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CE SCSC C 46 de 2016

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CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre Tribunal de Arbitramento y la la Comisión de Regulación de Comunicaciones CRC / OPERADORES DE TELECOMUNICACIONES – Autoridad competente para resolver controversias contractuales / DECISION INHIBITORIA – Inexistencia de conflicto por cesación de funciones del tribunal de arbitramento

La Sala se declarará inhibida para decidir el asunto puesto en su conocimiento y ordenará la remisión de las diligencias a la CRC, con fundamento en el régimen constitucional y legal del arbitraje. a) La Constitución Política enuncia en el artículo 116 las autoridades que administran justicia y en su último inciso dispone: "Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley." Así, por mandato constitucional, los particulares que de conformidad con la ley especial sean designados como árbitros, ejercen función jurisdiccional, de manera transitoria. b) El régimen legal especial e integral es actualmente la Ley 1563 de 2012, que contiene el "Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional". (...)  Los documentos puestos en conocimiento de la Sala informan que el laudo de fecha 2 de marzo de 2015 fue aclarado por solicitud de la sociedad convocante del tribunal, dentro del plazo establecido en el artículo 39 transcrito y que no se ha interpuesto recurso de anulación. En consecuencia, operó la ejecutoria del laudo y su aclaración y el tribunal de arbitramento cesó en sus funciones de acuerdo con el numeral 5º del artículo 35 de la Ley 1563. Esta situación fue corroborada por el Abogado que se desempeñó como Secretario del Tribunal en cuestión, cuando se negó a recibir el expediente remitido por la CRC en agosto de 2015. Sería inconstitucional e ilegal que quienes lo integraron se manifestaran sobre situaciones posteriores a la culminación de su función. La cesación de funciones del Tribunal de Arbitramento hace jurídicamente imposible asumirlo como parte de un conflicto de competencias. Así, en el caso concreto que analiza la Sala, solo hay una autoridad, la CRC, y esta circunstancia elimina la existencia del conflicto propuesto por el Centro de Conciliación.(...) Con la decisión inhibitoria que se impone, la Sala dispondrá el envío de las diligencias a la CRC, por la sencilla razón de que el laudo y su aclaración tienen el rango de decisiones judiciales, pues fueron proferidos por particulares en ejercicio de la función judicial, en el marco del artículo 116, inciso final, de la Constitución Política y de la Ley 1563 de 2012.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00046-00(C)

Actor: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento  de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el presunto conflicto negativo de competencias que el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, estima planteado entre la Comisión de Regulación de Comunicaciones y el Tribunal de Arbitramento que conoció de una controversia contractual entre Comunicación Celular S.A., COMCEL S.A., y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., UNE EPM TELCO S.A.

  1. ANTECEDENTES

1. Con oficio de fecha 24 de agosto de 2015[1], la Jefe de la Unidad de Arbitraje del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, en adelante Centro de Conciliación, se dirigió al Consejo Superior de la Judicatura para enviarle copia del expediente adelantado por el Tribunal de Arbitramento que conoció de una controversia contractual propuesta por Comunicación Celular S.A., COMCEL S.A. contra UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.- UNE EPM TELCO S.A.

En dicho oficio informó que "los árbitros designados dieron por terminado el litigio mediante laudo arbitral expedido el 2 de marzo de 2015", el cual fue aclarado en decisión del 6 de los mismos mes y año, en el sentido de ordenar la remisión de la copia del expediente a la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

2. El Centro de Conciliación anexó a su petición el escrito del 19 de agosto de 2015, en el que COMCEL S.A., por conducto de apoderado[2], le solicitaba al Centro de Conciliación enviar la copia del expediente al Consejo de la Judicatura por las siguientes razones:

a) COMCEL S.A. fue la convocante del tribunal de arbitramento;

b) Los árbitros determinaron que el conflicto puesto en su conocimiento era de competencia "exclusiva y excluyente" de la Comisión de Regulación de Comunicaciones;

c) La Comisión de Regulación de Comunicaciones se negó a recibir el expediente aduciendo que "carece de competencias para ejercer funciones jurisdiccionales";

d) Se trata de un conflicto de competencias entre "distintas jurisdicciones" y el órgano competente para dirimirlo es el Consejo Superior de la Judicatura de acuerdo con el artículo 256, numeral 6º, de la Constitución Política y el Acto Legislativo 2 de 2015, artículo 14.

