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CE SP E 546 de 2019

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RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN – Contra sentencia que decretó pérdida de investidura de congresista / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Naturaleza y alcance / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Carácter excepcional

En lo relativo a la naturaleza y alcance del recurso extraordinario especial de revisión, debe decirse que constituye un mecanismo excepcional de impugnación, cuya finalidad persigue infirmar una sentencia que, habiendo decretado la pérdida de investidura de un congresista, ha hecho tránsito a cosa juzgada por ministerio de la ley, siempre que en ella se adviertan defectos que constituyan causal de revisión o faltas al debido proceso y al derecho de defensa. (...) [E]l (...) recurso extraordinario especial de revisión constituye una excepción a la cosa juzgada, en tanto permite que, una vez verificados los supuestos vicios que se endilgan del proceso o sentencia de desinvestidura, el juez contencioso administrativo proceda a su corrección sin que, en todo caso, ello constituya una nueva instancia, dado que (...)las causales que aseguran su procedencia están previamente establecidas en la ley, de las que se predica el mismo carácter excepcional de que goza el precitado recurso

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250, NUMERAL 6

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN POR VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO / Improcedencia

[A]dvierte la Sala que la recurrente a través de este cargo pretende, en sede de revisión, darle continuidad al debate surtido en la instancia ordinaria en cuanto a la configuración de las causales de pérdida de investidura previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 180 de la Constitución Política, discusión que se surtió en el trámite del proceso de desinvestidura (...)Lo anterior, basta para desestimar el cargo formulado por la recurrente frente a la violación del debido proceso, con base en la interpretación de los numerales 1 y 2 del artículo 180 constitucional, efectuada en la sentencia de 10 de noviembre de 2009

FUENTE OFRMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 180 NUMERAL1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 180 NUMERAL 2

CAUSAL SEXTA DE REVISIÓN – Aparecer después de dictada la sentencia a favor de una persona otra con mejor derecho para reclamar / CAUSAL SEXTA ARTÍCULO 250 CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Presupuestos de configuración

[D]e la lectura de la norma en comento se desprende que aquella exige la concurrencia de dos supuestos para que se configure la referida causal: i) que se haya proferido una sentencia a favor de determinada persona y ii) que, una vez ocurrido esto, se acredite que existe una persona con mejor derecho para reclamar. En otras palabras, para la configuración de la causal consagrada en el numeral 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se requiere que la sentencia cuya revisión se solicita hubiese reconocido a favor de determinada persona un derecho y que, posteriormente al fallo, otra persona, que no participó en el proceso originario, acredite que le asiste mejor derecho para reclamar que aquella a favor de la cual se reconoció un derecho subjetivo

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250, NUMERAL 6

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos para la estructuración de la causal sexta de revisión ver Consejo de Estado, Subsección C de la Sección Tercera, del 22 de noviembre de 2017, Expediente 46.558, rad. 110013331000200700088 01

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Se declara infundado

no se acreditó el primer supuesto que se requiere para la configuración de la causal invocada, por cuanto la sentencia cuya revisión se solicita no reconoció derechos en favor de persona alguna, situación que, ineludiblemente, permite desechar el segundo supuesto que exige la causal en comento, porque <<es imposible que exista otra persona con mejor derecho>> cuando, como acaba de verse, no se reconocieron derechos en el fallo proferido en el proceso primigenio, aunado al hecho de que, en sede de revisión, acude la misma señora a quien se le decretó la pérdida de su investidura como congresista (...) En ese orden de ideas, la Sala no encuentra razones para acceder a la prosperidad del recurso formulado, puesto que lo alegado por la recurrente no se adecúa a la hipótesis normativa que tipifica la causal de revisión contenida en el numeral 6 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.  Tampoco se observa violación alguna al debido proceso

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250, NUMERAL 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero  de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00546-00(REV-PI)

Actor: FABIÁN ANDRÉS GUTIÉRREZ PÉREZ

Demandado: MARÍA VIOLETA NIÑO MORALES

Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN – estudio de las causales consistentes en la violación al debido proceso y la prevista en el numeral 6 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – este recurso no constituye una nueva instancia para debatir lo resuelto en el proceso primigenio.

Se resuelve el recurso extraordinario especial de revisión formulado en contra de la sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación el 10 de noviembre de 2009, mediante la cual se decretó la pérdida de investidura de congresista de la señora María Violeta Niño Morales.

A N T E C E D E N T E S

1. Las pretensiones

La señora María Violeta Niño Morales, mediante apoderado judicial[1], formuló recurso extraordinario especial de revisión contra la sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación el 10 de noviembre de 2009, mediante la cual se decretó la pérdida de su investidura de congresista. Como consecuencia, la recurrente solicitó (se transcribe de forma literal):

"PRIMERO: Qué se Revisen, revoquen o infirmen y dejen sin valor, ni efecto jurídico la sentencia del Diez (10) de Noviembre de dos mil nueve (2.009) del Honorable Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual esa Corporación DECRETO LA PERDIDA DE INVESTIDURA, de Congresista (Representante a la Cámara) de MARIA VIOLETA NIÑO MORALES, elegida Representante a la Cámara para el Periodo Constitucional 2006-2010, por la Circunscripción Electoral del Casanare.

"SEGUNDO: Que la Sentencia de reemplazo que se dicte en este proceso de Revisión, declare la NO PROSPERIDAD, de la demanda de Pérdida de Investidura.

"TERCERO: Que dicha Sentencia sea comunicada a las Autoridades Competentes para los efectos de ley".

1. Los hechos

De lo expuesto en el recurso extraordinario, la Sala se permite destacar los siguientes hechos:

Se señaló que el ciudadano Fabián Andrés Gutiérrez Pérez solicitó la pérdida de investidura de la Representante a la Cámara María Violeta Niño Morales, quien había sido llamada a ocupar el cargo que, en calidad de primer renglón, ejercía el señor Óscar Leonidas Wilches Carreño, elegido para el período constitucional 2006-2010 por la circunscripción electoral del Casanare.

Agregó el libelo que, mediante Resolución MD. 1888 de 25 de septiembre de 2007, la señora Niño Morales fue llamada para suplir la vacancia temporal originada en la suspensión de la condición congresional del primer renglón.  El 9 de octubre de 2007 tomó posesión como Representante a la Cámara. Posteriormente, mediante  Resolución MD. 0008 del 16 de enero de 2008, fue llamada a suplir la vacancia definitiva originada en la renuncia aceptada al señor Óscar Leonidas Wilches Carreño. El  22 de enero de 2008  tomó posesión del cargo para lo que restaba del período constitucional.

Se explicó que, a través de la Resolución No. 005337 de 31 de diciembre de 1997, el Ministerio de Comunicaciones le había otorgado a la señora Niño Morales una licencia de concesión por diez (10) años, prorrogables, para la prestación del servicio de radiodifusión sonora comercial de cubrimiento zonal, en la modalidad de Frecuencia Modulada (F.M.) en el municipio de Yopal.

