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CE SIII E 63321 de 2019

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ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / FALTA DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA

[E]l numeral 1 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la conciliación prejudicial constituye requisito de procedibilidad para quienes acudan a esta jurisdicción en virtud del medio de control controversias contractuales. Sin embargo, el inciso 2 del artículo 613 del CGP , norma posterior y especial, señala que, en materia contencioso administrativa, ello no será necesario cuando el demandante pida medidas cautelares de contenido patrimonial [...] se advierte que, tanto la solicitud de suspensión de la ejecución del contrato de obra, como la petición de ordenar a la demandada se abstenga de dar inicio a procesos de incumplimiento contractual, son medidas cautelares que si bien pueden generar consecuencias económicas, no tienen en sí mismas contenido patrimonial, dado que su propósito es frenar el cumplimiento del contrato y prevenir actuaciones administrativas [...] [T]ampoco se observa que las medidas solicitadas recaigan sobre el patrimonio de la sociedad demandada, ni que la parte actora haya acudido directamente a esta Jurisdicción sin intentar la conciliación prejudicial, con el fin de proteger tal patrimonio del eventual deudor de la condena [...] [E]sta Corporación ha señalado que es posible solicitar el decreto y práctica de medidas cautelares de urgencia, aún sin haber agotado previamente el requisito de procedibilidad [...] Sin embargo, las medidas cautelares solicitadas en el presente asunto, esto es, la solicitud de suspensión del contrato o la orden de no iniciar procesos administrativos contra la sociedad demandante, no revisten el carácter de urgencia, pues el cumplimiento del trámite previsto en la ley para su decreto no representaba un riesgo inminente de daño o afectación de los derechos que aquí se debaten [...] [D]e conformidad con lo expuesto a lo largo de esta providencia, la Subsección concluye que las medidas cautelares solicitadas no eran de urgencia, ni de carácter patrimonial, razón por la cual en el presente asunto era necesario agotar el requisito de conciliación extrajudicial previsto en el artículo 161 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 161 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 613

APELACIÓN DE AUTO / OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / TÉRMINO DE SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

De conformidad con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, el auto que rechaza la demanda es susceptible de apelación cuando es dictado en primera instancia por los jueces o por los tribunales administrativos, en tal virtud, el recurso presentado en el proceso de la referencia resulta procedente [...] Por otro lado, la Sala advierte que el auto apelado se notificó por estado el 26 de noviembre de 2018 y que, mediante escrito radicado el 29 del mismo mes y año, se interpuso el recurso de apelación, razón por la cual el acto procesal se realizó en término, teniendo en cuenta los días hábiles del mes de noviembre de 2018.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 243

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / RECURSO DE APELACIÓN / DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO

El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 prevé que el "Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia (...) de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación" [...] Por su parte, el artículo 13 del reglamento interno de la Corporación - Acuerdo No. 80 de 2019-, establece que a esta Sección le corresponde el conocimiento de las demandas presentadas en ejercicio del medio de control de controversias contractuales [...] En lo que respecta a la autoridad judicial que debe decidir el recurso -Sala y/o ponente-, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 243 ibídem, la decisión debe ser adoptada por la Subsección, toda vez que la providencia recurrida rechazó la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 150

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-23-33-000-2018-01705-01(63321)

Actor: PÓRTICOS INGENIEROS CIVILES S.A.S.

Demandado: EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRÁ LTDA.

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO)

TEMAS: Apelación de auto que rechazó la demanda por no subsanar / Conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante  contra el Auto de 23 de noviembre de 2018, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta rechazó la demanda de la referencia por no haberse agotado la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.

Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión

1. A N T E C E D E N T E S

Contenido: 1.1. La demanda 1.2. La providencia apelada 1.3. El recurso de apelación 1.4. Trámite del recurso

1.1. La demanda[1]

  1. El 8 de agosto de 2018[2], la sociedad Pórticos Ingenieros Civiles S.A.S., mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, presentó demanda contra la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá LTDA – Metro de Medellín LTDA, en la que solicitó como pretensión principal, se declare que la demandada incumplió el contrato de obra No. CN 2016-0320, cuyo objeto es la "construcción del cabezote sur de la estación poblado, sus pasarelas de acceso por ambos costados y de urbanismo".
  2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, en síntesis, se narraron los siguientes hechos:
  3. a) El 6 de octubre de 2016, entre la sociedad Pórticos Ingenieros Civiles S.A.S y la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá LTDA, se celebró el contrato de obra No. CN 2016-0320, por un valor inicial de $12.084.226.847.

    b) Afirmó la parte demandante que la ejecución de dicho contrato se vio afectada por la lluvia, problemas con el flujo de caja del contratista e incumplimientos de las obligaciones contractuales a cargo del contratante, que impidieron avanzar en la construcción de la obra.

    c) El 11 de abril de 2018, las partes celebraron el contrato de prórroga No. 1 al contrato No. CN 2016-0320, el cual tuvo por objeto prorrogar por 4 meses y 16 días calendario, es decir, hasta el 28 de agosto de 2018, el plazo de ejecución del mencionado contrato.

    d) Aunque para la fecha de radicación de la demanda el contrato se encontraba en ejecución, la sociedad demandante presentaba a 15 de julio de 2018 sobrecostos que ascendían a la suma de $2.279.790.469.

    1.2. La providencia apelada[3]

  4. El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta, mediante providencia de 23 de noviembre de 2018, rechazó la demanda de la referencia, por las siguientes razones:
  5. a) En Auto de 10 de octubre de 2018, el juzgador inadmitió la demanda y concedió al demandante el término de 10 días para que acreditara el cumplimiento del requisito de conciliación extrajudicial previsto en el artículo 161 del CPACA, so pena de rechazo.

    b) La parte actora interpuso recurso de reposición contra dicha providencia, el cual fue resuelto en Auto de 25 de octubre de 2018, donde se decidió no reponer la providencia recurrida, debido a que si bien el artículo 613 del CPACA señala que no es necesario agotar el requisito de procedibilidad en los procesos en los cuales el demandante solicite medidas cautelares de contenido patrimonial, se consideró que las medidas aquí solicitadas no cumplían  tal condición, pues "buscan es suspender el contrato, con la finalidad de evitar que el Metro de Medellín declare su incumplimiento".

    c) Mediante Auto de 23 de noviembre de 2018, el Tribunal resolvió rechazar la demanda dado que la parte demandante, una vez vencido el término para subsanar la falencia anotada, guardó silencio.  

    1.3.  El recurso de apelación[4]  

  6. El 29 de noviembre de 2018, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el que sostuvo que en el presente asunto no era necesario agotar el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, debido a que se solicitaron medidas cautelares de urgencia y de contenido patrimonial.
  7. Señaló que, la Sección Primera de esta Corporación[5] ha sostenido que la expresión "de carácter patrimonial" contenida en el artículo 613 del CGP, hace referencia a medidas que afecten directamente el patrimonio de las personas naturales o jurídicas que deben soportarlas, y que dicho análisis debe hacerse en concreto y de acuerdo con lo solicitado en la demanda.
  8. Así las cosas, a su juicio, las medidas solicitadas en este caso buscan la suspensión del contrato que aún se encuentra en ejecución, o la orden a la entidad contratante de abstenerse de sancionar al contratista, que en caso de producirse, es decir, si se procediera a tomar medidas sancionatorias o se afectara la póliza de cumplimiento, ello tendría efectos directos sobre el patrimonio de la sociedad demandante.
  9. Finalmente sostuvo que, en la providencia mencionada también se indicó que es posible solicitar el decreto y práctica de medidas cautelares sin haber agotado previamente el requisito de procedibilidad, tal y como lo prevé el artículo 234 del CPACA.
  10. 1.4. Trámite del recurso

