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CE SII E 590 de 2016

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NOTIFICACION DE LAS SENTENCIAS - Procedimiento / SENTENCIAS DICTADAS EN AUDIENCIA - Se notifican en estrados

Regula el artículo 202 del CPACA que toda decisión que se adopte en audiencia pública o en el transcurso de una diligencia se notificará en estrados y las partes se considerarán notificadas aunque no hayan concurrido. Por su parte, el artículo 203 ib. regla que las sentencias se notificarán dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales y agrega que a quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, sobre la forma de notificar las sentencias dictadas dentro de audiencia se han observado dos posturas, que son las que se reflejan en el caso concreto. a- La primera, que aunque la sentencia se dicte en el curso de una audiencia, deberán cumplirse los formalismos del artículo 203 ib., puesto que esta es la norma especial para la notificación de las sentencias y en la misma no se previó que sólo se aplica a aquellas dictadas por escrito. b- La segunda, que indica que el artículo 203 ib., solo está previsto para las sentencias que se profieran por escrito, es decir, las distintas a la contempladas en el inciso final del artículo 179 de la ley 1437 y por lo tanto, en el caso de una sentencia que se emite en audiencia o diligencia, se debe dar aplicación al contenido del artículo 202 del mismo código. Al respecto, la Subsección acoge la segunda postura por las siguientes razones: (i) Porque es innecesario y contrario a la concentración y economía procesal surtir un trámite posterior de notificación electrónica de una sentencia cuando todas las partes han estado presentes en la audiencia. Ello, dado que la finalidad de la notificación es que las partes se enteren de las decisiones que toman en el proceso, lo que ocurre en la audiencia en forma directa e inmediata. Por ello el artículo 202, ib., precisa que toda decisión que se adopte en audiencia pública o en el transcurso de una diligencia se notificará en estrados. Ello significa que incluye la notificación de las sentencias proferidas oralmente. En efecto, aunque hubiese faltado alguna de las partes o sus apoderados a la diligencia, el artículo 202 expresamente señala que en este evento se consideran notificadas en estrados las decisiones adoptadas en el curso de la misma sin diferenciar entre autos y sentencias, por lo que se entiende que es la regla general de notificación en estos casos. (ii) Aceptar la primera interpretación de notificación de la sentencia oral de conformidad con el artículo 203, ib., haría más confuso el sistema de cómputo de los términos de ejecutoria de la respectiva providencia, en caso de que se realizara en diferentes momentos a los sujetos procesales, sea por cuando algunos asisten a la diligencia y otros no lo hacen. (iii) Igualmente, si se aplica aquella tesis (la del art. 203 ib.) implicaría que toda sentencia emitida en audiencia necesariamente deba constar por escrito, puesto que la norma ordena enviar el texto de la misma, lo que contraría la filosofía del juicio por audiencias, en cuanto señala que esta se emitirá oralmente y solo de manera excepcional constará por escrito - art. 183 ib.- (iv) Se desprende que esa fue la intención del legislador de lo que expresamente reguló posteriormente el CGP en su artículo 291 ordinal 1 inciso 2... En síntesis, para la Subsección B no existe duda alguna que quien no concurre a las audiencias, asume la carga de enterarse de las decisiones que allí se adopten así como de hacer uso de los recursos de manera oportuna en caso de existir aún la oportunidad para ello, pues de acuerdo a lo dispuesto en artículo 202 de la Ley 1437 de 2011, la notificación en estrados procede incluso cuando no asisten las partes.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 179 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 183 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 202 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 203 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 323 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 291 - NUMERAL 1

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Providencias cuestionadas no vulneran derechos fundamentales / DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Ausencia de vulneración / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia

Considera la parte actora que la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión de Quibdó dentro de la audiencia inicial celebrada el día 31 de octubre de 2014, debió notificarse al correo electrónico indicado por las partes para tal efecto, y no por estrados, como lo realizó el juez de conocimiento, pues existe una norma especial, el artículo 203 del CPACA, que regula la materia... como quiera que la sentencia fue proferida en audiencia pública celebrada el 31 de octubre de 2014, el término de 10 días que la parte tenía para interponer el recurso empezó a contabilizarse al día siguiente hábil de la notificación de la misma, esto es, desde el 4 de noviembre de 2014 hasta el 18 del mismo mes y año, y como el memorial contentivo del recurso fue presentado el 18 de diciembre de 2014, su presentación fue extemporánea tal y como lo consideraron el juzgado y el tribunal accionados, en las providencias que son objeto de tutela de fechas 24 de febrero, 5 de agosto y 6 de octubre de 2015... c- Indica la parte accionante que existe interpretación jurisprudencial de esta misma Corporación  que fue desconocida por estos despachos judiciales, en la cual se señala que es aplicable la forma de notificación establecida en el artículo 203 del CPACA frente a las sentencias dictadas en audiencia. Frente a ello, encuentra la Subsección B que no es acertado el argumento traído a colación, puesto que al revisar el contenido de aquella decisión, la misma no abordó el mismo problema jurídico, en la medida en que el contexto de lo allí analizado gira en torno a los requisitos previstos para notificar una sentencia por los causes del artículo 203 ib., conforme los requerimientos de los medios tecnológicos utilizados para tal efecto, sin que se discutieran las diferentes posturas evidenciadas en este asunto en torno a la aplicación del artículo 202 ib., frente a las decisiones emitidas en audiencia. En efecto, en ese caso la sentencia fue dictada por escrito y la notificación se surtió por medio de envío de mensaje de datos, pero a una cuenta de correo distinta a la destinada por la entidad para recibir notificaciones judiciales, por lo que no puede hablarse de un desconocimiento del precedente. d- Entre la realización de la audiencia y la presentación del recurso, transcurrieron 30 días hábiles. Por ello, la tutela no puede ser el mecanismo para argüir falta de conocimiento de la providencia y por ende que se tenga notificada la misma por conducta concluyente, cuando ni siquiera existe evidencia de alguna de circunstancia de fuerza mayor que haya impedido al apoderado de la parte recurrente acudir al despacho judicial, o enterarse de lo ocurrido en la audiencia, lo que demuestra una desatención al seguimiento del curso del proceso... Así las cosas, no se configura para la Subsección ninguno de los requisitos previstos por la jurisprudencia constitucional para que prospere la petición de amparo elevada en este asunto, por cuanto las autoridades judiciales actuaron dentro de los marcos legales interpretativos de la ley procesal contenciosa administrativa y no se desconoció ningún precedente consolidado sobre la materia. En consecuencia, al notificarse la sentencia dictada en audiencia en la forma ordenada por el artículo 202 del CPACA, no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante y por tanto se negará el amparo.

NOTA DE RELATORIA: sobre la evolución jurisprudencial de la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, ver, entre otras, las sentencias C-543 de 1992, T-231 de 1994, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002 y C-590 de 2005, todas de la Corte Constitucional. En el mismo sentido, la Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), M.P. María Elizabeth García González. Así mismo, la Sala Plena aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tal mecanismo puede ser ejercido contra cualquier autoridad pública, sobre el particular ver sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ(E)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-00590-00(AC)

Actor: DARIO CUJAR COUTTIN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCO Y JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DE QUIBDO

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Darío Cujar Couttin, en contra del Tribunal Administrativo del Chocó y Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión de Quibdó.

ANTECEDENTES

La solicitud y las pretensiones.

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Darío Cujar Couttin, acude ante esta Corporación con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente desconocidos por los citados despachos judiciales.

Solicita el actor al juez de tutela, que como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales, se dejen sin efectos las siguientes providencias:

El auto 1441 del 6 de octubre de 2015, dictado por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante el cual se confirma la providencia que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación.

Los autos 1358 de 24 de julio de 2015, a través del cual se deniega el recurso de reposición y se ordena tramitar el recurso de queja y 379 del 24 de febrero de 2015 a través del cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de octubre de 2014 dictados por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Quibdó.

Como consecuencia de lo anterior solicita el accionante que se ordene al juzgado accionado proferir dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, una nueva providencia en la que se disponga dar trámite al recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia.

Los hechos.

