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CE SV E 3368 de 2019

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IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA EN LA IMPUGNACIÓN - Sustentación extemporánea

Esta Sección ha reiterado en varias ocasiones que el recurrente tiene una carga argumentativa para delimitar los motivos que sustenten la impugnación del fallo de tutela, especialmente cuando se trata de providencias judiciales contra Altas Corte, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso y una procedencia excepcional. (...) Es por ello que resulta indispensable una argumentación mínima que soporte la impugnación. De este modo el ad quem podrá determinar los supuestos bajo los cuales debe analizarse lo propuesto por el interesado y así establecer si la decisión adoptada en primera instancia debe revocarse, modificarse o confirmarse. (...) Si bien la actora remitió correo electrónico a esta Corporación de forma extemporánea intentando subsanar esta situación, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece el término para presentar la impugnación, el cual debe ser dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo. Conforme a lo expuesto con anterioridad, la impugnación que se presenta en término debe contar desde el inicio con la carga argumentativa que pretende dilucidar los motivos bajo los cuales se controvierte la decisión del a quo. Teniendo en cuenta el carácter expedito de la acción de tutela, no es posible permitir argumentación extemporánea que desarrolle la impugnación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03368-01(AC)

Actor: ROSINDA RIASCOS RIASCOS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO

Decide la Sala la impugnación presentada por ROSINDA RIASCOS RIASCOS contra el fallo del 15 de noviembre de 2018 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

  1. ANTECEDENTES
  2. 1. La tutela

    La ciudadana ROSINDA RIASCOS RIASCOS, en nombre propio, presentó acción de tutela,[1] radicada el 13 de septiembre de 2018 contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Buenaventura, donde solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la salud.

    Dichas atribuciones constitucionales las consideró vulneradas con las providencias adoptadas por el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Buenaventura[2], y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[3] dentro de la acción de tutela con radicado número 76009 33 33 001 2017 00006 00, promovido por ella contra la Dirección Nacional de Sanidad Militar y la Superintendencia Nacional de Salud.

    1.1. Hechos de la acción

    La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera:

