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CE SI E 569 de 2017

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INCIDENTE DE NULIDAD / NULIDAD PROCESAL INSANEABLE / INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA / ACUSE DE RECIBO COMO COMPROBANTE DE NOTIFICACIÓN JUDICIAL ELETRÓNICA - Ausencia de prueba

[E]xiste prueba suficiente en el expediente de que el auto (...) que ordenó vincular a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO - ANTIOQUIA a la presente acción de tutela, se notificó a unas direcciones electrónicas que no corresponden a la que registró para efectos de recibir las notificaciones judiciales (...) la Sala constata que tampoco figura en el expediente constancia del postmaster de haberse entregado el mensaje enviado a esas direcciones electrónicas a los destinatarios, exigencia sin la cual la notificación electrónica no se tiene por efectuada en debida forma (...) Ello prueba inequívocamente que el medio de notificación electrónico que se empleó no fue eficaz, comoquiera que esta no fue efectivamente recibida por COMFENALCO - ANTIOQUIA, quien era su destinatario. En este orden de ideas, con el objeto de garantizarle a COMFENALCO - ANTIOQUIA los derechos de defensa y de contradicción que hacen parte del debido proceso, y teniendo en cuenta que se configura la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, en tanto se reitera, el auto (...) que ordenó vincular a COMFENALCO - ANTIOQUIA a la presente acción de tutela, se notificó a una dirección electrónica que no es la que esta registró para efectos de recibir las notificaciones judiciales, la Sala accederá a la solicitud de nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de notificación electrónica.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 197 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 205 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 132 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 291 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 612 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 30 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 306 DE 1992 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 306 DE 1992 - ARTÍCULO 5 / DECRETO 1382 DE 2000

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00569-01(AC)A

Actor: MARÍA LUZ DARY VALENCIA GÓMEZ

Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, MINVIVIENDA, FONDO NACIONAL DE VIVIENDA, FONVIVIENDA Y CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO, ANTIOQUIA

La Sala decide el incidente de nulidad interpuesto por el apoderado de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO –ANTIOQUIA de todo lo actuado en el proceso, a partir de la notificación electrónica del auto de 8 de marzo de 2017, mediante el cual el Magistrado conductor del proceso ordenó su vinculación a la acción de tutela que se tramita en la radicación de la referencia.

ANTECEDENTES

La solicitud

La señora MARÍA LUZ DARY VALENCIA GÓMEZ presentó[1] el 27 de febrero de 2017, en nombre propio, acción de tutela contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, por considerar vulnerado su derecho fundamental a una vivienda digna.

Hechos

Manifiesta la accionante que, el 9 de julio de 2016, se postuló para un subsidio de vivienda en especie, en el marco del programa de vivienda gratuita en especie VIP GRANADA (ahora HOGAR CAMPESINO). A ese fin, diligenció el formulario de postulación No. 555 del 9 de junio de 2016, indicando como grupo familiar el conformado por ella con su hijo JHON STIVEN GIL VALENCIA.

Señala que envió toda la documentación requerida a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO –ANTIOQUIA, entidad que tiene a su cargo el mencionado proyecto de vivienda.

Indica que COMFENALCO –ANTIOQUIA, a su turno, envió la documentación al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –FONVIVIENDA, por ser el ente encargado de realizar la asignación del subsidio familiar de vivienda en especie o de rechazar los hogares que no cumplan con los requisitos establecidos en la convocatoria efectuada a través de la Resolución nro. 1436 del 16 de mayo de 2016.

Manifiesta que  las entidades accionadas le negaron el subsidio argumentando que una vez verificado su número de cédula de ciudadanía en las bases de datos suministradas por el MINISTERIO DE VIVIENDA, el sistema reportó que el hogar "No cumple requisitos para vivienda gratuita"  porque se trata de  un "Hogar beneficiario del FNV que recibió subsidio y está cobrado y legalizado".

Refiere que según el MINISTERIO DE VIVIENDA su grupo familiar no cumple los requisitos para ser beneficiarios del proyecto de vivienda antes mencionado porque supuestamente figuran como beneficiados con un subsidio por valor de $8.950.000.oo, para compra de vivienda nueva o usada, según Resolución nro. 818 del 27 de diciembre de 2014 y figurando como Jefe del hogar REINELIA DEL CARMEN VALENCIA GÓMEZ, identificada con la C.C. nro. 43.738.531.

Asevera que esa información no es cierta porque los hechos que generaron su desplazamiento del  municipio de San Carlos (Antioquia) al Carmen de Viboral ocurrieron en el año 2000.

Indica que esa suma se distribuyó a título de subsidio de arrendamiento entre 11 familias que diligenciaron de manera conjunta la postulación atendiendo la recomendación de la Personería del Carmen de Viboral, entidad que les dijo que ello facilitaría el trámite.

Señala que no es justo que por la negligencia de las entidades del Estado encargadas del asunto, no pueda tener una vivienda digna y propia donde habitar con su hijo,  por haber recibido un subsidio para arrendamiento que ni siquiera ascendió a la suma de $1.000.000.oo por cabeza.

Manifiesta que ella y su hijo son personas humildes, de escasos recursos económicos, que son víctimas del desplazamiento forzado.

1.3. Pretensiones

Las plantea de la siguiente forma:

"[...] Que se ordene a quien corresponda dentro del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (MINVIVIENDA) para que en el término de 48 horas siguientes a la fecha del fallo de esta tutela, se sirvan dar una solución definitiva a la solicitud de postulación de vivienda a la que tenemos derecho por haber sido víctimas de violencia y desplazamiento forzado.[...]".

