DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaMEMORIA
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE

CE SIII E 62982 de 2019

Abrir documento modal
DOCUMENTO
Abrir
Datos modal
DATOS
Abrir
Búsqueda modal
BUSCAR
Abrir
Índice modal
ÍNDICE
Abrir
Memoria modal
MEMORIA
Abrir
Desarrollos modal
DESARROLLOS
Abrir
Modificaciones modal
MODIFICACIONES
Abrir
Concordancias modal
CONCORDANCIAS
Abrir
Notificaciones modal
NOTIFICACIONES
Abrir
Actos de trámite modal
ACTOS DE TRÁMITE
Abrir

ACCIÓN DE REPETICIÓN / DESISTIMIENTO TÁCITO / CARGAS PROCESALES / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES

El desistimiento tácito es una sanción por la inacción del demandante, o por el incumplimiento de sus cargas procesales, prevista de manera expresa en el artículo 178 del CPACA (...) El recurrente, en su primer reparo a la decisión apelada, hace referencia a una decisión previa de esta Subsección en la cual se estableció que el desistimiento tácito era una figura que no tenía aplicación tratándose de la acción de repetición. (...) La Sala no comparte las consideraciones anteriores, por las siguientes razones: (...) 1.- El artículo 178 del CPACA no establece ninguna regla que excluya de su aplicación a los procesos en los cuales se formulen pretensiones de repetición. (...) 2.- Por regla general, los procesos judiciales iniciados a petición de parte, están sujetos a su impulso procesal por que (sic) en su cabeza se encuentra la responsabilidad de cumplir con todas las obligaciones, deberes y cargas que se generen en el transcurso del proceso y, debe asumir las consecuencias que su incumplimiento acarree. Sin embargo, para algunos procesos especiales, la ley ha dispuesto que, por la relevancia e importancia de su finalidad, estén sujetos al impulso oficioso del juez aun cuando fueren iniciados a petición de parte. Así, por ejemplo, el artículo 2 de la Ley 393 de 1997 establece respecto de la acción de cumplimiento, que, una vez interpuesta la demanda, el trámite ??se desarrollará de forma oficiosa??. En el mismo sentido, el artículo 5 de la Ley 472 de 1998 establece, en relación con las acciones populares y de grupo que ??promovida la acción, es obligación del Juez impulsarla oficiosamente??.  (...) 3.- Ni el artículo 142 del CPACA, ni la Ley 678 de 2001 establecen que la acción de repetición sea de impulso oficioso.  Por lo anterior, es claro que la parte demandante debe dar cumplimiento a todas las cargas impuestas por el juez para dar continuidad al proceso, y su incumplimiento tiene como consecuencia la posibilidad de dar aplicación al desistimiento tácito. (...) 4.- Además de lo anterior, analizado el texto del  artículo 9 de la Ley 678 de 2001, según el cual ??ninguna de las entidades legitimadas para imponer la acción de repetición podrá desistir de ésta??, se considera que dicha norma hace referencia únicamente a la prohibición a la entidad de desistir de las pretensiones, en los términos del artículo 342 del CPCP, hoy 314 del CGP, la cual está consagrada como una manera de garantizar que se mantenga la decisión de repetir contra el funcionario público y que no pueda ser modificada por cambios de criterio posteriores dentro de las entidades públicas. (...) 5.- Finalmente, en relación con la consideración presentada en la sentencia citada respecto del interés general que está ínsito en la acción de repetición, es necesario advertir que la primacía de dicho interés no excluye a la parte demandante de su obligación de cumplir con las cargas procesales. Si este fuera el fundamento para no dar aplicación al desistimiento tácito en la acción de repetición, entonces dicha sanción nunca sería aplicable contra una entidad estatal demandante, en la medida en que las acciones contenciosas involucran, en mayor o menor grado, la satisfacción del interés general. Efectivamente a las entidades les asiste el deber de recuperar el erario público y por esta misma razón deben atender eficientemente el proceso y cumplir con las cargas impuestas en este, so pena de que se hagan acreedoras de sanciones por incumplimiento. (...) Por todo lo anterior, considera la Sala que el desistimiento tácito es una figura que sí tiene cabida dentro de la acción de repetición y por tanto la decisión del Tribunal debe confirmarse por estar sujeta a las normas legales que le corresponde aplicar.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 342 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 314 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 9

DESISTIMIENTO TÁCITO / CARGAS PROCESALES / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / CAMBIO DE JURISPRUDENCIA / TÉRMINO PROCESAL / OBLIGATORIEDAD DEL TÉRMINO PROCESAL / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO PROCESAL

