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CE SCSC C 174 de 2015

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CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Defensoría de Familia del I.C.B.F. Centro Zonal Suroriental Regional Antioquia y la Comisaría de Familia Comuna Catorce el Poblado de Medellín / AUDIENCIA DE CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN MATERIA DE FAMILIA – Son competentes tanto los defensores como los comisarios de familia / AUDIENCIA DE CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN MATERIA DE FAMILIA – No son aplicables los criterios de distribución de competencias contenidos en la Ley 1098 de 2006

La conciliación extrajudicial en materia de familia está regulada, entre otras normas, en el artículo 31 de la Ley 640 de 2001. (...) Por su parte, el artículo 32 ibídem permite que los conciliadores puedan tomar medidas provisionales urgentes para evitar, el riesgo, amenaza o vulneración de los derechos del niño. (...) Como se puede evidenciar, el artículo 31 anteriormente mencionado establece que, tanto los defensores como los comisarios de familia son competentes para realizar audiencias de conciliación extrajudicial en materia de familia sobre la cual se refiere la Ley 640 de 2001. En este mismo sentido, el artículo 32 de la mencionada ley faculta a los conciliadores para que puedan tomar medidas provisionales para evitar perjuicios a los derechos del niño, niña o adolescente. Igualmente, el artículo 8 del decreto 4840 de 2007 indica los asuntos que pueden ser conciliados en materia de familia. (...) Ahora bien, en lo relacionado con la competencia de los defensores de familia y comisarios en materia de conciliación extrajudicial, el Código de Infancia y Adolescencia no se refiere directamente a las solicitudes de que trata la ley 640 de 2001, pero el decreto 4840 de 2007, reglamentario de la Ley 1098 de 2006, en su artículo 8º reproduce el contenido del artículo 47 de la Ley 23 de 1991 aclarando específicamente que tanto los defensores de familia como los comisarios son competentes para adelantar audiencias de conciliación extrajudicial de las que trata la Ley 640 de 2001. Por lo tanto, la Sala encuentra que tanto los defensores como los comisarios de familia tienen competencia para realizar las audiencias de conciliación extrajudicial, prevista en la Ley 640 de 2001. De este modo, tanto defensores como comisarios de familia pueden actuar como conciliadores (i) dentro de un proceso de restablecimientos de derechos, o (ii) en virtud de una conciliación extrajudicial solicitada por los interesados con base en la Ley 640 de 2001. En este contexto cabe preguntarse si el criterio utilizado para la distribución de competencias entre defensores y comisarios de familia en los procesos de restablecimientos derechos (la existencia de hechos y/o situaciones constitutivas de violencia intrafamiliar), es aplicable también para distribuir las solicitudes de conciliación que se presenten con base en la Ley 640 de 2001 y como requisito previo para acudir a la jurisdicción de familia. (...)  Como quiera que la Ley 1098 de 2006 pudiera generar alguna duda sobre la concurrencia o delimitación de competencias entre defensores y comisarios de familia, se emitió el Decreto 4840 de 2007, reglamentario de la mencionada ley, para definir la forma como se solucionaría esta concurrencia. Es así como el artículo 7 determinó la diferencia entre las competencias de los defensores y los comisarios de familia. (...) Esta norma presenta un criterio de diferenciación para definir la competencia cuando en un mismo municipio concurran defensores y comisarios de familia; así, la norma establece que "para los efectos de restablecimientos de derechos", el defensor de familia se encargará de restablecer los derechos de los niños en las circunstancias de maltrato, amenaza o vulneración de derechos diferentes de los suscitados en el contexto de violencia intrafamiliar. Por su parte, los comisarios de familia se encargarán de restablecer los derechos de los niños cuando el maltrato, amenaza o vulneración proviene de cuando esté en presencia de hechos constitutivos de violencia intrafamiliar. Sin embargo, se resalta que la norma circunscribe este criterio de diferenciación de competencia para los efectos de la actuación administrativa de restablecimiento de derechos, de manera que esta norma no puede ser utilizada como criterio de diferenciación para determinar la competencia entre defensores y comisarios de familia en los casos de audiencias de conciliación extrajudicial de los que trata la Ley 640 de 2001, en la cual la ley y la constitución política (artículo 116) los habilita para administrar justicia en calidad de conciliadores.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 – ARTICULO 31 / DECRETO 4840 DE 2007 – ARTICULO 8 / LEY 1098 DE 2006

AUDIENCIAS DE LEY 640 DE 2001 EN MATERIA DE FAMILIA – Procedimiento a seguir por parte de las defensorías y comisarías de Familia

