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CE SIII E 57540 de 2017

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MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Apelación de auto / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN - Origen del daño / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procedencia

[E]l medio de control de nulidad y restablecimiento se encuentra instituido para los eventos en que se discuta la legalidad del acto administrativo y se pretenda el restablecimiento de los derechos afectados con su expedición. A su paso, la reparación directa procede para el resarcimiento de los daños causados por hechos, omisiones, operaciones administrativas y ocupaciones temporales o permanentes (...) [L]a jurisprudencia ha admitido de manera excepcional la procedencia de la acción de reparación directa cuando el hecho generador del daño es un acto administrativo, pero respecto del cual no se enjuicia su legalidad.  (...) En el caso concreto se observa que el medio de control interpuesto fue el de reparación directa, dentro del cual, en las pretensiones arriba enunciadas, no se solicitó la declaratoria de nulidad de la resolución n.º 12927 de 29 de noviembre de 2013, proferida por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Sin embargo, de conformidad con los hechos narrados y los fundamentos de derechos formulados en la demanda, la Sala advierte que se cuestiona la legalidad del acto administrativo, es decir, que la inconformidad de los demandantes deriva de la manifestación de la voluntad unilateral de la administración, pues, a su juicio, en su expedición no se respetaron los derechos al debido proceso, igualdad, entre otros y se aplicó indebidamente una normatividad que no correspondía (...) [S]e concluye que está demostrada la indebida escogencia del medio de control por la parte actora, lo cual conlleva a analizar si este no ha caducado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la origen del daño para determinar el medio de control procedente, cita sentencia de 7 de junio de 2007, Exp. 16474. Respecto a la procedencia del medio de control de reparación directa cuando el hecho generador del daño es un acto administrativo, cita sentencias de 8 de marzo de 2007, Exp. 1997-03613 y de 5 de diciembre de 2016, Exp. 42300.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Caducidad

[S]i bien las referidas normas señalan los casos en que cada medio es admisible para la consecución de los fines perseguidos por el sujeto activo de un proceso judicial, el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011 dispuso que: El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada (...). De lo anterior se concluye que es deber del operador judicial instruir todos los procesos en que la demanda reúna los requisitos previstos en la ley, sin que le sea permitido rechazar de plano o abstenerse de tramitar el asunto cuando el demandante lo inicie en uso de una vía procesal errada, caso en el cual le corresponde inadmitir con el fin de se ajuste a las exigencias procesales del mecanismo idóneo, salvo que esta haya caducado (...) El término de caducidad para interponer el referido medio [nulidad y restablecimiento del derecho] es de 4 meses contados a partir del día siguiente a su notificación. En el presente asunto, de la certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, obrante a folio 107 del cuaderno 1, se deduce que la resolución n.º 12927 de 29 de noviembre de 2013 se notificó al peticionario, Juan Camilo Zuleta, por aviso fijado el día 11 de enero de 2014 y desfijado el 18 del mismo mes y año. Efectivamente el acto administrativo no se notificó a la señora Luz Mery Serrano Ocampo, por no hacer parte del procedimiento administrativo que finalizó con la mencionada decisión. Así las cosas, no se le puede contabilizar el término de caducidad a la hoy accionante, como de forma imprecisa lo hizo el tribunal, desde el momento de la notificación, pues está visto que no estaba destinada a ella. En este caso la caducidad, cuando más, empezaría a contar a partir del momento en que el afectado presuntamente tuvo conocimiento de la decisión, es decir, desde el 4 de abril de 2014, cuando el mismo se expuso dentro del proceso de sucesión, como se manifestó en la demanda (...) En este orden de ideas, se tiene que el término de caducidad del medio de control transcurrió entre el 5 de abril de 2014 y el 5 de agosto de esa anualidad; no obstante, la demanda se presentó el 29 de enero de 2016, cuando ya se encontraba caducado el medio de control. Así mismo, se advierte que inclusive al momento de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, esto es, el 4 de noviembre de 2015, ya había operado el fenómeno.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULOS 164 Y 169

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00395-01(57540)

Actor: LUZ ESTELLA SERRANO OCAMPO Y OTROS

Demandado: NACIÓN-REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y OTROS

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, en providencia de 17 de mayo de 2016, mediante la cual se rechazó la demanda por ineptitud tras la indebida elección del medio de control, y en tal sentido, por haber operado el fenómeno de la caducidad del idóneo.