3. Los oficios referidos en los numerales precedentes fueron radicados, al parecer por error, en el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del mencionado Consejo Seccional profirió auto de fecha 27 de agosto de 2015[3] para señalar que el artículo 114, numeral 3, de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, asigna competencia a los consejos seccionales de la judicatura para dirimir los conflictos entre "jueces o fiscales o inspectores de policía"; y el artículo 112, numeral 2 de la misma Ley estatutaria 270, asigna a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la competencia para "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones y entre estas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...".

Con base en las citadas disposiciones ordenó remitir la solicitud del Centro de Conciliación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

4. En auto de fecha 2 de diciembre de 2015[4], la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con fundamento en los artículos 256, numeral 6º de la Constitución Política y 112, numeral 2º de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, decidió abstenerse de dirimir el presunto conflicto planteado entre "el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín" y la Comisión de Regulación de Comunicaciones porque consideró que al no tratarse de un conflicto de competencias jurisdiccionales, carecía de competencia para resolverlo.

5. En el mismo auto del 2 de diciembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ordenó remitir las diligencias a la Sala de Consulta y Servicio Civil, las cuales fueron recibidas en la Secretaría de  esta Sala el 11 de marzo del año en curso.[5]

  1. ACTUACIÓN PROCESAL[6]

1. Trámite del artículo 39 del CPACA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 3).

Consta también que se informó sobre las diligencias a UNE E.P.M. TELCO S.A., CRC, Procuraduría General de la Nación, Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Empresas Públicas de Medellín, Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, Vicepresidencia de COMCEL S.A., Presidencia y Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Presidencia y Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a los árbitros y a los secretarios que en la documentación recibida por la Sala figuran como integrantes de los tribunales de arbitramento relativos al caso, y a los apoderados acreditados en las diligencias, con el fin de que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folios 4 a 12).

De acuerdo con los informes secretariales, fueron allegados en tiempo alegatos de la Jefe de Arbitraje del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia (folios 13 y 14), de la CRC (folios 15 a 40) y del Ministerio de las Tecnologías Información y las Comunicaciones (folios 42 a 116).

El 5 de julio de 2016, fuera de término, fue recibido escrito de COMCEL S.A a través de apoderado especial.  

2. Trámite de impedimentos y designación de conjueces

Recibido el expediente en el despacho del Magistrado Ponente, los Magistrados de la Sala de Consulta y Servicio Civil doctores Álvaro Namén Vargas y Edgar González López radicaron escritos en los que argumentaron estar incursos en causal de impedimento y solicitaron el estudio y la decisión correspondientes (folios 118 a 122).

Como consta en acta (folio 123), el 21 de abril de 2016 se realizó el sorteo de conjueces, quedando los doctores Samuel Yong Serrano y Augusto Hernández Becerra, quienes una vez conocieron de su designación manifestaron por escrito que aceptaban el cargo (folios 124 a 127).

En sesión del 19 de agosto de 2016, según consta en acta de la fecha (folios 141 y 142), la Sala así integrada estudió los hechos y argumentos expuestos por los doctores Namén y González y encontró configurados los impedimentos manifestados por ellos, de manera que decidió aceptarlos y continuar con el conocimiento del asunto que suscitó tales impedimentos.

  1. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

1. Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia

Afirmó que de conformidad con la sentencia C-1038 de 2002[7], la Ley 1536 de 2012[8] y el Decreto 1069 de 2015[9], los centros de arbitraje no tienen funciones jurisdiccionales, son dependencias que prestan apoyo logístico y facilitan la integración de los tribunales de arbitramento.

Explicó que los mencionados tribunales sí "ostentan la función de  administrar justicia", sus decisiones son autónomas y se profieren en ejercicio de la función jurisdiccional que les confiere el artículo 116 de la Constitución Política.

2. Comisión de Regulación de Comunicaciones, CRC

Hizo un relato sucinto de la situación fáctica que dio origen al conflicto y recalcó la inexistencia del mismo porque la CRC no tiene funciones jurisdiccionales y las facultades que la Ley 1341 de 2009[10] le atribuyó son para resolver controversias de naturaleza administrativa.

Explicó que el conflicto de competencias jurisdiccionales se presenta entre dos autoridades con funciones jurisdiccionales o entre estas y autoridades administrativas que por disposición legal transitoriamente desempeñan una función jurisdiccional.