La Ley 640 de 2001 y la Ley 1098 de 2006 explican dos formas diferentes de actuar frente al no arreglo de las partes en la audiencia de conciliación que busca un acuerdo en la fijación de una cuota de alimentos. Mientras que la Ley 640 de 2001 prevé que las autoridades conciliadoras deben certificar la realización de la audiencia y hacer constar que en esta no hubo acuerdo para que la parte interesada pueda acudir ante el juez de familia, la Ley 1098 de 2006 da la posibilidad a los defensores y comisarios de familia a fijar una cuota provisional para garantizar que el menor reciba un valor por concepto de cuota de alimentos. No obstante, la Sala concluye que estas dos normas pueden armonizarse, de manera que se puedan aplicar conjuntamente y hacer prevalecer de mejor manera los derechos de los niños, niñas y adolescentes. A esta conclusión se llega con base en los siguientes razonamientos: i) La Ley 1098 de 2006 en su artículo 82 y 85 establece, para los defensores y comisarios de familia, la obligación de fijar cuota provisional de alimentos para los niños, niñas o adolescentes en cualquier solicitud de conciliación, sin importar si se trata de una audiencia de conciliación extrajudicial o audiencia dentro del procedimiento administrativo de restitución de derechos. En efecto, el numeral 4 del artículo 111 mencionado, contentivo del procedimiento para fijar cuota provisional de alimentos de la Ley 1098 de 2006, permite que el trámite contenido en esta norma se aplique no solo para la solicitud que hace el cónyuge hacia el obligado, sino que también se aplique para cuando el obligado, de manera voluntaria, ofrece alimentos al niño, que podría ser el caso del progenitor que acude ante la autoridad de familia para realizar audiencia de conciliación extrajudicial para fijar cuota de alimentos. ii) La Ley 640 de 2001 en su artículo 32 establece la posibilidad que tienen específicamente los defensores y comisarios de familia para decretar medidas provisionales establecidas en la ley de manera urgente para evitar, riesgo, amenaza o vulneración de los derechos del niño, niña o adolescente. Siendo así las cosas, la medida más efectiva en materia de fijación de cuota alimentaria, es la garantía para la autoridad de familia que el niño cuenta con una cuota provisional de alimentos, a menos que el obligado manifieste su inconformidad para luego acudir ante la jurisdicción de familia. iii) El artículo 9 de la Ley 1098 de 2006 establece que en cualquier conflicto entre dos disposiciones legales, se debe aplicar aquella que garantice de mejor manera la protección del interés superior del niño, niña o adolescente. En este caso la norma contenida en el Código de la Infancia y la Adolescencia garantiza de mejor manera los derechos del niño, pues hace efectiva la protección del menor al asignarle una cuota provisional de alimentos, hasta el momento en que la autoridad judicial se pronuncie definitivamente sobre esta. iv) La aplicación del procedimiento establecido en la Ley 1098 de 2006 no restringe el acceso a la administración de justicia de los solicitantes, pues permite una pronta resolución a su necesidad (fijación de cuota provisional de alimentos). De igual forma, si el solicitante no está de acuerdo con el valor fijado por la autoridad de familia, puede manifestarlo ante este, para que proceda a rendir el informe que reemplazará la demanda y solicitar al juez de familia que, de manera definitiva, fije el valor de la cuota. Con base en los razonamientos esbozados, la Sala determina que: i) Tanto los defensores como los comisarios de familia tienen competencia para realizar las audiencias de conciliación extrajudicial de que trata la Ley 640 de 2001; ii) en aquellos municipios en donde concurran defensores y comisarios de familia, no se aplica el criterio de la existencia de hechos constitutivos de violencia intrafamiliar para determinar la competencia para adelantar las audiencias de conciliación. El solicitante es en últimas quien define la competencia al momento de escoger entre uno y otro para que tramite la solicitud de conciliación extrajudicial; y iii) los defensores y comisarios de familia deben armonizar el trámite establecido en la Ley 1098 de 2006, frente a lo dispuesto en la Ley 640 de 2001, y lograr así la interpretación que mejor garantice la efectividad de los derechos del niño, niña o adolescente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá D.C., siete (07) de diciembre de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00174-00(C)

Actor: DEFENSORIA DE FAMILIA ICBF CENTRO ZONAL SURORIENTAL – REGIONAL ANTIOQUIA

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el presunto conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre la Defensoría de Familia del I.C.B.F. Centro Zonal Suroriental Regional Antioquia y la Comisaría de Familia Comuna Catorce el Poblado de Medellín relacionado con la entidad encargada de realizar una audiencia de conciliación.

ANTECEDENTES

El 12 de mayo de 2015, la señora María Yanet Londoño presentó petición ante la Comisaría de Familia de la Comuna Catorce el Poblado de Medellín, para que se realice audiencia de conciliación y con ella se fije cuota de alimentos a favor de su hijo menor J.M.C.L. o que de no ser posible se aplique lo dispuesto por el artículo 111 de Código de la Infancia y la Adolescencia y se fije cuota provisional de alimentos. Los hechos en los cuales sustenta su solicitud son los siguientes:

El 16 de julio de 2010, la señora María Yanet solicitó ante la Comisaría de Familia de la Comuna Catorce el Poblado de Medellín una conciliación en materia de fijación de cuota alimentaria y de regulación de visitas con el señor Willinton Manuel Céspedes, quien es el padre del menor.

Señala que se fijó fecha para la audiencia y que la misma se realizó el 9 de agosto del 2010, pero que pese a haber citado al padre del menor, este no se presentó, razón por la cual el comisario de familia procedió a expedir una certificación de audiencia de conciliación fallida, indicando que con esto quedaba agotada la etapa de  conciliación prejudicial. (folios 3-4)

En su solicitud cita el numeral 2 del artículo 111 de la ley 1098 de 2006:

"Siempre que se conozca la dirección donde puede recibir notificaciones el obligado a suministrar alimentos, el defensor o comisario de familia lo citará a audiencia de conciliación. En caso contrario, elaborará informe que suplirá la demanda y lo remitirá al Juez de Familia para que inicie el respectivo proceso. Cuando habiendo sido debidamente citado a la audiencia el obligado no haya concurrido, o habiendo concurrido no se haya logrado la conciliación, fijará cuota provisional de alimentos, pero sólo se remitirá el informe al juez si alguna de las partes lo solicita dentro de los cinco días hábiles siguientes."

A lo que concluye que debió ser la comisaría quien fijara los alimentos provisionales.

En el oficio del 20 de mayo de 2015, la Comisaría de Familia de la Comuna Catorce el Poblado de Medellín, mencionó que en efecto la conciliación referida por la solicitante se llevó a cabo pero ante la inasistencia del padre del menor se declaró fallida, quedando así agotado el requisito de procedibilidad para acudir ante el juez de familia. (folios 1-2)

En el mismo escrito el Comisario de Familia relata que la solicitud presentada se apoyó en el numeral 2º del artículo 11 del Código de la Infancia y la adolescencia, por lo cual en su momento no se fijó la cuota provisional hasta que el proceso correspondiente se hubiera definido.

