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CE SI E 935 de 2006

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RECURSO DE APELACION EN ACCION POPULAR - Procede contra el auto que rechaza la demanda

Adicionalmente en diferentes ocasiones, esta Corporación se ha pronunciado respecto de la procedencia del recurso de apelación para los autos que se profieran en el trámite de las acciones populares:“Por lo tanto, al no existir regulación expresa en la ley 472 de 1998 frente al auto de rechazo de la demanda, pues sólo regula los recursos respecto de los autos dictados dentro del proceso, se debe aplicar el C. C. A., por remisión expresa del artículo 44 de la ley en comento toda vez que no se opone a la naturaleza y finalidad de tales acciones. Entonces en las acciones populares el auto de rechazo de la demanda será recurrible en apelación por dos situaciones jurídicas: la primera concerniente a que la ley determinó que los procesos promovidos en ejercicio de las acciones populares tienen dos grados de decisión (Art. 16 de la ley 472 de 1998) y  la segunda situación, referente a que el C. C. A prevé que el auto de rechazo de la demanda en asunto de dos instancias es apelable (Art. 181 num. 1 y 129 ibídem).” Por lo anterior concluye la Sala que fue mal negado el recurso de apelación interpuesto por la actora, toda vez que según el contenido legal y jurisprudencial ya expuesto, el auto que rechaza la demanda es apelable, puesto que al no encontrarse regulado en la Ley 472 de 1998, deberá aplicarse el Código Contencioso Administrativo, siempre que el mismo no vulnere la naturaleza ni la finalidad de la Ley anteriormente mencionada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Bogotá, treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006)

Radicación número: 11001-03-15-000-2005-00935-00(AP)

Actor: DIANA EUGENIA RAMIREZ CUESTAS

Demandado: ALCALDE MUNICIPAL DE FUNZA (CUNDINAMARCA)

Referencia. RECURSO DE QUEJA

Se decide el recurso de queja interpuesto por la parte demandante respecto de la providencia del 22 de julio de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” mediante el cual se negó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 14 de julio de 2005.

-  ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, la ciudadana Diana Eugenia Ramírez Cuestas presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra el Alcalde Municipal de Funza (Cundinamarca), aduciendo la amenaza de los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público, al goce de un ambiente sano, a la moralidad administrativa, a la defensa del patrimonio público y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, por no haber reglamentado el cobro de la participación de la plusvalía en el Municipio de Funza.

– ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, mediante auto del catorce (14) de julio de 2005, rechazó la demanda de acción popular por no cumplir con los requisitos señalados en los artículos 9 y 18b de la Ley 472 de 1998 que exigen la acreditación de hechos, acciones u omisiones, de la autoridad demandada que sean violatorios de los derechos colectivos.

La actora, interpuso recurso de apelación contra la providencia mencionada, argumentando que la parte demandada no está cumpliendo con lo señalado por la Ley 388 de 1997 que ordena la creación de la plusvalía.

El a quo mediante auto de fecha 22 de julio de 2005,  negó el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda, por cuanto según el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, dicho recurso sólo procede contra la sentencia que se dicte en primera instancia.

-  RECURSO DE QUEJA

La actora, ante su inconformidad con el auto que declaró improcedente el recurso de apelación, interpuso recurso de queja argumentando:

Que el artículo 20 de la Ley 472 de 1998 señala que se “inadmitirá la demanda que no cumpla con los requisitos señalados en esta ley, precisando los defectos de que adolezca para que el demandante los subsane en el término de tres días. Si este no lo hiciere, el juez la rechazará”

Que en este caso se está vulnerando el debido proceso, toda vez que el juzgador está rechazando la demanda, sin haber dado oportunidad alguna de subsanar la misma.

Que el artículo 351 C.P.C. establece que se puede apelar el auto que rechaza la admisión de la demanda.

IV.     -CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala declarará mal negado el recurso de apelación interpuesto por la actora contra el auto del 22 de julio de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” de conformidad con lo siguiente:

Señala la Ley 472 de 1998 en su artículo 44, que para el trámite de las acciones populares se aplicará lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil y el Código Contencioso Administrativo en los aspectos que no regule la ley y que no se opongan a la naturaleza y finalidad de la misma. Respecto de los recursos de apelación, la Ley 472 de 1998 establece:

“ARTÍCULO 37. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente.(...)

Para las acciones populares, la Ley 472 de 1998 sólo previó el recurso de apelación contra autos de medidas cautelares y sentencias, lo que permite aplicar en este caso el numeral 1 del artículo 181 C.C.A. respecto de la apelación de autos, siempre y cuando no se contraríe la naturaleza ni finalidad de la Ley 472 de 1998.

El C.C.A. en su artículo 181 numeral 1 reza:

“ARTÍCULO 181. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales, de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos.

1. El que rechace la demanda.”

Adicionalmente en diferentes ocasiones, esta Corporación se ha pronunciado respecto de la procedencia del recurso de apelación para los autos que se profieran en el trámite de las acciones populares:

“Por lo tanto, al no existir regulación expresa en la ley 472 de 1998 frente al auto de rechazo de la demanda, pues sólo regula los recursos respecto de los autos dictados dentro del proceso, se debe aplicar el C. C. A., por remisión expresa del artículo 44 de la ley en comento toda vez que no se opone a la naturaleza y finalidad de tales acciones.

Entonces en las acciones populares el auto de rechazo de la demanda será recurrible en apelación por dos situaciones jurídicas: la primera concerniente a que la ley determinó que los procesos promovidos en ejercicio de las acciones populares tienen dos grados de decisión (art. 16 de la ley 472 de 1998) y  la segunda situación, referente a que el C. C. A prevé que el auto de rechazo de la demanda en asunto de dos instancias es apelable (arts. 181 num. 1 y 129 ibídem).

