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CE SI E 1136 de 2020

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RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que rechaza la demanda por no ser los actos demandados susceptibles de control judicial / ACTO ADMINISTRATIVO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Lo es aquel que crea, modifica o extingue una situación jurídica / ACTO NO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Lo es aquel por medio del cual se deja constancia de una reunión realizada entre el Municipio de Arboletes y 6 acreedores en la que se propuso una fórmula para pagar unas condenas judiciales / ACTAS DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN DE UNA ENTIDAD TERRITORIAL – Naturaleza / ACTO NO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Lo son las actas expedidas por el comité de conciliación del Municipio de Arboletes / RECHAZO DE LA DEMANDA - Procede por no ser los actos demandados susceptibles de control judicial / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

En relación con el segundo problema jurídico, esto es, establecer si los documentos impugnados son actos susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme lo sostiene el recurrente o si, por el contrario, no son pasibles de control judicial como lo concluyó el Tribunal, la Sala analizará los documentos cuya declaración de ilegalidad se persigue. En el expediente obra copia del “Acta Nro. 001 de 16 de septiembre de 2016”, suscrita por la Secretaria de Gobierno del Municipio de Arboletes y 6 personas beneficiarias de unas sentencias judiciales de carácter laboral, en las cuales se reconocían unos montos a pagar a cargo del referido ente territorial. En el citado documento, después de poner de presente la situación financiera en la que se encontraba el Municipio y de proponer una fórmula para llevar a cabo los respectivos pagos de las sentencias judiciales, se concluyó: “[…] De conformidad con lo anterior, se deja establecido a manera de CONCLUSIÓN que se renuncia por parte de los ACREEDORES al cobro de INDEXACIÓN e INTERESES por la liquidación de dichas sentencias judiciales; de igual manera, que el pago se hará de manera rotativa y sobre un monto de $30.000.000. El municipio asume el pago del apoderado judicial. Los pagos se inician en el mes de octubre de 2016. La señora, SECRETARIA DE GOBIERNO, presente en la reunión toma la palabra y señala que agradece la posición que hoy se ha tomado, que se está pensando en el municipio y que ella llevará esta propuesta ante el señor Alcalde y la Secretaria de Hacienda, propuesta que la ve en buenos términos y que considera que será aceptada por el municipio […]”. Teniendo en cuenta el contenido de dicho documento, es evidente que se trata simplemente de la constancia de una reunión celebrada entre el Municipio y sus acreedores en la que se propuso una fórmula para pagar unas condenas judiciales, por lo tanto de ninguna manera se puede afirmar que el mismo contenga un contrato o una decisión que ponga fin a una actuación administrativa o impida continuar con su trámite. Ahora, respecto del contenido de las actas expedidas por el Comité de Conciliación del Municipio, referenciadas en los párrafos precedentes, -las cuales también son demandadas en el presente caso-, la Sala considera que tampoco son constitutivas de actos administrativos o contratos, habida cuenta que se trata de documentos de trabajo interno en los que consta lo conversado en las reuniones del mencionado comité y las recomendaciones que dicho órgano le hace al ente territorial para instaurar demandas de repetición en aras de defender sus intereses económicos. Por ello, no puede sostenerse que lo concluido en dicho Comité pueda consolidar una situación jurídica particular y concreta para la demandante que la habilite para instaurar una demanda, en ejercicio del medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho o de controversias contractuales, contra el Municipio, pues no se está en presencia de acto administrativo o contrato alguno, sino de constancias de trabajo interno del mencionado órgano, como ya se indicó.

RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que rechaza la demanda por no ser los actos demandados susceptibles de control judicial / CONTROL DE LEGALIDAD DE ETAPAS PROCESALES – Permite al juez corregir el proceso ante cualquier yerro en aras de evitar nulidades procesales / RECHAZO DE LA DEMANDA SIN SU PREVIA INADMISIÓN – Procede cuando el asunto no es susceptible de control judicial / INADMISIÓN DE LA DEMANDA Y RECHAZO POR MOTIVO DIFERENTE – Procedencia

