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CE SIV E 20258 de 2013

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NOTIFICACION POR ANOTACION EN ESTADOS ELECTRONICOS EN LA LEY 1437 DE 2011 - Procede respecto de los autos no sujetos a notificación personal. Requisitos / NOTIFICACION POR ANOTACION EN ESTADOS ELECTRONICOS - Con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 constituyen la regla general para dar a conocer las providencias judiciales / IGNORANCIA DE LA LEY - No es válido alegarla para excusarse de su cumplimiento, menos por parte de los operadores jurídicos y abogados, quienes, en virtud de su labor profesional, deben conocer los cambios normativos / NOTIFICACIONES DEL DECRETO 01 DE 1984 - No proceden respecto de los procesos regidos en su integridad por la Ley 1437 de 2011

[…] El artículo 196 de la Ley 1437 dispone que las providencias se notificarán a las partes y demás interesados con las formalidades prescritas allí y en lo no previsto, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. Conforme con esa regla, los autos no sujetos a la notificación personal se pondrán en conocimiento de las partes a través de estados electrónicos -no físicos como lo argumenta el recurrente-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 […] De acuerdo con la norma transcrita, con la entrada en vigencia de la Ley 1437 puede decirse que la publicación de los estados electrónicos es la regla general para dar a conocer las providencias y que es responsabilidad del Secretario efectuarlas garantizando, además, su accesibilidad para la consulta en línea a través de la página web de la Rama Judicial, www.ramajudicial.gov.co. La notificación por estado electrónico deberá hacerse el día hábil siguiente al de la fecha del auto a notificar, antes de las 8:00 a.m. y debe permanecer para consulta al público en la página web de la Rama Judicial, www.ramajudicial.gov.co, durante todo el día en que fue insertado, el cual se conservará además en un archivo disponible para consulta en línea por cualquier interesado, por el término de 10 años. Como constancia de la notificación del estado electrónico, el Secretario deberá suscribir con su firma física, una certificación de la notificación por estado, al pie de cada una de los autos notificados y, a quien haya suministrado su dirección electrónica, el Secretario tendrá el deber de enviar el mismo día de publicación o inserción del estado en la página web de la Rama Judicial, un mensaje de datos al correo electrónico destinado para notificaciones judiciales, informando la notificación por estado electrónico ocurrida dentro del proceso de su interés. 4.2.2.- La Sala encuentra que el auto del 28 de febrero de 2013, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Atlántico inadmitió la demanda presentada por la sociedad PLASTICRON S.A., fue notificado por anotación en estado No. 08 del 1º de marzo de 2013 en el link de la página de la Rama Judicial  http://www.ramajudicial.gov.co/csj//publicaciones/ce/seccion/400/1440/5044/Estados-electronicos, en donde se pueden consultar igualmente todos los estados publicados por la Secretaría del Tribunal por Despacho, semestre y día del estado. En él aparecen los estados del 1º de marzo de 2013 del Despacho del Magistrado Luis Carlos Martelo Maldonado […] De la lectura de dicho estado electrónico se concluye que el mismo fue válidamente insertado, toda vez que contiene la radicación del proceso, la identificación del medio de control, los nombres del demandante y del demandado, la fecha del auto a notificar, el cuaderno del expediente en que se halla, la fecha en que se fija el estado y la firma del Secretario; razón por la que se deduce que el auto inadmisorio del 28 de febrero de 2013 estuvo debidamente notificado. El hecho de que el apoderado de la parte actora no haya conocido el radicado del proceso al momento de su entrega para radicación y reparto en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico, no implica que el auto estuviese indebidamente notificado porque, precisamente por la formalidad del estado electrónico, éste también puede consultarse por el nombre de las partes y el medio de control, carga de información que, naturalmente, corresponde cumplir al apoderado o a la parte sin que sea excusable el cambio o transición del sistema de publicación, salvo que se haya incurrido en un error o en una omisión por parte del Despacho Judicial. 4.2.3.- La Ley 1437 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 47.956 del 18 de enero de 2011, comenzó a regir partir del 2 de julio de 2012, esto es, casi 17 meses después de su publicación, lo que hace presumir su conocimiento por todas las personas, especialmente por los operadores jurídicos y abogados, en virtud de su labor profesional. Es deber de los abogados adaptarse y conocer los nuevos cambios normativos que empezaron a regir a partir del 2 de julio de 2012, ya que no es válido aplicar la forma de notificación del Decreto 01 de 1984 a los procesos que se rigen en su integridad por la Ley 1437 de 2011, más cuando se han dispuesto Despachos Judiciales, exclusivamente para conocer de los procesos instaurados a partir del 2 de julio de 2012 y que se rigen por el sistema mixto de la Ley 1437. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional en la Sentencia C-651 de 1997 declaró exequible el artículo 9º del Código Civil que preceptúa que “la ignorancia de las leyes no sirve de excusa”, al no encontrarse vulnerado el derecho a la igualdad ni los principios de la buena fe y presunción de inocencia. Todo lo contrario, citando la sentencia del 30 de marzo de 1978 de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional concluyó que “excluir de la obediencia de la ley a quien la ignora equivale a establecer un privilegio a su favor violatorio de la igualdad constitucional y generador del caos jurídico”; privilegio que esta Corporación no está autorizada a otorgar atendiendo el espíritu del artículo 201 de la Ley 1437 y el principio de igualdad de las partes que rige en el proceso judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 191 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 198 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 201 / CODIGO CIVIL – ARTICULO 9

