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CE SII E 1306 de 2018

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ACCIÓN DE TUTELA / GARANTÍA DE NO REPETICIÓN / VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y SALUD / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN / PENSIÓN DE JUBILACIÓN / EXHORTO A ENTIDAD ACCIONADA

COLPENSIONES no podía suspender el pago de la pensión a la señora [M.V.C.P.] toda vez que debía esperar a que el superior jerárquico del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolviera la impugnación presentada, luego de lo cual podrá acatar la orden judicial en firme y ejecutoriada. Así las cosas, COLPENSIONES al proferir la Resolución SUB 282562 del 7 de diciembre de 2017, vulneró no solo el derecho al debido proceso de la accionante porque dio cumplimiento a una orden judicial que no se encontraba en firme, sino que violó sus garantías constitucionales a la seguridad social, vida digna y salud pues está acreditado que la señora [M.V.C.P.], además de ser un adulto mayor, tiene 62 años, sufre de la enfermedad de Parkinson, tiene una deuda por una alta suma en una entidad bancaria y según sus señalamientos, que no fueron desacreditados por la accionada, no cuenta con otro sustento económico más que su pensión. Quiere decir lo expuesto, que en el sub examine la acción de tutela es procedente contra el acto administrativo reprochado pues (i) se trata de un sujeto de especial protección constitucional (ii) se encuentra configurado el perjuicio irremediable y (iii) los mecanismos judiciales en contra del mismo son ineficaces por la urgencia que requiere la protección. En consecuencia, la Resolución atacada se dejará sin efectos para proteger los derechos fundamentales de la accionante y se ordenará COLPENSIONES que la incluya en la nómina de pensionados dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo. Aunado a lo anterior y como garantía de no repetición de los hechos lesivos evidenciados en el sub judice, la Sala de Subsección exhortará a la Subdirectora de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de COLPENSIONES, quien profirió la Resolución SUB 282562 del 7 de diciembre de 2017,  para que en el futuro se abstenga de expedir actos administrativos como el aquí analizado, además se le ordenará que, en el término máximo de un (1) mes, convoque y realice una reunión pedagógica con los empleados de esa área de la Entidad a fin de informarles sobre la ejecutoriedad de las providencias judiciales y la forma en que debe darse cumplimiento a las mismas.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 302

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01306-00(AC)

Actor: MARÍA VICTORIA CARVAJAL PIERNAGORDA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D

La Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide la acción de tutela presentada por la MARÍA VICTORIA CARVAJAL PIERNAGORDA en contra de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

  1. ANTECEDENTES
  2. 1.1.- PRETENSIONES

    La señora MARÍA VICTORIA CARVAJAL PIERNAGORDA, en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, dignidad humana, seguridad social y salud. En consecuencia, solicitó:

    «1. Se ampare el derecho fundamental al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna, a la salud y a cualquier otro del mismo rango que se determine como violado.

    2. Se ordene a Colpensiones suspender el no pago de la mesada pensional y por lo anterior que adelante todas las actuaciones jurídicas y administrativas internas dentro de un término de cuarenta y ocho (48) horas para que se pague las mesadas pensionales no canceladas o no disfrutadas hasta el día de hoy y se continúe pagando en adelante hasta que se tenga decisión definitiva respecto a la medida cautelar por parte del Consejo de Estado. Lo anterior teniendo en cuenta que como juez de tutela puede ordenar medidas provisionales.

    3. Se ordene al accionado(a), que una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión remita a su Despacho, copia de las actuaciones administrativas y jurídicas que tomó para pagar las mesadas que no se han cancelado en virtud de la suspensión así como los comprobantes de dichos cargos, junto con la prueba de la continuidad por parte de Colpensiones del pago de la mesada pensional hasta que se decida sobre la medida cautelar, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por Sentencia de tutela.

    5. Se ordene al accionado que se inicie una investigación disciplinaria sobre los funcionarios que expidieron la Resolución SUB 282562 del 7 de Diciembre de 2017.

    6. Que se reprenda a COLPENSIONES por la actuación cometida y se le recuerde de que ese tipo de actuaciones apresuradas y arbitrarias vulneran derechos fundamentales, para que no vuelvan a repetir estas situaciones con otras personas.

