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CE SCSC C 121 de 2017

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CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Comisaría de Familia de la Comuna Diez de Medellín, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar , Regional Antioquia y el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín / TERMINARMINACIÓN O CONTINUACIÓN DE UN NUEVO PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS – Autoridad competente / DEFENSORÍAS DE FAMILIA – Naturaleza multidisciplinaria

Los artículos 79, 81 y 82 de la Ley 1098 de 2006 asignaron a las Defensorías de Familia, configuradas como grupo interdisciplinario, una responsabilidad principal y genérica de prevención, protección, garantía y restablecimiento de los derechos (...). Esta Sala ha considerado que la normativa transcrita establece una cláusula general de competencia, cuya titularidad ejerce el defensor de familia con su grupo interdisciplinario, que conforman las defensorías de familia, como autoridades expertas en procurar la garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, prevenir su vulneración y lograr su restablecimiento. Para la Sala, no admite duda que las defensorías y los defensores de familia han sido instituidos específicamente para hacer efectiva la protección especial constitucional de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, cuando se encuentran en situaciones de violación o seria amenaza. En consecuencia, por regla general, los defensores de familia son las autoridades administrativas competentes para garantizar los derechos de la infancia y la adolescencia y asegurar su restablecimiento. Esta competencia principal no implica vaciar las competencias concretas de otras autoridades obligadas en casos específicos a actuar en desarrollo de la protección constitucional reforzada de los menores de edad, bien sea con carácter exclusivo, ora de manera concurrente con el ICBF. Pero, aun en estos casos, las defensorías y los defensores de familia están obligados a prestar acompañamiento y asistencia complementaria a las otras autoridades, a partir de su competencia principal y general, así como de los principios de colaboración y concurrencia, interés superior, protección integral y prevalencia de los derechos de los niños (artículos 44, 113 y 209 de la Constitución Política, y 7, 8, 9 y 10 de la Ley 1098 de 2006). (...)la Sala considera que la defensoría de familia solamente ha debido iniciar un nuevo proceso de restablecimiento de derechos, si: (i) se hubieran presentado nuevas situaciones de abuso sexual contra la menor, distintas de aquellas que dieron lugar al inicio del proceso de restablecimiento de derechos en el año 2012, ya sea por parte del mismo perpetrador o de un tercero, o (ii) se hubiesen presentado otros hechos u omisiones que implicaran la vulneración o la amenaza a los derechos de la niña por parte de alguna persona distinta de quien la tenía bajo su cuidado por orden del Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín, es decir, su abuela materna. En cualquiera de las dos hipótesis anteriores, la  competencia para continuar con dicho proceso correspondería, en principio, a la misma defensoría, pues no se habría presentado en un contexto de violencia intrafamiliar, a menos que se demostrara que la vulneración o amenaza provienen de otra persona que forme parte de su familia o "núcleo familiar", distinta de aquella a quien se asignó el cuidado de la niña

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 44 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 113 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 7 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 8 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 9 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 10 /LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 79 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 81 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 82

JUECES DE FAMILIA EJERCEN FUNCIÓN DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA CUANDO AVOCAN CONOCIMIENTO POR PÉRDIDA DE COMPETENCIA DE COMISARIOS Y DEFENSORES DE FAMILIA – Excepción al reparto general de competencias / MODIFICACIÓN O SUSPENSIÓN DE MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS ADOPTADAS POR UN JUEZ DE FAMILIA – Autoridad competente

Para la Sala, la potestad otorgada a los jueces en virtud de lo consagrado en el parágrafo segundo del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, es de naturaleza administrativa y no jurisdiccional, por las siguientes razones: (i) El procedimiento de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes ha sido regulado expresamente en el Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006, como un procedimiento o actuación administrativa. Así se observa claramente en el Capítulo IV del Título II, que se titula "procedimiento administrativo", y en varias de sus normas, que se refieren expresamente a "procedimiento administrativo" o "actuación administrativa". (...) (ii) En el parágrafo 2 del artículo 100 ibídem, que consagra la atribución excepcional para el juez de familia, se reitera la expresión "actuación administrativa". (iii) Y, por último, debe tenerse en cuenta que la atribución otorgada al juez por la norma que se comenta no es general y permanente, sino excepcional y transitoria, con el fin de cumplir una función que debía ejercer una autoridad administrativa, esto es, la defensoría de familia o la comisaría de familia, pero que, al no ejercerla oportuna y diligentemente, dentro del término previsto en la ley (4 meses), se traslada al juez, con la consiguiente pérdida de competencia por parte de aquellas autoridades. En consecuencia, lo que se presenta, en este caso, es una excepción al reparto general de competencias que hace la Constitución y la ley, pues el legislador le otorga a una autoridad judicial el cumplimiento de una función administrativa, que debe cumplir de manera supletoria, ante la inactividad de las autoridades administrativas, pero únicamente con el fin de culminar el procedimiento y adoptar las medidas de restablecimiento de derechos a que haya lugar. Esta pérdida de competencia para resolver el procedimiento de restablecimiento de derechos, representa, a su vez, una especie de sanción para las autoridades administrativas incumplidas y una medida de protección para los niños, niñas y adolescentes, que busca evitar dilaciones injustificadas que atenten o pongan en peligro sus derechos y garantías. (...) En este asunto, quien fungió como "autoridad administrativa", según lo explicado, en virtud de la pérdida de competencia de la comisaría de familia, fue el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín, aunque se trate realmente de una autoridad judicial. Por lo anterior, el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín es el competente para modificar o suspender las medidas decretadas por ese despacho  para restablecer los derechos de la niña L.M.R.C

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100

AUTORIDAD COMPETENTE PARA ORDENAR MEDIDAS DE PROTECCIÓN O RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS / SEGUIMIENTO A LAS MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS ADOPTADAS POR UN JUEZ DE FAMILIA – Autoridad competente

La Sala recuerda que las autoridades competentes que ordenen medidas de protección o restablecimiento de derechos deberán reportarlas al coordinador o coordinadora del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del respectivo municipio, funcionario que debe, por una parte, hacer seguimiento al cumplimiento de las mismas, y por otra, articular y organizar las medidas que ordenen las autoridades competentes. Por otro lado, lo resuelto por la jueza de familia desarrolla el principio de colaboración que debe orientar las actuaciones de todas las autoridades públicas (artículo 113 C.P.) y que, en el caso particular, se concreta en el deber de los centros zonales del ICBF de vigilar el cumplimiento de las medidas adoptadas a favor de los menores de edad, tal como lo establece el Código de Infancia y Adolescencia. La Sala observa que el Coordinador del Centro Zonal Nororiental del I.C.B.F. se declaró incompetente para llevar a cabo el seguimiento de la medida de restablecimiento decretada por el juzgado y pretendió trabar un conflicto de competencias con la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroriental, en lugar de: (i) cumplir lo dispuesto por la juez de familia, o (ii) expresarle directa y oportunamente las razones por las cuales consideraba que no tenía competencia territorial para ejercer dicha función, con el fin de que la autoridad judicial, si lo estimaba pertinente, modificara la orden dada en la sentencia, para que fuera el Coordinador del Centro Zonal Suroriental u otro el que realizara la verificación del cumplimiento de la medida. (...) Por lo anterior, la Sala declarará competente al Instituto Colombiano de Bienestar Familia, Regional Antioquia, para que, por intermedio del centro zonal que corresponda por el factor territorial (nororiental o suroriental) efectúe el seguimiento a las medidas de restablecimiento adoptadas por la Jueza Trece de Familia de Oralidad de Medellín

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 113

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá, D.C.,  diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00121-00(C)

Actor: COMISARÍA DE FAMILIA DE LA COMUNA DIEZ DE MEDELLÍN

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, pasa a pronunciarse sobre el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

ANTECEDENTES

De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, los antecedentes de este conflicto se pueden resumir así:

El 9 de octubre de 2012, la Comisaría de Familia de la Comuna Diez (La Candelaria) de Medellín, recibió una solicitud de protección y restablecimiento de derechos en favor de la menor de edad L.M.R.C[1], con fundamento en la denuncia penal[2] interpuesta por su abuela materna, en la que expresaba que la niña estaba siendo vulnerada en su derecho a la integridad sexual por parte del entonces compañero sentimental de su madre (folios 15 a 17 y 46).