      1. La accionante, quien se encuentra domiciliada en Buenaventura, presentó acción de tutela contra la Dirección Nacional de Sanidad Militar y la Superintendencia Nacional de Salud, con ocasión a su condición de salud, diagnosticada con depresión, migraña crónica y cervicalgia, puesto que debe desplazarse a la ciudad de Cali para la prestación de los servicios médicos y tratamientos ligados a las patologías referidas. Es por ello que solicitó a través del mecanismo constitucional que "(...) se sirva tutelar los derechos invocados y le ordene a las accionadas, asuman los gastos y costos ya causados y  los que se causaran por concepto de traslados a la ciudad de Cali para asistir a las citas médicas, ordenadas por los médicos tratantes, y para mí, asimismo se ordene el pago de hospedaje si es necesario, para mi acompañamiento y para mí."
      2.  La acción fue decidida, en primera instancia, el 7 de febrero de 2017, mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura[4], en la que se negaron las pretensiones por improcedentes. Dicha providencia fue notificada a las partes mediante correo electrónico el 8 de febrero de 2017 a las 10:15 pm
      3. La parte actora, inconforme con la anterior decisión, impugnó la misma el 14 de febrero de 2017, frente a lo cual el Juzgado la rechazó por extemporaneidad y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional.
      4. Con lo anterior, la señora RIASCOS RIASCOS instauró una nueva solicitud de amparo ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca buscando la concesión de la impugnación. Frente a ello, mediante decisión adoptada el 29 de marzo de 2017, se negó la pretensión de la actora.
      5. Contra la decisión, la accionante presentó impugnación, la cual fue conocida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y mediante fallo del 15 de junio de 2017 se revocó la decisión del Tribunal, ordenando al Juzgado Primero Administrativo Mixto de Buenaventura resolver de fondo la impugnación impetrada en la tutela Nº 2017 00006.
      6. Una vez esto ocurrió, el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Buenaventura concedió la impugnación y se remitió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca quien conoció en segunda instancia de la acción de referencia, y mediante providencia del 28 de septiembre de 2017 modificó la emanada por el Juzgado de referencia, declarando la improcedencia del amparo por cuanto no se logró probar la carencia de recursos económicos.
      7. El 13 de septiembre de 2018, un año después de haber sido proferido el fallo de tutela, la actora presentó una nueva solicitud de amparo constitucional, esta vez contra el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Buenaventura y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, toda vez que la vulneración de los derechos fundamentales expuestos en la primera acción, persistían.
      8. Mediante auto del 25 de septiembre de 2018, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la acción y ordenó notificar a los demandados, así como a la Dirección de Sanidad Militar – Dirección de Sanidad Naval –, al Hospital Naval de Bahía Málaga y a la Superintendencia Nacional de Salud. Con excepción de las dos últimas instituciones, las demás se pronunciaron dentro del proceso.
      9. El 15 de noviembre de 2018, la Sección Cuarta, tras realizar un análisis de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente de tutela contra tutela, llegó a la conclusión de declarar improcedente la misma por cuanto vulnera los principios de economía, celeridad y eficacia, sin que se evidencie alguna de las causales contempladas en la sentencia de la Corte Constitucional SU-627 de 2015 para la procedencia de la acción de tutela contra una providencia de su misma naturaleza.
      10. La decisión adoptada fue notificada vía correo electrónico de forma efectiva el 26 de noviembre de 2018, e impugnada – sin motivación por la parte actora – el 28 de noviembre de 2018. En ella expuso que la motivación de la misma la realizaría en su momento ante el superior jerárquico.
      11. Mediante auto del 3 de diciembre de 2018, se concede la impugnación. Situación que fue notificada a las partes el 12 de diciembre.
      12. La sustentación de la impugnación fue enviada el 7 de diciembre de 2018 por la señora RIASCOS RIASCOS al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación.
      13. Finalmente, el 14 de diciembre de 2018, este Despacho solicitó oficiar al Juzgado Primero Administrativo Mixto de Buenaventura para que remitiera en calidad de préstamo el expediente de tutela 2017 00006, así como a la Directora de Sanidad Naval para que enviara copia legible e íntegra de la historia clínica de la actora.

1.2. Fundamentos de la tutela

La parte actora manifestó que una vez proferido el fallo de segunda instancia de tutela por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, acudió a la súplica y revisión de su caso ante la Corte Constitucional. Para ello solicitó acompañamiento a la Procuraduría General de la Nación de dicho trámite pero que por haber excedido el término para ello, su solicitud no fue procesada.

Aduce que la vulneración a sus derechos, a la presentación del mecanismo constitucional, aún persiste, sin que tenga claridad sobre el medio idóneo para salvaguardarlos.

Enfatiza en la violación de los derechos a la salud y a la vida, exponiendo que el pasado 1 de septiembre de 2018, tras valoración con la nutricionista, el dictamen fue desnutrición. Argumenta que el dinero recibido por concepto de la pensión de sobreviviente no es suficiente para la manutención propia y de sus hijos. En concordancia con lo anterior, expone vulneración a la vida digna, mínimo vital, igualdad y debido proceso, por cuanto los falladores de la tutela 2017 00006 no tuvieron en cuenta los desprendibles aportados por la accionante para demostrar la falta de capacidad económica.

Manifiesta que la entidad debe apropiar los recursos necesarios para cubrir los gastos de traslado solicitados o que en su defecto, las patologías que padece puedan ser tratadas en su domicilio. Para sustentarlo presenta apartado de una sentencia de tutela ante la Corte Suprema de Justicia, referencia STL 10819, radicado Nº 67529-2016, acta Nº 27, Magistrado Ponente Dr. Jorge Luis Quiroz Alemán, para demostrar que se encuentra en condiciones similares a la de aquel accionante y que por lo mismo podría hacerse extensiva esas prerrogativas a su caso.

