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CE SI E 2753 de 2018

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IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO DE REVISIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN

[C]orresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿es procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio en contra de una sentencia que ordenó reliquidar la pensión de vejez de una persona perteneciente al régimen de transición, con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, cuando contra ella no ha interpuesto el recurso de revisión? (...) [E]ste caso no se enmarca dentro de los supuestos de procedencia excepcional ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, pues el fundamento por el cual la UGPP interpuso esta acción, radica en que considera ilegal la orden de reliquidar la pensión de vejez del señor [L.R.G.H.] con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicio por desconocer lo previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015; en ese sentido, para controvertir la fuerza ejecutoria de la sentencia que aquí ataca la entidad actora tiene la posibilidad de interponer el recurso de revisión, por ende, la existencia de otro medio de defensa judicial desplaza a la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02753-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y OTROS

La Sala decide la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, contra el Tribunal Administrativo del Quindío - Sala de decisión cuarta, el Juzgado Quinto Administrativo de Armenia y el señor Luis Ramón Garcés Herazo, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, con ocasión de las decisiones proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 63001-3331-002-2011-00250-01, que accedió a las pretensiones de la demanda.[1]

1.-  SÍNTESIS DEL CASO

El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP,[2] promovió acción de tutela con el fin de que fueran protegidos los derechos constitucionales fundamentales invocados, para lo cual formuló las siguientes pretensiones:

"[...] Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU- 230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior:

a – Sírvase dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Quinto administrativo del circuito de Armenia el 12 de mayo de 2017 y Tribunal Administrativo del Quindío -Sala de Decisión Cuarta- el 15 de febrero de 2018, dentro del proceso contencioso administrativo No. 63001-3331-002-2011-00250-01.

b – Consecuentemente sirva ORDENAR al Tribunal Administrativo del Quindío, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez del señor Luis Ramón Garcés Herazo aplicando el artículo 36 de la ley 100 de 1993 en el sentido  de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciera falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994.

c- Tercero. De manera subsidiaria:

  1. En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.
  2. En consecuencia se sirva suspender los efectos de las sentencias proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia el 12 de mayo de 2017 y Tribunal Administrativo  del Quindío -Sala de Decisión Cuarta – el 15 de febrero de 2018, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela.

[...]"

2. SITUACION FÁCTICA

El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGGP, manifestó que, mediante la Resolución nro. 16535 del 22 de agosto de 2000, la extinta Cajanal le reconoció la pensión de vejez al señor Luís Ramón Garcés Herazo, en cuantía de $1.832.492.14 y que la liquidación fue efectuada con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 4 años, 2 meses y 9 días, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional, efectiva a partir del 12 de julio de 1999.

Informó que por Resolución nro. PAP032405 del 30 de diciembre de 2010, la extinta Cajanal negó la reliquidación de la pensión de vejez por encontrarse conforme a derecho.

Sostuvo que, inconforme con dichas decisiones, el interesado promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que conoció en primera instancia el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, que mediante sentencia del 12 de Mayo de 2017 declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y a título de restablecimiento ordenó la reliquidación de la pensión del demandante en cuantía del 75% del promedio de  lo devengado durante el último año de prestación de servicios, incluyendo en la base de liquidación no solo los factores salariales ya reconocidos, sino también los denominados prima ascensional, prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de navidad y servicios; decisión que fue motivo de alzada y confirmada por el Tribunal Administrativo del Quindío -Sala de Decisión Cuarta- en providencia del 15 de febrero de 2018.

Consideró que tales pronunciamientos van en contra del ordenamiento jurídico y jurisprudencial, afectando los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad del Sistema General de la Seguridad Social, además de desconocer el tratamiento jurisprudencial que se ha dado a los beneficiarios del régimen de transición.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

3.1. La tutela fue radicada el 9 de agosto de 2018 en la Secretaría General de esta Corporación[4], asignada en reparto el 14 de agosto del año en curso[5] y asignada por reparto al Despacho de la Consejera María Elizabeth García González, quien se declaró impedida por escrito del 16 adiado.