[L]a Sala considera que el control de legalidad establecido en el artículo 207 del CPACA, constituye una herramienta jurídica que le permite al juez corregir el proceso ante cualquier yerro, en aras de evitar nulidades procesales e, incluso, fallos inhibitorios. […] De lo antes expuesto, resulta evidente que si el Magistrado sustanciador, después de inadmitida y subsanada la demanda, consideró que las actas enjuiciadas no eran controvertibles ante esta jurisdicción por no crear, modificar o extinguir situación jurídica alguna, estaba plenamente facultado para corregir el proceso y, en consecuencia, rechazar la demanda, sin que ello implique una extralimitación del control de legalidad establecido en el artículo 207 del CPACA. […] Sien ello así, a juicio de la Sala, el actuar del Tribunal al rechazar la demanda de la referencia, conforme con lo establecido en el numeral 3 del artículo 169 del CPACA, no constituye un yerro procedimental ni una incongruencia, como lo sostuvo la demandante en su escrito de apelación, pues está debidamente amparado en las facultades establecidas en el artículo 207 del CPACA. Ahora, pese a que en el auto inadmisorio el Tribunal incurrió en una imprecisión al afirmar que el Acta núm. 001 de 2016, constituía un contrato y conforme a ello le ordenó a la actora adecuar las pretensiones a las del medio de control de controversias contractuales, dicho error fue corregido en el auto por medio del cual se rechazó la demanda, pues se dejó atrás la referida argumentación y correctamente se explicó que los documentos demandados no constituían ni un contrato ni un acto administrativo, lo cual, como ya se dijo, no constituye contradicción ni arbitrariedad alguna.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 207

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia, Consejo de Estado, Sala Plena, de 23 de agosto de 2016; Radicación 11001-03-28-000-2013-00011-00; C.P. Rocío Araújo Oñate

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 05001-23-33-000-2019-01136-01

Actor: DIANA STELLA CARRILLO HENAO

Demandado: MUNICIPIO DE ARBOLETES ANTIOQUIA

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Asunto: resuelve apelación de auto

TESIS: LOS DOCUMENTOS DEMANDADOS SON CONSTANCIAS DE REUNIONES Y TRÁMITES INTERNOS DEL MUNICIPIO DEMANDADO, POR MEDIO DE LOS CUALES SE ACORDÓ LA FORMA DE PAGO DE UNAS SENTENCIAS JUDICIALES Y LA PROCEDENCIA DE INCOAR UNA DEMANDA CONTENTIVA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN, POR LO TANTO NO CREAN, MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACIÓN JURÍDICA ALGUNA, POR LO QUE NO SON ACTOS ADMINISTRATIVOS SUSCEPTIBLES DE CONTROL JURISDICCIONAL.

AUTO INTERLOCUTORIO

Se decide el recurso de apelación, oportunamente interpuesto por el apoderado especial de la actora, contra el auto de 27 de septiembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera de Oralida, por medio del cual se rechazó la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debido a que los actos administrativos impugnados no son susceptibles de control judicial, con fundamento en lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 169 de la Ley 1437 de 201.

ANTECEDENTES

I.1. La demanda

La señora DIANA STELLA CARRILLO HENAO, mediante apoderado especial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra los siguientes actos expedidos por el MUNICIPIO DE ARBOLETES -ANTIOQUI, en el que expuso las siguientes pretensiones:

“[…] Primera: Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por el municipio de Arboletes (Comité de Conciliación) por manifiesta violación al ordenamiento jurídico superior en su artículo 29, la ley 1437 de 2011, artículos 8, 10 y 11, ley 734 de 2002 y ley 599 de 2000 Código Penal, artículos 327, 340, 397, 412, 413, 441, 445 y 453.

  1. Acta 002 de 2017 la cual no aparece por ningún lado copia de la misma ni siquiera en el proceso de repetición de la demanda de DONISMER BARRERA MACEA.
  2. Acta 008 de 13 de septiembre de 2017.
  3. Acta 009 de 29 de septiembre de 2017.
  4. Acta 010 de 17 de octubre de 2017.
  5. Acta 006 de 8 de mayo de 2017.
  6. Segunda: Declarar la nulidad del acta núm. 001 de 16 de septiembre de 2016, o acuerdo conciliatorio suscrito entre el municipio de arboletes y los señores Lesly Jeana Lambertino Bueno, Donismer Barrera Macea, Jhon Jairo Torres Suarez, Lucely Bueto Berrio, Nerbis Teherán Misaat y Soley Andrea Murillo Valencia, con la doctora Viviana Luisa Martínez Espitia, Secretaria de Gobierno Municipal y el abogado de ambas partes Manuel Romaña Echavarría, por manifiesta violación al ordenamiento jurídico superior en su artículo 29, la Ley 1437 de 2011, artículos 8, 10 y 11, Ley 734 de 2002 y Ley 599 de 2000 Código Penal, artículos 327, 340, 397, 412, 413, 441, 445 y 453.

