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CE SP E 2711 de 2015

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RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Designación de curador ad litem / EMPLAZAMIENTO – Finalidad

[E]l emplazamiento tiene como finalidad garantizar los derechos del debido proceso y de contradicción y de defensa de personas determinadas o indeterminadas que deban ser vinculadas al proceso y respecto de las cuales se desconoce la dirección para practicar la notificación de una providencia en forma personal y ii) una vez surtido dicho trámite procesal, se debe designar curador ad litem, si a ello hubiere lugar. (...) Visto el numeral 7 del artículo 48 de la Ley 1564, sobre la designación de curador ad litem (...) se establece que: i) el cargo de curador ad litem recae en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio; ii) el nombramiento es de forzosa aceptación, salvo que acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio; y iii) el designado deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias correspondientes

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 12

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA QUINCE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02711-00(B)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Demandado: JOSÉ JACINTO MONROY FRANCO

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Asunto: Resuelve sobre la designación de curador ad litem

AUTO INTERLOCUTORIO

Este Despacho procede a resolver sobre la designación de curador ad litem para la representación del señor José Jacinto Monroy Franco.

  1. ANTECEDENTES
  2. 1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante apoderado, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2016 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 15001 23 31 000 2008 00098 01, porque, a su juicio, se encuentra incursa en la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 29 de enero de 2003[1].

    2. Este Despacho, mediante la providencia proferida el 27 de marzo de 2019:               i) admitió el recurso extraordinario de revisión; ii) ordenó notificar al señor José Jacinto Monroy Franco, al Ministerio Público y al Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y iii) solicitó al Tribunal Administrativo de Boyacá, remitir en calidad de préstamo, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 15001 23 31 000 2008 00098 01.  

    3. El recurso extraordinario de revisión se notificó al Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público[2].

    4. La Secretaría General de la Corporación, mediante el Oficio núm. JSGA 439 de 17 de enero de 2019, envió la citación establecida en el artículo 291 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[3], al señor José Jacinto Monroy Franco con el fin de notificarlo de la admisión de la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión de la referencia.  

    5. La Secretaría General de la Corporación, mediante el informe secretarial de 30 de enero de 2019, indicó que, la empresa de mensajería Red Postal 4 – 72 devolvió el Oficio núm. JSGA 439 de 17 de enero de 2019, informando que no pudo ser entregado a su destinario, por cuanto no reside en dicho lugar.

    6. Este Despacho, mediante la providencia proferida el 27 de junio de 2019, requirió a la recurrente para que informara una nueva dirección física para efectos de notificaciones judiciales del señor José Jacinto Monroy Franco.

    7. La recurrente, mediante memorial radicado el 11 de julio de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación, informó la dirección de notificación del demandado.     

    8. La Secretaría General de la Corporación, mediante el Oficio núm. JSGA 4126 de 11 de julio de 2019, envió la citación establecida en el artículo 291 de la Ley 1564, al señor José Jacinto Monroy Franco con el fin de notificarlo de la admisión de la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión de la referencia.  

    9. La Secretaría General de la Corporación, mediante el informe secretarial de 17 de julio de 2019, indicó que "[...] la empresa de mensajería Red Postal 4-72 emitió constancia de que el oficio JSGA 4956 del 11 de julio de 2019 fue devuelto porque no existe, razón por la cual no ha sido posible practicar la notificación personal al señor Monroy Franco  [...]"

    10. Este Despacho, mediante la providencia proferida el 5 de agosto de 2019, ordenó el emplazamiento del señor José Jacinto Monroy Franco con el fin de notificarlo, en forma personal, del auto proferido el 11 de diciembre de 2018 mediante el cual se admitió la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión de la referencia y, en ese sentido: i) ordenó a la Secretaría General de la Corporación la elaboración del edicto emplazatorio, ii) ordenó a la recurrente publicar el emplazamiento, por una sola vez, en día domingo, en uno cualquiera de los medios de comunicación escritos de amplia circulación nacional y allegar al proceso copia informal de la página respectiva donde se hubiere publicado el emplazamiento y iii) requirió a la Secretaría General de la Corporación para que efectuara la inclusión de la información en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley 1564.