3.2. Por auto del 30 de agosto de 2018 la Sala declaró fundado el impedimento por encontrarse ajustado a la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal[7].

3.3. Mediante providencia del 17 de septiembre[8] se admitió la tutela y se dispuso notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Quindío; al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, al señor Luis Ramón Garcés Herazo y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; orden que se cumplió el 20 de septiembre de 2018.[9] Allí mismo se solicitó al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia enviar en calidad de préstamo el expediente radicado bajo el nro. 63001-3331-002-2011-00250-01.

3.4. El magistrado ponente de la decisión cuestionada del Tribunal Administrativo del Quindío rindió informe oportunamente, en el cual indicó que, siendo el Consejo de Estado el Tribunal supremo de lo Contencioso Administrativo, le corresponde unificar jurisprudencia de su jurisdicción y como órgano de cierre sus decisiones son vinculantes para todas las autoridades administrativas.

Por consiguiente, las tesis plasmadas en las sentencias de unificación proferidas el 4 de agosto de 2010, el 25 de febrero de 2016 y el 9 de febrero de 2017, se inscribían dentro del sistema de fuentes del derecho y tenían carácter prevalente y vinculante en materia de régimen de transición a la luz de lo dispuesto en los artículos 10, 102 y 269 de la ley 1437 de 2011, y  aplicar un criterio diferente a dichas sentencias de unificación, implicaba una regresión de los derechos laborales.

Afirmó que la acción de tutela resulta improcedente, ya que la sentencia de segunda instancia del 15 de febrero de 2018 se basó conforme al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado aplicable para el caso.[10]

3.5. Por su parte, el señor Luís Ramón Garcés Herazo, actuando por conducto de apoderado, rindió el respectivo informe de manera extemporánea[11], así como también el Juzgado Quinto Administrativo de Armenia, allegando copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho.

3.6. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio.

4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN

La Sala es competente para conocer del presente  asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,[12] a su vez modificado por el numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017,[13] así como en virtud de lo señalado por el artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, disposición relativa a la distribución de negocios entre las secciones del Consejo de Estado.  

4.2. HECHOS RELEVANTES:

En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente:

4.2.1. El señor Luís Ramón Garcés Herazo laboró en varias entidades del Estado desde el 23 de diciembre de 1969 al 9 de junio de 1998 y el último cargo que desempeñó fue el de Delegado del Registrador Nacional - Chocó[14].

4.2.2. Mediante la Resolución nro. 16535 del 22 de agosto de 2000 la extinta Cajanal le reconoció una pensión de vejez a favor del señor Luis Garcés, en cuantía de $1.832.492.oo[15].

4.2.3. Inconforme con la anterior decisión, el actor solicitó la reliquidación de su pensión y, a través de la Resolución nro. PAP032405 del 30 de diciembre de 2010, le fue negada[16].

4.2.4. Por lo anterior, el señor Luís Ramón Garcés Herazo instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de los mencionados actos; la demanda fue conocida por el Juzgado Quinto Administrativo de Armenia, que en sentencia proferida el 12 de mayo de 2017 declaró la nulidad de las resoluciones acusadas y en consecuencia condenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP a reliquidar el valor de la pensión del demandante sobre el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de prestación de servicios[17].

4.2.5. La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala de decisión cuarta, en providencia del 15 de febrero de 2018.[18]

4.2.6. No está evidenciado que contra la precitada decisión la entidad accionante haya interpuesto el recurso de revisión a que se refiere el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

4.3. ANÁLISIS DE LA SALA

Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.  

Bajo estos parámetros y teniendo en cuenta los hechos acreditados y la solicitud de la UGPP en el presente trámite, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿es procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio en contra de una sentencia que ordenó reliquidar la pensión de vejez de una persona perteneciente al régimen de transición, con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, cuando contra ella no ha interpuesto el recurso de revisión?

