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CE SV E 259 de 2019

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TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS - Convocatoria 27 rama judicial / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / CONFIGURACIÓN DE TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA

En el caso concreto, la Sala encuentra que se dan los elementos necesarios para estructurar la temeridad, ya que (i) existe una identidad entre los hechos, las partes, el objeto, las pretensiones y los derechos invocados como se observa en la siguiente tabla, y (ii) no existe una justificación atendible que permita excusar la conducta de la actora, quien es profesional del derecho y aspira a ser funcionaria judicial. (...)  Adicionalmente, para la Sala no son de recibo los argumentos planteados por la accionante en sus diferentes escritos en donde intentó explicar los supuestos inconvenientes con la radicación del escrito de tutela. Es evidente que la actora presentó la misma acción constitucional a través de correo electrónico, por medio físico y a través de un servicio de mensajería, sin tener mayor precaución o tomar alguna medida para que los diferentes textos no tuvieran trámites en diversos despachos judiciales. (...) Bajo esas condiciones, vale la pena traer a colación la calidad que ostenta la accionante. Tal y como lo manifestó la Universidad Nacional de Colombia en su escrito, la actora cuenta con el título de abogada y además es participante para proveer cargo de Juez penal de la República, por lo que no resulta concebible su actuar. Si bien intentó poner en manifiesto su irregularidad, esta resulta tardía, insuficiente, y no es convincente precisamente por el perfil que ella detenta. (...) Evidenciado lo anterior, de conformidad con el artículo 38 de del Decreto Ley No. 2591 de 1991, a partir de las copias de los procesos de tutela que avocaron conocimiento la Corte Suprema de Justicia en sus Sala Civil y Laboral, es claro para la Sala la existencia de una actuación temeraria en el presente caso por lo que se negará la solicitud de protección constitucional.

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO  POR HECHO SUPERADO / DERECHO DE PETICIÓN - Contestado en debida forma

Para esta Sala es evidente que las entidades demandadas sí dieron respuesta completa al derecho de petición presentado por el ciudadano [EAF]. En efecto, el nivel de detalle que él exige en el escrito referido no tiene asidero en la solicitud que elevó. Como se puede evidenciar, el pormenor que el actor exige no se puede derivar de la petición que presentó, sino que corresponde a una nueva exigencia que no es posible hacer valer a través de este amparo constitucional. Bajo esas condiciones, la Sección infiere que en este caso se presenta una carencia de objeto por hecho superado en la medida en que el derecho de petición fue respondido unos días después de ser presentada la acción de tutela. Al respecto es importante tener en cuenta que en reciente decisión de esta Sección, del 6 de junio de 2019 se consideró que en este tipo de eventos se presenta la carencia de objeto en la medida en que el Consejo Superior de la Judicatura permitió el acceso a los cuadernillos y las hojas de respuestas (llevado a cabo el 14 de abril de este año) y se informó que las pruebas referidas por los actores serían recalificadas. Esta actuación se llevó a cabo mediante la Resolución CJR19-0679 del 7 de junio de 2019, notificada el día 10 siguiente. Conforme al artículo quinto de dicho acto, los actores pueden presentar el recurso correspondiente y plantear las censuras que consideren pertinentes. (...) De esta manera, el acto administrativo a partir del cual los actores consideraron que se lesionaban sus derechos fue corregido por lo que el origen de los derechos en realidad ya no existe lo que también genera la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00259-00(AC)

Actor: SANDRA MILENA GUTIÉRREZ SÁNCHEZ Y EDWIN ALMARIO FERNÁNDEZ

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS

Decide la Sala el mecanismo constitucional[1] presentado contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Universidad Nacional y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial.

ANTECEDENTES

La tutela

La ciudadana SANDRA MILENA GUTIÉRREZ SÁNCHEZ (en lo sucesivo, la actora o la tutelante), remitió al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación acción de tutela,[2] contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial (en adelante Unidad de Carrera) y la Universidad Nacional de Colombia, y solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad.