[E]xisten decisiones de esta Subsección que han señalado que, decretado el desistimiento tácito, es posible que la parte cumpla con su carga dentro del término de ejecutoria de dicha providencia, e incluso dentro del trámite del recurso de apelación, tratándose, por ejemplo, de la consignación de gastos procesales, o como en este caso, la presentación de la constancia de publicación del emplazamiento. (...) La Sala se apartará de dichas decisiones por las razones que se pasan a exponer: (...)1.- El artículo 117 del Código General del Proceso establece que los términos procesales son perentorios. La perentoriedad de los términos procesales, lejos de ser un mero formalismo, constituye la principal garantía del debido proceso, la seguridad jurídica y la igualdad de las partes en el proceso. (...) 2.- En este sentido, el término legal de 15 días establecido en el artículo 178 del CPACA, es perentorio, y por tanto, el incumplimiento de la carga impuesta dentro de dicho término obliga al juez a declarar el desistimiento tácito. 3.- Aceptar el cumplimiento de las cargas impuestas a las partes por fuera de los términos legales deja sin ningún efecto las sanciones establecidas en la ley para castigar su incumplimiento. (...) Así las cosas, para el caso en cuestión, la Sala considera que el hecho de haber presentado al Tribunal la constancia de publicación del emplazamiento dentro de la ejecutoria del auto que declaró el desistimiento tácito, y que la misma tuviera fecha anterior a dicho auto, no tiene efecto alguno respecto de la declaratoria de desistimiento tácito. Al ser perentorio el término de 15 días del artículo 178 del CPACA, el desistimiento tácito de la demanda se configuró una vez cumplido dicho término, momento anterior en el tiempo a la publicación del emplazamiento y a la presentación del memorial con dicha constancia.

NOTA DE RELATORÍA: Providencias en diferente sentido a la presente, Ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contenciosos Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Auto del 5 de marzo de 2015. Radicado: 05001-23-33-000-2012-00607-01(47974) y Consejo de Estado. Sala de lo Contenciosos Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Auto del 16 de marzo de 2012. Radicado: 20001-23-31-000-2011-00187-01(42298)

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ? ARTÍCULO 178 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 117

CARGAS PROCESALES / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / OBLIGATORIEDAD DEL TÉRMINO PROCESAL / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO PROCESAL / CONTRATACIÓN ESTATAL / PUBLICACIONES JUDICIALES / EDICTO EMPLAZATORIO / NOTIFICACIÓN POR PUBLICACIÓN EN DIARIO DE AMPLIA CIRCULACIÓN

[L]a Sala es consciente que las entidades están sujetas a las normas que gobiernan la contratación estatal y deben cumplir con ciertos procedimientos y requisitos para adquirir servicios como los de publicación de emplazamientos. (...) No obstante, esta situación no puede ser utilizada como excusa para incumplir las cargas impuestas por los jueces, más aun cuando en el caso en cuestión, desde el momento en que el Tribunal ordenó el emplazamiento y realizó el primer requerimiento pasaron casi 5 meses, sin que se evidenciara que la parte demandante realizara las actuaciones necesarias para adelantar la contratación del servicio de publicaciones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 05001-23-33-000-2015-00633-01(62982)

Actor: NACIÓN ? MINISTERIO DE DEFENSA ? POLICÍA NACIONAL

Demandado: ISABEL CRISTINA MIRA AVENDAÑO Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN AUTO)

AUTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 3 de septiembre de 2018, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia decretó el desistimiento tácito de la demanda respecto de la demandada Isabel Cristina Mira Avendaño.

I.- Antecedentes

1.- El 11 de noviembre de 2014, la Nación ? Ministerio de Defensa ? Policía Nacional presentó demanda de repetición contra los médicos Isabel Cristina Mira Avendaño y Diego Hernán Tobón Botero, quienes en el año 2002 se encontraban vinculados a la Clínica Regional Valle de Aburrá, entidad que fue condenada al pago de perjuicios por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el curso de una acción de reparación directa por indebida atención médico-hospitalaria.  

2.- La entidad demandante impetró las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente:

??PRIMERO: Que se declare a los señores ISABEL CRISTINA MIRA AVENDAÑO mayor de edad identificado (sic) con cédula de ciudadanía número 42.102.797 y DIEGO HERNÁN TOBÓN BOTERO mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 71644117, como responsables de la condena emitida por el Tribunal de Antioquia donde dispuso el pago de la suma de TRESCIENTOS OCHENTA MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETENTA PESOS CON SESENTA Y UN CENTAVOS M/CT. ($380.385.070.61).