Previamente, el 19 de septiembre de 2012, la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Antioquia, Centro Zonal Suroriental, había dispuesto, como medida de protección provisional, la entrega de la menor L.M.R.C. al cuidado de su abuela materna, M.R.V.G. Además, entre las medidas de urgencia adoptadas, ordenó al Instituto de Medicina Legal la práctica de un dictamen sexológico, como resultado del cual se observó que "no hay prueba física de un presunto abuso sexual" (folio 46, respaldo).

Mediante la Resolución No. 0438 del 6 de noviembre de 2012, la Comisaría de Familia de la Comuna Diez de Medellín admitió la solicitud de medida de protección en favor de la menor y ratificó la entrega provisional de los cuidados personales de la niña a su abuela materna (folio 46, reverso).

El 19 de febrero de 2013, la Comisaría de Familia de la Comuna Diez de Medellín declaró en estado de vulneración a la menor L.M.R.C, por lo cual amonestó a su progenitora, al entonces compañero permanente de esta y a su abuela, y como medidas de restablecimiento de derechos, dispuso que el grupo familiar de la menor de edad asistiera a terapias familiares y a un curso pedagógico sobre los derechos de la niñez. También se le otorgó la custodia provisional de la niña a su tío L.A.C.V[3]., y se fijaron visitas en favor de la madre, a quien se le ordenó asistir a un tratamiento de rehabilitación (folio 47).

Mediante la Resolución No. 18 del 27 de enero de 2015, la Comisaría de Familia de la Comuna Diez de Medellín decidió modificar la medida de entrega provisional de la niña L.M.R.C. a su tío, para que, en su lugar, le fuera otorgado de nuevo el cuidado de la menor de edad a su madre (folio 47, al respaldo).

Con auto del 29 de abril de 2015, se ordenó la remisión del expediente a los juzgados de familia de Medellín, tal como lo solicitó la Personería de Medellín, debido a la pérdida de competencia de la Comisaría de Familia de la Comuna Diez, por no haber cumplido los términos previstos en el artículo 100, parágrafo 2º, de la Ley 1098 de 2006. Por reparto, le correspondió el asunto al Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín, el cual asumió su conocimiento el 14 de agosto del 2015 (folio 47, al respaldo).

El 6 de julio de 2016, el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín profirió la sentencia No. 0201, en el proceso de restablecimiento de derechos radicado con el No. 05-001-31-10-013-2015-00946-00, por medio de la cual declaró vulnerados los derechos de la niña L.M.R.C. y, entre otras medidas de restablecimiento, ordenó la ubicación de la menor de edad en su medio familiar, específicamente en el hogar de su abuela materna. Además, dispuso (folios 46 a 56):

"OCTAVO: En cumplimiento de lo establecido en el inciso 2º de (sic) artículo 96 Ley 1098 de 2006, se remite copia del expediente a la Coordinación de Centro Zonal Nororiental del I.C.B.F. para que surta seguimiento a la medidas adoptadas en la presente actuación.".

Mediante oficio del 13 de marzo de 2017, la Fiscalía 107 Seccional de Medellín, asignada al Centro de Atención Integral a Víctimas de Abuso Sexual – CAIVAS –, solicitó a la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Antioquia, Centro Zonal Suroriental, el "rescate y/o allanamiento urgente" de la niña L.M.R.C., con base en los resultados obtenidos en el proceso investigativo realizado hasta ese momento y, en especial, en el concepto de las psicólogas adscritas al CAIVAS, que daban cuenta de que la menor L.M.R.C., de diez (10) años de edad, presentaba vulnerabilidad y amenaza en sus derechos fundamentales, por la conducta de sus cuidadores, "quienes al parecer han generado una serie de conflictos por su  custodia y que dentro de dicha situación se han formulado diferentes denuncias por supuestos abusos sexuales (...)" .(Folios 2 a 17).

El 16 de marzo de 2017, la Defensora de Familia del I.C.B.F., Regional Antioquia, Centro Zonal Suroriental, profirió auto ordenando el allanamiento y el rescate de la niña L.M.R.C. y, como medida provisional, dispuso su ubicación inmediata en un hogar de paso (folios 18 y 19).

Acto seguido, la misma Defensoría de Familia, mediante auto del 17 de marzo de 2017, inició proceso de restablecimiento de derechos a favor de la niña L.M.R.C. y ordenó remitir el expediente a la Comisaría de Familia de la Comuna Diez de Medellín, por considerar que la vulneración de los derechos de la menor de edad se originaba en un contexto de violencia intrafamiliar (folios 29 a 32).

 Conforme a lo anterior, mediante auto del 27 de marzo de 2017, la Defensoría de Familia del I.C.F.B., Regional Antioquia, Centro Zonal Suroriental, remitió el expediente al Comisario de Familia de la Comuna Diez de Medellín (folio 82).

Con oficio del 19 de abril de 2017, el Comisario de Familia de la Comuna Diez de Medellín dispuso remitir los documentos al Juzgado Trece de Familia de Oralidad, dado que dicha autoridad judicial fue la que profirió la sentencia No. 0201 del 6 de julio de 2016, con la cual se dictaron medidas de restablecimiento en favor de la menor L.M.R.C. Por esa razón, la comisaría consideró que era el referido juzgado el competente para conocer de este asunto, en relación con un posible cambio de la medida de restablecimiento adoptada (artículo 103 de la Ley 1098 de 2006), bajo el entendido de que se trataba de los mismos supuestos fácticos y, por lo tanto, del mismo proceso de restablecimiento que se había fallado (folio 89).

 El Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín, con oficio No. 1.000, ordenó enviar las diligencias a la Coordinación del Centro Zonal Nororiental de la Regional Antioquia del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar, dado que así lo había ordenado en la sentencia citada, para que continuara con el seguimiento de las medidas adoptadas (folio 91).

 No obstante, con oficio del 12 de junio de 2017, el Coordinador del Centro Zonal Nororiental del I.C.B.F. dispuso la devolución de las diligencias administrativas de restablecimiento de derechos a la Defensoría de Familia del I.C.B.F., Regional Antioquia, Centro Zonal Suroriental, por considerar: (i) que el proceso de restablecimiento de derechos recientemente abierto por esa institución era una actuación administrativa distinta a la que fue resuelta por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín, en su fallo del 6 de julio de 2016 y, (ii) que la competencia, por el factor territorial, le correspondía asumirla a esa defensoría, según el lugar donde estaba residiendo la niña L.M.R.C., como lo establece el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006 (folio 95).

 El 12 de junio de 2017, la Defensora de Familia del I.C.B.F., Regional Antioquia, Centro Zonal Suroriental, hizo, por segunda vez, la devolución del proceso administrativo de restablecimiento de derechos a la Comisaría de Familia de la Comuna Diez de Medellín, por "competencia concurrencial",  al estimar que el hecho vulnerador se dio en el entorno familiar y que este proceso corresponde a otro diferente al resuelto por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín (folio 97).

 Mediante oficio del 16 de junio de 2017, la Comisaría de Familia de la Comuna Diez de Medellín remitió de nuevo las diligencias a la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal Suroriental, Regional Antioquia, alegando, entre otras cosas, lo siguiente (folios 97 a 100):

"No entiende este despacho el motivo por el cual ahora su Defensoría remite nuevamente las diligencias apoyándose en que se trata de un nuevo proceso donde la vulneradora de derechos es su actual cuidadora, al parecer por faltar al cuidado personal e higiene de la NNA por presentar parásitos externos (piojos), signos al parecer de negligencia en el cuidado de la abuela; desvirtuando o restándole importancia al presunto abuso sexual por el que fue iniciado el PARD en su Defensoría el día 17 de marzo de 2017."

Adicionalmente, el 18 de abril de 2017, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín avocó el conocimiento de una acción de tutela instaurada por la progenitora y la abuela de la menor contra la señora Luz Mariela Posada Jaramillo, Defensora de Familia del I.C.B.F., Regional Antioquia, Centro Zonal Suroriental, y el CAIVAS de Medellín. Sin embargo, en fallo del 3 de mayo de la misma anualidad, se negó la tutela, por considerarse improcedente (folios 101 y 112).