2. La actuación

Por auto[3] de 28 de febrero  de 2011, el Magistrado conductor del proceso en la primera instancia admitió la acción de tutela contra MINVIVIENDA y dispuso además vincular a FONVIVIENDA, para que en el término de dos (2) días siguientes  la contestaran y solicitaran las pruebas que pretendieran hacer valer. Las notificaciones a las direcciones electrónicas de las referidas entidades así como las constancias de entrega obran a folios 12 y 13 del expediente.

Luego,  mediante proveído de 8 de marzo siguiente el a quo  puso de presente "[...] la necesidad de vincular a la CAJA DE COMPENSACIÓN  FAMILIAR COMFENALCO –ANTIOQUIA, pues dicha entidad puede tener interés en el presente caso. [...]"

En tal virtud ordenó:

 "[...] VINCULAR Y NOTIFICAR a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO –ANTIOQUIA,  conforme al artículo 5º del Decreto 306 de de 1992, por el medio más eficaz pertinente para que dentro del término de un (1) día siguiente a la notificación de esta providencia, contesten (sic) la presente acción de amparo y soliciten (sic) las pruebas que pretendan hacer valer, si a bien lo tienen [...]."

A folio 15 consta que la notificación del auto de 8 de marzo de 2017 se realizó en esa misma fecha  a las siguientes direcciones electrónicas:

notificacionesadministrativaseps@comfenalcoantioquia.com

               notificacionesjudiciales@comfenalcoantioquia.com

A folio 16 del expediente consta el siguiente  mensaje electrónico:

"[...] Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega [...]".

II. FUNDAMENTOS DE LA NULIDAD DEPRECADA

El apoderado de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO -ANTIOQUIA solicita declarar la nulidad de todo lo actuado, con fundamento en los siguientes razonamientos:[4]

Afirma que "[...] Revisado el correo electrónico correspondiente a la dirección electrónica notificaciones.judiciales@comfenalcoantioquia.com a través de la cual la CAJA realiza la recepción del traslado de la acción de tutela interpuesta, se encuentra que el mismo no fue allegado ni recepcionado en la Caja, motivo por el cual nos encontramos frente a una indebida notificación [...]".

La CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO –ANTIOQUIA "[...] no tuvo oportunidad para controvertir los hechos y ejercer efectivamente su derecho de defensa [...]"  toda vez que los correos electrónicos a los que se envió la notificación no son correos electrónicos dispuestos o autorizados de manera expresa por COMFENALCO –ANTIOQUIA para recibir notificaciones judiciales y/o administrativas.

Por el contrario, las direcciones electrónicas no autorizadas  a las que se envió la notificación "[...] opera para la recepción de inquietudes, quejas, sugerencias de los afiliados al programa de la EPS COMFENALCO ANTIOQUIA, el cual se encuentra liquidado [...]"

COMFENALCO –ANTIOQUIA, a través de oficio[5] de 9 de septiembre de 2016, para este efecto, le comunicó al Consejo Superior de la Judicatura el correo electrónico dispuesto para efectos de notificaciones judiciales, el cual corresponde al siguiente email:

notificaciones.judiciales@comfenalcoantioquia.com

El texto del referido oficio es el siguiente:

"[...] A raíz de recientes inconvenientes que se han presentado con algunos despachos judiciales para la notificación electrónica de la Caja De Compensación Familiar COMFENALCO –ANTIOQUIA, donde se ha confundido el correo indicado por nuestra entidad para la notificación judicial, y en aras de evitar confusiones y dilaciones posteriores, respetuosamente aclaramos que la dirección electrónica dispuesta para la notificación judicial de la Caja De Compensación Familiar COMFENALCO –ANTIOQUIA, Entidad sin ánimo de lucro identificada con NIT 890.900.842 es

notificaciones.judiciales@comfenalco,antioquia.com

Comunicamos esta información, sin perjuicio del cumplimiento del numeral 2º del artículo 291 del Código General del Proceso y para que de considerarse pertinente, sea comunicado a los despachos judiciales del departamento de Antioquia [...]"

Así las cosas, el Tribunal Administrativo de Antioquia –Sala Primera de Decisión, profirió el 14 de marzo de 2017 sentencia en contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN  FAMILIAR COMFENALCO –ANTIOQUIA, sin que hubiese sido válidamente enterada de la existencia de una acción de tutela a la cual fue vinculada y sin que hubiera tenido oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política.

Ciertamente, en la parte resolutiva[6] de la sentencia del 14 de marzo de 2017 consta que el Tribunal Administrativo de Antioquia decidió:

"[...] PRIMERO. TUTELAR el derecho de petición de la señora MARÍA LUZ DARY VALENCIA GÓMEZ, vulnerado por LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO –ANTIOQUIA,  y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –FONVIVIENDA, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, se ordena a COMFENALCO –ANTIOQUIA y al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –FONVIVIENDA, que realicen nuevamente el estudio de la solicitud de subsidio de vivienda realizado por la accionante, atendiendo a las circunstancias reales y concretas de la actora y sin que se pueda fundamentar la negativa en el registro que aparece del subsidio otorgado en el año 2004. Para tal efecto, se le concede a ambas entidades un término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia [...]"

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1.  Competencia de la Sala

Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el artículo 1º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, "Por el cual se reglamenta la acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política" y el numeral 2°, del artículo 1°, del Decreto 1382[7] de 12 de junio de 2000, "Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela".

