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CE SIII E 49328 de 2014

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MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO CONTRACTUAL - Apelación auto que rechazó demanda / RECHAZO DE DEMANDA - Procedente por no agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial

El 2 de septiembre de 2013, el a quo rechazó la demanda porque no se agotó el requisito de procedibilidad. Sostuvo que, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012, la conciliación prejudicial es un requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos que se promuevan contra los municipios y que la Corte Constitucional mediante sentencia C-533 de 2013 declaró exequible el artículo antes citado. (…) La parte demandante interpone recurso de apelación. Para el efecto, sostiene que sí agotó el requisito de procedibilidad, si se considera que presentó solicitud de conciliación extrajudicial el día 13 de noviembre de 2012, la que por reparto le correspondió a la Procuraduría 117 Judicial II, para asuntos administrativos de Barranquilla, bajo el radicado 428910-0818-2012 y que, mediante auto de 15 de noviembre de 2012, la misma resolvió “declarar que el asunto de la referencia NO ES SUSCEPTIBLE DE CONCILIACIÓN, por tratarse de una ACCIÓN EJECUTIVA, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 2 de la Ley 640 de 2001, en concordancia con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 2 del Decreto 1716 de 2009”. De lo que se colige que realizó la actuación a su alcance y que no es responsable de que la Procuraduría haya omitido admitir y tramitar su solicitud.

FUENTE FORMAL: LEY 1551 DE 2012 - ARTICULO 47 / LEY 640 DE 2001 - ARTICULO 2 NUMERAL 3 / DECRETO 1716 DE 2009 - ARTICULO 2 PARAGRAFO 1

CONCILIACION PREJUDICIAL - Requisito de procedibilidad en materia de lo contencioso administrativo debe intentarse ante el Ministerio Público / SOLICITUD DE CONCILIACION PREJUDICIAL - Suspende los términos de caducidad y prescripción / CONCILIACION - Requisito de procedibilidad para instaurar los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales

El legislador tiene dispuesto, como requisito de procedibilidad, en materia de lo contencioso administrativo, la conciliación que deberá intentarse ante los agentes del ministerio público asignados a esta jurisdicción, cuando la materia del asunto lo permita. Requisito que, además de enervar la iniciación del proceso, interrumpe los términos de caducidad y prescripción. (…) se colige que la conciliación ha sido prevista como requisito de procedibilidad para instaurar las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales, esto es, las reguladas por artículos 138, 140 y 141 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. También el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 en cuanto a los requisitos previos para demandar determina que “cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales” al  tiempo que dispone que en los demás asuntos “podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida”.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 138 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 140 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 141 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 161

CONCILIACION PREJUDICIAL - Es requisito de procedibilidad de los procesos ejecutivos que se promuevan contra el municipio

De conformidad con el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012 en las acciones ejecutivas será necesario agotar el requisito de procedibilidad (…) Sin que para el efecto cuente lo dispuesto sobre las acciones ejecutivas en el Código General del Proceso, comoquiera que este no derogó el artículo 47 antes transcrito, el que, por lo demás, se trata de una norma especial. De tal suerte que, antes de ejecutar a un municipio deberá agotarse el requisito de la conciliación prejudicial ante el Ministerio Público, delegado para la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1551 DE 2012 - ARTICULO 47 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO

INDEBIDO RECHAZO DE DEMANDA - Vulnera el derecho de acceso a la justicia / COMPETENCIA MINISTERIO PUBLICO - Realizar conciliación prejudicial, pero no puede negarse a adelantar su actuación de lo contrario debe expedir constancia de esa decisión al interesado

Se tiene, entonces, que la pretensión de la actora habrá de ser considerada de fondo, esto es el a quo tendrá que resolver si el título ejecutivo cumple los requisitos que dan lugar a la orden que se invoca, pues el actor elevó al solicitud para que la Procuraduría adelantara la conciliación de ley y cumplir así el requisito de procedibilidad, de suerte que, rechazar la demanda porque el Ministerio Público resolvió que el asunto no requería el trámite, equivale a negarle el derecho de acceder a la justicia. Cabe advertirse que a los interesados una previa conciliación no les corresponde nada más que elevar la solicitud y exigir el certificado que da cuenta de la misma. Precisa recordar que la Procuraduría es la única autoridad competente para realizar conciliaciones prejudiciales, en asuntos de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativa, de lo que se colige que si esta se niega a adelantar la actuación, como sucedió en el sub lite, al interesado no le corresponde sino obtener la constancia de lo ocurrido. Lo contrario comporta imponerle una carga que no está obligado a soportar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 08001-23-31-000-2013-10003-01(49328)