    7. Que como juez constitucional y de tutela tome las decisiones que considere pertinentes, incluso más allá de lo pedido, en virtud de sus facultades para fallar ultra petita. Sentencia T-193, Mar.30/2017.»[1] sic en toda la cita.

    1.2.- HECHOS[2]

    La accionante señaló como fundamentos fácticos de la tutela, los que se transcriben a continuación:

    «1. Que mediante RESOLUCIÓN NO. GNR 361564 del 19 de Diciembre de 2013, COLPENSIONES reconoció pensión de vejez a MARÍA VICTORIA CARVAJAL PIERNAGORDA.

    2. Que en el año 2017, COLPENSIONES interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho-lesividad, de competencia del tribunal administrativo de Cundinamarca, sección segunda-subsección D, magistrado ponente ISRAEL SOLER PEDROZA, expediente No. 25000-23-42-000-2017-02001-00.

    3. Que dentro de la demanda COLPENSIONES solicitó la suspensión provisional de la Resolución No. GNR 361564 como medida cautelar, ante lo cual en un primer momento se negó la misma por auto de 5 de Septiembre de 2017. Posteriormente COLPENSIONES interpuso recurso de reposición y el magistrado determinó conceder la suspensión provisional a través de auto del 4 de Diciembre de 2017, a partir DE LA EJECUTORIA DEL AUTO y mientras se dicta fallo de fondo (Subrayado, mayúscula y negrilla fuera del texto original).

    4. Que ese auto que concedió la suspensión provisional fue notificado por estado No. 196 del 5 de Diciembre de 2017.

    5. Que el 7 de Diciembre de 2017, COLPENSIONES mediante Resolución SUB 282562, ACATA la "orden" impartida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN D, del 4 de Diciembre de 2017, que fue notificada por estado el 5 de Diciembre de 2017, sumado a ello que indican en el artículo 4 de la Resolución que contra la misma no procede recurso alguno, de conformidad con el artículo 75 del CPACA.

    6. Que el 11 de Diciembre, mi apoderada ANGÉLICA MARÍA SALAZAR AMAYA en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en donde soy demandada de COLPENSIONES, interpuso recurso de apelación dentro del término legal contra el auto que concedía la medida cautelar, sumado a ello, una solicitud para que ordenará COLPENSIONES reactivar el pago de la mesada pensional, por cuanto, el auto que decretó la medida cautelar no ha quedado debidamente EJECUTORIADO o no se ha cumplido su EJECUTORIA.

    7. Que el día 19 de Diciembre de 2017, en la Oficina Seccional a Salitre, DIANA CAROLINA RIOS, en calidad de apoderada según consta en el trámite de notificación 2017-13357155, SE NOTIFICÓ de la Resolución No. SUB 282568 del 7 de Diciembre 2017, por la cual se ACATA ORDEN impartida por el TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGNDA SUBSECCIÓN D. del 04 de Diciembre de 32017. Respecto a esta situación se pone de presente que DIANA CAROLINA MORA RIOS, no ha tenido poder expreso por parte mía ni para notificarse ni para adelantar actuaciones en mi nombre y representación. De allí, que no se entiende como una persona pudo llegar a vincular y producir los efectos propios de la notificación, Téngase en cuenta este yerro de varios que cometió COLPENSIONES.

    8. Que el 22 de Marzo de 2018, mediante auto el magistrado ISRAEL SOLER PEDROZA, niega la petición de ordenar a Colpensiones a reactivar el pago de la mesada pensional que había sido suspendida por Colpensiones mediante Resolución SUB 282562 del 7 de Diciembre de 2017, por cuanto el magistrado considera que lo solicitado no corresponde al objeto del de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho – lesividad que derivó en la actuación arbitraria de COLPENSIONES. No obstante, el magistrado concede el recurso de apelación EN EFECTO SUSPENSIVO, el cual se encuentra a la espera de ser recibido por el competente en el Consejo de Estado.