Como sustento de la solicitud de amparo (fs. 2-7), el actor refiere que presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación – Rama Judicial, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión de Quibdó, quien negó las pretensiones mediante sentencia de primera instancia proferida en la audiencia inicial celebrada el 31 de octubre de 2014, la cual se notificó en estrados y no por correo electrónico como señala el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Adujo que presentó recurso de apelación contra la sentencia indicada, el cual fue rechazado por el juez de conocimiento mediante auto 379 del 24 de febrero de 2015 al considerar que el recurso fue interpuesto por fuera del término legal. Contra la decisión de rechazo se interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja, los cuales fueron resueltos desfavorablemente tanto por ese despacho como por el Tribunal Administrativo del Chocó a través de sendas providencias que son acusadas, en las cuales se confirmó la decisión de no conceder la apelación.

Refiere el accionante que las autoridades judiciales accionadas en las providencias objeto de tutela sostienen que la sentencia de primera instancia se dictó en audiencia llevada a cabo el 31 de octubre de 2014, por lo cual, se notificó el mismo día en estrados de conformidad con el artículo 202 del CPACA; y que como el recurso de apelación se presentó el 18 de diciembre de 2014, este se torna extemporáneo al exceder el término de 10 días previsto en el artículo 247 ibídem.

Para el tutelante, el rechazó del recurso constituye una vulneración a sus derechos fundamentales, pues si bien el artículo 202 del CPACA señala que las decisiones dictadas en audiencia se notifican en estrados; también lo es que el artículo 203 de la misma codificación regula la notificación de las sentencias, por tanto, esta última norma era la que se debía aplicar en la notificación de la sentencia, tesis sostenida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B en sentencia del 6 de marzo de 2014, dentro del expediente No. 2013-00296-01, decisión en la cual no se hace distinción sobre la forma en que se haya dictado la sentencia (de forma oral o escritural).

Asimismo, indica el accionante que esta posición ha sido acogida por la doctrina, y finalmente, considera que como en el caso bajo estudio no se efectuó correctamente la notificación de la sentencia por envío del correo electrónico como señala el artículo 203 del CPACA, operó la denominada notificación por conducta concluyente con la presentación del recurso de apelación.

Trámite procesal e intervenciones.

Mediante auto del 3 de marzo de 2016 (fs. 49 y 50), se admitió la demanda de la referencia y se ordenó notificar a la parte demandada y a los terceros interesados en las resultas del proceso.

Surtidas las comunicaciones de rigor, el Tribunal Administrativo del Chocó mediante escrito visible a folios 63 al 64 reverso, manifiesta que la presente acción de tutela es improcedente ya que no se configura alguna de las causales que la Corte Constitucional ha señalado para que sea procedente este mecanismo constitucional contra providencias judiciales.

Asimismo, indica que al momento de proferirse la decisión por esa Corporación, se realizó todo el análisis jurídico correspondiente, que llevó a concluir que se debía confirmar el auto proferido por el juez de primera instancia, mediante el cual se rechazó el recurso de apelación presentado contra la sentencia dictada en audiencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por el señor Darío Cujar Couttin contra el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión de Quibdó, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.

La acción de tutela contra decisiones judiciales.

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[1] y el Consejo de Estado[2] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, al acoger la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.  Veamos:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes:[3]  a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.  

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

Problema jurídico.

Debe resolver la Subsección "B" si se desconocen los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y derecho de defensa de la parte que no concurrió a la audiencia inicial en la que se profirió sentencia desfavorable a sus pretensiones y notificada en estrados, al omitir remitir por correo electrónico el texto de la misma.

Para tal efecto, se analizarán los siguientes aspectos i) forma de notificación de las sentencias en materia contenciosa administrativa, en vigencia del CPACA. ii) análisis del caso concreto.

Forma de notificación de las sentencias en materia contenciosa administrativa, en vigencia del CPACA.

Regula el artículo 202 del CPACA que toda decisión que se adopte en audiencia pública o en el transcurso de una diligencia se notificará en estrados y las partes se considerarán notificadas aunque no hayan concurrido.

Por su parte, el artículo 203 ib. regla que las sentencias se notificarán dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales y agrega que a quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, sobre la forma de notificar las sentencias dictadas dentro de audiencia se han observado dos posturas, que son las que se reflejan en el caso concreto.

La primera, que aunque la sentencia se dicte en el curso de una audiencia, deberán cumplirse los formalismos del artículo 203 ib., puesto que esta es la norma especial para la notificación de las sentencias y en la misma no se previó que sólo se aplica a aquellas dictadas por escrito.

