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CE SII E 1685 de 2011

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DEBIDO PROCESO - Notificación de fallo de tutela

De lo anterior se concluye que la notificación es eficaz solamente cuando el interesado conoce efectivamente el contenido de la respectiva providencia, por lo que en el desarrollo de esa diligencia se le exige al Juez desplegar toda su diligencia, de modo que si no es dable la notificación personal deberá acudir a otros medios de notificación expeditos y oportunos. La falta de notificación del fallo de primera instancia hace perder a las partes la oportunidad de impugnar dentro del término legal la decisión judicial adversa, cercenándose su derecho de defensa, contradicción, debido proceso y desconociéndose además la garantía constitucional de la doble instancia.

NOTA DE RELATORIA: Ver, Corte Constitucional, Auto 130 de 2004.

DEBIDO PROCESO - Notificación de los fallos proferidos en virtud de una acción de tutela a las personas privadas de la libertad De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta lo antes dicho en esta providencia, las notificaciones a las personas que se encuentran privadas de la libertad deben realizarse de manera personal, pues sólo así, se consideran hechas en debida forma. La conclusión en el presente caso, es que el Juez de Primera Instancia a través de la secretaria de la Sección, omitió notificar en debida forma el fallo de tutela al accionante y como consecuencia, desconoció su derecho al debido proceso y cercenó la posibilidad de impugnar esa decisión, pretermitiendo íntegramente el trámite de una posible segunda instancia.

De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta lo antes dicho en esta providencia, las notificaciones a las personas que se encuentran privadas de la libertad deben realizarse de manera personal, pues sólo así, se consideran hechas en debida forma. La conclusión en el presente caso, es que el Juez de Primera Instancia a través de la secretaria de la Sección, omitió notificar en debida forma el fallo de tutela al accionante y como consecuencia, desconoció su derecho al debido proceso y cercenó la posibilidad de impugnar esa decisión, pretermitiendo íntegramente el trámite de una posible segunda instancia.

NOTA DE RELATORIA: Ver, Corte Constitucional, Auto 009 del 27 de febrero de 1995, MP. Alejandro Martínez Caballero, y Auto 045 de 7 de marzo de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza  Martelo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA  DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION SEGUNDASUBSECCION B

SECCION SEGUNDASUBSECCION B

SUBSECCION B

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011)

Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01685-00(AC)

Actor: HECTOR FABIO MONTOYA   

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Héctor Fabio Montoya contra la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la justicia.PRETENSIONES Y HECHOS DE LA TUTELAEl señor Héctor Fabio Montoya, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la justicia, vulnerados por la accionada. Como consecuencia solicitó ordenarle a la accionada “notificarle personalmente el fallo de tutela que profirió el 12 de octubre de 2011.”Sustentó las pretensiones en los siguientes hechos (fls. 1 a 7):

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA TUTELAEl señor Héctor Fabio Montoya, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la justicia, vulnerados por la accionada. Como consecuencia solicitó ordenarle a la accionada “notificarle personalmente el fallo de tutela que profirió el 12 de octubre de 2011.”Sustentó las pretensiones en los siguientes hechos (fls. 1 a 7):

El señor Héctor Fabio Montoya, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la justicia, vulnerados por la accionada. Como consecuencia solicitó ordenarle a la accionada “notificarle personalmente el fallo de tutela que profirió el 12 de octubre de 2011.”Sustentó las pretensiones en los siguientes hechos (fls. 1 a 7):

Como consecuencia solicitó ordenarle a la accionada “notificarle personalmente el fallo de tutela que profirió el 12 de octubre de 2011.”Sustentó las pretensiones en los siguientes hechos (fls. 1 a 7):

Sustentó las pretensiones en los siguientes hechos (fls. 1 a 7):

“El 1 de octubre de 2011” presentó acción de tutela ante el Consejo de Estado, en contra de la Sección Primera de esta Corporación, Ministerio del Interior y de Justicia, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC y otros, por violación al debido proceso, núcleo familiar y derechos de los niños.

Mediante auto de 22 de septiembre de 2011 la Sección Segunda Subsección “A” de la Corporación, dispuso: “remitir copia del expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca para que admita y tramite la tutela contra el Ministerio del Interior y de Justicia y el INPEC  

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no efectuó notificación del auto admisorio de la tutela y del fallo de primera instancia de 19 de octubre de 2011, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

El 4 de noviembre de 2011 recibió oficio suscrito por la Secretaria de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,  de fecha 19 de octubre, el que fue enviado por la empresa de correo “472 - La red Postal de Colombia”, en el que se le comunica la decisión adoptada por el Juzgador, quien ordenó tutelar el derecho de petición del accionante y denegar el amparo invocado respecto a los demás derechos solicitados.

El fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 12 de octubre de 2011, debió haberle sido notificado de manera personal, al igual que las demás partes de la acción.

No se le entregó copias del fallo de tutela, a fin de conocer la parte motiva de la decisión judicial.

La forma en que se le notificó el fallo, le negó la posibilidad de impugnar el mismo, según el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Entiende que los términos judiciales para recurrir el fallo comienzan a contarse a partir de los tres días siguientes a la última notificación, en el presente caso, a partir del 19 de octubre de 2011, fecha en la cual la Secretaria de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, remitió el oficio de notificación, el cual recibió el 4 de noviembre de 2011.  

La notificación practicada desconoce la línea jurisprudencial que sobre el particular ha trazado la Corte Constitucional, mediante la sentencia T - 324 de 1995, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero, al indicar:

“(…) 4- Esta Corporación ha señalado también que, de conformidad con el ordenamiento jurídico y en aras de la equidad, a las personas detenidas o condenadas, las providencias judiciales deben serles notificadas personalmente, para que ésta se entienda surtida en debida forma. Es cierto que el artículo 30 del decreto 2591 de 1991 establece que el fallo de tutela será notificado por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento. Con ello se ha querido asegurar la agilidad y la informalidad del trámite de las tutelas. Pero en el caso de los internos  en establecimientos carcelarios o penitenciarios, esta norma debe ser interpretada de acuerdo a la finalidad misma de la notificación, y en consonancia con las disposiciones que regulan las notificaciones a las personas privadas de la libertad. Así, el artículo 188 del Código de Procedimiento Penal establece que la notificación de las providencias al sindicado que se encuentre privado de la libertad se debe hacer en forma personal. Y tal exigencia tiene una obvia razón de ser, puesto que la notificación personal es la única manera de que una persona detenida o condenada pueda conocer el contenido de la providencia, mientras que quienes gozan de la libertad pueden ser informados por otros medios más expeditos, ya que tienen la posibilidad de acudir ante el juez para conocer la providencia.Por todo lo anterior, la Corte Constitucional considera que la notificación de las sentencias de tutela a los reclusos debe ser efectuada de manera personal, con el fin de asegurar que el interno pueda impugnar las decisiones que le sean desfavorables, ya que -como esta Corte ya lo ha establecido- la impugnación del fallo de tutela es un derecho constitucional "reconocido directamente por la Carta a las partes que intervienen dentro del proceso…"

Es cierto que el artículo 30 del decreto 2591 de 1991 establece que el fallo de tutela será notificado por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento. Con ello se ha querido asegurar la agilidad y la informalidad del trámite de las tutelas. Pero en el caso de los internos  en establecimientos carcelarios o penitenciarios, esta norma debe ser interpretada de acuerdo a la finalidad misma de la notificación, y en consonancia con las disposiciones que regulan las notificaciones a las personas privadas de la libertad. Así, el artículo 188 del Código de Procedimiento Penal establece que la notificación de las providencias al sindicado que se encuentre privado de la libertad se debe hacer en forma personal. Y tal exigencia tiene una obvia razón de ser, puesto que la notificación personal es la única manera de que una persona detenida o condenada pueda conocer el contenido de la providencia, mientras que quienes gozan de la libertad pueden ser informados por otros medios más expeditos, ya que tienen la posibilidad de acudir ante el juez para conocer la providencia.Por todo lo anterior, la Corte Constitucional considera que la notificación de las sentencias de tutela a los reclusos debe ser efectuada de manera personal, con el fin de asegurar que el interno pueda impugnar las decisiones que le sean desfavorables, ya que -como esta Corte ya lo ha establecido- la impugnación del fallo de tutela es un derecho constitucional "reconocido directamente por la Carta a las partes que intervienen dentro del proceso…"

Por todo lo anterior, la Corte Constitucional considera que la notificación de las sentencias de tutela a los reclusos debe ser efectuada de manera personal, con el fin de asegurar que el interno pueda impugnar las decisiones que le sean desfavorables, ya que -como esta Corte ya lo ha establecido- la impugnación del fallo de tutela es un derecho constitucional "reconocido directamente por la Carta a las partes que intervienen dentro del proceso…"

ACTUACION PROCESAL

Mediante auto de 9 de diciembre de 2011, se avocó el conocimiento de la acción de tutela y se ordenó notificar su existencia a los Magistrados de la Sección Tercera  del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 11 y 12).En cumplimiento de lo anterior, la Secretaria General de la Corporación, notificó de la existencia de la acción el 19 de diciembre de 2011 (fl. 15).

En cumplimiento de lo anterior, la Secretaria General de la Corporación, notificó de la existencia de la acción el 19 de diciembre de 2011 (fl. 15).

CONTESTACION DE LA TUTELA

El  Magistrado Sustanciador de la acción de tutela objeto de la acción impetrada, en nombre de la Subsección “A” Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contestó la presente actuación en escrito que corre a folios 17 a 27, solicitó  negar el amparo pretendido por improcedente, con fundamento en lo siguiente:

El 22 de octubre de 2011, se emitió fallo de fondo; mediante oficio 2011-ASC-1224, la Secretaria de la Sección remitió el expediente a la H. Corte Constitucional para su posible revisión, sin que a la fecha el expediente haya sido devuelto al Tribunal.El 25 de noviembre de 2011, el accionante radicó ante la Secretaria de la Sección recurso de impugnación contra el fallo del 13 de octubre de 2011. Según informe secretarial de 17 de enero de 2012, el expediente fue remitido a la H. Corte Constitucional el  22 de octubre de 2011, recibido el 24 del mismo mes y año; el 19 de octubre se elaboró telegrama, con el objeto de notificar la decisión de fondo al accionante, el que fue enviado por la empresa de servicios postales nacionales 4-72 y el que fue remitido al Director del Establecimiento Penitenciario de Girón - Santander, mediante planilla para imposición de envíos del 19 de octubre, empresa 4-72.       Mediante la Sentencia SU-1219 de 2001, la Corte Constitucional, fijó las bases para determinar la prohibición de intentar acción de tutela en contra de una sentencia de tutela. En dicha providencia la Corte Constitucional consideró que la improcedencia de la acción de tutela contra tutela, se fundamenta en el procedimiento especial que la Constitución previó para esta acción de amparo, que establece el trámite de la eventual revisión ante la Corte Constitucional, por lo que ante los posibles errores cometidos por el Juez Constitucional en el trámite del proceso, estos pueden ser revisados por el Organo máximo de la Jurisdicción en sede de revisión, sin ser necesario intentar una nueva tutela. El tramite de revisión de la tutela se encuentra reseñado en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 05 de 1992, y se configura como el mecanismo idóneo para garantizar el debido proceso y demás derechos fundamentales conexos, dentro de una acción constitucional. La acción de tutela de la referencia resulta improcedente, por cuanto, la Corte Constitucional no ha decidido sobre su revisión; además porque no se evidencia demostración de un perjuicio irremediable o situación de extrema gravedad que permita suplir el trámite ordinario de la  acción constitucional ante la Corte.El tramite vertido por la Secretaria de la Sección, no constituye una vulneración al debido proceso del actor, ya que la comunicación por la cual se informó al demandante el contenido del fallo favorable, se ajusta a los parámetros de celeridad y eficiencia previstos en el ordenamiento constitucional. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, regula las notificaciones de las providencias de tutela, y establece que el Juez Constitucional notificará a las partes o intervinientes, por el medio que considere mas expedito y eficaz.La Sala de {}{}{}{}{{}{}{}{}{}{}{}{}{}}}}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{{}{}{}{}{}{}{}{}{}}}}{}{}{}{}{}{}{}la Subsección “A”, de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estimó que corresponde notificar personalmente a las Entidades estatales demandadas por razón de su domicilio legal, y por cuanto a ellas corresponde cumplir específicamente las posibles órdenes adoptadas en el fallo de tutela, mientras que a los accionantes procede notificarlos telegráficamente, mediante servicio de correo, porque constituye el mecanismo más ágil para el conocimiento de las decisiones, con mayor razón cuando el actor se encuentra por fuera de la jurisdicción territorial de esta autoridad judicial. Resalta que el actor conoció el fallo de tutela el 4 de noviembre de 2011, fecha a partir de la cual empezó a correr el termino para incoar la impugnación. Hasta el 25 de noviembre de 2011, el demandante formula la impugnación.El trámite aplicado a la notificación del fallo y a la posterior remisión a la Corte Constitucional, no violenta derecho alguno del demandante, advirtiendo que la ponderación del adecuado procedimiento adelantado a la acción corresponde a la Corte Constitucional en sede de revisión. CONSIDERACIONESProblema JurídicoConsiste en determinar si {}{}{}{}{{}{}{}{}{}{}{}{}{}}}}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{{}{}{}{}{}{}{}{}{}}}}{}{}{}{}{}{}{}la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneró los derechos fundamentales del actor al no realizar la notificación personal de la sentencia de 13 de octubre de 2011, dentro de la acción de tutela adelantada por el actor en contra del Ministerio del Interior, INPEC y OtrosDe lo probado en el procesoA folios 44 a 51 obra informe rendido por el Secretario de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que da cuenta del tramite efectuado para efectos de la notificación del fallo de tutela, dentro de la acción incoada por Héctor Fabio Montoya contra el Ministerio del Interior, INPEC y  Otros, en el que indica: “Atendiendo lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo, se procedió a elaborar el telegrama dirigido al actor de tutela Héctor Fabio Montoya, fechado octubre 19 de 2011, remitiendo telegrama por medio de Servicios Postales Nacionales, empresa 4-72 (Adjunto telegrama y planilla con recibido en la empresa de correos el 19 de octubre de 2011 en la que se refleja en el numeral 1, dicho telegrama). También informa que al Director del Establecimiento Penitenciario de Girón - Santander, se le remitió el Oficio 2011-ASC-1196 de 18 de octubre de 2011, mediante planilla de envíos de 19 de octubre. Y tanto al Director del INPEC, como al Coordinador de asuntos penitenciarios, se les envió los oficios 2011-ASC-1194 y 1195 respectivamente, llevados directamente por los citadores adscritos a la Sección. Adjunta copia de cada una de las planillas y oficios referidos.Análisis de la SalaDebido procesoDe acuerdo con lo dispuesto por el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho al debido proceso se entiende como la garantía que poseen todas las personas de concurrir a un proceso justo, tramitado por autoridad competente, con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, respetándose la imparcialidad y el derecho de contradicción.