    9. Que desde el 1 de Enero de 2018 hasta la fecha no he percibido pago alguno de mi mesada pensional, en virtud de la Resolución SUB 282562 del 7 de Diciembre de 2017 de COLPENSIONES que suspende provisionalmente la pensión reconocida mediante Resolución No. 361564 del 19 de Diciembre de 2013, decisión de la suspensión que fue tomada de manera arbitraria, sin tener en cuenta que el auto del Tribunal no ha quedado ejecutoriado o no se ha cumplido con su ejecutoria.»[3] sic en toda la cita.

    1.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SOLICITUD DE TUTELA[4]

    En síntesis la accionante señaló que COLPENSIONES violó sus garantías constitucionales al expedir un acto administrativo que suspendió el pago de su pensión aun cuando la providencia judicial que así lo ordenó no se encontraba ejecutoriada porque su apoderada había interpuesto recurso de apelación el cual no se ha resuelto. Asimismo, manifestó que cuenta con 62 años de edad, padece de Parkinson y no tiene otro sustento económico más que su pensión de modo que se configura el perjuicio irremediable.

    1.4.- TRÁMITE PROCESAL[5]

    Mediante auto del 2 de mayo de 2018, el despacho sustanciador admitió la tutela de la referencia y ordenó notificar a la parte accionada, a los terceros interesados y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, para que, si a bien lo tuvieren, intervinieran en el proceso.

    Adicional a lo anterior, decretó como medida cautelar la suspensión de los efectos de la Resolución SUB 282562 de 7 de diciembre de 2017 proferida por COLPENSIONES y ordenó a esa Entidad que se incluyera en la nómina de pensionados a la accionante dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa providencia.

    Lo anterior, toda vez que el auto que ordenó la suspensión del pago de la mesada pensional devengado por la señora MARÍA VICTORIA CARVAJAL PIERNAGORDA fue sujeto de recurso de apelación el cual no se había resuelto cuando la UGPP expidió el acto administrativo  precitado.

    1.5.- INFORMES

    - La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[6] a través de uno de sus magistrados se opuso a las pretensiones de la tutela pues señaló que esa Corporación no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados en protección por la accionante teniendo en cuenta que los hechos alegados se refieren a actuaciones que son competencia de COLPENSIONES.

    En ese orden de ideas afirmó «que la administración debe acatar las decisiones judiciales, cuando se encuentren cumplidos los requisitos para tal fin, pero si no lo hace, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no es posible ordenarlo porque no hay norma que así lo disponga.»[7]

  3. CONSIDERACIONES

2.1.- Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional.

2.2.- Problema jurídico

La Sala de Subsección deberá resolver en esta instancia si a través de la presente acción se pueden suspender los efectos de la Resolución SUB 282562 de 7 de diciembre de 2017 proferida por COLPENSIONES a través de la cual se acató una orden judicial del Tribunal de Cundinamarca y dejó de pagar la pensión reconocida a la señora MARÍA VICTORIA CARVAJAL PIERNAGORDA.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso

2.3.1.- Procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos.

Esta Sección en diversas oportunidades ha reiterado que la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional que tiene un carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando se encuentren amenazados o vulnerado. Así lo dispone el artículo 86 de la Carta: «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».

 

En razón a ese carácter subsidiario y residual, la Corte Constitucional ha restringido el ámbito en que se debe aceptar la procedencia de la tutela cuando los derechos que se invocan en protección cuentan con multiplicidad de acciones ordinarias que pueden ser presentadas por los afectados ante las autoridades judiciales y lograr la efectividad de la defensa de sus derechos fundamentales.

En ese orden de ideas, la Corte en sentencia T-983 de 2001, precisó:

 

«Esta Corporación ha señalado reiteradamente que la acción de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte ha hecho énfasis en el carácter excepcional del mecanismo constitucional de protección que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico».

  

En ese mismo sentido, en sentencia T-514 de 2003 el Alto Tribunal Constitucional, estableció que, en principio, la tutela no es el medio para controvertir actos administrativos expedidos por las autoridades públicas, pues para ello existen en el ordenamiento jurídico acciones consagradas para ese propósito. Al respecto, en la sentencia señaló:

 

«La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.»

