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CE SIV E 2045 de 2016

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ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / EXCEPCIÓN AL REQUISITO DE INMEDIATEZ / AFECTACIÓN AL PATRIMONIO PÚBLICO / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DESCONOCIMIENTO DE LA COSA JUZGADA

El Inpec adujo que la Sala de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo del Cauca vulneró el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que en sentencia del 4 de junio de 2015 ordenó indemnización a favor [del señor J], por los perjuicios morales que ya habían sido reconocidos en la providencia del Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán, dictada el 30 de septiembre de 2013. De entrada, la Sala pone de presente que la solicitud de amparo fue presentada el 12 de julio de 2016, es decir, luego de 13 meses de haber sido proferida la sentencia cuestionada. Esa observación resulta importante en la medida que la Sala Plena del Consejo de Estado adoptó, como regla general, el término de 6 meses como plazo razonable para el cumplimiento del requisito de la inmediatez. Así, si bien el término transcurrido entre la sentencia cuestionada y la fecha de interposición de la tutela denota el posible incumplimiento del requisito de inmediatez, lo cierto es que el término de los 6 meses no constituye un término de caducidad que impida el ejercicio de la acción de tutela, máxime en los casos en los que se advierte la flagrante vulneración de derechos fundamentales, que incluso puede llegar a afectar el patrimonio público, como ocurre en este caso (…) En esos eventos, a juicio de la Sala, debe privilegiarse la defensa de los derechos fundamentales invocados por el actor y no erigir la inmediatez como una barrera para esa protección constitucional (…) La Sala resalta que la inconformidad propuesta por el Inpec no pretende controvertir de fondo la decisión judicial, sino que discute que el tribunal no podía pronunciarse sobre un asunto que ya había sido definido judicialmente, es decir, que ya había hecho tránsito a cosa juzgada. Es más, el Inpec advierte sobre la imperiosa necesidad de que se conceda el amparo del debido proceso, pues ambas sentencias condenatorias están siendo cobradas por [el señor J]. Bajo esa perspectiva, la Sala estima necesario inaplicar al caso concreto la regla general de los 6 meses que viene aplicando para contabilizar la oportunidad de la acción de tutela, pues declarar la improcedencia de la acción de tutela en este caso no representa el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos del Inpec, cuyo patrimonio podría afectarse si se paga doblemente la condena.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número 11001-03-15-000-2016-02045-00(AC)

Actor: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN NO. 1

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante Inpec) contra la sentencia del 4 de junio de 2015, proferida por la Sala de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo del Cauca, que ordenó el reconocimiento de perjuicios morales a favor de Jesús Rogelio Escobar Enríquez en el proceso de reparación directa promovido contra el Inpec.

ANTECEDENTES

Pretensiones

El Inpec, mediante apoderada judicial, solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso. Expresamente, formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Popayán, cesar provisionalmente los efectos jurídicos por el cual (sic) el Honorable Tribunal al revocar de su fallo le ordenó al INPEC pagar daños morales a favor del señor JESÚS ROGELIO ESCOBAR ENRÍQUEZ, del cual el despacho profirió auto de obedecimiento a superior.

SEGUNDO: Se ordene REVOCAR la sentencia de fecha 04 de junio de 2015, proferida por el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, en asunto de Reparación Directa dentro del proceso No. 190013331004-201100498-01 donde ordenó a) Revocar la sentencia número 196 del 31 de octubre de 2013 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán. b) Declarar administrativamente responsable al INPEC por las lesiones sufridas por el interno JESÚS ROGELIO ESCOBAR ENRÍQUEZ el día 21 de abril de 2011 y c) Condenara al INPEC  a pagar los perjuicios morales la suma de 05 salarios mínimos legales mensuales a la fecha de ejecutoria de la sentencia. La providencia quedó ejecutoriada el 16 de julio del año 2015.

TERCERO: Imperioso señalar que como ya se expuso en el presente escrito; que por estos mismos hechos el INPEC ya se encuentra tramitando la cuenta de cobro para el pago dentro del proceso 190013331007-2012-00266-00 en sentencia número 113 del 30 de septiembre del año 2013; proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayá.  

Hechos

Del expediente de tutela, la Sala advierte los siguientes hechos relevantes:

Que el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán, mediante sentencia 30 de septiembre de 201–, resolvió el proceso de reparación directa con radicado 19001-33-31-007-2012-00266. Esa providencia: i) declaró administrativamente responsable al Inpec por las lesiones sufridas el 21 de abril de 2011 por el interno Jesús Rogelio Escobar Enríquez y ii) condenó al Inpec a pagar la suma equivalente a cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de perjuicios morales reconocidos a favor de Jesús Rogelio Escobar Enríquez.