4.3.1. Frente al requisito de subsidiariedad:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública" o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

Así mismo establece el mencionado artículo que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acerca de la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio, esta Sala ha sostenido:[19]

"[...] A partir de lo anterior, fácilmente se puede concluir que la voluntad del constituyente de 1991 fue la de crear una acción residual y subsidiaria, es decir, un mecanismo judicial de carácter excepcional, que solo sea procedente cuando no existe otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, éste resulta ineficaz o no es idóneo para obtener el amparo requerido. Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional[20], la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, es claro que el mismo texto Constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991, señalan una excepción a la regla anteriormente expuesta consistente en que cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer acción de tutela sin agotar los mecanismos judiciales ordinarios. Para ello, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Corte Constitucional como necesarios para la procedencia excepcional de este mecanismo, a saber: la inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad del perjuicio que se invoca como fundamento de petición de amparo constitucional. [...]".

(se destaca)

4.3.2. Revisada la solicitud de tutela objeto de examen, la Sala advierte que la misma deviene improcedente, en los términos previstos por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en razón a que, si bien se invoca la vulneración de derechos fundamentales, como son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, la UGPP no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance.

4.3.3. Lo anterior, por cuanto el mecanismo especial de revisión es el medio idóneo para controvertir la decisión que se ataca, teniendo en cuenta que en la sentencia SU-427 de 2016[21] la Corte Constitucional señaló que, en principio, la tutela no es la vía para debatir las decisiones judiciales cuando la UGPP invoca el amparo en contra de la providencia judicial que reconoce una prestación periódica, en tanto que para ello la entidad cuenta con el instrumento previsto por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

En efecto, de conformidad con la sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional, la UGPP puede interponer el recurso de revisión para controvertir los fallos en los que se hubiere incurrido en abuso del derecho al reconocer una prestación en materia pensional; dada la existencia de esta circunstancia especial, se hace necesario precisar cuál fue la regla determinada en tal providencia para definir si la misma es aplicable al caso bajo examen; allí se indicó:

"[...] (iv) Declarará que la Sala Plena de la Corte Constitucional unifica su jurisprudencia con la adopción de las siguientes reglas, que constituyen precedente para los operadores jurídicos:

(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.

(b) Ante la existencia de dicho recurso de revisión, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP contra providencias judiciales en las que presuntamente se incurrió en un abuso del derecho en el reconocimiento y/o liquidación de una prestación periódica son improcedentes, salvo en aquellos casos en los que de manera palmaria se evidencie la ocurrencia de dicha irregularidad.

(c) En caso de verificarse la configuración de un abuso del derecho, el juez constitucional deberá dejar sin efectos las providencias judiciales que avalaron el mismo, y disponer que se reajuste la prestación conforme al ordenamiento jurídico constitucional. Sin embargo, deberá advertirle a la UGPP que los efectos de la disminución en el monto de la prestación no regirán de manera inmediata, sino que los mismos entraran a regir luego de trascurridos seis meses contados a partir de la notificación de la resolución que se expedida por la entidad demandante en cumplimiento de la respectiva providencia de tutela, así como que no habrá lugar al reintegro de sumas de dinero ya percibidas.

(v) Advertirá a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado que el desconocimiento del precedente fijado en esta providencia en relación con la procedencia del recurso de revisión establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, habilita a la UGPP para acudir a la acción de tutela y salvaguardar sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

[...]"

(Subrayas ajenas).

Tal como lo ha dicho la Sala en casos similares,[22] las acciones de tutela interpuestas por fondos públicos de pensiones únicamente proceden cuando se advierta, de forma evidente y protuberante, la existencia de alguna irregularidad de forma tal que haga necesaria la intervención del juez constitucional, ante la inminencia de un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado, así:

"[...] En ese orden de ideas, para la Sala era obligatorio por parte del actor presentar el recurso extraordinario de revisión que constituye un medio judicial idóneo y eficaz para la protección de sus derechos, en donde además no se acreditó en el expediente la palmaria ocurrencia de un abuso del derecho.