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: En auto de 26 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo del Atlántico (Sala de Oralidad) rechazó la demanda que la sociedad Plasticron S.A. instauró contra unos actos administrativos. Lo anterior, porque consideró que no se subsanaron las irregularidades advertidas en el auto inadmisorio de la demanda. Al resolver el recurso de apelación que la demandante interpuso contra el auto de rechazo, la Sala lo revocó y, en su lugar, ordenó al tribunal que proveyera sobre la admisión de la demanda. Ello, por cuanto concluyó que si bien, en contra de lo que alegó la recurrente, el auto inadmisorio fue debidamente notificado por anotación en estados electrónicos, las circunstancias que generaron tal inadmisión no constituían causales legales para el efecto ni cuyo incumplimiento diera lugar al rechazo de la demanda, además de que el requisito de la indicación de las normas violadas y la explicación del concepto de la violación, que el Tribunal echó de menos, estaba cumplido. En efecto, la Sala precisó que, a la luz de la Ley 1437 de 2011, es potestativo de la parte actora aportar una dirección electrónica para recibir notificaciones y que la indicación de la dirección electrónica de la parte demandada no le corresponde a la demandante. Así las cosas, concluyó que tales exigencias no son requisitos de la demanda y que, por ende, no son causales de inadmisión de la misma. Agregó que la copia de la demanda y de sus anexos en medio magnético y las copias documentales de la demanda y sus anexos para su envío por correo físico tampoco constituyen requisitos formales que den lugar a la inadmisión y posterior rechazo de la demanda.

CONTENIDO DE LA DEMANDA O REQUISITOS DE LA DEMANDA EN LA LEY 1437 DE 2011 - En principio, son taxativos, pero en la inadmisión el juez puede hacer otros requerimientos para aclarar, corregir o completar aspectos de la demanda y sus anexos, cuyo incumplimiento no da lugar a rechazar la demanda, porque esos requisitos adicionales no son causales legales para el efecto / DEMANDA EN FORMA - Requisito procesal controlable en la admisión de la demanda, por vía de las excepciones previas y en la etapa de saneamiento de la audiencia inicial, luego de lo cual no procede volver sobre él / DEMANDA EN FORMA EN LA LEY 1437 DE 2011 - Está precedida del cumplimiento de requisitos previos para demandar (art 161), del contenido del escrito de demanda (art 162) y de los anexos de ésta (arts 166 y 167) / REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR O REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD - Su falta genera inadmisión de la demanda y posterior rechazo si no se acredita su cumplimiento dentro del plazo fijado en el auto inadmisorio, pero si su falta no se advierte en dicho auto procede controlar el requisito en la audiencia inicial / REQUISITOS DE CONTENIDO DE LA DEMANDA Y ANEXOS DE LA DEMANDA - Son subsanables, así que si no se alegan o cumplen su finalidad se entienden superados, pese a la omisión

Bajo el presupuesto de que los requisitos de la demanda son, en principio, taxativos, es deber del Juez hacer de ellos una interpretación racional para efectos de no imponerle a la parte demandante mayores exigencias que las contenidas en la ley y hacer del proceso judicial un mecanismo eficiente y eficaz para la solución de los conflictos. La “demanda en forma” es un requisito procesal que debe ser controlado por el Juez y por las partes durante la admisión de la demanda, por vía de las excepciones previas y durante la etapa de saneamiento de la audiencia inicial. Agotadas esas etapas no es procedente revivir la discusión sobre los requisitos formales de la demanda, que deben entenderse superados, siempre que ellos, como ocurre en la generalidad de los casos, sean subsanables. En la Ley 1437, la “demanda en forma”  está precedida del cumplimiento de unos requisitos previos a demandar (artículo 161 de la Ley 1437), un contenido del escrito de demanda (artículo 162 de la Ley 1437) y los anexos que se deben acompañar con la demanda (artículos 166 y 167 de la Ley 1437). Los requisitos de procedibilidad o “requisitos previos para demandar” se encuentran en el artículo 161 de la Ley 1437 y son, fundamentalmente, la conciliación extrajudicial y la interposición de los recursos obligatorios contra el acto administrativo demandado. Si advertida la omisión de alguno de los requisitos de procedibilidad por el Juez en el auto inadmisorio, el demandante no acredita su cumplimiento dentro del término establecido, deberá rechazarse la demanda. No obstante, si ello no es advertido por el Juez en la admisión, podrá controlarse en la audiencia inicial, acorde con la institución del saneamiento del proceso prevista en los artículos 180.5 y 180.6 de la Ley 1437. El “contenido de la demanda” está regulado en el artículo 162 de la Ley 1437, el cual dispone que toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y debe contener los requisitos que se enuncian allí; requisitos que, como se expuso, son taxativos, por lo que no le es permitido al Juez exigir el cumplimiento de otros adicionales a los no contemplados en el mencionado artículo, para su posterior rechazo. Sin embargo, se advierte, ello no significa que en la inadmisión no pueda el Juez pedir el cumplimiento de otros requerimientos distintos con el fin de aclarar, corregir o completar aspectos de la demanda y/o sus anexos que se consideren necesarios para darle celeridad y claridad al proceso. Pero, esos requisitos adicionales a los legalmente contemplados, no pueden constituir causales de rechazo por su incumplimiento. Finalmente se advierte que tanto los requisitos exigidos para el “contenido de la demanda” como los anexos que se deben acompañar con la misma, son subsanables por lo que, en caso de no alegarse o de haber cumplido su finalidad, a pesar de la omisión, deben entenderse superados.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 161 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 162 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 166 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 167 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 180 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 180 NUMERAL 6