Frente a los anteriores hechos el Comisario de Familia de la Comuna Catorce el Poblado de Medellín declaró no ser el competente para tramitar la audiencia de conciliación relacionada con la fijación de cuota alimentaria, al considerar que los hechos descritos en la petición no se presentaron dentro del contexto de violencia intrafamiliar, por lo cual estimó que la competencia en el asunto es de los defensores de familia, en consecuencia, realizó el respetivo traslado. (folios 1-2)

En oficio del 28 de julio de la presente anualidad la Defensoría de Familia del I.C.B.F. Centro Zonal Suroriental Regional Antioquia regresó el asunto a la comisaría de familia por considerar a esta competente, ya que 5 años antes inició el trámite del asunto por lo cual hoy en día que la comisaría se declare incompetente para conocerlo va en contra de los preceptos legales sobre prevención, garantía, restablecimiento y reparación de los derechos del menor. En su criterio se presenta una grave omisión, y de haberse considerado incompetente para conocer del mencionado asunto, debió manifestarlo en el momento en el que el mismo fue puesto en su conocimiento. (folios 11-13)

La Defensora de Familia del I.C.B.F. Centro Zonal Suroriental Regional Antioquia, en Oficio No. 20153446970504 del 3 de septiembre de 2015, se dirigió a esta Sala para que desate el presunto conflicto de competencias administrativas entre la Defensoría de Familia del I.C.B.F. Centro Zonal Suroriental Regional Antioquia y la Comisaría de Familia Comuna Catorce el Poblado de Medellín para que sea esta última quien asuma el conocimiento del asunto. (folios 11-13)

ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 15).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (folio 16).

Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a la Defensoría de Familia del I.C.B.F. Centro Zonal Suroriental Regional Antioquia, a la Comisaría de Familia Comuna catorce el Poblado de Medellín y a la señora María Yanet Londoño Serna (folio 17).

El 30 de septiembre del año en curso, la señora María Yanet Londoño Serna remitió escrito en 1 folio en el cual solicita la suspensión de la vida en común de su cónyuge, el señor Willinton Manuel Céspedes, separación de sociedad conyugal y los demás aspectos relacionados con el matrimonio.

Relata en su escrito que mientras ha convivido con su cónyuge ha sido víctima de maltrato físico, agresiones constantes y golpes, lo cual generó en su hijo un evidente temor en su padre al presenciar este las golpizas que este le propinaba a su madre así como por los castigos a que el menor era sometido por parte de su padre; narra que ya no convive con él debido a que a causa de los golpes decidió con su hijo abandonar la casa, pero que el menor cuando el padre lo obliga a visitarlo siente temor (folio 18).

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Dentro de la actuación, ni la Comisaría de Familia Comuna Catorce de El Poblado de Medellín ni la Defensoría de Familia del I.C.B.F. Centro Zonal Suroriental Regional Antioquia presentaron alegatos; sin embargo, en el escrito mediante el cual planteó el conflicto de competencias esta última expuso sus argumentos (folios 11- 13).

Comisaría de Familia Comuna Catorce El Poblado de Medellín

En el oficio del 20 de mayo de 2015 por medio del cual la Comisaria de Familia de la Comuna Catorce El Poblado de Medellín, remitió por competencia a la defensoría de familia, manifestó que:

La competencia de los defensores y los comisarios de familia está definida en el artículo 96 de la Ley 1098 de 2006, y establece que:

"Corresponde a los defensores de familia y comisarios de familia procurar y promover la realización y restablecimiento de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la Constitución Política y en el presente Código.

El seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia estará a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar."

Indicó las competencias de los comisarios y defensores de familia, las cuales están consignadas en el artículo 7 del Decreto 4840 de 2007, reglamentario de la Ley 1098 de 2006:

"Cuando en un mismo municipio concurran Defensorías de Familia y Comisarías de Familia, el criterio diferenciador de competencias para los efectos de restablecimiento de derechos, se regirá por lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006, así:

El Defensor de Familia se encargará de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en las circunstancias de maltrato, amenaza o vulneración de derechos diferentes de los suscitados en el contexto de la violencia intrafamiliar.

El Comisario de Familia se encargará de prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los niños, niñas, adolescentes y demás miembros de la familia, en las circunstancias de maltrato infantil, amenaza o vulneración de derechos suscitadas en el contexto de la violencia intrafamiliar. Para ello aplicará las medidas de protección contenidas en la Ley 575 del 2000 que modificó la Ley 294 de 1996, las medidas de restablecimiento de derechos consagradas en la Ley 1098 de 2006 y, como consecuencia de ellas, promoverá las conciliaciones a que haya lugar en relación con la custodia y cuidado personal, la cuota de alimentos y la reglamentación de visitas."

Mencionó las competencias específicas de los defensores de familia, las cuales están contenidas en el artículo 82 de la Ley 1098 de 2006:

"(...)

8. Promover la conciliación extrajudicial en los asuntos relacionados con derechos y obligaciones entre cónyuges, compañeros permanentes, padres e hijos, miembros de la familia o personas responsables del cuidado del niño, niña o adolescente

9. Aprobar las conciliaciones en relación con la asignación de la custodia y cuidado personal del niño, el establecimiento de las relaciones materno o paterno filiales, la determinación de la cuota alimentaria, la fijación provisional de residencia separada, la suspensión de la vida en común de los cónyuges o compañeros permanentes, la separación de cuerpos y de bienes del matrimonio civil o religioso, las cauciones de comportamiento conyugal, la disolución y liquidación de sociedad conyugal por causa distinta de la muerte del cónyuge y los demás aspectos relacionados con el régimen económico del matrimonio y los derechos sucesorales, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios.

(...)

13. Fijar cuota provisional de alimentos, siempre que no se logre conciliación.

(...)"

De la misma manera, mencionó las competencias de los comisarios de familia contenidas en el artículo 86 del mismo cuerpo normativo:

"(...)

5. Definir provisionalmente sobre la custodia y cuidado personal, la cuota de alimentos y la reglamentación de visitas, la suspensión de la vida en común de los cónyuges o compañeros permanentes y fijar las cauciones de comportamiento conyugal, en las situaciones de violencia intrafamiliar.

(...)"

Manifiesta que la solicitud de conciliación realizada obedeció a lo estipulado en la ley 640 de 2006 "Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones", que no se adelantó el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos puesto que la vulneración de los derechos del menor no se dio en un contexto de violencia intrafamiliar; sin embargo aduce que se adelantó el procedimiento conciliatorio prejudicial y se ordenó remitir la diligencia a la defensoría de familia.