De nuevo, el 23 de junio de 2017, la Defensora de Familia del I.C.B.F., Regional Antioquia, Centro Zonal Suroriental, remitió, por tercera vez, el expediente en cuestión a la Comisaría de Familia de la Comuna Diez de Medellín, con los mismos argumentos expuestos en el numeral 15 anterior (folio 97).

El 11 de julio de 2017, la Comisaría de Familia de la Comuna Diez de Medellín propuso el conflicto de competencias administrativas ante la Sala de Consulta y Servicio Civil (folios 117 a 121).

Para tal efecto, sostuvo que la Defensoría de Familia del I.C.B.F, Centro Zonal Suroriental, Regional Antioquia, no ha analizado con profundidad el proceso administrativo de restablecimiento de derechos que se inició en el año 2012, a favor de esta menor de edad, a raíz del presunto abuso sexual del que era víctima por parte del compañero de su madre. Lo anterior, debido a que ya se emitió fallo por parte del Juzgado Trece de Familia de Medellín protegiendo los derechos de la niña L.M.R.C. y ordenándole al I.C.B.F. efectuar el seguimiento de las medidas impuestas.

ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 123).

Consta también que se informó sobre el presente conflicto a la Comisaría de Familia de la Comuna Diez (La Candelaria) de Medellín, a la Defensoría de Familia del I.C.B.F., Regional Antioquia, Centro Zonal Suroriental, a la señora M.R.V.G., a su apoderado, abogado José Rosemberg Franco Iglesias, al Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín, a la Fiscalía 107 Seccional de Medellín y a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folios 124 y 125).

Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que, durante la fijación del edicto, se recibieron alegatos del Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín y del apoderado de la abuela materna (folios 127 a 133 y 135 a 138).

Adicionalmente, con posterioridad a la desfijación del edicto, la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia – allegó sus consideraciones (folios 140 a 142).

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín

La Juez Trece de Familia de Oralidad de Medellín expuso los siguientes argumentos:

i) Que siguiendo las recomendaciones de la Personería de Medellín, luego de que la Comisaría de Familia de la Comuna Diez de Medellín perdiera competencia, por haberse vencido el término de cuatro (4) meses establecido en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 para resolver el proceso de restablecimiento de derechos, ese Juzgado profirió decisión de fondo, el 6 de julio de 2016, en el cual declaró que la menor de edad se encontraba en condición de vulnerabilidad permanente y dispuso, entre otras medidas de restablecimiento, la medida de ubicación de la niña en el hogar de la abuela materna.

ii) Que conforme a dicha providencia, la cual se encuentra en firme, se remitieron copias a la Coordinación del Centro Zonal Nororiental del I.C.B.F., para que surtiera el seguimiento de las medidas adoptadas.

iii)  Sin embargo, considera que, en el evento de tratarse de un nuevo hecho vulnerador de los derechos de la niña, por parte de un tercero, se debería iniciar un nuevo proceso de restablecimiento de derechos por parte de la autoridad competente.

2. José Rosemberg Franco Iglesias, en calidad de apoderado de la abuela materna

El apoderado de la abuela materna expuso los siguientes argumentos:

i) Solicitó la entrega provisional de la menor L.M.R.C. a su abuela M.R.V.G., que fue la cuidadora de la menor de edad desde el 6 de julio de 2016, con base en el fallo proferido por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín.

ii) Indicó que su poderdante le brindaba todos los cuidados necesarios durante el tiempo que vivió bajo su protección, como estudios, transporte, alimentación integral, vivienda, vestuario y recreación. Asimismo, manifestó la preocupación de la abuela por la inasistencia de la madre, D.C.V., a las visitas programadas con la niña L.M.R.C.

iii) Sostiene que su poderdante ha sufrido un perjuicio desde que se adoptó la medida de ubicación de la menor en un hogar de paso, por parte de la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroriental, Regional Antioquia, y considera que dicha medida no era procedente, dado que no han cambiado los hechos que fueron denunciados por ella misma desde el año 2012, en las que su nieta fue presuntamente víctima de abuso sexual por parte de la pareja de su madre. Por lo anterior, no debería existir modificación alguna a las medidas decretas por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín en la sentencia 0201 de 2016.

iv) Por último, mencionó que la menor de edad ha sido revictimizada por trámites administrativos sin resolverse, lo cual vulnera de nuevo sus derechos fundamentales.

3. Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia

La Procuradora Delegada afirmó que las razones expresadas por la Comisaría de Familia para proponer el conflicto negativo de competencias administrativas carecen de claridad en cuanto a las circunstancias de tiempo y modo que han dado lugar a los trámites que se han iniciado en relación con en este asunto, desde el año 2012. No obstante, procedió a pronunciarse sobre el presunto conflicto, así:

i) Desde 2012, fecha en la que se inició el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, las autoridades competentes tuvieron conocimiento de las presuntas condiciones de riesgo o vulnerabilidad en que se encontraba la niña L.M.R.C. Sin embargo, solo hasta el 6 de julio de 2016, el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín declaró la vulneración de los derechos de la niña, sin que la Defensoría de Familia haya desplegado el trabajo interdisciplinario que le correspondía para verificar el adecuado cumplimiento de las medidas decretadas.

ii) Adicionalmente, afirma que se trata de los mismos hechos denunciados desde hace más de 5 años, y que este nuevo conflicto de competencias ha invisibilizado lo que es realmente importante y prevalente en este caso, es decir, el interés superior de la niña.

iii) Por último, sostiene que es inexplicable que se haya dado apertura a un nuevo proceso administrativo de restablecimiento de derechos, tratándose de los mismos hechos conocidos desde el año 2012, lo que indica que se ha prolongado en el tiempo la vulneración de los derechos de la niña L.M.R.C. Así las cosas, para la Procuraduría Delegada, no existe un verdadero conflicto de competencias, pues el respectivo proceso de restablecimiento de derechos ya se tramitó y se resolvió, en sede judicial, habiéndose declarado la vulneración de derechos de la menor de edad L.M.R.C., y ordenado al I.C.B.F. hacer el seguimiento respectivo. Por esta razón, considera que la Sala debería declararse inhibida para resolver el presente conflicto.

Las demás entidades en conflicto no alegaron.

CONSIDERACIONES

Competencia

a. Competencia de la Sala

Puede ocurrir que dos o más autoridades se consideren competentes para conocer de un asunto de naturaleza administrativa o que, por el contrario, juzguen ser incompetentes para tal efecto. Con el objeto de resolver conflictos de esta índole, el ordenamiento jurídico colombiano establece un procedimiento específico, el cual se encuentra señalado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA:

"Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

(...)"

En el mismo sentido, señala el artículo 112 ibídem que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente:

 "...10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo."

De acuerdo con estas disposiciones, la Sala es competente para resolver los conflictos de competencias (i) que se presenten entre autoridades del orden nacional o en las que esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, o aquellas que se presenten entre autoridades del orden territorial no sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; (ii) que se refieran a un asunto de naturaleza administrativa, y (iii) que versen sobre un asunto particular y concreto.

De conformidad con los antecedentes, el presente asunto se refiere a un presunto conflicto negativo de competencias administrativas entre la Comisaría de Familia[4] de la Comuna Diez de Medellín, autoridad del orden territorial, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, autoridad pública del orden nacional, por intermedio de la Defensoría de Familia[5] del Centro Zonal Suroriental, Regional Antioquia, y el Juzgado Trece de Familia de Oralidad, dependencia perteneciente a la Rama Judicial, que ejerce todas sus funciones en todo el territorio nacional.

De igual forma, la Sala reitera lo señalado en conflictos anteriores[6], en el sentido de que el artículo 21, numeral 16, del Código General del Proceso no comportó la pérdida de competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil para resolver los conflictos de competencias administrativas en materia de familia, sino que, en relación con tales asuntos, la Sala ejerce una competencia a prevención con los jueces de familia.

Dado que la Procuraduría General de la Nación considera que en el presente caso no existe un verdadero conflicto de competencias administrativas, por lo cual sugiere a la Sala declararse inhibida, es necesario determinar si dicho conflicto existe en realidad, o es meramente aparente, para lo cual la Sala recordará los requisitos o condiciones generales que deben tener esta clase de conflictos,  para ser resueltos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

b.  Requisitos para que un conflicto de competencias sea resuelto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado

Como se ha enunciado, pueden presentarse entre las autoridades conflictos o discrepancias en relación con sus competencias administrativas, ya sea porque dos o más entidades se consideren facultades para conocer de un mismo asunto (conflicto positivo), o bien porque estimen lo contrario (conflicto negativo)[7].