INDICACION DE LAS NORMAS VIOLADAS Y EXPLICACION DEL CONCEPTO DE VIOLACION - Requisito indispensable de la demanda que apunta a fijar el marco de acción del juez para resolver la controversia, pues no le es dable analizar la legalidad del acto acusado frente a todo el ordenamiento jurídico / INDICACION DE LAS NORMAS VIOLADAS Y EXPLICACION DEL CONCEPTO DE VIOLACION - No es necesario que la demanda contenga un acápite así denominado, sino que de ella se pueda inferir el marco de la censura

El numeral 4º del artículo 162 de la Ley 1437 dispone que la demanda debe contener “los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación”. Dicho requisito apunta a fijar el marco dentro del cual puede y debe moverse el Juez para resolver la controversia, razón por la cual se hace indispensable el cumplimiento del mismo ya que no le es dable el Juez analizar la legalidad del acto impugnado en relación con cada norma del ordenamiento jurídico. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que no necesariamente debe existir en la demanda un acápite que se denomine  “normas violadas y concepto de violación”, pues si del texto de la demanda se desprenden suficientes elementos normativos y fácticos de cuyo estudio integral se pueda inferir el marco de la censura, resulta obligatorio el estudio de fondo. En el caso concreto, se observa a folios 3 a 7 del expediente, que en la demanda se expresan las razones y fundamentos de las pretensiones, acápite en el cual se relacionan las normas violadas y se explica el concepto de violación, razón por la cual se considera que la demanda no debió haberse inadmitido para exigir tal corrección, por lo que tampoco es procedente su rechazo por este motivo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 162

DIRECCION ELECTRONICA DE LA PARTE DEMANDANTE - Es facultativo del apoderado de esa parte aportarla y su falta no es causal de inadmisión ni de rechazo de la demanda / DIRECCION ELECTRONICA DE LA PARTE DEMANDADA - No es un requisito de la demanda y, por ende, no es causal de inadmisión de la misma / DIRECCION ELECTRONICA PARA RECIBIR NOTIFICACIONES Y COMUNICACIONES PROCESALES - Las entidades públicas demandadas la deben informar en la contestación de la demanda / BUZON DE CORREO ELECTRONICO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES JUDICIALES - Lo deben tener todas las entidades públicas, las privadas que cumplan funciones públicas, el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción y los particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil

El numeral 7º del artículo 162 de la Ley 1437, le otorga la facultad al apoderado de la parte actora para que aporte una dirección electrónica para notificaciones, facultad que en ningún caso puede constituirse en una obligación ni ser causal de inadmisión y, mucho menos, un motivo para rechazar la demanda. Lo que busca la norma es que los demandantes particulares (personas naturales o jurídicas), no obligadas a informar su dirección electrónica tengan la libertad de utilizar estos mecanismos. Igualmente, la norma tampoco debe interpretarse en el sentido de exigir a la parte actora la indicación de la dirección electrónica de la parte accionada, ya que la carga de informar a los despachos judiciales la dirección electrónica para recibir las notificaciones y las comunicaciones procesales recae en la entidad pública demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175.7 de la Ley 1437 que le ordena suministrarla en la contestación de la demanda, en concordancia con el artículo 197 que señala que “las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales”; obligación que se extiende a los particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil, acorde con lo señalado del artículo 199 ibídem. De acuerdo con ello, se concluye que la indicación de la dirección electrónica de la parte demandada no es un requisito de la demanda y, por ende, no puede ser tomado como causal de inadmisión.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 175 NUMERAL 7 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 197 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 199

COPIAS DE LA DEMANDA Y DE SUS ANEXOS EN MEDIO MAGNETICO Y PARA SU ENVIO POR CORREO FISICO - No constituyen requisitos formales de la demanda cuyo incumplimiento pueda dar lugar a su inadmisión y posterior rechazo, sino cargas que se deben incluir en el auto admisorio de la demanda, so pena de la configuración del desistimiento tácito / COPIA DE LA DEMANDA Y DE SUS ANEXOS A DISPOSICION EN LA SECRETARIA - Son obligatorias como anexos de la demanda / NOTIFICACION Y TRASLADO A DE LA DEMANDA A LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO EN ASUNTOS DEL ORDEN NACIONAL - Para el efecto basta el mensaje electrónico

