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CE SI E 536 de 2006

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RECUSACION EN ACCION DE TUTELA - Rechazo al no admitirse en ningún caso

El artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, prevé: (…). La disposición transcrita dispone que en tratándose de acciones de tutela en ningún caso será procedente la recusación, no obstante lo cual le impone al juez el deber de declararse impedido cuando se encuentre incurso en las causales previstas en el C. de P.P.. Como quiera que la norma en mención claramente prohíbe la posibilidad de que se recuse al juez que conoce de la acción de tutela, no le resta a la Sala posibilidad distinta a la de rechazar por improcedente la que la demandante formula contra la Sección Quinta del Consejo de Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil seis (2006)

Radicación número: 11001-03-15-000-2006-00536-01(AC)

Actor: MARIA JACQUELINE MARIN SANCHEZ

Demandado: SECCION SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Y OTROS

Referencia: RECUSACION

Corresponde pronunciarse a la Sala sobre la RECUSACION formulada a los señores Consejeros doctores MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN, FILEMON JIMÉNEZ OCHOA, REINALDO CHAVARRO BURITICA y DARIO QUIÑONES PINILLA, integrantes de la Sección Quinta de esta Corporación.  

I-. ANTECEDENTES

I.1-. La actora, obrando en nombre propio, instauró ante esta Corporación acción de tutela contra la Sección Segunda –Subsección “A”- del Consejo de Estado y otros, tendiente a obtener la protección de los derechos consagrados en los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 11, 13, 29, 31, 40, 48, 49, 53, 83, 86, 87, 90, 91, 92, 93, 94, 228, 229 y 230 Constitucionales.

La Sección Cuarta de esta Corporación, resolvió la primera instancia mediante sentencia de 6 de julio de 2006, rechazando la acción de tutela.

De la apelación interpuesta por la actora contra el citado fallo le correspondió conocer a la Sección Quinta del Consejo de Estado, quien mediante fallo de 24 de agosto del presente año confirmó dicha providencia.

I.2-. La actora, en escrito visible a folios 1 y 2 del cuaderno núm. 2, solicitó la nulidad del fallo de segunda instancia, por cuanto no se le decretaron y practicaron las pruebas solicitadas, y en escritos posteriores, visibles a folios 17 a 24, estima que los Magistrados de la Sección Quinta están impedidos para continuar conociendo del proceso de la referencia, por cuanto profirieron la sentencia objeto de la nulidad, lo que, en su opinión, es causal de recusación para que tramiten y decidan el incidente propuesto.

I.3-. Los Magistrados de la Sección Quinta de esta Corporación, doctores MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN, FILEMON JIMÉNEZ OCHOA, REINALDO CHAVARRO BURITICA y DARIO QUIÑONES PINILLA, mediante escrito visible a folios 30 y 31 manifestaron que no obstante que el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, establece que en ningún caso será procedente la recusación, dada la insistencia de la actora en proponer la recusación en su contra,  consideraron “pertinente el trámite previsto en la ley frente a la proposición de recusación”.

II-. CONSIDERACIONES DE LA SALA:           

El artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, prevé:

Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso”. (negrillas fuera de texto).

La disposición transcrita dispone que en tratándose de acciones de tutela en ningún caso será procedente la recusación, no obstante lo cual le impone al juez el deber de declararse impedido cuando se encuentre incurso en las causales previstas en el C. de P.P..

Como quiera que la norma en mención claramente prohíbe la posibilidad de que se recuse al juez que conoce de la acción de tutela, no le resta a la Sala posibilidad distinta a la de rechazar por improcedente la que la demandante formula contra la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Ahora bien, teniendo en cuenta que los Magistrados de la Sección Quinta no se han declarado impedidos, eventualidad que sí resulta viable de acuerdo con la citada disposición, se impone devolverles el expediente para que continúen conociendo del asunto y procedan a resolver sobre la nulidad propuesta frente al fallo que decidió la segunda instancia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

R E S U E L V E :

RECHÁZASE por improcedente la recusación formulada a los  señores Consejeros doctores MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN, FILEMON JIMÉNEZ OCHOA, REINALDO CHAVARRO BURITICA y DARIO QUIÑONES PINILLA, integrantes de la Sección Quinta de esta Corporación.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente a la Sección Quinta de esta Corporación, para que continúe con el trámite procesal que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 23 de noviembre de 2006.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO         CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

       Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA       MARTHA SOFIA SANZ TOBON        

                                                                                     Ausente con permiso

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