Se concluye así que la tutela es un mecanismo subsidiario y residual que solo procede contra actos administrativos en casos excepcionales, cuando el afectado no cuente con otro mecanismo de defensa judicial para evitar el daño o la amenaza a sus derechos fundamentales o que teniéndolo este sea ineficaz lo cual convertiría la acción constitucional en el mecanismo idóneo para evitar un perjuicio irremediable.

2.3.2.- Sobre las garantías de no repetición

En el contexto de la reparación integral a las víctimas, a partir del año 1991, en el caso Aloeboetoe vs. Suriname la CIDH decidió ordenar medidas de reparación diferentes a las pecuniarias como la reapertura de una "escuela sita(sic) en Gujaba y dotarla de personal docente y administrativo para que funcione permanentemente a partir de 1994 y poner en operación en el curso de ese año el dispensario existente en ese lugar."[8]

Dentro de las mismas, se pueden encontrar las llamadas garantías de no repetición, que pueden entenderse como el conjunto de medidas requeridas, en un contexto nacional y regional, para que cesen las violaciones a los derechos humanos y al DIH. Estas medidas apuntan a cambios estructurales o formales en el funcionamiento del Estado y en la sociedad para que desaparezcan las causas de estas violaciones.[9]

Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que la garantía de no repetición está conformada por las acciones orientadas a impedir que se vuelvan a realizar las conductas que afectaron los derechos de las víctimas, las cuales se deben adecuar a la magnitud y naturaleza de la ofensa.[10] Igualmente, se ha establecido que tal garantía está relacionada con la obligación del Estado de prevenir las graves violaciones de los DDHH a través de medidas jurídicas, políticas, administrativas y culturales que permitan la protección de los derechos.

En las garantías de no repetición, el Estado debe adoptar proyectos y programas de no repetición que comprendan acciones afirmativas, económicas y políticas, cuando las violaciones graves y manifiestas al Derecho Internacional de Derechos Humanos y a las normas internacionales de Derechos Humanos ya se han consumado, con el fin de que las víctimas no vuelvan a sufrir estas violaciones. Estas medidas están encaminadas también a modificar definitivamente dispositivos y conductas que promuevan tales violaciones, al cese de los grupos armados ilegales, y al desarrollo de políticas de protección y promoción de los derechos humanos, y a la sujeción de la Fuerza Pública a las normas del Derecho Internacional Humanitario.[13]

En ese sentido, las garantías de no repetición se configuran en las medidas que debe adoptar el Estado infractor con el propósito de que la violación de los derechos humanos causada no se vuelva a repetir, circunstancia que se encuentra prevista en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 que dispone:

«Prevención a la autoridad. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.

El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.» Destacado fuera del texto.

Es decir, el juez de tutela tiene la facultad de prevenir a las autoridades, aun cuando haya cumplido las órdenes de amparo proferidas contra la misma, para que no se repitan las acciones u omisiones que ocasionaron la vulneración de los derechos fundamentales, ello puede entenderse, precisamente, como una garantía de no repetición.

En conclusión y vistas las consideraciones normativas y jurisprudenciales expuestas, la Sala de Subsección procederá a continuación a resolver el caso en concreto.

2.4.- Caso en concreto

De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y orientados por el problema jurídico planteado, la Sala de Subsección evidencia de las pruebas obrantes en el plenario que:

El Instituto de Seguros Sociales - ISS, de quien es sucesor la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES le reconoció pensión de vejez a la señora MARÍA VICTORIA PIERNAGORDA a través de Resolución GNR 361564 del 19 de diciembre de 2013[14].

Contra dicho acto administrativo COLPENSIONES presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que fuera declarado al considerar puesto que la señora MARÍA VICTORIA CARVAJAL PIERNAGORDA no cumplía con las semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez.[15]

A través de auto de 31 de mayo de 2017, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la demanda y ordenó su notificación a la demanda, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Toda vez que COLPENSIONES solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de la Resolución demandada, el Tribunal precitado, mediante auto de 5 de septiembre de 2017, resolvió negarla, sin embargo la entidad interesada interpuso recurso de reposición que fue resuelto a su favor mediante providencia de 4 de diciembre de ese mismo año.[16]

En razón a que el Tribunal accedió a la suspensión provisional, COLPENSIONES expidió la Resolución SUB 282562 del 7 de diciembre de 2017 a través de la cual resolvió:

«ARTÍCULO PRIMERO: Por la cual se ACATA ORDEN impartida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "D", el 04 de diciembre de 2017, conforme a los argumentos expuesto en la parte motivo de este proveído.