 La Defensoría de Familia del ICBF Centro Zonal Suroriental, Regional Antioquia

La Defensora de Familia del ICBF Centro Zonal Suroriental, Regional Antioquia en el escrito en el cual propuso conflicto de competencia expuso que la comisaria de familia actuó y convocó al obligado a la audiencia de conciliación para garantizar los derechos de alimentos del menor, pero que, sin embargo, no concluyó su actuación lo cual hizo que persistiera la vulneración de derechos del menor.

Por lo tanto expone la defensora que no puede la comisaría de familia declararse incompetente de un asunto cuyo conocimiento asumió hace cinco años y el cual debió haber resuelto con inmediatez.

De lo cual resulta increíble a ojos de la defensoría que después de cinco años de haber conocido el asunto pretenda declararse incompetente, cuando debió adoptar esa posición desde el momento en que fue puesto el caso en su conocimiento a efectos de que oportunamente se hubiera resuelto este.

Relata que no cabe duda que el procedimiento establecido en el artículo 111 de la Ley 1098 de 2006 ofrece la solución mas ágil expedita para el restablecimiento de los derechos del menor, lo que hubiera permitido al comisario de familia dar cumplimiento con sus funciones.

CONSIDERACIONES

Competencia

Bien puede ocurrir que dos o más autoridades se consideren competentes para conocer de un asunto de naturaleza administrativa, o que por el contrario, juzguen ser incompetentes para tal efecto. Con el objetivo de resolver conflictos de esta índole, el ordenamiento jurídico colombiano estableció un procedimiento específico, el cual se encuentra señalado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA:

"Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado."

En tal sentido, señala el artículo 112 de ese mismo cuerpo normativo que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, es la siguiente:

 "...10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo."

Teniendo en cuenta lo anterior, ha de concluirse que la Sala es competente para conocer de la presente actuación por tratarse de un conflicto de competencias suscitado entre una autoridad pública del orden territorial: la Comisaría de Familia Comuna Catorce el Poblado de Medellín, y una del orden nacional: el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a través de una dependencia suya, la Defensoría de Familia del I.C.B.F. Centro Zonal Suroriental Regional Antioquia.

Problema jurídico

El problema jurídico de esta actuación consiste en determinar la autoridad que debe asumir la competencia para continuar con la audiencia de conciliación.

Advierte la Sala que el análisis que le corresponde se realizará únicamente desde la perspectiva de la asignación de la competencia a uno u otro funcionario, para lo cual partirá de los hechos expuestos por las entidades involucradas.

3. Competencia de las defensorías y las comisarías de familia para celebrar las audiencias de conciliación extrajudicial de que trata la ley 640 de 2001

La conciliación extrajudicial en materia de familia está regulada, entre otras normas, en el artículo 31 de la Ley 640 de 2001, así:

"Artículo 31. Conciliación extrajudicial en materia de familia. La conciliación extrajudicial en derecho en materia de familia podrá ser adelantada ante los conciliadores de los centros de conciliación, ante los defensores y los comisarios de familia, los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, los agentes del ministerio público ante las autoridades judiciales y administrativas en asuntos de familia y ante los notarios. A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales.

Estos podrán conciliar en los asuntos a que se refieren el numeral 4 del artículo 277 del Código del Menor y el artículo 47 de la Ley 23 de 1991". (Negrillas por fuera de texto)[1]

Por su parte, el artículo 32 ibídem permite que los conciliadores puedan tomar medidas provisionales urgentes para evitar, el riesgo, amenaza o vulneración de los derechos del niño:

"Artículo 32. Medidas provisionales en la conciliación extrajudicial en derecho en asuntos de familia. Si fuere urgente los defensores y los comisarios de familia, los agentes del ministerio público ante las autoridades judiciales y administrativas en asuntos de familia y los jueces civiles o promiscuos municipales podrán adoptar hasta por treinta (30) días, en caso de riesgo o violencia familiar, o de amenaza o violación de los derechos fundamentales constitucionales de la familia o de sus integrantes, las medidas provisionales previstas en la ley y que consideren necesarias, las cuales para su mantenimiento deberán ser refrendadas por el juez de familia..."

Como se puede evidenciar, el artículo 31 anteriormente mencionado establece que, tanto los defensores como los comisarios de familia son competentes para realizar audiencias de conciliación extrajudicial en materia de familia sobre la cual se refiere la Ley 640 de 2001. En este mismo sentido, el artículo 32 de la mencionada ley faculta a los conciliadores para que puedan tomar medidas provisionales para evitar perjuicios a los derechos del niño, niña o adolescente.

Igualmente, el artículo 8 del decreto 4840 de 2007 indica los asuntos que pueden ser conciliados en materia de familia:

"Artículo  8°. Conciliación extrajudicial en materia de familia. De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 23 de 1991, 31 de la Ley 640 de 2001 y 30 del Decreto 1818 de 1998, la conciliación extrajudicial en derecho de familia podrá ser adelantada ante los conciliadores de los centros de conciliación, ante los defensores y comisarios de familia, los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, los agentes del Ministerio Público ante las autoridades judiciales y administrativas en asuntos de familia y ante los notarios en los siguientes asuntos:

a) La suspensión de la vida en común de los cónyuges;

b) La custodia y cuidado personal, visita y protección legal de los niños, niñas y adolescentes;

c) La fijación de la cuota alimentaria;

d) La separación de cuerpos del matrimonio civil o canónico;

e) La separación de bienes y la liquidación de sociedades conyugales por causa distinta de la muerte de los cónyuges;

f) Los procesos contenciosos sobre el régimen económico del matrimonio y derechos sucesorales;

g) Y en los definidos por el artículo 40 de la Ley 640 de 2001, como sujetos a conciliación extrajudicial para acreditar requisito de procedibilidad en asuntos de familia.

Parágrafo. A falta de las anteriores autoridades en el respectivo municipio, la conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales." (Negrillas por fuera del contenido original de la norma)

Consecuentemente, se tiene que la fijación de cuota alimentaria y la regulación de visitas son asuntos conciliables en materia de familia.