En este sentido, la Corte Constitucional[8] ha señalado:

"No obstante que, por regla general las competencias de las autoridades administrativas y, desde luego, las que ejercen los órganos de control fiscal, están delimitadas por la Constitución y la ley, el ejercicio de aquéllas puede dar origen a discrepancias en torno a quien es el titular de una determinada atribución y el competente, por consiguiente, para adoptar una concreta determinación. Se presenta de este modo un conflicto de competencias que naturalmente no pueden resolver los órganos enfrentados, sino un órgano dotado de la autoridad y la correspondiente autonomía e independencia para resolver el conflicto".

Los conflictos de competencias administrativas se dirigen, entonces, a solucionar aquellas discusiones que pueden surgir entre dos o más entidades o autoridades públicas respecto del conocimiento de un asunto administrativo, con el fin de garantizar que el mismo sea resuelto, sin dilaciones, por aquella autoridad que esté legalmente facultada para hacerlo. Además, para que la actividad administrativa no se paralice y las funciones a cargo del Estado cumplan su finalidad[9].

Así, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado está facultada para resolver conflictos de competencias administrativas, tanto positivos como negativos, que involucren autoridades nacionales, o autoridades locales que estén sometidas a la jurisdicción de diferentes tribunales administrativos. En este sentido, la Sala ha expresado en múltiples decisiones que su competencia se estructura sobre la concurrencia de los siguientes requisitos[10]:

"i) El conflicto debe existir entre autoridades. El concepto de autoridad debe entenderse a la luz del artículo 2º del CPACA que califica como tales a las entidades y organismos que hacen parte del poder público, a los órganos autónomos e independientes, y a los particulares cuando cumplen o ejercen funciones administrativas.  

Sin embargo, como se explicará a continuación, no todos los conflictos de competencia entre dos o más autoridades pueden ser dirimidos por la Sala.

ii) El conflicto debe involucrar al menos una autoridad de carácter nacional, o envolver dos entidades de carácter territorial que no correspondan a la jurisdicción territorial de un mismo tribunal administrativo. Lo anterior en virtud de lo dispuesto por el artículo 39[11] y el artículo 112 numeral 10 del CPACA.

iii) Deben existir al menos dos autoridades que acepten o rechacen expresamente su competencia para conocer y resolver un asunto particular o específico.

iv) El conflicto debe recaer sobre una competencia o asunto de naturaleza administrativa que tenga a su cargo la entidad u organismo. En efecto, los artículos 39 y 112 numeral 10 del CPACA se refieren expresamente a conflictos de competencia administrativa. Adicionalmente el artículo 39 no solamente integra la primera parte del CPACA, la cual por mandato del artículo 2º aplica a los organismos y entidades del poder público, a los órganos autónomos o independientes del Estado y a los particulares cuando ejerzan funciones administrativas, sino que también hace parte del Título III referido al procedimiento administrativo general. De esta suerte, se encuentran excluidos los conflictos de naturaleza jurisdiccional o legislativa[13].

Frente a este último requisito es importante destacar que la definición de un conflicto de competencias no depende de la naturaleza de las entidades sino  de la naturaleza del conflicto, es decir que esté relacionado con el ejercicio o cumplimiento de funciones administrativas. Frente a esto la Sala señaló:

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para conocer de los conflictos de competencias administrativas que se presenten entre autoridades administrativas entre si; o entre una autoridad administrativa y otra de distinta naturaleza; o entre dos autoridades que no sean de naturaleza administrativa, siempre y cuando se trate de asuntos de carácter administrativo, es decir, en ejercicio de función administrativa[14].

v)  El conflicto debe recaer sobre situaciones concretas. En consecuencia no es posible que a través del artículo 39 se dé respuesta a controversias o asuntos de naturaleza abstracta, hipotética o general, los cuales corresponden a la función consultiva de la Sala[15].

Por su importancia para el presente conflicto, la Sala resalta que un presupuesto necesario para que se configure un verdadero conflicto de competencias administrativas y, por ende, para la activación del procedimiento señalado en el artículo 39 del CPACA, es la existencia de dos o más autoridades que, en relación con un asunto administrativo determinado, manifiesten[16] o declaren que son competentes (conflicto positivo) o que son incompetentes (conflicto negativo) para tramitarlo[17]. Además, como ha dicho la Sala, no puede hablarse de un conflicto de competencias cuando la actuación administrativa ya ha finalizado, con la expedición de un acto definitivo y en firme.

Por tanto, en aquellos casos en los que la autoridad que recibe de otra un expediente no lo rechaza, sino que le da trámite y adopta una decisión, no habrá un conflicto de competencias a resolver.

En el presente caso, se observa que, aun cuando es cierto que: (i) el nuevo proceso de restablecimiento de derechos iniciado por la Defensoría de Familia del I.C.B.F., Regional Antioquia, Centro Zonal Suroriental, obedece parcialmente, es decir, en cuanto al presunto abuso sexual, a los mismos hechos que dieron lugar al proceso de restablecimiento de derechos abierto por la Comisaría de Familia de la Comuna Diez de Medellín en el año 2012 y que fue fallado por el Juzgado Trece de Oralidad de Familia de Medellín, y (ii) que dicho proceso ya está terminado, la Sala encuentra, sin embargo, que en el asunto analizado existen uno o varios conflictos de competencia entre las partes involucradas, que es necesario resolver, para no dejar la situación actual en un estado de indefinición, que afectaría la seguridad jurídica y, sobre todo, implicaría una desprotección a los derechos fundamentales de la niña L.M.R.C.

En particular, la Sala tiene en cuenta las siguientes consideraciones:

Formalmente existe un nuevo proceso de restablecimiento de derechos iniciado por la Defensoría de Familia, del I.C.B.F., Regional Antioquia, Centro Zonal Suroriental, con auto del 17 de marzo de 2017. En esa medida, es necesario definir qué autoridad administrativa es la competente para terminar o continuar con esta nueva actuación, según lo que resulte procedente.

Independientemente de que dicho proceso debiera haberse iniciado o no, o que se termine, la realidad de los hechos planteados demuestra que se han suscitado varios conflictos de competencias entre las autoridades involucradas, relacionados con las siguientes actuaciones o decisiones:

¿Quién es el competente para hacer el seguimiento a las medidas de restablecimiento de derechos adoptadas por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín?

Esta pregunta surge como consecuencia del envío del expediente que realizó el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín al Coordinador del Centro Zonal Nororiental para que hiciera el seguimiento de dichas medidas, y como resultado del cual, el Coordinador manifestó que no era  competente y se lo remitió a la Defensora de Familia del I.C.B.F., Regional Antioquia, Centro Zonal Suroriental, funcionaria que, a su vez, le manifestó que el seguimiento de las medidas por parte de dicho coordinador había sido una orden emitida por el mismo juzgado de familia en la citada sentencia del 6 de julio de 2017, por lo que debía darle cumplimiento.

En este caso, se trataría de una especie de conflicto interno o intraorgánico, entre dos funcionarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Antioquia, que debería ser resuelto por el Director de dicha Regional.

¿Quién es el competente para modificar, suspender o mantener las medidas de restablecimiento adoptadas por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín, dado que la medida de restablecimiento decretada por la Defensora de Familia del I.C.B.F., Regional Antioquia, Centro Zonal Suroriental, implicó materialmente modificar la medida que había ordenado ese juzgado de familia?

Finalmente, es importante reiterar que si esta Corporación se declarara inhibida, como lo propone la Procuraduría General de la Nación,  quedaría sin resolverse la confusión que existe actualmente en relación con los procesos de restablecimientos de derechos que se iniciaron en relación con esta menor de edad, y seguiría en la indefinición la competencia que tienen las diferentes autoridades para llevar a cabo las actuaciones requeridas para proteger el interés superior de la niña L.M.R.C.