Relaciona las citas médicas en Cali a las que ha asistido en los últimos tres años, así como las dificultades para programar otras tantas, y la remisión a psiquiatría de su hijo como consecuencia de su estado de salud. Situaciones que, manifiesta, fueron expuestas en la tutela original sin que se tuviesen en cuenta al proferir los respectivos fallos.

1.3. Pretensión constitucional

Como consecuencia de lo descrito, solicitó lo siguiente:

"Por todo lo anterior, solicito a la sala que le competa esa acción, que revoque los fallos proferidos por los accionados, y se sirva tutelar los derechos invocados, y que el establecimiento militar asuma los gastos ya causados, y los que se causaran por concepto de traslados a la ciudad de Cali para asistir a las citas médicas, ordenadas por los médicos tratantes, asimismo se orden el pago de hospedaje si es necesario, para mi acompañante y para mí, ya que los médicos tratantes me aconsejan que no esté sola.

Solicito además si es del caso, se compulse copias ante las autoridades competentes a los accionados"[6]

2. Trámite de instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de septiembre de 2018,[7] admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas: el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Buenaventura.

Como terceros con interés vinculó a la Dirección Nacional de Sanidad Militar – Dirección de Sanidad Naval –, al Hospital Naval de Bahía Málaga, y a la Superintendencia Nacional de Salud.

Finalmente ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado e informar a los demandados como a los terceros con interés que contaban con dos días para rendir informe sobre lo expuesto en la tutela.

3. Intervenciones

Remitidas las comunicaciones del caso,[8] se allegaron los siguientes memoriales.

3.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[9]

Al intervenir señaló la improcedencia de la acción de tutela y alegó que de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, no es posible dar trámite a la solicitud de la actora en la medida en que no se admiten tutelas contra fallos de tutela. Manifestó que dicho criterio ha sido reiterado por la Corte Constitucional, frente a lo cual expone apartado de la sentencia T-133 de 2015 de la mencionada Corporación.

3.2. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar – Grupo Asuntos Legales

Dentro de su intervención, advirtió que la señora RIASCOS RIASCOS pertenece al Ejército Nacional, pero está adscrita a la Dirección de Sanidad Armada Nacional, quien es la directa responsable de la prestación de servicios de salud. Solicita su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, y la vinculación a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional. Sin embargo, la solicitud no fue tramitada por la Sección Cuarta toda vez que en el auto admisorio de la tutela se surtió dicha vinculación.

3.3. La Superintendencia Nacional de Salud, la Dirección de Sanidad Naval y el Hospital Naval de Bahía Málaga, no se pronunciaron.

4. Fallo de primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado con sentencia del 15 de noviembre de 2018 declaró la improcedencia de la acción por cuanto la actora no demostró que se encontrara en alguna de las causales señaladas por la Corte Constitucional para adelantar este procedimiento. Explicó en el caso concreto, lo siguiente:[11]

<< La demandante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la salud, que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del valle del Cauca, al declarar improcedente en fallo de 28 de septiembre de 2017 la acción de tutela presentada contra la Dirección de Sanidad Militar.

Previo a hacer el estudio de la presente vulneración de los derechos invocados, estudiará la procedencia de la acción de tutela.

Al respecto, se advierte que de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia constitucional (referencia las sentencias SU 1219 de 2001, T-021, -174, T-192, T-217, T-354, T-444, T-623 y T-625 de 2002, T-200, T-502 y T-1028 de 2003, T-528 de 2004, T-368 y T-944 de 2005, T-059 y T-237 de 2006, T-104 de 2007, T-1208 de 2008, T-282 de 2009, T-041, T-137, T-151 y T-813 de 2010, T-474 y T-701 de 2011, y T-208 de 2013), es improcedente estudiar providencias que se confieren dentro de trámites de tutela, pues ello constituye un requisito general que debe superarse.

No obstante, mediante sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional definió los casos en los que resultaría procedente la acción de tutela para amparar la presunta vulneración de derechos fundamentales en el marco de otra acción de tutela, de la siguiente manera.

"4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[12].