La segunda, que indica que el artículo 203 ib., solo está previsto para las sentencias que se profieran por escrito, es decir, las distintas a la contempladas en el inciso final del artículo 179 de la ley 1437 y por lo tanto, en el caso de una sentencia que se emite en audiencia o diligencia, se debe dar aplicación al contenido del artículo 202 del mismo código.

Al respecto, la Subsección acoge la segunda postura por las siguientes razones:

Porque es innecesario y contrario a la concentración y economía procesal surtir un trámite posterior de notificación electrónica de una sentencia cuando todas las partes han estado presentes en la audiencia. Ello, dado que la finalidad de la notificación es que las partes se enteren de las decisiones que toman en el proceso, lo que ocurre en la audiencia en forma directa e inmediata. Por ello el artículo 202, ib., precisa que "toda decisión que se adopte en audiencia pública o en el transcurso de una diligencia se notificará en estrados". Ello significa que incluye la notificación de las sentencias proferidas oralmente.

En efecto, aunque hubiese faltado alguna de las partes o sus apoderados a la diligencia, el artículo 202 expresamente señala que en este evento se consideran notificadas en estrados las decisiones adoptadas en el curso de la misma sin diferenciar entre autos y sentencias, por lo que se entiende que es la regla general de notificación en estos casos.

Aceptar la primera interpretación de notificación de la sentencia oral de conformidad con el artículo 203, ib., haría más confuso el sistema de cómputo de los términos de ejecutoria de la respectiva providencia, en caso de que se realizara en diferentes momentos a los sujetos procesales, sea por cuando algunos asisten a la diligencia y otros no lo hacen.

Igualmente, si se aplica aquella tesis (la del art. 203 ib.) implicaría que toda sentencia emitida en audiencia necesariamente deba constar por escrito, puesto que la norma ordena enviar el texto de la misma, lo que contraría la filosofía del juicio por audiencias, en cuanto señala que esta se emitirá oralmente y solo de manera excepcional constará por escrito – art. 183 ib.-.

Se desprende que esa fue la intención del legislador de lo que expresamente reguló posteriormente el CGP en su artículo 291 ordinal 1º inciso 2º, cuando indica que las "[...] entidades públicas se notificarán de las sentencias que se profieran por fuera de audiencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011. De las que se profieran en audiencia se notificarán en estrados. [...]" (negrillas fuera de texto)

En síntesis, para la Subsección B no existe duda alguna que quien no concurre a las audiencias, asume la carga de enterarse de las decisiones que allí se adopten así como de hacer uso de los recursos de manera oportuna en caso de existir aún la oportunidad para ello, pues de acuerdo a lo dispuesto en artículo 202 de la Ley 1437 de 2011, la notificación en estrados procede incluso cuando no asisten las partes.

Por tanto, contrario a lo indicado por la parte actora, las normas que regulan la notificación de las providencias en el CPACA que se dictan en audiencia pública o en el transcurso de una diligencia – incluidas las sentencias -, se surte en estrados según el artículo 202-.  Ahora bien, las sentencias que profiere el juez por fuera de audiencia por ser escritas, se notifican de conformidad con el artículo 203 de la Ley 1437.

Término para interponer el recurso de apelación en contra de las sentencias proferidas oralmente en la audiencia pública.

Es importante advertir que en tratándose de la sentencia oral dictada en audiencia, para efectos del recurso de apelación, deben armonizarse los artículos 202 y 247 del CPACA. En resumen: La sentencia oral dictada en la audiencia pública se notifica en estrados y el término de 10 días para interponer el recurso de apelación contra aquella, comienza a correr a partir del día siguiente hábil de su notificación.

Análisis del caso en concreto

Considera la parte actora que la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión de Quibdó dentro de la audiencia inicial celebrada el día 31 de octubre de 2014, debió notificarse al correo electrónico indicado por las partes para tal efecto, y no por estrados, como lo realizó el juez de conocimiento, pues existe una norma especial, el artículo 203 del CPACA, que regula la materia.

Al respecto, observa la Sala que en el Acta n.º 64 correspondiente a la audiencia inicial se dictó sentencia por parte del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Quibdó en el caso concreto (fls. 12-21) y de su contenido se infieren los siguientes hechos relevantes:

La parte demandante no asistió a la diligencia.

No se presentaron excusas ni previa ni posteriormente a su realización.

Se dictó sentencia que negó las pretensiones de la demanda.