Ahora bien, en lo relacionado con la competencia de los defensores de familia y comisarios en materia de conciliación extrajudicial, el Código de Infancia y Adolescencia no se refiere directamente a las solicitudes de que trata la ley 640 de 2001, pero el decreto 4840 de 2007, reglamentario de la Ley 1098 de 2006, en su artículo 8º reproduce el contenido del artículo 47 de la Ley 23 de 1991 aclarando específicamente que tanto los defensores de familia como los comisarios son competentes para adelantar audiencias de conciliación extrajudicial de las que trata la Ley 640 de 2001.

Por lo tanto, la Sala encuentra que tanto los defensores como los comisarios de familia tienen competencia para realizar las audiencias de conciliación extrajudicial, prevista en la Ley 640 de 2001. De este modo, tanto defensores como comisarios de familia pueden actuar como conciliadores (i) dentro de un proceso de restablecimientos de derechos, o (ii) en virtud de una conciliación extrajudicial solicitada por los interesados con base en la Ley 640 de 2001.

En este contexto cabe preguntarse si el criterio utilizado para la distribución de competencias entre defensores y comisarios de familia en los procesos de restablecimientos derechos (la existencia de hechos y/o situaciones constitutivas de violencia intrafamiliar), es aplicable también para distribuir las solicitudes de conciliación que se presenten con base en la Ley 640 de 2001 y como requisito previo para acudir a la jurisdicción de familia.

  1. Competencia concurrente para adelantar audiencias de conciliación extrajudicial de que trata la ley 640 de 2001 entre defensores de familia y comisarios. No aplica criterio de distribución contenido en la Ley 1098 de 2006

El artículo 82 de la Ley 1098 de 2006 por la cual se expidió el Código de Infancia y Adolescencia, estableció dentro de las funciones del defensor de familia, la de "adelantar de oficio, las actuaciones necesarias para prevenir, proteger, garantizar y restablecer los derechos de los niños, las niñas, los adolescentes y las adolescentes cuando tenga información sobre su vulneración o amenaza" (numeral 1), "Adoptar las medidas de restablecimiento establecidas en la presente ley para detener la violación o amenaza de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes" (numeral 2), "Promover la conciliación extrajudicial en los asuntos relacionados con derechos y obligaciones entre cónyuges, compañeros permanentes, padres e hijos, miembros de la familia, o personas responsables del cuidado del niño, niña y adolescente" (numeral 8), y "Fijar cuota provisional de alimentos, siempre que no se logre conciliación" (numeral 13) .

Por su parte, el artículo 86 de la misma ley señala que corresponde al comisario de familia "Garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar" (numeral 1), y "Definir provisionalmente sobre la custodia y cuidado personal, la cuota de alimentos y la reglamentación de visitas, la suspensión de la vida en común de los cónyuges o compañeros permanentes y fijar las cauciones de comportamiento conyugal, en las situaciones de violencia intrafamiliar" (numeral 5).

Como quiera que la Ley 1098 de 2006 pudiera generar alguna duda sobre la concurrencia o delimitación de competencias entre defensores y comisarios de familia, se emitió el Decreto 4840 de 2007, reglamentario de la mencionada ley, para definir la forma como se solucionaría esta concurrencia.

Es así como el artículo 7 determinó la diferencia entre las competencias de los defensores y los comisarios de familia, así:

"Artículo 7°. Competencias del Defensor de Familia y del Comisario de Familia. Cuando en un mismo municipio concurran Defensorías de Familia y Comisarías de Familia, el criterio diferenciador de competencias para los efectos de restablecimiento de derechos, se regirá por lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006, así:

El Defensor de Familia se encargará de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en las circunstancias de maltrato, amenaza o vulneración de derechos diferentes de los suscitados en el contexto de la violencia intrafamiliar.

El Comisario de Familia se encargará de prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los niños, niñas, adolescentes y demás miembros de la familia, en las circunstancias de maltrato infantil, amenaza o vulneración de derechos suscitadas en el contexto de la violencia intrafamiliar. Para ello aplicará las medidas de protección contenidas en la Ley 575 del 2000 que modificó la Ley 294 de 1996, las medidas de restablecimiento de derechos consagradas en la Ley 1098 de 2006 y, como consecuencia de ellas, promoverá las conciliaciones a que haya lugar en relación con la custodia y cuidado personal, la cuota de alimentos y la reglamentación de visitas (...)" (Negrillas fuera de texto).

Como puede verse, la norma presenta un criterio de diferenciación para definir la competencia cuando en un mismo municipio concurran defensores y comisarios de familia; así, la norma establece que "para los efectos de restablecimientos de derechos", el defensor de familia se encargará de restablecer los derechos de los niños en las circunstancias de maltrato, amenaza o vulneración de derechos diferentes de los suscitados en el contexto de violencia intrafamiliar.

Por su parte, los comisarios de familia se encargarán de restablecer los derechos de los niños cuando el maltrato, amenaza o vulneración proviene de cuando esté en presencia de hechos constitutivos de violencia intrafamiliar.

Sin embargo, se resalta que la norma circunscribe este criterio de diferenciación de competencia para los efectos de la actuación administrativa de restablecimiento de derechos, de manera que esta norma no puede ser utilizada como criterio de diferenciación para determinar la competencia entre defensores y comisarios de familia en los casos de audiencias de conciliación extrajudicial de los que trata la Ley 640 de 2001, en la cual la ley y la constitución política (artículo 116)[2] los habilita para administrar justicia en calidad de conciliadores.

Aunado a lo anterior, se tiene que el artículo 8[3] del mismo Decreto 4840 de 2007, establece que tanto defensores como comisarios de familia serán competentes para adelantar las audiencias de las que trata la Ley 640 de 2001, lo cual muestra que la norma asigna una competencia concurrente entre defensores y comisarios frente a la cual no se aplica el criterio de diferenciación de que trata el artículo 7 del citado decreto, pues, se trata de una función en materia de administración de justicia de las que se les enviste la constitución y la ley.

Se insiste, por lo tanto, que es la persona interesada en adelantar una audiencia de conciliación extrajudicial como requisito para acceder a la jurisdicción de familia de las que trata la Ley 640 de 2001, quien decidirá ante qué entidad u organismo acude para adelantar esta audiencia (defensor, comisario de familia o cualquiera de los otros).