Del artículo 199 de la Ley 1437, se infiere que se requiere para la notificación y traslado a las partes: a) Copias documentales de la demanda y sus anexos a disposición en la Secretaría; b) Copias de la demanda y sus anexos para enviar por correo; c) Copia magnética de la demanda, no de sus anexos. Abstracción hecha de los problemas que ha generado tan inútil e ineficaz norma, lo cierto es que, debe distinguirse si todas ellas son requisitos formales de la demanda o si sólo unas pueden calificarse como tales y otras como cargas procesales. De conformidad con el artículo 166 de la Ley 1437, con el escrito de demanda deben acompañarse copias de  ésta y sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público. El artículo original 199 de la Ley 1437, disponía que las copias documentales y sus anexos quedarían en la Secretaría a disposición del notificado, lo que permitiría afirmar que son esas copias, las obligatorias como anexos de la demanda. Se hace esta anotación porque el artículo 199, con la modificación introducida por el artículo 612 del Código General del Proceso, sigue refiriéndose a estas copias documentales, lo que permitiría concluir que las copias magnéticas de la demanda, necesarias para el mensaje electrónico con las cuales se surte la notificación –incisos 2º y 3º del artículo 199- y las copias documentales de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio –inciso 5º, aparte final- que deben enviarse por el servicio postal autorizado, no son requisitos formales de la demanda sino “cargas” que deben incluirse en el auto admisorio de la misma, so pena de la configuración del desistimiento tácito previsto en el artículo178 ibídem. Por lo demás, recuérdese que, en asuntos de orden nacional, para la notificación y traslado a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, basta el mensaje electrónico, conforme al artículo 38 del Decreto 1365 de 2013. En ese orden de ideas, se repite, la copia de la demanda y de sus anexos en medio magnético no puede reputarse como un requisito formal para la inadmisión y posterior rechazo de la demanda. Y lo mismo puede decirse respecto de las copias documentales para su envío por correo físico. Sólo podrían exigirse aquellas que deben quedar a disposición de las partes en la Secretaría, con la advertencia hecha respecto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 166 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 178 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 199 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 612 / DECRETO 1365 DE 2013 - ARTICULO 38

COMPETENCIA FUNCIONAL EN SEGUNDA INSTANCIA EN LA LEY 1437 DE 2011 - Se asignó en atención a la naturaleza de la providencia apelada, de modo que, a partir de ésta, se establece si es la Sala o el Ponente quien debe adoptar la decisión que resuelve el recurso de apelación

Para definir si es la Sala o el Ponente el competente para dictar la providencia en segunda instancia, se hace necesario identificar el objeto de la apelación, independientemente de la decisión que se adopte, ya que es la naturaleza de la decisión que se tome en primera instancia la que determina la competencia en segunda, en vista de que el artículo 125 de la Ley 1437 asignó la competencia funcional en razón de la naturaleza de la providencia sometida al recurso. En otras palabras, el hecho de que la decisión que se adopte en segunda instancia sea la de revocar el auto impugnado, no puede modificar o alterar la competencia funcional para la expedición de la respectiva providencia, ya que ésta surge, se repite, por la naturaleza de la decisión adoptada en primera instancia. En tal sentido, la Sala acoge la tesis sostenida por la Sección Tercera de esta Corporación en el auto del 24 de abril de 2013, Consejero Ponente: Enrique Gil Botero en el que se expresa que “la competencia no puede definirse a partir de la decisión de fondo que se adopte o según lo alegado en el recurso. Y no es posible que la determinación de la competencia dependa del sentido de la decisión que resuelve el recurso interpuesto, pues se soslayaría el carácter de orden público, y el principio de legalidad que debe investir a las normas procesales y al derecho procesal en general”.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 125

NOTA DE RELATORIA: El auto de la Sección Tercera del Consejo de Estado que se acoge en esta decisión corresponde al expediente con radicado 52001-23-31-000-2011-00371-01 (42276).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013)

Radicación número: 08001-23-33-000-2012-00471-01(20258)

Actor: SOCIEDAD PLASTICRON S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

AUTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sociedad PLASTICRON S.A., contra el auto interlocutorio del 26 de abril de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico –Sala de Oralidad-, mediante el cual se rechazó la demanda al no haberse subsanado las irregularidades advertidas por el Despacho en el auto del 28 de febrero de este mismo año.

1.  ANTECEDENTES

La sociedad PLASTICRON S.A., en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la U.A.E. DIAN con el fin de que se hiciesen las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERO: Declarar la nulidad de la resolución sanción No. 022412011000984 de fecha 2011/09/08, expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Seccional Barranquilla, por la cual se impone sanción a la sociedad PLASTICRON S.A., por enviar extemporáneamente información medios magnéticos año gravable 2007.

SEGUNDO: Declarar la nulidad del pliego de cargos No. No. (sic) 022382011000074 de fecha 24/02/2011, expedido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Seccional Barranquilla por la cual se impone sanción a la sociedad PLASTICRON S.A., por enviar extemporáneamente información en medios magnéticos.

TERCERO: Declarar la nulidad de la resolución No. 900.015 del 18 de Septiembre de 2012, por la cual se resuelve modificar la resolución sanción No. 022412011000984 de fecha 2011/09/08.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, declarase que la sociedad PLASTICRON S.A., no se encuentra obligada a pagar suma alguna por concepto de la sanción impuesta en los actos anulados.

QUINTO: Condenar a la NACION – MINISTERIOR  (sic)  DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO – DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, a título de restablecimiento del derecho y por concepto de daño emergente, a favor de PLASTICRON S.A., el valor correspondiente a la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano entre la fecha que se hizo o se hubiere realizado pago por concepto de sanciones contenidas en las resoluciones demandadas, y la fecha en que se realice la devolución de los dineros pagados.

SEXTO: Condenar a la NACION – MINISTERIOR  (sic)  DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO – DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, a título de restablecimiento del derecho, a favor del contribuyente PLASTICRON S.A., la cantidad que corresponda por concepto de intereses comerciales a la tasa más lata vigente de la suma que hubiere pagado en virtud de la sanción impuesta mediante la resolución No. 900.015 de fecha 18 de septiembre de 2012, expedida por la DIAN, desde la fecha de pago hasta su efectiva devolución.