ANTECEDENTES

El 29 de enero de 2016, Luz Mery Serrano Ocampo, Jorge Ignacio Zuleta Serrano, Aydee Serrano Ocampo, Víctor Hugo Serrano Ocampo, Luz Estella Serrano Ocampo, mediante apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación-Registraduría Nacional del Estado Civil, Gloria María Restrepo Medina y Juan Camilo Zuleta Montoya, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios causados a la señora Luz Mery Serrano Ocampo, con ocasión de la expedición de la resolución n.º 12927 de 29 de noviembre de 2013, proferida por la Registraduría Nacional del Estado Civil (f. 1-29, c. 1). Al respecto solicitó:

PRIMERO: DECLÁRENSE, solidariamente judicial, administrativa y extracontractualmente responsables a los demandados NACIÓN-REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL  y por FUERO DE ATRACIÓN:  a GLORIA MARÍA RESTREPO MEDINA (ABOGADA) Y JUAN CAMILO ZULETA MONTOYA, por los daños y perjuicios materiales (daño emergente-lucro cesante) e inmateriales (morales) ocasionados a los demandantes por la negligencia y los abusos de los demandados, ya que por la anulación del primer registro civil de matrimonio de la señora LUZ MERY SERRANO OCAMPO con su cónyuge LUIS RODRIGO ZULETA ZULETA, por parte de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, por medio de la resolución número 12927 de 29 de noviembre de 2013, sin tener competencia para ello, la hoy demandante LUZ MERY SERRANO OCAMPO no sólo perdió los derechos herenciales como cónyuge supérstite de su fallecido cónyuge LUIS RODRIGO ZULETA ZULETA, lo que le causó daños y perjuicios materiales e inmateriales (morales) sino que también se le violaron derechos fundamentales constitucionales tales como: debido proceso, derecho de defensa, igualdad, dignidad, entre otros, dentro del proceso de sucesión radicado 2013-00987, de conocimiento actualmente del juzgado 15 de familia de oralidad de Medellín.

SEGUNDO: como consecuencia de la DECLARATORIA anterior se CONDENE A LOS DEMANDADOS SOLIDARIAMENTE A PAGAR  a los demandantes, por daños y perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) así:

(...).

TERCERO: Que como consecuencia de la DECLARATORIA se CONDENE A LOS DEMANDADOS SOLIDARIAMENTE A PAGAR A LOS DEMANDANTES  por daños y perjuicios INMATERIALES (MORALES).

(...).

CUARTO: Que se CONDENE a los demandados a pagar a los demandantes la indemnización integral consagrada en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

QUINTO: Que se CONDENE a los demandados en costas y agencias en derecho del proceso.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes hechos:

La señora Luz Mery Serrano Ocampo y el señor Luis Rodrigo Zuleta Zuleta contrajeron matrimonio religioso el 17 de noviembre de 1984, registrado el 27 de junio de 1985, en el libro 9, n.º 562427, como consta en el registro civil de matrimonio expedido el 21 de diciembre de 2012 por la Notaría 12 del Círculo de Medellín. De dicha unión nació Jorge Ignacio Zuleta Serrano, el 11 de mayo de 1985.

Para la fecha del matrimonio, el señor Luis Rodrigo Zuleta, producto de su anterior unión, había procreado a Juan Camilo Zuleta Montoya.

El señor Luis Rodrigo Zuleta falleció el 16 de diciembre de 2012, sin haber disuelto la sociedad conyugal con la señora Luz Mery Serrano, a pesar de existir separación de cuerpos entre ellos.