3.2. El problema jurídico

Se contrae a establecer si la Sala debe acceder a la solicitud planteada por el incidentante y, por consiguiente, declarar la nulidad de lo actuado desde la notificación del auto de 28 de marzo de 2017, mediante el cual el Magistrado conductor del proceso en la primera instancia ordenó vincular a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO -ANTIOQUIA, por considerar que se trata de un tercero con interés directo, en cuanto puede verse afectada con las decisiones que se adopten en el trámite y decisión de la presente acción de tutela.

Para resolver el presente caso, la Sala se pronunciará sobre i) la regulación normativa en materia de la notificación de las providencias que se profieran en el trámite de una acción de tutela; ii) las líneas jurisprudenciales conforme a las cuales la notificación del auto que admite la tutela a la parte demandada y a los terceros interesados propende por hacer efectiva la garantía del debido proceso; iii) los efectos de la falta o la indebida notificación del auto admisorio de la demanda en cuanto conlleva nulidad absoluta, que es insaneable, si la parte afectada solicita su declaración y, seguidamente, a la luz de las referidas premisas, iv) resolverá el caso concreto.

3.2.1. La regulación normativa en materia de notificación de las providencias que se profieran en el trámite de una acción de tutela

En materia de acción de tutela son varias las disposiciones contenidas en los Decretos 2591[8] de 19 de noviembre de 1991 y 306[9] de 19 de febrero de 1992, en relación con la notificación de las actuaciones que se adopten dentro de su trámite.

Al respecto, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 dispone:

"[...] ARTÍCULO 16. Notificaciones. Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz [...]." (Subrayas fuera de texto).

Por su parte, el artículo 5º del Decreto 306 de 1992 establece:

"[...] ARTÍCULO 5º- De la notificación de las providencias a las partes. De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa [...]." (Subrayas fuera de texto original).

Finalmente, el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 señala:

"[...] ARTÍCULO 30. Notificación del fallo. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido [...]."

De las normas precitadas se concluye que las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela deben notificarse por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.

Sobre la eficacia de la notificación la Corte Constitucional ha explicado que la misma "[...] solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia [...]"[10].

De esta forma, para que un medio de notificación pueda ser considerado expedito y eficaz, debe ser rápido y garantizar que el interesado va a conocer de forma fidedigna y oportuna el contenido de la providencia.

En consonancia con lo expresado, la Corte Constitucional ha sostenido que la obligación de notificar que tiene el juez de tutela es de medio y no implica la utilización de una determinada forma de notificación, siempre que la que se elija sea eficaz y se rija por el principio de la buena fe. Sobre el particular, en Auto 229 de 2003[11], expuso:

"[...] El juez tiene a su disposición distintos medios para notificar las providencias por él proferidas, y podrá escoger entre ellos el que objetivamente considere más idóneo, expedito y eficaz para poner la decisión en comunicación de los afectados, en atención a las circunstancias del caso concreto. También quiere decir lo anterior que, si bien el juez de tutela puede seguir las reglas prescritas por el Código de Procedimiento Civil para efectuar las notificaciones, no necesariamente está obligado a seguir el orden y el procedimiento allí dispuestos para llevar a cabo las notificaciones a las que haya lugar, puesto que no siempre será ése el curso de acción más expedito para lograr esta finalidad; es decir, en materia de tutela, no es siempre necesario seguir las reglas sobre notificación prescritas por el estatuto procesal civil, puesto que el juez cuenta con la potestad de señalar el medio de notificación que considere más idóneo en el caso concreto, siempre que el medio escogido sea eficaz, y la notificación se rija por el principio de la buena fe [...]." (Subrayas fuera de texto).

La anterior posición fue reiterada en Auto 060 de 2005[12], en el cual la Corte recordó que, aun cuando el juez constitucional tiene la posibilidad de escoger el medio de notificación que considere más adecuado para comunicar las providencias que se profieran en el trámite de la tutela, este debe ser lo suficientemente idóneo y eficaz para garantizar el derecho de defensa, precisando que la última de estas características hace referencia a la posibilidad real que deben tener la parte demandada y los terceros con interés legítimo de conocer las respectivas actuaciones procesales. Concretamente dijo al respecto:

"[...] Dada la informalidad propia del trámite de la acción de tutela, el deber de notificar las providencias que en su curso se dicten no requiere hacer uso de un determinado medio de notificación.[13] No obstante, éste debe ser eficaz. Si bien el juez de tutela dispone de amplio margen en cuanto a la escogencia del medio tendiente a notificar se refiere, éste debe ser lo suficientemente idóneo para garantizar el derecho de defensa; así, su eficacia, en estricto sentido, sólo puede predicarse cuando el sujeto pasivo de la acción y los terceros con interés legítimo tienen la posibilidad real de conocer el contenido de las providencias [...]." (Subrayas fuera de texto original).

Posteriormente, la Corte Constitucional, en Auto 252 de 2007[14], dijo:

"[...] Tratándose de acciones de tutela dirigidas contra una autoridad pública, las notificaciones deben realizarse por el medio que el juez considere más expedito y eficaz, este principio opera con mayor razón cuando la acción está dirigida contra un particular. El ideal, lógicamente, consiste en la notificación personal de la providencia que admite la demanda de tutela y ordena tramitarla.  Pero si esta notificación personal no es posible, en razón de la distancia y el angustioso término de diez (10) días fijados en la Constitución impide el emplazamiento de la persona demandada, tal notificación deberá hacerse por el medio que, siendo expedito y eficaz, asegure o garantice que el demandado tenga un conocimiento real del comienzo del proceso.  El juez debe ser especialmente cuidadoso para garantizar el derecho de defensa del particular.  Pues una acción de tutela tramitada sin que éste tenga conocimiento real de su existencia, jamás se ajustará al debido proceso [...]".[15](Destaca la Sala).