Que, el 9 de julio de 201, la apoderada de Jesús Rogelio Escobar Enríquez presentó cuenta de cobro ante el Inpec para exigir el cumplimiento de la sentencia del 30 de septiembre de 2013.

Que, entretanto, en el proceso de reparación directa con radicado 19001-33-31-004-2011-00498, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión, mediante sentencia del 31 de octubre de 2013, negó las pretensiones solicitadas por Jesús Rogelio Escobar Enríquez, que también iban encaminadas a obtener la declaratoria de responsabilidad administrativa del Inpec por las lesiones sufridas el 21 de abril de 2011. Las pretensiones de la demanda fueron negadas porque el juzgado encontró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima.

Que Jesús Rogelio Escobar Enríquez interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 31 de octubre de 2013 y la Sala de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo del Cauca, por providencia del 4 de junio de 201, la revocó. Que, en su lugar: i) declaró patrimonialmente responsable al Inpec por las lesiones sufridas el 21 de abril de 2011 por el interno Jesús Rogelio Escobar Enríquez y ii) condenó al Inpec a pagar la suma equivalente a cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de perjuicios morales reconocidos a favor de Jesús Rogelio Escobar Enríquez.

Que, el 7 de diciembre de 201, la apoderada judicial de Jesús Rogelio Escobar Enríquez (que no es la misma que inició el primer cobro) presentó cuenta de cobro ante el Inpec para exigir el cumplimiento de la sentencia del 4 de junio de 2015.

Argumentos de la tutela

La entidad actora transcribió parte de la sentencia T-950 de 2011, que se referiría a los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, a la caracterización del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y al poder-deber del juez de practicar pruebas de oficio.

En cuanto al caso concreto, indicó que «se presentaron dos demandas por los mismos hechos y por un mismo demandante, por la diferentes (sic) apoderadas, tal como se manifestó anteriormente el INPEC ya realizó el inicio del trámite para el pago de la primera sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán a la abogada CLAUDIA PATRICIA CHAVES MARTÍNEZ, por lo que no podría realizarse un doble pago por un mismo caso, generándose de esta manera violación de derechos fundamentales del Estado en detrimento patrimonial del mismo y el engrosamiento injustificado de las arcas de la citada profesional del derecho.

Intervención de la Sala de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo del Cauca (autoridad judicial demandada)

El magistrado ponente de la decisión cuestionada admitió que los procesos 19001-33-31-007-2012-0266 y 19001-33-31-004-2011-00498 reconocieron indemnización por unos mismos perjuicios (morales). Sin embargo, indicó que uno de los procesos se tramitó en vigencia del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) mientras que el otro con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), lo que produjo que el conocimiento de un asunto correspondiera a los juzgados escriturales y el otro a los de oralidad, situación que, de contera, dificultó que se advirtiera  la presentación de una doble demanda por los mismos hechos.

Además, sostuvo que el Inpec fue notificado de ambas demandas interpuestas por Jesús Rogelio Escobar Enríquez y, por ende, era su deber informar a las autoridades judiciales, para que adoptara la decisión correspondiente.

Finalmente, expuso que «evidenciada la situación antes descrita, y teniendo en cuenta que no se ha efectuado el pago de la condena emitida en segunda instancia por esta Corporación dentro del proceso 20110049800, se considera procedente dejar sin efectos la sentencia de fecha 4 de junio de 2015 proferida dentro del mismo, en atención a que resulta evidente la materialización del fenómeno de la cosa juzgada.

Intervención de terceros

A pesar de que se envió comunicació y de que el auto admisorio se publicó en el página web del Consejo de Estad, Jesús Rogelio Escobar Enríquez y el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán no se pronunciaron sobre los hechos que originaron esta acción de tutela.

CONSIDERACIONES

  1. La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela.

   

A partir del año 201, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201

– 

 

, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente.

La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales

Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.

Caso concreto

El Inpec adujo que la Sala de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo del Cauca vulneró el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que en sentencia del 4 de junio de 2015 ordenó indemnización a favor de Jesús Rogelio Escobar Enríquez, por los perjuicios morales que ya habían sido reconocidos en la providencia del Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán, dictada el 30 de septiembre de 2013.

De entrada, la Sala pone de presente que la solicitud de amparo fue presentada el 12 de julio de 201, es decir, luego de 13 meses de haber sido proferida la sentencia cuestionada. Esa observación resulta importante en la medida que la Sala Plena del Consejo de Estado adopt, como regla general, el término de 6 meses como plazo razonable para el cumplimiento del requisito de la inmediatez.