ARTÍCULO SEGUNDO: Enviar copia de la presente Resolución a la Dirección de Nómina de Pensionados con el fin que SUSPENDA PROVISIONALMENTE la pensión reconocida mediante Resolución No. 361564 del 19 de diciembre de 2013 a la señora CARVAJAL PIERNAGORDA MARÍA VICTORIA, identificado (a) con CC No. 35.374.062, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de este proveído.

ARTÍCULO TERCERO: Enviar copia del presente acto administrativo a la Dirección de Procesos Judiciales, para los trámites pertinentes conforme a los argumentos expuestos en el presente acto administrativo.

ARTÍCULO CUARTO: Notifíquese al (la) Señor (a) CARVAJAL PIERNAGORDA MARÇIA VICTORIA (a) y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUSECCIÓN "D", haciéndole saber que contra la presente resolución no procede recurso alguno, de conformidad con el Artículo 75 del CPACA.»

Concomitante con lo anterior, frente a la decisión del Tribunal de acceder a la medida cautelar, la apoderada de la señora MARÍA VICTORIA CARVAJAL presentó recurso de apelación razón por la cual el proceso fue enviado a esta Corporación para lo de su competencia[17].

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 302 del Código General del Proceso:

«Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.


No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.


Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.»

Es decir, el auto de 4 de diciembre de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió a la medida cautelar pretendida por COLPENSIONES aún no se encontraba ejecutoriado cuando esa Entidad expidió Resolución SUB 282562 del 7 de diciembre de 2017 que le dio cumplimiento puesto que fue objeto del recurso de apelación el cual actualmente está en trámite para ser resuelto por esta Corporación.

En ese sentido, COLPENSIONES no podía suspender el pago de la pensión a la señora MARÍA VICTORIA CARVAJAL PIERNAGORDA toda vez que debía esperar a que el superior jerárquico del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolviera la impugnación presentada, luego de lo cual podrá acatar la orden judicial en firme y ejecutoriada.

Así las cosas, COLPENSIONES al proferir la Resolución SUB 282562 del 7 de diciembre de 2017, vulneró no solo el derecho al debido proceso de la accionante porque dio cumplimiento a una orden judicial que no se encontraba en firme, sino que violó sus garantías constitucionales a la seguridad social, vida digna y salud pues está acreditado que la señora MARÍA VICTORIA CARVAJAL PIERNAGORDA, además de ser un adulto mayor, tiene 62 años[18], sufre de la enfermedad de Parkinson[19], tiene una deuda por una alta suma en una entidad bancaria[20] y según sus señalamientos, que no fueron desacreditados por la accionada, no cuenta con otro sustento económico más que su pensión.

Quiere decir lo expuesto, que en el sub examine la acción de tutela es procedente contra el acto administrativo reprochado pues (i) se trata de un sujeto de especial protección constitucional (ii) se encuentra configurado el perjuicio irremediable y (iii) los mecanismos judiciales en contra del mismo son ineficaces por la urgencia que requiere la protección. En consecuencia, la Resolución atacada se dejará sin efectos para proteger los derechos fundamentales de la accionante y se ordenará COLPENSIONES que la incluya en la nómina de pensionados dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo.

Aunado a lo anterior y como garantía de no repetición de los hechos lesivos evidenciados en el sub judice, la Sala de Subsección exhortará a la Subdirectora de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de COLPENSIONES, quien profirió la Resolución SUB 282562 del 7 de diciembre de 2017,  para que en el futuro se abstenga de expedir actos administrativos como el aquí analizado, además se le ordenará que, en el término máximo de un (1) mes, convoque y realice una reunión pedagógica con los empleados de esa área de la Entidad a fin de informarles sobre la ejecutoriedad de las providencias judiciales y la forma en que debe darse cumplimiento a las mismas.