El 25 de noviembre de 2011, el accionante radicó ante la Secretaria de la Sección recurso de impugnación contra el fallo del 13 de octubre de 2011. Según informe secretarial de 17 de enero de 2012, el expediente fue remitido a la H. Corte Constitucional el  22 de octubre de 2011, recibido el 24 del mismo mes y año; el 19 de octubre se elaboró telegrama, con el objeto de notificar la decisión de fondo al accionante, el que fue enviado por la empresa de servicios postales nacionales 4-72 y el que fue remitido al Director del Establecimiento Penitenciario de Girón - Santander, mediante planilla para imposición de envíos del 19 de octubre, empresa 4-72.       Mediante la Sentencia SU-1219 de 2001, la Corte Constitucional, fijó las bases para determinar la prohibición de intentar acción de tutela en contra de una sentencia de tutela. En dicha providencia la Corte Constitucional consideró que la improcedencia de la acción de tutela contra tutela, se fundamenta en el procedimiento especial que la Constitución previó para esta acción de amparo, que establece el trámite de la eventual revisión ante la Corte Constitucional, por lo que ante los posibles errores cometidos por el Juez Constitucional en el trámite del proceso, estos pueden ser revisados por el Organo máximo de la Jurisdicción en sede de revisión, sin ser necesario intentar una nueva tutela. El tramite de revisión de la tutela se encuentra reseñado en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 05 de 1992, y se configura como el mecanismo idóneo para garantizar el debido proceso y demás derechos fundamentales conexos, dentro de una acción constitucional. La acción de tutela de la referencia resulta improcedente, por cuanto, la Corte Constitucional no ha decidido sobre su revisión; además porque no se evidencia demostración de un perjuicio irremediable o situación de extrema gravedad que permita suplir el trámite ordinario de la  acción constitucional ante la Corte.El tramite vertido por la Secretaria de la Sección, no constituye una vulneración al debido proceso del actor, ya que la comunicación por la cual se informó al demandante el contenido del fallo favorable, se ajusta a los parámetros de celeridad y eficiencia previstos en el ordenamiento constitucional. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, regula las notificaciones de las providencias de tutela, y establece que el Juez Constitucional notificará a las partes o intervinientes, por el medio que considere mas expedito y eficaz.La Sala de {}{}{}{}{{}{}{}{}{}{}{}{}{}}}}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{{}{}{}{}{}{}{}{}{}}}}{}{}{}{}{}{}{}la Subsección “A”, de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estimó que corresponde notificar personalmente a las Entidades estatales demandadas por razón de su domicilio legal, y por cuanto a ellas corresponde cumplir específicamente las posibles órdenes adoptadas en el fallo de tutela, mientras que a los accionantes procede notificarlos telegráficamente, mediante servicio de correo, porque constituye el mecanismo más ágil para el conocimiento de las decisiones, con mayor razón cuando el actor se encuentra por fuera de la jurisdicción territorial de esta autoridad judicial. Resalta que el actor conoció el fallo de tutela el 4 de noviembre de 2011, fecha a partir de la cual empezó a correr el termino para incoar la impugnación. Hasta el 25 de noviembre de 2011, el demandante formula la impugnación.El trámite aplicado a la notificación del fallo y a la posterior remisión a la Corte Constitucional, no violenta derecho alguno del demandante, advirtiendo que la ponderación del adecuado procedimiento adelantado a la acción corresponde a la Corte Constitucional en sede de revisión. CONSIDERACIONESProblema JurídicoConsiste en determinar si {}{}{}{}{{}{}{}{}{}{}{}{}{}}}}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{{}{}{}{}{}{}{}{}{}}}}{}{}{}{}{}{}{}la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneró los derechos fundamentales del actor al no realizar la notificación personal de la sentencia de 13 de octubre de 2011, dentro de la acción de tutela adelantada por el actor en contra del Ministerio del Interior, INPEC y OtrosDe lo probado en el procesoA folios 44 a 51 obra informe rendido por el Secretario de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que da cuenta del tramite efectuado para efectos de la notificación del fallo de tutela, dentro de la acción incoada por Héctor Fabio Montoya contra el Ministerio del Interior, INPEC y  Otros, en el que indica: “Atendiendo lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo, se procedió a elaborar el telegrama dirigido al actor de tutela Héctor Fabio Montoya, fechado octubre 19 de 2011, remitiendo telegrama por medio de Servicios Postales Nacionales, empresa 4-72 (Adjunto telegrama y planilla con recibido en la empresa de correos el 19 de octubre de 2011 en la que se refleja en el numeral 1, dicho telegrama). También informa que al Director del Establecimiento Penitenciario de Girón - Santander, se le remitió el Oficio 2011-ASC-1196 de 18 de octubre de 2011, mediante planilla de envíos de 19 de octubre. Y tanto al Director del INPEC, como al Coordinador de asuntos penitenciarios, se les envió los oficios 2011-ASC-1194 y 1195 respectivamente, llevados directamente por los citadores adscritos a la Sección. Adjunta copia de cada una de las planillas y oficios referidos.Análisis de la SalaDebido procesoDe acuerdo con lo dispuesto por el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho al debido proceso se entiende como la garantía que poseen todas las personas de concurrir a un proceso justo, tramitado por autoridad competente, con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, respetándose la imparcialidad y el derecho de contradicción.

Mediante la Sentencia SU-1219 de 2001, la Corte Constitucional, fijó las bases para determinar la prohibición de intentar acción de tutela en contra de una sentencia de tutela. En dicha providencia la Corte Constitucional consideró que la improcedencia de la acción de tutela contra tutela, se fundamenta en el procedimiento especial que la Constitución previó para esta acción de amparo, que establece el trámite de la eventual revisión ante la Corte Constitucional, por lo que ante los posibles errores cometidos por el Juez Constitucional en el trámite del proceso, estos pueden ser revisados por el Organo máximo de la Jurisdicción en sede de revisión, sin ser necesario intentar una nueva tutela. El tramite de revisión de la tutela se encuentra reseñado en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 05 de 1992, y se configura como el mecanismo idóneo para garantizar el debido proceso y demás derechos fundamentales conexos, dentro de una acción constitucional. La acción de tutela de la referencia resulta improcedente, por cuanto, la Corte Constitucional no ha decidido sobre su revisión; además porque no se evidencia demostración de un perjuicio irremediable o situación de extrema gravedad que permita suplir el trámite ordinario de la  acción constitucional ante la Corte.El tramite vertido por la Secretaria de la Sección, no constituye una vulneración al debido proceso del actor, ya que la comunicación por la cual se informó al demandante el contenido del fallo favorable, se ajusta a los parámetros de celeridad y eficiencia previstos en el ordenamiento constitucional. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, regula las notificaciones de las providencias de tutela, y establece que el Juez Constitucional notificará a las partes o intervinientes, por el medio que considere mas expedito y eficaz.La Sala de {}{}{}{}{{}{}{}{}{}{}{}{}{}}}}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{{}{}{}{}{}{}{}{}{}}}}{}{}{}{}{}{}{}la Subsección “A”, de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estimó que corresponde notificar personalmente a las Entidades estatales demandadas por razón de su domicilio legal, y por cuanto a ellas corresponde cumplir específicamente las posibles órdenes adoptadas en el fallo de tutela, mientras que a los accionantes procede notificarlos telegráficamente, mediante servicio de correo, porque constituye el mecanismo más ágil para el conocimiento de las decisiones, con mayor razón cuando el actor se encuentra por fuera de la jurisdicción territorial de esta autoridad judicial. Resalta que el actor conoció el fallo de tutela el 4 de noviembre de 2011, fecha a partir de la cual empezó a correr el termino para incoar la impugnación. Hasta el 25 de noviembre de 2011, el demandante formula la impugnación.El trámite aplicado a la notificación del fallo y a la posterior remisión a la Corte Constitucional, no violenta derecho alguno del demandante, advirtiendo que la ponderación del adecuado procedimiento adelantado a la acción corresponde a la Corte Constitucional en sede de revisión. CONSIDERACIONESProblema JurídicoConsiste en determinar si {}{}{}{}{{}{}{}{}{}{}{}{}{}}}}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{{}{}{}{}{}{}{}{}{}}}}{}{}{}{}{}{}{}la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneró los derechos fundamentales del actor al no realizar la notificación personal de la sentencia de 13 de octubre de 2011, dentro de la acción de tutela adelantada por el actor en contra del Ministerio del Interior, INPEC y OtrosDe lo probado en el procesoA folios 44 a 51 obra informe rendido por el Secretario de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que da cuenta del tramite efectuado para efectos de la notificación del fallo de tutela, dentro de la acción incoada por Héctor Fabio Montoya contra el Ministerio del Interior, INPEC y  Otros, en el que indica: “Atendiendo lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo, se procedió a elaborar el telegrama dirigido al actor de tutela Héctor Fabio Montoya, fechado octubre 19 de 2011, remitiendo telegrama por medio de Servicios Postales Nacionales, empresa 4-72 (Adjunto telegrama y planilla con recibido en la empresa de correos el 19 de octubre de 2011 en la que se refleja en el numeral 1, dicho telegrama). También informa que al Director del Establecimiento Penitenciario de Girón - Santander, se le remitió el Oficio 2011-ASC-1196 de 18 de octubre de 2011, mediante planilla de envíos de 19 de octubre. Y tanto al Director del INPEC, como al Coordinador de asuntos penitenciarios, se les envió los oficios 2011-ASC-1194 y 1195 respectivamente, llevados directamente por los citadores adscritos a la Sección. Adjunta copia de cada una de las planillas y oficios referidos.Análisis de la SalaDebido procesoDe acuerdo con lo dispuesto por el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho al debido proceso se entiende como la garantía que poseen todas las personas de concurrir a un proceso justo, tramitado por autoridad competente, con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, respetándose la imparcialidad y el derecho de contradicción.