Mediante auto del 18 de febrero de 2013, notificado por estados electrónicos del 1º de marzo, el Tribunal Administrativo del Atlántico –Sala de Oralidad- le concedió un término de diez (10) días al apoderado de la sociedad PLASTICRON S.A. para que procediera a subsanar las irregularidades advertidas y, en consecuencia procediera a:

  1. Explicar las normas violadas y el concepto de violación, de conformidad con el numeral 4º del artículo 162 de la Ley 1437
  2. Aportar las direcciones electrónicas de la sociedad demandante y de la DIAN, tal como lo dispone el numeral 7º del artículo 162 de la Ley 1437
  3. Aportar la demanda, una vez corregida, y sus anexos, en medio magnético para efectos de la práctica de notificación de la admisión a la parte demandada, tal como lo preceptúa el inciso 3º del artículo 199 de la Ley 1437

2. PROVIDENCIA APELADA

Con fundamento en los artículos 169 y 170 de la Ley 1437, el Tribunal Administrativo del Atlántico –Sala de Oralidad- mediante auto interlocutorio del 26 de abril de 2013, notificado por estados electrónicos del 29 de abril, rechazó la demanda presentada por la sociedad PLASTICRON S.A. al no haberse subsanado las irregularidades advertidas en el auto del 28 de febrero de 2013.

3. RECURSO DE APELACIÓN

El 2 de mayo de 2013 el apoderado de la sociedad PLASTICRON S.A. presentó recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, con fundamento en lo siguiente:

3.1.- Para el recurrente existe una indebida notificación del auto inadmisorio de la demanda porque nunca le fue informado el radicado asignado al proceso ni que las notificaciones en el Tribunal se harían vía electrónica.

Expone que “si bien es cierto, que  la entrada en vigencia del artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, por medio de la cual se ordeno (sic) a los despachos la notificación virtual, se dio a partir del día 2 de Julio de 2012, no es menos cierto, y es de público conocimiento que la aplicación de la notificación por estados electrónicos fue una total novedad en el sistema judicial que implicó cambios profundos en la organización de los despachos de los magistrados, quienes acatando directrices propias del Consejo Superior de la Judicatura entraron en una fase de transición, donde hubieron (sic) cierres extraordinarios de los despachos mientras se hacía la clasificación y recepción de los expedientes por parte de los magistrados que ingresaban al Sistema de Oralidad. En dicha fase de transición tanto los usuarios del sistema como los magistrados mismos, estaban expectantes de los mecanismos que adoptaría el Consejo Superior de la Judicatura para enfrentar la novedad del sistema oral y todo lo que ello implicaría, así las cosas mientras se daba la implementación al nuevo sistema era a penas (sic) lógico y coherente que el seguimiento y la publicidad de los procesos cursantes se diera a través del sistema escritural, es decir, por medio de estados físicos. Para el caso concreto tenemos una notificación de un auto de inadmisión calendado 1 de Marzo de 2013, que se realizó por medio virtual, sin que existiera algún tipo de comunicado o anuncio secretarial a la parte actora indicándoles que luego de la fase de clasificación y transición el proceso ya empezaría a sufrir los rigores propios del nuevo sistema oral” (fl. 55). – Resaltados originales

Concluye, además, que el Acuerdo PSAA12-9437 de 2012 debió haber sido publicado en el diario oficial, “de tal suerte que nos hubiera permitido que el control del presente proceso debía hacerse a través del medio informático oficial de la Rama Judicial” (fl. 57).

3.2.- En cuanto al requisito exigido de expresar las normas violadas y el concepto de violación, señala que dicha exigencia carece de fundamento toda vez que “las mismas están claramente señaladas en el acápite denominado fundamentos y razones  de derecho de las pretensiones, donde se manifiesta que la DIAN vulnero (sic) el Art. 29 de la C.N., y el Art. 638 E.T, al expedir extemporáneamente el pliego de Cargos”.

3.3.- Por último, en relación con la omisión de aportar dirección electrónica y la demanda en medio magnético, expresa que dichos requisitos son meramente formales que se hubiesen podido cumplir si el auto inadmisorio de la demanda se hubiese notificado a través de estados físicos, medio habitual de notificaciones en los trámites judiciales.

Por las razones antes enunciadas solicita “ordenar al Honorable Tribunal Administrativo del Atlántico, avocar conocimiento del presente proceso y consecuentemente notificar en debida forma los autos de inadmisión que a bien tengan proveer”.

4. CONSIDERACIONES

4.1.- Problema jurídico

De conformidad con el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si el auto inadmisorio de la demanda fue debidamente notificado y, en caso afirmativo, establecer si los requisitos exigidos por el Tribunal Administrativo del Atlántico para la admisión de la demanda se encuentran acordes con las disposiciones de la Ley 1437 y la realidad procesal, para efectos de determinar si operaba el rechazo de la demanda por no haberse subsanado los mismos.

4.2.- Las notificaciones por estados electrónicos en la Ley 1437

4.2.1.- El artículo 196 de la Ley 1437 dispone que las providencias se notificarán a las partes y demás interesados con las formalidades prescritas allí y en lo no previsto, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

Conforme con esa regla, los autos no sujetos a la notificación persona se pondrán en conocimiento de las partes a través de estados electrónicos –no físicos como lo argumenta el recurrente-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437, que dispone:

ARTÍCULO 201. NOTIFICACIONES POR ESTADO. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar:

1. La identificación del proceso.

2. Los nombres del demandante y el demandado.

3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla.

