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CE SIII E 2711 de 2019

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RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – En proceso de nulidad y restablecimiento del derecho / NOTIFICACIÓN PERSONAL – Marco normativo / NOTIFICACIÓN PERSONAL A PERSONAS NATURALES – No inscritas en el registro mercantil

[E]l artículo 291 de la Ley 1564, sobre la práctica de la notificación personal, en especial los numerales 3.º, 4.º, 5.º, 6.º y parágrafo 1.° para la práctica de la notificación personal de providencias a personas naturales que no se encuentren inscritas en el registro mercantil o en la oficina de registro correspondiente ni hayan suministrado al juez su dirección de correo electrónico, se deberá seguir el siguiente procedimiento: "[...] la parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y, si fuere en el exterior, el término será de treinta (30) días [...]". la comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado [...]". La empresa de servicio postal deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación y expedir constancia sobre la entrega de esta en la dirección correspondiente. Cuando la dirección del destinatario se encuentre en una unidad inmobiliaria cerrada, la entrega podrá realizarse a quien atienda la recepción. Asimismo, cuando en el lugar de destino rehusaren recibir la comunicación, la empresa de servicio postal la dejará en el lugar y emitirá constancia de ello. En este último caso, para todos los efectos legales, la comunicación se entenderá entregada

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 291 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 292

EMPLAZAMIENTO – Marco normativo / EMPLAZAMIENTO – Procedencia

Visto el artículo 108 de la Ley 1564, sobre emplazamiento, se trata de una institución procesal que tiene como objeto garantizar los derechos del debido proceso y de contradicción y de defensa de personas determinadas o indeterminadas que deban ser vinculadas al proceso y respecto de las cuales se desconoce la dirección para practicar la notificación de una providencia en forma personal. (...) El emplazamiento también procede, por un lado, cuando, en los términos del numeral 4.° del artículo 291 ejusdem, la comunicación remitida en cumplimiento del numeral 3.° de esa misma normativa es devuelta por la empresa de servicio postal autorizado "[...] con la anotación de que la dirección no existe o que la persona no reside o no trabaja en el lugar [...]" (Destacado del Despacho); y, por el otro, cuando la notificación se intenta en los términos del parágrafo 1.° del artículo 291 ejusdem y la Secretaría certifica que la dirección en que se intentó la notificación personal no existe, la persona no reside en ella o no trabaja en el lugar. Si el juez ordena la publicación en un medio escrito, esta se hará el domingo; en los demás casos, podrá hacerse cualquier día entre las seis (6) de la mañana y las once (11) de la noche (Destacado fuera de texto). (...) Ordenado el emplazamiento, la parte interesada dispondrá su publicación a través de uno de los medios expresamente señalados por el juez. (...) El Registro Nacional de Personas Emplazadas publicará la información remitida. (...) El emplazamiento se entenderá surtido quince (15) días después de publicada la información en el Registro Nacional de Personas Emplazadas. (...) Surtido el emplazamiento, en caso de que la persona emplazada no comparezca al proceso y se notifique en forma personal, se procederá a la designación de curador ad litem con quién se surtirá la notificación de la providencia correspondiente.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 108 / LEY 1564 DE 2012 – 291

REGISTRO NACIONAL DE PERSONAS EMPLAZADAS – Publicación obligatoria para perfeccionar emplazamiento

[E]l Despacho considera que la figura procesal antes mencionada, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley 1564, no se agota en la publicación de que tratan los incisos primero y segundo del artículo 108 sino que, además, requiere de una publicación adicional que se realiza en el Registro Nacional de Personas Emplazadas que se encuentra a cargo del Consejo Superior de la Judicatura y de los correspondientes despachos judiciales; tan es así que el emplazamiento se entiende surtido quince (15) días después de publicada la información en dicho registro y no en el "[...] medio escrito de amplia circulación nacional o local, o en cualquier otro medio masivo de comunicación [...]"