  

Se dijo que, el 27 de noviembre de 2007, la señora Niño Morales gestionó ante el Ministerio de Comunicaciones, a través de apoderado, la prórroga de la concesión y una autorización de cesión a favor de PRODUCCIONES VIOLETA E.U., cuyos socios eran sus hijos.

Se manifestó que la señora Niño Morales era socia, empresaria y gerente de la empresa unipersonal PRODUCCIONES MILENIUM E.U., inscrita en el registro mercantil el 21 de abril de 1998, conforme lo acreditaba el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio del Casanare, por lo que el 26 de marzo de 2008, en su calidad de representante legal, solicitó la renovación de su matrícula mercantil, según se desprende del formulario de registro único empresarial en el que aparece su firma. En esa misma condición firmó el balance general a 31 de diciembre de 2007 de PRODUCCIONES MILENIUM E.U, y el estado de resultados del 1º de enero al 31 de diciembre del mismo año.

Finalmente, se indicó que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, mediante sentencia del 10 de noviembre de 2009, decretó la pérdida de investidura de María Violeta Niño Morales, por haber incurrido en las causales de incompatibilidad previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 180 de la Carta Política, al haber ejercido un cargo privado cuando se desempeñaba como congresista.

2. La sentencia recurrida

Frente al caso concreto, en la sentencia que decretó la pérdida de investidura de María Violeta Niño Morales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo expuso los argumentos que se traen a colación in extenso, en aras de facilitar su confrontación con los planteados en el recurso extraordinario especial de revisión que hoy se decide (se transcribe de forma literal):

"Sobre la base de las premisas expuestas la Sala examinará conjuntamente los cargos que alegan que la demandada incurrió en las causales de incompatibilidad previstas en los numerales 1º y 2º del artículo 180 CP, según lo que fue probado en el proceso, como se expone enseguida:

"Al efecto, tiénese lo siguiente:

"Se demostró que la demandada tiene la condición de Representante a la Cámara desde el 9 de octubre de 2007, fecha en que tomó posesión del cargo de Representante a la Cámara por la circunscripción del Departamento del Casanare, en virtud del llamado que la Mesa Directiva le hiciera por Resolución MD 1888 de 25 de septiembre de 2007 para reemplazar temporalmente al cabeza de lista. Se demostró también que el 22 de enero de 2008 tomó posesión del cargo en forma definitiva, al configurarse la vacancia absoluta por haberse aceptado la renuncia presentada por el cabeza de lista, Óscar Leonidas Wilches Carreño.

"Los hechos descritos se probaron mediante certificado suscrito el 30 de octubre de 2008 por el Secretario General de la Cámara de Representantes que obra en original a folio 49 del cuaderno principal y las actas de posesión de fechas 9 de octubre de 2007 y 22 de enero de 2008 que obran en copias auténticas a folios 51 y 52, respectivamente.

"Asimismo, con el certificado de existencia y representación legal expedido el 21 de  octubre de 2008 por la Cámara de Comercio de Casanare (fs. 64 a 66 del cuaderno principal),  se demostró que por documento privado suscrito en Yopal el 13 de abril de 1998, inscrito el 21 de abril del mismo año, se constituyó la persona jurídica PRODUCCIONES MILENIUM E.U.; que dicha persona no se halla disuelta; que su duración se extiende hasta el 13 de abril de 2028 y que su objeto social comprende la explotación de licencias de concesión para la prestación del servicio de radiodifusión sonora, producción y realización de programas, documentales, campañas de promoción publicitaria en radio y otras actividades que allí se describen[2].

"En cuanto a los nombramientos consta lo siguiente:

'Por documento privado No. 0000000 ciudad de Yopal del 13 de abril de 1998, inscrito el 21 de abril de 1998 bajo el número 0003223 del libro IX, fue nombrada como Gerente Niño Morales María Violeta'.

"Acerca de las funciones de la Gerente consta que le compete ejercer:

'....a) ejecutar el cumplimiento del objeto de la empresa, b) ejecutar los actos y celebrar los contratos que tiendan a llenar los fines de la empresa, c) constituir apoderados judiciales y extrajudiciales (...), e) otorgar, adquirir, negociar, protestar, cobrar, toda clase de títulos valores y celebrar toda clase de operaciones bancarias; f) cuidar de las recaudaciones e inversiones de los fondos de la empresa; g) presentar un informe sobre la marcha de las empresas, acompañado del respectivo balance y demás informes que se exija; h) presentar al constituyente cada año el inventario y balance general correspondiente al año anterior (...), j) cumplir con las obligaciones fiscales, de Cámara de Comercio, bancarias y demás entidades a que está obligada la empresa; k) decretar y ordenar los gastos para la administración y servicio de la empresa para representarla adecuadamente en todos los actos y actividades (...); l) contratar y remover los empleados de la empresa (...), m) abrir las cuentas corrientes o de ahorro a nombre de la sociedad; n) firmar los cheques que gire la empresa; (...) p) llevar e inscribir los libros correspondientes a la Cámara de Comercio del lugar donde se encuentra la sede(...)'.

"Consta asimismo que la Empresa Uninominal tiene matriculado el establecimiento denominado EMISORA 89.7 FM VIOLETA ESTÉREO cuya matrícula fue renovada el 27 de marzo de 2008 (Fls. 64 a 66 del cuaderno principal).

"De otra parte, consta en el certificado de matrícula del establecimiento EMISORA 89.7 FM VIOLETA ESTÉREO expedido el 21 de octubre de 2008 por la Cámara de Comercio de Casanare que fue renovada el 27 de marzo de 2008 (f. 67 ibídem).     

"A juicio de la Sala,  el certificado de existencia y representación legal demuestra que la demandada fungió como Gerente de la Empresa Unipersonal PRODUCCIONES MILENIUM E.U. del 21 de abril de 1998 (cuando se inscribió  su designación) al 21 de octubre de 2008 (fecha en que el citado documento fue expedido)[3].

"Se demostró igualmente que siendo congresista, la demandada desempeñó el cargo de Gerente al realizar funciones administrativas inherentes al ejercicio de la Representación Legal.

"En efecto:

"A folio 68 del cuaderno principal obra copia del certificado de renovación de la matrícula mercantil de PRODUCCIONES MILENIUM EMPRESA UNIPERSONAL presentado el 26 de marzo de 2008 ante la Cámara de Comercio de Casanare por María Violeta Niño Morales en su condición de Representante Legal, con constancia de recepción el 27 siguiente.

 "Se acompañaron los siguientes documentos:

  1. Copia auténtica del certificado de renovación de la matrícula mercantil del establecimiento de Comercio Emisora 89.7 Violeta Estéreo, efectuada por María Violeta Niño Morales en su condición de Gerente y Representante legal.
  2. Balance general de PRODUCCIONES MILENIUM EMPRESA UNIPERSONAL a 31 de diciembre de 2007 y estado de resultados de 10 de enero a 31 de diciembre de 2007, firmados por el Contador Público y por María Violeta Niño Morales, su Representante legal (Folios 70 y 71 ibídem, respectivamente).