Ahora bien, es preciso determinar si existe alguna diferencia entre el trámite consagrado en la Ley 640 de 2001 y el Código de la Infancia y Adolescencia, y en caso afirmativo, determinar cuál es la norma que debe aplicarse o si es posible su armonización.

  1. Procedimiento a seguir por las defensorías y comisarías de familia cuando deban adelantar audiencias de que trata la Ley 640 de 2001

La Ley 640 de 2001 establece cuál es el procedimiento a seguir por parte de los conciliadores y las partes en caso de que haya acuerdo conciliatorio, y también un procedimiento en caso de que las partes no puedan solucionar sus diferencias y así puedan acudir a la jurisdicción de familia.

En efecto, cuando las partes llegan a un acuerdo conciliatorio, la ley prevé unos contenidos mínimos de acta de conciliación[4], de manera que esta preste mérito ejecutivo y garantizar su exigibilidad y cumplimiento.

Contrario sensu, en aquellos casos en que las partes no puedan llegar a un acuerdo conciliatorio, la Ley 640 de 2001 prevé que el conciliador debe emitir una constancia que contenga, al menos, la fecha de presentación de la solicitud, la fecha en que se celebró o debió celebrarse la audiencia, y una relación sucinta del objeto de conciliación[5].

En el caso específico de las conciliaciones extrajudiciales en materia de familia cuando no haya acuerdo entre las partes, la norma no establece consecuencias distintas a la regla general, por lo que se debe entender que se sigue el procedimiento establecido en los artículos 1º y 2º de la Ley 640 de 2001.

Asimismo, como regla especial para el trámite de las audiencias de conciliación extrajudicial en materia de familia, el artículo 32 de la Ley 640 de 2001 dispone la posibilidad que tienen los defensores de familia, comisarios, agentes del ministerio público ante las autoridades judiciales y administrativas en asuntos de familia, los jueces civiles, y promiscuos municipales, de adoptar por treinta (30) días medidas provisionales urgentes para evitar riesgo, amenaza o vulneración de los derechos del niño, niña o adolescente.

Esta norma no especifica cuáles serían las medidas a adoptar por parte de la autoridad conciliadora, de suerte que corresponderá al conciliador determinar cuál es la medida provisional que de mejor manera evita el riesgo, amenaza o vulneración de los derechos del niño.

En lo que respecta a lo contenido en el Código de la Infancia y la Adolescencia, se tiene que el código no establece un trámite especial frente a la celebración de audiencias de conciliación extrajudicial, pero contiene unas obligaciones para los defensores y comisarios de familia cuando adelanten audiencias de conciliación dentro del trámite de los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos para la fijación de cuota de alimentos.

Así, el artículo 82 en su numeral 13, dentro de las funciones del defensor de familia, incluye la cuota provisional de alimentos, siempre que no se logre conciliación.

En el mismo sentido, el artículo 85 de la Ley 1098 de 2006 contentivo de las funciones del comisario de familia, establece en el numeral 5º la de definir provisionalmente sobre la cuota de alimentos al igual que sobre la custodia y cuidado personal.

Posteriormente, el artículo 111 de la Ley 1098 de 2006, que regula el trámite de fijación de cuota de alimentos en el marco del procedimiento de restablecimiento de derechos, explica que el defensor o comisario de familia debe fijar una cuota provisional de alimentos en aquellos casos que no haya acuerdo entre las partes. En este mismo artículo se establece que si una de las partes no está de acuerdo con la cuota fijada provisionalmente, deberá manifestarlo así ante el defensor o comisario, para que este último pueda proceder a rendir informe (que suplirá la demanda) ante el juez de familia y haga pronunciamiento definitivo.

El artículo 111 de la Ley 1098 de 2006 dispone:

"ARTÍCULO 111. ALIMENTOS. Para la fijación de cuota alimentaria se observarán las siguientes reglas:

1. La mujer grávida podrá reclamar alimentos a favor del hijo que está por nacer, respecto del padre legítimo o del extramatrimonial que haya reconocido la paternidad.

2. Siempre que se conozca la dirección donde puede recibir notificaciones el obligado a suministrar alimentos, el defensor o comisario de familia lo citará a audiencia de conciliación. En caso contrario, elaborará informe que suplirá la demanda y lo remitirá al Juez de Familia para que inicie el respectivo proceso. Cuando habiendo sido debidamente citado a la audiencia el obligado no haya concurrido, o habiendo concurrido no se haya logrado la conciliación, fijará cuota provisional de alimentos, pero sólo se remitirá el informe al juez si alguna de las partes lo solicita dentro de los cinco días hábiles siguientes.

3. Cuando se logre conciliación se levantará acta en la que se indicará: el monto de la cuota alimentaria y la fórmula para su reajuste periódico; el lugar y la forma de su cumplimento; la persona a quien debe hacerse el pago, los descuentos salariales, las garantías que ofrece el obligado y demás aspectos que se estimen necesarios para asegurar el cabal cumplimiento de la obligación alimentaria. De ser el caso, la autoridad promoverá la conciliación sobre custodia, régimen de visitas y demás aspectos conexos.

4. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también al ofrecimiento de alimentos a niños, las niñas o los adolescentes."

Como puede verse, la Ley 640 de 2001 y la Ley 1098 de 2006 explican dos formas diferentes de actuar frente al no arreglo de las partes en la audiencia de conciliación que busca un acuerdo en la fijación de una cuota de alimentos.

Mientras que la Ley 640 de 2001 prevé que las autoridades conciliadoras deben certificar la realización de la audiencia y hacer constar que en esta no hubo acuerdo para que la parte interesada pueda acudir ante el juez de familia, la Ley 1098 de 2006 da la posibilidad a los defensores y comisarios de familia a fijar una cuota provisional para garantizar que el menor reciba un valor por concepto de cuota de alimentos.