Las anteriores son las razones por las que la Sala considera que existen, al menos, tres (3) conflictos de competencias administrativos que se presentan alrededor de este mismo asunto, motivo por el cual no se declarará inhibida.

c. Términos legales

El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que puedan ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones, (artículo 6º) y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos.

De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, "mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán"[19]. El artículo 21 ibídem, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, relativo al funcionario sin competencia, dispone que "[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente." Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que "[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida".

Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia, no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que en el presente asunto los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada.

2. Aclaración previa

El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.

Las eventuales alusiones que se haga a los aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, les corresponde a la o las autoridades que sean declaradas competentes, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo.

Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto.

Problema jurídico

Tal como fue planteado el asunto en los antecedentes, le correspondería a la Sala determinar quién es el competente para continuar con el proceso de restablecimiento de derechos de la menor L.M.R.C., iniciado por la Defensoría de Familia, del I.C.B.F., Regional Antioquia, Centro Zonal Suroriental, el 17 de marzo de 2017.

Sin embargo, de acuerdo con lo explicado en el numeral anterior, la Sala considera que el ámbito del presunto conflicto es más amplio, pues resulta necesario definir cuál es la autoridad competente para: (i) terminar o continuar el nuevo proceso de restablecimiento de derechos abierto el 17 de marzo de 2017 por la Defensoría de Familia del I.C.B.F., Regional Antioquia, Centro Zonal Suroriental, (ii) hacer el seguimiento a las medidas de restablecimiento decretadas por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín, y (iii) modificar, suspender o mantener las medidas de restablecimiento adoptadas por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín. Lo anterior, involucra a la Comisaría de Familia de la Comuna Diez de Medellín, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (I.C.B.F.), Regional Antioquia, en sus dos centros zonales, y al Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín.

Así planteado el presente asunto, la Sala entrará a estudiar inmediatamente el caso concreto, para definir cuáles son las autoridades competentes para conocer de cada una de las actuaciones mencionadas.

 Análisis del conflicto planteado

4.1. El caso concreto

Como se señaló en los antecedentes, el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín asumió el conocimiento del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la niña L.M.R.C., debido a que la Comisaría de Familia de la Comuna Diez de Medellín dejó vencer el término de cuatro (4) meses que le concede el parágrafo segundo del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, para resolver de fondo la actuación (folio 46).

Dentro de las actuaciones surtidas por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín, vale la pena resaltar las siguientes: (i) el auto interlocutorio mediante el cual asumió el conocimiento del proceso de restablecimiento de derechos a favor de la niña L.M.R.C.[20], y ii) la decisión de fondo del 6 de julio de 2016, por la cual se restablecieron los derechos a la referida menor de edad[21]. El primero acredita que el juzgado no rehusó su competencia, sino que la asumió y ejerció, en tanto que el segundo demuestra que ya se adoptó una decisión que puso fin al procedimiento administrativo que originó la presente causa. Precisamente, respecto a esto último, el juzgado decidió lo siguiente sobre la situación jurídica de la menor de edad:

"PRIMERO: DECLARAR que se encontró en situación de vulneración de derechos a la niña [L.M.R.C.] (...)

SEGUNDO: DISPONER que los derechos de la niña [L.M.R.C.], se restablezcan, por una calidad de vida sana y la integridad personal y familiar.

TERCERO: DECRETAR como MEDIDA DEFINITIVA DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS para la niña [L.M.R.C.], la correspondiente a la UBICACIÓN EN MEDIO FAMILIAR, es decir, continuar con la medida provisional de ubicación en el hogar de la abuela materna señora [M.R.V.G.] hasta tanto se modifiquen las circunstancias que originaron la vulneración de los mismos y se le brinde a la niña la protección íntegra.

(...)

OCTAVO: En cumplimiento de lo establecido en el inciso 2º de artículo 96 Ley 1098 de 2006, se remite copia del expediente a la Coordinación de Centro Zonal Nororiental del I.C.B.F. para que se surta seguimiento a las medidas adoptadas en la presente actuación."[22].  

De lo trascrito se observa, entonces, que el proceso de restablecimiento de derechos se encuentra definido, con el fallo del Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, y que lo ordenado al Coordinador del Centro Zonal  Nororiental del I.C.B.F. no fue la reapertura ni la continuación del proceso, sino el seguimiento a las órdenes dadas por la juez, para que se cumpla con el propósito definido por el legislador en los procesos de esta naturaleza a favor de los niños, niñas y adolescentes.

Ahora bien, como quiera que dentro del mismo conflicto se presentan tres (3) situaciones de competencias administrativas distintas (una frente a la Defensoría de Familia del I.C.B.F, Regional Antioquia, Centro Zonal Suroriental; la otra, frente al Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín, y la última, frente al Coordinador del Centro Zonal Nororiental del I.C.B.F.), la Sala analizará de manera separada cada una ellas.

Competencia de la Defensoría de Familia, del I.C.B.F., Regional Antioquia, Centro Zonal Suroriental[23]

Los artículos 79, 81 y 82 de la Ley 1098 de 2006 asignaron a las Defensorías de Familia, configuradas como grupo interdisciplinario, una responsabilidad principal y genérica de prevención, protección, garantía y restablecimiento de los derechos, en los siguientes términos:

"Artículo 79. Defensorías de familia. Son dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de naturaleza multidisciplinaria, encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

Las Defensorías de Familia contarán con equipos técnicos interdisciplinarios integrados, por lo menos, por un psicólogo, un trabajador social y un nutricionista.

Los conceptos emitidos por cualquiera de los integrantes del equipo técnico tendrán el carácter de dictamen pericial". (Subrayas fuera del texto)

El mismo código radicó en el defensor de familia los deberes y las acciones particulares que debe realizar el Estado para hacer efectiva la garantía de los derechos de los menores y su reparación, así:

"Artículo 81. Deberes del Defensor de Familia. Son deberes del Defensor de Familia:

1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran.

(...)". (subrayas fuera del texto)

"Artículo 82. Funciones del defensor de familia. Corresponde al Defensor de Familia:

 1. Adelantar de oficio, las actuaciones necesarias para prevenir, proteger, garantizar y restablecer los derechos de los niños, las niñas, los adolescentes y las adolescentes cuando tenga información sobre su vulneración o amenaza.

 2. Adoptar las medidas de restablecimiento establecidas en la presente ley para detener la violación o amenaza de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes.

3. Emitir los conceptos ordenados por la ley, en las actuaciones judiciales o administrativas.

4. Ejercer las funciones de policía señaladas en este Código.

5. Dictar las medidas de restablecimiento de los derechos para los niños y las niñas menores de catorce (14) años que cometan delitos.

6. Asumir la asistencia y protección del adolescente responsable de haber infringido la ley penal ante el juez penal para adolescentes.

(...)". (Subrayas fuera del texto)

Esta Sala ha considerado que la normativa transcrita establece una cláusula general de competencia, cuya titularidad ejerce el defensor de familia con su grupo interdisciplinario, que conforman las defensorías de familia, como autoridades expertas en procurar la garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, prevenir su vulneración y lograr su restablecimiento. Para la Sala, no admite duda que las defensorías y los defensores de familia han sido instituidos específicamente para hacer efectiva la protección especial constitucional de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, cuando se encuentran en situaciones de violación o seria amenaza.

En consecuencia, por regla general, los defensores de familia son las autoridades administrativas competentes para garantizar los derechos de la infancia y la adolescencia y asegurar su restablecimiento.

Esta competencia principal no implica vaciar las competencias concretas de otras autoridades obligadas en casos específicos a actuar en desarrollo de la protección constitucional reforzada de los menores de edad, bien sea con carácter exclusivo, ora de manera concurrente con el ICBF. Pero, aun en estos casos, las defensorías y los defensores de familia están obligados a prestar acompañamiento y asistencia complementaria a las otras autoridades, a partir de su competencia principal y general, así como de los principios de colaboración y concurrencia, interés superior, protección integral y prevalencia de los derechos de los niños (artículos 44, 113 y 209 de la Constitución Política, y 7, 8, 9 y 10 de la Ley 1098 de 2006)[24].

