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CE SIV E 141 de 2018

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ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE IMPONE SANCIÓN POR INASISTENCIA A LA AUDIENCIA INICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / IMPOSICIÓN DE MULTA A APODERADO JUDICIAL / JUSTIFICACIÓN DE INASISTENCIA CON POSTERIORIDAD A LA AUDIENCIA INICIAL - Por fuerza mayor o caso fortuito

La Sala descarta el presunto defecto sustantivo que invocó la parte actora por errónea interpretación de los numerales 2º, 3º y 4º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, pues la limitación de la admisibilidad de las justificaciones (en la medida en que únicamente son válidas cuando se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito) es una conclusión que se desprende razonablemente de esos preceptos normativos.. Ahora bien, tampoco le asiste razón a la demandante en cuanto al presunto desconocimiento del principio de buena fe. Téngase en cuenta que la autoridad judicial demandada desestimó la justificación porque no se fundamentaba en fuerza mayor o caso fortuito. Por lo tanto, la credibilidad de las circunstancias expuestas por la actora –falta de suministro de gastos de desplazamiento– no determinaban la admisibilidad de la justificación. (...) Por último, no es admisible que la actora pretenda, en sede de tutela, reprocharle a la autoridad judicial demandada la falta de aplazamiento de la audiencia inicial. Si bien la apoderada Acosta Valero informó mediante memorial del 20 de junio de 2017 que no asistiría a la audiencia inicial, lo cierto es que en esa ocasión no pidió que se aplazara la diligencia y, por el contrario, pidió que se evacuara. (...) En definitiva, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo de Boyacá, al imponer la sanción y desestimar la justificación por inasistencia a la audiencia inicial, aplicó correctamente las reglas que regulan esa potestad sancionatoria y, por consiguiente, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00141-01(AC)

Actor: GLORIA YANETH ACOSTA VALERO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 8 de marzo de 2018[1], proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que denegó las pretensiones de la tutela.

ANTECEDENTES

Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, la señora Gloria Yaneth Acosta Valero solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, que estimó vulnerados por los autos del 11 de agosto de 2017 y del 21 de septiembre de 2017, proferidos por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que le impusieron sanción por inasistencia a la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.

En concreto, pidió «que se revoque o se deje sin efecto alguno las providencias tuteladas, ordenándole al accionado proferir otra que supere los defectos atrás referidos, teniendo en cuenta que el inciso 1º del numeral 3º del art. 180 del CPACA solo exige una "justa causa" para el aplazamiento de la audiencia, así como el art. 2184.1 del CC establece que los mandantes deben suministrar a los abogados todo lo necesario para que puedan ejecutar el mandato, entre otros, los viáticos y gastos de transporte que implique su desplazamiento de una ciudad a otra para asistir a las respectivas audiencias»[2].

Hechos

Del expediente, la Sala destaca la siguiente información:

2.1. La señora Clara Isabel Pedreros de Bohórquez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones. La abogada Gloria Yaneth Acosta Valero funge como apoderada judicial de la demandante en ese proceso.

2.2. Por auto del 31 de mayo de 2017, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Boyacá convocó a audiencia inicial para el día 21 de junio de 2017.

2.3. Mediante memorial del 20 de junio de 2017[3], la abogada Gloria Yaneth Acosta Valero comunicó al magistrado ponente que no asistiría a la audiencia inicial porque la mandante, señora Clara Isabel Pedreros de Bohórquez, no le suministró los gastos de desplazamiento (Bogotá – Tunja – Bogotá). En ese mismo escrito, la apoderada pidió que se realizara la audiencia sin su presencia.

2.4. En audiencia inicial del 21 de junio de 2017[4], el magistrado ponente destacó que la asistencia de los apoderados a la audiencia inicial era obligatoria y concedió el término de tres días a la abogada Acosta Valero, para que justificara la inasistencia a la audiencia, so pena de imponer la sanción prevista en el numeral 4 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.

2.5. El 23 de junio de 2017[5], la abogada Gloria Yaneth Acosta Valero presentó justificación por la inasistencia a la audiencia inicial. En esa oportunidad, expuso que la demandante Clara Isabel Pedreros de Bohórquez incumplió la obligación de «proveer al mandatario de lo necesario para la ejecución del mandato», prevista en el artículo 2184 del Código Civil, porque no suministró los gastos de desplazamiento de la ciudad de Bogotá a la ciudad de Tunja. Agregó que, como apoderada, no estaba obligada a asumir esos gastos.

