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CE SP E 1758 de 2019

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RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No es procedente contra sentencias dictadas en acciones populares

Mediante el auto suplicado se rechazó por improcedente el recurso extraordinario de revisión, por considerar que la Ley 472 de 1998, norma especial que regula las acciones populares, establece que los únicos recursos procedentes contra los autos dictados durante dicho trámite y la sentencia que pone fin al proceso, son los de reposición y apelación (...) [E]n tratándose de acciones populares el recurso de apelación procede, únicamente, contra el auto que decrete medidas cautelares y la sentencia que se dicte en primera instancia. Y, conforme lo ha aceptado la Jurisprudencia de esta Corporación, contra el proveído que rechace la demanda. Respecto de los demás autos podrá interponerse el de reposición. (...) [L]a Sala advierte que la Ley 472 de 1998 no previó la posibilidad de interponer recurso extraordinario alguno contra las sentencias proferidas en segunda instancia dentro de los procesos de acciones populares

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 26 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 36 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 37 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 44

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA CATORCE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01758-00(A)

Actor: DAVID LEONARDO SANDOVAL MELÉNDEZ

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA

TESIS: SE CONFIRMA EL AUTO SUPLICADO TODA VEZ QUE, EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN NO ES PROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DICTADAS DENTRO DE LAS ACCIONES POPULARES.

AUTO INTERLOCUTORIO

Se decide el recurso ordinario de súplica oportunamente interpuesto por el apoderado del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la Vereda Marlinda -Unidad Gobierno Rural de la Boquilla- Cartagena y otros, contra el proveído de 23 de julio de 2018, proferido por la Sala Unitaria de la señora Consejera (E) doctora STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO[1], en cuanto rechazó por improcedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 18 de mayo de 2017, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro del proceso de acción popular radicado bajo el núm. 2011-00315-01.

I.- FUNDAMENTOS DEL AUTO SUPLICADO

La Consejera conductora del proceso, mediante auto de 23 de julio de 2018, rechazó el recurso extraordinario de revisión presentado por el apoderado del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la Vereda Marlinda -Unidad Gobierno Rural de la Boquilla- Cartagena y otros, contra la sentencia de 18 de mayo de 2017, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, -dentro de la acción popular radicada bajo el núm. 2011-00315-01, promovida por el actor contra la Nación -Presidencia de la República- y otros-, por considerar que resultaba improcedente.

Adujo que las acciones populares tienen consagración expresa en la Ley 472 de 5 de agosto de 1998[2], en cuyos artículos 36 y 37 establece que los recursos procedentes contra los autos dictados durante el trámite de una acción popular y la sentencia que pone fin al proceso, son los de reposición y apelación.

Agregó que resulta evidente que la norma especial que regula las acciones populares no tiene previsto el recurso extraordinario de revisión frente a dichas acciones, como sí lo hace respecto de las de grupo en el artículo 67 ibidem, que expresamente señala la procedencia de los recursos de revisión y casación.

II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El apoderado del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la Vereda Marlinda -Unidad Gobierno Rural de la Boquilla- Cartagena y otros, interpusieron recurso ordinario de súplica contra el auto de 23 de julio de 2018, pues, a su juicio, el recurso extraordinario de revisión es procedente solo en los casos que expresamente el legislador así lo dispone y que en ningún momento se ha indicado que el mismo no procedería en las acciones populares.

Sostuvieron que el artículo 44 de la Ley 472 de 1998 establece que frente a los aspectos no regulados por dicha normativa, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo, según la jurisdicción que corresponda, siempre y cuando no se opongan a la naturaleza y finalidad de las acciones populares; y que como el recurso extraordinario de revisión no se opone a la naturaleza de las mismas, consideran que en el presente caso se debe remitir a las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que establecen que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas.

Agregaron que la decisión contenida en el auto suplicado restringe el alcance del artículo 248 del CPACA, debido a que la norma dispone que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales y los jueces administrativos, sin hacer distinción alguna o exclusión respecto de algún tramite o proceso en particular, por lo que se debe entender que el espíritu del legislador ha querido que todas las sentencias sean revisables.

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA:

De conformidad con el artículo 246 del CPACA, el recurso ordinario de súplica procede en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente, que por su misma naturaleza serían apelables, de haberse dictado por el inferior y también procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. En consecuencia, el proveído que rechaza por improcedente el recurso extraordinario de revisión, es susceptible de súplica en esta instancia.

