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CE SIII E 65226 de 2020

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SOLICITUD DE CONCILIACIÓN / CONCILIACIÓN FALLIDA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / VACANCIA DE LA RAMA JUDICIAL / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL

El 21 de enero del 2019 la [demandante] presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación y el 12 de abril de 2019 se expidió constancia de no conciliación, por lo que el término de caducidad se suspendió entre el 21 de enero de 2019 y el 12 de abril del mismo año. El término se reanudaría al día siguiente, esto es, el 13 de abril del 2019, sin embargo, se advierte que i) ese día era sábado, ii) entre el lunes 15 y el miércoles 17 de abril del mismo año, los términos estaban suspendidos por la vacancia judicial; y iii) los días 18 y 19 de abril del 2019, jueves y viernes respectivamente, fueron festivos. En consecuencia, la demanda debía presentarse indefectiblemente el 22 de abril del 2019, que era el último día del término de caducidad, como en efecto ocurrió, por lo que fue presentada oportunamente.

REVOCATORIA DEL AUTO / RECHAZO DE LA DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL

La Sala revocará el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico que rechazó la demanda, toda vez que considera que esta fue presentada en el término de caducidad de la acción de reparación directa, contado a partir del día siguiente a la fecha en la que cobró ejecutoria la decisión que se señala en la demanda como contentiva del error.

EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / NOTIFICACIÓN POR ESTADO / DESISTIMIENTO DEL RECURSO JUDICIAL / SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO

No obstante, [la] sentencia solo cobró ejecutoria cuando se notificó por estado la providencia que aceptó el desistimiento de una solicitud de adición que había presentado la [demandante], frente a la sentencia del 11 de noviembre de 2017, lo que ocurrió el 19 de enero del 2017. Lo anterior, en atención a lo dispuesto por el artículo 302 del CGP según el cual <<cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud>>. Se precisa que, aunque en este caso no se resolvió la solicitud de adición, se aceptó un desistimiento de ese acto procesal y al notificarse la aceptación de desistimiento cobró ejecutoria la sentencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 302

PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA EN FIRME / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 <<[e]l error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme>>. [E]l artículo 164 del CPACA establece que <<[c]uando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia>>.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 08001-23-33-000-2019-00260-01(65226)

Actor: U.T. SERVICIOS GENERALES DEL NORTE-SOCIEDAD

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437

Tema: Se revoca la providencia que rechazó la demanda por caducidad de la acción de reparación directa por error jurisdiccional. El término inicia a contar a partir del día siguiente a aquel en que cobra ejecutoria la decisión judicial que se reputa como contentiva del error. Si se solicita la adición de la providencia, esta solo queda en firme cuando se resuelve la solicitud de adición. Cuando el término de caducidad vence en día inhábil, se extiende hasta el día hábil siguiente.

AUTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto proferido el 10 de julio del 2019 por el Tribunal Administrativo del Atlántico por medio del cual se rechazó la demanda por haber sido presentada luego de transcurrido el término de caducidad.

Corresponde a la Sala resolver el presente recurso en aplicación de lo establecido por los artículos 125 y 243 numeral 1 del CPACA, según los cuales es de su competencia dictar los autos que resuelven los recursos de apelación interpuestos contra las providencias que rechacen la demanda.

Antecedentes

1.- El 22 de abril del 2019 la Unión Temporal Servicios Temporales del Norte, (en adelante <<U.T. Servicios Temporales>>), integrada por Serviconi Ltda. y Aseo.com del Caribe Ltda., presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial con base en las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Declarar la responsabilidad de la Nación – Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial por los perjuicios ocasionados a las sociedades SERVICONI LIMITADA Y ASEO.COM DEL CARIBE LTDA. como miembros de la UT SERVICIOS GENERALES DEL NORTE como consecuencia del ERROR JUDICIAL cometido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla.