En dicha providencia la Corte Constitucional consideró que la improcedencia de la acción de tutela contra tutela, se fundamenta en el procedimiento especial que la Constitución previó para esta acción de amparo, que establece el trámite de la eventual revisión ante la Corte Constitucional, por lo que ante los posibles errores cometidos por el Juez Constitucional en el trámite del proceso, estos pueden ser revisados por el Organo máximo de la Jurisdicción en sede de revisión, sin ser necesario intentar una nueva tutela. El tramite de revisión de la tutela se encuentra reseñado en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 05 de 1992, y se configura como el mecanismo idóneo para garantizar el debido proceso y demás derechos fundamentales conexos, dentro de una acción constitucional. La acción de tutela de la referencia resulta improcedente, por cuanto, la Corte Constitucional no ha decidido sobre su revisión; además porque no se evidencia demostración de un perjuicio irremediable o situación de extrema gravedad que permita suplir el trámite ordinario de la  acción constitucional ante la Corte.El tramite vertido por la Secretaria de la Sección, no constituye una vulneración al debido proceso del actor, ya que la comunicación por la cual se informó al demandante el contenido del fallo favorable, se ajusta a los parámetros de celeridad y eficiencia previstos en el ordenamiento constitucional. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, regula las notificaciones de las providencias de tutela, y establece que el Juez Constitucional notificará a las partes o intervinientes, por el medio que considere mas expedito y eficaz.La Sala de {}{}{}{}{{}{}{}{}{}{}{}{}{}}}}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{{}{}{}{}{}{}{}{}{}}}}{}{}{}{}{}{}{}la Subsección “A”, de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estimó que corresponde notificar personalmente a las Entidades estatales demandadas por razón de su domicilio legal, y por cuanto a ellas corresponde cumplir específicamente las posibles órdenes adoptadas en el fallo de tutela, mientras que a los accionantes procede notificarlos telegráficamente, mediante servicio de correo, porque constituye el mecanismo más ágil para el conocimiento de las decisiones, con mayor razón cuando el actor se encuentra por fuera de la jurisdicción territorial de esta autoridad judicial. Resalta que el actor conoció el fallo de tutela el 4 de noviembre de 2011, fecha a partir de la cual empezó a correr el termino para incoar la impugnación. Hasta el 25 de noviembre de 2011, el demandante formula la impugnación.El trámite aplicado a la notificación del fallo y a la posterior remisión a la Corte Constitucional, no violenta derecho alguno del demandante, advirtiendo que la ponderación del adecuado procedimiento adelantado a la acción corresponde a la Corte Constitucional en sede de revisión. CONSIDERACIONESProblema JurídicoConsiste en determinar si {}{}{}{}{{}{}{}{}{}{}{}{}{}}}}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{{}{}{}{}{}{}{}{}{}}}}{}{}{}{}{}{}{}la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneró los derechos fundamentales del actor al no realizar la notificación personal de la sentencia de 13 de octubre de 2011, dentro de la acción de tutela adelantada por el actor en contra del Ministerio del Interior, INPEC y OtrosDe lo probado en el procesoA folios 44 a 51 obra informe rendido por el Secretario de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que da cuenta del tramite efectuado para efectos de la notificación del fallo de tutela, dentro de la acción incoada por Héctor Fabio Montoya contra el Ministerio del Interior, INPEC y  Otros, en el que indica: “Atendiendo lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo, se procedió a elaborar el telegrama dirigido al actor de tutela Héctor Fabio Montoya, fechado octubre 19 de 2011, remitiendo telegrama por medio de Servicios Postales Nacionales, empresa 4-72 (Adjunto telegrama y planilla con recibido en la empresa de correos el 19 de octubre de 2011 en la que se refleja en el numeral 1, dicho telegrama). También informa que al Director del Establecimiento Penitenciario de Girón - Santander, se le remitió el Oficio 2011-ASC-1196 de 18 de octubre de 2011, mediante planilla de envíos de 19 de octubre. Y tanto al Director del INPEC, como al Coordinador de asuntos penitenciarios, se les envió los oficios 2011-ASC-1194 y 1195 respectivamente, llevados directamente por los citadores adscritos a la Sección. Adjunta copia de cada una de las planillas y oficios referidos.Análisis de la SalaDebido procesoDe acuerdo con lo dispuesto por el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho al debido proceso se entiende como la garantía que poseen todas las personas de concurrir a un proceso justo, tramitado por autoridad competente, con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, respetándose la imparcialidad y el derecho de contradicción.

El tramite de revisión de la tutela se encuentra reseñado en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 05 de 1992, y se configura como el mecanismo idóneo para garantizar el debido proceso y demás derechos fundamentales conexos, dentro de una acción constitucional. La acción de tutela de la referencia resulta improcedente, por cuanto, la Corte Constitucional no ha decidido sobre su revisión; además porque no se evidencia demostración de un perjuicio irremediable o situación de extrema gravedad que permita suplir el trámite ordinario de la  acción constitucional ante la Corte.El tramite vertido por la Secretaria de la Sección, no constituye una vulneración al debido proceso del actor, ya que la comunicación por la cual se informó al demandante el contenido del fallo favorable, se ajusta a los parámetros de celeridad y eficiencia previstos en el ordenamiento constitucional. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, regula las notificaciones de las providencias de tutela, y establece que el Juez Constitucional notificará a las partes o intervinientes, por el medio que considere mas expedito y eficaz.La Sala de {}{}{}{}{{}{}{}{}{}{}{}{}{}}}}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{{}{}{}{}{}{}{}{}{}}}}{}{}{}{}{}{}{}la Subsección “A”, de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estimó que corresponde notificar personalmente a las Entidades estatales demandadas por razón de su domicilio legal, y por cuanto a ellas corresponde cumplir específicamente las posibles órdenes adoptadas en el fallo de tutela, mientras que a los accionantes procede notificarlos telegráficamente, mediante servicio de correo, porque constituye el mecanismo más ágil para el conocimiento de las decisiones, con mayor razón cuando el actor se encuentra por fuera de la jurisdicción territorial de esta autoridad judicial. Resalta que el actor conoció el fallo de tutela el 4 de noviembre de 2011, fecha a partir de la cual empezó a correr el termino para incoar la impugnación. Hasta el 25 de noviembre de 2011, el demandante formula la impugnación.El trámite aplicado a la notificación del fallo y a la posterior remisión a la Corte Constitucional, no violenta derecho alguno del demandante, advirtiendo que la ponderación del adecuado procedimiento adelantado a la acción corresponde a la Corte Constitucional en sede de revisión. CONSIDERACIONESProblema JurídicoConsiste en determinar si {}{}{}{}{{}{}{}{}{}{}{}{}{}}}}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{{}{}{}{}{}{}{}{}{}}}}{}{}{}{}{}{}{}la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneró los derechos fundamentales del actor al no realizar la notificación personal de la sentencia de 13 de octubre de 2011, dentro de la acción de tutela adelantada por el actor en contra del Ministerio del Interior, INPEC y OtrosDe lo probado en el procesoA folios 44 a 51 obra informe rendido por el Secretario de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que da cuenta del tramite efectuado para efectos de la notificación del fallo de tutela, dentro de la acción incoada por Héctor Fabio Montoya contra el Ministerio del Interior, INPEC y  Otros, en el que indica: “Atendiendo lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo, se procedió a elaborar el telegrama dirigido al actor de tutela Héctor Fabio Montoya, fechado octubre 19 de 2011, remitiendo telegrama por medio de Servicios Postales Nacionales, empresa 4-72 (Adjunto telegrama y planilla con recibido en la empresa de correos el 19 de octubre de 2011 en la que se refleja en el numeral 1, dicho telegrama). También informa que al Director del Establecimiento Penitenciario de Girón - Santander, se le remitió el Oficio 2011-ASC-1196 de 18 de octubre de 2011, mediante planilla de envíos de 19 de octubre. Y tanto al Director del INPEC, como al Coordinador de asuntos penitenciarios, se les envió los oficios 2011-ASC-1194 y 1195 respectivamente, llevados directamente por los citadores adscritos a la Sección. Adjunta copia de cada una de las planillas y oficios referidos.Análisis de la SalaDebido procesoDe acuerdo con lo dispuesto por el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho al debido proceso se entiende como la garantía que poseen todas las personas de concurrir a un proceso justo, tramitado por autoridad competente, con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, respetándose la imparcialidad y el derecho de contradicción.

La acción de tutela de la referencia resulta improcedente, por cuanto, la Corte Constitucional no ha decidido sobre su revisión; además porque no se evidencia demostración de un perjuicio irremediable o situación de extrema gravedad que permita suplir el trámite ordinario de la  acción constitucional ante la Corte.El tramite vertido por la Secretaria de la Sección, no constituye una vulneración al debido proceso del actor, ya que la comunicación por la cual se informó al demandante el contenido del fallo favorable, se ajusta a los parámetros de celeridad y eficiencia previstos en el ordenamiento constitucional. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, regula las notificaciones de las providencias de tutela, y establece que el Juez Constitucional notificará a las partes o intervinientes, por el medio que considere mas expedito y eficaz.La Sala de {}{}{}{}{{}{}{}{}{}{}{}{}{}}}}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{{}{}{}{}{}{}{}{}{}}}}{}{}{}{}{}{}{}la Subsección “A”, de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estimó que corresponde notificar personalmente a las Entidades estatales demandadas por razón de su domicilio legal, y por cuanto a ellas corresponde cumplir específicamente las posibles órdenes adoptadas en el fallo de tutela, mientras que a los accionantes procede notificarlos telegráficamente, mediante servicio de correo, porque constituye el mecanismo más ágil para el conocimiento de las decisiones, con mayor razón cuando el actor se encuentra por fuera de la jurisdicción territorial de esta autoridad judicial. Resalta que el actor conoció el fallo de tutela el 4 de noviembre de 2011, fecha a partir de la cual empezó a correr el termino para incoar la impugnación. Hasta el 25 de noviembre de 2011, el demandante formula la impugnación.El trámite aplicado a la notificación del fallo y a la posterior remisión a la Corte Constitucional, no violenta derecho alguno del demandante, advirtiendo que la ponderación del adecuado procedimiento adelantado a la acción corresponde a la Corte Constitucional en sede de revisión. CONSIDERACIONESProblema JurídicoConsiste en determinar si {}{}{}{}{{}{}{}{}{}{}{}{}{}}}}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{{}{}{}{}{}{}{}{}{}}}}{}{}{}{}{}{}{}la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneró los derechos fundamentales del actor al no realizar la notificación personal de la sentencia de 13 de octubre de 2011, dentro de la acción de tutela adelantada por el actor en contra del Ministerio del Interior, INPEC y OtrosDe lo probado en el procesoA folios 44 a 51 obra informe rendido por el Secretario de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que da cuenta del tramite efectuado para efectos de la notificación del fallo de tutela, dentro de la acción incoada por Héctor Fabio Montoya contra el Ministerio del Interior, INPEC y  Otros, en el que indica: “Atendiendo lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo, se procedió a elaborar el telegrama dirigido al actor de tutela Héctor Fabio Montoya, fechado octubre 19 de 2011, remitiendo telegrama por medio de Servicios Postales Nacionales, empresa 4-72 (Adjunto telegrama y planilla con recibido en la empresa de correos el 19 de octubre de 2011 en la que se refleja en el numeral 1, dicho telegrama). También informa que al Director del Establecimiento Penitenciario de Girón - Santander, se le remitió el Oficio 2011-ASC-1196 de 18 de octubre de 2011, mediante planilla de envíos de 19 de octubre. Y tanto al Director del INPEC, como al Coordinador de asuntos penitenciarios, se les envió los oficios 2011-ASC-1194 y 1195 respectivamente, llevados directamente por los citadores adscritos a la Sección. Adjunta copia de cada una de las planillas y oficios referidos.Análisis de la SalaDebido procesoDe acuerdo con lo dispuesto por el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho al debido proceso se entiende como la garantía que poseen todas las personas de concurrir a un proceso justo, tramitado por autoridad competente, con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, respetándose la imparcialidad y el derecho de contradicción.