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 108

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA QUINCE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02711-00(A)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP

Demandado: JOSÉ JACINTO MONROY FRANCO

Referencia: RECURSO  EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Asunto: Resuelve sobre el emplazamiento al señor José Jacinto Monroy Franco y el reconocimiento de personería al apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

AUTO INTERLOCUTORIO

Este Despacho procede a resolver sobre el emplazamiento del señor José Jacinto Monroy Franco y el reconocimiento de personería al apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

ANTECEDENTES

  1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante apoderado, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2016 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 15001 23 31 000 2008 00098 01, porque, a su juicio, se encuentra incursa en la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 29 de enero de 2003[1]. Asimismo, solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de la sentencia citada supra.

2. Este Despacho, mediante la providencia proferida el 11 de diciembre de 2018: i) admitió el recurso extraordinario de revisión; ii) ordenó notificar al señor José Jacinto Monroy Franco, al Ministerio Público, y al Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; iii) solicitó al Tribunal Administrativo de Boyacá, remitir en calidad de préstamo, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 15001 23 31 000 2008 00098 01; iv) rechazó por improcedente la medida cautelar solicitada por la parte recurrente; y, v) reconoció personería al apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.  

3. El recurso extraordinario de revisión se notificó, en debida forma, al Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público[2].

4. La Secretaría General de la Corporación, mediante el Oficio núm. JSGA 439 de 17 de enero de 2019, envió la citación establecida en el artículo 291 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[3], al señor José Jacinto Monroy Franco con el fin de notificarlo de la admisión del recurso extraordinario de revisión de la referencia.  

5. La Secretaría General de la Corporación, mediante el informe secretarial de 30 de enero de 2019, indicó que, la empresa de mensajería Red Postal 4 – 72 devolvió el Oficio núm. JSGA 439 de 17 de enero de 2019, informando que no pudo ser entregado a su destinario, por cuanto se manifestó que no reside en dicho lugar.

6. Este Despacho, mediante la providencia proferida el 27 de junio de 2019, requirió a la parte recurrente para que informara la dirección física para efectos de notificaciones judiciales del señor José Jacinto Monroy Franco.

7. El apoderado de la parte recurrente, mediante memorial radicado el 11 de julio de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación, informó la dirección de notificación del demandado.     

8. La Secretaría General de la Corporación, mediante el Oficio núm. JSGA 4126 de 11 de julio de 2019, envió la citación establecida en el artículo 291 de la Ley 1564, al señor José Jacinto Monroy Franco con el fin de notificarlo de la admisión de la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión de la referencia.  

9. La Secretaría General de la Corporación, mediante el informe secretarial de 17 de julio de 2019, indicó que "[...] la empresa de mensajería Red Postal 4-72 emitió constancia de que el oficio JSGA 4956 del 11 de julio de 2019 fue devuelto porque no existe, razón por la cual no ha sido posible practicar la notificación personal al señor Monroy Franco  [...]"

II. CONSIDERACIONES

10. Vistos: i) los artículos 291, 292 y 108 de la Ley 1564, sobre la práctica de la notificación personal, notificación por aviso y emplazamiento[4] y ii) los artículos 1.º y 5.º del Acuerdo núm. PSAA14-10118 de 4 de marzo de 2014, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, sobre la inclusión de los datos de la persona requerida en el Registro Nacional de Personas Emplazadas.

11. En el caso sub examine se observa que: i) este Despacho ordenó notificar al señor José Jacinto Monroy Franco en forma personal, la providencia proferida el 11 de diciembre de 2018; ii) el señor Monroy Franco es una persona natural que no se encuentra inscrita en el registro mercantil o en la oficina de registro correspondiente ni ha suministrado al juez su dirección de correo electrónico; iii) la Secretaría General de la Corporación remitió la comunicación correspondiente a la dirección informada por la parte recurrente; y, iv) la empresa de servicio postal devolvió la comunicación e informó que "[...] No existe el número [...]"; por lo que este Despacho considera que es necesario imprimir el trámite correspondiente para efectos de notificar, en legal forma, la providencia proferida por este Despacho el 11 de diciembre de 2018, al señor José Jacinto Monroy Franco.

12. En consecuencia, este Despacho estudiará, por un lado, el marco normativo de la notificación personal de providencias a personas naturales que no se encuentren inscritas en el registro mercantil o en la oficina de registro correspondiente ni hayan suministrado al juez su dirección de correo electrónico y, por el otro, el marco normativo del emplazamiento.