2.6. Mediante auto del 11 de agosto de 2017[6], el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Boyacá desestimó la justificación presentada y, en consecuencia, le impuso sanción de 2 salarios mínimos mensuales a la abogada Gloria Yaneth Acosta Valero. En concreto, el tribunal estimó que la justificación invocada por la apoderada judicial no se fundamentaba en hechos que constituyeran fuerza mayor o caso fortuito.

2.7. La abogada Gloria Yaneth Acosta Valero presentó recursos de reposición y de apelación contra la decisión del 11 de agosto de 2017.

2.8. El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante providencia del 21 de septiembre de 2017[7], resolvió no reponer el auto de sanción y declaró improcedente el recurso de apelación. En síntesis, las razones del tribunal fueron: i) que la causa invocada por la abogada –no suministro de gastos de desplazamiento– no era una circunstancia imprevisible ni irresistible y, por ende, no podía tenerse como fuerza mayor o caso fortuito; ii) que, de hecho, así también lo había concluido la Sección Quinta del Consejo de Estado, por auto del 5 de septiembre de 2016[8], y iii) que el inciso 4º del numeral 3 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 establece la procedencia del recurso de reposición contra el auto de sanción por inasistencia a la audiencia inicial, de ahí que, conforme con el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, esa providencia no admita recurso de apelación.

Argumentos de la tutela

La parte actora sostiene que las providencias judiciales cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, al no admitir la justificación por inasistencia a la audiencia inicial. En resumen, expuso:

Que si bien el inciso primero del numeral 2º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 establecía que la asistencia de los apoderados a la audiencia inicial era obligatoria, lo cierto era que el inciso segundo de ese mismo numeral permitía el desarrollo de la audiencia sin presencia de los apoderados. Que esa contradicción daba cuenta de que, en últimas, no era obligatorio que los apoderados acudieran a la audiencia inicial y, por ende, la sanción por inasistencia resultaba innecesaria.

Que, por otra parte, el Tribunal Administrativo de Boyacá asumió, con fundamento en el inciso 3º del numeral 3º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, que la justificación debía fundarse en hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, a pesar de que el inciso primero de ese numeral hace referencia, únicamente, a una «justa causa». Que, como el precepto normativo permitía dos modalidades de justificación, la autoridad judicial demandada debió acoger la interpretación más favorable y, de ese modo, admitir la excusa fundada en una justa causa. Que, bajo ese entendido, la falta de suministro de los gastos de desplazamiento por parte de la mandante, obligación que se desprende del numeral 1º del artículo 2184 del Código Civil Colombiano[9], constituía una justa causa para exonerarse de la sanción por inasistencia a la audiencia inicial.

Que, en consecuencia, el tribunal aplicó la sanción de manera objetiva, es decir, a partir de la mera inasistencia, sin valorar las razones que impidieron comparecer a la audiencia inicial. Que, además, la autoridad judicial demandada no aplicó el principio de buena fe al momento de analizar la justificación por la inasistencia a la audiencia.

Que, por último, las providencias judiciales cuestionadas desconocieron el precedente judicial del Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, establecido en el auto del 28 de noviembre de 2014[10], que admitió la justificación de un apoderado judicial que no pudo asistir a la audiencia inicial debido a compromisos laborales.

Intervención del Tribunal Administrativo de Boyacá (autoridad judicial demandada)

El magistrado ponente de las providencias judiciales cuestionadas pidió que se denegaran las pretensiones de la tutela, porque no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora. En resumen, adujo:

Que los autos del 11 de agosto de 2017 y del 21 de septiembre de 2017 no incurrieron en defecto sustantivo, porque la sanción fue impuesta en aplicación de lo dispuesto por el artículo 180 de la ley 1437 de 2011. Que tampoco se configuró el defecto fáctico, pues, al justificar la inasistencia a la audiencia inicial, la actora no aportó ninguna prueba que pudiera ser valorada. Que no hubo defecto orgánico, toda vez que el magistrado ponente sí era competente para sancionar a la apoderada por no comparecer a la audiencia. Que, además, el trámite para la imposición de la sanción se adelantó conforme con el numeral 3º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y, por consiguiente, no se configuraba el defecto procedimental absoluto.