"Las actividades descritas, desplegadas por la demandada constituyen inequívoco ejercicio de las funciones de Gerente de PRODUCCIONES MILENIUM E. U., que conforme al certificado de existencia y representación legal conlleva las siguientes:

'h) Presentar cada año el (...) balance general correspondiente al año anterior;

  

'j) Cumplir con las obligaciones (...) de Cámara de Comercio (...) a que está obligada la empresa;

'k) Representarla adecuadamente en todos los actos y actividades (...)'.

"Ahora bien, contra lo afirmado por la defensa, la circunstancia de que la demandada no percibiera remuneración por ejercer las funciones de Gerente de PRODUCCIONES MILENIUM E.U. no desvirtúa en modo alguno que desempeñó cargo privado conjuntamente con su condición de congresista pues, según quedó expuesto en el acápite alusivo a la jurisprudencia en que esta Corporación ha fijado su alcance, resulta irrelevante que carezca de remuneración o que no se presente superposición de jornadas, pues el concepto de 'cargo' no se restringe al vínculo laboral sino que comprende el ejercicio de una dignidad, tarea o encargo, con fines de beneficio personal, como ocurrió en el presente caso.

"Por otra parte, la Sala advierte que la condición de Socio Único, que es la nota característica de la Empresa Unipersonal, en modo alguno significa que este esté conminado a ejercer en formal personal la administración pues, repárese en que el numeral 8º del artículo 71 de la Ley 222 de 1995[4], permite delegarla en un tercero, individual o colectivo.

"La condición de Socia Única de la Empresa Unipersonal PRODUCCIONES MILENIUM E.U. no impedía a la demandada delegar su administración antes de tomar posesión como Representante a la Cámara, pues legalmente estaba facultada para hacerlo, con lo que no habría contravenido la prohibición que conlleva la pérdida de su investidura.  Al  haber ejercido la administración simultáneamente con su condición de congresista, le es aplicable la jurisprudencia de la Sala atinente a la causal de incompatibilidad prevista en el artículo 180, numeral 1º. de la Constitución Política, por "desempeñar simultáneamente cargo o empleo privado".  

"Así lo corroboran los términos concluyentes del artículo 80 ídem a cuyo tenor, son predicables a las empresas unipersonales las referencias que a las sociedades hagan los regímenes de incompatibilidades e inhabilidades instituidos en la Constitución y en la Ley.  Su tenor literal es el siguiente:

          'Ley 222 de 1995

  (Diciembre 20)

'Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones.

'CAPITULO VIII

'Empresa Unipersonal

      'Artículo 72.

      '8º.

      [...]

'Delegada totalmente la administración y mientras se mantenga dicha delegación, el empresario no podrá realizar actos y contratos a nombre de la Empresa Unipersonal.

      "Artículo 80.-

      [...]

'Se entenderán predicables de la empresa unipersonal las referencias que a las sociedades se hagan en los regímenes de inhabilidades e incompatibilidades previstos en la Constitución o en la ley.

"Infiérese de lo expuesto, que la hipótesis fáctica del caso presente es exactamente opuesta a la examinada en la sentencia de 6 de octubre de 2009 (C.P. Dr. Rafael E. Oustau De Lafont Pianeta) pues, a diferencia de lo que aquí acontece, en que la Representante a la Cámara se encuentra incursa en la causal de incompatibilidad contemplada en el numeral 1º del artículo 180 CP, por no haber delegado la Administración de la Empresa Unipersonal PRODUCCIONES MILENIUM E.U. en un tercero antes de su posesión, en aquella, el Congresista demandado renunció a la representación legal de la persona jurídica para poder tomar posesión como Congresista, con lo que enervó su configuración.

"En la ocasión en cita, la Sala concluyó que no se demostró la violación de la incompatibilidad descrita en el artículo 180, numeral 1º de la Constitución Política, 'al no acreditarse que hubiera desempeñado el cargo de representante legal de la IGLESIA CENTRAL DENOMINACION CENTRO MISIONERO BETHESDA simultáneamente con su condición de Senador de la República' toda vez que se allegó Acta No. 43 de la sesión de 30 de marzo de 2008 de la Junta Directiva, que se convocó debido a que el señor JORGE ENRIQUE GOMEZ MONTEALEGRE tenía la necesidad de renunciar a su cargo que ocupa como representante legal de la IGLESIA CENTRO MISIONERO BETHESDA para tomar posesión de Senador de la República ( Numeral Primero)[5].

"En las consideraciones del fallo precitado, se destacó cuanto consta en la referida Acta, así:

'...La Junta Directiva autoriza y acepta la renuncia del Representante Legal para que cumpla con todos los requisitos de la ley para posesionarse como Senador de la República (numeral TERCERO), y de acuerdo a ello, a partir de la fecha cesan todas las actividades y funciones como Representante Legal que venía desempeñando el pastor JORGE ENRIQUE GOMEZ MONTEALEGRE como Director de la Iglesia y de todas sus actividades inherentes a su cargo (numeral CUARTO).

'[...] Mientras dure su ausencia por el motivo expuesto anteriormente, la Junta Directiva, en pleno acuerdo y dando cumplimiento a la ley en el artículo 21 de la reforma de los estatutos de la Iglesia, se ha reemplazado como representante legal (E) a la Vicepresidente pastora MELIDA SANCHEZ OTALORA (numeral QUINTO)' (enfasis fuera de texto).

"Es igualmente inadmisible para la Sala el argumento cimentado en el hecho de que no existió posibilidad fáctica de que la Representante Niño Morales hubiese podido ejercer las funciones de Gerente de la empresa unipersonal PRODUCCIONES MILENIUM E.U. como consecuencia de la medida cautelar de embargo que desde el año 2004 recayó sobre la razón social de la empresa y el establecimiento de comercio, pues según afirma su apoderado, éste le imposibilitaba para actuar como Gerente, de donde concluye que al renovar la matrícula mercantil de la Empresa Unipersonal PRODUCCIONES Milenium E.U. y la del establecimiento de comercio Emisora 89.7 Violeta Estéreo, actuó en calidad de propietaria.

"En primer lugar, debe advertirse que el embargo se contrae a excluir los bienes del comercio y a privar a su propietario del derecho de disponer libremente de éstos, mientras la medida cautelar se encuentre vigente. No proyecta sus efectos sobre el órgano de administración ni sobre la representación legal del ente societario. En modo alguno impide al Gerente ejecutar sus funciones, ni adelantar las gestiones requeridas para desarrollar el objeto social. Mucho menos afecta la condición en que éste actúa pues no tiene el alcance del acto de disolución o liquidación de la empresa unipersonal, como equivocadamente lo pretende el apoderado de la demandada.

"Las atribuciones y funciones que tiene y le corresponde cumplir a un gerente, como órgano de ejecución y representación de una persona jurídica, no cesan con el embargo de su razón social o de su establecimiento de comercio pues la compleja tarea que le corresponde desarrollar, por mandato del contrato social o de la ley, va más allá y obliga a continuar en el desempeño de la función, con proyecciones al interior y exterior de la sociedad por la doble condición que, como en el caso sub-examine, tiene el gerente como administrador y representante legal de la sociedad. Todo esto se aplica de manera similar a las personas jurídicas que son empresas unipersonales.

