DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaMEMORIA
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE

CE SII E 166 de 2011

Abrir documento modal
DOCUMENTO
Abrir
Datos modal
DATOS
Abrir
Búsqueda modal
BUSCAR
Abrir
Índice modal
ÍNDICE
Abrir
Memoria modal
MEMORIA
Abrir
Desarrollos modal
DESARROLLOS
Abrir
Modificaciones modal
MODIFICACIONES
Abrir
Concordancias modal
CONCORDANCIAS
Abrir
Notificaciones modal
NOTIFICACIONES
Abrir
Actos de trámite modal
ACTOS DE TRÁMITE
Abrir

2

 

ACCION DE TUTELA - Notificaciones. Notificaciones del fallo de primera instancia. Impugnación del fallo

En cuanto al tema de la notificación de las providencias dentro del trámite de la acción de tutela, el decreto 2591 de 1991 en su artículo 16 establece: “ARTICULO 16.-Notificaciones. Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.” A su turno el decreto 306 de 1992, que reglamentó el 2591 en su artículo 5 inciso 2, dispone: “ARTICULO 5º- De la notificación de las providencias a las partes. (…) El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa.” Ha dicho la Corte Constitucional que en la medida en que la notificación se surta de manera efectiva, se garantiza el principio de la doble instancia, por cuanto el interesado podrá impugnar el fallo dentro de los tres días siguientes a la notificación. De la misma manera afirma que si no existe notificación de la decisión respectiva, el interesado no podrá hacer uso de su derecho de defensa y contradicción y se le violarían no sólo tales derechos sino que se desconocería la garantía constitucional, plasmada en la ley para los procesos de tutela, consistente en la doble instancia. En cuanto a la impugnación del fallo de tutela, el decreto 2591 prescribe en sus artículos 31 y 32: “ARTICULO 31.-Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.(…).” Referente al tema de la notificación del fallo de primera instancia para hacer efectivo el derecho de impugnación, el artículo 30 del Decreto 2351 prescribe: “ARTICULO 30.-Notificación del fallo. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido.” A este punto la Corte Constitucional ha dicho de manera reiterada que la notificación no se entiende surtida en el momento en el que se realiza el envío de la comunicación con ese propósito, sino cuando ésta es efectivamente recibida, por lo que sólo a partir de ese momento puede correr el plazo de los tres días para surtir la impugnación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 30 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 31 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 32 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 16 / DECRETO 306 DE 1992 - ARTICULO 5

NOTA DE RELATORIA: Sobre las notificaciones en acción de tutela, auto 048 de 2009 y auto 381 de 2008.

DERECHO DE DEFENSA - Vulneración por envío de tutela a revisión sin surtirse notificación de fallo de primera instancia / DEBIDO PROCESO - Vulneración por envío de tutela a revisión sin surtirse notificación de fallo de primera instancia / DERECHO DE CONTRADICCION - Vulneración por envío de tutela a revisión sin surtirse notificación de fallo de primera instancia / ACCION DE TUTELA - Nulidad por predeterminación de instancia

Afirma la entidad actora que el fallo de tutela de 1° de diciembre de 2010 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fue conocido por la entidad hasta el 14 de diciembre de 2010 (fol.24), día en que procedió a enviar el escrito de impugnación mediante fax (fol.20) y posteriormente el original por Servientrega (fol.21), memorial que fue recibido por el Tribunal al día siguiente (fol.22). De lo anterior encuentra la Sala que dado que el Tribunal Administrativo de Sucre no hizo uso de su derecho de defensa para desvirtuar lo dicho por la Caja de Sueldos de Retiro, se tendrán como pruebas las aportadas al proceso, en las cuales consta que si bien el Tribunal procedió a enviar la notificación del fallo de tutela de primera instancia por medio de la empresa Red Postal de Colombia 472, el 3 de diciembre de 2010, el fallo fue conocido por la Caja de Sueldos de la Policía Nacional hasta el día 14 de diciembre de 2010, fecha en la cual procedió a enviar vía fax el escrito de impugnación. Queda demostrado de esta forma que el Tribunal Administrativo de Sucre vulneró los derechos de defensa, contradicción y debido proceso del accionante, al enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, sin haber corroborado la fecha en la que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional recibió la notificación del fallo de tutela. Dadas las anteriores circunstancias la Sala tutelará los derechos invocados y declarará nulas todas las actuaciones surtidas con posterioridad a la sentencia de primera instancia, en los términos del inciso segundo del numeral noveno del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se pretermitió la segunda instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil once (2011)

Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00166-00(AC)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante apoderada, interpone acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre, por constituir una presunta vía de hecho al no haber notificado en debida forma la providencia del 1° de diciembre de 2010 emitida por su despacho, vulnerando de esta forma sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, impugnación y defensa.