Que, por otra parte, no era cierto que se hubiere interpretado inadecuadamente el numeral 3º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. Que, en ese sentido, la norma expresamente dispone que la concurrencia de los apoderados a la audiencia inicial es obligatoria, pues, de lo contrario, pueden generarse consecuencias procesales pecuniarias. Que si bien esa norma permite el desarrollo de la audiencia sin la presencia de los apoderados, lo cierto es que esa previsión pretende evitar la paralización del trámite procesal y no implicaba una negación de la obligación de asistir a la audiencia.

Que no es cierto que el numeral 3º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 permitiera justificar la inasistencia a la audiencia inicial con una justa causa. Que, según lo previsto en la norma, la justa causa puede invocarse para pedir el aplazamiento de la audiencia, es decir, se trata de una excusa tendiente a obtener la no realización de la diligencia. Que las justificaciones presentadas con posterioridad a la audiencia inicial deben, necesariamente, fundarse en hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito. Que si bien la actora informó, previamente, que no asistiría a la audiencia inicial por la falta de suministro de gastos de desplazamiento, lo cierto era que en esa oportunidad no pidió el aplazamiento de la diligencia y, por el contrario, pidió que se realizara sin su presencia.

Que, como se explicó en las providencias judiciales cuestionadas, la falta de suministro de los gastos de desplazamiento no es una circunstancia que constituya fuerza mayor o caso fortuito y, por ende, no podía admitirse como justificación de inasistencia a la audiencia inicial.

Sentencia impugnada

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 8 de marzo de 2018, denegó el amparo de tutela. En síntesis, sostuvo:

Que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es la relevancia constitucional del asunto. Que ese requisito exige que el asunto sometido al juez de tutela resulte importante para la interpretación de la Constitución o para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales, de ahí que no puedan plantearse aspectos meramente económicos que dependan de la aplicación de normas legales.

Que, en el caso concreto, la señora Acosta Valero discute las consecuencias pecuniarias que se derivaron de la aplicación de los numerales 3º y 4º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, por lo que, ante la falta de relevancia constitucional, no era necesaria la intervención del juez de tutela.

Que la imposición de multas a los apoderados por no asistir a la audiencia inicial es una potestad conferida por el legislador, tendiente a preservar las garantías procesales de quienes están siendo representados en el proceso judicial. Que, en todo caso, la facultad conferida por el legislador no compromete garantías fundamentales del debido proceso, «ya que el apoderado ausente en la primera diligencia por audiencia, podrá continuar interviniendo en las demás etapas procesales»[11].

Que, por otra parte, el numeral 3º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 distingue entre la solicitud de aplazamiento, en cuyo caso basta invocar una justa causa, y la justificación por inasistencia, que debe fundarse en hechos constitutivos de fuerza mayor y caso fortuito. Que la demandante no pidió el aplazamiento de la audiencia y, por lo tanto, quedó obligada a justificar en la forma prevista por el inciso tercero del numeral 3 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, es decir, con circunstancias que constituyeran fuerza mayor o caso fortuito. Que, en esas condiciones, como la justificación presentada por la actora no estaba relacionada con hechos de fuerza mayor o caso fortuito, la autoridad judicial demandada sí podía imponer la sanción.

Impugnación

La parte actora impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, pidió que se revocara y que, en su lugar se accediera a la solicitud de amparo. En concreto, reiteró los argumentos de la tutela y, además, expuso:

Que, como lo ha expuesto la Corte Constitucional (C-620 de 2001 y T-623 de 2017), la potestad sancionatoria del juez debe ejercerse con observancia del debido proceso, por lo que la discusión sobre la imposición de la multa, al involucrar garantías fundamentales, es un asunto de relevancia constitucional, y no un aspecto meramente económico.

Que, mediante memorial del 20 de junio de 2017, es decir, un día antes de la audiencia inicial, informó sobre la imposibilidad de asistir por la falta de suministro de gastos de desplazamiento, por lo que, al tratarse de una justa causa, el Tribunal Administrativo de Boyacá debió aplazar la diligencia y fijar nueva fecha para su realización.

Que, según el precedente judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[12], la falta de recursos del abogado para asistir a las diligencias es una causal que lo exime de responsabilidad disciplinaria y, por ende, con mayor razón, debe ser admitida para justificar la inasistencia a la audiencia inicial.

CONSIDERACIONES

De la acción de tutela contra providencias judiciales

A partir del año 2012[13], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[14], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela.

 

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[15].