SEGUNDA: Se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar a SERVICOM LIMITADA Y ASEO.COM DEL CARIBE LTDA como miembros de la UT SERVICIOS GENERALES DEL NORTE la suma de QUINCE MIL MILLONES DE PESOS ($15.000.000.000,00) o más por concepto de perjuicios materiales ocasionados ante la pérdida de ejecución de las facturas No. 00000064, 0000065 y 00000066 por capital e interés moratorios desde su vencimiento en diciembre del 2011.

2.- Fundamentó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones:

2.1.- El 10 de enero del 2013 la U.T. Servicios Temporales inició un proceso ejecutivo contra el Departamento del Atlántico para que le fueran pagados seis mil ciento noventa millones quinientos trece mil cuatrocientos veinticinco pesos ($6.190.513.425) representados en las facturas 00000063, 00000064, 00000065 y 0000066.

2.2.- El 6 de febrero del 2013 el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla libró el mandamiento de pago solicitado.

2.3.- El 21 de enero del 2015 el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla profirió sentencia en la que ordenó seguir adelante con la ejecución, pero únicamente respecto de la factura No. 0000063, por valor de mil cuatrocientos noventa y un millones doscientos ocho mil novecientos sesenta y tres pesos ($1.491'208.963) más IVA. De esta forma, revocó parcialmente lo ordenado en el auto que libró mandamiento de pago. La providencia fue apelada por la U.T. Servicios Temporales con el objeto de que se revocara dicha sentencia y se ordenara seguir adelante con la ejecución por toda la suma reclamada.

2.4.- El 11 de noviembre del 2016 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la sentencia apelada. Según el demandante, en dicha providencia no se analizaron los requisitos que deben reunir los títulos ejecutivos según lo establecido en el artículo 433 del Código General del Proceso y se actuó sin competencia porque el tribunal no tenía facultades para revocar el mandamiento de pago.

3.- La U.T. Servicios Temporales presentó solicitud de conciliación el día 21 de enero del 2019, con el objeto de agotar el requisito de procedibilidad. El 12 de abril del 2019 se expidió constancia de no conciliación.

4.- El 10 de julio del 2019 el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó la demanda por haber sido presentada luego de transcurrido el término de caducidad, para lo cual consideró:

4.1.- Que “(…) el conteo del término de caducidad en este asunto se inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción causante del daño, que en este caso se traduce en la expedición de las providencias que la parte demandante tilda de error judicial, que data, la última, de 11 de noviembre de 2016, fecha en la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla confirma en todas sus partes la sentencia emitida el 21 de enero del 2015 emitida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito dentro del proceso con Ra.2013-00006-01.

4.2.- Que el plazo otorgado en el artículo 164 del CPACA vencía el 11 de noviembre del 2018 y que la solicitud de conciliación se presentó pasado ese término.

4.3.- Advirtió que, si en gracia de discusión, el término de caducidad debiera contarse desde el 19 de enero del 2017, fecha en que se notificó por estado el auto que aceptó el desistimiento de la solicitud de adición de la sentencia, <<la demanda estaría igualmente caducada, pues los 2 años para presentar la demanda finiquitaban el 20 de enero del 2019, fecha para la cual la parte actora no había presentado la solicitud de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para acudir a esta jurisdicción>.

5.- Contra la anterior decisión la U.T. Servicios Temporales interpuso recurso de apelación, que fundamentó en lo siguiente:

5.1.- El 20 de enero del 2019 fue domingo y, en consecuencia, el término debía extenderse hasta el 21 de enero del 2019.

5.2.- El 21 de enero del 2019 se presentó la solicitud de conciliación ante la Procuraduría y por ende ese día se interrumpió el término de caducidad.

5.3.- Inmediatamente se recibió la certificación de no conciliación, se presentó la demanda.

Consideraciones

6.- La Sala revocará el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico que rechazó la demanda, toda vez que considera que esta fue presentada en el término de caducidad de la acción de reparación directa, contado a partir del día siguiente a la fecha en la que cobró ejecutoria la decisión que se señala en la demanda como contentiva del error. Las razones de la decisión son las siguientes:

7.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 <<[e]l error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme>>.