Actor: SERVICIO DE IMPUESTOS MUNICIPALES S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE MALAMBO

Referencia: APELACION AUTO - LEY 1437 DE 2011 - MEDIO DE CONTROL DE PROCESO EJECUTIVO

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico-Sala de Oralidad, el 2 de septiembre de 2013, para rechazar la demanda por falta del requisito de procedibilidad.

ANTECEDENTES

El 11 de enero de 2013, la sociedad comercial Servicios de Impuestos Municipales S.A, a través de apoderado, presentó acción ejecutiva con el fin de que se libre mandamiento de pago contra del municipio de Malambo y se le “condene al reconocimiento y pago de la suma liquida de dinero que consta de forma clara, expresa y actualmente exigible en el Acta de liquidación del contrato de prestación de servicios profesionales especializado suscrita entre las partes el día 12 de diciembre de 2011, por la suma de SEIS MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($6.500'000.000.oo) con sus respectivos intereses” corrientes y moratorios, actualización monetaria, costas y agencias en derecho.

Las pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:

i) El 5 de febrero de 2003, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, se suscribió contrato de prestación de servicios especializados entre el municipio de Malambo y la Unión Temporal ASITEC, por un término de dieciséis años con “el objeto de prestación de servicios sin subordinación ni dependencia, por parte del contratista a favor del municipio, para asesorar y orientar al municipio en la gestión integral de administración y cobro de los tributos municipales”.

ii) Mediante resolución 034 de 13 de enero de 2004, el municipio de Malambo autorizó la cesión del contrato de prestación de servicios especializados a favor de la sociedad Asesorías de Impuestos y Tecnología S.A.-ASITEC S.A.

iii) Mediante resolución 119 de 1° de abril de 2009, el municipio de Malambo autorizó la cesión del contrato a la sociedad demandante SERVICIOS DE IMPUESTOS MUNICIPALES S.A.-SIM S.A., la cual fungió como contratista hasta la terminación y liquidación del contrato.

iv) El municipio de Malambo, a través de la resolución 809 de 28 de septiembre de 2010, aprobó la prórroga de las pólizas de garantía y cumplimiento oficial 300014291 expedidas por la compañía de seguros Cóndor S.A., por medio de las cuales la actora garantizaba al contratante el cumplimiento del contrato.

v) En virtud de la Ley 1386 de 2010, el 28 de mayo del mismo año, se suscribió el otro sí al contrato, mediante el cual se aclaró el objeto del contrato para que se entendiera que consistía en “la prestación de servicios sin subordinación ni dependencia, por parte del contratista a favor del municipio, para asesorar y orientar al municipio en la gestión tributaria integral de los siguientes impuestos municipales: a) impuesto predial unificado con sus complementarios, intereses y sanciones, b) industria y comercio  con sus complementarios, intereses y sanciones (…)”.

  

vi) El 19 de octubre de 2011, el municipio demandado comunicó a la sociedad actora la necesidad de acordar formulas de arreglo para terminar anticipadamente el contrato, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 1386 de 2010. Comunicación que la sociedad de SERVICIOS DE IMPUESTOS MUNICIPALES S.A.-SIM S.A., el 30 de noviembre de 2011, respondió afirmativamente, es decir, que estuvo de acuerdo con la terminación del contrato.   

vii) El 12 de diciembre de 2011, previa reunión del comité de conciliación del municipio de Malambo, en virtud del ánimo conciliatorio “se suscribió el acta de terminación anticipada por mutuo acuerdo y liquidación bilateral del contrato de prestación de servicios especializados”, en la cual se estipuló que el municipio demandado “sufragaría al contratista la suma de SEIS MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($6.500.000.000,oo) los cuales serían pagados con cargo al rubro DESARROLLO INSTITUCIONAL del presupuesto de la vigencia 2012, a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes a la firma del acta, plazo que venció el 13 de marzo de 2012”. Obligación clara, expresa y exigible que a la fecha de la presentación de la acción ejecutiva no ha sido cancelada.     