Planteamiento y solución del problema jurídico

2.1. En los términos de la impugnación, a la Sala le corresponde determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del a quo, que concluyó que el asunto planteado no era de relevancia constitucional, pues se trataba de un aspecto meramente económico que devino de la aplicación de normas de rango legal. En caso de que el asunto revista relevancia constitucional, deberá examinarse si la solicitud de amparo cumple los demás requisitos generales de procedencia y, en caso afirmativo, habrá de decidirse si la imposición de la sanción y la desestimación de la justificación presentada por la actora vulneraron los derechos fundamentales invocados.

2.2. En el sub lite, la parte actora alega que el Tribunal Administrativo de Boyacá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, toda vez que no debió imponer la sanción por inasistencia a la audiencia inicial o, en su defecto, debió aceptar la justificación. En otras palabras, se cuestionan actuaciones derivadas del ejercicio de la potestad sancionatoria reconocida por los numeral 3º y 4º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.

Es sabido que el ejercicio de potestades sancionatorias debe respetar el debido proceso, entendido como «el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia»[16].

Entonces, si la actora alegó que la imposición de la sanción no refleja una aplicación correcta de la justicia porque se desconocieron las reglas que rigen esa potestad sancionatoria, es evidente que la discusión planteada involucra el contenido y alcance del debido proceso en ese tipo de actuaciones y, por consiguiente, sí reviste relevancia constitucional. Y si bien la sanción por inasistencia a la audiencia inicial deriva de la aplicación de normas legales, lo cierto es que un ejercicio arbitrario de esa potestad sancionadora, al margen de las reglas fijadas por el legislador, puede vulnerar flagrantemente el derecho al debido proceso, en cuyo caso, por estar involucrada la efectividad de uno de los postulados constitucionales (artículo 29), se hace procedente la intervención del juez de tutela.

En este punto, es importante precisar que la relevancia constitucional, entendida como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, no supone que se esté admitiendo la vulneración de determinado derecho fundamental, pues a esa conclusión solo puede llegarse cuando aparezcan bien demostradas todas las causales generales y al menos una de las específicas. En otras palabras, no es posible equiparar la relevancia constitucional a la demostración de la vulneración de uno o varios derechos fundamentales, basta con que, de lo expuesto en el escrito de tutela, pueda advertirse que la providencia judicial podría llegar a vulnerar determinados intereses constitucionales que es importante analizar.

2.3. Una vez revisados el asunto, la Sala estima que la acción de tutela también cumple los demás requisitos generales y, por ende, procede al estudio de fondo.

2.4. Concretamente, la demandante sostiene: i) que una lectura armónica del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 permite deducir que la asistencia de los apoderados a la audiencia inicial no es obligatoria y, por ende, carece de sentido la imposición de la multa; ii) que, en virtud del principio de favorabilidad, el numeral 3º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 permite que la justificación se funde en una justa causa, y no necesariamente en hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito; iii) que la admisibilidad de la justificación por inasistencia debió analizarse a la luz del principio de buena fe y, de ese modo, dar credibilidad a las razones expuestas; vi) que algunas autoridades judiciales (Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué) exoneran de responsabilidad disciplinaria y de sanciones pecuniarias a los apoderados, a partir de justificaciones que no están fundadas en fuerza mayor y caso fortuito, y v) que, en todo caso, el tribunal demandado debió aplazar la audiencia inicial, porque antes de la celebración se comunicaron las razones que imposibilitaban asistir a esa diligencia.

La Sala no desconoce que la parte actora no invocó alguna causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Sin embargo, los argumentos expuestos permiten ser estudiados como defecto sustantivo, porque se alega una errónea interpretación de los numerales 2º, 3º y 4º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, y como desconocimiento del precedente judicial, pues se reprocha que no se hayan tenido en cuenta pronunciamientos del Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué y de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

2.5. Para analizar la presunta configuración del defecto sustantivo, se hace necesario citar los primeros cuatro numerales del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, que regulan lo concerniente a la asistencia a la audiencia inicial, el aplazamiento, la justificación y la sanción por no comparecencia, respectivamente. Veamos:

ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas:

1. Oportunidad. La audiencia se llevará a cabo bajo la dirección del Juez o Magistrado Ponente dentro del mes siguiente al vencimiento del término de traslado de la demanda o del de su prórroga o del de la de reconvención o del de la contestación de las excepciones o del de la contestación de la demanda de reconvención, según el caso. El auto que señale fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no será susceptible de recursos.