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional"

En el presente caso, la señora Rosinda Riascos Riascos pretende dejar sin efectos el fallo del 28 de septiembre de 2017, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, declaró improcedente la acción de tutela presentada contra la Dirección de Sanidad Militar con el fin de que se le ordenara el reconocimiento y pago de los gastos en que incurre la demandante por desplazarse hasta la ciudad de Cali para el tratamiento médico que requiere.

No obstante, no demostró que se encontrara en alguna de las causales señaladas por la Corte Constitucional para que proceda la acción de tutela contra providencias proferidas dentro de un trámite de tutela ni alegó dentro del trámite de segunda instancia de dicha acción  que la impugnación fue concedida pese a que fue presentada extemporáneamente.

Frente a la urgencia manifestada por la señora Rosinda Riascos, debido a su pérdida de capacidad laboral evidencia la Sala que no existe dentro del expediente prueba de dictamen médico que demuestre que es necesario que viaje constantemente a la ciudad de Cali y requiera compañía permanente.

Además se tiene que la providencia de tutela que pretende dejar sin efecto es del 28 de septiembre de 2017 y la presente solicitud de amparo se radicó el 13 de noviembre de 2018 es decir casi 1 año después lo que desvirtúa la urgencia de la intervención de tutela.

(...)

En caso de lo anterior la interposición de esta nueva acción de tutela vulnera los principios de economía, celeridad u eficacia que la rigen pues impide que exista una decisión judicial definitiva de los derechos cuya protección se solicita, razón por la cual no resulta aplicable alguna de las causales señaladas en la sentencia SU 627 de 2015.

Así las cosas, no es posible prolongar de manera indefinida los debates judiciales ya concluidos en sede de tutela, pues, a pesar de que el procedimiento es breve, las partes gozan de todas las prerrogativas propias de cualquier proceso judicial.

Por lo anterior, la Sala declarará improcedente la acción de tutela (...) >>

5. Impugnación

La anterior decisión fue notificada el 23 de noviembre de 2018 vía correo electrónico a las 8:58 pm. Frente a ello, el día 28 de noviembre de 2018, mediante correo electrónico remitido a la Secretaría General del Consejo de Estado[13], la accionante impugnó la decisión, quien se limitó a proponer el trámite con el siguiente planteamiento:

"(...) muy respetuosamente, y dentro del término, me dirijo con el fin de presentar impugnación en contra de la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2018, notificada el 23 del mismo mes y año a las 08:58p.m., proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, la cual sustentaré ante el superior jerárquico en su momento"

Posteriormente, el 7 de diciembre, la actora remitió de forma extemporánea, vía correo electrónico a la Secretaría General de esta Corporación, la sustentación de la impugnación, una aclaración sobre lo que expuso el juez constitucional en primera instancia, así como anexos que consideró relevantes.[14]

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena.

2. Asunto bajo análisis

Corresponde a la Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2018, impugnada oportunamente pero sin la respectiva motivación, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, declaró improcedente las pretensiones de la solicitud de amparo invocadas por la señora Riascos Riascos quien adujo la existencia de un defecto fáctico por ausencia de la valoración de la totalidad de las pruebas allegadas al proceso, lo que conllevó a una equivocada interpretación de su condición económica y por lo mismo, las decisiones adoptadas fueron contrarias a su solicitud.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[15], unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó:

"... si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente..."[16].

Por lo anterior precedente, es claro que la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación.

Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los "...fijados hasta el momento jurisprudencialmente...". En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características.

La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[17] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -procedencia adjetiva.

En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

4. Caso Concreto

La demandante pretende que se revoque el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pues considera que dicha decisión vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, al acceso a la justicia, al mínimo vital y el derecho a la salud.

En primera instancia, la Sección Cuarta de esta Corporación declaró la improcedencia de la solicitud, por cuanto se trata de una tutela contra tutela sin que se configure alguno de los supuestos contemplados por la Corte Constitucional en la sentencia SU 627 de 2015.

Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora impugnó el fallo dentro del término previsto por la ley. Pese a ello, se limitó a proponer el trámite sin que formulara en término la argumentación necesaria para controvertir lo dispuesto por el fallador constitucional de primera instancia.