Agregó que la función administrativa consiste en "actividades de ejecución para que la entidad pueda cumplir sus fines", mientras que la función jurisdiccional pretende resolver los conflictos que se presenten entre dos o más partes.

Manifestó que en su criterio esas funciones deben estar en cabeza de órganos diferentes a fin de mantener el sistema de frenos y contrapesos y con ello garantizar la democracia y la libertad de los ciudadanos, sin perjuicio de que en ocasiones sea necesario revestir de funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas.

Precisó que en la sentencia C-186 de 2011[11] la Corte Constitucional, citando la sentencia C-1120 de 2005 señaló que la facultad de la CRC para resolver conflictos entre proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones

"... debe entenderse como una función de regulación y de intervención en la economía, que supone la expedición de actos administrativos pues no tiene naturaleza jurisdiccional...".

Afirmó que el numeral 9° del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009[12], en armonía con los artículos 20 de la Ley 1369 de 2009[13] y 12 de la Ley 1507 de 2012[14] y con la jurisprudencia constitucional, permite concluir que la función de resolver controversias es una función administrativa que el legislador le otorgó a la CRC en el marco de las competencias legales y de la intervención del Estado en el sector de las tecnologías de la información y las telecomunicaciones, para promover y regular la competencia en el mismo.

Con base en lo dicho concluyó que en el presente caso no existe "conflicto negativo de competencias jurisdiccionales".

También se refirió in extenso a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que han referido a la CRC como la autoridad competente para conocer de las controversias entre proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones dejando al legislador nacional la facultad para determinar si la decisión es de naturaleza administrativa o jurisdiccional.

Indicó que si en gracia de discusión se aceptara que existe duda sobre la naturaleza administrativa o jurisdiccional de las decisiones de la CRC en el marco de la solución de controversias entre proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, debe estarse a lo dispuesto por la Corte Constitucional cuando dijo que "en caso de duda sobre la naturaleza administrativa o judicial de una función asignada a un órgano administrativo, debe interpretarse que se trata de una competencia administrativa"

Consideró que en materia contractual le corresponde al juez del contrato interpretar la voluntad de las partes para dirimir las divergencias, sin que para ello deban tenerse en cuenta aspectos como los elementos del mercado, de promoción de la competencia o la protección de los derechos de los usuarios, los cuales sí son relevantes en la solución de los conflictos que la CRC debe resolver.

Solicitó se declare que en el presente caso no se presenta un conflicto negativo de competencias.

3. Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Min Tic

Señaló que en específicos casos y previo el cumplimiento de algunos requisitos, la Constitución Política permite al legislativo atribuir competencias jurisdiccionales a las autoridades administrativas; pero que cuando no exista claridad sobre la naturaleza de una función asignada a un órgano administrativo, se entenderá que la función jurisdiccional continúa en cabeza de la Rama Judicial.

Sostuvo que la función de la CRC es administrativa y no jurisdiccional, conclusión a la que arribó con fundamento en lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 y la sentencia C-186 de 2011 y manifestó que la función de resolución de controversias no debe entenderse como una función jurisdiccional sino como una consecuencia de la función de la regulación e intervención en la economía dentro de la cual se expiden actos administrativos.

Solicitó declarar que en el presente caso no se presenta un conflicto de competencias "jurisdiccionales" porque la CRC no tiene funciones jurisdiccionales, afirmación que cobra fuerza con lo expuesto por la Corte Constitucional al decir que la función legal de resolver las controversias que se susciten entre los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones es administrativa y no jurisdiccional.  

4. Sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A, COMCEL S.A.

Se refirió a la sentencia del 21 de noviembre de 2012 de la Sección Tercera, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, que anuló el laudo proferido por el primer tribunal de arbitramento convocado para conocer de los presuntos incumplimientos del contrato suscrito entre COMCEL S.A. y UNE EPM TELCO S.A.

Destacó que en la citada sentencia se dijo que con fundamento en el artículo 116 de la Constitución Política, la facultad de administrar justicia que se confiere a los particulares es "esencialmente transitoria" y que "... es una atribución competencial que desaparece cuando el Tribunal cesa en sus funciones... lo cual acontece... 'por la ejecutoria del laudo o de la providencia que lo adicione, corrija o complemente...'".