En esta medida, observa la Sala que la Defensoría de Familia del I.C.B.F., Regional Antioquia, Centro Zonal Suroriental, con base en la solicitud presentada, por la Fiscalía General de la Nación, para que practicara el "rescate y/o allanamiento URGENTE" de la menor de edad, así como en los informes acompañados a dicho requerimiento, tomó la decisión de iniciar un nuevo proceso de restablecimiento de derechos, sin detenerse a observar que:

En los informes enviados por la Fiscalía 107 Seccional, no existe prueba de que la niña L.M.R.C. haya sido víctima de nuevos episodios de abuso sexual, distintos de aquellos que fueron cometidos aparentemente por el ex-compañero de su madre y que dieron lugar al inicio de un proceso de restablecimiento de derechos en el año 2012 por parte de la Comisaría de Familia Diez de Medellín, así como al inicio de la respectiva investigación criminal.

 Aun cuando se hayan presentado situaciones de descuido o negligencia por parte de la abuela materna en el cuidado de la menor de edad[25], dichos episodios se habrían dado en el ejercicio de la función que le fue asignada a la abuela por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín en la decisión del 6 de julio de 2016, en relación con el cuidado de la niña. Por lo tanto, los hechos denunciados, en lo que atañe a este punto, constituirían un presunto incumplimiento de la medida de restablecimiento de derechos dictada por el referido juzgado, que facultarían a este mismo para suspenderla o sustituirla por otra medida, como lo permite el artículo 103 del Código de Infancia y la Adolescencia.

Así, la Sala considera que la defensoría de familia solamente ha debido iniciar un nuevo proceso de restablecimiento de derechos, si: (i) se hubieran presentado nuevas situaciones de abuso sexual contra la menor, distintas de aquellas que dieron lugar al inicio del proceso de restablecimiento de derechos en el año 2012, ya sea por parte del mismo perpetrador o de un tercero, o (ii) se hubiesen presentado otros hechos u omisiones que implicaran la vulneración o la amenaza a los derechos de la niña por parte de alguna persona distinta de quien la tenía bajo su cuidado por orden del Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín, es decir, su abuela materna.

En cualquiera de las dos hipótesis anteriores, la  competencia para continuar con dicho proceso correspondería, en principio, a la misma defensoría, pues no se habría presentado en un contexto de violencia intrafamiliar, a menos que se demostrara que la vulneración o amenaza provienen de otra persona que forme parte de su familia o "núcleo familiar", distinta de aquella a quien se asignó el cuidado de la niña.

En efecto, observa la Sala que la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroriental, Regional Antioquia, desconoció el fallo del 6 de julio de 2016, al modificar la medida de restablecimiento de derechos que había decretado el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín en favor de la niña L.M.R.C., y ordenar la apertura de un nuevo proceso administrativo de restablecimiento de derechos, mediante auto del 17 de marzo de la presente anualidad, reabriendo una discusión que ya estaba resuelta desde el punto de vista sustancial y procesal, y propiciando que se generara el presente conflicto de competencias.

Por lo anterior, la Sala concluye que es el Defensor de Familia del I.C.B.F., Regional Antioquia, Centro Zonal Suroriental, quien debe decidir, a la luz de lo explicado anteriormente, si termina o continúa con el proceso de restablecimiento de derechos abierto el 17 de marzo de 2017, readecuándolo.

Competencia del Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín

Vale la pena recordar que la Jueza Trece de Familia de Oralidad de Medellín avocó el conocimiento del proceso de restablecimiento de derechos de la menor L.M.R.C., en virtud de la solicitud impetrada por la Personería de Medellín, debido a la pérdida de competencia del comisario de familia, según lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006.

Al respecto, es importante recordar que, para la Sala, la potestad otorgada a los jueces en virtud de lo consagrado en el parágrafo segundo del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, es de naturaleza administrativa y no jurisdiccional, por las siguientes razones:

(i) El procedimiento de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes ha sido regulado expresamente en el Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006, como un procedimiento o actuación administrativa. Así se observa claramente en el Capítulo IV del Título II, que se titula "procedimiento administrativo", y en varias de sus normas, que se refieren expresamente a "procedimiento administrativo" o "actuación administrativa".

De la misma forma lo reconoció la Corte Constitucional en diferentes ocasiones, entre ellas, en las sentencias C-228 del 5 de marzo de 2008 y C-740 del 23 de julio de 2008.

En esa medida, no encuentra la Sala cuál sería el principio, la norma o la razón que permitiría concluir que esta función, que la ley, la jurisprudencia constitucional y la doctrina de esta Sala califican como administrativa, se transforme o mute en una función judicial, por el simple hecho de que un funcionario jurisdiccional la asuma transitoria y excepcionalmente, en virtud de la pérdida de competencia de la autoridad administrativa que venía conociendo el asunto.

(ii) En el parágrafo 2 del artículo 100 ibídem, que consagra la atribución excepcional para el juez de familia, se reitera la expresión "actuación administrativa".

(iii) Y, por último, debe tenerse en cuenta que la atribución otorgada al juez por la norma que se comenta no es general y permanente, sino excepcional y transitoria, con el fin de cumplir una función que debía ejercer una autoridad administrativa, esto es, la defensoría de familia o la comisaría de familia, pero que, al no ejercerla oportuna y diligentemente, dentro del término previsto en la ley (4 meses), se traslada al juez, con la consiguiente pérdida de competencia por parte de aquellas autoridades.

 

En consecuencia, lo que se presenta, en este caso, es una excepción al reparto general de competencias que hace la Constitución y la ley, pues el legislador le otorga a una autoridad judicial el cumplimiento de una función administrativa, que debe cumplir de manera supletoria, ante la inactividad de las autoridades administrativas, pero únicamente con el fin de culminar el procedimiento y adoptar las medidas de restablecimiento de derechos a que haya lugar. Esta pérdida de competencia para resolver el procedimiento de restablecimiento de derechos, representa, a su vez, una especie de sanción para las autoridades administrativas incumplidas y una medida de protección para los niños, niñas y adolescentes, que busca evitar dilaciones injustificadas que atenten o pongan en peligro sus derechos y garantías.

Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-228 de 2008, señaló:

"... El aparte demandado [artículo 100, parágrafo 2º, de la Ley 1098 de 2006] estatuye que la actuación administrativa deberá resolverse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o a la apertura oficiosa de la investigación, y el recurso de reposición que contra el fallo se presente deberá ser resuelto dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término para interponerlo. Agrega que vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá inmediatamente el expediente al Juez de Familia para que, de oficio, adelante la actuación o el proceso respectivo.

Según lo dispuesto en el Art. 29 superior, el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y una de sus características es que no tenga dilaciones injustificadas.

Por otra parte, el interés superior de los niños, niñas y adolescentes y la protección especial que debe dispensarles el Estado, además de la familia y la sociedad, exige celeridad, oportunidad y eficacia en el desarrollo de las actuaciones estatales y la adopción de las decisiones correspondientes. Por ello es razonable que la expresión demandada señale los términos mencionados para resolver tanto la actuación administrativa como el recurso de reposición que procede contra dicha resolución.

En el mismo sentido, también es razonable que si el funcionario administrativo competente incumple esos términos, el legislador disponga un mecanismo sustitutivo que permita resolver la solicitud formulada, la investigación oficiosa o el recurso de reposición en las citadas condiciones de celeridad, oportunidad y eficacia, y para tal efecto su asignación a la jurisdicción especializada es claramente adecuada. Ante ella, como está contemplado en las normas procedimentales respectivas, los interesados podrán hacer valer sus derechos y ejercer el derecho de defensa. (...)  

Por lo que la demora en el trámite constituye una situación que pone en peligro los derechos fundamentales de las personas afectadas y genera una sanción para el funcionario administrativo en el entendido de que pierde la competencia para seguir asumiendo el asunto, y debe remitirse al Juez de Familia para que conozca de éste.(...)". (Se resalta).

Ahora bien, aclarado lo anterior, la Sala debe establecer si es el mismo juzgado de familia que decretó las medidas de restablecimiento, quien tendría la competencia para modificarlas, suspenderlas o revocarlas, o si, por el contrario, dicha competencia le correspondería asumirla a la defensoría de familia o a la comisaría de familia.