2. Intervinientes. Todos los apoderados deberán concurrir obligatoriamente. También podrán asistir las partes, los terceros y el Ministerio Público.

La inasistencia de quienes deban concurrir no impedirá la realización de la audiencia, salvo su aplazamiento por decisión del Juez o Magistrado Ponente.

3. Aplazamiento. La inasistencia a esta audiencia solo podrá excusarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa.

Cuando se presente la excusa con anterioridad a la audiencia y el juez la acepte, fijará nueva fecha y hora para su celebración dentro de los diez (10) días siguientes, por auto que no tendrá recursos. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento.

El juez podrá admitir aquellas justificaciones que se presenten dentro de los tres (3) días siguientes a la realización de la audiencia siempre que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia.

En este caso, el juez resolverá sobre la justificación mediante auto que se dictará dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación y que será susceptible del recurso de reposición. Si la acepta, adoptará las medidas pertinentes.

4. Consecuencias de la inasistencia. Al apoderado que no concurra a la audiencia sin justa causa se le impondrá multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Como se ve, el inciso primero numeral 2º de ese artículo dispone expresamente que «todos los apoderados deberán concurrir obligatoriamente». Aunque el inciso siguiente establece que la inasistencia de los apoderados no impide la realización de la audiencia inicial, esa previsión no implica per se que la comparecencia de los apoderados deba entenderse como facultativa. La obligatoriedad que se menciona en el numeral 2º debe ser entendida como un mandato imperativo que, en caso de incumplimiento, acarrea consecuencias procesales[17] y pecuniarias[18]. Si el legislador hubiese querido que la comparecencia de los apoderados fuera facultativa, así lo habría establecido y no habría previsto ninguna consecuencia para la inasistencia, como sucede en el caso de incomparecencia de las partes, de los terceros y del Ministerio Público.

Por otra parte, la Sala estima que la autoridad judicial demandada no interpretó arbitrariamente el numeral 3º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, al desestimar la justificación por no estar fundada en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito. Según lo expuesto por el Tribunal Administrativo de Boyacá en la oposición a la tutela, la norma distingue dos eventos: i) el aplazamiento de la audiencia y ii) la justificación por inasistencia.

Al analizar el numeral 3º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se advierte que, en efecto, esa norma utiliza las expresiones «excusa» y «justificación» y les da una connotación distinta. La expresión «excusa» se reserva para aquellos eventos en los que los motivos de inasistencia se exponen antes de la realización de la audiencia inicial y, en ese sentido, persiguen el aplazamiento de la diligencia. A su turno, El término «justificación» comprende aquellos casos en los que los motivos de inasistencia se exponen con posterioridad a la realización de la audiencia y tiene como finalidad la exoneración de la sanción pecuniaria.

De ese modo, el inciso primero del numeral 3º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 permite que los apoderados puedan «excusarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa». Sin embargo, en lo que atañe a justificaciones, el inciso tercero del numeral 3º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 dispone expresamente que serán válidas «siempre que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito». Es decir, la misma norma limita la admisibilidad de las justificaciones.

En esas condiciones, la Sala descarta el presunto defecto sustantivo que invocó la parte actora por errónea interpretación de los numerales 2º, 3º y 4º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, pues la limitación de la admisibilidad de las justificaciones (en la medida en que únicamente son válidas cuando se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito) es una conclusión que se desprende razonablemente de esos preceptos normativos.

2.6. Ahora bien, tampoco le asiste razón a la demandante en cuanto al presunto desconocimiento del principio de buena fe. Téngase en cuenta que la autoridad judicial demandada desestimó la justificación porque no se fundamentaba en fuerza mayor o caso fortuito. Por lo tanto, la credibilidad de las circunstancias expuestas por la actora –falta de suministro de gastos de desplazamiento– no determinaban la admisibilidad de la justificación.

2.7. Por otra parte, a juicio de la Sala, los pronunciamientos invocados por la señora Acosta Valero no constituyen precedentes judiciales que debieran ser tenidos en cuenta por el Tribunal Administrativo de Boyacá.

Como se sabe, cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso.

Según la doctrina sobre el precedente judicial, las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho y, de contera, viola el derecho a la igualdad.

En el caso bajo estudio, la demandante invocó la sentencia del 12 de noviembre de 2014[19], dictada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la que se exoneró de responsabilidad disciplinaria a un apoderado que no acudió a una diligencia de un proceso por falta de recursos.

