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CE SI E 439 de 2007

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COMPETENCIA CONCURRENTE EN ACCION POPULAR - Por el lugar de ocurrencia de los hechos o el domicilio del demandado a elección del actor / COMPETENCIA A PREVENCION - Juez ante el que se presente la acción popular / CONFLICTO DE COMPETENCIAS EN ACCION POPULAR - Domicilio del demandado por elección del actor

Según se tiene del texto de la norma antes trascrita en materia de acciones populares existe una competencia concurrente, la cual obedece a dos criterios diferentes, en cuya virtud el conocimiento de los procesos promovidos en ejercicio de la misma puede corresponder, respectivamente, tanto al juez del lugar de ocurrencia de los hechos como al juez del domicilio del demandado, correspondiendo al demandante elegir discrecionalmente en qué despacho judicial competente formula la demanda. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, preceptúa que cuando por razón de los hechos de la demanda sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual ésta se hubiere presentado. Al examinar la demanda se observa la siguiente manifestación en el acápite denominado “DE LA COMPETENCIA”: “Es competente el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca (sic) conocer de la presente acción popular conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la ley 472 de 1998, por cuanto para la radicación de la presente acción popular se tuvo en consideración el lugar del domicilio del Ministerio de Educación Nacional.”  De lo anterior surge con claridad que el actor optó por el criterio del domicilio del demandado para definir el juez competente para conocer del proceso, pues eligió el del domicilio del Ministerio de Educación Nacional, demandado en este asunto. La decisión del actor en este caso debe prevalecer, pues aunque por virtud del domicilio de los demandados y del lugar de ocurrencia de los hechos serían varios los jueces competentes para conocer de la demanda, fue voluntad suya radicar la demanda ante el juez con competencia en el domicilio de una de las entidades demandadas, estando autorizada dicha actuación por la ley. Así las cosas, considera la Sala que la competencia para conocer de la demanda instaurada en ejercicio de la acción popular por OMAIRA TORRES BARAHONA, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que así lo declarará en la parte resolutiva de este proveído.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C.,  dieciséis (16) de mayo de dos mil siete (2007)

Radicación número: 11001-03-15-000-2005-00439-01(AP)

Actor: OMAIRA TORRES BARAHONA

                                                                                        

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y OTROS

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 2º del Acuerdo núm. 55 de 200 de la Sala Plena del Consejo de Estado, se decide el conflicto de competencia surgido entre los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y de Boyacá, en lo que hace referencia a la competencia para conocer de la demanda instaurada en ejercicio de la acción popular consagrada en la Ley 472 de 1998 por OMAIRA TORRES BARAHONA, contra el Ministerio de Educación Nacional, la Alcaldía Municipal de Tunja, el Concejo Municipal de Tunja, y la Secretaría Municipal de Educación de Tunja, en defensa de los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público.

I.- Los antecedentes

1.-  La señora OMAIRA TORRES BARAHONA presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra el Ministerio de Educación Nacional, la Alcaldía Municipal de Tunja, el Concejo Municipal de Tunja, y la Secretaría Municipal de Educación de Tunja, en defensa de los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público, con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones:

“2.1 Se reconozca la vulneración de los derechos colectivos de moralidad administrativa y patrimonio público por las autoridades demandadas, con ocasión de los trámites que se están realizando para traspasar el establecimiento público del orden nacional Colegio de Boyacá al municipio de Tunja.

2.2 Se ordene a las autoridades demandadas abstenerse de realizar en el futuro actuaciones administrativas o personales tendientes al traspaso del establecimiento público del orden nacional Colegio de Boyacá al Municipio de Tunja.” (fl. 55 de este cuaderno)

2.-  Por auto del 9 de febrero de 2005 la Sección Tercera Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió remitir por competencia la presente acción al Tribunal Administrativo de Boyacá. (fls. 82 y 83 de este cuaderno)

Señaló, en efecto, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, en las acciones populares será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del lugar del domicilio del demandado, a elección del actor, y que como en el presente asunto la presunta violación de los derechos colectivos tiene lugar en el departamento de Boyacá, ciudad de Tunja, y las entidades demandadas tienen allí su domicilio, el Tribunal competente para conocer del presente asunto es el Tribunal Administrativo de Boyacá.