A este respecto, la Ley 1098 de 2006 dispone que le corresponde a "la autoridad administrativa" que haya adoptado las medidas de restablecimiento de derechos, decidir sobre su modificación o suspensión, cuando varíen o se alteren las circunstancias  que dieron lugar a su adopción, así:

"Artículo 103. Carácter Transitorio de las Medidas. La autoridad administrativa que haya adoptado las medidas de protección previstas en este Código podrá modificarlas o suspenderlas cuando esté demostrada la alteración de las circunstancias que dieron lugar a ellas. La resolución que así lo disponga se notificará en la forma prevista en el inciso 3o del artículo anterior y estará sometida a la impugnación y al control judicial establecido para la que impone las medidas.

(...)".

En este asunto, quien fungió como "autoridad administrativa"[26], según lo explicado, en virtud de la pérdida de competencia de la comisaría de familia, fue el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín, aunque se trate realmente de una autoridad judicial.

Por lo anterior, el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín es el competente para modificar o suspender las medidas decretadas por ese despacho  para restablecer los derechos de la niña L.M.R.C.

Competencia del coordinador del respectivo centro zonal del I.C.B.F.

En cuanto a la competencia del respectivo coordinador del centro zonal del I.C.B.F., encontramos  que el inciso segundo del artículo 96 de la Ley 1098 de 2006, señala que dicho funcionario es el encargado de hacerle seguimiento a las medidas adoptadas por las autoridades administrativas, así:

"Artículo 96. Autoridades Competentes. Corresponde a los defensores de familia y comisarios de familia procurar y promover la realización y restablecimiento de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la Constitución Política y en el presente Código.

El seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia estará a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar." (Negritas y subrayas fuera del texto).

Por lo tanto, se observa una omisión por parte de la Coordinación del Centro Zonal Nororiental del I.C.B.F. a su obligación de efectuar el seguimiento de las medidas adoptadas en el fallo proferido por la jueza de familia, pues su deber era velar porque las medidas adoptadas fueran cumplidas, de conformidad con la Constitución Política y la ley.

En efecto, la Sala recuerda que las autoridades competentes que ordenen medidas de protección o restablecimiento de derechos deberán reportarlas al coordinador o coordinadora del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del respectivo municipio, funcionario que debe, por una parte, hacer seguimiento al cumplimiento de las mismas, y por otra, articular y organizar las medidas que ordenen las autoridades competentes[27].

Por otro lado, lo resuelto por la jueza de familia desarrolla el principio de colaboración que debe orientar las actuaciones de todas las autoridades públicas (artículo 113 C.P.) y que, en el caso particular, se concreta en el deber de los centros zonales del ICBF de vigilar el cumplimiento de las medidas adoptadas a favor de los menores de edad, tal como lo establece el Código de Infancia y Adolescencia.

La Sala observa que el Coordinador del Centro Zonal Nororiental del I.C.B.F. se declaró incompetente para llevar a cabo el seguimiento de la medida de restablecimiento decretada por el juzgado y pretendió trabar un conflicto de competencias con la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroriental, en lugar de: (i) cumplir lo dispuesto por la juez de familia, o (ii) expresarle directa y oportunamente las razones por las cuales consideraba que no tenía competencia territorial para ejercer dicha función, con el fin de que la autoridad judicial, si lo estimaba pertinente, modificara la orden dada en la sentencia, para que fuera el Coordinador del Centro Zonal Suroriental u otro el que realizara la verificación del cumplimiento de la medida.

Dicho conflicto se suscitó entre dos funcionarios de una misma entidad, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y pertenecientes, incluso, a la misma regional: Regional de Antioquia. Se trata, por lo tanto, de un conflicto intraorgánico, que debería ser resuelto por el director de esa misma regional.

Por lo anterior, la Sala declarará competente al Instituto Colombiano de Bienestar Familia, Regional Antioquia, para que, por intermedio del centro zonal que corresponda por el factor territorial (nororiental o suroriental) efectúe el seguimiento a las medidas de restablecimiento adoptadas por la Jueza Trece de Familia de Oralidad de Medellín.

Advertencias y exhortaciones finales

Como se observa en los antecedentes, las entidades involucradas en este asunto se remitieron y devolvieron entre ellas, en varias ocasiones[28], el expediente del proceso de restablecimiento de derechos, en lugar de proponer inmediatamente el presunto conflicto de competencias a la Sala de Consulta, tal como lo ordena el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone que la segunda entidad que se considere sin competencia debe plantear inmediatamente el conflicto de competencias, así:

"Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. (...)" (Subrayas fuera del texto)

Adicionalmente, la Sala ha tenido información de que la Defensoría de Familia del Centro Zonal Nororiental ordenó la entrega de la menor de edad, de nuevo, a su abuela materna, a pesar de no haberse resuelto aún este conflicto de competencias.

Todo lo anterior, no solamente implica un incumplimiento o violación de la norma citada y de los principios que rigen la actuación administrativa, previstos en el artículo 3º del CPACA, sino que, en este tipo de casos, supone, además, un evidente desconocimiento del "interés superior de los niños, niñas y adolescentes", como principio que consagra nuestra Constitución Política, la Convención de los Derechos del Niño y las orientaciones del Comité Internacional de los Derechos del Niño de la ONU, así como el sistema legal de protección de los menores de edad, que desaprueban las remisiones infundadas y reiteradas entre autoridades, evadiendo el cumplimiento de sus funciones, conducta que puede ser objeto de sanción disciplinaria, como lo prevé el Código Disciplinario Único[29].

Por todo lo anterior, la Sala previene a las autoridades involucradas en este conflicto para que, en el futuro, se abstengan de generar o sostener controversias innecesarias sobre sus competencias, y de efectuar sucesivas remisiones y devoluciones de los expedientes administrativos, que únicamente van en perjuicio de los niños, cuyos derechos deben amparar.

Igualmente, la Sala ordenará que se expidan copias de esta decisión y del expediente respectivo a las siguientes autoridades: (i) a la Personería de Medellín, para que investigue, si no lo hubiera hecho antes, las razones por las cuales la Comisaría de Familia de la Comuna Diez de Medellín dejó vencer el término que tenía para resolver el proceso de restablecimiento de derechos iniciado a favor de la niña L.M.R.C., y (ii) a la Oficina o Grupo de Control Disciplinario Interno del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar, I.C.B.F., para que investigue las conductas y las decisiones que en relación con la citada menor de edad han adoptado los funcionarios del Centro Zonal Suroriental y del Centro Zonal Nororiental de la Regional Antioquia, que han intervenido en este asunto.

Asimismo, se exhortará a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia mantener su acompañamiento y vigilancia en este asunto, para garantizar el seguimiento y el cumplimiento de las medidas adoptadas por las autoridades competentes y velar por la efectiva protección de los derechos de la niña L.M.R.C.

Por último, se exhortará a la Fiscalía General de la Nación para que agilice el trámite de las denuncias penales que obran en esa entidad, en las que aparece como víctima la niña L.M.R.C., con el fin de tener certeza sobre los hechos ilícitos y las personas que hayan tenido alguna participación en los mismos.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR COMPETENTES a las siguientes autoridades, para los fines que a continuación se señalan:

  1. A la Defensoría de Familia del I.C.B.F., Regional Antioquia, Centro Zonal Suroriental, para que decida si continúa o termina el proceso administrativo de restablecimiento de derechos iniciado el 17 de marzo de 2017, a la luz de las consideraciones efectuadas en esta decisión.
  2. Al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Antioquia, para que, por conducto del coordinador del centro zonal que sea competente por el factor territorial, realice el seguimiento al cumplimiento de las medidas adoptadas por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín, así como la verificación del estado y el cumplimiento actual de los derechos de la niña L.M.R.C., y para que, con base en dichas gestiones, presente un informe detallado al Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín, con las recomendaciones que considere pertinente.
  3. Al Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín para que, con base en el informe señalado en el numeral anterior, determine si mantiene, suspende o modifica, total o parcialmente, las medidas de restablecimiento de derechos adoptadas por ese despacho en favor de la menor L.M.R.C., con base en lo dispuesto por el artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia.

SEGUNDO: ENVIAR copia del expediente de la referencia al Director de la Regional Antioquia del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar, a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroriental de la misma Regional y al Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín, para el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral anterior.