Providencia impugnada

El 2 de septiembre de 2013, el a quo rechazó la demanda porque no se agotó el requisito de procedibilidad. Sostuvo que, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012, la conciliación prejudicial es un requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos que se promuevan contra los municipios y que la Corte Constitucional mediante sentencia C-533 de 2013 declaró exequible el artículo antes citado.

Recurso de apelación

La parte demandante interpone recurso de apelación. Para el efecto, sostiene que sí agotó el requisito de procedibilidad, si se considera que presentó solicitud de conciliación extrajudicial el día 13 de noviembre de 2012, la que por reparto le correspondió a la Procuraduría 117 Judicial II, para asuntos administrativos de Barranquilla, bajo el radicado 428910-0818-2012 y que, mediante auto de 15 de noviembre de 2012, la misma resolvió “declarar que el asunto de la referencia NO ES SUSCEPTIBLE DE CONCILIACIÓN, por tratarse de una ACCIÓN EJECUTIVA, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 2 de la Ley 640 de 2001, en concordancia con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 2 del Decreto 1716 de 2009”. De lo que se colige que realizó la actuación a su alcance y que no es responsable de que la Procuraduría haya omitido admitir y tramitar su solicitud.  

Circunstancia que corrobora la constancia expedida por la Procuradora Delegada en lo contencioso administrativo que obra en el plenario.            

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 125 y 150 del C.P.A.C.A., corresponde a esta Corporación y Sala conocer los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos en primera instancia por los tribunales administrativos. Para el efecto, el que dispone el rechazo de la demanda, de conformidad con los artículos 243.1 ibídem.

El derecho de acceso a la justicia

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece requisitos que las demandas deben observar para que se proceda a su admisión, relacionados con el cumplimiento de los presupuestos encaminados a que la litis  pueda resolverse de fondo, en el marco de las garantías procesales de las partes y de los terceros, sin afectar en todo caso el derecho de acceso a la justicia de quienes presentan a los jueces los litigios para obtener una solución.

Ahora bien, respecto del derecho fundamental en mención, la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado:

“(…), habida consideración que la libertad del juzgador se ve limitada -como señala De Ott- por la necesidad de garantizar tres valores esenciales a todo Estado de Derecho: (i) la seguridad jurídica; (ii) la garantía de la igualdad y (iii) la unidad del Derecho. Postulados que convergen en un principio básico de la democracia constitucional, consignado en los artículos 229 superior y 2 LEAJ, el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia.

Garantía fundamental que también es reconocida ampliamente por múltiples instrumentos internacionales. Así el artículo 8 numeral 1 y en el artículo 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, según la interpretación que se ha hecho por la Comisión Interamericana, reconoce el derecho al acceso a la justicia, como implícito en el derecho a ser oído, dentro de las garantías judiciales y como base de protección de los derechos humano–– (se subraya).

A su turno, artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos y Deberes del Hombre, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, señala que “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la amparen contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley” (destaca la Sala).

Por su parte, el numeral 1 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas, aprobado mediante la Ley 74 de 1968, prevé que “Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil” (resaltado fuera de texto original).

Por último, el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, aprobada en nuestro país por la Ley 16 de 1972, establece:

“1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados Partes se comprometen:

a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso.

b) A desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso” (se destaca).

Con esta perspectiva, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el este derecho no se materializa con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; sino que por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectiv. Y por lo mismo no ha dudado en reconocerle su carácter de derecho fundamenta, a partir de lo dispuesto por el preámbulo y los artículos 2, 29, 228 y 229 de la Constitución Política.

Problema jurídico

De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los hechos objeto de la demanda, la acción de la referencia debe ser rechazada porque, según el a quo, no se cumplió con el requisito de procedibilidad o si, como lo señala la parte actora, el requisito que se echa de menos se cumplió, como lo corrobora la constancia expedida por la Procuraduría, sin perjuicio de que esta misma haya optado por no tramitar su solicitud.

De donde resulta menester considerar si al obligado, además, de solicitar que se programe y cite a su contraparte a conciliar le corresponde asumir las consecuencias del rechazo de su solicitud, por el Ministerio Público.