Explicó que por razón del citado pronunciamiento de la Sección Tercera, Subsección A, COMCEL S.A. solicitó la convocatoria de un nuevo tribunal, el cual profirió el laudo del fecha 2 de marzo de 2015, complementado por auto del 13 de los mismos mes y año, declarando carecer de competencia para resolver de fondo con base en la interpretación prejudicial 079 IP 2014, del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, según la cual "...una vez en ejecución el contrato la competencia es exclusiva y excluyente de la Autoridad de Telecomunicaciones competente. El efecto de no respetar lo mencionado es la nulidad por vicio de incompetencia."

Trajo a colación otra decisión de la Sección Tercera, de fecha 15 de marzo de 2015, que (i) declaró infundado el recurso de anulación del laudo proferido por el tribunal de arbitramento que conoció de asuntos relativos a un contrato suscrito entre COMCEL S.A., antes Occel, y ETB: y (ii) ordenó remitir el expediente a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones  "... para evitar que el conflicto suscitado entre las partes se quede sin resolver...".

Afirmó que la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones ya "está tramitando uno de esos conflictos, según lo dispuesto por el mismo Consejo de Estado."

Pidió que la decisión de la Sala tenga "vocación de poder solucionar el conflicto...".

  1. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala

El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, se refiere a esta función en los siguientes términos:

 "... 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo." (Se resalta)

Asimismo, dentro de las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo general, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye:

"Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional... En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales... conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado" (Resalta la Sala).

Con fundamento en los anteriores artículos, la Sala ha establecido que es competente para conocer de una solicitud de definición de competencias, cuando: (i) al menos dos organismos o entidades, nacionales o nacional y territorial, niegan o reclaman la competencia (ii) para conocer de un asunto concreto (iii) de naturaleza administrativa.

El análisis del caso concreto que a continuación hace la Sala, lleva a concluir que no están reunidos los elementos que configuran su competencia.

2. El caso concreto

a) El 28 de diciembre de 2007 COMCEL S.A. solicitó al Centro de Conciliación, la conformación de un Tribunal de Arbitramento que conociera de presuntos incumplimientos en el contrato de interconexión que tenía celebrado con UNE EPM TELCO S.A. (folios 1 a 31, cuaderno No. 1, Proceso 2013 A 013, Tribunal de Arbitramento).

El tribunal fue conformado y el 28 de mayo de 2010 profirió laudo arbitral que declaró la prosperidad de las pretensiones de COMCEL S.A. (folios 88 a 89, cuaderno No. 3, Proceso 2013 A 013, Tribunal de Arbitramento).

UNE EPM TELCO S.A. solicitó aclaración que le fue negada y el  28 de junio de 2010 interpuso recurso de anulación del laudo arbitral ante la Sección Tercera del Consejo de Estado (folios 105 a 108, y 199 a 221, cuaderno No. 3, Proceso 2013 A 013, Tribunal de Arbitramento).

b) Por solicitud del Consejero Ponente el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emitió interpretación prejudicial en la cual concluyó que el Consejo de Estado debía anular el laudo porque al tratarse de un proceso de única instancia, la interpretación prejudicial debía haber sido solicitada por el tribunal de arbitramento (folios 234 a 252, cuaderno No. 3, Proceso 2013 A 013, Tribunal de Arbitramento).

La Sección Tercera del Consejo de Estado en decisión del 21 de noviembre de 2012 decretó la nulidad del laudo proferido por el Tribunal de Arbitramento, acogiendo lo dispuesto por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (folios 280 a 363, cuaderno No. 3, Proceso 2013 A 013, Tribunal de Arbitramento).

c) Conformado un nuevo Tribunal de Arbitramento, este solicitó la interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, que se pronunció el 25 de agosto de 2014[15], sosteniendo que la "autoridad en telecomunicaciones" es la autoridad competente para resolver cualquier controversia en la ejecución de la interconexión:

"... Cuando estemos en frente de cualquier controversia en la "ejecución de la interconexión", es decir, cuando se esté poniendo en práctica el contrato de interconexión. Cuando se habla de cualquier controversia se debe entender en relación con asuntos o temas incluidos en el contrato, o que aunque no se incluyan en el mismo se desprendan de él, o se presenten con ocasión de la ejecución del contrato. Esto quiere decir que la competencia de la autoridad en telecomunicaciones no se da únicamente en relación con los asuntos contenidos en los artículos 16, 17 y 19 de la Resolución 432, sino de cualquier asunto que se desprenda del contrato al ser ejecutado o de situaciones que se presenten o se desprenda de su propia puesta en marcha.

