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CE SP E 1177 de 2020

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN N.º 19

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020)

 

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Radicación: 11001-03-15-000-2009-01177-00

Demandantes: MARIANA DE JESÚS NAVARRO CÁCERES Y OTROS

Demandados: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Y OTROS

Temas: Causal 2 del artículo 188 del CCA. Documentos recobrados.

SENTENCIA CE-SED-19-002-2020

ASUNTO

La Sala Especial de Decisión N.º 19 decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Mariana de Jesús Navarro Cáceres y otros en contra de la sentencia de 3 de octubre de 2007, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa que promovieron contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Defensa y el departamento del Cesar.

ANTECEDENTES

Demanda de reparación direct

La señora Mariana de Jesús Navarro Cáceres y otros, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, presentaron demanda en contra del Ministerio del Interior, el Ministerio de Defensa, el departamento del Cesar y el municipio de Pelayo, en la  que pretendieron la declaratoria de responsabilidad patrimonial de dichas entidades y, por consiguiente, la condena al pago de la indemnización de los daños materiales e inmateriales que manifestaron haber sufrido.

Como fundamento de las pretensiones, manifestaron que el 14 de febrero de 1996 y en los días subsiguientes, fueron objeto de amenazas y violencia por parte de grupos paramilitares, actos que condujeron al desplazamiento forzado de los terrenos que habían ocupado material y pacíficamente desde 1989, ubicados en la llamada «Hacienda Bellacruz», en inmediaciones de los municipios de Pelaya, La Gloria y Talameuqe, departamento del Cesar.

Sostuvieron que dicho predio fue el escenario de un fuerte conflicto social que se presentó a raíz de la situación de orden público del país y de las aspiraciones de la influyente familia Marulanda Ramírez de hacerse, por medios irregulares, con la propiedad de 25.000 hectáreas, a pesar de que una gran cantidad de ese terreno era baldío y había sido ocupado por unas 250 familias campesinas.

A continuación, indicaron que aunque los abusos y violaciones de derechos humanos de los que fueron víctimas se cometieron por miembros de la organización paramilitar que operaba en la zona, lo cierto es que la Fuerza Pública se abstuvo de intervenir para proteger la vida, honra, integridad y bienes de los demandantes, a pesar de que existían varias tropas cuya área de operación era la «Hacienda Bellacruz» y sus alrededores. Afirmaron que muchos de estos atropellos tuvieron lugar con la anuencia y colaboración de miembros del Ejército y de la Policía Nacional.

Sobre el particular, aludió a una base militar que se instaló de manera contigua a la casa principal de la hacienda, según señalaron, para defender los intereses particulares de aquella familia, al igual que a otro par ubicado en los municipios de La Gloria y de Pelaya, donde también había puestos de policía.   

En marzo de 1996, entre los campesinos desplazados y el gobierno nacional se firmaron acuerdos tendientes a garantizar el retorno de aquellos a sus tierras y a obtener su adjudicación por parte del INCORA. Sin embargo, los demandantes afirmaron que, ante la incapacidad del Estado para proteger a la comunidad e incluso a los contratistas que trabajarían en el proceso de medición y delimitación de las tierras baldías, debieron ser reubicados en los municipios de Ibagué y Armero-Guayabal, en el departamento de Tolima.  

Contestación de la demanda

El municipio de Pelay se opuso a la prosperidad de la demanda por considerar que la controversia entre las partes había sido objeto de transacción en virtud de los compromisos suscritos entre los demandantes y las autoridades del orden nacional como solución al conflicto generado por la tenencia y posesión de las tierras de la Hacienda Bellacruz.

El Ministerio del Interio manifestó su oposición a la prosperidad de las pretensiones de la demanda porque si bien es cierto que el Estado tiene la obligación de preservar el orden público, en sana lógica, es imposible pretender que este prevea todo tipo de conducta humana, por lo que resulta entendible que en no pocas oportunidades estas escapen a su control. Además, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa al entender que la obligación que se estima incumplida corresponde al Ministerio de Defensa.