Por lo anterior concluye la Sala que fue mal negado el recurso de apelación interpuesto por la actora, toda vez que según el contenido legal y jurisprudencial ya expuesto, el auto que rechaza la demanda es apelable, puesto que al no encontrarse regulado en la Ley 472 de 1998, deberá aplicarse el Código Contencioso Administrativo, siempre que el mismo no vulnere la naturaleza ni la finalidad de la Ley anteriormente mencionada.

Por lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

RESUELVE:

  1. DECLÁRASE mal negado el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 14 de julio de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”.
  2. En el efecto suspensivo, tramítese la apelación, para lo cual el a quo deberá enviar el expediente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión del 30 de marzo de 2006.

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO      MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN

                     Presidente

             

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE          RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA      

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006).

Consejera Ponente: MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN

Ref: Expediente: 11001-03-15-000-2005-00935-00

                Actor: DIANA EUGENIA RAMÍREZ CUESTAS.

                              Recurso de Queja.

Se decide el recurso de queja interpuesto por la parte demandante respecto de la providencia del 22 de julio de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” mediante el cual se negó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 14 de julio de 2005.

-  ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, la ciudadana Diana Eugenia Ramírez Cuestas presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra el Alcalde Municipal de Funza (Cundinamarca), aduciendo la amenaza de los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público, al goce de un ambiente sano, a la moralidad administrativa, a la defensa del patrimonio público y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, por no haber reglamentado el cobro de la participación de la plusvalía en el Municipio de Funza.

– ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, mediante auto del catorce (14) de julio de 2005, rechazó la demanda de acción popular por no cumplir con los requisitos señalados en los artículos 9 y 18b de la Ley 472 de 1998 que exigen la acreditación de hechos, acciones u omisiones, de la autoridad demandada que sean violatorios de los derechos colectivos.

La actora, interpuso recurso de apelación contra la providencia mencionada, argumentando que la parte demandada no está cumpliendo con lo señalado por la Ley 388 de 1997 que ordena la creación de la plusvalía.

El a quo mediante auto de fecha 22 de julio de 2005,  negó el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda, por cuanto según el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, dicho recurso sólo procede contra la sentencia que se dicte en primera instancia.

-  RECURSO DE QUEJA

La actora, ante su inconformidad con el auto que declaró improcedente el recurso de apelación, interpuso recurso de queja argumentando:

Que el artículo 20 de la Ley 472 de 1998 señala que se “inadmitirá la demanda que no cumpla con los requisitos señalados en esta ley, precisando los defectos de que adolezca para que el demandante los subsane en el término de tres días. Si este no lo hiciere, el juez la rechazará”

Que en este caso se está vulnerando el debido proceso, toda vez que el juzgador está rechazando la demanda, sin haber dado oportunidad alguna de subsanar la misma.

Que el artículo 351 C.P.C. establece que se puede apelar el auto que rechaza la admisión de la demanda.

IV.     -CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala declarará mal negado el recurso de apelación interpuesto por la actora contra el auto del 22 de julio de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” de conformidad con lo siguiente:

Señala la Ley 472 de 1998 en su artículo 44, que para el trámite de las acciones populares se aplicará lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil y el Código Contencioso Administrativo en los aspectos que no regule la ley y que no se opongan a la naturaleza y finalidad de la misma. Respecto de los recursos de apelación, la Ley 472 de 1998 establece:

“ARTÍCULO 37. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente.(...)

Para las acciones populares, la Ley 472 de 1998 sólo previó el recurso de apelación contra autos de medidas cautelares y sentencias, lo que permite aplicar en este caso el numeral 1 del artículo 181 C.C.A. respecto de la apelación de autos, siempre y cuando no se contraríe la naturaleza ni finalidad de la Ley 472 de 1998.

El C.C.A. en su artículo 181 numeral 1 reza:

“ARTÍCULO 181. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales, de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos.

1. El que rechace la demanda.”

Adicionalmente en diferentes ocasiones, esta Corporación se ha pronunciado respecto de la procedencia del recurso de apelación para los autos que se profieran en el trámite de las acciones populares:

“Por lo tanto, al no existir regulación expresa en la ley 472 de 1998 frente al auto de rechazo de la demanda, pues sólo regula los recursos respecto de los autos dictados dentro del proceso, se debe aplicar el C. C. A., por remisión expresa del artículo 44 de la ley en comento toda vez que no se opone a la naturaleza y finalidad de tales acciones.

Entonces en las acciones populares el auto de rechazo de la demanda será recurrible en apelación por dos situaciones jurídicas: la primera concerniente a que la ley determinó que los procesos promovidos en ejercicio de las acciones populares tienen dos grados de decisión (art. 16 de la ley 472 de 1998) y  la segunda situación, referente a que el C. C. A prevé que el auto de rechazo de la demanda en asunto de dos instancias es apelable (arts. 181 num. 1 y 129 ibídem).

Por lo anterior concluye la Sala que fue mal negado el recurso de apelación interpuesto por la actora, toda vez que según el contenido legal y jurisprudencial ya expuesto, el auto que rechaza la demanda es apelable, puesto que al no encontrarse regulado en la Ley 472 de 1998, deberá aplicarse el Código Contencioso Administrativo, siempre que el mismo no vulnere la naturaleza ni la finalidad de la Ley anteriormente mencionada.

Por lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

RESUELVE:

  1. DECLÁRASE mal negado el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 14 de julio de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”.
  2. En el efecto suspensivo, tramítese la apelación, para lo cual el a quo deberá enviar el expediente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión del 30 de marzo de 2006.

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO      MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN

                     Presidente

             

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE    RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA      

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