Cuando las partes en conflicto no hayan podido llegar a un acuerdo directo para la solución de la controversia. Esto quiere decir que es un requisito de procedibilidad intentar el arreglo directo antes de acudir a la autoridad competente. Esto se debe demostrar con cualquier medio de prueba aceptado por la normativa procesal interna las cláusulas que se pacten deben plasmarse sin contradecir las condiciones de interconexión establecidas en la normativa comunitaria andina sobre la materia, en especial respetando los principios básicos que sustentan la misma..." .

Con fundamento en la citada interpretación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el Tribunal de Arbitramento profirió el laudo de fecha 2 de marzo de 2015[16], en el cual resolvió:

"PRIMERO: Declarar que este Tribunal Arbitral NO es competente para resolver las controversias surgidas entre COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A. y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. – UNE EPM TELCO S.A., en razón del contrato de acceso, uso e interconexión No. 050821405 suscrito el día 30 de abril de 2005, de conformidad con la Interpretación Prejudicial 079-IP-2014 proferida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina." (Las negrillas son del original).

Dispuso también entregar copia del laudo al Centro de Conciliación y al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y, una vez en firme el mismo laudo, entregar el expediente al Centro de Conciliación para su archivo.

d) Por solicitud de COMCEL S.A., el Tribunal profirió el Auto No. 22 del 13 de marzo de 2015[17], para disponer el envío del expediente a la Comisión de Regulación de Comunicaciones, por conducto de la Secretaría del Tribunal, y no su archivo, tomando en consideración que de acuerdo con la Interpretación Prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina acogida por dicho Tribunal de Arbitramento, la CRC era la autoridad competente para conocer de la controversia contractual.

e) Con oficio 20150793, de julio 10 de 2015[18], la CRC devolvió la copia del expediente al Secretario del Tribunal de Arbitramento, manifestando que ni la Constitución ni la ley le han asignado funciones jurisdiccionales, pese a la decisión 79-IP-2014 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y lo dispuesto en el Artículo 32 de la Resolución 432 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, por lo que "no puede adelantar el proceso arbitral del que da cuenta el expediente mencionado"

f) Como quien fuera el Secretario del Tribunal de Arbitramento se negó a recibir la copia del expediente, la CRC, con oficio 201532233 de agosto de 2015[19], la envió al Centro de Conciliación y este estimó que se había configurado un conflicto negativo de competencias

3. La decisión de la Sala y sus fundamentos

La Sala se declarará inhibida para decidir el asunto puesto en su conocimiento y ordenará la remisión de las diligencias a la CRC, con fundamento en el régimen constitucional y legal del arbitraje.

3.1. El régimen del arbitraje aplicable en el caso concreto

a) La Constitución Política enuncia en el artículo 116[20] las autoridades que administran justicia y en su último inciso dispone:

"Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley."

Así, por mandato constitucional, los particulares que de conformidad con la ley especial sean designados como árbitros, ejercen función jurisdiccional, de manera transitoria.

b) El régimen legal especial e integral es actualmente la Ley 1563 de 2012[21], que contiene el "Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional", y dispone en su artículo 119:

"Artículo 119. Vigencia. Esta ley regula íntegramente la materia de arbitraje, y empezará a regir tres (3) meses después de su promulgación. Esta ley sólo se aplicará a los procesos arbitrales que se promuevan después de su entrada en vigencia.

Los procesos arbitrales en curso a la entrada en vigencia de esta ley seguirán rigiéndose hasta su culminación por las normas anteriores."

La Ley 1563 fue publicada en el Diario Oficial No. 48.489 del 12 de julio de 2012, de manera que entró a regir el 12 de octubre de 2012.

c) El proceso arbitral convocado por COMCEL S.A. contra UNE EPM TELCO S.A., que culminó con el laudo proferido el 2 de marzo de 2015 y su aclaración de fecha 13 de los mismos mes y  año, inició en 2013, de manera que le fue aplicable la citada Ley 1563.

3.2. Inexistencia de autoridades en conflicto

En armonía con la transitoriedad ordenada en el artículo 116 de la Constitución Política, para el ejercicio de la función jurisdiccional por los particulares, el artículo 35 de la Ley 1563 establece las hipótesis en las cuales los tribunales de arbitramento cesan en sus funciones.

Para el caso en estudio, está configurada la prevista en el numeral 5º del citado artículo 35:

"Artículo 35. Cesación de funciones del tribunal. El tribunal cesará en sus funciones:

...