Marco normativo sobre la notificación personal de providencias a personas naturales que no se encuentren inscritas en el registro mercantil o en la oficina de registro correspondiente ni hayan suministrado al juez su dirección de correo electrónico

13. Visto el artículo 291 de la Ley 1564, sobre la práctica de la notificación personal, en especial los numerales 3.º, 4.º, 5.º, 6.º y parágrafo 1.° para la práctica de la notificación personal de providencias a personas naturales que no se encuentren inscritas en el registro mercantil o en la oficina de registro correspondiente ni hayan suministrado al juez su dirección de correo electrónico, se deberá seguir el siguiente procedimiento:

13.1. "[...] la parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y, si fuere en el exterior, el término será de treinta (30) días [...]".

13.2. "[...] la comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado [...]".

13.3. La empresa de servicio postal deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación y expedir constancia sobre la entrega de esta en la dirección correspondiente. Cuando la dirección del destinatario se encuentre en una unidad inmobiliaria cerrada, la entrega podrá realizarse a quien atienda la recepción. Asimismo, cuando en el lugar de destino rehusaren recibir la comunicación, la empresa de servicio postal la dejará en el lugar y emitirá constancia de ello. En este último caso, para todos los efectos legales, la comunicación se entenderá entregada.

13.4. "[...] Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la dirección no existe o que la persona no reside o no trabaja en el lugar, a petición del interesado se procederá a su emplazamiento en la forma prevista en este código [se refiere al artículo 108 del Código General del Proceso] [...]". (Destacado del Despacho).

13.5. "[...] Si la persona por notificar comparece al juzgado, se le pondrá en conocimiento la providencia previa su identificación mediante cualquier documento idóneo, de lo cual se extenderá acta en la que se expresará la fecha en que se practique, el nombre del notificado y la providencia que se notifica, acta que deberá firmarse por aquel y el empleado que haga la notificación. [...] Si el notificado no sabe, no quiere o no puede firmar, el notificador expresará esa circunstancia en el acta [...]".

13.6. "[...] Cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad señalada, el interesado procederá a practicar la notificación por aviso [conforme lo establece el artículo 292 de la Ley 1564] [...]".

14. Asimismo, es importante resaltar que el parágrafo 1.° del artículo 291 de la Ley 1564 establece un procedimiento excepcional para la práctica de la notificación personal al señalar que "[...] la notificación personal podrá hacerse por un empleado del juzgado cuando en el lugar no haya empresa de servicio postal autorizado o el juez lo estime aconsejable para agilizar o viabilizar el trámite de notificación. Si la persona no fuere encontrada, el empleado dejará la comunicación de que trata este artículo y, en su caso, el aviso previsto en el artículo 292 [...]".

Marco normativo del emplazamiento

15. Visto el artículo 108 de la Ley 1564, sobre emplazamiento, se trata de una institución procesal que tiene como objeto garantizar los derechos del debido proceso y de contradicción y de defensa de personas determinadas o indeterminadas que deban ser vinculadas al proceso y respecto de las cuales se desconoce la dirección para practicar la notificación de una providencia en forma personal.

16. El emplazamiento también procede, por un lado, cuando, en los términos del numeral 4.° del artículo 291 ejusdem, la comunicación remitida en cumplimiento del numeral 3.° de esa misma normativa es devuelta por la empresa de servicio postal autorizado "[...] con la anotación de que la dirección no existe o que la persona no reside o no trabaja en el lugar [...]" (Destacado del Despacho); y, por el otro, cuando la notificación se intenta en los términos del parágrafo 1.° del artículo 291 ejusdem y la Secretaría certifica que la dirección en que se intentó la notificación personal no existe, la persona no reside en ella o no trabaja en el lugar.

17. En primer orden, para efectos del emplazamiento se procederá de la siguiente manera:

17.1. Cuando se ordene el emplazamiento se procederá "[...] mediante la inclusión del nombre del sujeto emplazado, las partes, la clase del proceso y el juzgado que lo requiere, en un listado que se publicará por una sola vez en un medio escrito de amplia circulación nacional o local, o en cualquier otro medio masivo de comunicación, a criterio del juez, para lo cual indicará al menos dos (2) medios de comunicación [...]". Si el juez ordena la publicación en un medio escrito, esta se hará el domingo; en los demás casos, podrá hacerse cualquier día entre las seis (6) de la mañana y las once (11) de la noche (Destacado fuera de texto).