Así, si bien el término transcurrido entre la sentencia cuestionada y la fecha de interposición de la tutela denota el posible incumplimiento del requisito de inmediatez, lo cierto es que el término de los 6 meses no constituye un término de caducidad que impida el ejercicio de la acción de tutela, máxime en los casos en los que se advierte la flagrante vulneración de derechos fundamentales, que incluso puede llegar a afectar el patrimonio público, como ocurre en este caso.

No puede perderse de vista que la finalidad de la inmediatez, como requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, está relacionada con la protección urgente de derechos fundamentales, el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de terceros.

Por lo tanto, pueden presentarse casos en los que se advierte de manera evidente que la aplicación objetiv de la regla general de inmediatez conlleve a sacrificar valiosos principios o garantías de mayor relevancia constitucional, sin que se logre la satisfacción de los postulados que persigue la inmediatez. En esos eventos, a juicio de la Sala, debe privilegiarse la defensa de los derechos fundamentales invocados por el actor y no erigir la inmediatez como una barrera para esa protección constitucional.

En el sub lite, la sentencia del 4 de junio de 2015, proferida por la Sala de Decisión 1 del Tribunal Administrativo del Cauca, dispuso en su parte resolutiva:

REVOCAR la Sentencia proferida el treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013) por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, al tenor de las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. En su lugar, se dispone:

PRIMERO.- DECLARAR patrimonialmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- por los perjuicios morales ocasionados a JESÚS ROGELIO ESCOBAR ENRÍQUEZ, por los hechos acaecidos el 21 de abril de 2011 al interior del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán.

SEGUNDO.- CONDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- a pagar a favor de JESÚS ROGELIO ESCOBAR ENRÍQUEZ por concepto de perjuicios el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta sentenci.

De conformidad con lo anterior, se observa que el tribunal demandado reconoció perjuicios morales a JESÚS ROGELIO ESCOBAR ENRÍQUEZ, por los hechos acaecidos el 21 de abril de 2011 en el establecimiento carcelario de Popayán.

Por otra parte, se evidencia que esos perjuicios ya habían sido reconocidos en la sentencia del 30 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán, que resolvió:

PRIMERO: DECLÁRASE al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, administrativamente y patrimonialmente responsable de las lesiones sufridas por el señor JESUS ROGELIO ESCOBAR ENRIQUEZ, identificado con C.C. No. 13.068.500 de Pasto (Nariño), el día veintiuno (21) de abril de 2011, dentro de las instalaciones de la Penitenciaría Nacional San Isidro de Popayán, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-,  a pagar al señor JESUS ROGELIO ESCOBAR ENRIQUEZ, identficado con C.C. 13.068.500 de Pasto (Nariño), el equivalente a CINCO (5) Salarios Mínimos Mensuales Vigentes (SMLMV), por concepto de perjuicios morales, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia. El salario mínimo, como lo tiene establecido la jurisprudencia será vigente para cuando cobre ejecutoria este fallo, según certificación del Ministerio de la Protección Socia.

La providencia dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán quedó debidamente ejecutoriada el 18 de octubre de 201, es decir, mucho antes de que se profiriera la sentencia del 4 de junio de 2015, que es la decisión aquí cuestionada.

La Sala resalta que la inconformidad propuesta por el Inpec no pretende controvertir de fondo la decisión judicial, sino que discute que el tribunal no podía  pronunciarse sobre un asunto que ya había sido definido judicialmente, es decir, que ya había hecho tránsito a cosa juzgada. Es más, el Inpec advierte sobre la imperiosa necesidad de que se conceda el amparo del debido proceso, pues ambas sentencias condenatorias están siendo cobradas por Jesús Rogelio Escobar Enríquez.  

Bajo esa perspectiva, la Sala estima necesario inaplicar al caso concreto la regla general de los 6 meses que viene aplicando para contabilizar la oportunidad de la acción de tutela, pues declarar la improcedencia de la acción de tutela en este caso no representa el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos del Inpec, cuyo patrimonio podría afectarse si se paga doblemente la condena.

 La seguridad jurídica, como se sabe, «apunta a la estabilidad de la persona dentro del ordenamiento, de forma tal que la certeza jurídica en las relaciones de derecho público o privado, prevalezca sobre cualquier expectativa, indefinición o indeterminación. Este principio debe imperar en todo el ordenamiento, «en el sentido de impedir que las situaciones jurídicas permanezcan en el tiempo, sin definirlas judicialmente, tornándose ininterrumpidas.