El Ministerio de Defensa, Policía Nacional se opuso a las pretensiones por considerar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es la vía adecuada para solicitar una indemnización de perjuicios ya que, en su criterio, la protección frente a actos que perturben la posesión se logra a través de la jurisdicción ordinaria civil o penal. De otro lado, precisó que en estos casos la responsabilidad estatal es relativa y condicionada, entre otras cosas, a que los afectados hayan solicitado la protección del Estado.

Por su parte, el Ministerio de Defensa, Ejército Naciona negó haber participado en hechos violentos en contra de los campesinos que ocupaban las tierras ubicadas en la Hacienda Bellacruz o haber omitido el cumplimiento de su deber de garantizar la seguridad de los ciudadanos. Al respecto, explicó que el territorio era tan extenso que se hacía imposible contener todos los desmanes que se presentaban en él.  

Sentencia de primera instanci

El 20 de enero de 2000, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda.

En primer lugar, sostuvo que no existía razón para vincular como demandadas al Ministerio del Interior y al de Agricultura toda vez que, al no cumplir funciones de vigilancia y de protección de los ciudadanos, su participación en los hechos demandados fue nula.

En cuanto al estudio de la responsabilidad deprecada, señaló que las pruebas allegadas al expediente no dejan duda en cuanto a la existencia de una falla en el servicio por parte del Ministerio de Defensa y de las autoridades departamentales y municipales por no haber brindado en forma oportuna protección y seguridad a los ocupantes de los predios en cuestión. No obstante lo anterior, al encontrar que los demandantes no acreditaron el daño que manifestaron haber sufrido, el juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda. Particularmente, en lo que se refiere a los perjuicios morales, adujo que su reconocimiento no era viable tratándose de pérdida de cosas materiales.

Argumentos de la apelació

Inconforme con la decisión, el apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelación en el que señaló que, a pesar de que en el expediente existen suficientes pruebas de los daños que sufrieron aquellos, el juez de primera instancia no las apreció adecuadamente.

En primer lugar, precisó que el Tribunal hizo una lectura errada de la pretensión consistente en que se indemnicen los perjuicios morales pues éstos, lejos de haberse generado con ocasión de la pérdida de bienes materiales, se produjeron a raíz de la vulneración de la dignidad y los derechos humanos de las víctimas.  

En lo que se refiere a las pruebas de los perjuicios materiales, señaló que la posesión de las tierras por parte de los demandantes fue un hecho notorio, acreditado además con los documentos de las personerías locales y de bienestar familiar, así como por aquellos que se levantaron en la mesa de concertación que tuvo lugar entre el Gobierno Nacional y los campesinos desplazados.

Agregó que existen sendas copias de los procesos policivos iniciados por los campesinos, en los que se establece claramente tanto la relación de posesión sobre las parcelas como su individualización y las actividades de explotación económica de las que eran objeto, hechos que también fueron demostrados por medio de testimonios; declaraciones extrajuicio y copias de los censos y visitas realizados por las dependencias nacionales y regionales del INCORA.

De otro lado, reprochó la decisión del a quo consistente en desestimar el dictamen pericial practicado porque supuestamente se había basado tan solo en los dichos de los demandantes. Al respecto, indicó que en el informe presentado por los peritos se puede leer expresamente que lo consignado allí tuvo como base un soporte técnico complementado con pruebas documentales y testimoniales.

Seguidamente, se apartó de la sentencia en cuanto consideró que a través de una diligencia de inspección judicial se hubiese podido suplir la alegada carencia probatoria. Lo anterior pues, según indicó, a pesar de que esta prueba fue solicitada, el Tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre la misma, lo que constituye una violación del derecho al debido proceso que conduciría a su declaratoria de nulidad.  

Finalmente, anotó que en el improbable caso en que el juez de segunda instancia encuentre que las pruebas resultan insuficientes para acreditar la cuantía del daño, debía proferir una condena en abstracto.

Sentencia de segunda instancia objeto de revisió

A través de sentencia del 3 de octubre de 2007, el Consejo de Estado, Sección Tercera, confirmó la decisión proferida en primera instancia con apoyo en las siguientes consideraciones.

Como primera medida, resaltó que los demandantes no solo no demostraron el daño que habrían padecido, sino que tampoco acreditaron la condición de desplazados a partir de la cual sería factible establecer la legitimación en la causa para obtener el reconocimiento deprecado.