El tramite vertido por la Secretaria de la Sección, no constituye una vulneración al debido proceso del actor, ya que la comunicación por la cual se informó al demandante el contenido del fallo favorable, se ajusta a los parámetros de celeridad y eficiencia previstos en el ordenamiento constitucional. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, regula las notificaciones de las providencias de tutela, y establece que el Juez Constitucional notificará a las partes o intervinientes, por el medio que considere mas expedito y eficaz.La Sala de {}{}{}{}{{}{}{}{}{}{}{}{}{}}}}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{{}{}{}{}{}{}{}{}{}}}}{}{}{}{}{}{}{}la Subsección “A”, de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estimó que corresponde notificar personalmente a las Entidades estatales demandadas por razón de su domicilio legal, y por cuanto a ellas corresponde cumplir específicamente las posibles órdenes adoptadas en el fallo de tutela, mientras que a los accionantes procede notificarlos telegráficamente, mediante servicio de correo, porque constituye el mecanismo más ágil para el conocimiento de las decisiones, con mayor razón cuando el actor se encuentra por fuera de la jurisdicción territorial de esta autoridad judicial. Resalta que el actor conoció el fallo de tutela el 4 de noviembre de 2011, fecha a partir de la cual empezó a correr el termino para incoar la impugnación. Hasta el 25 de noviembre de 2011, el demandante formula la impugnación.El trámite aplicado a la notificación del fallo y a la posterior remisión a la Corte Constitucional, no violenta derecho alguno del demandante, advirtiendo que la ponderación del adecuado procedimiento adelantado a la acción corresponde a la Corte Constitucional en sede de revisión. CONSIDERACIONESProblema JurídicoConsiste en determinar si {}{}{}{}{{}{}{}{}{}{}{}{}{}}}}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{{}{}{}{}{}{}{}{}{}}}}{}{}{}{}{}{}{}la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneró los derechos fundamentales del actor al no realizar la notificación personal de la sentencia de 13 de octubre de 2011, dentro de la acción de tutela adelantada por el actor en contra del Ministerio del Interior, INPEC y OtrosDe lo probado en el procesoA folios 44 a 51 obra informe rendido por el Secretario de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que da cuenta del tramite efectuado para efectos de la notificación del fallo de tutela, dentro de la acción incoada por Héctor Fabio Montoya contra el Ministerio del Interior, INPEC y  Otros, en el que indica: “Atendiendo lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo, se procedió a elaborar el telegrama dirigido al actor de tutela Héctor Fabio Montoya, fechado octubre 19 de 2011, remitiendo telegrama por medio de Servicios Postales Nacionales, empresa 4-72 (Adjunto telegrama y planilla con recibido en la empresa de correos el 19 de octubre de 2011 en la que se refleja en el numeral 1, dicho telegrama). También informa que al Director del Establecimiento Penitenciario de Girón - Santander, se le remitió el Oficio 2011-ASC-1196 de 18 de octubre de 2011, mediante planilla de envíos de 19 de octubre. Y tanto al Director del INPEC, como al Coordinador de asuntos penitenciarios, se les envió los oficios 2011-ASC-1194 y 1195 respectivamente, llevados directamente por los citadores adscritos a la Sección. Adjunta copia de cada una de las planillas y oficios referidos.Análisis de la SalaDebido procesoDe acuerdo con lo dispuesto por el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho al debido proceso se entiende como la garantía que poseen todas las personas de concurrir a un proceso justo, tramitado por autoridad competente, con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, respetándose la imparcialidad y el derecho de contradicción.

El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, regula las notificaciones de las providencias de tutela, y establece que el Juez Constitucional notificará a las partes o intervinientes, por el medio que considere mas expedito y eficaz.La Sala de {}{}{}{}{{}{}{}{}{}{}{}{}{}}}}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{{}{}{}{}{}{}{}{}{}}}}{}{}{}{}{}{}{}la Subsección “A”, de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estimó que corresponde notificar personalmente a las Entidades estatales demandadas por razón de su domicilio legal, y por cuanto a ellas corresponde cumplir específicamente las posibles órdenes adoptadas en el fallo de tutela, mientras que a los accionantes procede notificarlos telegráficamente, mediante servicio de correo, porque constituye el mecanismo más ágil para el conocimiento de las decisiones, con mayor razón cuando el actor se encuentra por fuera de la jurisdicción territorial de esta autoridad judicial. Resalta que el actor conoció el fallo de tutela el 4 de noviembre de 2011, fecha a partir de la cual empezó a correr el termino para incoar la impugnación. Hasta el 25 de noviembre de 2011, el demandante formula la impugnación.El trámite aplicado a la notificación del fallo y a la posterior remisión a la Corte Constitucional, no violenta derecho alguno del demandante, advirtiendo que la ponderación del adecuado procedimiento adelantado a la acción corresponde a la Corte Constitucional en sede de revisión. CONSIDERACIONESProblema JurídicoConsiste en determinar si {}{}{}{}{{}{}{}{}{}{}{}{}{}}}}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{{}{}{}{}{}{}{}{}{}}}}{}{}{}{}{}{}{}la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneró los derechos fundamentales del actor al no realizar la notificación personal de la sentencia de 13 de octubre de 2011, dentro de la acción de tutela adelantada por el actor en contra del Ministerio del Interior, INPEC y OtrosDe lo probado en el procesoA folios 44 a 51 obra informe rendido por el Secretario de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que da cuenta del tramite efectuado para efectos de la notificación del fallo de tutela, dentro de la acción incoada por Héctor Fabio Montoya contra el Ministerio del Interior, INPEC y  Otros, en el que indica: “Atendiendo lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo, se procedió a elaborar el telegrama dirigido al actor de tutela Héctor Fabio Montoya, fechado octubre 19 de 2011, remitiendo telegrama por medio de Servicios Postales Nacionales, empresa 4-72 (Adjunto telegrama y planilla con recibido en la empresa de correos el 19 de octubre de 2011 en la que se refleja en el numeral 1, dicho telegrama). También informa que al Director del Establecimiento Penitenciario de Girón - Santander, se le remitió el Oficio 2011-ASC-1196 de 18 de octubre de 2011, mediante planilla de envíos de 19 de octubre. Y tanto al Director del INPEC, como al Coordinador de asuntos penitenciarios, se les envió los oficios 2011-ASC-1194 y 1195 respectivamente, llevados directamente por los citadores adscritos a la Sección. Adjunta copia de cada una de las planillas y oficios referidos.Análisis de la SalaDebido procesoDe acuerdo con lo dispuesto por el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho al debido proceso se entiende como la garantía que poseen todas las personas de concurrir a un proceso justo, tramitado por autoridad competente, con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, respetándose la imparcialidad y el derecho de contradicción.

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Resalta que el actor conoció el fallo de tutela el 4 de noviembre de 2011, fecha a partir de la cual empezó a correr el termino para incoar la impugnación. Hasta el 25 de noviembre de 2011, el demandante formula la impugnación.El trámite aplicado a la notificación del fallo y a la posterior remisión a la Corte Constitucional, no violenta derecho alguno del demandante, advirtiendo que la ponderación del adecuado procedimiento adelantado a la acción corresponde a la Corte Constitucional en sede de revisión. CONSIDERACIONESProblema JurídicoConsiste en determinar si {}{}{}{}{{}{}{}{}{}{}{}{}{}}}}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{{}{}{}{}{}{}{}{}{}}}}{}{}{}{}{}{}{}la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneró los derechos fundamentales del actor al no realizar la notificación personal de la sentencia de 13 de octubre de 2011, dentro de la acción de tutela adelantada por el actor en contra del Ministerio del Interior, INPEC y OtrosDe lo probado en el procesoA folios 44 a 51 obra informe rendido por el Secretario de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que da cuenta del tramite efectuado para efectos de la notificación del fallo de tutela, dentro de la acción incoada por Héctor Fabio Montoya contra el Ministerio del Interior, INPEC y  Otros, en el que indica: “Atendiendo lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo, se procedió a elaborar el telegrama dirigido al actor de tutela Héctor Fabio Montoya, fechado octubre 19 de 2011, remitiendo telegrama por medio de Servicios Postales Nacionales, empresa 4-72 (Adjunto telegrama y planilla con recibido en la empresa de correos el 19 de octubre de 2011 en la que se refleja en el numeral 1, dicho telegrama). También informa que al Director del Establecimiento Penitenciario de Girón - Santander, se le remitió el Oficio 2011-ASC-1196 de 18 de octubre de 2011, mediante planilla de envíos de 19 de octubre. Y tanto al Director del INPEC, como al Coordinador de asuntos penitenciarios, se les envió los oficios 2011-ASC-1194 y 1195 respectivamente, llevados directamente por los citadores adscritos a la Sección. Adjunta copia de cada una de las planillas y oficios referidos.Análisis de la SalaDebido procesoDe acuerdo con lo dispuesto por el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho al debido proceso se entiende como la garantía que poseen todas las personas de concurrir a un proceso justo, tramitado por autoridad competente, con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, respetándose la imparcialidad y el derecho de contradicción.

El trámite aplicado a la notificación del fallo y a la posterior remisión a la Corte Constitucional, no violenta derecho alguno del demandante, advirtiendo que la ponderación del adecuado procedimiento adelantado a la acción corresponde a la Corte Constitucional en sede de revisión. CONSIDERACIONESProblema JurídicoConsiste en determinar si {}{}{}{}{{}{}{}{}{}{}{}{}{}}}}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{{}{}{}{}{}{}{}{}{}}}}{}{}{}{}{}{}{}la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneró los derechos fundamentales del actor al no realizar la notificación personal de la sentencia de 13 de octubre de 2011, dentro de la acción de tutela adelantada por el actor en contra del Ministerio del Interior, INPEC y OtrosDe lo probado en el procesoA folios 44 a 51 obra informe rendido por el Secretario de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que da cuenta del tramite efectuado para efectos de la notificación del fallo de tutela, dentro de la acción incoada por Héctor Fabio Montoya contra el Ministerio del Interior, INPEC y  Otros, en el que indica: “Atendiendo lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo, se procedió a elaborar el telegrama dirigido al actor de tutela Héctor Fabio Montoya, fechado octubre 19 de 2011, remitiendo telegrama por medio de Servicios Postales Nacionales, empresa 4-72 (Adjunto telegrama y planilla con recibido en la empresa de correos el 19 de octubre de 2011 en la que se refleja en el numeral 1, dicho telegrama). También informa que al Director del Establecimiento Penitenciario de Girón - Santander, se le remitió el Oficio 2011-ASC-1196 de 18 de octubre de 2011, mediante planilla de envíos de 19 de octubre. Y tanto al Director del INPEC, como al Coordinador de asuntos penitenciarios, se les envió los oficios 2011-ASC-1194 y 1195 respectivamente, llevados directamente por los citadores adscritos a la Sección. Adjunta copia de cada una de las planillas y oficios referidos.Análisis de la SalaDebido procesoDe acuerdo con lo dispuesto por el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho al debido proceso se entiende como la garantía que poseen todas las personas de concurrir a un proceso justo, tramitado por autoridad competente, con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, respetándose la imparcialidad y el derecho de contradicción.

CONSIDERACIONESProblema JurídicoConsiste en determinar si {}{}{}{}{{}{}{}{}{}{}{}{}{}}}}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{{}{}{}{}{}{}{}{}{}}}}{}{}{}{}{}{}{}la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneró los derechos fundamentales del actor al no realizar la notificación personal de la sentencia de 13 de octubre de 2011, dentro de la acción de tutela adelantada por el actor en contra del Ministerio del Interior, INPEC y OtrosDe lo probado en el procesoA folios 44 a 51 obra informe rendido por el Secretario de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que da cuenta del tramite efectuado para efectos de la notificación del fallo de tutela, dentro de la acción incoada por Héctor Fabio Montoya contra el Ministerio del Interior, INPEC y  Otros, en el que indica: “Atendiendo lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo, se procedió a elaborar el telegrama dirigido al actor de tutela Héctor Fabio Montoya, fechado octubre 19 de 2011, remitiendo telegrama por medio de Servicios Postales Nacionales, empresa 4-72 (Adjunto telegrama y planilla con recibido en la empresa de correos el 19 de octubre de 2011 en la que se refleja en el numeral 1, dicho telegrama). También informa que al Director del Establecimiento Penitenciario de Girón - Santander, se le remitió el Oficio 2011-ASC-1196 de 18 de octubre de 2011, mediante planilla de envíos de 19 de octubre. Y tanto al Director del INPEC, como al Coordinador de asuntos penitenciarios, se les envió los oficios 2011-ASC-1194 y 1195 respectivamente, llevados directamente por los citadores adscritos a la Sección. Adjunta copia de cada una de las planillas y oficios referidos.Análisis de la SalaDebido procesoDe acuerdo con lo dispuesto por el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho al debido proceso se entiende como la garantía que poseen todas las personas de concurrir a un proceso justo, tramitado por autoridad competente, con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, respetándose la imparcialidad y el derecho de contradicción.

Problema JurídicoConsiste en determinar si {}{}{}{}{{}{}{}{}{}{}{}{}{}}}}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{{}{}{}{}{}{}{}{}{}}}}{}{}{}{}{}{}{}la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneró los derechos fundamentales del actor al no realizar la notificación personal de la sentencia de 13 de octubre de 2011, dentro de la acción de tutela adelantada por el actor en contra del Ministerio del Interior, INPEC y OtrosDe lo probado en el procesoA folios 44 a 51 obra informe rendido por el Secretario de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que da cuenta del tramite efectuado para efectos de la notificación del fallo de tutela, dentro de la acción incoada por Héctor Fabio Montoya contra el Ministerio del Interior, INPEC y  Otros, en el que indica: “Atendiendo lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo, se procedió a elaborar el telegrama dirigido al actor de tutela Héctor Fabio Montoya, fechado octubre 19 de 2011, remitiendo telegrama por medio de Servicios Postales Nacionales, empresa 4-72 (Adjunto telegrama y planilla con recibido en la empresa de correos el 19 de octubre de 2011 en la que se refleja en el numeral 1, dicho telegrama). También informa que al Director del Establecimiento Penitenciario de Girón - Santander, se le remitió el Oficio 2011-ASC-1196 de 18 de octubre de 2011, mediante planilla de envíos de 19 de octubre. Y tanto al Director del INPEC, como al Coordinador de asuntos penitenciarios, se les envió los oficios 2011-ASC-1194 y 1195 respectivamente, llevados directamente por los citadores adscritos a la Sección. Adjunta copia de cada una de las planillas y oficios referidos.Análisis de la SalaDebido procesoDe acuerdo con lo dispuesto por el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho al debido proceso se entiende como la garantía que poseen todas las personas de concurrir a un proceso justo, tramitado por autoridad competente, con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, respetándose la imparcialidad y el derecho de contradicción.