En el presente caso, observa la Sala que mediante el auto suplicado se rechazó por improcedente el recurso extraordinario de revisión, por considerar que la Ley 472 de 1998, norma especial que regula las acciones populares, establece que los únicos recursos procedentes contra los autos dictados durante dicho trámite y la sentencia que pone fin al proceso, son los de reposición y apelación.

Sea lo primero advertir que frente a la procedencia de recursos en las acciones populares, los artículos 26, 36 y 37 de la Ley 472 de 1998, disponen:

"Artículo 26.- Oposición a las Medidas Cautelares. El auto que decrete las medidas previas será notificado al demandado simultáneamente con la admisión de la demanda y podrá ser objeto de los recursos de reposición y de apelación; los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en el término de cinco días [...]" (Negrillas fuera del texto).

"Artículo 36.- Recursos de Reposición. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil" (Negrillas fuera del texto).

"Artículo 37.- Recurso de Apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente [...]" (Negrillas fuera del texto).

Con fundamento en las normas transcritas, se colige que en tratándose de acciones populares el recurso de apelación procede, únicamente, contra el auto que decrete medidas cautelares y la sentencia que se dicte en primera instancia. Y, conforme lo ha aceptado la Jurisprudencia de esta Corporación[3], contra el proveído que rechace la demanda. Respecto de los demás autos podrá interponerse el de reposición.

Ahora, si bien es cierto el artículo 44 de la Ley 472 de 1998 remite en los aspectos no regulados al Código Contencioso Administrativo, lo hace en el entendido de que los recursos que proceden son los referentes al trámite de primera y segunda instancia, es decir, a los recursos ordinarios, por lo que una vez resuelto el recurso de apelación contra la sentencia de segunda instancia proferida dentro de una acción popular, no cabe ningún recurso extraordinario contra la misma.   

Así lo sostuvo el Consejo de Estado en proveído de 10 de febrero de 2011, que ahora se prohíja por resultar pertinente:

"[...] Resulta evidente que la ley 472 de 1998 no tiene previsto el recurso extraordinario de revisión en materia de acciones populares como sí lo hace para las acciones de grupo, para las cuales consagra expresamente la procedencia del recurso de revisión y el de casación según lo indica el artículo 67 de la misma ley.

Finalmente, el artículo 44 ibídem establece:

ARTICULO 44. ASPECTOS NO REGULADOS. En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones.

La jurisprudencia de esta Corporación, ha reiterado que cuando la ley 472 de 1998, en su artículo 44, remite en los aspectos no regulados al Código Contencioso Administrativo, lo hace en el entendimiento de que los recursos que proceden son los referentes al trámite de primera y segunda instancia, es decir, a los recursos ordinarios. En efecto, así se ha señalado:

"(...) Lo anterior quiere decir que dentro del trámite de la acción popular, resuelto el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal de instancia, no cabe ningún recurso de naturaleza extraordinario y la providencia hace tránsito a cosa juzgada"(...).

Por lo tanto, una vez resuelto el recurso de apelación contra la sentencia proferida en la segunda instancia que resuelve una acción popular, no cabe ningún recurso de naturaleza extraordinario contra la misma y por ello hace tránsito a cosa juzgada, porque la ley así lo tiene consagrado.

En ese orden de ideas, se concluye que el recurso extraordinario de revisión formulado contra la sentencia del 19 de noviembre de 2009, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, no procede por expresa disposición de la ley, y por tal razón será rechazado[4]" (Negrilla y subraya fuera de texto).

De lo reseñado, la Sala advierte que la Ley 472 de 1998 no previó la posibilidad de interponer recurso extraordinario alguno contra las sentencias proferidas en segunda instancia dentro de los procesos de acciones populares.

Consecuente con lo anterior, se impone para la Sala confirmar el proveído suplicado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto suplicado.

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala Especial de Decisión, en la sesión celebrada el 2 de julio de 2019.

      ROCÍO ARAUJO OÑATE        MILTON CHAVES GARCÍA

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS     

[1] Hoy Despacho del señor Consejero ALBERTO MONTAÑA PLATA.

[2] "Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones".

[3] Ver, entre otras, sentencia de 27 de julio de 2005 (Expediente núm. 2005-00342-01. Consejera ponente, doctora María Elena Giraldo Gómez).

[4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 10 de febrero de 2011, C.P. Enrique Gil Botero, radicación núm.: 11001-03-15-000-2010-01519-00.

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