17.2. Ordenado el emplazamiento, la parte interesada dispondrá su publicación a través de uno de los medios expresamente señalados por el juez.

17.3. El interesado allegará al proceso copia informal de la página respectiva donde se hubiere publicado el listado y si la publicación se hubiere realizado en un medio diferente del escrito, allegará constancia sobre su emisión o transmisión, suscrita por el administrador o funcionario.

17.4. "[...] Efectuada la publicación antes mencionada, la parte interesada remitirá una comunicación al Registro Nacional de Personas Emplazadas incluyendo el nombre del sujeto emplazado, su número de identificación, si se conoce, las partes del proceso, su naturaleza y el juzgado que lo requiere [...]". (Destacado fuera de texto).

17.5. El Registro Nacional de Personas Emplazadas publicará la información remitida. "[...] La publicación debe comprender la permanencia del contenido del emplazamiento en la página web del respectivo medio de comunicación, durante el término del emplazamiento [...]".

17.6. El emplazamiento se entenderá surtido quince (15) días después de publicada la información en el Registro Nacional de Personas Emplazadas.

18. Surtido el emplazamiento, en caso de que la persona emplazada no comparezca al proceso y se notifique en forma personal, se procederá a la designación de curador ad litem con quién se surtirá la notificación de la providencia correspondiente.

19. En segundo orden, visto el Acuerdo núm. PSAA14-10118 de 4 de marzo de 2014, "[...] Por el cual se crean y organizan los Registros Nacionales de Personas Emplazadas, de Procesos de Pertenencia, Bienes Vacantes o Mostrencos, y de Procesos de Sucesión [...]", en especial, su artículo 5.°, el Registro Nacional de Personas Emplazadas se define como una "[...] base de datos sobre los procesos adelantados ante los jueces en los que se requiere la comparecencia de la persona emplazada [...]" que se tramita en la forma establecida en el artículo 108 del Código General del Proceso.

20. El Acuerdo establece, además, que "[...] una vez efectuada la publicación en uno de los medios expresamente señalados por el juez, la parte interesada deberá solicitar la inclusión de los datos de la persona requerida en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, para lo cual el despacho ordenará previo el cumplimiento de los requisitos legales la inclusión de la siguiente información en la base de datos: [...]"; por lo que este Despacho considera que se debe incluir: i) el nombre del sujeto emplazado, si es persona determinada, o la mención de que se trata de personas indeterminadas, o herederos indeterminados de un determinado causante, o interesados en un específico proceso; ii) el documento y número de identificación, si se conoce; iii) el nombre de las partes del proceso; iv) la clase de proceso; v) el Juzgado que requiere al emplazado; vi) la fecha de la providencia que ordenó el emplazamiento; y vii) el número de radicación del proceso.

21. En suma, el Despacho considera que la figura procesal antes mencionada, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley 1564, no se agota en la publicación de que tratan los incisos primero y segundo del artículo 108 sino que, además, requiere de una publicación adicional que se realiza en el Registro Nacional de Personas Emplazadas que se encuentra a cargo del Consejo Superior de la Judicatura y de los correspondientes despachos judiciales; tan es así que el emplazamiento se entiende surtido quince (15) días después de publicada la información en dicho registro y no en el "[...] medio escrito de amplia circulación nacional o local, o en cualquier otro medio masivo de comunicación [...]".

El caso concreto

22. Vistos: i) los artículos 108 y 291 de la Ley 1564, sobre emplazamiento y práctica de la notificación personal y ii) los artículos 1.º y 5.º del Acuerdo núm. PSAA14-10118 de 2014, sobre la inclusión de los datos de la persona requerida en el Registro Nacional de Personas Emplazadas.