Consiste en determinar si {}{}{}{}{{}{}{}{}{}{}{}{}{}}}}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{{}{}{}{}{}{}{}{}{}}}}{}{}{}{}{}{}{}la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneró los derechos fundamentales del actor al no realizar la notificación personal de la sentencia de 13 de octubre de 2011, dentro de la acción de tutela adelantada por el actor en contra del Ministerio del Interior, INPEC y OtrosDe lo probado en el procesoA folios 44 a 51 obra informe rendido por el Secretario de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que da cuenta del tramite efectuado para efectos de la notificación del fallo de tutela, dentro de la acción incoada por Héctor Fabio Montoya contra el Ministerio del Interior, INPEC y  Otros, en el que indica: “Atendiendo lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo, se procedió a elaborar el telegrama dirigido al actor de tutela Héctor Fabio Montoya, fechado octubre 19 de 2011, remitiendo telegrama por medio de Servicios Postales Nacionales, empresa 4-72 (Adjunto telegrama y planilla con recibido en la empresa de correos el 19 de octubre de 2011 en la que se refleja en el numeral 1, dicho telegrama). También informa que al Director del Establecimiento Penitenciario de Girón - Santander, se le remitió el Oficio 2011-ASC-1196 de 18 de octubre de 2011, mediante planilla de envíos de 19 de octubre. Y tanto al Director del INPEC, como al Coordinador de asuntos penitenciarios, se les envió los oficios 2011-ASC-1194 y 1195 respectivamente, llevados directamente por los citadores adscritos a la Sección. Adjunta copia de cada una de las planillas y oficios referidos.Análisis de la SalaDebido procesoDe acuerdo con lo dispuesto por el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho al debido proceso se entiende como la garantía que poseen todas las personas de concurrir a un proceso justo, tramitado por autoridad competente, con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, respetándose la imparcialidad y el derecho de contradicción.

De lo probado en el procesoA folios 44 a 51 obra informe rendido por el Secretario de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que da cuenta del tramite efectuado para efectos de la notificación del fallo de tutela, dentro de la acción incoada por Héctor Fabio Montoya contra el Ministerio del Interior, INPEC y  Otros, en el que indica: “Atendiendo lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo, se procedió a elaborar el telegrama dirigido al actor de tutela Héctor Fabio Montoya, fechado octubre 19 de 2011, remitiendo telegrama por medio de Servicios Postales Nacionales, empresa 4-72 (Adjunto telegrama y planilla con recibido en la empresa de correos el 19 de octubre de 2011 en la que se refleja en el numeral 1, dicho telegrama). También informa que al Director del Establecimiento Penitenciario de Girón - Santander, se le remitió el Oficio 2011-ASC-1196 de 18 de octubre de 2011, mediante planilla de envíos de 19 de octubre. Y tanto al Director del INPEC, como al Coordinador de asuntos penitenciarios, se les envió los oficios 2011-ASC-1194 y 1195 respectivamente, llevados directamente por los citadores adscritos a la Sección. Adjunta copia de cada una de las planillas y oficios referidos.Análisis de la SalaDebido procesoDe acuerdo con lo dispuesto por el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho al debido proceso se entiende como la garantía que poseen todas las personas de concurrir a un proceso justo, tramitado por autoridad competente, con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, respetándose la imparcialidad y el derecho de contradicción.

A folios 44 a 51 obra informe rendido por el Secretario de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que da cuenta del tramite efectuado para efectos de la notificación del fallo de tutela, dentro de la acción incoada por Héctor Fabio Montoya contra el Ministerio del Interior, INPEC y  Otros, en el que indica: “Atendiendo lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo, se procedió a elaborar el telegrama dirigido al actor de tutela Héctor Fabio Montoya, fechado octubre 19 de 2011, remitiendo telegrama por medio de Servicios Postales Nacionales, empresa 4-72 (Adjunto telegrama y planilla con recibido en la empresa de correos el 19 de octubre de 2011 en la que se refleja en el numeral 1, dicho telegrama). También informa que al Director del Establecimiento Penitenciario de Girón - Santander, se le remitió el Oficio 2011-ASC-1196 de 18 de octubre de 2011, mediante planilla de envíos de 19 de octubre. Y tanto al Director del INPEC, como al Coordinador de asuntos penitenciarios, se les envió los oficios 2011-ASC-1194 y 1195 respectivamente, llevados directamente por los citadores adscritos a la Sección. Adjunta copia de cada una de las planillas y oficios referidos.Análisis de la SalaDebido procesoDe acuerdo con lo dispuesto por el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho al debido proceso se entiende como la garantía que poseen todas las personas de concurrir a un proceso justo, tramitado por autoridad competente, con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, respetándose la imparcialidad y el derecho de contradicción.

Análisis de la SalaDebido procesoDe acuerdo con lo dispuesto por el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho al debido proceso se entiende como la garantía que poseen todas las personas de concurrir a un proceso justo, tramitado por autoridad competente, con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, respetándose la imparcialidad y el derecho de contradicción.

Debido procesoDe acuerdo con lo dispuesto por el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho al debido proceso se entiende como la garantía que poseen todas las personas de concurrir a un proceso justo, tramitado por autoridad competente, con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, respetándose la imparcialidad y el derecho de contradicción.

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho al debido proceso se entiende como la garantía que poseen todas las personas de concurrir a un proceso justo, tramitado por autoridad competente, con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, respetándose la imparcialidad y el derecho de contradicción.

Cuando un sujeto interviene en un proceso debe estar siempre enterado de aquellas decisiones que afectan sus derechos, para poder así ejercer los medios de defensa que tiene a su alcance.

Con base en lo anterior, la acción de tutela sólo será procedente “cuando la vulneración de las etapas y garantías que informan los procedimientos administrativos haya sido de tal magnitud, que los derechos fundamentales de los asociados no cuenten con otro medio de defensa efectivo.–  

Notificación de las Providencias Judiciales en materia de Tutela.

La Corte Constitucional ha señalado en varias oportunidades que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, con la finalidad de que éstas conozcan su contenido y puedan así atacarlas o controvertirlas en defensa de sus intereses, siendo uno de los actos procesales más importantes, pues en él se concretan los derechos fundamentales de defensa, contradicción y debido proceso de que trata el artículo 29 de la Constitución Política.

El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, que regula el procedimiento de notificación de la acción de tutela dispone que:

“Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”.

Por su parte, el artículo 5º del Decreto 306 de 1992, que también regula la acción de tutela  indica:

“De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del decreto 2591 de 1991.  El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”.

Finalmente, la notificación del fallo de tutela está contemplada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. De acuerdo con esta disposición:

 “…el  fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento a más tardar el día siguiente de haber sido proferido”.

De las normas anteriores, se concluye que las decisiones que profiera el Juez de tutela deben comunicarse al accionante, al demandado y a los terceros que pudieren verse afectados, con el fin de que éstos tengan conocimiento sobre las mismas y puedan impugnar las decisiones que allí se adopten. La Corte Constitucional ha señalado de manera reiterada que la notificación no es un acto meramente formal, sino que “debe surtirse en debida forma y de manera eficaz, es decir, con independencia de la forma adoptada, materialmente debe garantizarse que el acto se haga público, sea puesto en conocimiento del interesado, con el fin de que no se viole el debido proceso.

Dentro de las decisiones que deben notificarse en el curso del proceso de tutela está el auto admisorio de la demanda, notificación que es de suma importancia, pues es el mecanismo procesal a partir del cual se efectúa la debida integración del contradictorio; la notificación del fallo de primera instancia, (Art. 30 del Decreto 2591 de 1991), el que se debe notificar a través de telegrama o por otro medio expedito, a más tardar el día siguiente de haber sido proferido. La Corte Constitucional en Auto 130 de 2004, señaló al respecto:

“…El juez de tutela debe cuidar siempre que esa diligencia, lejos de ser un acto meramente formal, cumpla en realidad con su cometido. El simple envío del telegrama a una de las partes por sí sólo no satisface la exigencia de enterarla sobre el contenido de la sentencia, si no se demuestra que efectivamente ha llegado a conocimiento de aquella. El juez debe ser diligente y buscar el mecanismo idóneo para que la notificación sea efectiva .y en la medida en que la notificación se surta de manera efectiva, se garantiza el principio de la doble instancia, por cuanto el interesado (demandante, demandado, Defensor del Pueblo) podrá impugnar el fallo dentro de los tres días siguientes al acto de notificación”.

De lo anterior se concluye que la notificación es eficaz solamente cuando el interesado conoce efectivamente el contenido de la respectiva providencia, por lo que en el desarrollo de esa diligencia se le exige al Juez desplegar toda su diligencia, de modo que si no es dable la notificación personal deberá acudir a otros medios de notificación expeditos y oportuno.

La falta de notificación del fallo de primera instancia hace perder a las partes la oportunidad de impugnar dentro del término legal la decisión judicial adversa, cercenándose su derecho de defensa, contradicción, debido proceso y desconociéndose además la garantía constitucional de la doble instanci.

Notificación de los fallos proferidos en virtud de una acción de tutela a las personas privadas de la libertad. En relación a las personas que se encuentran privadas de la libertad en establecimientos carcelarios, la Corte Constitucional ha señalado que la notificación se entiende realizada en debida forma, cuando el detenido o condenado la ha conocido de manera personal. Al respecto dijo la Corte Constitucional en Auto 009 del 27 de febrero de 1995, MP. Alejandro Martínez Caballero: “es cierto que el artículo 30 del decreto 2591 de 1991 establece que el fallo de tutela será notificado por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento. Con ello se ha querido asegurar la agilidad y la informalidad del trámite de las tutelas. Pero en el caso de los reclusos en establecimientos carcelarios, esta norma debe ser interpretada de acuerdo a la finalidad misma de la notificación. Tal exigencia tiene una obvia razón de ser, puesto que la notificación personal es la única manera de que una persona detenida o condenada pueda conocer el contenido de la providencia, mientras que quienes gozan de la libertad pueden ser informados por otros medios más expeditos, ya que tienen la posibilidad de acudir ante el juez para conocer la providencia.”Y en Auto 045 de 7 de marzo de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza  Martelo, también se dijo: “…En conclusión, de conformidad con lo anteriormente expuesto, las providencias proferidas en virtud de una acción de tutela, deben ser notificadas de manera personal al actor que se encuentre privado de la libertad en un establecimiento penitenciario, toda vez que con ello se garantiza el derecho de defensa y contradicción…” De conformidad con lo anteriormente expuesto, las providencias proferidas en virtud de una acción de tutela, deben ser notificadas de manera personal al actor que se encuentre privado de la libertad en un establecimiento penitenciario, toda vez que con ello se garantiza el derecho de defensa y contradicción.

En relación a las personas que se encuentran privadas de la libertad en establecimientos carcelarios, la Corte Constitucional ha señalado que la notificación se entiende realizada en debida forma, cuando el detenido o condenado la ha conocido de manera personal. Al respecto dijo la Corte Constitucional en Auto 009 del 27 de febrero de 1995, MP. Alejandro Martínez Caballero: “es cierto que el artículo 30 del decreto 2591 de 1991 establece que el fallo de tutela será notificado por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento. Con ello se ha querido asegurar la agilidad y la informalidad del trámite de las tutelas. Pero en el caso de los reclusos en establecimientos carcelarios, esta norma debe ser interpretada de acuerdo a la finalidad misma de la notificación. Tal exigencia tiene una obvia razón de ser, puesto que la notificación personal es la única manera de que una persona detenida o condenada pueda conocer el contenido de la providencia, mientras que quienes gozan de la libertad pueden ser informados por otros medios más expeditos, ya que tienen la posibilidad de acudir ante el juez para conocer la providencia.”Y en Auto 045 de 7 de marzo de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza  Martelo, también se dijo: “…En conclusión, de conformidad con lo anteriormente expuesto, las providencias proferidas en virtud de una acción de tutela, deben ser notificadas de manera personal al actor que se encuentre privado de la libertad en un establecimiento penitenciario, toda vez que con ello se garantiza el derecho de defensa y contradicción…” De conformidad con lo anteriormente expuesto, las providencias proferidas en virtud de una acción de tutela, deben ser notificadas de manera personal al actor que se encuentre privado de la libertad en un establecimiento penitenciario, toda vez que con ello se garantiza el derecho de defensa y contradicción.