4. La fecha del estado y la firma del Secretario.

El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día.

De las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará certificación con su firma al pie de la providencia notificada y se enviará un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica.

De los estados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo disponible para la consulta permanente en línea por cualquier interesado, por el término mínimo de diez (10) años.

Cada juzgado dispondrá del número suficiente de equipos electrónicos al acceso del público para la consulta de los estados. –Subrayas fuera de texto

De acuerdo con la norma transcrita, con la entrada en vigencia de la Ley 1437 puede decirse que la publicación de los estados electrónicos es la regla general para dar a conocer las providencias y que es responsabilidad del Secretario efectuarlas garantizando, además, su accesibilidad para la consulta en línea a través de la página web de la Rama Judicial, www.ramajudicial.gov.co.

La notificación por estado electrónico deberá hacerse el día hábil siguiente al de la fecha del auto a notificar, antes de las 8:00 a.m. y debe permanecer para consulta al público en la página web de la Rama Judicial, www.ramajudicial.gov.co, durante todo el día en que fue insertado, el cual se conservará además en un archivo disponible para consulta en línea por cualquier interesado, por el término de 10 años.

Como constancia de la notificación del estado electrónico, el Secretario deberá suscribir con su firma física, una certificación de la notificación por estado, al pie de cada una de los autos notificados y, a quien haya suministrado su dirección electrónica, el Secretario tendrá el deber de enviar el mismo día de publicación o inserción del estado en la página web de la Rama Judicial, un mensaje de datos al correo electrónico destinado para notificaciones judiciales, informando la notificación por estado electrónico ocurrida dentro del proceso de su interés.

4.2.2.- La Sala encuentra que el auto del 28 de febrero de 2013, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Atlántico inadmitió la demanda presentada por la sociedad PLASTICRON S.A., fue notificado por anotación en estado No. 08 del 1º de marzo de 2013 en el link de la página de la Rama Judicial  http://www.ramajudicial.gov.co/csj//publicaciones/ce/seccion/400/1440/5044/Estados-electronicos, en donde se pueden consultar igualmente todos los estados publicados por la Secretaría del Tribunal por Despacho, semestre y día del estado.

En él aparecen los estados del 1º de marzo de 2013 del Despacho del Magistrado Luis Carlos Martelo Maldonado. Se puede observar el estado del presente proceso en el link:

 http://www.ramajudicial.gov.co/csj/downloads/UserFiles/File/ATLANTICO/TRIBUNAL%20ADMINISTRATIVO%20DE%20ATLANTICO/SECRETARIA/ESTADOS%20DR_%20LUIS%20CARLOS%20%20MARTELO%202012/ESTADO%201%20DE%20MARZO%20DE%202013.pdf, al cual se accede con solo un clic.

De la lectura de dicho estado electrónico se concluye que el mismo fue válidamente insertado, toda vez que contiene la radicación del proceso, la identificación del medio de control, los nombres del demandante y del demandado, la fecha del auto a notificar, el cuaderno del expediente en que se halla, la fecha en que se fija el estado y la firma del Secretario; razón por la que se deduce que el auto inadmisorio del 28 de febrero de 2013 estuvo debidamente notificado.

El hecho de que el apoderado de la parte actora no haya conocido el radicado del proceso al momento de su entrega para radicación y  reparto en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico, no implica que el auto estuviese indebidamente notificado porque, precisamente por la formalidad del estado electrónico, éste también puede consultarse por el nombre de las partes y el medio de control, carga de información que, naturalmente, corresponde cumplir al apoderado o a la parte sin que sea excusable el cambio o transición del sistema de publicación, salvo que se haya incurrido en un error o en una omisión por parte del Despacho Judicial.

4.2.3.- La Ley 1437 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 47.956 del 18 de enero de 2011, comenzó a regir partir del 2 de julio de 2012, esto es, casi 17 meses después de su publicación, lo que hace presumir su conocimiento por todas las personas, especialmente por los operadores jurídicos y abogados, en virtud de su labor profesional.

Es deber de los abogados adaptarse y conocer los nuevos cambios normativos que empezaron a regir a partir del 2 de julio de 2012, ya que no es válido aplicar la forma de notificación del Decreto 01 de 1984 a los procesos que se rigen en su integridad por la Ley 1437 de 2011, más cuando se han dispuesto Despachos Judiciales, exclusivamente para conocer de los procesos instaurados a partir del 2 de julio de 2012 y que se rigen por el sistema mixto de la Ley 1437.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional en la Sentencia C-651 de 199 declaró exequible el artículo 9º del Código Civil que preceptúa que “la ignorancia de las leyes no sirve de excusa”, al no encontrarse vulnerado el derecho a la igualdad ni los principios de la buena fe y presunción de inocencia. Todo lo contrario, citando la sentencia del 30 de marzo de 1978 de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional concluyó que “excluir de la obediencia de la ley a quien la ignora equivale a establecer un privilegio a su favor violatorio de la igualdad constitucional y generador del caos jurídico”; privilegio que esta Corporación no está autorizada a otorgar atendiendo el espíritu del artículo 201 de la Ley 1437 y el principio de igualdad de las partes que rige en el proceso judicial.