8.- Por su parte, el artículo 164 del CPACA establece que <<[c]uando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia>>.

9.- En aplicación de estas dos disposiciones legales, cuando se pretenda la reparación de perjuicios causados como consecuencia del error jurisdiccional, el término de dos años establecido por el artículo 164 del CPACA debe contarse a partir del día siguiente a aquel en que cobra ejecutoria -o firmeza- la providencia que se reputa como contentiva del error.  

10.- Según lo expresado en la demanda, la providencia contentiva del error judicial es la sentencia proferida el 11 de noviembre del 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que confirmó la proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla del 21 de enero del 2015, que a su vez revocó parcialmente el mandamiento de pago en relación con tres (3) facturas de cuatro (4) que constituían el mérito del recaudo.

11.- No obstante, dicha sentencia solo cobró ejecutoria cuando se notificó por estado la providencia que aceptó el desistimiento de una solicitud de adición que había presentado la U.T. Servicios Temporales, frente a la sentencia del 11 de noviembre de 2017, lo que ocurrió el 19 de enero del 2017.

12.- Lo anterior, en atención a lo dispuesto por el artículo 302 del CGP según el cual <<cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud>>. Se precisa que, aunque en este caso no se resolvió la solicitud de adición, se aceptó un desistimiento de ese acto procesal y al notificarse la aceptación de desistimiento cobró ejecutoria la sentencia.

13.- Advierte la Sala que en el expediente no obra copia de la fecha de notificación de la sentencia con el objeto de verificar si la solicitud de adición fue presentada en término, por lo que debe entenderse que esa petición fue oportuna a partir de la existencia de la providencia que aceptó el desistimiento, información que se considera suficiente, en este momento procesal, para considerar que la sentencia que se reputa contentiva del error adquirió firmeza cuando se notificó el auto que aceptó el desistimiento. No obstante, esta decisión podría ser modificada en momento posterior, si se demuestra que la solicitud de adición fue extemporánea, pues en ese caso la sentencia habría cobrado ejecutoria a los tres días siguientes de la notificación.  

14.- En consecuencia, encuentra la Sala que la sentencia proferida el 11 de noviembre del 2017 quedó ejecutoriada una vez se notificó el auto que aceptó el desistimiento de la solicitud de adición, es decir, el 19 de enero del 2017.

15.- Tomando como punto de partida el 19 de enero del 2017 (fecha en la que cobró ejecutoria la sentencia que se reputa como contentiva del error) el conteo del término de caducidad debe realizarse así:

15.1.- El plazo para presentar la demanda (2 años) vencía el 20 de enero del 2019.

15.2.- Tal como lo advierte el apelante, el 20 de enero de 2019 fue domingo y que, en consecuencia, el plazo vencía al siguiente día hábil, en atención a lo dispuesto por el artículo 118 del CG, esto es, el 21 de enero del 2019.

15.3.- El 21 de enero del 2019 la U.T. Servicios Temporales presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nació y el 12 de abril de 2019 se expidió constancia de no conciliación, por lo que el término de caducidad se suspendió entre el 21 de enero de 2019 y el 12 de abril del mismo año.

15.4.- El término se reanudaría al día siguiente, esto es, el 13 de abril del 2019, sin embargo, se advierte que i) ese día era sábado, ii) entre el lunes 15 y el miércoles 17 de abril del mismo año, los términos estaban suspendidos por la vacancia judicial; y iii) los días 18 y 19 de abril del 2019, jueves y viernes respectivamente, fueron festivo.

15.5.- En consecuencia, la demanda debía presentarse indefectiblemente el 22 de abril del 2019, que era el último día del término de caducidad, como en efecto ocurrió, por lo que fue presentada oportunamente.

En mérito de lo expuesto, la Sala

RESUELVE

PRIMERO: REVÓCASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 10 de julio del 2019 por medio del cual rechazó la demanda por la caducidad de la acción.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para continuar con el trámite del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado
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