Lo expuesto permite sostener que un medio de notificación es: i) expedito cuando es rápido y oportuno; y ii) eficaz cuando garantiza que el destinatario (parte o tercero con interés) se entere de forma efectiva y fidedigna del contenido de la providencia.

Ahora bien, no se remite a duda que la generalización del empleo de la tecnología informática ha conllevado a que el medio más eficaz y expedito de surtir las notificaciones judiciales sea mediante correo electrónico enviado a la dirección electrónica que la persona haya suministrado.

A tono con la práctica imperante que privilegia las comunicaciones informáticas, tanto el Código[16] de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) como el Código[17] General del Proceso (CGP) contemplan normas que establecen la posibilidad de que las notificaciones personales se surtan a direcciones electrónicas.

Las normas que regulan la notificación por correo electrónico en el CPACA son las siguientes:

El artículo 197 del CPACA que establece quiénes tienen la obligación legal legal de tener un correo electrónico con la única finalidad de recibir notificaciones judiciales. Su tenor literal es el siguiente:

"[...] Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones.

Para los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón del correo electrónico [...]".

A su turno, el artículo 205 del CPACA regula la notificación por medios electrónicos para aquéllos que no están obligados, de conformidad con el artículo 197, a tener un buzón para tal fin. Al efecto,  establece:

 "[...] Además de los casos contemplados en los artículos anteriores, se podrán notificar las providencias a través de medios electrónicos, a quien haya aceptado expresamente este medio de notificación

En este caso, la providencia a ser notificada se remitirá por el secretario a la dirección electrónica registrada y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El secretario hará constar ese hecho en el expediente.

De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado [...]".

La anterior disposición se debe concordar con el artículo 162 del CPACA, que al fijar los requisitos y contenido de la demanda, estableció en el numeral 7º que el demandante debe fijar en ella:

"[...] 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica [...]".

Cabe también señalar que  el artículo 612 del CGP dispone:

"[...] Artículo 612. Modifíquese el Artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

Artículo 199. Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento de pago a entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil. El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código.

De esta misma forma se deberá notificar el auto admisorio de la demanda a los particulares inscritos en el registro mercantil en la dirección electrónica por ellos dispuesta para recibir notificaciones judiciales.

El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia de la providencia a notificar y de la demanda.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El secretario hará constar este hecho en el expediente.

En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la secretaría a disposición del notificado y el traslado o los términos que conceda el auto notificado, sólo comenzarán a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación. Deberá remitirse de manera inmediata y a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, sin perjuicio de las copias que deban quedar en el expediente a su disposición de conformidad con lo establecido en este inciso.

En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde sea demandada una entidad pública, deberá notificarse también a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los mismos términos y para los mismos efectos previstos en este artículo. En este evento se aplicará también lo dispuesto en el inciso anterior.

La notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se hará en los términos establecidos y con la remisión de los documentos a que se refiere este artículo para la parte demandada [...]" (Subraya la Sala)

Por su parte, las disposiciones del CGP que regulan la notificación por correo electrónico son las siguientes:

                                     "[...] TÍTULO II

NOTIFICACIONES

Artículo 289. Notificación de las providencias.

Las providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones, con las formalidades prescritas en este código.Salvo los casos expresamente exceptuados, ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado.

Artículo 290. Procedencia de la notificación personal.

Deberán hacerse personalmente las siguientes notificaciones:

1. Al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto admisorio de la demanda y la del mandamiento ejecutivo.

2. A los terceros y a los funcionarios públicos en su carácter de tales, la del auto que ordene citarlos.

3. Las que ordene la ley para casos especiales.

Artículo 291. Práctica de la notificación personal.

Para la práctica de la notificación personal se procederá así:

1. Las entidades públicas se notificarán personalmente en la forma prevista en el artículo 612 de este código.

Las entidades públicas se notificarán de las sentencias que se profieran por fuera de audiencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011. De las que se profieran en audiencia se notificarán en estrados.

2. Las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales. Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica.

Esta disposición también se aplicará a las personas naturales que hayan suministrado al juez su dirección de correo electrónico.

Si se registran varias direcciones, la notificación podrá surtirse en cualquiera de ellas.

  1. La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días.

La comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado. Cuando se trate de persona jurídica de derecho privado la comunicación deberá remitirse a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente.

Cuando la dirección del destinatario se encuentre en una unidad inmobiliaria cerrada, la entrega podrá realizarse a quien atienda la recepción.

La empresa de servicio postal deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación, y expedir constancia sobre la entrega de esta en la dirección correspondiente. Ambos documentos deberán ser incorporados al expediente.

Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos.

4. Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la dirección no existe o que la persona no reside o no trabaja en el lugar, a petición del interesado se procederá a su emplazamiento en la forma prevista en este código.

Cuando en el lugar de destino rehusaren recibir la comunicación, la empresa de servicio postal la dejará en el lugar y emitirá constancia de ello. Para todos los efectos legales, la comunicación se entenderá entregada. [...]".

