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CE SIV E 1175 de 2006

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NOTIFICACION EN ACCION DE TUTELA - Por el medio más expedito o eficaz / NOTIFICACION PERSONAL EN ACCION DE TUTELA - Sólo sentencias de revisión de la Corte Constitucional / NOTIFICACION POR ESTADO EN ACCION DE TUTELA - Una vez integrado el contradictorio los autos se pueden notificar por estado: remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992 al C.P.C.

En principio, en materia de tutela no existe una regla expresa sobre la manera cómo se surten las notificaciones, pues el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, dispone que: “Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”. En virtud de ello, corresponde al Juez determinar cuál es el medio “más expedito y eficaz”, esto es, cuál es el medio más rápido o ágil y además, efectivo o eficiente para que las partes conozcan sus decisiones y puedan recurrirlas, en aras de la aplicación de los principios consagrados en el artículo 3° ibídem. De acuerdo con lo anterior, todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deben notificar a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz. Sin embargo, de ello no se sigue que necesariamente todas las notificaciones a que haya lugar en este trámite deban hacerse de forma personal – que es la manera más eficaz de poner a las partes en conocimiento de una decisión judicial – pues ello dilataría el proceso y atentaría contra su naturaleza preferente y sumaria. Tan cierto es ello, que el Decreto 2591 de 1991 sólo refiere una notificación personal, en el artículo 36: La de las sentencias de revisión proferidas por la Corte Constitucional, a cargo del juez de primera instancia. Una vez integrado el contradictorio y tratándose de autos, las notificaciones se pueden realizar también por estados, pues los principios de la actuación procesal civil son aplicables al trámite de la tutela por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992. En efecto, la Corte Constitucional en el Auto A-077 del 24 de abril de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, negó una solicitud de nulidad formulada por el accionado quien invocó la violación al debido proceso por la falta de notificación personal o mediante telegrama del auto que ordenó la selección de la tutela para revisión, al sostener que no se opone a la naturaleza de la acción de tutela que los autos que se profieran se notifiquen también por estados, pues no hay ninguna norma que ordene su notificación personal. El fin último de la notificación es asegurar el respeto del derecho de defensa de las partes; la anotación en estado del referido auto lo garantizó, máxime cuando se tenía conocimiento del trámite incidental, de la prueba que practicó el Tribunal, así como del auto que lo decidió y cuyo traslado del resultado es el que reprocha el FNA. De acuerdo con lo anterior, la Sala denegará las solicitudes de nulidad, así como el recurso de reposición, incoados por la apoderada especial del Fondo Nacional de Ahorro.

NOTA DE RELATORIA: Corte Constitucional en el Auto A-077 del 24 de abril de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

NULIDAD PROCESAL EN INCIDENTE DE DESACATO - Improcedencia ante notificación de las decisiones al representante legal del FNA; garantía del debido proceso;

En segundo lugar, en cuanto a la solicitud de nulidad y al recurso de reposición formulados en nombre propio por el señor Hernando Carvalho Quigua, representante legal del Fondo Nacional de Ahorro y su apoderado, en cuanto a la existencia de una nulidad de todo lo actuado porque las actuaciones dentro de la tutela y del incidente nunca le han sido notificadas a aquél, la Sala advierte que tales afirmaciones carecen de asidero, pues las providencias han sido notificadas a la accionada, esto es, al Fondo Nacional de Ahorro. Y, no puede pretender el representante legal de esa entidad, desconocer el contenido del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, que indica que la acción de tutela se tiene presentada contra “la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”, situación que impide a la Sala acceder a la nulidad formulada por el representante legal del Fondo Nacional de Ahorro, así como el recurso de reposición incoado por éste, coadyuvado por su apoderado especial. Por ende, el señor Hernando Carvalho Quigua estuvo vinculado a la acción de tutela y tuvo conocimiento de ella desde su admisión. En virtud de lo dicho, los argumentos expuestos en la solicitud de nulidad y en el recurso de reposición formulados en nombre propio por el señor Hernando Carvalho Quigua, representante legal del Fondo Nacional de Ahorro y los apoderados, carecen de fundamento, pues contrario a lo expuesto, las providencias si fueron notificadas al Director y/o Representante Legal de esa entidad, las otras, fueron dirigidas al citado Fondo y siempre ejerció su propia defensa, contestó la acción de tutela, el incidente de desacato, interpuso recurso de apelación contra la sanción, formuló incidente de nulidad e interpuso recursos de reposición; es decir, no se vulneró su derecho fundamental al debido proceso y tuvo la oportunidad de defenderse.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá D. C., doce (12) de octubre de dos mil seis (2006)

Radicación número: 08001-23-31-000-2004-01175-02(AC)