23. En el caso sub examine se observa que: i) este Despacho ordenó notificar al señor José Jacinto Monroy Franco, en forma personal, la providencia proferida el 11 de diciembre de 2018; ii) el señor Monroy Franco es una persona natural que no se encuentra inscrita en el registro mercantil o en la oficina de registro correspondiente ni ha suministrado al juez su dirección de correo electrónico; iii) con el objeto de notificar en forma personal la providencia proferida el 11 de diciembre de 2018, en los términos del artículo 291 de la Ley 1564, la Secretaría General de la Corporación remitió la comunicación correspondiente a la dirección informada al juez; y, iv) la empresa de servicio postal devolvió la comunicación e informó a la Secretaría que "[...] No existe el número [...]"; por lo que este Despacho considera que es necesario ordenar al emplazamiento del demandado, señor José Jacinto Monroy Franco, en los términos del artículo 108 de la norma ejusdem.

24. En consecuencia, se ordenará a la parte recurrente que proceda a realizar el emplazamiento del señor José Jacinto Monroy Franco, conforme se estableció en precedencia.

Sobre el reconocimiento de personería

25. Visto el artículo 74[5] y siguientes de la Ley 1564, sobre los poderes.

26. Atendiendo a que el abogado Germán Vicente Manrique Gualdron, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 7.693.922 y con la tarjeta profesional de abogado núm. 194.508, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, allegó poder para actuar en calidad de apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y considerando que el poder cumple con los requisitos de ley, este Despacho le reconocerá la respectiva personería.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,

III. RESUELVE:

PRIMERO: ORDENAR el emplazamiento del señor José Jacinto Monroy Franco con el fin de notificar en forma personal la providencia proferida el 11 de diciembre de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría General de la Corporación que, dentro del término de diez (10) días, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia,  elabore el edicto emplazatorio para llevar a cabo la notificación de la providencia proferida por este Despacho el 11 de diciembre de 2018, que dispuso "[...] ADMITIR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2016 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado [...]" dentro del proceso iniciado con el recurso extraordinario de revisión, identificado con el número único de radicación 11001 0315 000 2018 02711 00; en el que obra como demandante: la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP; y como demandado: el señor José Jacinto Monroy Franco.

TERCERO: ORDENAR a la parte recurrente que, dentro del término de diez (10) días, contado a partir del retiro del edicto emplazatorio, publique el emplazamiento, por una sola vez, en día domingo, en uno cualquiera de los medios escritos de amplia circulación nacional. El emplazamiento deberá indicar el nombre del sujeto emplazado, las partes, la clase de proceso y el número único de radicación que lo identifica y el Despacho Judicial que lo requiere.

CUARTO: ORDENAR a la parte recurrente que, una vez cumplida la orden impartida en el ordinal tercero de esta providencia, allegue al proceso copia informal de la página respectiva donde se hubiere publicado el listado.

QUINTO: Efectuada la publicación de que trata el ordinal tercero de esta providencia y acreditada la publicación ante la Secretaría General de la Corporación, se ORDENA a la Secretaría efectuar la inclusión de la información en el Registro Nacional de Personas Emplazadas señalando: i) el nombre del sujeto emplazado y su número de identificación, si se conoce; ii) las partes del proceso, iii) la naturaleza del proceso y el número único de radicación que lo identifica; iv) la fecha de la providencia que ordenó el emplazamiento; y, v) el Despacho Judicial que lo requiere.

SEXTO: RECONOCER personería al abogado Germán Vicente Manrique Gualdron, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 7.693.922 y con la tarjeta profesional de abogado núm. 194.508, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en calidad de apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en los términos y para los efectos del poder conferido visible a folio 80 del expediente.

SÉPTIMO: Cumplido lo anterior, ORDENAR a la Secretaría General de la Corporación que remita el expediente al Despacho, para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado

[1] "[...]  Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales [...]".

[2] Cfr. Folios 33 a 36 y 39 del expediente.

[3] "[...] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones [...]"

[4] Aplicables al caso sub examine en virtud del artículo 200 de la ley 1437, sobre "[...] forma de practicar la notificación personal del auto admisorio de la demanda a otras personas de derecho privado [...]".

[5] "[...] ARTÍCULO 74. PODERES. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados.

El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas.

Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251.

Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias. De la misma manera se procederá cuando quien confiera el poder sea apoderado de una persona.

Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital.

Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio. [...]".

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