Finalmente, se desvinculará a la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por falta de legitimación en la causa por pasiva pues quedó demostrado que no tuvo ninguna injerencia en los hechos que provocaron la trasgresión de los derecho de la accionante invocados en protección.

En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: DECLÁRESE la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por las razones señaladas en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: AMPÁRESE  los derechos al debido proceso, vida digna, dignidad humana, seguridad social y salud de la señora MARÍA VICTORIA CARVAJAL PIERNAGORDA por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DÉJESE SIN EFECTOS la Resolución SUB 282562 del 7 de diciembre de 2017 proferida por COLPENSIONES mediante la cual dio cumplimiento a una orden judicial y suspendió el pago de la pensión de vejez reconocida a la señora MARÍA VICTORIA CARVAJAL PIERNAGORDA.

CUARTO: ORDÉNESE a COLPENSIONES que incluya en la nómina de pensionados a la señora MARÍA VICTORIA CARVAJAL PIERNAGORDA dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia.

QUINTO: Como garantía de no repetición de los hechos lesivos probados en esta tutela, se EXHORTARÁ a la Subdirectora de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de COLPENSIONES para que se abstenga de expedir actos administrativos lesivos de derechos fundamentales, como el aquí analizado, y se ORDENARÁ que, en el término máximo de un (1) mes, convoque y realice una reunión pedagógica con los empleados de esa área de la Entidad a fin de informarles sobre la ejecutoriedad de las providencias judiciales y la forma en que debe darse cumplimiento a las mismas.

SEXTO: NOTIFÍQUESE por cualquier medio expedito.

SEXTO: DE NO SER IMPUGNADA ESTA PROVIDENCIA, REMÍTASE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

La anterior decisión fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y COMUNÍQUESE

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                 WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

[1] Folios 7 a 8 del expediente.

[2] Folios 1 a 2 del expediente.

[3] Folios 1 a 2 del expediente.

[4] Folios 2 a 7 del expediente.

[5] Folio 47 a 51 del expediente.

[6] Folio 57 a 58 del expediente.

[7] Folio 58 del expediente.

[8]  San José de Costa Rica. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia del 10 de septiembre de 1993, Reparaciones y Costas. Caso Aloeboetoe y otros vs Surinam. San José de Costa Rica: Corte Interamericana de Derechos Humanos; 1993. Párrafo 116. Recuperado el 10 de abril de: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_15_esp.pdf

[9] Guía para la construcción de garantías de no repetición en Colombia / Carolina Suárez Baquero ... [et al.] ; compilador Manuel Páez Ramírez. -- Bogotá: Fundación Social, 2013. Recuperado el 24 de abril de 2015 de: http://www.proyectossocialesdirectos.org/images/archivos_links_noticias/G u%C3%ADa_garant%C3%ADas_no_repetici%C3%B3n.pdf

[10] Cit de cit. sentencia de la Corte Constitucional C-579 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[11] Cit. de cit. Sentencia de la Corte Constitucional C-579 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[12] Sentencia de la Corte Constitucional T-772 de 2015m M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

[13] González, Bárbara. "La ruta de los derechos de las víctimas. Las garantías de No repetición y las Medidas de Prevención y Protección para las víctimas." Recuperado el 26 de junio de 2017 de: http://viva.org.co/pdfs/victimas/La_Ruta_de_los_Derechos_de_las_Victimas.pdf

[14] Folios 20 a 29 de las copias allegadas.

[15] Folios 6 a 17 de las copias allegadas.

[16] Folios 16 a 28 del expediente.

[17] De acuerdo con el sistema de consulta judicial el proceso identificado con el radicado 25000-23-42-000-2017-02001-01, se encuentra en el despacho del Dr. Rafael Suárez Vargas para resolver el recurso de apelación presentado contra el auto de 4 de diciembre de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió a la medida provisional pedida por COLPENSIONES.

[18] Folio 12 del expediente.

[19] Folio 11 del expediente.

[20] Folio 13 del expediente.

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