4.3.- Requisitos de la demanda en la Ley 1437

Bajo el presupuesto de que los requisitos de la demanda son, en principio, taxativos, es deber del Juez hacer de ellos una interpretación racional para efectos de no imponerle a la parte demandante mayores exigencias que las contenidas en la ley y hacer del proceso judicial un mecanismo eficiente y eficaz para la solución de los conflictos.

La “demanda en forma” es un requisito procesal que debe ser controlado por el Juez y por las partes durante la admisión de la demanda, por vía de las excepciones previas y durante la etapa de saneamiento de la audiencia inicial. Agotadas esas etapas no es procedente revivir la discusión sobre los requisitos formales de la demanda, que deben entenderse superados, siempre que ellos, como ocurre en la generalidad de los casos, sean subsanables.

En la Ley 1437, la “demanda en forma”  está precedida del cumplimiento de unos requisitos previos a demandar (artículo 161 de la Ley 1437), un contenido del escrito de demanda (artículo 162 de la Ley 1437) y los anexos que se deben acompañar con la demanda (artículos 166 y 167 de la Ley 1437).

Los requisitos de procedibilidad o “requisitos previos para demandar” se encuentran en el artículo 161 de la Ley 1437 y son, fundamentalmente, la conciliación extrajudicial y la interposición de los recursos obligatorios contra el acto administrativo demandad. Si advertida la omisión de alguno de los requisitos de procedibilidad por el Juez en el auto inadmisorio, el demandante no acredita su cumplimiento dentro del término establecido, deberá rechazarse la demanda.  

No obstante, si ello no es advertido por el Juez en la admisión, podrá controlarse en la audiencia inicial, acorde con la institución del saneamiento del proceso prevista en los artículos 180.5 y 180.6 de la Ley 1437.

El “contenido de la demanda” está regulado en el artículo 162 de la Ley 1437, el cual dispone que toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y debe contener los requisitos que se enuncian allí; requisitos que, como se expuso, son taxativos, por lo que no le es permitido al Juez exigir el cumplimiento de otros adicionales a los no contemplados en el mencionado artículo, para su posterior rechazo.

Sin embargo, se advierte, ello no significa que en la inadmisión no pueda el Juez pedir el cumplimiento de otros requerimientos distintos con el fin de aclarar, corregir o completar aspectos de la demanda y/o sus anexos que se consideren necesarios para darle celeridad y claridad al proceso. Pero, esos requisitos adicionales a los legalmente contemplados, no pueden constituir causales de rechazo por su incumplimiento.

Finalmente se advierte que tanto los requisitos exigidos para el “contenido de la demanda” como los anexos que se deben acompañar con la misma, son subsanables por lo que, en caso de no alegarse o de haber cumplido su finalidad, a pesar de la omisión, deben entenderse superados.

4.4. – Caso concreto

Mediante auto del 18 de febrero de 2013, notificado por estados electrónicos del 1º de marzo, el Tribunal Administrativo del Atlántico –Sala de Oralidad- le concedió un término de diez (10) días al apoderado de la sociedad PLASTICRON S.A. para que procediera a subsanar las irregularidades advertidas, a saber:

  1. Explicar las normas violadas y el concepto de violación, de conformidad con el numeral 4º del artículo 162 de la Ley 1437
  2. Aportar las direcciones electrónicas de la sociedad demandante y de la DIAN, tal como lo dispone el numeral 7º del artículo 162 de la Ley 1437
  3. Aportar la demanda una vez corregida y sus anexos en medio magnético para efectos de la práctica de notificación de la admisión a la parte demandada, tal como lo preceptúa el inciso 3º del artículo 199 de la Ley 1437

La Sala procederá a analizar cada uno de las irregularidades advertidas por el Tribunal a fin de establecer si es o no procedente su corrección:

4.4.1.- Explicar las normas violadas y el concepto de violación, de conformidad con el numeral 4º del artículo 162 de la Ley 1437

El numeral 4º del artículo 162 de la Ley 1437 dispone que la demanda debe contener “los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación”.

Dicho requisito apunta a fijar el marco dentro del cual puede y debe moverse el Juez para resolver la controversia, razón por la cual se hace indispensable el cumplimiento del mismo ya que no le es dable el Juez analizar la legalidad del acto impugnado en relación con cada norma del ordenamiento jurídico.

Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que no necesariamente debe existir en la demanda un acápite que se denomine  “normas violadas y concepto de violación”, pues si del texto de la demanda se desprenden suficientes elementos normativos y fácticos de cuyo estudio integral se pueda inferir el marco de la censura, resulta obligatorio el estudio de fondo.

En el caso concreto, se observa a folios 3 a 7 del expediente, que en la demanda se expresan las razones y fundamentos de las pretensiones, acápite en el cual se relacionan las normas violadas y se explica el concepto de violación, razón por la cual se considera que la demanda no debió haberse inadmitido para exigir tal corrección, por lo que tampoco es procedente su rechazo por este motivo.

4.4.2.- Aportar las direcciones electrónicas de la sociedad demandante y de la DIAN, tal como lo dispone el numeral 7º del artículo 162 de la Ley 1437.

El numeral 7º del artículo 162 de la Ley 1437, le otorga la facultad al apoderado de la parte actora para que aporte una dirección electrónica para notificaciones, facultad que en ningún caso puede constituirse en una obligación ni ser causal de inadmisión y, mucho menos, un motivo para rechazar la demanda.