La señora Luz Mery Serrano y su hijo, Jorge Ignacio Zuleta, mediante apoderado, presentaron demanda de liquidación de sociedad conyugal y de sucesión de los bienes del difunto, asunto del cual conoció el Juzgado 11 de Familia de Medellín, con radicado n.º 2013-00987-00; y se convocó como heredero a Juan Camilo Zuleta Montoya, quien acudió representado por la abogada Gloria María Restrepo Medina.

Manifestó la parte actora, que el señor Juan Camilo Zuleta solicitó la exclusión de la señora Luz Mery Serrano de la sucesión, para lo cual aportó una sentencia de divorcio y liquidación de sociedad conyugal, que no era de conocimiento de la actora, pero que el causante había tramitado en su ausencia, alegando desconocer su paradero. Igualmente, se allegó un nuevo registro civil de matrimonio realizado en la Notaría 15 del Círculo de Medellín.

El 14 de marzo de 2014, la apoderada del señor Juan Camilo Zuleta Montoya aportó al proceso la resolución n.° 12927 de 29 de noviembre de 2013, dada a conocer a la demandante el 4 de abril de 2014, mediante la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil ordenó la cancelación del primer registro civil de matrimonio, dando validez al segundo; acto administrativo que resultó de una actuación administrativa iniciada por Zuleta Montoya.

Consecuencia de ello, el juez a cargo del asunto ordenó la exclusión de la señora Luz Mery Serrano del proceso de sucesión.

La señora Luz Mery Serrano presentó varias peticiones a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de conocer el proceso adelantado que finalizó con la expedición de la mencionada resolución, del cual nunca fue notificada; solicitudes que no fueron resueltas, por lo cual acudió a la acción de tutela, que fue fallada a su favor.

Del análisis del expediente, concluyó la parte actora que dicha resolución se expidió con violación de los derechos al debido proceso, defensa, igualdad y dignidad de la señora Luz Mery Serrano y de manera ilegal, al contrariar el Decreto Ley 1260 de 1970, artículos 95, 96 y 97.

Mediante auto de 23 febrero de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia, previo a admitir la demanda, ordenó requerir a la Registraduría Nacional del Estado Civil con el propósito de que allegara la constancia de notificación de la resolución n.° 12927 de 29 de noviembre de 2013, y señalara las personas a quienes se les notificó dicho acto y si contra este se interpusieron recursos (f. 105, c. 1).

El 19 de abril de 2016, la Registraduría Nacional de Estado Civil respondió el requerimiento en los siguientes términos[1]:

(...) Se observa que la petición fue presentada mediante abogado Dra. GLORIA MARÍA RESTREPO MEDINA, quien actuó como apoderada del señor JUAN CAMILO ZULETA MONTOYA, hijo del inscrito ya fallecido, según consta en Registro Civil de Defunción.

La notificación, se debe realizar al peticionario, razón por la cual la comunicación se efectuó por conducto de su apoderada Dra. GLORIA MARÍA RESTREPO MEDINA,  a la dirección aportada en su escrito (Calle 42 No. 108 A215 B/San Javier – Medellín-Antioquia), el 23 de diciembre de 2013, con el fin de que se acercara a la Registraduría más cercana al lugar de su residencia a fin de notificarse de dicho Acto Administrativo.

Toda vez que no se logró dicha notificación personal, se procedió a realizar por Aviso iniciando su publicación el día viernes once (11) de enero de 2014 a las 8:00 am. y desfijando la misma el día viernes 18 del mismo año. Teniendo en cuenta que no hubo recursos ni de reposición ante la Dirección Nacional de Registro Civil, ni de apelación ante el Registrador Delegado para el Registro Civil, dicho acto administrativo quedó en firme.

En proveído de 17 de mayo de 2016, notificado el 18 del mismo mes y año, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, rechazó la demanda interpuesta por ineptitud sustancial, tras considerar que el medio de control que se debió escoger fue el de nulidad y restablecimiento, toda vez que el daño alegado se desprendía de un acto administrativo, y en tal sentido, el medio de reparación directa era improcedente para las pretensiones formuladas. Adicionó el a quo que si el medio de control adecuado era el de nulidad y restablecimiento del derecho, este se encontraba caducado, pues el término con que se contaba para interponer la demanda era de 4 meses, contados a partir de la notificación del acto (18 de enero de 2014); es decir que al momento de la presentación (29 de enero de 2016), ya había operado el fenómeno, incluso para la época de la solicitud de conciliación extrajudicial (4 de noviembre de 2015) (f. 108-110, c. ppl.).

Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación el 20 de mayo de 2016 (f. 113-116, c. ppl.). Manifestó el recurrente que como se evidenciaba claramente en la certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, la señora Luz Mery Serrano Ocampo no fue parte dentro del proceso de cancelación del registro civil de matrimonio con el señor Luis Rodrigo Zuleta, razón por la cual le era imposible interponer recursos contra el acto administrativo a partir de su notificación, pues esta nunca se le efectuó, y mucho menos le era exigible la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento en el término de 4 meses, en atención al desconocimiento de la decisión. Agregó que debía tenerse en cuenta la mala fe con que actuaron los demandados al iniciar un trámite sin su participación como interesada directa, con omisión de información relevante como su dirección de notificación y con violación de sus derechos al debido proceso, defensa, igualdad y dignidad, entre otros.

El Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el recurso interpuesto en el efecto suspensivo y ante esta Corporación (f. 117, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

          1. Competencia
          2. Esta Corporación, y particularmente la Sala de Subsección, es competente para conocer del recurso de apelación formulado por la parte demandante, de acuerdo con lo señalado por el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por tratarse de un auto a través del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda, providencia que es apelable de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 243 ibídem[2].

          3. Problema jurídico
          4. Corresponde a la Sala determinar si se configura el rechazo de la demanda por indebida escogencia de la acción y, en tal sentido, si operó la caducidad dentro del proceso de la referencia, en atención a la naturaleza de las pretensiones y al medio de control interpuesto, de conformidad con el recurso de apelación presentado.

          5. Análisis de la Sala

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, disposición aplicable al presente asunto en consideración a la fecha de presentación de la demanda, reguló en el Título III de la Segunda Parte lo relativo a cada uno de los medios de control. Lo anterior, permite deducir que la escogencia del medio de control que se somete a control judicial no resulta discrecional al actor, sino que depende del origen del daño y la finalidad pretendida.

Respecto de la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el artículo 138 ibídem estableció que:

Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.

Por su parte, en relación al medio de reparación directa, el artículo 140 señaló:

En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. 

Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.

En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.

Así las cosas, el medio de control de nulidad y restablecimiento se encuentra instituido para los eventos en que se discuta la legalidad del acto administrativo y se pretenda el restablecimiento de los derechos afectados con su expedición. A su paso, la reparación directa procede para el resarcimiento de los daños causados por hechos, omisiones, operaciones administrativas y ocupaciones temporales o permanentes.

Al respecto, en la sentencia del 7 de junio de 2007, exp. 1996-06022 (16474), C.P. Ramiro Saavedra Becerra, se dijo[3]:

Por otra parte, como reiteradamente lo ha sostenido la Sala, es necesario establecer cuál es el origen del daño que se alega, para determinar así mismo, cuál es la acción correcta; puesto que si aquel procede o se deriva directamente de un acto administrativo que se considera ilegal, éste deberá demandarse en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A.; pero si el daño proviene del incumplimiento de una obligación contractual, o del proferimiento de actos administrativos contractuales, o, en fin, de una relación contractual existente entre el afectado y la entidad estatal, las reclamaciones que pretendan efectuarse con fundamento en la misma, deberán encauzarse por la vía de la acción relativa a controversias contractuales, contemplada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo.

Pero si el daño proviene, como dice el artículo 86, de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa, la acción procedente será la de reparación directa.

Pese a lo anterior, la jurisprudencia ha admitido de manera excepcional la procedencia de la acción de reparación directa cuando el hecho generador del daño es un acto administrativo, pero respecto del cual no se enjuicia su legalidad[4].

Ahora,  si bien las referidas normas señalan los casos en que cada medio es admisible para la consecución de los fines perseguidos por el sujeto activo de un proceso judicial, el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011 dispuso que:

 El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada (...).