En ese sentido, a raíz de la declaratoria de responsabilidad administrativa, surgió una relación jurídica entre el Inpec y el señor Jesús Rogelio Escobar Enríquez, que imponía el deber de indemnizar los perjuicios morales. Esa relación surgió de la sentencia condenatoria que emitió el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán y que ordenó el pago de la indemnización respectiva.

Por lo tanto, el hecho de que eventualmente se deje sin efectos la providencia del 4 de junio de 2015 (decisión atacada) no representa un desconocimiento de la seguridad jurídica, pues la relación entre Inpec y el señor Jesús Rogelio Escobar Enríquez, en lo que tiene que ver con la indemnización del perjuicio moral, está garantizada por la sentencia del 30 de septiembre de 2013, sobre la que no recae ninguna inconformidad. En efecto, ocurre que los perjuicios causados a Jesús Rogelio Escobar Enríquez por el Inpec ya fueron reconocidos antes de que se dictara la sentencia objeto de tutela, por lo que el afectado conserva o tiene derecho a reclamar la indemnización reconocida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2013.

Ahora bien, si se permite que la sentencia del 4 de junio de 2015 permanezca en el tránsito jurídico por respeto al requisito de la inmediatez, paradójicamente se estaría auspiciando el desconocimiento de la seguridad jurídica, por cuanto la indemnización por perjuicios morales no sería por cinco salarios mínimos mensuales –como lo decidieron ambas sentencias judiciales–, sino por diez salarios mínimos mensuales legales.

Por otra parte, el restar los efectos jurídicos a la providencia atacada tampoco desconoce derechos de terceros, porque, como se dijo, el derecho a la indemnización de Jesús Rogelio Escobar Enríquez se encuentra amparado por la sentencia del 30 de septiembre de 2013, que se mantendrá incólume.

Por el contrario, dejar sin efectos la sentencia del 4 de junio de 2015 sí representa salvaguardar la cosa juzgad y el patrimonio público, que estarían comprometidos al permitir que se condene a una entidad pública a pagar dos veces un mismo perjuicio. Evidentemente, está configurada la cosa juzgada, por cuanto el hecho generador del daño antijurídico es el mismo: las lesiones que sufrió Jesús Rogelio Escobar Enríquez el 21 de abril de 2011 estando recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán. Ese daño se le atribuye al Inpec. Existe, pues, identidad fáctica y jurídica para entender configurada la cosa juzgada.

Bajo esas condiciones, la Sala concluye que el término de los 13 meses que transcurrió entre la sentencia cuestionada y la interposición de la acción de tutela no es óbice para dejar sin efecto la decisión judicial que emitió pronunciamiento sobre unos mismos hechos y, de contera, desconoció la cosa juzgada.

Lo anterior es suficiente para conceder el amparo del derecho al debido proceso. En consecuencia, la Sala dejará sin efectos la sentencia del 4 de junio de 2015, dictada por el Sala de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Cauca en el proceso 19001-33-31-004-2011-00498, y le ordenará a esa autoridad judicial que, en el plazo de 30 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva providencia en la que declare la existencia de la cosa juzgada.

Por último, la Sala advierte una evidente conducta temeraria del señor Jesús Rogelio Escobar Enríquez y sus apoderadas, que, a sabiendas, buscaron obtener una doble indemnización, en perjuicio de los intereses del Inpec y en abierto desconocimiento al deber de lealtad que corresponde cuando se acude ante la administración de justicia. El señor Escobar Enríquez no solo pretendió defraudar al Inpec, sino defraudar a la propia administración de justicia. Eso justifica remitir copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca para que investigue, si hay lugar a ello, la conducta de las abogadas Claudia Patricia Chaves Martínez (apoderada en el proceso 19001-33-31-007-2012-00266) y Luz Alina Cerón Medina (apoderada en el proceso 19001-33-31-004-2011-00498).

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Amparar el derecho fundamental al debido proceso del Inpec, por las razones antes expuestas. En consecuencia, se dispone:

Dejar sin efectos la sentencia del 4 de junio de 2015, dictada por el Sala de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Cauca en el proceso 19001-33-31-004-2011-00498.

Ordenar a la Sala de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Cauca que, en el plazo de 30 días contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva providencia en la que declare probada la excepción de cosa juzgada.

Remitir copias de este proceso a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca para que investigue, si hay lugar a ello, la conducta de las abogadas Claudia Patricia Chaves Martínez y Luz Alina Cerón Medina, por lo expuesto en esta providencia.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, devolver el expediente ordinario, remitido a este proceso en calidad de préstamo, al despacho de origen y enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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