3.2.2. Las líneas jurisprudenciales conforme a las cuales la notificación del auto que admite la tutela a la parte demandada y a los terceros interesados propende por hacer efectiva la garantía del debido proceso

La notificación es el acto material de comunicación mediante el cual se da a conocer a las partes o terceros las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales. De esta manera, las notificaciones permiten que materialmente sea posible que los interesados hagan valer sus derechos, oponiéndose a los actos de la contraparte o impugnando las decisiones de la autoridad competente[18].

La Corte Constitucional ha precisado que la notificación no es un acto meramente formal o de trámite, ya que a través de ella se desarrolla el principio de publicidad de las actuaciones públicas (artículo 228 C.P.) y se garantizan los derechos fundamentales al debido proceso (contradicción y defensa) y al acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 29 y 229 de la Carta Política, respectivamente. Al respecto, en Auto 091 de 2002[19], indicó:

"[...] De esta manera, el acto procesal de notificación responde al principio constitucional de publicidad de las actuaciones públicas, mediante el cual se propende por la prevalencia de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (artículos 29 y 229 de la Constitución Política), dado que se garantiza el ejercicio de los derechos de defensa, de contradicción y de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico.

De suerte que, la notificación del inicio y de las distintas actuaciones efectuadas en desarrollo de un proceso, permiten hacer valederos los derechos procesales constitucionales de los asociados, ya que faculta a las partes y a los intervinientes tanto para oponerse a los actos de la contraparte como para impugnar las decisiones adoptados por la autoridad competente dentro de los términos previstos en la ley [...]."

La Corte Constitucional ha reiterado la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, tanto la iniciación del trámite de tutela como la decisión que al cabo del mismo se adopte[20], precisando que dicha notificación es uno de los actos procesales más importantes, ya que en ella se concreta el derecho fundamental al debido proceso, desde la óptica de la legítima contradicción y defensa.

Bajo este contexto, la jurisprudencia también ha indicado que el juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para poner en marcha los medios más eficaces para la adecuada realización del derecho al debido proceso, dando las garantías del caso a las partes comprometidas para que puedan pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes y hacer uso de los recursos que ofrece el ordenamiento jurídico[22].

Lo anterior implica que la notificación no solamente debe surtirse respecto a demandante y demandado, sino también a los terceros, determinados o determinables, cuyos intereses puedan verse afectados por la decisión que el juez constitucional tome en relación con la solicitud de protección presentada. En el Auto 165 de 2008[23], la Corte Constitucional  hizo claridad sobre el punto al sostener:

"[...] Así las cosas, lo que buscan las disposiciones en cita, es que todas las    partes o terceros con interés en el proceso de tutela, sean oportunamente llamados por el juez constitucional, a partir de los principios de informalidad y oficiosidad, para que de esta forma ejerzan su derecho de defensa y contradicción, pues resultaría paradójico en un Estado Social de Derecho, dictar una orden judicial para que sea cumplida por una entidad pública o un particular, cuando ni siquiera ha tenido la oportunidad de ser oído durante el trámite tutelar [...]."

En el caso específico de los terceros, la Corte Constitucional ha aclarado que su intervención se orienta, principalmente, a lograr que, en virtud de su legítimo interés, tengan la posibilidad de ejercer todas las garantías del debido proceso. Sobre el particular, en Auto 252 de 2008[24], explicó:

"[...] El juez debe examinar la solicitud de tutela a fin de determinar si existen personas con interés en lo que se vaya a decidir, qué interés, en concreto, les asiste y cuáles son esas personas a fin de enterarlas de la iniciación del trámite, ya que, en virtud de su legítimo interés, también ellas tienen derecho a 'ejercer todas las garantías del debido proceso y sobre todo el derecho de defensa que es uno de sus principios rectores y merced al cual pueden allegar las pruebas que consideren pertinentes y controvertir las que se presenten en su contra, dentro de los momentos y términos procesales que, de acuerdo con las formas propias de cada juicio, se hayan establecido en el pertinente ordenamiento procesal [...]".[25]

En sentido similar, en Auto 364 de 2010[26], precisó:

"[...] Sobre este particular, ha destacado la Corte que los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la Acción de Tutela, además de permitir a los terceros con interés legítimo, su intervención en calidad de coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad pública contra quien va dirigida la acción, también le imponen al juez la obligación de notificar las providencias que se emitan en el trámite del proceso constitucional, a las partes e intervinientes por el medio que considere más expedito y eficaz; lo cual significa que, en materia de acción de tutela, no sólo se permite la intervención del tercero para demandar protección constitucional o para oponerse a ella, sino que también se extiende a él la cobertura de los actos de comunicación procesal, siendo ésta una carga que debe asumir el juez de la causa [...]".[27]

En consecuencia, el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten [...]." (Subrayas fuera de texto original).

3.2.3. La falta o la indebida notificación del auto admisorio de la demanda conlleva nulidad absoluta, que es insaneable, si la parte afectada solicita su declaración [28]

Las notificaciones en el proceso de tutela se rigen no solo por lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, sino también por las normas del Código de Procedimiento Civil, (hoy Código General del Proceso) que se aplican en lo pertinente de conformidad con la remisión que efectúa el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 [29].

La norma en cita dispone:

"[...] ARTÍCULO 4o. DE LOS PRINCIPIOS APLICABLES PARA INTERPRETAR EL PROCEDIMIENTO PREVISTO POR EL DECRETO 2591 DE 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto [...]".