"Desde este punto de vista, se concluye que la Representante Violeta Niño Morales, al desempeñarse simultáneamente como gerente de la empresa unipersonal PRODUCCIONES MILENIUM E.U., violó la prohibición contenida en el numeral 1º del artículo 180 de la Constitución Nacional, que acarrea la pérdida de su investidura.

"Para abundar en razones, repárese en que también se demostró que el manejo de las cuentas de ahorro de PRODUCCIONES MILENIUM E.U. estuvo a cargo de la demandada, en su condición de Gerente.

"En efecto:

"A folio 2 del cuaderno No. 2 obra el oficio No. 6338 de 28 de noviembre de 2008 mediante el cual la Jefe del Departamento de Gestión Documental de DAVIVIENDA informa que PRODUCCIONES MILENIUM  E. U., manejó en dicha entidad la cuenta de ahorro No. 286000087366 y para acreditarlo acompañó la impresión del sistema de información que indica que fue abierta el 6 de julio de 1999 y cancelada el 10 de diciembre de 2007 (f. 3 ibídem) y remitió los extractos bancarios correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 2007 cuando fue cancelada. (fs. 4, 5 y 6 ibídem).

"Por oficio DUC4-2-508-2008 de 12 de diciembre de 2008 el Oficial de cumplimiento de la Dirección General del Banco de Bogotá informó que PRODUCCIONES MILENIUM E. U., es titular de la cuenta de ahorros 464174961 desde el año 2007 hasta la fecha (f. 29 ibídem) y adjunta los extractos bancarios en que constan los movimientos durante este período (Folios 30 a 47 ibídem).

"Por su parte, el certificado de existencia y representación legal ilustra sobre las funciones que en relación con la Banca desempeña el Gerente:

'b)  Ejecutar los actos y celebrar los contratos que tiendan a llenar los fines... de la empresa;

'e) Otorgar, adquirir, negociar, protestar, cobrar, toda clase de títulos valores y celebrar toda clase de operaciones bancarias;

'f)  Cuidar de las recaudaciones e inversiones de los fondos de la empresa;          

 'j)  Cumplir con las obligaciones... bancarias.

'm) Abrir las cuentas corrientes o de ahorro a nombre de la    sociedad y

'n)  Firmar los cheques que gire la empresa'.  

"La apertura y cierre de las cuentas de ahorro descritas previamente, así como las consignaciones y retiros que figuran en los extractos de meses durante los cuales la demandada se desempeñaba como congresista, son ejercicio de las funciones gerenciales previstas en los literales transcritos y, conllevan desempeño de cargo de naturaleza privada.

"Asimismo se probó que el 29 de noviembre de 2007 la Congresista demandada, por conducto de apoderado, solicitó la cesión de la concesión y su prórroga.

"Así lo puso de presente la Directora de Administración de Recursos de Comunicaciones del Ministerio de Comunicaciones, en oficio de 29 de octubre de 2008.

'Mediante solicitud radicada bajo el número 177250 del 29 de noviembre de 2007, el señor NESTOR GUILLERMO FRANCO GONZALEZ, en calidad de apoderado de la señora MARIA VIOLETA NIÑO MORALES, solicitó al Ministerio de Comunicaciones autorización para la cesión y prórroga de los derechos de concesión para la prestación del servicio de radiodifusión sonora en FRECUENCIA MODERADA (F.M.), a través de la emisora VIOLETA ESTÉREO, en la ciudad de YOPAL, departamento de CASANARE, a favor de la sociedad PRODUCCIONES VIOLETA – VIO6 LTDA. [...]

Me permito certificar que revisado el expediente correspondiente a la emisora Violeta Estéreo del municipio de Yopal, departamento del Casanare, se evidenció poder conferido por la señora MARIA VIOLETA NIÑO MORALES al Doctor NESTOR GUILLERMO FRANCO GONZALEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 79.307.295 de Bogotá. Así mismo, reposa contrato de cesión de la concesión celebrado el día veinte (20) de noviembre de 2007, entre MARIA VIOLETA NIÑO, en calidad de Representante legal de la sociedad cesionaria PRODUCCIONES VIOLETA VIO6 LTDA [...]'

"En términos coincidentes, en su testimonio depuso:

'PREGUNTADO: Sírvase informar las funciones generales de su empleo como Directora de Administración de Recursos del Ministerio de Comunicaciones (en adelante Ministerio). CONTESTO: Le aclaro que el cargo es Directora de Recursos de Comunicaciones y corresponde a la dirección adelantar los trámites relacionados con todas las concesiones de servicios y actividades de comunicaciones y con funciones de inspección, vigilancia y control a los prestatarios de los servicios. Están a mi cargo tres coordinaciones, la de radiodifusión sonora, la de habilitación de servicios y actividades y la de control y vigilancia. Estoy vinculada con el Ministerio desde el 1º de febrero del año 2006 [...]

'PREGUNTADA: Sírvase informar al Despacho si conoce de vista, trato o comunicación a la señora María Violeta Niño Morales y en caso positivo desde cuándo y por qué razones? CONTESTO: Sí conozco a la señora María Violeta Niño Morales, por circunstancias relacionadas directamente con la concesión del servicio de radiodifusión sonora que estaba en cabeza de la señora Niño hasta noviembre de 2008. Puedo adelantar es que la señora Violeta Niño en su calidad de concesionaria acudió a mi despacho para adelantar algunos trámites de la concesión. [...]

'PREGUNTADA: Sírvase informar al Despacho si usted conoció y dio trámite a la solicitud de prórroga y cesión de concesión hecha por la señora María Violeta Niño Morales a favor de la sociedad comercial PRODUCCIONES VIOLETA –VIO6 LTDA., representada por la señora Nadia Alejandra Castillo. En caso afirmativo, manifieste lo que le conste sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar. Contestó: El trámite de la cesión y prórroga referidos fueron conocidos por mi Dirección. Radicados en el Ministerio en noviembre de 2007 y aprobados en noviembre de 2008, previa la verificación por parte del Ministerio de los requisitos que se deben acreditar tanto para la cesión como para la prórroga. Para el caso de la cesión el concesionario debe aportar el documento privado en el que conste la cesión del derecho, los estados financieros del que será el nuevo cesionario de radio; es de anotar que para cualquier trámite ante el Ministerio el concesionario debe encontrarse al día en contraprestaciones y haber aportado los paz y salvos de SAYCO y ACIMPRO en los que conste que está al día con las sociedades de gestión de derechos de autor cuando utiliza obras musicales que se transmiten a través de la emisora. Desde el momento del radicado hasta la expedición de la Resolución se adelantó la verificación interna en el Ministerio, se proyectó el acto administrativo en la Dirección y se remitió al Despacho del señor Viceministro de Comunicaciones quien es el competente por delegación directa de la Ministra para suscribir este tipo de actos. 'PREGUNTADA: Sírvase informar conforme a su respuesta anterior si el referido trámite lo hicieron directamente las peticionarias o si actuaron a través de apoderado? CONTESTO: El trámite se adelantó por parte de la señora María Violeta Niño a través de apoderado y de la concesionaria directamente. PREGUNTADA: Conforme a su respuesta, informe si la señora Niño Morales ya como Congresista concurrió a su despacho para algún trámite relacionado con la petición hecha. En caso afirmativo sírvase explicar. CONTESTO: A mi oficina directamente no. Yo no recuerdo las fechas ni precisión (SIC) sobre el tema, pero sí acudió al despacho del señor Viceministro y preguntó en qué iría el trámite, se le informó que se estaban verificando los requisitos. [...]'