De manera extemporánea (teniendo en cuenta el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991) y mediante correo electrónico remitido a la Secretaría General del Consejo de Estado el 7 de diciembre de 2018, la tutelante adjuntó documento de sustentación de la impugnación, una aclaración con respecto al fallo de primera instancia y anexos de documentos que consideró relevantes.

Esta Sección ha reiterado en varias ocasiones que el recurrente tiene una carga argumentativa para delimitar los motivos que sustenten la impugnación del fallo de tutela, especialmente cuando se trata de providencias judiciales contra Altas Corte, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso y una procedencia excepcional.

Es menester recordar que frente a tutelas contra providencias judiciales, y mucho más tratándose de tutela, el juez constitucional no se encuentra facultado para inmiscuirse de manera oficiosa o mecánica en la órbita de los asuntos dirimidos y desarrollados por el juez natural, por lo que su estudio se debe centrar en los argumentos expuestos por el actor en las instancias correspondientes. Realizar un análisis extensivo sobre puntos adicionales resultaría en un estudio oficioso de la providencia judicial ya ejecutoriada, convirtiéndose en una nueva instancia, contrariando la finalidad del amparo constitucional.

Es por ello que resulta indispensable una argumentación mínima que soporte la impugnación. De este modo el ad quem podrá determinar los supuestos bajo los cuales debe analizarse lo propuesto por el interesado y así establecer si la decisión adoptada en primera instancia debe revocarse, modificarse o confirmarse

Adicional a lo anterior, resulta indispensable cumplir de forma diligente con los términos previstos y con los lineamientos establecidos por la ley. Para el caso particular, la parte actora en su escrito inicial de impugnación, presentado el 28 de noviembre de 2018, no expuso, ni siquiera de forma sucinta, las razones de desacuerdo respecto del fallo de primera instancia, por lo que resulta claro para la Sala que no cumplió con la carga mínima argumentativa que le correspondía, y por tal razón, no es posible entrar a realizar un estudio oficioso de la presente acción de tutela, así como tampoco de la decisión del a quo que impugnó.

Si bien la actora remitió correo electrónico a esta Corporación de forma extemporánea intentando subsanar esta situación, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991[18] establece el término para presentar la impugnación, el cual debe ser dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo.

Conforme a lo expuesto con anterioridad, la impugnación que se presenta en término debe contar desde el inicio con la carga argumentativa que pretende dilucidar los motivos bajo los cuales se controvierte la decisión del a quo. Teniendo en cuenta el carácter expedito de la acción de tutela, no es posible permitir argumentación extemporánea que desarrolle la impugnación.

Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del 15 de noviembre de 2018, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta por la señora ROSINDA RIASCOS RIASCOS en tanto que no se reúne el requisito – dentro del tiempo establecido por ley – de carga mínima argumentativa como presupuesto de análisis de la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2018 por la Sección Cuarta del Consejo del Estado, por medio de la cual se declaró improcedente la acción promovida por la señora ROSINDA RIASCOS RIASCOS, por lo expresado en la presente decisión.

SEGUNDO: Notificar a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de la ejecutoria, de conformidad con lo establecido por el inciso 2º del artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Devolver el expediente de reparación directa allegado en calidad de préstamo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Magistrada

ALBERTO YEPES BARREIRO

Magistrado

[1] Fls. 1 – 5.

[2] De fecha 7 de febrero de 2017

[3] De fecha 28 de septiembre de 2017

[4] Fls. 95 – 120, Anexo

[5] Fl. 121, Cuaderno 1

[6] Fl. 5

[7] Fl. 8. Cuaderno original.

[8] Fls. 9 - 20.

[9] Fl. 21

[10] Fls. 25 – 26

[11] Fls. 247 - 250.

[12] «Supra II, 4.3.5».

[13] Fls. 41 - 42

[14] Fls 55 – 73

[15] Sala Plena. Consejo de Estado. Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela (importancia jurídica). Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ.

[16] Negrilla con subrayado fuera de texto.

[17] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.

[18] El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 dispone: Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.

Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.

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