De otra parte, atendiendo lo establecido  en los artículos 140 y siguientes  del Código de Procedimiento Civil[30], concordantes con  los artículos 132 y siguientes del CGP, tanto el Consejo de Estado[31] como la Corte Constitucional han puesto de presente que cuando se omite notificar la iniciación del procedimiento originado en la solicitud de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, se incurre en causal de nulidad,  y que el juez  tiene el deber de ponerla en conocimiento de la parte afectada con el fín de establecer si se produce su saneamiento (en caso de que la parte  que podía alegarla no lo haga oportunamente, actúe sin proponerla o la convalide en forma expresa) o si hay lugar a declararla.

Los artículos 132 y siguientes del CGP, disponen lo siguiente:

"[...] CAPÍTULO II

Nulidades Procesales

Artículo 132. Control de legalidad.

[...]

Artículo 133. Causales de nulidad.

El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

[...]

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. (Enfasis fuera de texto)

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

[...]

Artículo 134. Oportunidad y trámite.

Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.

La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.

Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal.

El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.

La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio.

Artículo 135. Requisitos para alegar la nulidad.

La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.

La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.

El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.

Artículo 136. Saneamiento de la nulidad.

La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos:

1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.

2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada.

3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa.

4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.

Parágrafo.

Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables.

Artículo 137[32]. Advertencia de la nulidad.

En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4, 6 y 7 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará.

[...]".

En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha indicado que, en estos casos, existe fundamento para declarar la nulidad de lo actuado y para retrotraer la actuación, debido a que solamente así: i) se les permite a dichas personas el conocimiento de la demanda instaurada y el ejercicio de los derechos al debido proceso y a la defensa y ii) se garantiza una decisión que resuelva definitivamente la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante[33]. Al respecto, en Auto 234 de 2006[34]  la Corte Constitucional expresó lo siguiente:

"[...] 5.- De lo expuesto, fuerza es concluir entonces que la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso. De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente.

6.- Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados[35] [...]."

Finalmente, es importante resaltar que si una de las partes o los terceros que no fueron notificados o lo fueron en forma indebida solicitan expresamente que se decrete la nulidad, se debe actuar en conformidad, procediendo a declararla y a ordenar que se rehaga la actuación. En relación con este punto, la Corte Constitucional en Auto 115A de 2008[36] sostuvo:

" [...] Por el contrario, si una de las partes o los terceros que no fueron notificados de la iniciación de dicha acción de tutela, de manera expresa piden se decrete la nulidad de todo lo actuado de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, la Corte deberá actuar de conformidad a ellas, procediendo entonces a declarar la nulidad de todo lo actuando, a ordenar  rehacer la actuación a partir del auto admisorio de la acción de tutela  y prevenir al juez de conocimiento para que en esta oportunidad integre en debida forma el contradictorio [..]." (Subrayas fuera de texto original).

La anterior posición fue reiterada por la Corte Constitucional en el Auto[37] 281A de 2010, ya citado, en donde señaló':

"[...] 4. La Corte también ha precisado que si una de las partes o los terceros que no fueron notificados solicitan de  manera expresa que se decrete la nulidad de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Civil, se deberá actuar de conformidad con ellas, procediendo a declarar la nulidad y a ordenar  rehacer la actuación [...]."

Más recientemente, en Auto[38] 113 de 2012, se refirió al respecto:

"[...] Igualmente, la Corte en Auto 115A de 2008 también (sic) ha establecido que si una de las partes o los terceros que no fueron notificados solicitan de  manera expresa que se decrete la nulidad de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Civil, se deberá actuar de conformidad con ellas, procediendo a declarar la nulidad y a ordenar  rehacer la actuación [...]."

Así las cosas, cuando quien no fue notificado de la iniciación de una acción de tutela solicita expresamente la nulidad de todo lo actuado, lo que procede es declarar la nulidad, ordenar rehacer la actuación y prevenir al juez de conocimiento para que integre en debida forma el contradictorio.

  1.  Caso concreto

A los efectos de la  presente decisión, la Sala estima pertinente comenzar por hacer unas consideraciones previas en torno a las razones que evidencian que, ciertamente, COMFENALCO –ANTIOQUIA, en la presente tutela tiene la calidad de tercera con interés directo y que, en tal condición es imperativo integrar debidamente el contradictorio, notificándola en debida forma del auto proferido el 7 de marzo de 2017, mediante el cual el Magistrado conductor del proceso en la primera instancia, ordenó su vinculación al presente proceso.

Al efecto, tiénese lo siguiente:

COMFENALCO[39] –ANTIOQUIA es una Caja de Compensación Familiar, de naturaleza privada, sin ánimo de lucro, que cumple funciones de seguridad social y de afiliación obligatoria para personas afiliadas a la Caja, en virtud de lo establecido en  las Leyes 21[40] de 22 de enero de 1982 y 789[41] de 27 de diciembre de 2002.

Las Cajas de Compensación Familiar del país conformaron la Unión Temporal de Cajas de Compensación Familiar para Subsidio de Vivienda de Interés Social- CAVIS-UT,  con el objeto de celebrar contratos de encargo de gestión operativa de los subsidios familiares de vivienda otorgados por el Gobierno Nacional. Inicialmente contrataron con INURBE y posteriormente con el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA.