"El adelantamiento de los referidos trámites constituye indudablemente 'gestión' ante entidad pública que es el supuesto fáctico que configura la causal de incompatibilidad prevista en  el numeral 2º del artículo 180 Constitucional.

"Fuerza entonces, concluir que la Representante a la Cámara incurrió en causal de pérdida de la investidura al infringir el régimen de incompatibilidades previsto en los numerales 1º y 2º del artículo 180 Superior, lo que impone decretarla, lo que exime a la Sala de pronunciarse respecto de los restantes cargos, ante la prosperidad de la solicitud"  (destacados del texto original).

3. Las causales invocadas en el recurso extraordinario especial de revisión

El 26 de febrero de 2015[6], la señora María Violeta Niño Morales, con fundamento en los literales a) y b) del artículo 17 de la Ley 144 de 1994, invocó inicialmente como causales de revisión la falta del debido proceso, la violación del derecho de defensa y las previstas en los numerales 1 y 6 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[7]; sin embargo, al desarrollar la argumentación correspondiente en el acápite de "normas violadas y concepto de su violación", se limitó a presentar sus consideraciones sobre la violación al debido proceso y la causal de revisión prevista en el numeral 6 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Por razones metodológicas, los argumentos expuestos como sustento de las causales invocadas serán plasmados en la parte considerativa de esta providencia.

4. Intervención del demandante en el proceso de pérdida de investidura

El señor Fabián Andrés Gutiérrez Pérez, demandante en el proceso de pérdida de investidura, dijo que su posición era de apego total a la institucionalidad y a la justicia y que solicitaba que se indagara si en el trámite procesal se garantizó el debido proceso, pues la decisión no podía dar lugar a ninguna duda, por tratarse de uno de los instrumentos que legitiman a Colombia como una democracia moderna en el mundo contemporáneo[8].

5. Concepto del Ministerio Público

El señor agente del Ministerio Público pidió que no se accediera a las pretensiones del recurso extraordinario de revisión[9], por considerar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decretó la pérdida de investidura de la hoy recurrente, al encontrarla incursa en las prohibiciones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 180, en concordancia con el numeral 1 del artículo 183 constitucionales, es decir que se acreditaron las causales de desempeño de empleo público o privado y la de gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante autoridades públicas.

Puntualizó la vista fiscal que la impugnación sólo se realizó respecto del cargo previsto en el numeral 1 del artículo 180 constitucional, sin que se hiciera ningún cuestionamiento relativo al cargo establecido en el numeral 2, "gestión ante autoridades públicas", por lo que estima que esta Corporación no puede pronunciarse sobre este aspecto y, con independencia de lo que se analice sobre las demás pretensiones formuladas, no podrá revocar la sentencia cuestionada

C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 111 de la Ley 1437 de 2011[10] -normativa que resulta aplicable al presente caso[11]-, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo es competente para decidir el recurso extraordinario especial de revisión promovido por la señora María Violeta Niño Morales contra la sentencia dictada por esta misma Sala el 10 de noviembre de 2009, mediante la cual se decretó la pérdida de su investidura como congresista.

2. Oportunidad del recurso

El artículo 17 de la Ley 144 de 1994 prevé que el recurso extraordinario especial de revisión deberá presentarse dentro de los cinco años siguientes a la ejecutoria de la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que decreta la pérdida de investidura de congresista, por lo que al haberse radicado la demanda de revisión el 26 de febrero de 2015, mientras que la sentencia cuestionada cobró ejecutoria el 8 de marzo de 2010[12], es evidente que su presentación se realizó de manera oportuna.

3. Naturaleza y alcance del recurso extraordinario especial de revisión

En lo relativo a la naturaleza y alcance del recurso extraordinario especial de revisión, debe decirse que constituye un mecanismo excepcional de impugnación, cuya finalidad persigue infirmar una sentencia que, habiendo decretado la pérdida de investidura de un congresista, ha hecho tránsito a cosa juzgada por ministerio de la ley, siempre que en ella se adviertan defectos que constituyan causal de revisión o faltas al debido proceso y al derecho de defensa.

En este sentido, el artículo 17 de la Ley 144 de 1994 consagró lo siguiente[13]:

"ARTÍCULO 17. RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN. Son susceptibles del Recurso Extraordinario Especial de Revisión, interpuesto dentro de los cinco (5) años siguientes a su ejecutoria las sentencias mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un Parlamentario, por las causales establecidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, y por las siguientes:

"a) Falta del debido proceso;

"b) Violación del derecho de defensa".

En línea con lo anterior, en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que es la norma vigente sobre el particular[14], se contemplan las causales de revisión en los siguientes términos:  

"ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:

"1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

"2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

"3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

"4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.

"5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

"6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.

"7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.

"8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada".

Bajo estos supuestos, el referido recurso extraordinario especial de revisión constituye una excepción a la cosa juzgada[15], en tanto permite que, una vez verificados los supuestos vicios que se endilgan del proceso o sentencia de desinvestidura, el juez contencioso administrativo proceda a su corrección sin que, en todo caso, ello constituya una nueva instancia, dado que, como quedó visto, las causales que aseguran su procedencia están previamente establecidas en la ley, de las que se predica el mismo carácter excepcional de que goza el precitado recurso.

Como lo ha reiterado esta Sala, en esta materia opera la aplicación del principio de taxatividad, ya que la regulación legal dispuso expresamente las situaciones específicas que pueden invocarse contra la decisión judicial que accede a las pretensiones en este tipo de procesos especiales, por lo que, aunado a su carácter excepcional, la interpretación de tales causales debe ser precisa en sus alcances, pues la revisión que corresponde efectuar a esta corporación no puede entenderse como una facultad sin límites[16].

4. El caso concreto y los motivos de revisión invocados

Según quedó expuesto anteriormente, los argumentos del recurso extraordinario especial de revisión se contraen a dos cargos principales: (i) violación del debido proceso y (ii) la configuración de la causal consagrada en el numeral 6 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los que en su orden se estudian a continuación.

4.1. La violación del debido proceso

4.1.1. Lo alegado por la parte recurrente como sustento de la referida causal

Sobre la violación del debido proceso la parte recurrente señaló, en síntesis, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo no realizó un análisis concienzudo de las pruebas y que, a la luz de lo expuesto en la sentencia C-624 de 1998, no existía vínculo laboral entre la empresa unipersonal y su único socio, por lo que no podía hablarse del desempeño de un cargo público o privado y menos de la vulneración de lo previsto en el numeral 1 del artículo 180 de la Constitución Política, para lo cual citó apartes de una sentencia de la Corte Constitucional[17] en la que subrayó que "solo los oficios que supongan vínculos laborales pueden considerarse que constituyen la prohibición a los congresistas de desempeñar cargos o empleos públicos o privados", pues "todo cargo o empleo implica un oficio, pero no todo oficio implica cargo o empleo".