No obstante, la Sala concluye que estas dos normas pueden armonizarse, de manera que se puedan aplicar conjuntamente y hacer prevalecer de mejor manera los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

A esta conclusión se llega con base en los siguientes razonamientos:

i) La Ley 1098 de 2006 en su artículo 82 y 85 establece, para los defensores y comisarios de familia, la obligación de fijar cuota provisional de alimentos para los niños, niñas o adolescentes en cualquier solicitud de conciliación, sin importar si se trata de una audiencia de conciliación extrajudicial o audiencia dentro del procedimiento administrativo de restitución de derechos.

En efecto, el numeral 4 del artículo 111 mencionado, contentivo del procedimiento para fijar cuota provisional de alimentos de la Ley 1098 de 2006, permite que el trámite contenido en esta norma se aplique no solo para la solicitud que hace el cónyuge hacia el obligado, sino que también se aplique para cuando el obligado, de manera voluntaria, ofrece alimentos al niño, que podría ser el caso del progenitor que acude ante la autoridad de familia para realizar audiencia de conciliación extrajudicial para fijar cuota de alimentos.

ii) La Ley 640 de 2001 en su artículo 32 establece la posibilidad que tienen específicamente los defensores y comisarios de familia para decretar medidas provisionales establecidas en la ley de manera urgente para evitar, riesgo, amenaza o vulneración de los derechos del niño, niña o adolescente.

Siendo así las cosas, la medida más efectiva en materia de fijación de cuota alimentaria, es la garantía para la autoridad de familia que el niño cuenta con una cuota provisional de alimentos, a menos que el obligado manifieste su inconformidad para luego acudir ante la jurisdicción de familia.

iii) El artículo 9 de la Ley 1098 de 2006 establece que en cualquier conflicto entre dos disposiciones legales, se debe aplicar aquella que garantice de mejor manera la protección del interés superior del niño, niña o adolescente.

En este caso la norma contenida en el Código de la Infancia y la Adolescencia garantiza de mejor manera los derechos del niño, pues hace efectiva la protección del menor al asignarle una cuota provisional de alimentos, hasta el momento en que la autoridad judicial se pronuncie definitivamente sobre esta.

iv) La aplicación del procedimiento establecido en la Ley 1098 de 2006 no restringe el acceso a la administración de justicia de los solicitantes, pues permite una pronta resolución a su necesidad (fijación de cuota provisional de alimentos). De igual forma, si el solicitante no está de acuerdo con el valor fijado por la autoridad de familia, puede manifestarlo ante este, para que proceda a rendir el informe que reemplazará la demanda y solicitar al juez de familia que, de manera definitiva, fije el valor de la cuota.

Con base en los razonamientos esbozados, la Sala determina que: i) Tanto los defensores como los comisarios de familia tienen competencia para realizar las audiencias de conciliación extrajudicial de que trata la Ley 640 de 2001; ii) en aquellos municipios en donde concurran defensores y comisarios de familia, no se aplica el criterio de la existencia de hechos constitutivos de violencia intrafamiliar para determinar la competencia para adelantar las audiencias de conciliación. El solicitante es en últimas quien define la competencia al momento de escoger entre uno y otro para que tramite la solicitud de conciliación extrajudicial; y iii) los defensores y comisarios de familia deben armonizar el trámite establecido en la Ley 1098 de 2006, frente a lo dispuesto en la Ley 640 de 2001, y lograr así la interpretación que mejor garantice la efectividad de los derechos del niño, niña o adolescente.

  1. Caso concreto

La señora María Yanet Londoño Serna solicitó audiencia de conciliación extrajudicial para fijar cuota alimentaria y regulación de visitas en beneficio del niño J.M.C.L., ante la Comisaría de Familia de la Comuna Catorce el Poblado de Medellín, de acuerdo con lo previsto en la Ley 640 de 2001.

Recibido el expediente en la Comisaría de Familia de la Comuna Catorce el Poblado de Medellín, mediante auto del 27 de mayo de 2015, esta entidad declaró su incompetencia para adelantar audiencia de conciliación con la finalidad de fijar cuota alimentaria provisional en favor de J.M.C.L., porque, i) el trámite adelantado por parte del comisario de familia correspondió al establecido en la Ley 640 de 2001, y ii) de lo narrado en la solicitud, no se encontraban ante hechos constitutivos de violencia intrafamiliar.

Por lo tanto, decidieron remitir el expediente a la Defensoría de Familia Centro Zonal Suroriental del ICBF para que sean ellos quienes fijen cuota provisional de alimentos y regulación de visitas en favor del niño J.M.C.L.

Conforme a lo revisado por la Sala, esta reitera lo establecido en el conflicto del 20 de febrero de dos mil catorce (2014), radicado 2013-00545, en el sentido de que "el criterio de asignación de competencias en aquellos municipios en donde concurran defensorías y comisarías de familia de que trata la Ley 1098 de 2006 y el Decreto Reglamentario 4840 de 2007, esto es la existencia de hechos constitutivos de violencia intrafamiliar, no se aplica para adelantar audiencias de conciliación extrajudicial de que trata la Ley 640 de 2001".

En el presente caso, el Comisario de Familia de la Comuna Catorce de la ciudad de Medellín hizo una interpretación del artículo 7º del Decreto 4840 de 2007, que no permite su armonización frente a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 640 de 2001 y en el artículo 8º del mismo decreto 4840.

Como ya se explicó, estas normas le confieren competencia para adelantar audiencias de conciliación extrajudicial, tanto a los defensores como a los comisarios de familia, sin hacer mención de criterio alguno. Es más, se explicó que la lectura conjunta de los artículos 7º y 8º del Decreto 4840 de 2007 demuestran que no se debe aplicar la existencia de hechos constitutivos de violencia intrafamiliar, específicamente, para adelantar audiencias de conciliación extrajudicial.

Es por ello que se define que el Comisario de Familia Comuna Catorce de la ciudad de Medellín como la autoridad competente para continuar con el trámite del asunto que se refiere el presente conflicto.

Ahora bien, surge entonces la duda sobre cuál es el trámite que debe adelantar el comisario de familia una vez reciba el expediente de la referencia.