    Tercera: Consecuencialmente reconocer que con la expedición irregular de los anteriores actos administrativos se causa un daño patrimonial y moral a la señora Diana Estela Garrido Henao distribuido de la siguiente forma:

  7. Materiales: relacionados con el daño al Good Wil Empresarial o buen nombre la suma de mil doscientos millones de pesos ($1.200.000.000).
  8. Morales: Por el dolor, angustia y desasosiego causado la suma de cuatrocientos sesenta y ocho millones setecientos cuarenta y cinco mil doscientos pesos ($468.745.200). […]”.

I.2. Actuación previa a la decisión recurrida

Una vez radicado el expediente y surtido el trámite pertinente, el Tribunal, mediante auto de 9 de agosto de 2019, inadmitió la demanda y solicitó adecuar las pretensiones a las del medio de control de controversias contractuales, debido a que, a su juicio, el Acta núm. 001 suscrita el 16 de septiembre de 2016, no era constitutiva de un acto administrativo, sino de un contrato. Al respecto sostuvo:

“[…] Ahora bien advierte el Despacho, que de la nulidad de los Actos Administrativos, esto es, las actas de conciliación expedidas por el comité del Municipio de Arboletes, no se deriva el restablecimiento pretendido, cual es el pago de los perjuicios materiales y morales, y ello es así, porque, –si bien no se explica con claridad en los hechos cuál es la fuente del daño-, dichos actos administrativos no son de contenido patrimonial, no imponen tampoco una obligación a favor del Municipio y a cargo del demandante, cuya nulidad derive en la eliminación de los perjuicios materiales alegados, ni puede advertirse de los mismos la afectación al buen nombre de la actora, ya que, según se lee en los hechos, la misma no se produce como resultado de las posibles irregularidades ventiladas en contra de las actas de conciliación, sino de las demandas de repetición, las cuales se encuentran sobre la marcha, y no desaparecerán porque se anulen los actos administrativos demandados, proferidos previo el ejercicio de dicha acción.

[…]

De otro lado, en la pretensión segunda, se solicita la nulidad del acuerdo conciliatorio suscrito entre el Municipio de Arboletes y 6 personas, contenidas en el acta de conciliación No. 001 de 16 de septiembre de 2016; respecto de este acuerdo, se tiene que no se trata de un acto administrativo, sino de un contrato, en la medida en que existe sobre el mismo, manifestaciones bilaterales de voluntad, encaminadas a producir efectos jurídicos; es esta la razón, por la cual, se debe adecuar la demanda, en la medida en que la pretensión segunda se enmarca dentro de una controversia contractual, tal como se encuentra regulado en el artículo 141 del CPACA, inciso final, por lo que, el libelo debe ajustarse a dicho trámite en la relación con tal pretensión […]”.

En el escrito contentivo de la subsanación de la demanda, la actora solicitó como pretensiones:

“[…] PRIMERA: Se declare que entre el Municipio de Arboletes Antioquia, las señoras y señores: Lesly Jeana Lambertino Bueno, Donismer Barrera Macea, Jhon Jairo Torres Suárez, Lucely Bueto Berrio, Nerbis Teherán Misaat y Soley Andrea Murillo Valencia, se suscribió el contrato No. 001 del 16 de septiembre de 2016.

SEGUNDA: Decretar la invalidez del contrato No. 001 del 16 de septiembre del 2016, por existencia de conflicto de intereses o interés ilícito en la celebración de contratos y falta de competencia de las personas que suscribieron el contrato a nombre del Municipio de Arboletes Antioquia.

TERCERA: Decretar la nulidad absoluta del contrato No. 001 del 16 de septiembre de 2016, suscrito entre el Municipio de Arboletes y los señores: Lesly Jeana Lambertino Bueno, Donismer Barrera Macea, Jhon Jairo Torres Suárez, Lucely Bueto Berrio, Nerbis Teherán Misaat y Soley Andrea Murillo Valencia.