A renglón seguido se refirió al registro mercantil allegado al expediente de pérdida de investidura, el que, según aseveró, solo fue renovado para poder suscribir un contrato de compraventa con RCN Televisión S.A. y CARACOL Televisión S.A., mas no para ejercer cargo alguno de carácter privado, a lo que agregó que era deber del comerciante renovar dicho registro cada año y que en el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Casanare el 6 de febrero de 2015[18] se constataba que solo se volvió a renovar el 26 de marzo de 2010, por lo que no podía suponerse que fungió como gerente de Producciones Milenium E.U., ejerciendo un cargo privado incompatible con su desempeño como representante a la Cámara.

Puntualizó que, desde la creación de Producciones Milenium E.U., su registro mercantil solo tuvo dos renovaciones, una en el año 2008 y la otra en el 2010; así mismo, que la emisora en concesión "Violeta Stereo" era administrada desde el año 2004 por Producciones Violeta, cuya representante legal desde ese año era la señora Nadia Alejandra Castillo Niño, lo que significaba que María Violeta Niño nunca había sido representante legal de la citada emisora y, como consecuencia, tampoco había contratado en representación de dicha concesión con entidad pública o privada alguna.

4.1.2. Consideraciones de la Sala

De entrada advierte la Sala que la recurrente a través de este cargo pretende, en sede de revisión, darle continuidad al debate surtido en la instancia ordinaria en cuanto a la configuración de las causales de pérdida de investidura previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 180 de la Constitución Política, discusión que se surtió en el trámite del proceso de desinvestidura. En efecto, la argumentación expuesta por la recurrente, en esta oportunidad, pone de presente su disenso frente al análisis probatorio efectuado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación en torno al alcance de su conducta, esto es, infringir el régimen de incompatibilidades al desempeñarse simultáneamente como congresista y como gerente de la empresa unipersonal PRODUCCIONES MILENIUM E.U., además de realizar "gestión" ante entidad pública.

Se cuestiona, entonces, el fondo del asunto, esto es, la acreditación de los supuestos de hecho previstos en los numerales 1 y  2 del artículo 180 de la Constitución Política lo que, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, sólo puede ser objeto de debate en el escenario natural previsto por el constituyente y el legislador, a saber, en el proceso de pérdida de investidura.

Al respecto, en sentencia de 27 de enero de 2004[19], esta Corporación precisó lo siguiente:

"(...) Dicho recurso [el recurso especial de revisión], igual que el recurso de revisión, no constituye una nueva instancia, razón por la cual no es admisible en él la continuación del debate probatorio o sobre el fondo del asunto, debiendo circunscribirse únicamente a las precisas causales señaladas en la ley, cuyo examen y aplicación obedecen a un estricto y delimitado ámbito interpretativo".

En ese mismo sentido, en sentencia de 11 de octubre de 2005[20], se manifestó que con el recurso extraordinario especial de revisión:

 "(...) No se trata de controvertir el juicio de valoración propio del juzgamiento, ni es otra [la] instancia que permita a las partes adicionar o mejorar las pruebas y los argumentos ya expuestos y debatidos en las etapas anteriores del proceso, puesto que ello equivaldría a convertir el recurso especial de revisión en un juicio contra el fondo de la sentencia, discutiendo nuevamente los hechos ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada (...)".

Así las cosas, era en el decurso propio del proceso de desinvestidura, y no en esta oportunidad, en el cual la señora María Violeta Niño contaba con los medios procesales idóneos para controvertir y desvirtuar las afirmaciones del demandante en el sentido de que fungió como gerente de la empresa unipersonal PRODUCCIONES MILENIUM E.U., y, en tal calidad, realizó gestiones ante entidad pública.

En efecto, la recurrente señaló que al proceso de pérdida de investidura se allegó el registro mercantil de Producciones Milenium E.U., el cual, a su juicio, solamente daba cuenta de que aquel fue renovado, pero no demostraba que la señora María Violeta Niño Morales, mientras se desempeñaba como congresista, hubiese ejercido cargo alguno de carácter privado; no obstante, la Sala insiste en que en sede revisión no es posible reabrir el debate probatorio que se surtió en el proceso originario, a lo que se añade que en la sentencia cuestionada, además de tenerse en cuenta el referido registro mercantil, se valoraron las demás pruebas que efectivamente dieron cuenta de que la señora Niño Morales sí ejerció un cargo privado (gerente de Producciones Milenium E.U.) simultáneamente con el de congresista. Así se desprende de lo expuesto en la sentencia cuya revisión se solicita (transcripción literal):

"A folio 68 del cuaderno principal obra copia del certificado de renovación de la matrícula mercantil de PRODUCCIONES MILENIUM EMPRESA UNIPERSONAL presentado el 26 de marzo de 2008 ante la Cámara de Comercio de Casanare por María Violeta Niño Morales en su condición de Representante Legal, con constancia de recepción el 27 siguiente.

 "Se acompañaron los siguientes documentos:

  1. Copia auténtica del certificado de renovación de la matrícula mercantil del establecimiento de Comercio Emisora 89.7 Violeta Estéreo, efectuada por María Violeta Niño Morales en su condición de Gerente y Representante legal.
  2. Balance general de PRODUCCIONES MILENIUM EMPRESA UNIPERSONAL a 31 de diciembre de 2007 y estado de resultados de 10 de enero a 31 de diciembre de 2007, firmados por el Contador Público y por María Violeta Niño Morales, su Representante legal (Folios 70 y 71 ibídem, respectivamente).

"Las actividades descritas, desplegadas por la demandada constituyen inequívoco ejercicio de las funciones de Gerente de PRODUCCIONES MILENIUM E. U., que conforme al certificado de existencia y representación legal conlleva las siguientes:

'h) Presentar cada año el (...) balance general correspondiente al año anterior;

  

'j) Cumplir con las obligaciones (...) de Cámara de Comercio (...) a que está obligada la empresa;

'k) Representarla adecuadamente en todos los actos y actividades (...)'.

"Ahora bien, contra lo afirmado por la defensa, la circunstancia de que la demandada no percibiera remuneración por ejercer las funciones de Gerente de PRODUCCIONES MILENIUM E.U. no desvirtúa en modo alguno que desempeñó cargo privado conjuntamente con su condición de congresista pues, según quedó expuesto en el acápite alusivo a la jurisprudencia en que esta Corporación ha fijado su alcance, resulta irrelevante que carezca de remuneración o que no se presente superposición de jornadas, pues el concepto de 'cargo' no se restringe al vínculo laboral sino que comprende el ejercicio de una dignidad, tarea o encargo, con fines de beneficio personal, como ocurrió en el presente caso.