(...)

??SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a los señores médico ISABEL CRISTINA MIRA AVENDAÑO mayor de edad identificado (sic) con cédula de ciudadanía número 42.102.797 y DIEGO HERNÁN TOBÓN BOTERO mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 71644117 a rembolsar a la Nación ? Ministerio de Defensa; Policía Nacional el total del capital pagado por la Policía Nacional, es decir, la suma de TRESCIENTOS OCHENTA MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETENTA PESOS CON SESENTA Y UN CENTAVOS M/CT. ($380.385.070.61). Conforme a la sentencia referida y a los hechos denunciados, suma a la que la Nación ? Ministerio de Defensa; Policía Nacional ? fue condenada a pagar a la demandantes por los perjuicios morales ocasionados.

??TERCERO: Que se tenga en cuenta todo el conjunto del acervo probatorio que reposa en el expediente número 05001233100020040356401, en razón a la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia del 1 de noviembre de 2021, ejecutoriada el 7 de diciembre de 2012, el cual fue allegado en debida forma y valorada en su integridad por el juez natural, ya que estas son conducentes, pertinentes y fueron valoradas para la toma de la decisión y demás pruebas trasladadas que se encuentren dentro del plenario.

??CUARTO: Que la sentencia que ponga fin al presente sea de aquellas que reúnan los requisitos exigidos por los artículos 68 del Código Contencioso Administrativo y 488 del C.P.C es decir, que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, a fin de que preste mérito ejecutivo.

??QUINTO: Que la sentencia que ponga fin al presente sea de aquellas que reúna los requisitos exigidos por los artículos 99 de la Ley 1437 de 2011 y 488 del C.P.C es decir, que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible a fin de que preste mérito ejecutivo.

??SEXTO: Que el monto de la condena que se profiera en contra de los galenos ISABEL CRISTINA MIRA AVENDAÑO y DIEGO HERNÁN TOBÓN BOTERO, sea actualizado hasta el monto del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

??SEPTIMO: (sic) Que se condene en costas a los demandados, de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011??

3.- El 27 de agosto de 2015, previa remisión por competencia del Juzgado 27 Administrativo Oral de Medellín, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó su notificación a los demandados.

4.- Ante la imposibilidad de realizar la notificación personal y por aviso a la demandada Isabel Cristina Mira Avendaño, por desconocerse su dirección de notificaciones, el 18 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó su emplazamiento.

Textualmente dispuso:

??En vista a la manifestación realizada por la parte demandante sobre el desconocimiento de la dirección para la notificación de la demandada, el Despacho de conformidad con los artículos 293 y 108 del Código General del Proceso, ORDENA EL EMPLAZAMIENTO de la señora ISABEL CRISTINA MIRA AVENDAÑO a través del periódico EL COLOMBIANO o EL MUNDO (...)

??Los gastos que se generen con este trámite correrán a cargo del demandantes razón por la cual deberá adelantar las diligencias pertinentes??

5.- El 15 de marzo de 2018 el Tribunal requirió a la apoderada de la entidad  demandante para que, en el término de 10 días, procediera a realizar los trámites del emplazamiento, so pena de declarar el desistimiento tácito.

6.- El 9 de abril de 2018, la apoderada de la entidad demandante le manifestó al Despacho que se encontraban adelantando los trámites para la contratación del servicio de publicación de edictos emplazatorios, por lo cual solicitó una prórroga del término para el cumplimiento de dicha carga.

7.- El 30 de mayo de 2018, el Tribunal requirió por última vez a la apoderada de la parte demandante para que, en el término de 15 días, procediera con el emplazamiento. En este auto se señaló:

??Mediante providencia del 15 de marzo de 2018, se requirió a la parte actora para que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicho proveído, procediera  con el emplazamiento de la señora ISABEL CRISTINA MIRA AVENDAÑO. (...)

??Sin embargo, han transcurrido más de dos meses desde el requerimiento, sin que hasta la fecha la parte actora haya dado cumplimiento a lo ordenado en el auto anteriormente citado.

??De esta manera, SE REQUIERE POR ÚLTIMA VEZ A LA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE para que en el término de QUINCE (15) DÍAS hábiles,  contados a partir de la notificación de este proveído, proceda a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto del 15 de marzo de 2018, esto es, proceda con el emplazamiento de la señora ISABEL CRISTINA MIRA AVENDAÑO, para lo cual deberá allegar al expediente la página respectiva donde se hizo la publicación del emplazamiento, so pena de declararse el desistimiento tácito de la demanda.??