Ahora bien, debe preguntarse la Sala si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.

Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional:[24]

"[...] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: "debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño.

(...) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. (...) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable."

Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el accionante se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales.

Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala considera que en el presente caso no se cumplió con uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, dado que el actor debió haber interpuesto el recurso extraordinario de revisión para controvertir la providencia (...).

[...]" (Subrayas ajenas).

En ese orden de análisis, este caso no se enmarca dentro de los supuestos de procedencia excepcional ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, pues el fundamento por el cual la UGPP interpuso esta acción, radica en que considera ilegal la orden de reliquidar la pensión de vejez del señor Luís Ramón Garcés Herazo con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicio por desconocer lo previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015; en ese sentido, para controvertir la fuerza ejecutoria de la sentencia que aquí ataca la entidad actora tiene la posibilidad de interponer el recurso de revisión, por ende, la existencia de otro medio de defensa judicial desplaza a la acción de tutela.

En este contexto, la Sala encuentra que, comoquiera que la tutela interpuesta por la UGPP en contra de las sentencias del 12 de mayo de 2017 y del 15 de febrero de 2018, proferidas en su orden, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, no cumple con el requisito de subsidiariedad, será declarada improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en contra de las decisiones proferidas el 12 de mayo de 2017 y del 15 de febrero de 2018 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala de decisión Cuarta, respectivamente, según  las razones explicadas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuera impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley.

CUARTO: Reconocer personería adjetiva al profesional del derecho  Jairo Iván Lizarazo Avila, identificado con cédula de ciudadanía nro. 19.456.810 de Bogotá D.C. y tarjeta Profesional nro. 41.146 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado del señor Luís Ramón Garcés Herazo.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Presidente

Consejero de Estado

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado

[1] Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP.

[2] De folios 13 a 22 obra poder general conferido mediante Escritura Pública no. 2425 del 20 de junio de 2013 en la Notaria 47 del Círculo de Bogotá.

[3] Folio 12 del cuaderno de tutela.

[4] Folio 1 del cuaderno de tutela.

[5] Folio 78 del cuaderno de tutela.

[6] Folio 71 cuaderno tutela.

[7] Folios 82 y 83 cuaderno tutela.

[8] Folios 84 y 85 del cuaderno de tutela.  

[9] Folios 80 del cuaderno de tutela.

[10] Folios 95 a 96 del cuaderno de tutela.  

[11] Folio 98 del cuaderno de tutela

[12] "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho" y establece las reglas de reparto de la acción de tutela.

[13] "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela."

[14] Según la copia del expediente ordinario enviado en CD de nulidad y restablecimiento del derecho.

[15] Según la copia del expediente ordinario enviado en CD de nulidad y restablecimiento del derecho.

[16] Según la copia del expediente ordinario enviado en CD de nulidad y restablecimiento del derecho.

[17] Según la copia del expediente ordinario enviado en CD de nulidad y restablecimiento del derecho.

[18] Según la copia del expediente ordinario enviado en CD de nulidad y restablecimiento del derecho.

[19] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 10 de noviembre de 2017. C.P. Oswaldo Giraldo López. Actor: Ferley Orlando Benavidez Realpe. Demandado: Defensoría del Pueblo. Rad. 25000-23-37-000-2017-00739-01.

[20] Sentencias T-580 de 2006 y T-890 de 2011.

[21] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 17 de noviembre de 2017. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente radicado: 11001-03-15-000-2017-01155-01(AC); Sentencia del 2 de agosto de 2017. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Expediente radicación:11001-03-15-2017-1392-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera, Sentencia del 26 de abril de 2018. C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicado: 11001 0315 000 2017 02729 00.

[23] Sentencia del 8 de marzo de 2018. C.P.: Hernando Sánchez Sánchez. Expediente radicación: 11001-03-15-000-2017-02477-01(AC).

[24] Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 2017. Magistrado ponente: Dr. Alberto Rojas Ríos.

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