Aunado a ello, anotó la incertidumbre existente en torno a la vereda en la que vivían los demandantes, así como la disparidad de criterios entre los testigos para detallar el número de familias que habitaban la hacienda y la falta de soportes documentales de los posibles censos que se habrían realizado para identificar a las personas desplazadas de tales tierras.

En cuanto al dictamen pericial rendido, sostuvo que su objeto no era demostrar la situación de desplazamiento de los demandantes sino el daño emergente y el lucro cesante que habrían sufrido, el que consideró habría sido calculado por los peritos con ingentes esfuerzos a raíz de la carencia de elementos objetivamente comprobables.  

Recurso extraordinario de revisió

La señora Mariana de Jesús Navarro Cáceres y otros invocaron como causal de revisión la consagrada en el numeral 2 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, consistente en haber recobrado documentos decisivos que hubiesen permitido dictar una sentencia diferente.

En cuanto a la exigencia de que la prueba sea recabada con posterioridad, afirmaron que los documentos objeto del recurso extraordinario se produjeron después de presentada la demanda e incluso con posterioridad a que venciera el periodo probatorio de ambas instancias, lo que a juicio de los recurrentes permite concluir que se satisface el requisito legal relativo a la imposibilidad de haber aportado las pruebas por la ocurrencia de un caso fortuito o una fuerza mayor, que en este caso se concretó en la inexistencia de tal documentación.

Seguidamente, indicaron que no era factible anticiparse a la futura creación de un documento que podría llegar a servir de prueba, con lo que, a su juicio, quedan acreditados los elementos de irresistibilidad e imprevisibilidad de los hechos que, en su momento, impidieron aportar las pruebas que sustentan el recurso, al igual que queda descartado que dicha omisión haya obedecido a hechos imputables a los demandantes.

Aunado a lo anterior, precisaron que los documentos en cuestión tienen la virtud de demostrar la legitimación en la causa de la parte activa y los perjuicios sufridos por quienes la componen, con lo cual puede modificarse la resolución de la controversia.

Según el recurso extraordinario de revisión, los documentos recobrados se pueden clasificar de la siguiente manera:

Los que tienen por objeto probar el desplazamiento individual de los demandantes:

Resolución 23 de 2004, expedida por el INCODER
Resolución 601 de 2006, expedida por el INCODER
Relación de familias desplazadas censadas, expedido por la Cruz Roja
Sentencia del 7 de marzo de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Certificaciones de desplazados expedidas por Acción Social

   

Los que tienen por objeto probar el desplazamiento masivo de los pobladores de la Hacienda Bellacruz:

Acta 004 del 22 de noviembre de 2002, expedida por el Comité Departamental para la Atención Integral de la Población Desplazada por la Violencia en el departamento del Cesar
Sentencia T-025 de 2004 expedida por la Corte Constitucional

Los que tienen por objeto probar la identificación de los habitantes de la Hacienda Bellacruz:

Relación de los habitantes de las veredas Torcadero, Palma de Ávila, Atrato, Cienaguita, Vista Hermosa y Palma Sola
Actas de asambleas de junta de acción comunal de las veredas Torcadero, Palma de Ávila, Atrato, Cienaguita, Vista Hermosa y Palma Sola.
Censos de junta de acción comunal de las veredas Torcadero, Palma de Ávila, Atrato, Cienaguita, Vista Hermosa y Palma Sola

Los que tienen por objeto probar el perjuicio moral a los desplazados de Bellacruz:

Efectos sicosociales del desplazamiento forzado de los pobladores de la Hacienda Bellacruz, por Silvia Bohórquez
Informe de la Comisión de evaluación de las condiciones sanitario ambientales de las familias en la Hacienda La Miel perteneciente al municipio de Ibagué, expedido por el Ministerio de Salud
Diagnóstico socioeconómico de las familias campesinas desplazadas por la violencia en el municipio de Pelaya, Cesar, expedido por el ICBF

Los que tienen por objeto probar el perjuicio moral que, en general, causa el desplazamiento:

Reivindicación de la identidad, escrito por Gloria Helena Naranjo Giraldo publicado en el libro Éxodo patrimonial e identidad, de julio 2001
Desplazados en Colombia: Impacto psicosocial riesgos y atención psicosocial, escrito por Elena Martín Cardenal y Luis Jaramillo, publicado en 2000
Agendas ocultas, reconstruyendo el trastorno post traumático, publicado en 2000
Éxodo e identidad, escrito por Gladys Jimeno Santoyo, publicado en 2000
II Informe de la Comisión de seguimiento a la política pública en materia de desplazamiento

Los que tienen por objeto probar el perjuicio material que sufrieron los desplazados de la Hacienda Bellacruz:

Resolución 23 de 2004, expedida por el INCODER
Resolución 601 de 2006, expedida por el INCODER
Relación de los habitantes de las veredas Torcadero, Palma de Ávila, Atrato, Cienaguita, Vista Hermosa y Palma Sola
Censos de Juntas de acción comunal de las veredas Torcadero, Palma de Ávila, Atrato, Cienaguita, Vista Hermosa y Palma Sola
Estudio socioeconómico realizado por la Corporación Minga de las familias que ocupan los predios de la Hacienda Bellacruz
En la Miel no todo es dulzura. El caso de los campesinos de la Hacienda Bellacruz, escrito por Jorge Rojas Rodríguez y Diana Sánchez Lara

Los que tienen por objeto probar el perjuicio material que en general causa el desplazamiento:

¿Cómo el desplazamiento forzado deteriora el bienestar de los hogares desplazados? Publicado por la Universidad de los Andes, escrito por Ana María Ibáñez y Andrés Moya
XI Informe de la Comisión de Seguimiento a la política pública en materia de desplazamiento

Contestación del recurso

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rura se opuso a la prosperidad del recurso extraordinario de revisión por considerar que, en el curso del proceso ordinario, los demandantes tuvieron los elementos y las oportunidades para demostrar el daño antijurídico que habrían sufrido y la calidad de poseedores, sin que sea posible utilizar este medio como una tercera instancia.

Adicionalmente, precisó que no se satisfacen los requisitos propios de la causal de documentos recobrados consistentes (i) en la preexistencia de la prueba a la sentencia objeto de revisión y (ii) la imposibilidad de haberla aportado por caso fortuito o fuerza mayor.

De otro lado, adujo que, en cualquier caso, los documentos aportados se centran en demostrar que los demandantes tienen la calidad de desplazados, sin embargo, explicó el Ministerio, este hecho no fue puesto en duda por las sentencias de primera y segunda instancia.  

Por último, propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva pues dentro de las funciones que le han sido asignadas no se encuentra la de velar por la seguridad pública.

El Ministerio de Defens refutó las pretensiones formuladas en el recurso extraordinario de revisión para lo cual ahondó en la naturaleza de este medio impugnatorio señalando que no constituye una instancia adicional y que se trata de una figura que, al exceptuar el principio de la cosa juzgada, debe analizarse excluyendo todo tipo de interpretaciones amplias o analógicas. De igual manera, aludió a la noción de «documento recobrado».

En cuanto a la imputabilidad de responsabilidad pretendida en la demanda, formuló la excepción del «hecho de un tercero», al indicar que se trató de un ataque terrorista perpetrado por grupos al margen de la ley ajenos a la institución.

Finalmente, indicó que el recurso debía negarse por haberse interpuesto fuera del término de dos años que prevé el artículo 187 del CCA, último que resulta aplicable al ser la norma con base en la cual se adelantó el proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión y la vigente al momento de presentar el recurso extraordinario.

El Departamento del Cesa presentó oposición al recurso extraordinario de revisión. Con tal fin, explicó que esta es una figura excepcional y de aplicación restrictiva; que según el alcance que la jurisprudencia le ha otorgado a la causal segunda del artículo 188 del CCA, «recobrar» significa recuperar o volver a adquirir algo que no se tenía y, por consiguiente, este recurso no puede convertirse en una vía para suplir la negligencia o el descuido del interesado otorgando una nueva oportunidad para aportar documentos que tenía en su poder o que eran de fácil consecución. En línea con ello, manifestó que en el subjudice los documentos aportados no satisfacen la condición de «recobrados» después de dictada la sentencia pues, según dijo la entidad, se trata de unas pruebas que estaban en poder de los demandantes dentro del proceso ordinario.  