8.- El 16 de julio de 2019 la apoderada de la parte demandante presentó un escrito en el que manifestó al Tribunal que la entidad estaba adelantado el proceso  No. P-MEVAL-MIC-015-2018 para la contratación del servicio de publicaciones, por lo cual debían sujetarse a los plazos establecidos para este proceso.

9.- El 3 de septiembre de 2018 el Tribunal profirió auto mediante el cual decretó el desistimiento tácito de la demanda presentada por la Nación ? Ministerio de Defensa ? Policía Nacional respecto de la señora Isabel Cristina Mira Avendaño al considerar que la parte demandante no dio cumplimiento al requerimiento del Tribunal respecto del emplazamiento de la demandada. Dicha providencia fue notificada el 7 de septiembre de 2018.

10.- El 10 de septiembre de 2018, la apoderada de la parte demandante presentó un escrito a través del cual allegó constancia de la publicación del emplazamiento de la demandada Isabel Cristina Mira Avendaño en el periódico El Colombiano, el 12 de agosto de 2018;  y el día 11 del mismo mes y año, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la providencia que decretó el desistimiento tácito. En síntesis, manifestó que:

10.1.- El artículo 9 de la Ley 678 de 2001 establece que en la acción de repetición ninguna de las entidades podrá desistir de esta.

10.2.- El emplazamiento se dio con anterioridad al auto que decretó el desistimiento tácito (12 de agosto de 2018) y en todo caso, dentro del término de ejecutoria de esta providencia, se aportó la respectiva constancia de publicación. Por lo cual, se debe dar aplicación a lo establecido en sentencias de esta Corporación, en relación con la posibilidad de consignar los gastos del proceso dentro del término de ejecutoria de la providencia que declara el desistimiento tácito, para que no se dé aplicación a dicha sanción.

10.3.- Realizó un recuento de los trámites adelantados para efectos de la notificación personal y por aviso, y manifestó que había dado cumplimiento a cada uno de ellos para lograr la comparecencia de la citada. Así, consideró que habían existido unas demoras en el trámite del emplazamiento, pero que estas obedecían a las gestiones internas que debía realizar la Policía Nacional para contratar el servicio de publicaciones, circunstancias que son propias de los trámites de contratación estatal que debe seguir la entidad.

11.- El 6 de noviembre de 2018 el Tribunal concedió la apelación.

II.- Consideraciones

Se confirmará la decisión apelada por las siguientes razones:

12.- La Sala es competente para resolver el presente recurso en aplicación de lo establecido por el artículo 125 del CPACA según el cual es competencia de la Sala resolver los recursos de apelación contra las decisiones que <<pongan fin al proceso >> (...) y, aunque es evidente que en este caso el proceso termina sólo frente a uno de los demandados y continúa frente al otro, se considera que nos encontramos ante la hipótesis fáctica prevista en la norma debido a que en la demanda se formulan pretensiones acumuladas contra dos demandados que habrían podido formularse en procesos diferentes;  así las cosas el proceso contra la demandada Isabel Cristina Mira Avendaño terminó con el auto apelado.

13.- El desistimiento tácito es una sanción por la inacción del demandante, o por  el incumplimiento de sus cargas procesales, prevista de manera expresa en el artículo 178 del CPACA, norma que dispone textualmente:  

??ARTÍCULO 178. DESISTIMIENTO TÁCITO. Transcurrido un plazo de treinta (30) días sin que se hubiese realizado el acto necesario para continuar el trámite de la demanda, del incidente o de cualquier otra actuación que se promueva a instancia de parte, el Juez ordenará a la parte interesada mediante auto que lo cumpla dentro de los quince (15) días siguientes.

??Vencido este último término sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud, según el caso, y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares.

??El auto que ordena cumplir la carga o realizar el acto y el que tiene por desistida la demanda o la actuación, se notificará por estado.

??Decretado el desistimiento tácito, la demanda podrá presentarse por segunda vez, siempre que no haya operado la caducidad.??

14.- En el presente asunto, el Tribunal verificó que el demandante había dejado de cumplir con una carga luego de transcurridos 30 días de haberla impuesto, pues  el emplazamiento se ordenó el 18 de octubre de 2017, y transcurrieron casi 5 meses sin que el demandado hubiera procedido con dicho trámite.