De lo anterior se concluye que es deber del operador judicial instruir todos los procesos en que la demanda reúna los requisitos previstos en la ley, sin que le sea permitido rechazar de plano o abstenerse de tramitar el asunto cuando el demandante lo inicie en uso de una vía procesal errada, caso en el cual le corresponde inadmitir con el fin de se ajuste a las exigencias procesales del mecanismo idóneo, salvo que esta haya caducado[5].

En el caso concreto se observa que el medio de control interpuesto fue el de reparación directa, dentro del cual, en las pretensiones arriba enunciadas, no se solicitó la declaratoria de nulidad de la resolución n.º 12927 de 29 de noviembre de 2013, proferida por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Sin embargo, de conformidad con los hechos narrados y los fundamentos de derechos formulados en la demanda, la Sala advierte que se cuestiona la legalidad del acto administrativo, es decir, que la inconformidad de los demandantes deriva de la manifestación de la voluntad unilateral de la administración, pues, a su juicio, en su expedición no se respetaron los derechos al debido proceso, igualdad, entre otros y se aplicó indebidamente una normatividad que no correspondía.

En ese sentido se alegó que "toda vez que en este caso concreto al cancelar el primer registro civil de matrimonio de la señora Luz Mery Serrano Ocampo, el cual no tenía anotaciones de cesación de los efectos civiles de su matrimonio y dejar el segundo registro que sí las tenía, le cambió a la citada Serrano Ocampo su estado civil de casada a divorciada, por lo tanto dicha cancelación tenía que ser por mandato judicial o por escritura pública". En esa misma línea la parte actora expresó que: "la resolución número 12927 del 29 de noviembre de 2013, proferida por la Registraduría del Estado Civil, e[ra] ilegal porque la [entidad], con la expedición de [dicho acto] violó la Ley 270 de 1996 (...)".

De otro lado, en el acápite de la demanda denominado "relación de causalidad", la actora expresó:

Existe relación de causalidad entre los hechos y los daños y perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente) e inmateriales (morales), sufridos por los demandantes por culpa de los demandados, al incidir (sic) directamente en la pérdida de los derechos conyugales de la señora LUZ MERY SERRANO OCAMPO, en el proceso de sucesión de conocimiento inicialmente del Juzgado 11 de Familia de Medellín y actualmente del Juzgado 15 del mismo circuito, radicado 2013-00987, al ser los responsables, primero: la demandada, REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, por la expedición irregular de la resolución número 12927 del 29 de noviembre de 2013, por medio de la cual anuló, sin mediar sentencia judicial que así lo ordenara, el primer registro civil de matrimonio de la Notaría 12 del Círculo de Medellín del 27 de junio de 1984, en el libro 9, número 562427; segundo: de los llamados por fuero de atracción, porque de no haber mediado solicitud de cancelación del citado registro civil de matrimonio por parte de la abogada GLORIA MARÍA RESTREPO a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, se le hubiese tenido que dar dentro del proceso sucesorio validez al primer registro de matrimonio, pero de haber sido acucioso y diligente en sus funciones el Doctor CARLOS ARIEL SÁNCHEZ, registrador para la época de los hechos, hubiese aplicado correctamente las normas jurídicas vigentes y correspondientes al caso, no hubiese procedido tal solicitud.

También existe relación de causalidad entre las actuaciones de los demandados y los daños y perjuicios INMATERIALES (MORALES), ocasionados a los demandantes porque con ellas, alteraron gravemente las condiciones de existencia de estos, porque al violarle el derecho fundamental al debido proceso a mi mandante LUZ MERY SERRANO OCAMPO por parte de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, al no vincularla al trámite de la anulación de su primer registro civil de matrimonio, por medio de la expedición de la resolución número 12927 del 29 de noviembre del 2013, sin mediar sentencia judicial que así lo ordenara, dejando el segundo vigente, con el cual quedó excluida la señora SERRANO OCAMPO del derecho de recibir el cincuenta (50%) de lo que le correspondía como cónyuge supérstite del causante  LUIS RODRIGO ZULETA ZULETA, hecho que afectó a todo su núcleo familiar, a sus hermanos al verla angustiada al igual que su hijo, por la impotencia de todos ante los hoy demandado, al ver violados los derechos que supuestamente por mandato constitucional debían ser protegidos por las entidades del Estado como lo es la citada REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, y por parte de los hoy demandados por fuero de atracción, por solicitar la anulación del primer registro civil de matrimonio de la señora LUZ MERY SERRANO OCAMPO con el señor LUIS RODRIGO ZULETA ZULETA invocando hechos contrarios a la verdad.