Como se ha explicado ampliamente, el comisario de familia en el presente caso, deberá armonizar el trámite establecido en las dos normas (Ley 640 de 2001 y Ley 1098 de 2006), para así garantizar de mejor manera la efectividad de la protección de los derechos del niño, niña o adolescente.

En efecto, el comisario de familia deberá citar a una nueva audiencia de conciliación para que las partes intenten acordar una cuota de alimentos a favor del niño J.M.C.L.; en caso de que las partes no logren acuerdo conciliatorio, el comisario de familia Comuna Catorce de Medellín deberá fijar una cuota provisional en beneficio del menor J.M.C.L. para garantizar el derecho que a él le corresponde.

Ahora bien, en el evento en que alguno de los intervinientes en la audiencia extrajudicial no esté de acuerdo con la cuota provisional fijada, deberá informarlo al comisario para que este pueda rendir informe al juez de familia (que hace las veces de la demanda) y pueda finalmente adquirir competencia para, de manera definitiva, fijar cuota de alimentos.

Finalmente concluye la Sala que la Comisaría de Familia Comuna Catorce de Medellín es la entidad competente para resolver lo que en derecho corresponda sobre la fijación de una cuota provisional de alimentos en favor del niño J.M.C.L.

  1. Definición de competencia y términos legales

El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, mientras no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos.

Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. De ahí que, conforme al artículo 39, "mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán"[6]. El artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, relativo al funcionario sin competencia, dispone que "[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente." Por esta misma razón, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que "[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida".

Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada.

Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que la Comisaría de Familia Comuna Catorce de Medellín es la autoridad competente para adelantar la audiencia de conciliación con la fijación de cuota alimentaria del menor J.M.C.L.

SEGUNDO: Remitir el expediente de la referencia a la Comisaría de Familia Comuna Catorce de Medellín para lo de su competencia.

TERCERO: Comunicar la presente decisión, con copia de la misma, a la Comisaría de Familia Comuna Catorce el Poblado de Medellín, a la Defensoría de Familia del I.C.B.F. Centro Zonal Suroriental Regional Antioquia, a la señora María Yanet Londoño Serna y al señor Willinton Manuel Céspedes Calle madre y padre del menor J.M.C.L.

CUARTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de la presente decisión.

  

La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Presidente de la Sala

ÁLVARO NAMÉN VARGAS                                WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Consejero de Estado                                                            Consejero de Estado

LUCÍA MAZUERA ROMERO

Secretaria de la Sala

[1] El artículo 277 del Código del Menor fue derogado por el artículo 217 de la ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia. Sin embargo, dentro de las funciones de los defensores de familia de que trata el artículo 82 de la misma ley 1098, quedó consignada la competencia de estos para aprobar conciliaciones en materia de asignación de la custodia y cuidado personal del niño, el establecimiento de las relaciones materno o paterno filiales, la determinación de la cuota alimentaria, la fijación provisional de residencia separada, la suspensión de la vida en común de los cónyuges o compañeros permanentes, la separación de cuerpos y de bienes del matrimonio civil o religioso, las cauciones de comportamiento conyugal, la disolución y liquidación de sociedad conyugal por causa distinta de la muerte del cónyuge y los demás aspectos relacionados con el régimen económico del matrimonio y los derechos sucesorales.

[2] La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar.

El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales.

Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos.

Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.

Créase un Tribunal de Garantías Penales que tendrá competencia en todo el territorio nacional y en cualquier jurisdicción penal, y ejercerá las siguientes funciones:

1. De manera preferente, servir de juez de control de garantías en cualquier investigación o proceso penal que se adelante contra miembros de la Fuerza Pública.

2. De manera preferente, controlar la acusación penal contra miembros de la Fuerza Pública, con el fin de garantizar que se cumplan los presupuestos materiales y formales para iniciar el juicio oral.

3. De manera permanente, dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Penal Militar.

4. Las demás funciones que le asigne la ley.

El Tribunal de Garantías estará integrado por ocho (8) Magistrados, cuatro (4) de los cuales serán miembros de la Fuerza Pública en retiro. Sus miembros serán elegidos por la Sala de Gobierno de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Gobierno del Consejo de Estado y la Corte Constitucional en pleno. Los miembros de la Fuerza Pública en retiro de este Tribunal serán elegidos de cuatro (4) ternas que enviará el Presidente de la República. Una ley estatutaria establecerá los requisitos exigidos para ser magistrado, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, el mecanismo de postulación de candidatos, el procedi­miento para su selección y demás aspectos de organización y funcionamiento del Tribunal de Garantías Penales.

Parágrafo Transitorio. El Tribunal de Garantías Penales empezará a ejercer las funciones asignadas en este artículo, una vez entre en vigencia la ley estatutaria que lo reglamente.

[3] Artículo 8. Conciliación extrajudicial en materia de familia. De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 23 de 1991, 31 de la Ley 640 de 2001 y 30 del Decreto 1818 de 1998, la conciliación extrajudicial en derecho de familia podrá ser adelantada ante los conciliadores de los centros de conciliación, ante los defensores y comisarios de familia, los delegados regionales y seccionales (...)"

[4] "Artículo 1o. Acta de conciliación. El acta del acuerdo conciliatorio deberá contener lo siguiente:

1. Lugar, fecha y hora de audiencia de conciliación.

2. Identificación del Conciliador.

3. Identificación de las personas citadas con señalamiento expreso de las que asisten a la audiencia.

4. Relación sucinta de las pretensiones motivo de la conciliación.

5. El acuerdo logrado por las partes con indicación de la cuantía, modo, tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas.

PARAGRAFO 1o. A las partes de la conciliación se les entregará copia auténtica del acta de conciliación con constancia de que se trata de primera copia que presta mérito ejecutivo (...)"

[5] "Artículo 2o. Constancias. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos:

1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo.

2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si las hubiere.

3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley. En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud.

En todo caso, junto con la constancia se devolverán los documentos aportados por los interesados. Los funcionarios públicos facultados para conciliar conservarán las copias de las constancias que expidan y los conciliadores de los centros de conciliación deberán remitirlas al centro de conciliación para su archivo."

[6] La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituyó el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 por el siguiente texto: "Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.// Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto".

   

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