En ese orden de ideas, y contrario a lo expuesto por la parte recurrente, cabe señalar que las pruebas allegadas al proceso de desinvestidura se valoraron en su integridad y que de su análisis se arribó a la conclusión de que, en efecto, la señora María Violeta Niño Morales ejerció como congresista de manera simultánea con el cargo de gerente de Producciones Milenium E.U.

Lo anterior, basta para desestimar el cargo formulado por la recurrente frente a la violación del debido proceso, con base en la interpretación de los numerales 1 y 2 del artículo 180 constitucional, efectuada en la sentencia de 10 de noviembre de 2009.

4.2. La causal de revisión consagrada en el numeral 6 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

4.2.1. Lo alegado por la parte recurrente como sustento de la referida causal

Sobre la causal de revisión consagrada en el numeral 6 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -"Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar"-, dijo la recurrente que la pérdida de su investidura se decretó por el hecho de aparecer inscrita en el registro mercantil como representante legal de Producciones Milenium; no obstante, en una sentencia posterior del Consejo de Estado dictada en otro proceso[21] se consideró que "debe existir actividad o manifestaciones de querer realizar el objeto de la empresa o entidad donde se predica la incompatibilidad" y que:

"(...) el congresista está incurso en la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 180-1 de la Carta Política, cuando se demuestre el ejercicio de cualquier cargo, profesión u oficio que interfiera con su labor legislativa, sea por interposición de horarios o porque pueda dar lugar a conflicto de intereses o al tráfico de influencias, salvo las excepciones expresamente previstas por el legislador".

Enfatizó en que en la providencia referida se expresó que, para la interpretación de la causal de pérdida de investidura, debía observarse un criterio material o sustancial:

"(...) de manera que exista la incompatibilidad por el desempeño real y no meramente formal de la vinculación o el contrato de trabajo, a lo que se agregó que el solo hecho de figurar en otra actividad puede dar lugar a la censura disciplinaria cuando sea evidente el conflicto de intereses, el tráfico de influencias o el beneficio que reporta tal permanencia, en este caso, en un registro público de la cámara de comercio".

Destacó que en la "nueva sentencia" se manifestó:

"(...) la presunción de representación que en el Código de Comercio aparece, sirve para garantizar la responsabilidad en materia civil y comercial mientras que, para efectos de imponer la sanción de pérdida de investidura, como se ampliará más tarde, la inscripción comporta un elemento probatorio que hace presumir que la persona inscrita formalmente está ejerciendo el cargo, pero esta presunción es susceptible de ser infirmada mediante otras pruebas".

De otra parte, con apoyo en una cita de la jurisprudencia de la Corte Constitucional[22], hizo referencia a las características generales de las empresas unipersonales, entre ellas, que pueden ser constituidas por una persona natural o jurídica que reúna las calidades para ejercer el comercio, que, quien desee utilizar esta forma de organización de los negocios, lo puede hacer exclusivamente para la realización de actos de comercio y que la empresa unipersonal es una forma de organización comercial autónoma que, si bien comparte rasgos comunes con las sociedades comerciales, presenta a su vez caracteres distintivos que permiten diferenciarla, tales como los relacionados con la forma y requisitos de constitución, los efectos de su actividad frente a terceros y su objeto social, entre otros aspectos relevantes.

4.2.2. Consideraciones de la Sala

Para abordar lo pertinente, la Sala considera necesario hacer algunas precisiones en cuanto a la causal prevista en el numeral 6 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone:

"Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2002, son causales de revisión:

"(....).

"6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar (...)" (se destaca).

Tal como lo señaló esta Corporación en sentencia del 22 de noviembre de 2017[23], proferida por la Subsección C de la Sección Tercera, de la lectura de la norma en comento se desprende que aquella exige la concurrencia de dos supuestos para que se configure la referida causal: i) que se haya proferido una sentencia a favor de determinada persona y ii) que, una vez ocurrido esto, se acredite que existe una persona con mejor derecho para reclamar.

En otras palabras, para la configuración de la causal consagrada en el numeral 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se requiere que la sentencia cuya revisión se solicita hubiese reconocido a favor de determinada persona un derecho y que, posteriormente al fallo, otra persona, que no participó en el proceso originario, acredite que le asiste mejor derecho para reclamar que aquella a favor de la cual se reconoció un derecho subjetivo.

Para una mejor compresión de los dos supuestos que deben presentarse para la configuración de la causal objeto de análisis, se hace necesario traer a colación los argumentos expuestos en la sentencia mencionada en precedencia:

"3.1. Que se haya proferido sentencia a favor de determinada persona

"En el presente caso, se tiene acreditado que el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca se inhibió para pronunciarse de fondo de las pretensiones del actor, toda vez que declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción seguida en contra de la demandada Nación –Ministerio de Defensa –Ejército Nacional.

"Entonces, para esta Corporación es evidente que no se configuró el primero de los requisitos de la referida causal, dado que la sentencia sobre la cual se pretende su revisión corresponde a una providencia en donde no se estudió el fondo del asunto, entonces no existe una sentencia a favor de ninguna persona, pues como ya se vio, el Ad quem se inhibió en conocer de fondo las pretensiones de la demanda.

"3.2. Que exista otra persona con mejor derecho para alegar

"La Sala encuentra que si se tiene en cuenta que la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca se inhibió para pronunciarse de fondo en las pretensiones del actor, al declarar probada de oficio la excepción de caducidad de la acción seguida en contra de la demandada Nación –Ministerio de Defensa –Ejército Nacional, es imposible que exista otra persona con mejor derecho, pues la sentencia no reconoció derecho a ninguno de los demandantes y adicionalmente, quienes recurren en sede de revisión extraordinaria son los mismos actores de la acción de reparación directa (...)"[24] (resaltado del texto original).

De cara al caso concreto, la Sala advierte que no se configuran los supuestos que exige la causal prevista en el numeral 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que la sentencia cuya revisión se solicita no se dictó en favor de ninguna persona, pues aquella no reconoció derecho subjetivo alguno, dado que, como ha quedado expuesto, el mencionado fallo decretó la pérdida de investidura como congresista de la señora María Violeta Niño Morales. Además, conviene precisar que, si bien se acogieron las súplicas de la demanda en el proceso primigenio, ello no significa que la sentencia que decretó la llamada muerte política de la mencionada señora se hubiese dictado en favor de quien demandó, en razón a que la finalidad de la acción de desinvestidura de congresistas es la de lograr el sometimiento de los miembros de las corporaciones públicas al orden jurídico, garantizar la transparencia absoluta en relación con sus actuaciones y, por ende, conservar la dignidad de la institución[25].

Lo anterior resulta suficiente para señalar que no se acreditó el primer supuesto que se requiere para la configuración de la causal invocada, por cuanto la sentencia cuya revisión se solicita no reconoció derechos en favor de persona alguna, situación que, ineludiblemente, permite desechar el segundo supuesto que exige la causal en comento, porque <<es imposible que exista otra persona con mejor derecho>> cuando, como acaba de verse, no se reconocieron derechos en el fallo proferido en el proceso primigenio, aunado al hecho de que, en sede de revisión, acude la misma señora a quien se le decretó la pérdida de su investidura como congresista.