Al respecto dijo la Corte Constitucional en Auto 009 del 27 de febrero de 1995, MP. Alejandro Martínez Caballero: “es cierto que el artículo 30 del decreto 2591 de 1991 establece que el fallo de tutela será notificado por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento. Con ello se ha querido asegurar la agilidad y la informalidad del trámite de las tutelas. Pero en el caso de los reclusos en establecimientos carcelarios, esta norma debe ser interpretada de acuerdo a la finalidad misma de la notificación. Tal exigencia tiene una obvia razón de ser, puesto que la notificación personal es la única manera de que una persona detenida o condenada pueda conocer el contenido de la providencia, mientras que quienes gozan de la libertad pueden ser informados por otros medios más expeditos, ya que tienen la posibilidad de acudir ante el juez para conocer la providencia.”Y en Auto 045 de 7 de marzo de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza  Martelo, también se dijo: “…En conclusión, de conformidad con lo anteriormente expuesto, las providencias proferidas en virtud de una acción de tutela, deben ser notificadas de manera personal al actor que se encuentre privado de la libertad en un establecimiento penitenciario, toda vez que con ello se garantiza el derecho de defensa y contradicción…” De conformidad con lo anteriormente expuesto, las providencias proferidas en virtud de una acción de tutela, deben ser notificadas de manera personal al actor que se encuentre privado de la libertad en un establecimiento penitenciario, toda vez que con ello se garantiza el derecho de defensa y contradicción.

 “es cierto que el artículo 30 del decreto 2591 de 1991 establece que el fallo de tutela será notificado por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento. Con ello se ha querido asegurar la agilidad y la informalidad del trámite de las tutelas. Pero en el caso de los reclusos en establecimientos carcelarios, esta norma debe ser interpretada de acuerdo a la finalidad misma de la notificación. Tal exigencia tiene una obvia razón de ser, puesto que la notificación personal es la única manera de que una persona detenida o condenada pueda conocer el contenido de la providencia, mientras que quienes gozan de la libertad pueden ser informados por otros medios más expeditos, ya que tienen la posibilidad de acudir ante el juez para conocer la providencia.”Y en Auto 045 de 7 de marzo de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza  Martelo, también se dijo: “…En conclusión, de conformidad con lo anteriormente expuesto, las providencias proferidas en virtud de una acción de tutela, deben ser notificadas de manera personal al actor que se encuentre privado de la libertad en un establecimiento penitenciario, toda vez que con ello se garantiza el derecho de defensa y contradicción…” De conformidad con lo anteriormente expuesto, las providencias proferidas en virtud de una acción de tutela, deben ser notificadas de manera personal al actor que se encuentre privado de la libertad en un establecimiento penitenciario, toda vez que con ello se garantiza el derecho de defensa y contradicción.

Y en Auto 045 de 7 de marzo de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza  Martelo, también se dijo: “…En conclusión, de conformidad con lo anteriormente expuesto, las providencias proferidas en virtud de una acción de tutela, deben ser notificadas de manera personal al actor que se encuentre privado de la libertad en un establecimiento penitenciario, toda vez que con ello se garantiza el derecho de defensa y contradicción…” De conformidad con lo anteriormente expuesto, las providencias proferidas en virtud de una acción de tutela, deben ser notificadas de manera personal al actor que se encuentre privado de la libertad en un establecimiento penitenciario, toda vez que con ello se garantiza el derecho de defensa y contradicción.

“…En conclusión, de conformidad con lo anteriormente expuesto, las providencias proferidas en virtud de una acción de tutela, deben ser notificadas de manera personal al actor que se encuentre privado de la libertad en un establecimiento penitenciario, toda vez que con ello se garantiza el derecho de defensa y contradicción…” De conformidad con lo anteriormente expuesto, las providencias proferidas en virtud de una acción de tutela, deben ser notificadas de manera personal al actor que se encuentre privado de la libertad en un establecimiento penitenciario, toda vez que con ello se garantiza el derecho de defensa y contradicción.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, las providencias proferidas en virtud de una acción de tutela, deben ser notificadas de manera personal al actor que se encuentre privado de la libertad en un establecimiento penitenciario, toda vez que con ello se garantiza el derecho de defensa y contradicción.

El Caso Concreto

A partir de la documentación que obra en el expediente, se puede constatar que el A-quo, dicto sentencia de fondo en la acción interpuesta por el actor, el 13 de octubre de 2011; se procedió a elaborar telegrama dirigido al accionante el 19 de octubre, el que fue remitido por medio de la empresa de Servicios Postales Nacionales 4-72 (fls. 46 y 47), y recibido el 4 de noviembre de 2011 (fl. 8); mediante oficio No. 2011-ASC-1196 se le comunicó al Director del Establecimiento Penitenciario de Girón - Santander, lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo de tutela, el que fue enviado según planilla de 19 de octubre por la empresa 4-72 (fls. 48 y 49). Si bien, a folios 50 y 51 aparece copia de oficios dirigidos al Director del INPEC y al Coordinador de Asuntos penitenciarios, elaborados el 18 de octubre de 2011, en los que se comunica la decisión del fallo de tutela en la acción interpuesta por el accionante, no obra constancia alguna de que esas comunicaciones hayan sido enviadas efectivamente, por qué medio, y si fueron recibidas o no por sus destinatarios.De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta lo antes dicho en esta providencia, las notificaciones a las personas que se encuentran privadas de la libertad deben realizarse de manera personal, pues sólo así, se consideran hechas en debida forma.La conclusión en el presente caso, es que el Juez de Primera Instancia a través de la secretaria de la Sección, omitió notificar en debida forma el fallo de tutela al accionante y como consecuencia, desconoció su derecho al debido proceso y cercenó la posibilidad de impugnar esa decisión, pretermitiendo íntegramente el trámite de una posible segunda instancia. Teniendo en cuenta que la Corte Constitucional - Sala de Revisión, ha considerado en casos similares al que nos ocupa, configurarse una nulidad procesal (numeral 3 Art. 140 C.P.C.), ante la falta de notificación de la sentencia de tutela a alguna de las partes intervinientes, por haberse pretermitido íntegramente una instancia, al no haber tenido la parte oportunidad de impugnar la sentencia, por no haber sido notificado en forma eficaz de ella, esta Sala ordenará decretar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la sentencia de instancia de 13 de octubre de 2011, dentro de la acción de tutela adelantada por Héctor Fabio Montoya contra el Ministerio del Interior y de Justicia, INPEC y Otros, y remitirá el expediente a }{}{}}{{}{}}}{}{}}{{}{}}la Subsección “A” Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que notifique en debida forma a las partes, el fallo proferido el 13 de octubre de 2011, con el objeto de que los sujetos de la relación procesal tengan la oportunidad de ejercer los recursos legales, si así lo estiman conveniente. En Auto 123 de 19 de marzo de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, expreso en cuanto a los efectos de la falta de notificación del auto admisorio de la demanda de tutela y del fallo de primera instancia: “…La jurisprudencia constitucional ha sido clara en afirmar que la falta de notificación al demandado del auto admisorio de la demanda y de la sentencia de primera instancia a las partes dentro del proceso de tutela, para los fines de su defensa, vulnera su derecho al debido proceso. Por ello, siguiendo lo establecido en las normas del Código de Procedimiento Civil, aplicables en lo no regulado por el procedimiento de  tutela, en dichos casos se genera nulidad de lo actuado. Al respecto en Auto de septiembre 7 de 1993, la Corte señaló:“En el presente caso, al tenor del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el decreto 2282 de 1989, artículo 1º, numeral 8º), se presentan dos causales de nulidad: la del numeral 8º, cuando no se practica en legal forma, o eficaz en este caso, la notificación del auto que admite la acción al 'demandado' (…) y la del numeral 3º, por haberse pretermitido íntegramente una instancia, al no haber tenido la parte oportunidad de impugnar la sentencia, por no haber sido notificado en forma eficaz de ella.Si bien es cierto que la nulidad contemplada en el numeral 8º, falta de notificación del auto que avocó el conocimiento de la tutela, habría sido saneable, en la forma prevista por el artículo 145 del mencionado Código, la causal 3, haberse pretermitido íntegramente una instancia, es de las nulidades insaneables”.El anterior auto fue reiterado en Sentencia T-247 de 1997, en la cual la Corte además precisó:  “En asuntos llegados a la revisión de la Corte Constitucional y en los que se ha advertido la configuración de la nulidad saneable derivada de la falta de notificación de la iniciación del trámite, la Corporación ha optado por devolver el expediente a los despachos judiciales de origen con la finalidad de que se ponga en conocimiento del afectado la causal de nulidad para que, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 145 del C. de P. C., si a bien lo tiene, la alegue dentro de los tres (3) días siguientes, indicándole que si no lo hace, quedará saneada la nulidad y el proceso continuará su curso; por el contrario, en los eventos en los que se presenta la nulidad insaneable originada en la falta de notificación de la sentencia, la Corte ha declarado la nulidad de lo actuado y enviado las diligencias al despacho del conocimiento para que proceda a impartirle a la solicitud de tutela el trámite adecuado”.En merito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,FALLA

Si bien, a folios 50 y 51 aparece copia de oficios dirigidos al Director del INPEC y al Coordinador de Asuntos penitenciarios, elaborados el 18 de octubre de 2011, en los que se comunica la decisión del fallo de tutela en la acción interpuesta por el accionante, no obra constancia alguna de que esas comunicaciones hayan sido enviadas efectivamente, por qué medio, y si fueron recibidas o no por sus destinatarios.De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta lo antes dicho en esta providencia, las notificaciones a las personas que se encuentran privadas de la libertad deben realizarse de manera personal, pues sólo así, se consideran hechas en debida forma.La conclusión en el presente caso, es que el Juez de Primera Instancia a través de la secretaria de la Sección, omitió notificar en debida forma el fallo de tutela al accionante y como consecuencia, desconoció su derecho al debido proceso y cercenó la posibilidad de impugnar esa decisión, pretermitiendo íntegramente el trámite de una posible segunda instancia. Teniendo en cuenta que la Corte Constitucional - Sala de Revisión, ha considerado en casos similares al que nos ocupa, configurarse una nulidad procesal (numeral 3 Art. 140 C.P.C.), ante la falta de notificación de la sentencia de tutela a alguna de las partes intervinientes, por haberse pretermitido íntegramente una instancia, al no haber tenido la parte oportunidad de impugnar la sentencia, por no haber sido notificado en forma eficaz de ella, esta Sala ordenará decretar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la sentencia de instancia de 13 de octubre de 2011, dentro de la acción de tutela adelantada por Héctor Fabio Montoya contra el Ministerio del Interior y de Justicia, INPEC y Otros, y remitirá el expediente a }{}{}}{{}{}}}{}{}}{{}{}}la Subsección “A” Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que notifique en debida forma a las partes, el fallo proferido el 13 de octubre de 2011, con el objeto de que los sujetos de la relación procesal tengan la oportunidad de ejercer los recursos legales, si así lo estiman conveniente. En Auto 123 de 19 de marzo de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, expreso en cuanto a los efectos de la falta de notificación del auto admisorio de la demanda de tutela y del fallo de primera instancia: “…La jurisprudencia constitucional ha sido clara en afirmar que la falta de notificación al demandado del auto admisorio de la demanda y de la sentencia de primera instancia a las partes dentro del proceso de tutela, para los fines de su defensa, vulnera su derecho al debido proceso. Por ello, siguiendo lo establecido en las normas del Código de Procedimiento Civil, aplicables en lo no regulado por el procedimiento de  tutela, en dichos casos se genera nulidad de lo actuado. Al respecto en Auto de septiembre 7 de 1993, la Corte señaló:“En el presente caso, al tenor del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el decreto 2282 de 1989, artículo 1º, numeral 8º), se presentan dos causales de nulidad: la del numeral 8º, cuando no se practica en legal forma, o eficaz en este caso, la notificación del auto que admite la acción al 'demandado' (…) y la del numeral 3º, por haberse pretermitido íntegramente una instancia, al no haber tenido la parte oportunidad de impugnar la sentencia, por no haber sido notificado en forma eficaz de ella.Si bien es cierto que la nulidad contemplada en el numeral 8º, falta de notificación del auto que avocó el conocimiento de la tutela, habría sido saneable, en la forma prevista por el artículo 145 del mencionado Código, la causal 3, haberse pretermitido íntegramente una instancia, es de las nulidades insaneables”.El anterior auto fue reiterado en Sentencia T-247 de 1997, en la cual la Corte además precisó:  “En asuntos llegados a la revisión de la Corte Constitucional y en los que se ha advertido la configuración de la nulidad saneable derivada de la falta de notificación de la iniciación del trámite, la Corporación ha optado por devolver el expediente a los despachos judiciales de origen con la finalidad de que se ponga en conocimiento del afectado la causal de nulidad para que, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 145 del C. de P. C., si a bien lo tiene, la alegue dentro de los tres (3) días siguientes, indicándole que si no lo hace, quedará saneada la nulidad y el proceso continuará su curso; por el contrario, en los eventos en los que se presenta la nulidad insaneable originada en la falta de notificación de la sentencia, la Corte ha declarado la nulidad de lo actuado y enviado las diligencias al despacho del conocimiento para que proceda a impartirle a la solicitud de tutela el trámite adecuado”.En merito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,FALLA