  11. Mediante Auto de 17 de enero de 2019[6], el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Quinta Mixta concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
  12. En providencia de 2 de mayo de 2019[7], esta Corporación solicitó a la parte actora que aclarara si desistía del recurso interpuesto, en atención al memorial radicado el 11 de febrero del mismo año. La apoderada solicitó que se siguiera con su trámite, y además sostuvo que, aunque no era necesario, se celebró audiencia de conciliación el 21 de enero de 2019.
  13. 2. C O N S I D E R A C I O N E S

    Contenido: 2.1. Régimen aplicable 2.2. Competencia 2.3. Procedencia y oportunidad del recurso de apelación 2.4. Caso concreto

    2.1. Régimen aplicable

  14. Al presente caso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda, esto es, 8 de agosto de 2018, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el CPACA[9]; así como a las disposiciones del Código General del Proceso[10], en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.
  15. 2.2. Competencia

  16. El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 prevé que el "Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia (...) de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación".
  17. Por su parte, el artículo 13 del reglamento interno de la Corporación - Acuerdo No. 80 de 2019-, establece que a esta Sección le corresponde el conocimiento de las demandas presentadas en ejercicio del medio de control de controversias contractuales[11].
  18. En lo que respecta a la autoridad judicial que debe decidir el recurso -Sala y/o ponente-, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011[12], en concordancia con el artículo 243 ibídem[13], la decisión debe ser adoptada por la Subsección, toda vez que la providencia recurrida rechazó la demanda.  
  19. 2.3. Procedencia, oportunidad y sustentación del recurso de apelación

  20. De conformidad con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, el auto que rechaza la demanda es susceptible de apelación cuando es dictado en primera instancia por los jueces o por los tribunales administrativos, en tal virtud, el recurso presentado en el proceso de la referencia resulta procedente.
  21. Por otro lado, la Sala advierte que el auto apelado se notificó por estado el 26 de noviembre de 2018[14] y que, mediante escrito radicado el 29 del mismo mes y año[15], se interpuso el recurso de apelación, razón por la cual el acto procesal se realizó en término, teniendo en cuenta los días hábiles del mes de noviembre de 2018.  
  22. 2.4. Caso concreto

  23. El recurso de apelación contra la decisión que rechazó la demanda se sustenta en que, en criterio de la parte demandante, las medidas cautelares solicitadas en el presente asunto son de urgencia y de carácter patrimonial, razón por la cual no era necesario adelantar la conciliación prejudicial.
  24. En efecto, el numeral 1 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011[16] prevé que la conciliación prejudicial constituye requisito de procedibilidad para quienes acudan a esta jurisdicción en virtud del medio de control controversias contractuales. Sin embargo, el inciso 2 del artículo 613 del CGP[17], norma posterior y especial, señala que, en materia contencioso administrativa,  ello no será necesario cuando el demandante pida medidas cautelares de contenido patrimonial.
  25. En relación con el alcance de la expresión "contenido patrimonial", la Sección Primera del Consejo de Estado afirmaba que, para determinar si la medida cautelar tenía tal carácter, debía analizarse si al decretarla eventualmente se generaban consecuencias económicas. No obstante, en providencia de 6 de octubre de 2017, dicha Sección rectificó tal posición jurisprudencial, en los siguientes términos:
  26. "Sin embargo, esta Sala considera que debe rectificar la posición expuesta en las providencias judiciales precitadas, en la medida el artículo 613 del CGP claramente se refiere a «[...] medidas de carácter patrimonial [...]» y nunca  señala que las medidas deben tener efectos patrimoniales.