El municipio de Pelayo, que fue vinculado por el despacho al presente trámite pues, en calidad de demandado del proceso ordinario, le asiste interés en sus resultas, se pronunció oportunamente para oponerse a la prosperidad del recurs. Fundamentó su defensa en la legalidad de la decisión que adoptó la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 3 de octubre de 2007, al igual que en la ausencia de los elementos necesarios para predicar responsabilidad estatal por los hechos debatidos respecto del municipio. En tal virtud, propuso las excepciones que denominó «[…] inexistencia del nexo causal entre el hecho del daño «desplazamiento» y las obligaciones y funciones del municipio de Pelaya Cesar y sus funcionarios […]»; «falta de medios probatorios idóneos y contundentes para demostrar la responsabilidad estatal» y «falta de legitimación en la causa por pasiva».

El Ministerio del Interior se abstuvo de pronunciarse.

CONSIDERACIONES

 Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 185 y 18   del Código Contencioso Administrativo, modificados por el artículo 57 de la Ley 446 de 199, y en el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estad, esta Sala Especial de Decisión es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra una sentencia ejecutoriada de la Sección Tercera de esta Corporación.

Oportunidad

El recurso extraordinario de revisión fue presentado dentro del plazo que prevé el artículo 18 del CCA en razón a que la sentencia recurrida del 3 de octubre de 2007 quedó ejecutoriada el 2 de noviembre de 200 y el correspondiente recurso extraordinario de revisión fue presentado el 30 de octubre de 200.

Cuestión previa

Al contestar el recurso extraordinario de revisión, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, la que fundamentó en que entre las funciones que le han sido asignadas no se encuentra la de velar por la seguridad pública.

Por su parte, el municipio de Pelayo formuló las que denominó «inexistencia del nexo causal entre el hecho del daño «desplazamiento» y las obligaciones y funciones del municipio de Pelaya Cesar y sus funcionarios»; «falta de medios probatorios idóneos y contundentes para demostrar la responsabilidad estatal» y «falta de legitimación en la causa por pasiva», las que justificó en la ausencia de elementos a partir de los cuales se pudiera declarar la responsabilidad patrimonial del Estado de dicha entidad territorial. Finalmente, el Ministerio de Defensa pretendió exonerarse de la responsabilidad patrimonial endilgada por los demandantes al proponer como excepción el «hecho de un tercero».

Como puede observarse, las excepciones propuestas por las entidades demandadas se relacionan con el fondo del asunto discutido en el proceso ordinario. En consecuencia, estas solo estarían llamadas a resolverse en el evento en que se infirme la sentencia del 3 de octubre de 2007, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, y por consiguiente haya lugar a proferir una decisión de remplazo. Así las cosas, el pronunciamiento que las desate queda condicionado a la prosperidad de la causal de revisión 2 del artículo 188 del CCA alegada por los recurrentes.

Problema jurídico

El problema jurídico que se debe resolver, se resume en la siguiente pregunta:

¿Se configura la causal 2 de revisión prevista por el artículo 188 del CCA, es decir, los documentos allegados con el recurso extraordinario de revisión tienen el carácter de prueba recobrada?

De ser así, ¿Debe infirmarse la sentencia proferida el 3 de octubre de 2007 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, que denegó las pretensiones de la demanda, tendientes a que se declare la responsabilidad extracontractual del Estado y se indemnicen los daños que afirman haber sufrido los demandantes?

La tesis que sostendrá la Sala Especial número 19 del Consejo de Estado es que no se configura la causal invocada.

Generalidades del recurso extraordinario de revisión

El recurso extraordinario de revisión tiene como finalidad invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que se encuentra ejecutoriad y persigue el restablecimiento del criterio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales, cuando éstas han sido lesionadas con una decisión judicial que fue afectada por situaciones que no pudieron ser contempladas en el decurso procesal o al tiempo de proferir la sentencia.

Es un medio impugnativo que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, constituye una excepción al principio de la cosa juzgad, entendido éste como fundamento esencial del ordenamiento jurídico y garantía del debido proceso.