De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta lo antes dicho en esta providencia, las notificaciones a las personas que se encuentran privadas de la libertad deben realizarse de manera personal, pues sólo así, se consideran hechas en debida forma.La conclusión en el presente caso, es que el Juez de Primera Instancia a través de la secretaria de la Sección, omitió notificar en debida forma el fallo de tutela al accionante y como consecuencia, desconoció su derecho al debido proceso y cercenó la posibilidad de impugnar esa decisión, pretermitiendo íntegramente el trámite de una posible segunda instancia. Teniendo en cuenta que la Corte Constitucional - Sala de Revisión, ha considerado en casos similares al que nos ocupa, configurarse una nulidad procesal (numeral 3 Art. 140 C.P.C.), ante la falta de notificación de la sentencia de tutela a alguna de las partes intervinientes, por haberse pretermitido íntegramente una instancia, al no haber tenido la parte oportunidad de impugnar la sentencia, por no haber sido notificado en forma eficaz de ella, esta Sala ordenará decretar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la sentencia de instancia de 13 de octubre de 2011, dentro de la acción de tutela adelantada por Héctor Fabio Montoya contra el Ministerio del Interior y de Justicia, INPEC y Otros, y remitirá el expediente a }{}{}}{{}{}}}{}{}}{{}{}}la Subsección “A” Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que notifique en debida forma a las partes, el fallo proferido el 13 de octubre de 2011, con el objeto de que los sujetos de la relación procesal tengan la oportunidad de ejercer los recursos legales, si así lo estiman conveniente. En Auto 123 de 19 de marzo de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, expreso en cuanto a los efectos de la falta de notificación del auto admisorio de la demanda de tutela y del fallo de primera instancia: “…La jurisprudencia constitucional ha sido clara en afirmar que la falta de notificación al demandado del auto admisorio de la demanda y de la sentencia de primera instancia a las partes dentro del proceso de tutela, para los fines de su defensa, vulnera su derecho al debido proceso. Por ello, siguiendo lo establecido en las normas del Código de Procedimiento Civil, aplicables en lo no regulado por el procedimiento de  tutela, en dichos casos se genera nulidad de lo actuado. Al respecto en Auto de septiembre 7 de 1993, la Corte señaló:“En el presente caso, al tenor del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el decreto 2282 de 1989, artículo 1º, numeral 8º), se presentan dos causales de nulidad: la del numeral 8º, cuando no se practica en legal forma, o eficaz en este caso, la notificación del auto que admite la acción al 'demandado' (…) y la del numeral 3º, por haberse pretermitido íntegramente una instancia, al no haber tenido la parte oportunidad de impugnar la sentencia, por no haber sido notificado en forma eficaz de ella.Si bien es cierto que la nulidad contemplada en el numeral 8º, falta de notificación del auto que avocó el conocimiento de la tutela, habría sido saneable, en la forma prevista por el artículo 145 del mencionado Código, la causal 3, haberse pretermitido íntegramente una instancia, es de las nulidades insaneables”.El anterior auto fue reiterado en Sentencia T-247 de 1997, en la cual la Corte además precisó:  “En asuntos llegados a la revisión de la Corte Constitucional y en los que se ha advertido la configuración de la nulidad saneable derivada de la falta de notificación de la iniciación del trámite, la Corporación ha optado por devolver el expediente a los despachos judiciales de origen con la finalidad de que se ponga en conocimiento del afectado la causal de nulidad para que, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 145 del C. de P. C., si a bien lo tiene, la alegue dentro de los tres (3) días siguientes, indicándole que si no lo hace, quedará saneada la nulidad y el proceso continuará su curso; por el contrario, en los eventos en los que se presenta la nulidad insaneable originada en la falta de notificación de la sentencia, la Corte ha declarado la nulidad de lo actuado y enviado las diligencias al despacho del conocimiento para que proceda a impartirle a la solicitud de tutela el trámite adecuado”.En merito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,FALLA

La conclusión en el presente caso, es que el Juez de Primera Instancia a través de la secretaria de la Sección, omitió notificar en debida forma el fallo de tutela al accionante y como consecuencia, desconoció su derecho al debido proceso y cercenó la posibilidad de impugnar esa decisión, pretermitiendo íntegramente el trámite de una posible segunda instancia. Teniendo en cuenta que la Corte Constitucional - Sala de Revisión, ha considerado en casos similares al que nos ocupa, configurarse una nulidad procesal (numeral 3 Art. 140 C.P.C.), ante la falta de notificación de la sentencia de tutela a alguna de las partes intervinientes, por haberse pretermitido íntegramente una instancia, al no haber tenido la parte oportunidad de impugnar la sentencia, por no haber sido notificado en forma eficaz de ella, esta Sala ordenará decretar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la sentencia de instancia de 13 de octubre de 2011, dentro de la acción de tutela adelantada por Héctor Fabio Montoya contra el Ministerio del Interior y de Justicia, INPEC y Otros, y remitirá el expediente a }{}{}}{{}{}}}{}{}}{{}{}}la Subsección “A” Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que notifique en debida forma a las partes, el fallo proferido el 13 de octubre de 2011, con el objeto de que los sujetos de la relación procesal tengan la oportunidad de ejercer los recursos legales, si así lo estiman conveniente. En Auto 123 de 19 de marzo de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, expreso en cuanto a los efectos de la falta de notificación del auto admisorio de la demanda de tutela y del fallo de primera instancia: “…La jurisprudencia constitucional ha sido clara en afirmar que la falta de notificación al demandado del auto admisorio de la demanda y de la sentencia de primera instancia a las partes dentro del proceso de tutela, para los fines de su defensa, vulnera su derecho al debido proceso. Por ello, siguiendo lo establecido en las normas del Código de Procedimiento Civil, aplicables en lo no regulado por el procedimiento de  tutela, en dichos casos se genera nulidad de lo actuado. Al respecto en Auto de septiembre 7 de 1993, la Corte señaló:“En el presente caso, al tenor del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el decreto 2282 de 1989, artículo 1º, numeral 8º), se presentan dos causales de nulidad: la del numeral 8º, cuando no se practica en legal forma, o eficaz en este caso, la notificación del auto que admite la acción al 'demandado' (…) y la del numeral 3º, por haberse pretermitido íntegramente una instancia, al no haber tenido la parte oportunidad de impugnar la sentencia, por no haber sido notificado en forma eficaz de ella.Si bien es cierto que la nulidad contemplada en el numeral 8º, falta de notificación del auto que avocó el conocimiento de la tutela, habría sido saneable, en la forma prevista por el artículo 145 del mencionado Código, la causal 3, haberse pretermitido íntegramente una instancia, es de las nulidades insaneables”.El anterior auto fue reiterado en Sentencia T-247 de 1997, en la cual la Corte además precisó:  “En asuntos llegados a la revisión de la Corte Constitucional y en los que se ha advertido la configuración de la nulidad saneable derivada de la falta de notificación de la iniciación del trámite, la Corporación ha optado por devolver el expediente a los despachos judiciales de origen con la finalidad de que se ponga en conocimiento del afectado la causal de nulidad para que, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 145 del C. de P. C., si a bien lo tiene, la alegue dentro de los tres (3) días siguientes, indicándole que si no lo hace, quedará saneada la nulidad y el proceso continuará su curso; por el contrario, en los eventos en los que se presenta la nulidad insaneable originada en la falta de notificación de la sentencia, la Corte ha declarado la nulidad de lo actuado y enviado las diligencias al despacho del conocimiento para que proceda a impartirle a la solicitud de tutela el trámite adecuado”.En merito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,FALLA

Teniendo en cuenta que la Corte Constitucional - Sala de Revisión, ha considerado en casos similares al que nos ocupa, configurarse una nulidad procesal (numeral 3 Art. 140 C.P.C.), ante la falta de notificación de la sentencia de tutela a alguna de las partes intervinientes, por haberse pretermitido íntegramente una instancia, al no haber tenido la parte oportunidad de impugnar la sentencia, por no haber sido notificado en forma eficaz de ella, esta Sala ordenará decretar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la sentencia de instancia de 13 de octubre de 2011, dentro de la acción de tutela adelantada por Héctor Fabio Montoya contra el Ministerio del Interior y de Justicia, INPEC y Otros, y remitirá el expediente a }{}{}}{{}{}}}{}{}}{{}{}}la Subsección “A” Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que notifique en debida forma a las partes, el fallo proferido el 13 de octubre de 2011, con el objeto de que los sujetos de la relación procesal tengan la oportunidad de ejercer los recursos legales, si así lo estiman conveniente. En Auto 123 de 19 de marzo de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, expreso en cuanto a los efectos de la falta de notificación del auto admisorio de la demanda de tutela y del fallo de primera instancia: “…La jurisprudencia constitucional ha sido clara en afirmar que la falta de notificación al demandado del auto admisorio de la demanda y de la sentencia de primera instancia a las partes dentro del proceso de tutela, para los fines de su defensa, vulnera su derecho al debido proceso. Por ello, siguiendo lo establecido en las normas del Código de Procedimiento Civil, aplicables en lo no regulado por el procedimiento de  tutela, en dichos casos se genera nulidad de lo actuado. Al respecto en Auto de septiembre 7 de 1993, la Corte señaló:“En el presente caso, al tenor del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el decreto 2282 de 1989, artículo 1º, numeral 8º), se presentan dos causales de nulidad: la del numeral 8º, cuando no se practica en legal forma, o eficaz en este caso, la notificación del auto que admite la acción al 'demandado' (…) y la del numeral 3º, por haberse pretermitido íntegramente una instancia, al no haber tenido la parte oportunidad de impugnar la sentencia, por no haber sido notificado en forma eficaz de ella.Si bien es cierto que la nulidad contemplada en el numeral 8º, falta de notificación del auto que avocó el conocimiento de la tutela, habría sido saneable, en la forma prevista por el artículo 145 del mencionado Código, la causal 3, haberse pretermitido íntegramente una instancia, es de las nulidades insaneables”.El anterior auto fue reiterado en Sentencia T-247 de 1997, en la cual la Corte además precisó:  “En asuntos llegados a la revisión de la Corte Constitucional y en los que se ha advertido la configuración de la nulidad saneable derivada de la falta de notificación de la iniciación del trámite, la Corporación ha optado por devolver el expediente a los despachos judiciales de origen con la finalidad de que se ponga en conocimiento del afectado la causal de nulidad para que, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 145 del C. de P. C., si a bien lo tiene, la alegue dentro de los tres (3) días siguientes, indicándole que si no lo hace, quedará saneada la nulidad y el proceso continuará su curso; por el contrario, en los eventos en los que se presenta la nulidad insaneable originada en la falta de notificación de la sentencia, la Corte ha declarado la nulidad de lo actuado y enviado las diligencias al despacho del conocimiento para que proceda a impartirle a la solicitud de tutela el trámite adecuado”.En merito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,FALLA

 al que nos ocupa, configurarse una nulidad procesal (numeral 3 Art. 140 C.P.C.), ante la falta de notificación de la sentencia de tutela a alguna de las partes intervinientes, por haberse pretermitido íntegramente una instancia, al no haber tenido la parte oportunidad de impugnar la sentencia, por no haber sido notificado en forma eficaz de ella, esta Sala ordenará decretar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la sentencia de instancia de 13 de octubre de 2011, dentro de la acción de tutela adelantada por Héctor Fabio Montoya contra el Ministerio del Interior y de Justicia, INPEC y Otros, y remitirá el expediente a }{}{}}{{}{}}}{}{}}{{}{}}la Subsección “A” Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que notifique en debida forma a las partes, el fallo proferido el 13 de octubre de 2011, con el objeto de que los sujetos de la relación procesal tengan la oportunidad de ejercer los recursos legales, si así lo estiman conveniente. En Auto 123 de 19 de marzo de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, expreso en cuanto a los efectos de la falta de notificación del auto admisorio de la demanda de tutela y del fallo de primera instancia: “…La jurisprudencia constitucional ha sido clara en afirmar que la falta de notificación al demandado del auto admisorio de la demanda y de la sentencia de primera instancia a las partes dentro del proceso de tutela, para los fines de su defensa, vulnera su derecho al debido proceso. Por ello, siguiendo lo establecido en las normas del Código de Procedimiento Civil, aplicables en lo no regulado por el procedimiento de  tutela, en dichos casos se genera nulidad de lo actuado. Al respecto en Auto de septiembre 7 de 1993, la Corte señaló:“En el presente caso, al tenor del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el decreto 2282 de 1989, artículo 1º, numeral 8º), se presentan dos causales de nulidad: la del numeral 8º, cuando no se practica en legal forma, o eficaz en este caso, la notificación del auto que admite la acción al 'demandado' (…) y la del numeral 3º, por haberse pretermitido íntegramente una instancia, al no haber tenido la parte oportunidad de impugnar la sentencia, por no haber sido notificado en forma eficaz de ella.Si bien es cierto que la nulidad contemplada en el numeral 8º, falta de notificación del auto que avocó el conocimiento de la tutela, habría sido saneable, en la forma prevista por el artículo 145 del mencionado Código, la causal 3, haberse pretermitido íntegramente una instancia, es de las nulidades insaneables”.El anterior auto fue reiterado en Sentencia T-247 de 1997, en la cual la Corte además precisó:  “En asuntos llegados a la revisión de la Corte Constitucional y en los que se ha advertido la configuración de la nulidad saneable derivada de la falta de notificación de la iniciación del trámite, la Corporación ha optado por devolver el expediente a los despachos judiciales de origen con la finalidad de que se ponga en conocimiento del afectado la causal de nulidad para que, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 145 del C. de P. C., si a bien lo tiene, la alegue dentro de los tres (3) días siguientes, indicándole que si no lo hace, quedará saneada la nulidad y el proceso continuará su curso; por el contrario, en los eventos en los que se presenta la nulidad insaneable originada en la falta de notificación de la sentencia, la Corte ha declarado la nulidad de lo actuado y enviado las diligencias al despacho del conocimiento para que proceda a impartirle a la solicitud de tutela el trámite adecuado”.En merito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,FALLA