Actor: MARLENE MARIA QUANT GONZALEZ

Demandado: FONDO NACIONAL DEL AHORRO Y OTRO

Referencia: ACCION DE TUTELA – INCIDENTE DE DESACATO

INCIDENTE DE NULIDAD – AUTO

Decide la Sala las solicitudes de nulidad formuladas por la apoderada especial del Fondo Nacional de Ahorro y el apoderado del señor Hernando Carvalho Quigua, representante legal de esa entidad, así como los recursos de reposición incoados por la apoderada especial del Fondo Nacional de Ahorro y el señor Hernando Carvalho Quigua en nombre propio, escrito coadyuvado por su apoderado especial, dentro del incidente de desacato que la señora Marlene María Quant González formuló contra esa entidad por desacatar la Sentencia del 7 de octubre de 2004 de la Sección Cuarta de esta Corporación.

ANTECEDENTES

La Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 7 de octubre de 2004 revocó la providencia del 23 de julio de 2004 del Tribunal Administrativo del Atlántico que denegó el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la señora Marlene María Quant González y en su lugar, lo amparó y le ordenó al Fondo Nacional de Ahorro (FNA) que en aplicación de los principios de la buena fe, la confianza legítima y el respeto a los actos propios, restableciera el crédito en pesos y en el plazo indicado, según lo pactado inicialmente con la actora, a quien además debía informarle la evolución de su crédito en los términos que le corresponden.

El expediente se envió a la Corte Constitucional el 16 de noviembre de 2004 (Oficio 9.893). En esa Corporación se radicó el 19 del mismo mes y año (Proceso T-1024018), se diligenció formato de reseña esquemática el 22 siguiente, al otro día se envió a la Sala de Selección, se libró comunicación a los Magistrados y al Defensor del Pueblo el 26 y no fue seleccionado para revisión el 13 de diciembre. Se comunicó la anterior decisión y se fijó en estado el 15 siguienthttp://200.21.19.133/secretaria/.

El 8 de julio de 2005 (fs. 1  y 2), la señora Quant González presentó incidente de desacato ante el Tribunal Administrativo del Atlántico señalando que la accionada no había cumplido la orden impartida.

Surtido el trámite de ley, el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante Auto del 14 de marzo de 2006 (fs. 234 a 242) declaró que el Fondo Nacional de Ahorro incurrió en desacato al no dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela del 7 de octubre de 2004 y en consecuencia, sancionó al señor Hernando Carvalho Quigua, representante legal de esa entidad, con arresto de tres (3) días y multa de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Mediante Auto del 3 de agosto de 2006 (fs. 281 a 288), esta Sección al resolver el grado jurisdiccional de consulta del anterior Auto, decidió confirmar la sanción allí impuesta, providencia notificada mediante telegramas dirigidos a las partes y al Tribunal de instancia, el 9 de agosto de 2006 (fs. 289 a 291).

El 11 del mismo mes y año (fs. 1 a 3 c. e.), la Abogada María Zenaida Mora Yate, apoderada especial del Fondo Nacional de Ahorro – a quien se le reconocerá personería para actuar en nombre y representación de esa entidad según poder otorgado por el Apoderado General (fs. 160 a 165) – formuló incidente de nulidad desde el auto que corrió traslado del dictamen pericial ordenado por el Tribunal, conforme al numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civi

, pues la notificación no se surtió mediante telegrama sino por anotación en estado, situación que desconoce el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la Sentencia T-225 del 1993.

Mediante auto del 17 de agosto de 2006 (fs. 5 y 6 c. e.), notificado por telegrama del 23 siguiente se ordenó correr traslado a la accionante (f. 40), quien guardó silencio. Sin embargo, en escritos del 15 y 21 de septiembre de 2006 insistió en que el FNA no ha cumplido la tutela.

Posteriormente, en escritos del 17 de agosto de 2006 y 28 de agosto de 2006 (fs. 8 a 11, 13 a 25 y 43 a 55 c. e.), la apoderada especial del Fondo Nacional de Ahorro, el señor Hernando Carvalho Quigua y el Abogado Francisco Manuel Salazar Gómez – a quien se le reconocerá personería para actuar en nombre y representación del señor Carvalho Quigua según poder especial conferido (f. 25 c. e.) – formularon recursos de reposición e incidente de nulidad contra el Auto del 3 de agosto de 2006 y de todo lo actuado dentro de la acción de tutela y del incidente de nulidad.

Para efectos de la reposición se argumentó que el FNA dio cumplimiento a la sentencia de tutela y que el Tribunal Administrativo de Atlántico fundamentó su sanción en un dictamen de análisis financiero con graves errores, ajeno a la realidad de los hechos, alteró la percepción y valoración de los actos realizados por la entidad y no comprobó negligencia en el cumplimiento de la tutela.