CUARTA: Subsidiariamente declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por el Municipio de Arboletes (Comité de Conciliación) porque alguna de las personas actuó con manifiesto impedimento y estar soportadas en valores no ordenados por el juez.

-Acta 002 de 2017.

-Acta 008 del 13 de septiembre de 2017.

-Acta 009 del 29 de septiembre de 2017.

-Acta 010 del 17 de octubre de 2017.

-Acta 006 del 08 de mayo de 2017.

QUINTA: Consecuencialmente reconocer que con la expedición irregular de los anteriores actos administrativos, tanto el contrato No. 001 del 16 de septiembre de 2016, como las actas del comité de conciliación 002, 006, 008, 009, 010 del año 2017 proferidas por el comité de conciliación se causa un daño patrimonial y moral a la señora Diana Stella Garrido Henao distribuido de la siguiente forma.

- MATERIALES: Relacionados con el daño al Good Will Empresarial o buen nombre, la suma de mil doscientos millones de pesos ($1.200.000.000) o lo que se llegue a probar en el proceso.

- MORALES: Por el dolor, angustia y desasosiego causado, la suma de cuatrocientos sesenta y ocho millones setecientos cuarenta y cinco mil doscientos pesos ($468.745.200) […]”  

FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA

El Tribunal, mediante auto de 27 de septiembre de 2019, rechazó la demanda porque, a su juicio, las pretensiones principales recaen sobre la declaración de nulidad de un asunto que no puede ser susceptible de control judicial, debido a que el documento suscrito por el Municipio el 16 de septiembre de 2016, no se enmarca dentro de la categoría de contrato, ni de acto administrativo, sino que consiste en un simple trámite, por medio del cual se definió la forma en que se pagarían unas acreencias laborales con fundamento en las sentencias judiciales.

En relación con la pretensión de nulidad de las actas del comité de conciliación, adujo que estos documentos se limitaron a estudiar la posibilidad del Municipio de presentar el medio de control de repetición por el pago de las mentadas sentencias de carácter laboral, razón por la que no contenían una manifestación unilateral de la administración que haya creado, modificado o extinguido una relación jurídica en particular y definitiva para la demandante.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión que rechazó la demanda, por considerar que los documentos cuya nulidad se persigue no son susceptibles de control judicial.

Adujo que no existía congruencia entre los motivos de inadmisión y las razones esbozadas en el auto de rechazo, por cuanto en la primera providencia se ordenó la corrección de la demanda en lo relacionado con la explicación de los perjuicios solicitados y una posible indebida acumulación de pretensiones; y que en el auto objeto del recurso de apelación, se señaló que los actos acusados no eran susceptibles de control judicial.

Aunado a lo anterior, sostuvo que el Acta núm. 001 de 16 de septiembre de 2016, contrario a lo señalado por el Tribunal, sí constituye una fuente de creación de derechos y obligaciones no decretadas en las sentencias laborales, cuyos pagos se persiguen a través del medio de control de repetición.

Por ello, anotó que los actos demandados si son fuentes de perjuicios económicos y morales, porque acordaron pagar, a su juicio, un 40% más de lo ordenado por el juez laboral, lo cual, injustificadamente, aumentó la cuantía del proceso de repetición iniciado en su contra y le causó un sufrimiento de índole moral.

Finalmente, agregó que los actos demandados sí debían ser objeto de control judicial porque las circunstancias que rodearon sus expediciones fueron violatorias del derecho al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política; y que de confirmarse el auto apelado, se materializaría una denegación de justicia.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

En el caso objeto de estudio el Tribunal rechazó la demanda instaurada por la actora, al considerar que el Acta núm. 001 de 16 de septiembre de 201, suscrita entre la Secretaria de Gobierno del Municipio de Arboletes y unos particulares, -con el objeto de determinar la manera en la que se efectuaría el pago de unas sentencias de carácter laboral-, y las actas 002 de 201, 006 de 8 de may, 008 de 13 de septiembr, 009 de 29 de septiembr y 010 de 17 de octubre de 201, emanadas del Comité de Conciliación del mismo ente territorial, -por medio de las cuales se autorizó iniciar un proceso de repetición en contra de la demandante-, no eran actos administrativos susceptibles de control judicial.