15.- Además de lo anterior, vencidos los 30 días, el Tribunal ordenó en dos oportunidades diferentes al demandante para que procediera con el trámite del emplazamiento así: (i) mediante auto del 15 de marzo de 2018 le ordenó proceder con el trámite del emplazamiento dentro del término de 10 días hábiles; y (ii) mediante auto del 30 de mayo, habiéndose cumplido el término de 10 días hábiles señalado en la providencia anterior, requirió por una última vez al demandante para que en un término de 15 días hábiles cumpliera con dicha carga.

16.- Además de lo anterior, se advierte que entre el último requerimiento realizado por el Tribunal (30 de mayo de 2018) y la providencia que decretó el desistimiento tácito (3 de septiembre de 2018) pasaron más de 4 meses sin que el demandante informara al Tribunal respecto de las actuaciones que estaba realizando para efectos de dar cumplimiento a la carga impuesta por el Tribunal, lo que evidencia aún más la inactividad del demandante.

17.- El recurrente, en su primer reparo a la decisión apelada, hace referencia a una decisión previa de esta Subsección en la cual se estableció que el desistimiento tácito era una figura que no tenía aplicación tratándose de la acción de repetición. En esta providencia se determinó que:

??9. No obstante, la acción de repetición cuenta con norma especial en la cual se establece que no es desistible, así quedó establecido en el art. 9 de la Ley 678 de 2001 "Ninguna de las entidades legitimadas para interponer la acción de repetición podrá desistir de ésta".

??10. Como quiera que la regulación especial estableció que la acción de repetición  no es susceptible de desistimiento y no estableció ninguna diferenciación, se entiende que está incluido tanto el desistimiento expreso como el tácito. Así las cosas y toda vez que a las entidades del Estado en virtud del interés  general, les asiste el deber de recuperar el erario público, se impone revocar el auto proferido por el a quo.??[1]

18.- La Sala no comparte las consideraciones anteriores,  por las siguientes razones:

18.1.- El artículo 178 del CPACA no establece ninguna regla que excluya de su aplicación a los procesos en los cuales se formulen pretensiones de repetición.

18.2.- Por regla general, los procesos judiciales iniciados a petición de parte, están sujetos a su impulso procesal por que en su cabeza se encuentra la responsabilidad de cumplir con todas las obligaciones, deberes y cargas que se generen en el transcurso del proceso y, debe asumir las consecuencias que su incumplimiento acarree. Sin embargo, para algunos procesos especiales, la ley ha dispuesto que, por la relevancia e importancia de su finalidad, estén sujetos al impulso oficioso del juez aun cuando fueren iniciados a petición de parte. Así, por ejemplo, el artículo 2 de la Ley 393 de 1997 establece respecto de la acción de cumplimiento, que, una vez interpuesta la demanda, el trámite ??se desarrollará de forma oficiosa??. En el mismo sentido, el artículo 5 de la Ley 472 de 1998 establece, en relación con las acciones populares y de grupo que ??promovida la acción, es obligación del Juez impulsarla oficiosamente??.

18.3.- Ni el artículo 142 del CPACA, ni la Ley 678 de 2001 establecen que la acción de repetición sea de impulso oficioso.  Por lo anterior, es claro que la parte demandante debe dar cumplimiento a todas las cargas impuestas por el juez para dar continuidad al proceso, y su incumplimiento tiene como consecuencia la posibilidad de dar aplicación al desistimiento tácito.

18.4.- Además de lo anterior, analizado el texto del  artículo 9 de la Ley 678 de 2001, según el cual ??ninguna de las entidades legitimadas para imponer la acción de repetición podrá desistir de ésta??, se considera que dicha norma hace referencia únicamente a la prohibición a la entidad de desistir de las pretensiones, en los términos del artículo 342 del CPCP, hoy 314 del CGP, la cual está consagrada como una manera de garantizar que se mantenga la decisión de repetir contra el funcionario público y que no pueda ser modificada por cambios de criterio posteriores dentro de las entidades públicas.

18.5.- Finalmente, en relación con la consideración presentada en la sentencia citada respecto del interés general que está ínsito en la acción de repetición, es necesario advertir que la primacía de dicho interés no excluye a la parte demandante de su obligación de cumplir con las cargas procesales. Si este fuera el fundamento para no dar aplicación al desistimiento tácito en la acción de repetición, entonces dicha sanción nunca sería aplicable contra una entidad estatal demandante, en la medida en que las acciones contenciosas involucran, en mayor o menor grado, la satisfacción del interés general.