5. Por la ejecutoria del laudo o, en su caso, de la providencia que resuelva sobre la aclaración, corrección o adición.

(...)"

La hipótesis transcrita debe analizarse en concordancia con los artículos 39 y 40 de la pluricitada Ley 1563.

Dice el artículo 39:

"Artículo 39. Aclaración, corrección y adición del laudo. Dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, el laudo podrá ser aclarado, corregido y complementado de oficio; asimismo, podrá serlo a solicitud de parte, formulada dentro del mismo término."

Por su parte, el artículo 40[22] reglamenta el recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral, y ordena "... que deberá interponerse ante el tribunal arbitral, con indicación de las causales invocadas, dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación o la de la providencia que resuelva sobre su aclaración, corrección o adición..."

Los documentos puestos en conocimiento de la Sala informan que el laudo de fecha 2 de marzo de 2015 fue aclarado por solicitud de la sociedad convocante del tribunal, dentro del plazo establecido en el artículo 39 transcrito y que no se ha interpuesto recurso de anulación.

En consecuencia, operó la ejecutoria del laudo y su aclaración y el tribunal de arbitramento cesó en sus funciones de acuerdo con el numeral 5º del artículo 35 de la Ley 1563.

Esta situación fue corroborada por el Abogado que se desempeñó como Secretario del Tribunal en cuestión, cuando se negó a recibir el expediente remitido por la CRC en agosto de 2015.

Sería inconstitucional e ilegal que quienes lo integraron se manifestaran sobre situaciones posteriores a la culminación de su función.

La cesación de funciones del Tribunal de Arbitramento hace jurídicamente imposible asumirlo como parte de un conflicto de competencias.

Así, en el caso concreto que analiza la Sala, solo hay una autoridad, la CRC, y esta circunstancia elimina la existencia del conflicto propuesto por el Centro de Conciliación.

3.3. La función del Tribunal de Arbitramento es judicial, no administrativa

La afirmación precedente no admite discusión frente al artículo 116 de la Carta Política, transcrito atrás.

Significa entonces que si existiera, el conflicto no sería exclusivamente de naturaleza administrativa y, por consiguiente, no podría ser decidido por la Sala de Consulta y Servicio Civil, pues la competencia de esta se fija y delimita en el artículo 39 del CPACA, disposición que, también sin duda alguna, se refiere al ejercicio de la función administrativa, exclusivamente.

4. La remisión de las diligencias a la CRC

Conforme a lo dicho, la Sala carece de competencia para decidir de fondo en las presentes diligencias.

Con la decisión inhibitoria que se impone, la Sala dispondrá el envío de las diligencias a la CRC, por la sencilla razón de que el laudo y su aclaración tienen el rango de decisiones judiciales, pues fueron proferidos por particulares en ejercicio de la función judicial, en el marco del artículo 116, inciso final, de la Constitución Política y de la Ley 1563 de 2012.

Encontrándose en firme, las mencionadas decisiones judiciales deben ser cumplidas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARARSE INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo en el presente asunto.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Comision de Regulación de Comunicaciones para lo de su competencia.

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la Comisión de Regulación de Comunicaciones, a la Procuraduría General de la Nación, al Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,  a las Empresas Públicas de Medellín, al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, a la Vicepresidencia de COMCEL S.A., a UNE E.P.M. TELCO S.A., a la Presidencia y a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a la Presidencia y a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a los árbitros y a los secretarios que en la documentación recibida por la Sala figuran como integrantes de los tribunales de arbitramento relativos al caso, y a los apoderados acreditados en las presentes diligencias.

CUARTO: RECONOCER personería al apoderado Nicolás Almeyda Orozco, en los términos y con los efectos del poder que le confiriera el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia.

QUINTO: RECONOCER personería a los apoderados Juan Manuel Charry Urueña y Lina María Mejía Londoño, en los términos y con los efectos de los poderes conferidos por el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

Comuníquese y cúmplase.

GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Presidente de la Sala

ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Consejero de Estado

AUGUSTO HERNÁNDEZ BECERRA SAMUEL YONG SERRANO

Conjuez Conjuez

LUCÍA MAZUERA ROMERO

Secretaria de la Sala

[1] Folios 1 y 2, Expediente 05001110200020151722, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Consejo Seccional Judicatura de Antioquia

[2] Folios 3 y 4, Expediente 05001110200020151722, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Consejo Seccional Judicatura de Antioquia

[3] Folios 10 y 11, Exp. 05001110200020151722, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Consejo Seccional Judicatura de Antioquia

[4] Folios 165 a 173, Cuaderno 3, Principal; Expediente11001010200020150266300, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Consejo Superior de la Judicatura.