Lo que busca la norma es que los demandantes particulares (personas naturales o jurídicas), no obligadas a informar su dirección electrónica tengan la libertad de utilizar estos mecanismos.

Igualmente, la norma tampoco debe interpretarse en el sentido de exigir a la parte actora la indicación de la dirección electrónica de la parte accionada, ya que la carga de informar a los despachos judiciales la dirección electrónica para recibir las notificaciones y las comunicaciones procesales recae en la entidad pública demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175.7 de la Ley 1437 que le ordena suministrarla en la contestación de la demanda, en concordancia con el artículo 197 que señala que “las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales”; obligación que se extiende a los particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil, acorde con lo señalado del artículo 199 ibídem.

De acuerdo con ello, se concluye que la indicación de la dirección electrónica de la parte demandada no es un requisito de la demanda y, por ende, no puede ser tomado como causal de inadmisión.

4.4.3.- Aportar la demanda una vez corregida y sus anexos, en medio magnético, para efectos de la práctica de notificación de la admisión a la parte demandada, tal como lo preceptúa el inciso 3º del artículo 199 de la Ley 1437

Del artículo 199 de la Ley 1437, se infiere que se requiere para la notificación y traslado a las partes:

Copias documentales de la demanda y sus anexos a disposición en la Secretaría

Copias de la demanda y sus anexos para enviar por correo

Copia magnética de la demanda, no de sus anexos

Abstracción hecha de los problemas que ha generado tan inútil e ineficaz norma, lo cierto es que, debe distinguirse si todas ellas son requisitos formales de la demanda o si sólo unas pueden calificarse como tales y otras como cargas procesales.

De conformidad con el artículo 166 de la Ley 1437, con el escrito de demanda deben acompañarse copias de  ésta y sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público.

El artículo original 199 de la Ley 1437, disponía que las copias documentales y sus anexos quedarían en la Secretaría a disposición del notificado, lo que permitiría afirmar que son esas copias, las obligatorias como anexos de la demanda.

Se hace esta anotación porque el artículo 199, con la modificación introducida por el artículo 612 del Código General del Proceso, sigue refiriéndose a estas copias documentales, lo que permitiría concluir que las copias magnéticas de la demanda, necesarias para el mensaje electrónico con las cuales se surte la notificación –incisos 2º y 3º del artículo 199- y las copias documentales de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio –inciso 5º, aparte final- que deben enviarse por el servicio postal autorizado, no son requisitos formales de la demanda sino “cargas” que deben incluirse en el auto admisorio de la misma, so pena de la configuración del desistimiento tácito previsto en el artículo178 ibídem.

Por lo demás, recuérdese que, en asuntos de orden nacional, para la notificación y traslado a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, basta el mensaje electrónico, conforme al artículo 38 del Decreto 1365 de 2013.

En ese orden de ideas, se repite, la copia de la demanda y de sus anexos en medio magnético no puede reputarse como un requisito formal para la inadmisión y posterior rechazo de la demanda. Y lo mismo puede decirse respecto de las copias documentales para su envío por correo físico.

Sólo podrían exigirse aquellas que deben quedar a disposición de las partes en la Secretaría, con la advertencia hecha respecto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Luego, la inadmisión y posterior rechazo de la demanda no está conforme a derecho.

En conclusión, la Sala procederá a revocar el auto recurrido, porque si bien estuvo debidamente notificado, los requisitos exigidos por el Tribunal para la admisión de la demanda no se ajustan a la ley, por lo que la omisión de  “subsanarlos” no puede conllevar su rechazo.

4.5.- Anotación Final

La competencia de la Sala para decidir sobre el presente asunto está determinada por la naturaleza de la decisión que convoca el recurso de alzada, esto es, el auto que rechaza la demanda, el cual está contemplado por el artículo 125 de la Ley 1437 como una providencia que debe conocerse por la Sección.

Así pues, para definir si es la Sala o el Ponente el competente para dictar la providencia en segunda instancia, se hace necesario identificar el objeto de la apelación, independientemente de la decisión que se adopte, ya que es la naturaleza de la decisión que se tome en primera instancia la que determina la competencia en segunda, en vista de que el artículo 125 de la Ley 1437 asignó la competencia funcional en razón de la naturaleza de la providencia sometida al recurso.

En otras palabras, el hecho de que la decisión que se adopte en segunda instancia sea la de revocar el auto impugnado, no puede modificar o alterar la competencia funcional para la expedición de la respectiva providencia, ya que ésta surge, se repite, por la naturaleza de la decisión adoptada en primera instancia.

En tal sentido, la Sala acoge la tesis sostenida por la Sección Tercera de esta Corporación en el auto del 24 de abril de 2013, Consejero Ponente: Enrique Gil Boter en el que se expresa que “la competencia no puede definirse a partir de la decisión de fondo que se adopte o según lo alegado en el recurs. Y no es posible que la determinación de la competencia dependa del sentido de la decisión que resuelve el recurso interpuesto, pues se soslayaría el carácter de orden público, y el principio de legalidad que debe investir a las normas procesales y al derecho procesal en general”.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE

1º REVÓCASE el auto interlocutorio del 26 de abril de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico –Sala de Oralidad-, mediante el cual se rechazó la demanda, por las razones expuestas en la presente providencia.

En consecuencia, ORDÉNASE continuar con el trámite del proceso, a fin de que el a-quo, provea sobre la admisión de la demanda.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

Presidenta de la Sección

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

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