Del requisito de procedibilidad

El legislador tiene dispuesto, como requisito de procedibilidad, en materia de lo contencioso administrativo, la conciliación que deberá intentarse ante los agentes del ministerio público asignados a esta jurisdicción, cuando la materia del asunto lo permita. Requisito que, además de enervar la iniciación del proceso, interrumpe los términos de caducidad y prescripción.  Al respecto el artículo 80 de la Ley 446 de 1998 dispone:

 “Art. 80.- (…) Antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código contencioso Administrativo, las partes individual o conjuntamente podrán formular solicitud de conciliación prejudicial, al Agente del Ministerio Público asignado al Juez o Corporación que fuere competente para conocer de aquellas.  La solicitud se acompañará de la copia de la petición de conciliación enviada a la entidad o al particular, según el caso, y de las pruebas que fundamentan las pretensiones.

(…)”.

Así mismo, el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, en lo que tiene que ver con la obligatoriedad de surtir la conciliación, para acceder a la administración de justicia,  preceptúa:

“A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial”.

Por su parte, la Corte Constitucional, con ocasión de la revisión oficiosa del proyecto de ley mencionada, modificatoria de la ley estatutaria de administración de justicia, señaló:       

“3.- Ahora bien, en la disposición contenida en el inciso primero del artículo 13 del proyecto se prevé la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo –CCA-.

La Corte observa que se introduce como novedad la exigencia de la conciliación previa para interponer la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho, por cuanto la norma hasta ahora vigente -artículo 37 de la Ley 640 de 2001- sólo menciona las acciones previstas en los artículos 86 (acción de reparación directa) y 87 (acción de controversias contractuales) del CCA.

Para el caso específico de la conciliación en asuntos relacionados con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala recuerda que el artículo 70 de la Ley 446 de 1998 dispuso lo siguient:

Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo.

Parágrafo 1º.- En los procesos ejecutivos de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, la conciliación procederá siempre que en ellos se hayan propuesto excepciones de mérito.

Parágrafo 2º.- No puede haber conciliación en los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario. (Resaltado fuera de texto).

Como puede notarse, desde el año 1998 el Legislador autorizó la conciliación sobre los conflictos ventilados a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la acción de reparación directa y la acción de controversias contractuales, previstas en los artículos 85, 86 y 87 del CCA, respectivamente. Así también lo reconoció la Corte en la sentencia C-111 de 1999, cuando señaló que en ese marco legal podíahaber conciliación sobre las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, de reparación directa o en las controversias contractuales (arts. 85, 86 y 87 del C.C.A.)”. Conforme a dicha normatividad, serían conciliablestodos los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y aquellos que expresamente determine la ley, por supuesto bajo las condiciones allí indicadas.

4.- Sin embargo, en el artículo 37 de la Ley 640 de 2001 sólo se contempló la conciliación como requisito de procedibilidad para hacer uso de la acción de reparación directa y de la acción de controversias contractuales, excluyéndose ese requisito para la acción de nulidad y restablecimiento del derech.

5.- De conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la Sala considera que es conforme a la Carta Política que se mantenga el instituto de la conciliación como requisito de procedibilidad para las acciones consagradas en los artículos 86 y 87 del CCA. Así mismo, es constitucionalmente válido que se haga extensiva su exigencia a la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del CCA.

En este último evento resulta razonable aceptar la exigencia de conciliación prejudicial, pues lo que se discute son intereses de contenido particular y subjetivo, generalmente de orden patrimonia, y no la legalidad o constitucionalidad en abstracto, que se ventila a través de la acción de simple nulidad (artículo 84 del Código Contencioso Administrativo) o de la acción de nulidad por inconstitucionalidad (art.237-2 de la Constitución Política). En consecuencia, la Corte declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo 13 del proyecto.

De manera que, conforme a las normas y a la providencia antes transcritas, se colige que la conciliación ha sido prevista como requisito de procedibilidad para instaurar las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales, esto es, las reguladas por artículos 138, 140 y 141 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

También el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 en cuanto a los requisitos previos para demandar determina que “cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales” al  tiempo que dispone que en los demás asuntos “podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida”.

No obstante, eso no es todo, como pasa a explicarse, el requisito también se exige para instaurar acciones ejecutivas derivadas de controversias contractuales.   

Del requisito de procedibilidad en las acciones ejecutivas derivadas de las obligaciones contractuales

De conformidad con el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012 en las acciones ejecutivas será necesario agotar el requisito de procedibilidad –se resalta-:

“Artículo  47. La conciliación prejudicial. La conciliación prejudicial será requisito de procedibilidad de los procesos ejecutivos que se promuevan contra los municipios. La conciliación se tramitará siguiendo el procedimiento y los requisitos establecidos para la de los asuntos contencioso administrativos.