Lo anterior, toda vez que el Acta núm. 001 de 16 de septiembre de 2016 no contenía un contrato ni un acto administrativo, sino que consistía en un trámite para acordar la forma de pago de unas sentencias judicial; y que las demás actas referidas no creaban, modificaban o extinguían una relación jurídica que afectara a la demandante.

Por su parte, la actora adujo que existía una incongruencia entre la motivación del auto inadmisorio de la demanda, en el que solicitó una explicación de los perjuicios invocados y una formulación correcta de las pretensiones, y el fundamento del rechazo de la misma, consistente en que los actos impugnados no eran susceptibles de control judicial.

Igualmente, sostuvo que los actos cuya nulidad se persigue sí constituyen una fuente de perjuicios económicos y morales, debido a que uno de ellos autorizó un pago superior al decretado en las sentencias laborales, cuyo monto, eventualmente, puede estar obligada a reintegrar a la administración; y que los demás dieron vía libre o autorizaron presentar una demanda contentiva del medio de control de repetición en su contra.

De lo anterior, resulta evidente que el problema jurídico del presente asunto se divide en dos: i) determinar si el Tribunal incurrió en un yerro procedimental al inadmitir y luego rechazar la demanda por un motivo diferente y; ii) establecer si los documentos impugnados son actos susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme lo sostiene el recurrente o si, por el contrario, no son pasibles de control judicial como lo concluyó el Tribunal.

En cuanto al primer problema jurídico, la Sala considera que el control de legalidad establecido en el artículo 207 del CPACA, constituye una herramienta jurídica que le permite al juez corregir el proceso ante cualquier yerro, en aras de evitar nulidades procesales e, incluso, fallos inhibitorios.

Sobre el particular, esta Corporación ha señalado:

“[…] Explica la Sala, que el saneamiento procesal, llamado también como principio de expurgación, es a su vez una materialización de los principios procesales de eficiencia, efectiva tutela judicial, congruencia y economía procesal, y podría definirse como el acto jurídico procesal propio del Juez, en el que se verifica que todos los elementos jurídicos procesales de la litis estén presentes, reexaminándose la relación jurídico procesal, para comprobar entre otras cosas, que los presupuestos procesales de la acción estén presentes, y que el Juez sustanciador sea el competente.

En ese orden de ideas, el principio del saneamiento procesal tiene como propósito, que en el transcurso o desarrollo del sumario, los aspectos formales o procesales como por ejemplo una indebida escogencia del mecanismo judicial, no retrasen ni impidan la decisión sobre el fondo, es decir, se busca con esta institución jurídica procesal, librar la causa de errores, defectos, omisiones, vicios, nulidades por efectos formales, o resoluciones judiciales mal dictadas o notificaciones mal diligenciadas, etc. […]

[…]

“[…] Con el fin de determinar la competencia que tiene la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para adoptar el presente proveído, es importante recordar que el juez administrativo debe siempre tomar las medidas tendientes a lograr los altos cometidos constitucionales que le han sido confiados, y para ello debe acudir a todas las herramientas que el ordenamiento pone a su disposición, con miras a precaver cualquier circunstancia que amenace con enervar la eficacia del proceso y las garantías que en su curso también se deben defender.

Al respecto, es imprescindible anotar que el artículo 29 Superior consagra como uno de los ingredientes normativos que integran el derecho fundamental al debido proceso –en su carácter de pauta legitimadora de toda actividad jurisdiccional– la “observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.

Así mismo, el artículo 228 de dicha normativa previene que en las actuaciones de la administración de justicia “prevalecerá el derecho sustancial”.

Bajo tales premisas debe ser comprendido el artículo 207 del CPACA, que establece: “Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes”. […]. (Negrillas y subrayas fuera del texto original).

De lo antes expuesto, resulta evidente que si el Magistrado sustanciador, después de inadmitida y subsanada la demanda, consideró que las actas enjuiciadas no eran controvertibles ante esta jurisdicción por no crear, modificar o extinguir situación jurídica alguna, estaba plenamente facultado para corregir el proceso y, en consecuencia, rechazar la demanda, sin que ello implique una extralimitación del control de legalidad establecido en el artículo 207 del CPACA.

Cabe recordar que cuando un asunto no es susceptible de control jurisdiccional, es procedente el rechazo de la demanda sin necesidad de su previa inadmisión, conforme lo prevé el artículo 169 del CPACA:

“[…] ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:

1. Cuando hubiere operado la caducidad.

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.