La naturaleza extraordinaria de este recurso tiene importantes consecuencias, entre ellas, (i) la de ser un mecanismo de impugnación que solo opera al configurarse una de las causales señaladas taxativamente en el artículo 188 del CC  309    57 

 o en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En efecto, para que el juez pueda entrar a examinar la controversia materia del recurso, es necesario que la causal invocada por el recurrente se encuentre debidamente acreditad; y (ii) no puede considerarse como una oportunidad para reabrir un debate jurídico, probatorio y fáctico propio de las instancias procesales que ya se han surtido, tampoco es una ocasión para cuestionar la actividad interpretativa del juez o insistir en la discusión de los problemas debatidos en el proceso.

En conclusión: El recurso extraordinario de revisión no habilita una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinari, para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión.

Causal 2 de revisión

La causal del recurso extraordinario de revisión invocada en el sub judice es la prevista en el numeral 2 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, cuyo tenor literal dispone:

[…] Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria […]

En relación con esta causal, que ha sido denominada por la jurisprudencia como «prueba recobrada», la Sala Plena del Consejo de Estado señaló lo siguiente:

[…] Ha entendido la jurisprudencia, que prueba recobrada es aquella que existiendo, no pudo ser aportada oportunamente al proceso, así la prueba recobrada es aquél elemento probatorio nuevo, por ser recuperado luego de proferida la sentencia, que pudo ser decisivo en el sentido de la decisión y que no fue tenido en cuenta por el fallador, porque el interesado no pudo presentarla oportunamente dentro del proceso, por motivos de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria […

Para que se estructure la causal 2.ª de revisión se requiere que el documento que se aduce como prueba recobrada cumpla los siguientes requerimientos:

Que se trate de una prueba documental. No se admiten medios probatorios distintos tales como testimonios o inspecciones judiciales, entre otros.

El documento debe ser recobrado. Al respecto, es preciso tener en cuenta que por «recobrar» se entiende «[…] volver a tomar o adquirir lo que antes se poseía o se tenía […], es decir, que existiera en la época en la que se tramitó el proceso pero que hubiera estado refundido o extraviado, lo cual excluye pruebas nuevas o posteriores.

Que no hubieran podido ser aportados oportunamente por circunstancias ajenas a la voluntad del recurrente, es decir, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, eventos que deben encontrarse debidamente probados.

Que el documento o documentos que se afirman decisivos, hubieran podido conducir a una decisión diferente.

La anterior caracterización permite concluir que en el presente caso no se configura la causal de revisión que consagra el numeral 2 del artículo 188 del CCA, pues una vez estudiado el expediente y los documentos con base en los cuales los recurrentes invocaron dicha causal, la Sala encontró la siguiente información:

documentofecha
Resolución 23 de 2004, expedida por el INCODERNo se allegó al expediente
Resolución 601 de 2006, expedida por el INCODERNo se allegó al expediente
Relación de familias desplazadas censadas, expedido por la Cruz RojSin fecha visible
Sentencia del 7 de marzo de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarc7 de marzo de 2007
Certificaciones de desplazados expedidas por Acción Socia13 de junio de 2016 y 14 de abril de 2018
Acta 004 del 22 de noviembre de 2002, expedida por el Comité Departamental para la Atención Integral de la Población Desplazada por la Violencia en el departamento del Cesa22 de noviembre de 2002
Sentencia T-025 de 2004 expedida por la Corte Constituciona22 de enero de 2004
Relación de los habitantes de las veredas Torcadero, Palma de Ávila, Atrato, Cienaguita, Vista Hermosa y Palma SolSin fecha visible
Actas de asambleas de junta de acción comunal de las veredas Torcadero, Palma de Ávila, Atrato, Cienaguita, Vista Hermosa y Palma SolFebrero y agosto de 1992; junio y julio de 1993; enero, julio, octubre y diciembre de 1994; enero y febrero de 1995.
Censos de junta de acción comunal de las veredas Torcadero, Palma de Ávila, Atrato, Cienaguita, Vista Hermosa y Palma SolEn estos documentos tienen fecha del 20, 22 y 23 de octubre de 1995; 1 de diciembre de 1995 y de «20 de noviembre, 21 de octubre de 1995.
Efectos sicosociales del desplazamiento forzado de los pobladores de la Hacienda Bellacruz, por Silvia Bohórquez Sin fecha visible
Informe de la Comisión de evaluación de las condiciones sanitario ambientales de las familias en la Hacienda La Miel perteneciente al municipio de Ibagué, expedido por el Ministerio de SaluSin fecha visible, sin embargo tiene dos constancias de recibido con fecha 15 de enero de 1997
Diagnóstico socioeconómico de las familias campesinas desplazadas por la violencia en el municipio de Pelaya, Cesar, expedido por el ICBSin fecha visible, sin embargo da cuenta de que el estudio que en él consta se realizó entre el 24 y 28 de abril de 1996
Reivindicación de la identidad, escrito por Gloria Helena Naranjo Giraldo publicado en el libro Exodo patrimonial e identidad, de julio 2001 No se allegó al expediente
Desplazados en Colombia: Impacto psicosocial riesgos y atención psicosocial, escrito por Elena Martín Cardenal y Luis Jaramillo, publicado en 2000No se allegó al expediente
Agendas ocultas, reconstruyendo el trastorno post traumático, publicado en 2000No se allegó al expediente
Éxodo e identidad, escrito por Gladys Jimeno Santoyo, publicado en 2000No se allegó al expediente
II Informe de la Comisión de seguimiento a la política pública en materia de desplazamiento No se allegó al expediente
Estudio socioeconómico realizado por la Corporación Minga de las familias que ocupan los predios de la Hacienda BellacruzNo se allegó al expediente
En la Miel no todo es dulzura. El caso de los campesinos de la Hacienda Bellacruz, escrito por Jorge Rojas Rodríguez y Diana Sánchez LaraNo se allegó al expediente
¿Cómo el desplazamiento forzado deteriora el bienestar de los hogares desplazados? Publicado por la Universidad de los Andes, escrito por Ana María Ibáñez y Andrés MoyaNo se allegó al expediente
XI Informe de la Comisión de Seguimiento a la política pública en materia de desplazamientoNo se allegó al expediente

Visto lo anterior, respecto de los documentos que pretenden aducirse como prueba recobrada, la Sala observa:

  1. Aquellos cuya fecha se desconoce y los que no reposan en el expediente, deben ser excluidos del análisis pues no existe forma de constatar el cumplimiento de los requisitos anotados;
  2. Las actas y los censos de junta de acción comunal de las veredas Torcadero, Palma de Ávila, Atrato, Cienaguita, Vista Hermosa y Palma Sola; el informe de la Comisión de evaluación de las condiciones sanitario ambientales de las familias en la Hacienda La Miel perteneciente al municipio de Ibagué, expedido por el Ministerio de Salud; y el diagnóstico socioeconómico de las familias campesinas desplazadas por la violencia en el municipio de Pelaya, Cesar, expedido por el ICBF, son documentos que se crearon con anterioridad a la presentación de la demanda. En tal virtud, cumplirían con el requisito de preexistencia; sin embargo los recurrentes no realizaron ningún tipo de esfuerzo argumentativo para explicar cómo es que aquellos habrían estado extraviados o refundidos; las circunstancias de caso fortuito, fuerza mayor u obra de la contraparte por las que se habría hecho imposible allegarlos como prueba al trámite del proceso ordinario y, mucho menos, la forma en que serían decisivos para modificar la decisión judicial impugnada.
  3. Las certificaciones de desplazados del 13 de junio de 2016 y del 14 de abril de 2018, al igual que el Acta 004 del 22 de noviembre de 2002 expedida por el Comité Departamental para la Atención Integral de la Población Desplazada por la Violencia en el departamento del Cesar, son documentos que se conformaron con posterioridad al cierre de la etapa probatoria de la segunda instancia del proceso ordinari, hecho que es expresamente admitido por los demandantes y en el que precisamente pretenden fundamentar su calidad de prueba recobrada, desconociendo que esa preexistencia a la que se ha aludido es un presupuesto esencial para que se configure la causal que alegan. Así las cosas, resulta factible afirmar que, a través del recurso extraordinario de revisión, los hoy demandantes pretenden introducir pruebas nuevas que, en consecuencia, no pueden calificarse como recobradas.
  4. Este mismo hecho explica que tampoco se satisfaga el requisito relativo a los motivos que deben justificar la imposibilidad de haber aportado el documento en el trámite del proceso ordinario pues resulta evidente que lejos de haberse presentado una situación constitutiva de caso fortuito, fuerza mayor u obra de la parte contraria, aquellos no se allegaron por cuanto no existían en el momento en que las partes tuvieron las oportunidades procesales para solicitar pruebas.