Hechos

La actora relacionó los siguientes argumentos fácticos para sustentar la presunta vulneración de sus derechos:

Se inscribió a la convocatoria número 27 para proveer cargos de funcionarios de la Rama Judicial, Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, en el cargo de Juez Penal Del Circuito.

En octubre de 2018 se publicó el instructivo para la presentación de pruebas escritas.

El 2 de diciembre de ese mismo año se efectuó la citación a todos los inscritos para la realización de las pruebas escritas de conocimientos y aptitudes.

El 14 de enero de 2019 se publicó la Resolución CJR18559 del 28 de diciembre de 2018 en la que se relacionaron los resultados de dichas pruebas. Indica que en ese acto "se dejó en evidencia una calificación distante de la esperada obteniendo la suscrita el siguiente puntaje: 799.51".

Fundamentos del amparo constitucional

La actora consideró que las preguntas que hicieron parte de las pruebas aplicadas dentro de la convocatoria 27 constituyen un yerro grave por varias circunstancias. Una, porque "desde la pregunta 85 en adelante (...) intempestivamente se cambió la identificación de las opciones de respuesta de número 1, 2, 3, 4 (pregunta tipo 2)1 (sic) a letras A, B, C, D (Pregunta tipo 1)2 (sic), sin indicar en el cuadernillo de manera clara, precisa y expresa mediante un enunciado que señalara al concursante, que el tipo de pregunta había cambiado, haciendo suponer al mismo que se debía continuar respondiendo las preguntas subsiguientes como si fueran preguntas tipo número dos (...)". Refirió que a pesar de esa anomalía la Universidad Nacional de Colombia le contestó un derecho de petición a otra concursante que esa pregunta había sido declarada válida lo que desconoce el anexo técnico de contratación.

Agregó que sus derechos se desconocen porque le es difícil recordar el contenido de las preguntas y es necesario tener acceso a los cuadernillos del examen para poder presentar los recursos contra los resultados. Así mismo, planteó que se le dificulta entender las fórmulas que se tuvieron en cuenta para calificar, máxime cuando se desconoce el método aplicado.

Estimó que los jefes de salón designados en la ciudad de Popayán que cuidaron el desarrollo de las pruebas eran "demasiado jóvenes" y no tenían experiencia en los concursos lo que la "alarmó" e impidió solucionar las dudas del grupo de participantes.

Arguyó que el cumplimiento de los requisitos mínimos para ocupar los cargos a los que se aspira no fue definido con anterioridad a la aplicación de las pruebas lo que afecta la curva de calificación, "en el entendido que es probable que dentro de las personas que aprobaron el examen se encuentren abogados que no superen los requisitos mínimos (...)".

Finalmente, consideró que las preguntas de comprensión de lectura eran "pesadas", largas y estaban mal redactadas lo que indujo en error a los participantes. Argumentó que varios de los cuestionamientos no eran transversales o comunes al cargo que se aspiraba para lo cual citó varias preguntas, sus posibles respuestas haciendo énfasis en las ambigüedades y errores en los que incurrió el cuestionario. Al respecto, aseguró: "Las pesadas preguntas de comprensión lectora, donde se buscaba más sabiduría de sinónimos y antónimos que la esencia propia de un JUEZ DE CONOCIMIENTO, como es el cargo al que aplicó."

Pretensiones constitucionales

Con la presente acción, la actora solicitó:

"Primera: Se me amparen mis derechos fundamentales al debido proceso; a la igualdad, al acceso a documentos públicos y privados, de petición, entre otros por haber sido trasgredidos por las aquí accionadas.