[5] Folio 1, cuaderno de trámite en la Sala de Consulta y Servicio Civil.

[6] Los folios citados en este acápite corresponden al cuaderno del trámite en la Sala de Consulta y Servicio Civil.

[7] Corte Constitucional Sentencia C-1038/2002 (28 de noviembre) Expediente D-4066

[8] Ley 1563 de 2012 (12 de Julio), "Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones."

[9] Decreto 1069 de 2015 (26 de mayo), "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho"

[10] Ley 1341 de 2009 (30 de Julio), "Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones."  

[11] Corte Constitucional, sentencia C-186/2011 (11 de marzo), Expediente D-8226.

[12] Ley 1341/09, artículo 22. "Funciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones. Son funciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones las siguientes: (...) / 9. Resolver las controversias, en el marco de sus competencias, que se susciten entre los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones. Ningún acuerdo entre proveedores podrá menoscabar, limitar o afectar la facultad de intervención regulatoria, y de solución de controversias de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, así como el principio de la libre competencia..."

[13] Ley 1369 de 2009 (30 de diciembre), "Por medio de la cual se establece el régimen de los servicios postales y se dictan otras disposiciones." Artículo 20. "Funciones regulatorias de la CRC. La CRC tendrá las siguientes funciones regulatorias en asuntos postales: (...) / 9. Resolver las controversias que se susciten entre Operadores de Servicios Postales."

[14] Ley 1507 de 2012 (10 de enero), "Por la cual se establece la distribución de competencias entre las entidades del estado en materia de televisión y se dictan otras disposiciones". Artículo 12. "Distribución de funciones en materia de regulación del servicio de Televisión. La Comisión de Regulación de Comunicaciones CRC a que se refiere la Ley 1341 de 2009 (...) En particular, la CRC tendrá la función de establecer las prohibiciones a que se refiere el artículo 53 de la Ley 182 de 1995, salvo cuando se relacionen con conductas que atenten contra el pluralismo informativo, caso en el cual tales prohibiciones serán establecidas por la ANTV."

[15] Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Proceso 79-IP-2014, "Interpretación prejudicial, a petición del juez consultante, de los artículos 80 del Acuerdo de Cartagena, 2 y 23 de la Decisión 439 de la Comisión de la Comunidad Andina, 1, 2, 3, 4, 29, 30 y 32 de la Decisión 462 de la Comisión de la Comunidad Andina, y 1, 3, 6, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 32 y 35 de la Resolución 432 de la Secretaría General de la Comunidad Andina y, de oficio, del artículo 28 de la Decisión 462 de la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la consulta solicitada por el Tribunal Arbitral conformado para dirimir las controversias entre COMUNICACIÓN CELULAR S.A. (COMCEL S.A.) vs. UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. Actor: COMCEL S.A."

[16] Folios 9 a 99, Cuaderno 3, Ppal., Expediente11001010200020150266300, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Consejo Superior de la Judicatura

[17] Folios 100 a 102, Cuaderno 3, Ppal., Exp.11001010200020150266300, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Consejo Superior de la Judicatura

[18] Folio 6, Exp 2015-1722, Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Jurisdiccional Disciplinaria

[19] Fls. 1,2 y 5, Exp 2015-1722, Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

[20] Constitución Política, artículo 116 (modificado por el artículo 1, Acto Legislativo No. 03 de 2002). "La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. / El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. / Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. / Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley."

[21] Ley 1563 de 2012 (julio 12) "Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones."

[22] Ley 1563 de 2012, Artículo 40. "Recurso extraordinario de anulación. Contra el laudo arbitral procede el recurso extraordinario de anulación, que deberá interponerse debidamente sustentado, ante el tribunal arbitral, con indicación de las causales invocadas, dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación o la de la providencia que resuelva sobre su aclaración, corrección o adición. Por secretaría del tribunal se correrá traslado a la otra parte por quince (15) días sin necesidad de auto que lo ordene. Vencido aquel, dentro de los cinco (5) días siguientes, el secretario del tribunal enviará los escritos presentados junto con el expediente a la autoridad judicial competente para conocer del recurso."

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