De las citas transcritas se infiere que lo que quiso la parte actora sí fue cuestionar y desvirtuar la presunción de legalidad del acto y lograr la reparación de los daños causados con su expedición. En este sentido, advierte la Sala que el medio de control idóneo, tal y como lo consideró el a quo, era el de nulidad y restablecimiento del derecho.

Consecuencia de lo descrito hasta el momento, se concluye que está demostrada la indebida escogencia del medio de control por la parte actora, lo cual conlleva a analizar si este no ha caducado.

El término de caducidad para interponer el referido medio es de 4 meses contados a partir del día siguiente a su notificación[6]. En el presente asunto, de la certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, obrante a folio 107 del cuaderno 1, se deduce que la resolución n.º 12927 de 29 de noviembre de 2013 se notificó al peticionario, Juan Camilo Zuleta, por aviso fijado el día 11 de enero de 2014 y desfijado el 18 del mismo mes y año.

Efectivamente el acto administrativo no se notificó a la señora Luz Mery Serrano Ocampo, por no hacer parte del procedimiento administrativo que finalizó con la mencionada decisión. Así las cosas, no se le puede contabilizar el término de caducidad a la hoy accionante, como de forma imprecisa lo hizo el tribunal, desde el momento de la notificación, pues está visto que no estaba destinada a ella. En este caso la caducidad, cuando más, empezaría a contar a partir del momento en que el afectado presuntamente tuvo conocimiento de la decisión, es decir, desde el 4 de abril de 2014, cuando el mismo se expuso dentro del proceso de sucesión, como se manifestó en la demanda[7] (supra párr. 2.6.).

En este orden de ideas, se tiene que el término de caducidad del medio de control transcurrió entre el 5 de abril de 2014 y el 5 de agosto de esa anualidad; no obstante, la demanda se presentó el 29 de enero de 2016, cuando ya se encontraba caducado el medio de control. Así mismo, se advierte que inclusive al momento de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, esto es, el 4 de noviembre de 2015, ya había operado el fenómeno.

De acuerdo con lo anterior, se confirmará, por las razones expuestas, el auto del 17 de mayo  de 2016 del Tribunal Administrativo de Antioquia, por encontrarse verificada la indebida escogencia del medio de control y la caducidad del mecanismo pertinente.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 17 de mayo de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Presidente de la Sala de Subsección

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Magistrada

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

[1] Visible a folio 107 del cuaderno n.° 1.

[2] La Sala encuentra que el presente asunto tiene vocación de doble instancia, comoquiera que la cuantía de la demanda presentada es superior a la suma de $412 387 000 (f. 23, c. 1), la cual resulta mayor a los 500 s.m.l.m.v. exigidos por el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el medio de control de reparación directa, iniciado en el año 2016 ($344 727 000), teniendo en cuenta que la misma se obtiene del valor de la mayor de las pretensiones solicitadas al momento de la presentación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011.

[3] Ver también: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección "B", sentencia de 31 de mayo de 2016, expediente 2006-01452-01(38820). C.P. Danilo Rojas Betancourt.

[4] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de marzo de 2007, exp. 1997-03613, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; Consejo de Estado, Sección Tercera,  sentencia de 5 de diciembre de 2016, exp. 2003-01466-01(42300), C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

[5] Artículo 169 C.P.A.C.A.:"Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:

1. Cuando hubiere operado la caducidad.

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.

3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial".

[6] Artículo 164: "La demanda deberá ser presentada:

(...).

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

(...).

d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;

(...).

[7] Folio 8 del cuaderno 1.

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