En Auto 123 de 19 de marzo de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, expreso en cuanto a los efectos de la falta de notificación del auto admisorio de la demanda de tutela y del fallo de primera instancia: “…La jurisprudencia constitucional ha sido clara en afirmar que la falta de notificación al demandado del auto admisorio de la demanda y de la sentencia de primera instancia a las partes dentro del proceso de tutela, para los fines de su defensa, vulnera su derecho al debido proceso. Por ello, siguiendo lo establecido en las normas del Código de Procedimiento Civil, aplicables en lo no regulado por el procedimiento de  tutela, en dichos casos se genera nulidad de lo actuado. Al respecto en Auto de septiembre 7 de 1993, la Corte señaló:“En el presente caso, al tenor del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el decreto 2282 de 1989, artículo 1º, numeral 8º), se presentan dos causales de nulidad: la del numeral 8º, cuando no se practica en legal forma, o eficaz en este caso, la notificación del auto que admite la acción al 'demandado' (…) y la del numeral 3º, por haberse pretermitido íntegramente una instancia, al no haber tenido la parte oportunidad de impugnar la sentencia, por no haber sido notificado en forma eficaz de ella.Si bien es cierto que la nulidad contemplada en el numeral 8º, falta de notificación del auto que avocó el conocimiento de la tutela, habría sido saneable, en la forma prevista por el artículo 145 del mencionado Código, la causal 3, haberse pretermitido íntegramente una instancia, es de las nulidades insaneables”.El anterior auto fue reiterado en Sentencia T-247 de 1997, en la cual la Corte además precisó:  “En asuntos llegados a la revisión de la Corte Constitucional y en los que se ha advertido la configuración de la nulidad saneable derivada de la falta de notificación de la iniciación del trámite, la Corporación ha optado por devolver el expediente a los despachos judiciales de origen con la finalidad de que se ponga en conocimiento del afectado la causal de nulidad para que, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 145 del C. de P. C., si a bien lo tiene, la alegue dentro de los tres (3) días siguientes, indicándole que si no lo hace, quedará saneada la nulidad y el proceso continuará su curso; por el contrario, en los eventos en los que se presenta la nulidad insaneable originada en la falta de notificación de la sentencia, la Corte ha declarado la nulidad de lo actuado y enviado las diligencias al despacho del conocimiento para que proceda a impartirle a la solicitud de tutela el trámite adecuado”.En merito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,FALLA

“…La jurisprudencia constitucional ha sido clara en afirmar que la falta de notificación al demandado del auto admisorio de la demanda y de la sentencia de primera instancia a las partes dentro del proceso de tutela, para los fines de su defensa, vulnera su derecho al debido proceso. Por ello, siguiendo lo establecido en las normas del Código de Procedimiento Civil, aplicables en lo no regulado por el procedimiento de  tutela, en dichos casos se genera nulidad de lo actuado. Al respecto en Auto de septiembre 7 de 1993, la Corte señaló:“En el presente caso, al tenor del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el decreto 2282 de 1989, artículo 1º, numeral 8º), se presentan dos causales de nulidad: la del numeral 8º, cuando no se practica en legal forma, o eficaz en este caso, la notificación del auto que admite la acción al 'demandado' (…) y la del numeral 3º, por haberse pretermitido íntegramente una instancia, al no haber tenido la parte oportunidad de impugnar la sentencia, por no haber sido notificado en forma eficaz de ella.Si bien es cierto que la nulidad contemplada en el numeral 8º, falta de notificación del auto que avocó el conocimiento de la tutela, habría sido saneable, en la forma prevista por el artículo 145 del mencionado Código, la causal 3, haberse pretermitido íntegramente una instancia, es de las nulidades insaneables”.El anterior auto fue reiterado en Sentencia T-247 de 1997, en la cual la Corte además precisó:  “En asuntos llegados a la revisión de la Corte Constitucional y en los que se ha advertido la configuración de la nulidad saneable derivada de la falta de notificación de la iniciación del trámite, la Corporación ha optado por devolver el expediente a los despachos judiciales de origen con la finalidad de que se ponga en conocimiento del afectado la causal de nulidad para que, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 145 del C. de P. C., si a bien lo tiene, la alegue dentro de los tres (3) días siguientes, indicándole que si no lo hace, quedará saneada la nulidad y el proceso continuará su curso; por el contrario, en los eventos en los que se presenta la nulidad insaneable originada en la falta de notificación de la sentencia, la Corte ha declarado la nulidad de lo actuado y enviado las diligencias al despacho del conocimiento para que proceda a impartirle a la solicitud de tutela el trámite adecuado”.En merito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,FALLA

“En el presente caso, al tenor del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el decreto 2282 de 1989, artículo 1º, numeral 8º), se presentan dos causales de nulidad: la del numeral 8º, cuando no se practica en legal forma, o eficaz en este caso, la notificación del auto que admite la acción al 'demandado' (…) y la del numeral 3º, por haberse pretermitido íntegramente una instancia, al no haber tenido la parte oportunidad de impugnar la sentencia, por no haber sido notificado en forma eficaz de ella.Si bien es cierto que la nulidad contemplada en el numeral 8º, falta de notificación del auto que avocó el conocimiento de la tutela, habría sido saneable, en la forma prevista por el artículo 145 del mencionado Código, la causal 3, haberse pretermitido íntegramente una instancia, es de las nulidades insaneables”.El anterior auto fue reiterado en Sentencia T-247 de 1997, en la cual la Corte además precisó:  “En asuntos llegados a la revisión de la Corte Constitucional y en los que se ha advertido la configuración de la nulidad saneable derivada de la falta de notificación de la iniciación del trámite, la Corporación ha optado por devolver el expediente a los despachos judiciales de origen con la finalidad de que se ponga en conocimiento del afectado la causal de nulidad para que, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 145 del C. de P. C., si a bien lo tiene, la alegue dentro de los tres (3) días siguientes, indicándole que si no lo hace, quedará saneada la nulidad y el proceso continuará su curso; por el contrario, en los eventos en los que se presenta la nulidad insaneable originada en la falta de notificación de la sentencia, la Corte ha declarado la nulidad de lo actuado y enviado las diligencias al despacho del conocimiento para que proceda a impartirle a la solicitud de tutela el trámite adecuado”.En merito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,FALLA

Si bien es cierto que la nulidad contemplada en el numeral 8º, falta de notificación del auto que avocó el conocimiento de la tutela, habría sido saneable, en la forma prevista por el artículo 145 del mencionado Código, la causal 3, haberse pretermitido íntegramente una instancia, es de las nulidades insaneables”.El anterior auto fue reiterado en Sentencia T-247 de 1997, en la cual la Corte además precisó:  “En asuntos llegados a la revisión de la Corte Constitucional y en los que se ha advertido la configuración de la nulidad saneable derivada de la falta de notificación de la iniciación del trámite, la Corporación ha optado por devolver el expediente a los despachos judiciales de origen con la finalidad de que se ponga en conocimiento del afectado la causal de nulidad para que, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 145 del C. de P. C., si a bien lo tiene, la alegue dentro de los tres (3) días siguientes, indicándole que si no lo hace, quedará saneada la nulidad y el proceso continuará su curso; por el contrario, en los eventos en los que se presenta la nulidad insaneable originada en la falta de notificación de la sentencia, la Corte ha declarado la nulidad de lo actuado y enviado las diligencias al despacho del conocimiento para que proceda a impartirle a la solicitud de tutela el trámite adecuado”.En merito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,FALLA

El anterior auto fue reiterado en Sentencia T-247 de 1997, en la cual la Corte además precisó:  “En asuntos llegados a la revisión de la Corte Constitucional y en los que se ha advertido la configuración de la nulidad saneable derivada de la falta de notificación de la iniciación del trámite, la Corporación ha optado por devolver el expediente a los despachos judiciales de origen con la finalidad de que se ponga en conocimiento del afectado la causal de nulidad para que, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 145 del C. de P. C., si a bien lo tiene, la alegue dentro de los tres (3) días siguientes, indicándole que si no lo hace, quedará saneada la nulidad y el proceso continuará su curso; por el contrario, en los eventos en los que se presenta la nulidad insaneable originada en la falta de notificación de la sentencia, la Corte ha declarado la nulidad de lo actuado y enviado las diligencias al despacho del conocimiento para que proceda a impartirle a la solicitud de tutela el trámite adecuado”.En merito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,FALLA

“En asuntos llegados a la revisión de la Corte Constitucional y en los que se ha advertido la configuración de la nulidad saneable derivada de la falta de notificación de la iniciación del trámite, la Corporación ha optado por devolver el expediente a los despachos judiciales de origen con la finalidad de que se ponga en conocimiento del afectado la causal de nulidad para que, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 145 del C. de P. C., si a bien lo tiene, la alegue dentro de los tres (3) días siguientes, indicándole que si no lo hace, quedará saneada la nulidad y el proceso continuará su curso; por el contrario, en los eventos en los que se presenta la nulidad insaneable originada en la falta de notificación de la sentencia, la Corte ha declarado la nulidad de lo actuado y enviado las diligencias al despacho del conocimiento para que proceda a impartirle a la solicitud de tutela el trámite adecuado”.En merito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,FALLA

En merito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,FALLA

FALLA

1. TUTELASE los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la justicia invocados por el señor Héctor Fabio Montoya contra la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2. DECRETASE la nulidad de todas las actuaciones surtidas con posterioridad al fallo proferido por la Sala de conocimiento de {}{}{}{}{{}{}{}{}{}{}{}{}{}}}}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{{}{}{}{}{}{}{}{}{}}}}{}{}{}{}{}{}{}la Subsección “A”, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 13 de octubre de 2011, dentro de la acción de tutela Radicado No. 25000-23-15-000-2011-02412-01, adelantada por Héctor Fabio Montoya contra el Ministerio del Interior y de Justicia, INPEC y Otros. 3. ORDENASE a {}{}{}{}{{}{}{}{}{}{}{}{}{}}}}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{{}{}{}{}{}{}{}{}{}}}}{}{}{}{}{}{}{}la Subsección “A”, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, notificar en debida forma al señor Héctor Fabio Montoya, y a los demás sujetos procesales, la sentencia emitida en el trámite de la acción de tutela, Radicado No. 25000-23-15-000-2011-02412-01, con el fin de que puedan interponer contra ella los recursos legales, si así lo estiman conveniente. Cópiese, notifíquese y si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.La presente providencia fue discutida y aprobada en Sala de la fecha.

3. ORDENASE a {}{}{}{}{{}{}{}{}{}{}{}{}{}}}}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{{}{}{}{}{}{}{}{}{}}}}{}{}{}{}{}{}{}la Subsección “A”, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, notificar en debida forma al señor Héctor Fabio Montoya, y a los demás sujetos procesales, la sentencia emitida en el trámite de la acción de tutela, Radicado No. 25000-23-15-000-2011-02412-01, con el fin de que puedan interponer contra ella los recursos legales, si así lo estiman conveniente. Cópiese, notifíquese y si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.La presente providencia fue discutida y aprobada en Sala de la fecha.

Cópiese, notifíquese y si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.La presente providencia fue discutida y aprobada en Sala de la fecha.

La presente providencia fue discutida y aprobada en Sala de la fecha.

BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

GERARDO ARENAS MONSALVE

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