Se dejó constancia que la sentencia se notificaba en estrados y que contra ella procedía el recurso de apelación dentro de los 10 días siguientes a la notificación, en los términos del artículo 247-1 del CPACA.

Es decir, como quiera que la sentencia fue proferida en audiencia pública celebrada el 31 de octubre de 2014, el término de 10 días que la parte tenía para interponer el recurso empezó a contabilizarse al día siguiente hábil de la notificación de la misma, esto es, desde el 4 de noviembre de 2014 hasta el 18 del mismo mes y año, y como el memorial contentivo del recurso fue presentado el 18 de diciembre de 2014, su presentación fue extemporánea tal y como lo consideraron el juzgado y el tribunal accionados, en las providencias que son objeto de tutela de fechas 24 de febrero, 5 de agosto y 6 de octubre de 2015.

De otra parte, si en gracia de discusión fuera admisible la interpretación propuesta por la parte accionante, se debe tener en cuenta que no procede el amparo invocado por lo siguiente:

  1. La interpretación realizada por las autoridades judiciales no resulta contraria al ordenamiento jurídico, es más, es una de las interpretaciones posibles de la norma[4] y por tanto no se puede alegar como un defecto procedimental al tenor de la jurisprudencia constitucional.
  2. No existe un precedente unificado sobre el tema que pueda considerarse desconocido por parte de los despachos judiciales tutelados.
  3. Indica la parte accionante que existe interpretación jurisprudencial de esta misma Corporación[5] que fue desconocida por estos despachos judiciales, en la cual se señala que es aplicable la forma de notificación establecida en el artículo 203 del CPACA frente a las sentencias dictadas en audiencia.

Frente a ello, encuentra la Subsección B que no es acertado el argumento traído a colación, puesto que al revisar el contenido de aquella decisión, la misma no abordó el mismo problema jurídico, en la medida en que el contexto de lo allí analizado gira en torno a los requisitos previstos para notificar una sentencia por los causes del artículo 203 ib., conforme los requerimientos de los medios tecnológicos utilizados para tal efecto, sin que se discutieran las diferentes posturas evidenciadas en este asunto en torno a la aplicación del artículo 202 ib., frente a las decisiones emitidas en audiencia.

En efecto, en ese caso la sentencia fue dictada por escrito y la notificación se surtió por medio de envío de mensaje de datos, pero a una cuenta de correo distinta a la destinada por la entidad para recibir notificaciones judiciales, por lo que no puede hablarse de un desconocimiento del precedente.

  1. Entre la realización de la audiencia[6] y la presentación del recurso, transcurrieron 30 días hábiles. Por ello, la tutela no puede ser el mecanismo para argüir falta de conocimiento de la providencia y por ende que se tenga notificada la misma por conducta concluyente, cuando ni siquiera existe evidencia de alguna de circunstancia de fuerza mayor que haya impedido al apoderado de la parte recurrente acudir al despacho judicial, o enterarse de lo ocurrido en la audiencia, lo que demuestra una desatención al seguimiento del curso del proceso.

Conclusión.

Así las cosas, no se configura para la Subsección ninguno de los requisitos previstos por la jurisprudencia constitucional para que prospere la petición de amparo elevada en este asunto, por cuanto las autoridades judiciales actuaron dentro de los marcos legales interpretativos de la ley procesal contenciosa administrativa y no se desconoció ningún precedente consolidado sobre la materia.

En consecuencia, al notificarse la sentencia dictada en audiencia en la forma ordenada por el artículo 202 del CPACA, no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante y por tanto se negará el amparo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA

NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia invocados por el señor Darío Cujar Couttin, por las razones expuestas en esta providencia.

Notifíquese en legal forma a las partes.

De no ser recurrida la presente providencia, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E)

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CARMELO PERDOMO CUÉTER

(Ausente en comisión)

[1] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005,  T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994,  T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005,  T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015.

[2] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.  M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

[3] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras.

[4] Ello se desprende de los argumentos esbozados en la primera parte de esta providencia, así como de las citas hechas por la parte accionante en este asunto.

[5] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION B, Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE, Sentencia del seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014), Radicación número: 70001-23-33-000-2013-00296-01(AC)

[6] Ninguna de las partes ha sostenido desconocimiento de la citación a la audiencia pública.

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