    11. La Secretaría General de la Corporación, mediante la constancia secretarial de 22 de agosto de 2019, indicó que entregó a la apoderada de la recurrente el edicto emplazatorio núm. 6 de 2019[4].    

    12. La recurrente, mediante memorial radicado el 27 de agosto de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación, aportó copia informal de la página en la que se publicó el emplazamiento[5].     

    13. La Secretaría General de la Corporación, el 28 de agosto de 2019 efectuó la inclusión de la información relacionada con el emplazamiento del señor José Jacinto Monroy Franco, en el Registro Nacional de Personas Emplazadas[6].    

  3. CONSIDERACIONES

Marco normativo del emplazamiento y de la designación de curador ad litem

14. Visto el artículo 108 de la Ley 1564, sobre emplazamiento, que establece lo siguiente:

"[...] Artículo 108. Emplazamiento. Cuando se ordene el emplazamiento a personas determinadas o indeterminadas, se procederá mediante la inclusión del nombre del sujeto emplazado, las partes, la clase del proceso y el juzgado que lo requiere, en un listado que se publicará por una sola vez en un medio escrito de amplia circulación nacional o local, o en cualquier otro medio masivo de comunicación, a criterio del juez, para lo cual indicará al menos dos (2) medios de comunicación.

Ordenado el emplazamiento, la parte interesada dispondrá su publicación a través de uno de los medios expresamente señalados por el juez.

Si el juez ordena la publicación en un medio escrito esta se hará el domingo; en los demás casos, podrá hacerse cualquier día entre las seis (6) de la mañana y las once (11) de la noche.

El interesado allegará al proceso copia informal de la página respectiva donde se hubiere publicado el listado y si la publicación se hubiere realizado en un medio diferente del escrito, allegará constancia sobre su emisión o transmisión, suscrita por el administrador o funcionario.

Efectuada la publicación de que tratan los incisos anteriores, la parte interesada remitirá una comunicación al Registro Nacional de Personas Emplazadas incluyendo el nombre del sujeto emplazado, su número de identificación, si se conoce, las partes del proceso, su naturaleza y el juzgado que lo requiere.

El Registro Nacional de Personas Emplazadas publicará la información remitida y el emplazamiento se entenderá surtido quince (15) días después de publicada la información de dicho registro.

Surtido el emplazamiento se procederá a la designación de curador ad litem, si a ello hubiere lugar. [...]".

15. De conformidad con la norma citada supra se establece que: i) el emplazamiento tiene como finalidad garantizar los derechos del debido proceso y de contradicción y de defensa de personas determinadas o indeterminadas que deban ser vinculadas al proceso y respecto de las cuales se desconoce la dirección para practicar la notificación de una providencia en forma personal y ii) una vez surtido dicho trámite procesal, se debe designar curador ad litem, si a ello hubiere lugar.

16. Visto el numeral 7 del artículo 48 de la Ley 1564, sobre la designación de curador ad litem, que dispone lo siguiente:

"[...] Artículo 48. Designación. Para la designación de los auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas: 

[...]

7. La designación del curador ad lítem recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio. El nombramiento es de forzosa aceptación, salvo que el designado acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio. En consecuencia, el designado deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, para lo cual se compulsarán copias a la autoridad competente. [...]".

17. De conformidad con lo previsto en la norma se establece que: i) el cargo de curador ad litem recae en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio; ii) el nombramiento es de forzosa aceptación, salvo que acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio; y iii) el designado deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias correspondientes.

18. La Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad de la norma citada supra, en la sentencia C - 083 de 2014[7], señaló lo siguiente:

"[...] Para la Sala el legislador no viola los derechos a la igualdad y al trabajo de los abogados que son nombrados curadores ad litem, en calidad de defensores de oficio, al obligarlos a prestar sus servicios de manera gratuita (num. 7, art. 48, CGP), aunque el resto de los auxiliares de la justicia sí sean remunerados.