Los hechos fundamento de la Acción de tutela son los siguientes:

El Juzgado Quinto Administrativo de Sincelejo mediante fallo del 6 de septiembre de 2007, proferido dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, condenó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a reconocer y pagar al Agente Julio Carmelo Solórzano Díaz, el reajuste de su pensión de jubilación incluyendo la prima de actualización en sus mesadas, desde el 1° de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1995. Decisión que le fue notificada en CASUR el 4 de octubre de 2007 y a la cual dio cumplimiento el 17 de diciembre de 2008, mediante resolución No. 005415.

El 23 de noviembre de 2007, el apoderado del accionante presentó incidente de liquidación de condena en concreto para el año de 1992, incidente que fue resuelto por el Juzgado mediante auto del 1° de octubre de 2009 en el que aprobó la liquidación de condena para el año de 1992 por un valor de $15.422.352, -condenando a la entidad a un pago que no fue ordenado en la anterior decisión-.

Explica que si bien la liquidación fue solicitada dentro del término de 60 días, tal y como lo establece el artículo 60 del C.C.A., el auto objeto de esta acción fue dictado 2 años después de proferida la sentencia y no obstante esto mediante dicha liquidación se pretendió modificar el fallo, por cuanto el auto liquidó el periodo comprendido entre el 1° de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1995, cuando lo ordenado por el Juzgado en el fallo fue desde el 1° de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1995.

Explica que el auto del 1 de octubre de 2009, dictado dos años después de proferida la sentencia desconoció de manera flagrante el debido proceso judicial que en aras de la seguridad jurídica torna intangibles las providencias del juez cuando ellas han alcanzado conforme a la ley, la ejecutoria correspondiente, por cuanto ejecutoriada la sentencia las partes no tienen ya la carga procesal de permanecer vigilantes de actuaciones posteriores al proceso, puesto que ya no puede adelantarse válidamente ninguna.

Dado lo anterior, en noviembre de 2010, instauró acción de tutela contra del auto de 1° de octubre de 2009 que modificó el fallo del 6 de septiembre de 2007, correspondiéndole decidir al Tribunal Administrativo de Sucre, quien declaró improcedente la acción impetrada mediante providencia del 1° de diciembre de 2010, notificada mediante oficio 2025-03 (2010-0325) del 2 de diciembre del mismo año y radicada en las instalaciones de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el 14 de diciembre de 2010.

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional impugnó el fallo del 14 de diciembre de 2010, para lo cual procedió a transmitir un fax y posteriormente a enviar el memorial vía Servientrega, el cual fue entregado el 15 de diciembre de 2010.

El 13 de enero de 2011, llegó el expediente para su revisión eventual ante la Corte Constitucional, con lo que aprecia que no fue tenida en cuenta la impugnación presentada.

OBJETO DE TUTELA

Solicita que se decrete la nulidad de la notificación de la sentencia de 1° de diciembre de 2010 hecha por el Tribunal Administrativo de Sucre, y en consecuencia se ordene notificar el fallo legalmente para que pueda ser impugnado.

ACTUACION PROCESAL

La acción de tutela fue radicada en esta Corporación y admitida mediante auto del 15 de febrero de 2011, en el que además se ordenó notificar al demandado y al Juzgado Quinto Administrativo de Sincelejo como tercero interesado, para que en el término de 3 días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

El Juez Quinto Administrativo de Sincelejo considera que la presente acción es improcedente, por cuanto el actor no agotó los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios previstos para controvertir la decisión, antes de acudir al juez de tutela.

Para resolver, se

CONSIDERA

El artículo 86 de la Carta Política establece la posibilidad de instaurar la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, según lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como un instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse.

En cuanto al tema de la notificación de las providencias dentro del trámite de la acción de tutela, el decreto 2591 de 1991 en su artículo 16 establece:

“ARTICULO 16.-Notificaciones. Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.”