La Unión Temporal de Cajas de Compensación Familiar para Subsidio de Vivienda de Interés Social -CAVIS-UT, propende por  contribuir  a la funcionalidad de las políticas de vivienda de interés social del Estado colombiano, apoyando la gestión operativa ejecutada por las Cajas de Compensación Familiar y por el Fondo Nacional de Vivienda, con transparencia, honestidad y profesionalismo.

Que en virtud de lo establecido en el Otrosí número 1 del Contrato de Encargo de Gestión número 0241 de 2012 y los Contratos 042 de 2014 y 534 del 2015 suscritos entre FONVIVIENDA y CAVIS UT, se incluyó la operación del Programa de Vivienda Gratuita para que ésta se realizara a través de las Cajas de Compensación Familiar del país.

COMFENALCO –ANTIOQUIA es miembro integrante de la referida Unión Temporal. En dicho ente territorial está a cargo de la gestión operativa del programa de vivienda gratuita en especie VIP GRANADA (HOGAR CAMPESINO).

Precisamente en ese programa fue que se rechazó  la postulación de la actora en el presente proceso.

En el presente asunto la Sala observa que existe prueba suficiente en el expediente de que el auto de 8 de marzo de 2017 que ordenó vincular a la CAJA DE COMPENSACIÓN  FAMILIAR COMFENALCO –ANTIOQUIA a la presente acción de tutela, se notificó a unas direcciones electrónicas que no corresponden a  la que registró para efectos de recibir las notificaciones judiciales. En efecto, dicha notificación se hizo a las siguientes direcciones electrónicas:

notificacionesadministrativaseps@comfenalcoantioquia.com

               notificacionesjudiciales@comfenalcoantioquia.com

Y lo que es aún más importante es que la Sala constata que tampoco figura en el expediente constancia del postmaster de haberse entregado el mensaje enviado a esas direcciones electrónicas a los destinatarios, exigencia sin la cual la notificación electrónica no se tiene por efectuada en debida forma,   conforme a  lo dispuesto en los artículos  291  y 612 del CGP.

Por el contrario, según quedó expuesto, en la constancia del postmaster que  obra a folio 16  se consignó lo siguiente:

 "[...] Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega [...]".

Ello prueba inequívocamente que el medio de notificación electrónico  que se empleó no fue eficaz, comoquiera que esta no fue efectivamente recibida por COMFENALCO –ANTIOQUIA, quien era su destinatario.

En este orden de ideas, con el objeto de garantizarle a COMFENALCO –ANTIOQUIA los derechos de defensa y de contradicción que hacen parte del debido proceso, y teniendo en cuenta que se configura la causal prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, en tanto se reitera, el auto de 8 de marzo de 2017 que ordenó vincular a COMFENALCO –ANTIOQUIA a la presente acción de tutela, se notificó a una dirección electrónica que no es la que esta registró para efectos de recibir las notificaciones judiciales, la Sala accederá a la solicitud de nulidad de  lo actuado  a partir de la diligencia de notificación electrónica, visible a folio 15  del expediente.

En línea con lo expuesto, la Sala ordenará a la Secretaría General de esta Corporación que se devuelvan las presentes diligencias al Tribunal de origen para que se surta la notificación judicial del auto que dispuso vincular a COMFENALCO –ANTIOQUIA a la dirección electrónica que para efectos de recibir las notificaciones judiciales, esta reportó a la Dirección Seccional de la Judicatura de Antioquia, según consta en comunicación de 12 de septiembre de 2016 y que coincide con la que figura en la página web de la entidad, a saber:

   notificaciones.judiciales@comfenalcoantioquia.com

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:

Primero.- DECLARAR la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de tutela de la referencia, a partir de la notificación electrónica surtida el 8 de marzo de 2017 a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO –ANTIOQUIA  a las direcciones electrónicas

notificacionesadministrativaseps@comfenalcoantioquia.com

               notificacionesjudiciales@comfenalcoantioquia.com

Segundo.- ORDENAR, por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, la remisión del expediente  al Tribunal Administrativo de Antioquia  para que se NOTIFIQUE a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO –ANTIOQUIA el auto de 8 de marzo de 2017 que ordenó vincularla a la presente acción de tutela a la dirección electrónica correcta que es, a saber:

   notificaciones.judiciales@comfenalcoantioquia.com

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.   

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día treinta (30) de junio de  dos mil diecisiete (2017).

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Presidente

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

[1]  Folios 1 a 9

[2]  "Por la cual se fija fecha de apertura para cuatro (4) proyectos en la convocatoria para la postulación de hogares al subsidio familiar de vivienda en especie, ubicados en los departamentos de Antioquia, Boyacá y Cundinamarca, en el marco del programa de vivienda gratuita".

[3] Fl.  11  del expediente

[4]  Fls 35 a 55

[5]  Folio 44

[6]  Fl.  30 vto.

[7]  Diario Oficial nro. 44082 de 14 de julio de 2000

[8]  "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada (sic) en el artículo 86 de la Constitución Política''.

[9] "Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991".

[10] Auto 018 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería. Consúltese también los Autos 091 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y 060 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería. En estos autos la Corte Constitucional declaró la nulidad de lo actuado por no haberse integrado el litisconsorte necesario y/o omitirse notificar el fallo de segunda instancia a todas las partes.

[11]  M.P. Manuel José Cepeda Espinoza

[12] M.P. Jaime Araújo Rentería. En ese pronunciamiento la Corte Constitucional, con el fin de garantizar el derecho al debido proceso de los terceros con interés legítimo que no habían sido vinculados al proceso, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio y devolvió, en consecuencia, el expediente al juez de conocimiento para que tramitara el proceso en debida forma.