El acreedor podrá actuar directamente sin hacerse representar por un abogado. Dicha conciliación no requerirá de aprobación judicial, y su incumplimiento solo genera la consecuencia de que el acreedor puede iniciar el proceso ejecutivo correspondiente.

El delegado del Ministerio Público encargado de la conciliación acumulará todas las solicitudes relacionadas con obligaciones de dar una suma de dinero a cargo del municipio y fijará una sola audiencia trimestral en la que el representante legal del municipio propondrá una programación de pagos de los créditos que acepte, la cual deberá respetar el orden de preferencia de las acreencias previsto en la Ley 550 de 1999 (subrayado del texto).

En la audiencia de conciliación se excluirán de la programación de pagos aquellas obligaciones que el representante del municipio no acepte por ser procedente, a su juicio, alguna de las excepciones de mérito que obran en los procesos ejecutivos.

Así mismo, se excluirán aquellas a las que no se haya vencido el plazo previsto en el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011”.

Sin que para el efecto cuente lo dispuesto sobre las acciones ejecutivas en el Código General del Proces

, comoquiera que este no derogó el artículo 47 antes transcrito, el que, por lo demás, se trata de una norma especial.  

De tal suerte que, antes de ejecutar a un municipio deberá agotarse el requisito de la conciliación prejudicial ante el Ministerio Público, delegado para la jurisdicción de lo contencioso administrativo.  

Caso sub lite

A juicio de la Sala, es menester revocar el auto proferido el 2 de septiembre de 2013, por el Tribunal Administrativo del Atlántico-Sala de Oralidad, por las razones que se exponen a continuación:

De la lectura del libelo demandatorio, se colige que la parte actora aboga por una mandamiento de pago en contra del municipio de Malambo con el fin de obtener la “suma de SEIS MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($6.500'000.000.oo) con sus respectivos intereses” corrientes y moratorios, actualización monetaria, costas y agencias en derecho. Se trata de una obligación de la que dice la actora consta en un título ejecutivo que, como tal, le da un derecho a que se emita la providencia disponiendo el pago inmediato.

No obstante, el a quo rechazó la demanda, porque echó de menos el cumplimiento del requisito de procedibilidad relativo al trámite conciliatorio, el que consta en un documento emitido por la Procuraduría 117 Judicial II para Asuntos Administrativos de Barranquilla el día 15 de noviembre de 2012 -folios 122 y 123 del cuaderno 1- a cuyo tenor:

“[D]eclarar que el asunto de la referencia NO ES SUSCEPTIBLE DE CONCILIACIÓN, por tratarse de una ACCIÓN EJECUTIVA, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 2 de la Ley 640 de 2001, en concordancia con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 2 del Decreto 1716 de 2009”.

  

Se tiene, entonces, que la pretensión de la actora habrá de ser considerada de fondo, esto es el a quo tendrá que resolver si el título ejecutivo cumple los requisitos que dan lugar a la orden que se invoca, pues el actor elevó al solicitud para que la Procuraduría adelantara la conciliación de ley y cumplir así el requisito de procedibilidad, de suerte que, rechazar la demanda porque el Ministerio Público resolvió que el asunto no requería el trámite, equivale a negarle el derecho de acceder a la justicia. Cabe advertirse que a los interesados una previa conciliación no les corresponde nada más que elevar la solicitud y exigir el certificado que da cuenta de la misma.

Precisa recordar que la Procuraduría es la única autoridad competente para realizar conciliaciones prejudiciales, en asuntos de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativa, de lo que se colige que si esta se niega a adelantar la actuación, como sucedió en el sub lite, al interesado no le corresponde sino obtener la constancia de lo ocurrido. Lo contrario comporta imponerle una carga que no está obligado a soportar.

En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,  

R E S U E L V E

REVOCAR el auto proferido el 2 de septiembre 2013 y en consecuencia devolver el asunto para que el Tribunal Administrativo del Atlántico-Sala de Oralidad resuelva de fondo sobre MANDAMIENTO DE PAGO contra el municipio de Malambo y a favor de la sociedad Servicios de Impuestos Municipales S.A.

     

En firme este proveído DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Presidente de la Sala

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Magistrada

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

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