También se alegó que no había lugar a la imposición de la sanción porque no se determinaron los dos tipos de responsabilidad, objetiva ni subjetiva. Para efectos de la nulidad se reiteró lo expuesto en la reposición y se invocó como causal la violación del artículo 29 de la Constitución Política, la falta de notificación y la pretermisión de una instancia previa necesaria, con base en el artículo 140 del C. P. C.

Mediante auto del 1° de septiembre de 2006 se ordenó tener como pruebas las documentales aportadas por el incidentante (f. 57 c. e.), de conformidad con el numeral 3° del artículo 137 del C. P. C., providencia notificada a las partes el 5 siguiente (fs. 58 a 61 c. e.).

Para verificar la existencia del hecho alegado y mejor proveer la decisión final, mediante Auto del 25 de septiembre de 2006 (f. 72 c. e.), el Despacho consideró necesario que por Secretaría General se oficiara al Tribunal Administrativo del Atlántico para que remitiera el expediente de la tutela: N° de Radicación 04-1175-H, actor: Marlene María Quant González, accionado: Fondo Nacional de Ahorro, archivado en esa Corporación. Los telegramas para notificar a las partes se libraron el 29 de septiembre de 2006 (fs. 73 a 76 c. e.) y el expediente fue recibido en esta Corporación el 5 de octubre de 2006 (f. 80 y c. a.).

En consecuencia, corresponde a la Sala decidir las solicitudes de nulidad así como los recursos de reposición formulados, dentro del incidente de desacato de la referencia, previas las siguientes

CONSIDERACIONES DE LA SALA

En los términos planteados en las solicitudes de nulidad, así como en los recursos de reposición, advierte la Sala, en primer lugar que los solicitantes y recurrentes cuestionan la notificación que se hizo del Auto del 23 de febrero de 2006 (f. 233), por medio del cual el Tribunal Administrativo del Atlántico ordenó correr traslado a las partes por el término de tres días del dictamen presentado por el Contador Luis Fernando Molina Acero. Según sello impuesto (f. 233 vto.) el citado auto se notificó por anotación en estado del 28 de febrero de 2006.

En principio, en materia de tutela no existe una regla expresa sobre la manera cómo se surten las notificaciones, pues el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, dispone que: “Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez  considere más expedito y eficaz (se subraya). En virtud de ello, corresponde al Juez determinar cuál es el medio “más expedito y eficaz”, esto es, cuál es el medio más rápido o ágil y además, efectivo o eficiente para que las partes conozcan sus decisiones y puedan recurrirlas, en aras de la aplicación de los principios consagrados en el artículo 3° ibíde.

De acuerdo con lo anterior, todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deben notificar a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz. Sin embargo, de ello no se sigue que necesariamente todas las notificaciones a que haya lugar en este trámite deban hacerse de forma personal – que es la manera más eficaz de poner a las partes en conocimiento de una decisión judicial – pues ello dilataría el proceso y atentaría contra su naturaleza preferente y sumaria. Tan cierto es ello, que el Decreto 2591 de 1991 sólo refiere una notificación personal, en el artículo 36:  La de las sentencias de revisión proferidas por la Corte Constitucional, a cargo del juez de primera instancia.

Una vez integrado el contradictorio y tratándose de autos, las notificaciones se pueden realizar también por estados, pues los principios de la actuación procesal civil son aplicables al trámite de la tutela por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.  

En efecto, la Corte Constitucional en el Auto A-077 del 24 de abril de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, negó una solicitud de nulidad formulada por el accionado quien invocó la violación al debido proceso por la falta de notificación personal o mediante telegrama del auto que ordenó la selección de la tutela para revisión, al sostener que no se opone a la naturaleza de la acción de tutela que los autos que se profieran se notifiquen también por estados, pues no hay ninguna norma que ordene su notificación personal. Lo importante es, como lo señaló la Corte, que las partes tengan la oportunidad de comparecer al proceso, de solicitar la práctica de pruebas, de oponerse a las pretensiones de la acción y del desacato y de impugnar las decisiones que le sean contrarias, entre otras actuaciones posibles.

De allí que el auto del 23 de febrero de 2006, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Atlántico ordenó correr traslado a las partes por el término de tres días del dictamen presentado por el Contador Luis Fernando Molina Acero, estuvo bien notificado por anotación en estado del 28 de febrero de 2006, ateniéndose a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.

El fin último de la notificación es asegurar el respeto del derecho de defensa de las partes; la anotación en estado del referido auto lo garantizó, máxime cuando se tenía conocimiento del trámite incidental, de la prueba que practicó el Tribunal, así como del auto que lo decidió y cuyo traslado del resultado es el que reprocha el FNA.