3.- El Tribunal Administrativo de Boyacá, por su parte, mediante auto del 11 de abril de 2005, estimó que el competente para conocer la demanda de la referencia es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en consideración a que si bien en el caso objeto de estudio se presenta el fenómeno de la concurrencia de competencias, pues, de igual forma, la demanda había podido formularse ante dicha Corporación, acorde con el texto del artículo 16 de la Ley 472 de 1998, debe hacerse prevalecer la elección hecha por el actor popular. (fls. 87 a 89 de este cuaderno)

II.-  El trámite

Surtido el traslado de que trata el inciso 3º del artículo 215 del C.C.A., no hubo manifestación alguna de los interesados, según el informe secretarial visto a folio 96 de este cuaderno.

III.- Las Consideraciones de la Sala

1.-  El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.

2.- De conformidad con el artículo 15 ibídem, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas; en los demás casos, conoce la jurisdicción ordinaria civil.

3.- En relación con el juez competente para conocer de las acciones populares establece el artículo 16 de la ley comentada, lo siguiente:

“Artículo 16. Competencia. De las Acciones Populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles del circuito. En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el juez de primera instancia.

Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda.

Parágrafo. Hasta tanto entre en funcionamiento los juzgados administrativos, de las Acciones Populares interpuestas ante la jurisdicción contencioso administrativa conocerán en primera instancia los Tribunales Contencioso Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado.” (negrillas y subrayado adicionales de la Sala).

4.- Según se tiene del texto de la norma antes trascrita en materia de acciones populares existe una competencia concurrente, la cual obedece a dos criterios diferentes, en cuya virtud el conocimiento de los procesos promovidos en ejercicio de la misma puede corresponder, respectivamente, tanto al juez del lugar de ocurrencia de los hechos como al juez del domicilio del demandado, correspondiendo al demandante elegir discrecionalmente en qué despacho judicial competente formula la demanda.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, preceptúa que cuando por razón de los hechos de la demanda sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual ésta se hubiere presentado.

5.- Al examinar la demanda se observa la siguiente manifestación en el acápite denominado DE LA COMPETENCIA:

“Es competente el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca (sic) conocer de la presente acción popular conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la ley 472 de 1998, por cuanto para la radicación de la presente acción popular se tuvo en consideración el lugar del domicilio del Ministerio de Educación Nacional.” (fl. 55 de este cuaderno)

6.- De lo anterior surge con claridad que el actor optó por el criterio del domicilio del demandado para definir el juez competente para conocer del proceso, pues eligió el del domicilio del Ministerio de Educación Nacional, demandado en este asunto.

La decisión del actor en este caso debe prevalecer, pues aunque por virtud del domicilio de los demandados y del lugar de ocurrencia de los hechos serían varios los jueces competentes para conocer de la demanda, fue voluntad suya radicar la demanda ante el juez con competencia en el domicilio de una de las entidades demandadas, estando autorizada dicha actuación por la ley.

7.- Así las cosas, considera la Sala que la competencia para conocer de la demanda instaurada en ejercicio de la acción popular por OMAIRA TORRES BARAHONA, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que así lo declarará en la parte resolutiva de este proveído.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

RESUELVE:

DECLARAR que la competencia para conocer de la demanda instaurada en ejercicio de la acción popular por OMAIRA TORRES BARAHONA, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En firme esta providencia, envíese el expediente al citado Tribunal y comuníquese esta decisión al Tribunal Administrativo de Boyacá.

Notifíquese y cúmplase

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 16 de mayo de 2007.

 MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN         CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

                 Presidenta

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO    RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

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