A su turno el decreto 306 de 1992, que reglamentó el 2591 en su artículo 5 inciso 2, dispone:

“ARTICULO 5º- De la notificación de las providencias a las partes. (…) El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa.”

Ha dicho la Corte Constituciona que en la medida en que la notificación se surta de manera efectiva, se garantiza el principio de la doble instancia, por cuanto el interesado podrá impugnar el fallo dentro de los tres días siguientes a la notificación. De la misma manera afirma que si no existe notificación de la decisión respectiva, el interesado no podrá hacer uso de su derecho de defensa y contradicción y se le violarían no sólo tales derechos sino que se desconocería la garantía constitucional, plasmada en la ley para los procesos de tutela, consistente en la doble instancia.

En cuanto a la impugnación del fallo de tutela, el decreto 2591 prescribe en sus artículos 31 y 32:

 “ARTICULO 31.-Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.

Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.

ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.(…).”.

Referente al tema de la notificación del fallo de primera instancia para hacer efectivo el derecho de impugnación, el artículo 30 del Decreto 2351 prescribe:

“ARTICULO 30.-Notificación del fallo. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido.”

A este punto la Corte Constitucional ha dicho de manera reiterada que la notificación no se entiende surtida en el momento en el que se realiza el envío de la comunicación con ese propósito, sino cuando ésta es efectivamente recibida, por lo que sólo a partir de ese momento puede correr el plazo de los tres días para surtir la impugnació:

En ese mismo sentido en auto 013 de 1994 la Corte señaló:

"No basta para entenderse surtida la notificación en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, con la introducción al correo del telegrama- que contiene el oficio emanado del despacho judicial por medio del cual se comunica a los interesados, accionante y accionado, la decisión adoptada por el juez de tutela- para los efectos de surtirse la notificación; debe insistir la Sala en que ésta sólo se entiende surtida en debida forma una vez que proferida la providencia judicial, el interesado la conoce mediante la recepción del telegrama que le remite el respectivo despacho judicial, pues sólo con este fin se envía el aviso.

"En otros términos, sólo cuando la persona efectivamente recibe el telegrama por medio del cual conoce de la existencia del fallo, surte los efectos la notificación (...).

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, procede la Sala a estudiar si el Tribunal Administrativo de Sucre vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, impugnación y defensa de la accionante, por haber remitido el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, sin haber surtido el trámite de la impugnación del fallo.

Afirma la entidad actora que el fallo de tutela de 1° de diciembre de 2010 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fue conocido por la entidad hasta el 14 de diciembre de 2010 (fol.24), día en que procedió a enviar el escrito de impugnación mediante fax (fol.20) y posteriormente el original por Servientrega (fol.21), memorial que fue recibido por el Tribunal al día siguiente (fol.22).

De lo anterior encuentra la Sala que dado que el Tribunal Administrativo de Sucre no hizo uso de su derecho de defensa para desvirtuar lo dicho por la Caja de Sueldos de Retiro, se tendrán como pruebas las aportadas al proceso, en las cuales consta que si bien el Tribunal procedió a enviar la notificación del fallo de tutela de primera instancia por medio de la empresa Red Postal de Colombia 472, el 3 de diciembre de 2010, el fallo fue conocido por la Caja de Sueldos de la Policía Nacional hasta el día 14 de diciembre de 2010, fecha en la cual procedió a enviar vía fax el escrito de impugnación.

Queda demostrado de esta forma que el Tribunal Administrativo de Sucre vulneró los derechos de defensa, contradicción y debido proceso del accionante, al enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, sin haber corroborado la fecha en la que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional recibió la notificación del fallo de tutela.

Dadas las anteriores circunstancias la Sala tutelará los derechos invocados y declarará nulas todas las actuaciones surtidas con posterioridad a la sentencia de primera instancia, en los términos del inciso segundo del numeral noveno del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se pretermitió la segunda instancia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

TUTELANSE los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, invocados por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. En consecuencia se dispone:

REMITASE el expediente al Tribunal Administrativo de Sucre para que dé trámite a la impugnación en los términos del artículo 32 del decreto 2591 de 1991.

DECRETASE la nulidad de todas las actuaciones surtidas con posterioridad al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre.

Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

GUSTAVO E. GOMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCON

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

×