En el presente asunto, revisado el expediente se tiene que – salvo el pluricitado auto – todas las providencias tanto de la acción de tutela como del incidente de desacato, se notificaron al Fondo Nacional de Ahorro mediante telegrama enviado a la Calle 18 N° 7-45/59 de la ciudad capital, dirección que informó la actora en el escrito inicial (f. 2). Por lo demás, esa entidad tiene sede en la ciudad de Barranquilla, en la carrera 52 N° 72-172 Centro Comercial Prado Locales 7 y 8, tal como consta en la página web de esa entidahttp://www.fna.gov.co/internas/SCliente/SClientePuntosAtencion.htm.

Así las cosas, la Sala considera que si dentro de una acción de tutela, todas las providencias se han notificado por telegrama y de esa manera se ha garantizado el derecho de defensa de las partes, que una de ellas dentro del trámite de un incidente de desacato se notifique por anotación en estado, es una actuación que no configura la causal de nulidad invocada ni desconoce el debido proceso.

De acuerdo con lo anterior, la Sala denegará las solicitudes de nulidad, así como el recurso de reposición, incoados por la apoderada especial del Fondo Nacional de Ahorro.

En segundo lugar, en cuanto a la solicitud de nulidad y al recurso de reposición formulados en nombre propio por el señor Hernando Carvalho Quigua, representante legal del Fondo Nacional de Ahorro y su apoderado, en cuanto a la existencia de una nulidad de todo lo actuado porque las actuaciones dentro de la tutela y del incidente nunca le han sido notificadas a aquél, la Sala advierte que tales afirmaciones carecen de asidero, pues las providencias han sido notificadas a la accionada, esto es, al Fondo Nacional de Ahorro. Y, no puede pretender el representante legal de esa entidad, desconocer el contenido del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, que indica que la acción de tutela se tiene presentada contra “la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”, situación que impide a la Sala acceder a la nulidad formulada por el representante legal del Fondo Nacional de Ahorro, así como el recurso de reposición incoado por éste, coadyuvado por su apoderado especial.

Pues bien, al revisar el expediente de la acción de tutela como del incidente de desacato, las siguientes providencias fueron notificadas en concreto al Director y/o Presidente del Fondo Nacional de Ahorro:

  1. Auto admisorio de la acción de tutela del 9 de julio de 2004 del Tribunal Administrativo del Atlántico: Oficio N° 4093 del 13 de julio de 2004 (f. 52 c. a.).
  2. Sentencia de segunda instancia del 7 de octubre de 2004 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: Telegrama N° 9.147 del 19 de octubre de 2004 (f. 238 c. a.).
  3. Auto del 3 de agosto de 2006 de esta Sección: Telegrama N° 10.345 del 9 de agosto de 2006 (f. 290).

Por ende, el señor Hernando Carvalho Quigua estuvo vinculado a la acción de tutela y tuvo conocimiento de ella desde su admisión.

En virtud de lo dicho, los argumentos expuestos en la solicitud de nulidad y en el recurso de reposición formulados en nombre propio por el señor Hernando Carvalho Quigua, representante legal del Fondo Nacional de Ahorro y los apoderados, carecen de fundamento, pues contrario a lo expuesto, las providencias si fueron notificadas al Director y/o Representante Legal de esa entidad, las otras, fueron dirigidas al citado Fondo y siempre ejerció su propia defensa, contestó la acción de tutela, el incidente de desacato, interpuso recurso de apelación contra la sanción, formuló incidente de nulidad e interpuso recursos de reposición; es decir, no se vulneró su derecho fundamental al debido proceso y tuvo la oportunidad de defenderse.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

RESUELVE:

DENIÉGANSE las solicitudes de nulidad formuladas por la apoderada especial del Fondo Nacional de Ahorro y el apoderado del señor Hernando Carvalho Quigua, representante legal de esa entidad, así como los recursos de reposición incoados por la apoderada especial del Fondo Nacional de Ahorro y el señor Hernando Carvalho Quigua en nombre propio, escrito coadyuvado por su apoderado especial, dentro del incidente de desacato de la señora Marlene María Quant González contra esa entidad, por desacatar la Sentencia del 7 de octubre de 2004 de la Sección Cuarta de esta Corporación.

RECONÓCESE PERSONERÍA a los Abogados María Zenaida Mora Yate, apoderada del Fondo Nacional de Ahorro y Francisco Manuel Salazar Gómez, apoderado del señor Hernando Carvalho Quigua, de conformidad con los poderes otorgados.

DEVUÉLVASE al Tribunal Administrativo del Atlántico el expediente de la acción de tutela: N° de Radicación 04-1175-H, actor: Marlene María Quant González, accionado: Fondo Nacional de Ahorro, desarchivado y enviado a esta Corporación, para su archivo definitivo.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ                                    LIGIA LÓPEZ DÍAZ

– Presidente de la Sección –

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA           JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

RAUL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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