De entrada, se advierte que los supuestos fácticos y jurídicos de ese caso no guardan similitud con el asunto resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá. En efecto, en ese proceso se resolvió sobre la responsabilidad disciplinaria de un abogado, y no sobre la justificación por inasistencia a la audiencia inicial. Además, es importante resaltar que el juicio disciplinario contra los abogados está regulado por la Ley 1123 de 2007, normativa que no puede asemejarse a la lacónica regulación de los numerales 2º, 3º y 4º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.

Adicionalmente, la actora invocó el auto del 28 de noviembre de 2014, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué[20], que aceptó la justificación de una apoderada judicial que no asistió a la audiencia inicial. En esa ocasión, el juzgado aceptó la excusa consistente en que «la abogada a quien se le impuso la sanción, se encontraba para la fecha en que se celebró la audiencia inicial en ciudad distinta desarrollando sus compromisos laborales».

La anterior providencia tampoco constituye precedente judicial aplicable al caso de la señora Acosta Valero, por cuanto, funcionalmente, el tribunal tiene mayor jerarquía que el juzgado. Siendo así, la regla de decisión del Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué no goza de fuerza vinculante en relación con los casos sometidos a decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá. Aunado a lo anterior, las justificaciones estuvieron fundadas en circunstancias distintas. En el asunto resuelto por el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, la apoderada no asistió porque estaba desarrollando compromisos laborales en otra ciudad. En cambio, en el caso de la actora, la inasistencia se produjo por el no suministro de los gastos de desplazamiento.

2.8. Por último, no es admisible que la actora pretenda, en sede de tutela, reprocharle a la autoridad judicial demandada la falta de aplazamiento de la audiencia inicial. Si bien la apoderada Acosta Valero informó mediante memorial del 20 de junio de 2017[22] que no asistiría a la audiencia inicial, lo cierto es que en esa ocasión no pidió que se aplazara la diligencia y, por el contrario, pidió que se evacuara. Entonces, como la actora no pidió el aplazamiento de la audiencia en esa oportunidad, no puede valerse de la tutela para enmendar esa falencia cometida en el proceso ordinario, más aún cuando ella pidió expresamente que se realizara la audiencia y, de ese modo, asumió las consecuencias que se derivaban de la inasistencia.

2.9. En definitiva, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo de Boyacá, al imponer la sanción y desestimar la justificación por inasistencia a la audiencia inicial, aplicó correctamente las reglas que regulan esa potestad sancionatoria y, por consiguiente, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora.

2.10. Queda resuelto, entonces, el problema jurídico propuesto: la decisión del a quo no estuvo ajustada a derecho, toda vez que el presente asunto sí tiene relevancia constitucional. Sin embargo, las providencias judiciales cuestionadas, que sancionaron a la actora por inasistencia a la audiencia inicial y desestimaron la justificación presentada, no vulneraron los derechos fundamentales invocados y, por ende, no hay lugar a conceder el amparo.

En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada, que denegó las pretensiones de la tutela, pero por las razones expuestas en esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

  1. Confirmar la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta providencia.
  2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
  3. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

MILTON CHAVES GARCÍA

Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

[1] Folios 65-73 del expediente.

[2] Folio 5 del expediente.

[3] Folio 6 del expediente.

[4] Folios 7-14 del expediente.

[5] Folios 15-16 del expediente.

[6] Folios 17-20 del expediente.

[7] Folios 26-33 del expediente.

[8] Expediente 11001-03-28-000-2016-00019-00.

[9] Artículo 2184. <OBLIGACIONES GENERALES>. El mandante es obligado:

1. A proveer al mandatario de lo necesario para la ejecución del mandato.

[10] Folios 34-37 del expediente.

[11] Folio 72 del expediente.

[12] Sentencia del 12 de noviembre de 2014, expediente 73001-11-02-000-2010-00279-01.

[13] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

[14] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.

[15] SU-573 de 2017.

[16] C-341 de 2014.

[17] Imposibilidad de controvertir, mediante recursos, las decisiones adoptadas en la audiencia.

[18] Multa de 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes, en caso de justificar debidamente la inasistencia.

[19] Expediente 73001-11-02-000-2010-00279-01.

[20] Folios 34-37 del expediente.

[21] Folio 36 del expediente.

[22] Folio 6 del expediente.

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