  5. En relación con las sentencias que aportaron los demandantes tampoco se configura la causal de revisión invocada por las siguientes razones. Lo primero que debe señalarse es que las providencias judiciales, al ser otorgadas por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, ostentan el carácter de documento público en los términos del artículo 243 del CGP.

No obstante lo anterior, tal característica, per se, no les imprime carácter probatorio, último que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado únicamente se les reconoce cuando a través de la sentencia respectiva se pretende probar a) la existencia misma de la decisión judicial o b) un hecho judicialmente declarado en ella, como lo es la filiación, la unión marital de hecho, la interdicción, la invalidez de una norma o acto, la existencia de una condena pecuniaria, la consolidación de un derecho, entre otro.

En ese orden de ideas, en los eventos en que se aducen los argumentos de una providencia con el fin de controvertir otra decisión judicial, esta Corporación ha sostenido que técnicamente no se le puede atribuir la naturaleza de prueba documental, lo que impide que aquella sirva de fundamento para sustentar la configuración de la causal de revisión 2 que contempla el artículo 188 del CCA. Al respecto,  

[…] Teniendo en cuenta lo anterior, se puede colegir que las sentencias judiciales son documentos que auxilian en un momento dado al juez, pero a pesar de que son documentos públicos, no se pueden considerar medios probatorios, con mayor razón porque los efectos que producen son inter partes, excepto las sentencias proferidas al revisar la constitucionalidad de una ley, que al contrario provocan efectos erga omnes […

Con base en estas consideraciones, la Sala niega naturaleza probatoria a las sentencias que se pretenden allegar como «prueba recobrada» toda vez que, sin dejar de lado que en ellas se abordan asuntos relacionados con el desplazamiento, es posible afirmar que no efectúan ningún reconocimiento fáctico o jurídico que tenga una relación directa e inmediata con el presente proceso, lo que impide que se aduzcan como prueba recobrad.

Comoquiera que el recurso extraordinario de revisión tiene por finalidad desvirtuar la fuerza de la cosa juzgada de las sentencias, las causales deben estar nítidamente invocadas y comprobadas, situación que no se cumple en el presente caso, en el que los documentos aportados no se adecúan a los requisitos legales para la procedencia del recurso.

En conclusión, no se configura la causal 2 de revisión prevista en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo pues los documentos que se allegaron con el recurso extraordinario no reúnen las exigencias para ser prueba recobrada, esto es, no se trata de documentos decisivos que existiendo al momento de tramitarse el proceso ordinario hubiesen estado refundidos o extraviados y que el interesado no los hubiera podido aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria.

Decisión

Al no haberse demostrado la configuración de la causal invocada por los demandantes, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N.° 19, declarará infundado el recurso extraordinario de revisión.

Condena en costas

Toda vez que la actividad de las partes se ciñó a los parámetros de buena fe y lealtad procesal, sin que se adviertan conductas temerarias ni maniobras dilatorias del proceso, no habrá lugar a condena en costas de conformidad con el artículo 171 del CC  .

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N.º 19, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

Primero. Declárase infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Mariana de Jesús Navarro Cáceres y otros en contra del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Defensa y el departamento del Cesar, con ocasión de la sentencia proferida el 3 de octubre de 2007 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, dentro del proceso de reparación directa con radicado 2000-12-33-1000-1998-03644-01 (número interno 18.046).

Segundo. Sin condena en costas.

Tercero. Por Secretaría, devuélvase el expediente con radicado 2000-12-33-1000-1998-03644-01 remitido en calidad de préstamo, al Tribunal Administrativo del Cesar.

Cuarto. Háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático «Justicia Siglo XXI» y archívese el expediente del recurso extraordinario de revisión.

Notifíquese y cúmplase

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ                                                            



LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ



STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO  



ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


NICOLÁS YEPES CORRALES
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