    Cabe precisar que cuando hablamos del carácter de una cosa nos estamos refiriendo, conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española al «[...] Conjunto de cualidades o circunstancias propias de una cosa, de una persona o de una colectividad, que las distingue, por su modo de ser u obrar, de las demás [...]», esto hablando, entonces, de que la medida cautelar debe ser patrimonial, no tener efectos patrimoniales, entendiendo por efecto, «[...] Aquello que sigue por virtud de una causa [...]."[18]

  27. Efectivamente, considera la Sala que, aquella expresión contenida en el artículo 613 del CGP, hace referencia a la naturaleza misma de la medida cautelar, y no a los efectos económicos que éstas puedan producir en el patrimonio de las personas naturales o jurídicas que las han solicitado o que deben soportarlas.
  28. Además, debe tenerse en cuenta lo pretendido por el legislador con dicha excepción, pues el no agotamiento del requisito de procedibilidad, lo que busca es garantizar la efectividad de la medida cautelar, evitando que el demandado tenga conocimiento de la existencia de un proceso en su contra y pueda evadir el cumplimiento de una eventual condena.
  29. Lo anterior debido a que si bien, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por regla general, los demandados son entidades públicas, no puede olvidarse que en virtud del fuero de atracción también pueden obrar como tal, particulares que ocasionalmente tendrían que responder ante la imposición de una sentencia desfavorable. Así lo señaló esta Subsección al analizar el numeral 2 del artículo 613 del CGP:
  30.  "Así las cosas, puede concluir la Sala que la excepción referente al agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial cuando se solicitan medidas cautelares de carácter patrimonial es de interpretación restringida, en tanto solo procede cuando i) la medida recaiga sobre el patrimonio del posible deudor de la condena –parte pasiva- y ii) propenda por asegurar el cumplimiento de la decisión final ante riesgos de insolvencia o de reducción del patrimonio que eventualmente tendría que responder[19]."

  31. Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra que la parte actora solicitó en el escrito de la demanda, el decreto y práctica de las siguientes medidas cautelares (se transcribe):
  32. "Con el fin de mantener el status quo previo a los graves incumplimientos del METRO dentro del contrato de obra, se solicita se ordene a la entidad demandada que suspenda la ejecución del contrato de obra, mientras se resuelve de fondo la presente controversia contractual que busca las declaraciones e indemnizaciones que se señalarán en el acápite de pretensiones, especialmente la declaratoria de que la obligación de culminar las obras en agosto 28 de 2018 es una obligación de imposible cumplimiento para el contratista.

    (...)

    De manera subsidiaria y solo en caso que el Despacho no considere como medida cautelar la suspensión de la ejecución del contrato, se solicita que se ordene a la entidad demandada, abstenerse de dar inicio a procesos de incumplimiento contractual a partir de la fecha de finalización del contrato por no culminarse las obras el 28 de agosto de 2018. (..)"

  33. Así las cosas, se advierte que, tanto la solicitud de suspensión de la ejecución del contrato de obra, como la petición de ordenar a la demandada se abstenga de dar inicio a procesos de incumplimiento contractual, son medidas cautelares que si bien pueden generar consecuencias económicas, no tienen en sí mismas contenido patrimonial, dado que su propósito es frenar el cumplimiento del contrato y prevenir actuaciones administrativas por parte de la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá.
  34. Por lo demás, tampoco se observa que las medidas solicitadas recaigan sobre el patrimonio de la sociedad demandada, ni que la parte actora haya acudido directamente a esta Jurisdicción sin intentar la conciliación prejudicial, con el fin de proteger tal patrimonio del eventual deudor de la condena.
  35. Ahora bien, respecto al carácter de urgencia de la medida cautelar, se tiene que el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 regula dicha figura así:
  36. "Medidas cautelares de urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el juez o magistrado ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar." (Subrayas fuera de texto)