TERCERO: REMITIR copias de esta decisión y del expediente respectivo a la Personería de Medellín, para que investigue, si no lo hubiera hecho antes, las razones por las cuales la Comisaría de Familia de la Comuna Diez de Medellín dejó vencer el término que tenía para resolver el proceso de restablecimiento de derechos iniciado a favor de la niña L.M.R.C.

CUARTO: REMITIR copias de esta decisión y del expediente respectivo a la Oficina o Grupo de Control Disciplinario Interno del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que investigue las conductas y las decisiones que en relación con la citada menor de edad han adoptado los funcionarios del Centro Zonal Suroriental y del Centro Zonal Nororiental de la Regional Antioquia, que han intervenido en este asunto.

QUINTO: EXHORTAR a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, de la Procuraduría General de la Nación, para que continúe con la vigilancia y el acompañamiento de ese órgano de control en el presente asunto, con el fin de garantizar la efectiva protección de los derechos de la niña L.M.R.C.

SEXTO: EXHORTAR a la Fiscalía General de la Nación para que agilice el trámite de las denuncias penales que obran en esa entidad, en las que aparezca como víctima la niña L.M.R.C., para efectos de tener certeza sobre los hechos ilícitos denunciados y las personas involucradas en los mismos.

SÉPTIMO: COMUNICAR la presente decisión al Director de la Regional de Antioquia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, I.C.B.F.; a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroriental de esa misma Regional; al Coordinador del Centro Zonal Nororiental de esa misma Regional; a la Comisaría de Familia de la Comuna Diez de Medellín; a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, de la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía General de la Nación; a la señora M.R.V.G., abuela materna de la niña L.M.R.C.; a su apoderado, José Rosemberg Franco Iglesias; a la señora D.C.V. y al señor M.R.M., madre y padre biológicos de la menor de edad, respectivamente.  

OCTAVO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de la presente decisión.

La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

           ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ                    ÓSCAR DARÍO AMAYA  NAVAS

                Presidente de la Sala     Consejero de Estado

     GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR  ÁLVARO NAMÉN VARGAS  

                Consejero de Estado   Consejero de Estado

LUCÍA MAZUERA ROMERO

Secretaria de la Sala

[1] Por tratarse de una menor de edad y con la finalidad de proteger sus derechos y salvaguardar su intimidad se omitirá su nombre y el de sus familiares.

[2] La denuncia fue interpuesta el 19 de septiembre de 2012 ante la Fiscalía General de la Nación- Unidad de Reacción Inmediata – Centro de Medellín.

[3] Pese a la orden, nunca se suscribió el acta de entrega de la menor a su tío.

[4] Ley 1098 de 2006: "Artículo 83. COMISARÍAS DE FAMILIA. Son entidades distritales o municipales o intermunicipales de carácter administrativo e interdisciplinario, que forman parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, cuya misión es prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar y las demás establecidas por la ley. / El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como entidad coordinadora del Sistema Nacional de Bienestar Familiar será el encargado de dictar la línea técnica a las Comisarías de Familia en todo el país".

[5] Ley 1098 de 2006: "Artículo 79. DEFENSORÍAS DE FAMILIA. Son dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de naturaleza multidisciplinaria, encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes. /( ...)".

[6] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, conflictos de competencias radicados con los números 2016-00031, 2016-00038, 2016-00070, 2016-00094, del 11 de julio y el 10 de octubre, entre otros.

[7] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 13 de agosto de 2014, radicación Nº  110010306000201400012 00.

[8] Corte Constitucional, sentencia C-1339, del 4 de octubre de 2000, expediente D-2906.

[9] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 23 de enero de 2014, radicación Nº 11001-03-06-000-2013-00500-00.

[10] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 12 de junio de 2015, radicación Nº 110010306000201500033 00.

[11] Ley 1437 de 2012, artículo  39.

[12] Ley 1437 de 2012, artículo  112.

[13] "4. El conflicto debe referirse a competencias de naturaleza administrativa. El conflicto que se someta a conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado debe versar exclusivamente sobre asuntos o competencias administrativas, lo cual excluye el conocimiento de conflictos jurisdiccionales y legislativos". Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias de 16 de abril de 2012, Ref: 11001-03-06-000-2012-00015-00. En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias de 4 de octubre de 2006, Ref. 11001-03-06-000-2006-00102".

[14] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, conflicto de competencias del 22 de junio de 2006, Ref: 11001-03-06-000-2006-00059-00. Véase también, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, conflicto de competencias de 14 de noviembre de 2012, Ref: 11001-03-06-000-2012-00095-00".

[15] "3. El conflicto debe versar sobre un asunto concreto y no sobre cuestiones abstractas y generales. Por tanto, la actuación respecto de la cual se origina la controversia debe estar individualizada. El procedimiento para definir los conflictos de competencias administrativas se instituyó para resolver problemas específicos y no para absolver consultas jurídicas de carácter general o casos abstractos o hipotéticos, situaciones que remiten a otra función de la Sala, como es la función consultiva, la cual sigue sus propias reglas". Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias de 16 de abril de 2012, Ref: 11001-03-06-000-2012-00015-00. "El procedimiento para definir los conflictos de competencias administrativas contenido en el Código Contencioso Administrativo, se instituyó para resolver casos concretos y no para absolver consultas de carácter general o definirlos en abstracto. En conclusión debe estar individualizada la actuación respecto de la cual se produce la controversia". Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias de 4 de octubre de 2006, Ref: 11001-03-06-000-2006-00102".

[16] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, conflictos de competencias administrativas radicados con los números 11001030600020060005100 del 18 de mayo de 2006, 11001030600020060010200 del 4 de octubre de 2006, 11001030600020100006800 del 24 de junio de 2010, 11001030600020110005400 del 2 de noviembre de 2011, 11001030600020120008700 del 14 de noviembre de 2012, entre otros.

[17] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, conflictos de competencias del 24 de agosto de 2006, ref. 11001030600020060008800; 4 de junio de 2009, ref. 1100103060002009000292, y 16 de marzo de 2006, ref. 1100103060002006000300.

[18] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, conflicto de competencias del 19 de octubre de 2015, ref.11001030600020150015300.

[19] La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reemplazó el texto original del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, por el siguiente: "Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.// Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto".

[20] Folio 47 doble cara.

[21] Folios 46 - 56.

[22] Folios 130 a 132.

[23] Al respecto se pueden revisar los conflictos de competencias radicados con los números 2015-00147, 2009-0064, 2013-0366, 2013-0209 y 2013-0441.

[24] La Sala recuerda nuevamente el principio de corresponsabilidad, al cual se hizo referencia en los conflictos de competencias radicados con los números 2015-00018 y 2015-00019, en donde se expresó: "En virtud de lo expuesto, la competencia asignada al comisario de familia no exonera a la Defensoría de Familia del deber de adoptar las demás medidas de restablecimiento de derechos a que haya lugar a favor de las niñas ASMG y MMG, así como de efectuar el seguimiento de dichas medidas y brindar su colaboración y apoyo a la Comisaría de Familia."

[25] En el expediente se hace referencia a los siguientes hechos que constituirían descuido o negligencia por parte de la abuela materna en el cuidado de la niña, que se le ha asignado: (i) falta de higiene personal de la menor de edad, (ii) la suspensión no autorizada de la medicación psiquiátrica que fue formulada a la niña, y (iii) el acceso a material de internet no apto para menores de edad (por su contenido violento, de terror o esotérico).

[26] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, conflicto de competencias de 10 de octubre de 2016, referencia 110010306000201600006000.

[27] Al respecto, se pueden revisar los conflictos de competencias radicados con los números 2010-0074, 2013-0196, 2013-0209

[28] Para precisar, la Defensoría de Familia del I.C.B.F., Regional Antioquia, Centro Zonal Suroriental le envió tres (3) veces el expediente a la Comisaría de Familia Diez de Medellín, y esta, a su vez, se lo devolvió dos (2) veces.

[29] Decreto 4840 de 2007. "Artículo 7º.- Competencias del Defensor de Familia y del Comisario de Familia.- (...) Parágrafo 3°. Toda actuación administrativa que pueda obstaculizar, retardar o denegar la prestación del servicio a cargo de las Defensorías de Familia y de las Comisarías de Familia, incluidas las remisiones injustificadas entre autoridades, será sancionada como lo prevé el Código Disciplinario Único." (Subrayas fuera del texto)

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