[13]

[14]  M.P. Clara Inés Vargas Hernández

[15] Auto de septiembre 07 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejia.

[16]  Ley 1437 de 18 de enero de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo".

[17]  Ley 1564 de 12 de julio de 2012 "Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones".

[18] Sentencia T-419 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz  y Auto 091 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[19]  M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[20] Ver, entre otros, los Autos 028 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, 060 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell, 004 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y 060 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería. En estas decisiones la Corte Constitucional declara la nulidad de lo actuado en el trámite de tutela, al considerar que no se había integrado en debida forma el contradictorio.

[21] Corte Constitucional, Autos 054 de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería, 132 de 2007, M.P. Humberto Sierra Porto, 052 de 2007, Marco Gerardo Monroy Cabra, 025A de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, entre otros. En estos casos la Corte decreta la nulidad de lo actuado en los procesos de tutela, al advertir que no se notificó a las partes demandadas y/o a los terceros interesados la iniciación del trámite o los fallos proferidos en las instancias.

[22] Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz

[23] M.P. Clara Inés Vargas Hernández. En este asunto la Corte Constitucional decretó la nulidad de todo lo actuado dentro de la acción de tutela, por cuanto no se había conformado debidamente el contradictorio por parte del juzgado de primera instancia, ya que, si bien la demanda se había dirigido contra una empresa con el fin de que efectuara el reconocimiento y pago de la indemnización y de la pensión de invalidez, era claro igualmente, a partir de las pruebas que reposaban en el expediente, que había otro sujeto pasivo de la acción de amparo constitucional, a quien le correspondería, si así lo estimaba el juez, reconocer y pagar las prestaciones reclamadas.

[24]   M.P. Rodrigo Escobar Gil

[25] Auto No. 316A de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil

[26] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En este auto la Corte declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso de tutela, a partir inclusive de la providencia mediante la cual se admitió la demanda, en razón a que no se integró en debida forma el contradictorio por pasiva, es decir, no se vinculó al trámite a todas las personas que tenían un interés legítimo en el mismo y que podían resultar afectadas por la decisión que se fuera a adoptar.

[27] Auto 234 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[28]  Se siguen los lineamientos expuestos por la Corte Constitucional en Auto 165 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[29]

[30] El artículo en mención señalaba: "ARTÍCULO 145. DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA NULIDAD. En cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia, el juez deberá declarar de oficio las nulidades insaneables que observe. Si la nulidad fuere saneable ordenará ponerla en conocimiento de la parte afectada por auto que se le notificará como se indica en los numerales 1. y 2. del artículo 320. Si dentro de los tres días siguientes al de notificación dicha parte no alega la nulidad, ésta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario, el juez la declarará".

[31]  Véase, entre otras, la sentencia de 25 de mayo de 2017  en la que la Sala amparó el derecho al debido proceso y declaró la nulidad de lo actuado por haberse demostrado que no se le notificó en debida forma al demandado ni el auto admisorio de la demanda de tutela ni el fallo.  C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Radicación nro. 11001-03-15-000-2017-00712-00 .Actor: Fabio Álvarez Guevara. Demandados: Sección Quinta del Consejo de Estado,  Tribunal Administrativo de Caldas y Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, UGPP.

[32]  Corregido por el artículo 4º. del Decreto Nacional 1736 de 2012

[33]  Auto 002 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño

[34]  M.P. Jaime Córdoba Triviño. En este auto la Corte Constitucional declaró la nulidad de lo actuado en el trámite de la acción de tutela porque no se había integrado debidamente el contradictorio, aclarando que, aunque la nulidad en principio era saneable, dejó de serlo en aplicación de lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 140 del C.P.C., toda vez que la parte no vinculada propuso expresamente que se decretase.

[35] En el mismo sentido en el Auto 115A de 2008 la Sala Sexta de Revisión estableció: 'Por ende, puede decirse que la falta u omisión en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una verdadera denegación de justicia, a más de comprometer otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial. Por ello, cuando la providencia con la cual se admite una acción de tutela y se da inicio al trámite de la misma, deja de notificarse a las partes o terceros con interés legítimo, implica que quienes no fueron notificados, no tienen la posibilidad de intervenir en la misma, desconociéndoseles el debido proceso y de paso, pudiendo afectar otros derechos fundamentales cuya afectación podría suponer una clara violación de los mismos.'Y el Auto 123 de 2009 que reiteró: 'Dentro de las decisiones que deben notificarse en el curso del proceso de tutela está el auto admisorio de la demanda, notificación que es de suma importancia, pues es el mecanismo procesal a partir del cual se efectúa la debida integración del contradictorio".

[36] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En esta oportunidad la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, al observar que un tercero con interés legítimo en el proceso, que no había sido vinculado, pedía de manera explícita la nulidad de todo lo actuado por considerar que se habían vulnerado sus derechos de defensa y debido proceso, procedió a declarar la nulidad de lo actuado y a ordenar al juez de primera instancia vincular a todos los legitimados para actuar en la acción de amparo.

[37]  M.P. Luis Ernesto Vargas Silva

[38]  M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

[39]  Cfr. www.cajadecompensacionfamiliarcomfenalcoantioquia.com.co

[40]  "Por la cual se modifica el régimen del Subsidio Familiar y se dictan otras disposiciones".

[41]  "Por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo".

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