Efectivamente a las entidades les asiste el deber de recuperar el erario público y por esta misma razón deben atender eficientemente el proceso y cumplir con las cargas impuestas en este, so pena de que se hagan acreedoras de sanciones por incumplimiento.

19.- Por todo lo anterior, considera la Sala que el desistimiento tácito es una figura que sí tiene cabida dentro de la acción de repetición y por tanto la decisión del Tribunal debe confirmarse por estar sujeta a las normas legales que le corresponde aplicar.

  

20.- Ahora bien, en relación con el segundo reparo presentado por el demandante, se considera que el hecho de que se haya informado sobre el cumplimiento de la carga de realizar el emplazamiento en el término de ejecutoria de la providencia que decretó el desistimiento tácito no hace inviable su declaratoria.

21.- Sobre este punto, existen decisiones de esta Subsección[2] que han señalado que, decretado el desistimiento tácito, es posible que la parte cumpla con su carga dentro del término de ejecutoria de dicha providencia, e incluso dentro del trámite del recurso de apelación, tratándose, por ejemplo, de la consignación de gastos procesales, o como en este caso, la presentación de la constancia de publicación del emplazamiento.

22.- La Sala se apartará de dichas decisiones por las razones que se pasan a exponer:

22.1.- El artículo 117 del Código General del Proceso establece que los términos procesales son perentorios. La perentoriedad de los términos procesales, lejos de ser un mero formalismo, constituye la principal garantía del debido proceso, la seguridad jurídica y la igualdad de las partes en el proceso.

22.2.- En este sentido, el término legal de 15 días establecido en el artículo 178 del CPACA, es perentorio, y por tanto, el incumplimiento de la carga impuesta dentro de dicho término obliga al juez a declarar el desistimiento tácito.

22.3.- Aceptar el cumplimiento de las cargas impuestas a las partes por fuera de los términos legales deja sin ningún efecto las sanciones establecidas en la ley para castigar su incumplimiento.

23.- Así las cosas, para el caso en cuestión, la Sala considera que el hecho de haber presentado al Tribunal la constancia de publicación del emplazamiento dentro de la ejecutoria del auto que declaró el desistimiento tácito, y que la misma tuviera fecha anterior a dicho auto, no tiene efecto alguno respecto de la declaratoria de desistimiento tácito. Al ser perentorio el término de 15 días del artículo 178 del CPACA, el desistimiento tácito de la demanda se configuró una vez cumplido dicho término, momento anterior en el tiempo a la publicación del emplazamiento y a la presentación del memorial con dicha constancia.

24.- Finalmente, respecto del tercer reparo formulado por la parte demandante, la Sala es consciente que las entidades están sujetas a las normas que gobiernan la contratación estatal y deben cumplir con ciertos procedimientos y requisitos para adquirir servicios como los de publicación de emplazamientos.

25.- No obstante, esta situación no puede ser utilizada como excusa para incumplir las cargas impuestas por los jueces, más aun cuando en el caso en cuestión, desde el momento en que el Tribunal ordenó el emplazamiento y realizó el primer requerimiento pasaron casi 5 meses, sin que se evidenciara que la parte demandante realizara las actuaciones necesarias para adelantar la contratación del servicio de publicaciones.

26.- En atención a que a partir de los hechos analizados al resolver el presente recurso podría derivarse una presunta responsabilidad disciplinaria de la apoderada de la entidad demandante, se ordenará compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura ? Sala Disciplinaria, para que adelante las investigaciones a que hubiere lugar.  

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,

R E S U E L V E

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 3 de septiembre de 2018, por medio del cual decretó el desistimiento tácito de la demanda respecto de la demandada Isabel Cristina Mira Avendaño.

SEGUNDO: Por secretaria COMPÚLSESE copias al Consejo Superior de la Judicatura- Sala Disciplinaria - para que adelante investigación disciplinaria frente a la abogada Carolina María Echeverry Ortiz, T.P. 195.085.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ                                 ALBERTO MONTAÑA PLATA

RAMIRO PAZOS GUERRERO

[1] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Auto del 12 de diciembre de 2014. Radicado: 05001-23-31-000-2012-00605-01(48727, MP. Danilo Rojas Betancourt.

[2] Ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contenciosos Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Auto del 5 de marzo de 2015. Radicado: 05001-23-33-000-2012-00607-01(47974) y Consejo de Estado. Sala de lo Contenciosos Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Auto del 16 de marzo de 2012. Radicado: 20001-23-31-000-2011-00187-01(42298)                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                          

×