3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. […]”. (Negrillas fuera del texto original).

Sien ello así, a juicio de la Sala, el actuar del Tribunal al rechazar la demanda de la referencia, conforme con lo establecido en el numeral 3 del artículo 169 del CPACA, no constituye un yerro procedimental ni una incongruencia, como lo sostuvo la demandante en su escrito de apelación, pues está debidamente amparado en las facultades establecidas en el artículo 207 del CPACA.

Ahora, pese a que en el auto inadmisorio el Tribunal incurrió en una imprecisión al afirmar que el Acta núm. 001 de 2016, constituía un contrato y conforme a ello le ordenó a la actora adecuar las pretensiones a las del medio de control de controversias contractuales, dicho error fue corregido en el auto por medio del cual se rechazó la demanda, pues se dejó atrás la referida argumentación y correctamente se explicó que los documentos demandados no constituían ni un contrato ni un acto administrativo, lo cual, como ya se dijo, no constituye contradicción ni arbitrariedad alguna.

En relación con el segundo problema jurídico, esto es, establecer si los documentos impugnados son actos susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme lo sostiene el recurrente o si, por el contrario, no son pasibles de control judicial como lo concluyó el Tribunal, la Sala analizará los documentos cuya declaración de ilegalidad se persigue.

En el expediente obra copia del “Acta Nro. 001 de 16 de septiembre de 2016”, suscrita por la Secretaria de Gobierno del Municipio de Arboletes y 6 personas beneficiarias de unas sentencias judiciales de carácter laboral, en las cuales se reconocían unos montos a pagar a cargo del referido ente territorial.

En el citado documento, después de poner de presente la situación financiera en la que se encontraba el Municipio y de proponer una fórmula para llevar a cabo los respectivos pagos de las sentencias judiciales, se concluyó:

“[…] De conformidad con lo anterior, se deja establecido a manera de CONCLUSIÓN que se renuncia por parte de los ACREEDORES al cobro de INDEXACIÓN e INTERESES por la liquidación de dichas sentencias judiciales; de igual manera, que el pago se hará de manera rotativa y sobre un monto de $30.000.000. El municipio asume el pago del apoderado judicial. Los pagos se inician en el mes de octubre de 2016.

La señora, SECRETARIA DE GOBIERNO, presente en la reunión toma la palabra y señala que agradece la posición que hoy se ha tomado, que se está pensando en el municipio y que ella llevará esta propuesta ante el señor Alcalde y la Secretaria de Hacienda, propuesta que la ve en buenos términos y que considera que será aceptada por el municipio […]”.   

Teniendo en cuenta el contenido de dicho documento, es evidente que se trata simplemente de la constancia de una reunión celebrada entre el Municipio y sus acreedores en la que se propuso una fórmula para pagar unas condenas judiciales, por lo tanto de ninguna manera se puede afirmar que el mismo contenga un contrato o una decisión que ponga fin a una actuación administrativa o impida continuar con su trámite.

Ahora, respecto del contenido de las actas expedidas por el Comité de Conciliación del Municipio, referenciadas en los párrafos precedentes, -las cuales también son demandadas en el presente caso-, la Sala considera que tampoco son constitutivas de actos administrativos o contratos, habida cuenta que se trata de documentos de trabajo interno en los que consta lo conversado en las reuniones del mencionado comité y las recomendaciones que dicho órgano le hace al ente territorial para instaurar demandas de repetición en aras de defender sus intereses económicos.

Por ello, no puede sostenerse que lo concluido en dicho Comité pueda consolidar una situación jurídica particular y concreta para la demandante que la habilite para instaurar una demanda, en ejercicio del medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho o de controversias contractuales, contra el Municipio, pues no se está en presencia de acto administrativo o contrato alguno, sino de constancias de trabajo interno del mencionado órgano, como ya se indicó.     

    

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala confirmará el auto apelado como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

R E S U E L V E:

PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión apelada.

SEGUNDO.- En firme esta decisión DEVOLVER al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

TERCERO: El contenido de la presente providencia, publíquese en la página web del Consejo de Estado.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión celebrada el 23 de abril de 2020.

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN                                        OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

                   Presidenta

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ                          ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS  

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