A lo señalado se agrega que lo expuesto por la señora María Violeta Niño Morales no se adecúa a las exigencias que requiere la causal invocada para su configuración, ya que, en su recurso especial extraordinario de revisión, trajo a colación una sentencia de esta Corporación y sostuvo que para decretar la pérdida de investidura de un congresista con fundamento en el numeral 1 del artículo 180 de la Constitución Política debía observarse un criterio material o sustancial, argumentación con la cual, sin duda, la recurrente cuestiona lo decidido en la sentencia que le decretó la pérdida de su investidura como congresista, lo cual, vale la pena insistir, no se acompasa con la finalidad del recurso especial extraordinario de revisión, toda vez que este no constituye una nueva instancia para discutir lo que ya ha sido debatido y que, además, ya ha hecho tránsito a cosa juzgada.

Con lo anterior también queda sin fundamento lo señalado por la parte recurrente en relación con las características generales de las empresas unipersonales -punto analizado en la sentencia recurrida-, que hizo con apoyo de una sentencia de la Corte Constitucional, pues ello es una muestra más de que lo pretendido por la señora María Violeta Niño Morales es reabrir el debate ya resuelto con la sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación que decretó la pérdida de su investidura como congresista.

En ese orden de ideas, la Sala no encuentra razones para acceder a la prosperidad del recurso formulado, puesto que lo alegado por la recurrente no se adecúa a la hipótesis normativa que tipifica la causal de revisión contenida en el numeral 6 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.  Tampoco se observa violación alguna al debido proceso.

En consideración a todo lo antes expuesto, se declarará infundado el recurso extraordinario especial de revisión interpuesto.

En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR infundado el recurso extraordinario especial de revisión formulado por la señora María Violeta Niño Morales contra la sentencia de 10 de noviembre de 2009, que decretó la pérdida de su investidura de congresista.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente de pérdida de investidura enviado en calidad de préstamo. Luego, archívese este expediente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Presidente

   ROCÍO ARAÚJO OÑATE                              STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

  MILTON CHÁVES GARCÍA OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

 WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ                                SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

 MARÍA ADRIANA MARÍN   ALBERTO MOTAÑA PLATA

 CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO                              CÉSAR PALOMINO CORTÉS

RAMIRO PAZOS GUERRERO        CARMELO PERDOMO CUÉTER

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ                     JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ                  ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO   ALBERTO YEPES BARREIRO                 

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

[1] El poder otorgado obra a folio 20 del cuaderno del recurso extraordinario especial de revisión.

[2] Cita original de la providencia citada: "Copia auténtica del acto de constitución de la Empresa Unipersonal PRODUCCIONES Milenium obra a folios 72 a 76 del cuaderno principal".

[3] Cita original de la providencia citada: "Según el artículo 163 del Código de Comercio la designación de administradores o revisores fiscales de las sociedades sólo estará sujeta al registro en la Cámara de Comercio, mediante copias del acta o acuerdo en que conste la designación o la revocación. Según el  artículo 164 ibídem 'las personas inscritas en la Cámara de Comercio del domicilio social como Representantes de una sociedad, así como sus revisores fiscales, conservarán tal carácter para todos los efectos legales, mientras no se cancele dicha inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento o elección. La simple confirmación o reelección de las personas ya inscritas no requerirá nueva inscripción'.

"Las disposiciones transcritas son aplicables a las empresas unipersonales,  pues el artículo 24 de la Ley 222 de 1995 establece que "la responsabilidad de los administradores será la prevista en el régimen general de sociedades" y el artículo 8º ibídem dispone que "en lo no previsto en la presente Ley, se aplicará a la empresa unipersonal en cuanto sean compatibles, las disposiciones relativas a las sociedades comerciales y, en especial, las que regulan la sociedad de responsabilidad limitada...".

[4] Cita original de la providencia citada: "Diario Oficial  No. 42156 de 1995 (diciembre 20)".

[5] Cita original de la providencia citada: "Fls. 23 y 24".

[6] Tal como se desprende del sello de recibido impuesto por la Secretaría General de esta Corporación, visible en la hoja de presentación del recurso extraordinario especial de revisión.

[7] "1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria (...) 6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar".

[8] Folio 80 del cuaderno del recurso extraordinario especial de revisión.

[9] Folios 69 a 71 del recurso extraordinario especial de revisión.

[10] "Artículo 111. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso Administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones:

(...)

7. Conocer del recurso extraordinario especial de revisión de las sentencias de pérdida de investidura de los congresistas. En estos casos, los Magistrados del Consejo de Estado que participaron en la decisión impugnada no serán recusables ni podrán declararse impedidos por ese solo hecho".

[11] El recurso extraordinario especial de revisión se presentó el 26 de febrero de 2015, esto es, en vigencia del mencionado estatuto.

[12] Tal como se consignó en la constancia suscrita por el Secretario General de esta Corporación, visible a folio 38 del cuaderno del recurso extraordinario especial de revisión.

[13] La causal contenida en el literal c), relativa a "No haberse agotado el procedimiento interno en la respectiva Corporación y proferido las declaraciones de ambas Cámaras conforme al trámite establecido en el Reglamento del Congreso contenido en la Ley 5 del 17 de junio de 1992", fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-247 de 1995.

[14] Disposición que sustituye la mención del artículo 188 del derogado Código Contencioso Administrativo.

[15] Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación en sentencia de 13 de agosto de 2002. Ra. Rev PI-004. M.P. Ricardo Hoyos Duque, sostuvo: "En otros términos, el recurso extraordinario de revisión excepciona el carácter inmutable de la cosa juzgada, al permitir que se reabra la controversia, una vez verificados los vicios del proceso o de la sentencia.  No constituye una nueva instancia, ya que las razones admisibles para su procedencia encaminadas a controvertir los fundamentos del fallo o del proceso en sí mismo, se encuentran tasados en la ley (...)".

[16] Al respecto puede consultarse Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 27 de febrero de 2018, expediente 11001-03-15-000-2017-00558-00 (REV-PI), Consejero Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio y sentencia de 23 de febrero de 2016, expediente 11001-03-15-000-2006-00821-00 (REVPI), Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve.

[17] Para el efecto citó la providencia de 16 de diciembre de 2003, proferida en el expediente T-785727, acción de tutela incoada por Édgar José Perea Arias en contra del Consejo de Estado.

[18] Documento que fue aportado con el recurso extraordinario especial de revisión que es objeto del presente pronunciamiento.

[19] Rad. (REVPI) 2003-0631, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.

[20] Rad. (REVPI) 2003-0794, M.P. Ligia López Díaz.

[21] Se citó la sentencia de 24  de mayo de 2011, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en el expediente 11001-03-15-000-2010-00924-00.

[22] Sentencias C-624 de 1998 y C-392 de 2007.

[23] Expediente 46.558, rad. 110013331000200700088 01.

[24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 22 de noviembre de 2017, exp. 46.558, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

[25] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 4 de septiembre de 2012, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, expediente: 11001-03-15-000-2011-00616- 00, accionante: Saúl Villar Jiménez, accionado: Juan Carlos Martínez Gutiérrez.

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