  37. Lo anterior quiere decir que, la urgencia que se predique respecto de la necesidad de proferir una medida cautelar, radica en la imposibilidad que existe de agotar el procedimiento normal establecido para su decreto, esto es, la decisión sobre la admisión de la demanda, la notificación del auto admisorio, el traslado de la solicitud de la medida cautelar a la demandada para que se pronuncie sobre ella y la decisión de la medida cautelar, por la premura que existe para evitar que la decisión administrativa produzca los efectos que se persigue evitar.[21]
  38. En efecto, esta Corporación ha señalado que es posible solicitar el decreto y práctica de medidas cautelares de urgencia, aún sin haber agotado previamente el requisito de procedibilidad, por las razones expuestas y además, porque dicho presupuesto se predica de la demanda y no de la solicitud de medidas cautelares, razón por la cual el juez puede pronunciarse sobre aquellas sin haber admitido la demanda, supeditando la continuidad del proceso a que se acredite tal requisito. [22]
  39. Sin embargo, las medidas cautelares solicitadas en el presente asunto, esto es, la solicitud de suspensión del contrato o la orden de no iniciar procesos administrativos contra la sociedad demandante, no revisten el carácter de urgencia, pues el cumplimiento del trámite previsto en la ley para su decreto no representaba un riesgo inminente de daño o afectación de los derechos que aquí se debaten.
  40. Por otra parte, respecto al memorial radicado por el recurrente el 17 de mayo de 2019[23], en el que se informó que la conciliación prejudicial se celebró el 21 de enero de 2019, se advierte que no se allegó copia de la solicitud elevada o del acta donde conste que efectivamente se cumplió con tal requisito, motivo por el cual dicha circunstancia no será valorada por la Sala.
  41. Así las cosas, de conformidad con lo expuesto a lo largo de esta providencia, la Subsección concluye que las medidas cautelares solicitadas no eran de urgencia, ni de carácter patrimonial, razón por la cual en el presente asunto era necesario agotar el requisito de conciliación extrajudicial previsto en el artículo 161 del CPACA.

3. DECISIÓN

La Sala, como consecuencia de las consideraciones expuestas,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto de 23 de noviembre de 2018, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta rechazó la demanda de la referencia por no haberse agotado la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ   RAMIRO PAZOS GUERRERO

ALBERTO MONTAÑA PLATA

[1] Folios 1 al 18 del cuaderno de primera Instancia.

[2] Folio 18 del cuaderno de primera Instancia.

[3] Folios 158 a 159 del cuaderno del Consejo de Estado.

[4] Folios 161 a 163 del cuaderno del Consejo de Estado.

[5] Citó la Sentencia de 7 de diciembre de 2017, radicado No. 68001-23-33-000-2016-01222-01

[6] Folio 164 del cuaderno del Consejo de Estado.

[7] Folio 173 del cuaderno del Consejo de Estado.

[8] Folio 176 del cuaderno del Consejo de Estado.

[9] En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé:

"Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

"Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (...)".

[10] Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante Auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral.

La Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, "salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (...) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (...)".

Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso.

[11] "Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las Secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así:

"(...)

"Sección Tercera

"(...)

"5. Las controversias de naturaleza contractual (...)".

[12] Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (...)".

[13] "Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

"1. El que rechace la demanda.

"2. (...).

"3. El que ponga fin al proceso.

"(...)"

"Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia".

[14] Folio 159 del cuaderno del Consejo de Estado.

[15] Folio 161 del cuaderno del Consejo de Estado.

[16] "Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:

1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. (...)"

[17] "Artículo 613. Audiencia de conciliación extrajudicial en los asuntos contencioso administrativos. (...) No será necesario agotar el requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se adelanten, como tampoco en los demás procesos en los que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial o cuando quien demande sea una entidad pública."

[18] Consejo de Estado, Sección Primera, providencia de 6 de octubre de 2017, Exp: 25000-23-41-000-2015-00554-01.

[19] Cita original del texto: "Aunque no es usual que las entidades públicas oculten sus bienes o se insolventen, no se puede pasar por alto que en los procesos sometidos al conocimiento de esta jurisdicción también pueden ser vinculados particulares que eventualmente tendrían que responder ante la imposición de una condena -aplicación de la figura de fuero de atracción-, de ahí que tenga carácter práctico en ciertos eventos la excepción prevista en el artículo 613 del Código General del Proceso.

[20] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, providencia de 10 de abril de 2019, Exp: 59.862

[21] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, providencia de 19 de julio de 2018, Exp: 60.291

[22] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 5 de marzo de 2014, Exp: 25000-23-42-000-2013-06871-01.

[23] Folio 176 del cuaderno del Consejo de Estado.

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