Se trata de un trato diferente que se funda en un criterio objetivo y razonable, en tanto propende por un fin legítimo (asegurar el goce efectivo del acceso a la justicia), por un medio no prohibido y adecuado para alcanzarlo.

Se reitera además, que se trata de una carga que no es desproporcionada y que, inspirada en el deber de solidaridad, permite que un grupo de personas que desempeñan una labor de dimensiones sociales (prestar servicios jurídicos), colaboren en la garantía efectiva del derecho de acceso a la justicia en situaciones en que esta puede verse obstaculizada (C-071 de 1995). En consecuencia se declara la exequibilidad de las expresiones acusadas. [...]".

19. Visto el artículo 14 del Acuerdo PSAA15-10448 del 28 de diciembre de 2015[8] expedido por el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, sobre la designación de peritos y curadores ad litem, que prevé:

"[...] Artículo 48. Peritos y curadores ad litem. Respecto de estos cargos de auxiliares de la justicia se aplicará lo dispuesto por los numerales 2 y 7 del artículo 48 del Código General del Proceso [...]".

20. De acuerdo con la norma citada supra se establece que para la designación de curadores ad litem, no se elaboran listas de auxiliares, teniendo en cuenta que el cargo recae en un abogado que ejerza habitualmente la profesión.

Caso concreto

21. En el caso sub examine se observa que: i) este Despacho ordenó el emplazamiento del señor José Jacinto Monroy Franco, con el fin de notificar en forma personal la providencia proferida el 11 de diciembre de 2018; ii) la recurrente aportó copia informal de la página en la que se publicó el emplazamiento, la cual se realizó el domingo 25 de agosto de 2019, iii) la Secretaría General de la Corporación publicó la información en el Registro Nacional de Personas Emplazadas el 28 de agosto de 2019 y iv) una vez vencido el término establecido en el inciso 7 del artículo 108 de la Ley 1564, el señor Monroy Franco no compareció a notificarse; por lo que este Despacho considera procedente designar curador ad litem.

22. Atendiendo a que la designación de curador ad litem recae en un abogado que ejerce habitualmente la profesión y la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación suministró los datos del abogado que sigue en turno, de conformidad con la base de datos que maneja dicha Secretaría; este Despacho designará como curador ad litem del señor José Jacinto Monroy Franco al abogado Armando Pinzón Camargo, a quien se le deberá comunicar la designación en la Carrera 9 # 16 – 20 Oficina 501 de Bogotá y en el correo electrónico armando.pinzon@hotmail.com.

23. Al abogado designado, se le deberá advertir que el nombramiento es de forzosa aceptación, salvo que acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio, y deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión Núm. 15 de lo Contencioso Administrativo, en Sala Unitaria,

III. RESUELVE:

PRIMERO: DESIGNAR al abogado Armando Pinzón Camargo como curador ad litem del señor José Jacinto Monroy Franco, quien deberá desempeñar el cargo en forma gratuita como defensor de oficio, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR, por Secretaría General de la Corporación, al abogado Armando Pinzón Camargo la anterior designación en la Carrera 9 # 16 – 20 Oficina 501 de Bogotá y en el correo electrónico armando.pinzon@hotmail.com y ADVERTIRLE que el nombramiento es de forzosa aceptación, salvo que acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio, y que deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar.

TERCERO: Cumplido lo anterior, se ordena a la Secretaría REMITIR el expediente al Despacho, para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado

[1] "[...]  Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales [...]".

[2] Cfr. Folios 61 a 63 y 66 del expediente.

[3] "[...] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones [...]"

[4] Cfr. Folios 100 a 101 del expediente.

[5] Cfr. Folios 104 a 105 del expediente.

[6] Cfr. Folio 106 del expediente.

[7] Corte Constitucional; sentencia C 083 de 12 de febrero de 2014; M.P. Maria Victoria Calle Correa.

[8] "[...] Por el cual se reglamenta la actividad de Auxiliares de la Justicia [...]"

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