Segunda: se ordene a las entidades accionadas revalorar la lectura óptica de mi prueba en cotejo con mi cuadernillo, cumpliendo con los protocolos  de seguridad, tiempos y logística, responder de fondo mis reclamaciones, ponerle en conocimiento la prueba y el informe de calificación, así como SUSPENDER LA ETAPA DE RECURSOS, es decir, que esta (sic) no se habilite el cuadernillo o este no se entregue, acompañado del informe de la prueba, realizado por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA y por ende debe entenderse que se requiere el CUADERNILLO con su correspondiente hoja de respuesta para su revisión, documentos que se constituyen en insumo necesario para formular el correspondiente RECURSO DE REPOSICIÓN, que se debe formular y que es nuestro derecho como concursantes presentar ante la entidad contratada por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, quien debe aclarar todas y cada una de las dudas de los aspirantes a FUNCIONARIOS JUDICIALES  de la CONVOCATORIA No 27.

Tercera: En consecuencia con la prueba de aptitud verbal y matemática, se consulte a un experto en verificar si la formula (sic) y la curva aplicada para determinar los puntajes en la CONVOCATORIA 27 es la adecuada, y que se explique con detenimiento porque (sic) esta prueba arrojo (sic) resultado sin ninguna aproximación.

Cuarta: desde ya se verifique por la UNIVERSIDAD NACIONAL, que para valorar la prueba psicotécnica, se solicite un concepto de una entidad o perito experto en el tema, teniendo en cuenta la PRUEBA PSICOTÉCNICA, se obtuvo en puntajes decimales, situación que llama la atención ya que "Las pruebas psicotécnicas son test funcionales que miden capacidades y aptitudes intelectuales y profesionales de diversa índole, como memorial verbal y visual, aptitudes numéricas, de lingüística, de conocimiento profesional al igual que rasgos de personalidad, intereses y/o valores personales". Y al obtener un puntaje de 240.51, no tengo clara la fórmula matemática que arrojo (sic) este resultado y me alejo (sic) de los 800 puntos máxime cuando la personalidad no se puede medir en decimales porque sería una formula (sic) imprecisa en mi concepto.

Quinta: Honorables MAGISTRADOS, esta humilde aspirante solicita se ordene por el JUEZ CONSTITUCIONAL a las accionadas que en un plazo prudencial, proceda a realizar nuevamente lectura óptica y revisión manual de mi examen y de mi hoja de respuestas, aplicando el principio de transparencia, fijando unas reglas claras para las dos partes, es decir para los Convocantes al Concurso y los Concursantes de la Convocatoria 27 que tuvo origen en el Acuerdo PCSJA18-11077 del 06 de agosto de 2018, "CONCURSO DE MÉRITOS PARA LA PROVISIÓN DE LOS CARGOS DE FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL".

De igual manera se solicita que se ordene a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA y a los entes que correspondan se abstengan de dar aplicabilidad al punto 2.5. del ANEXO TÉCNICO No 01 cuando se refiere a DESTRUCCIÓN: (...)

Séptima: se ordene dar cumplimiento a (sic) ANEXO TÉCNICO No. 1 METODOLOGÍA, PLAN Y CARGAS DE TRABAJO PARA LA EJECUCIÓN DE LA CONSULTORÍA. (...)

Octava: es importante que se estudie la posibilidad de eliminar la pregunta 85, génesis de la discordia, pregunta desde la cual se inicia un grupo de preguntas que nos llevaron al error a un grupo importante de participantes del concurso, al necesitar la intervención del jefe de salón, quien carecía de conocimientos específicos sobre el tema y era tan joven que solo pudo decir "llamaron de Bogotá y existe un error en la pregunta 85, contesten como venían contestando". (...)

Novena: finalmente y de manera categórica la suscrita solicita que se ordene por parte de la autoridad cognoscente: SUSPENDER LOS TÉRMINOS PARA INTERPONER RECURSOS A LOS PUNTAJES Y CALIFICACIONES OBTENIDOS EN LA CONVOCATORIA No. 27, hasta tanto los aspirantes no podamos validar el cuadernillo y la hoja de respuestas, y así obtener insumos para controvertir los resultados, ya que sería imposible apelar a la memoria con tantas preguntas con un texto tan pesado".

Trámite

El Despacho que conduce el proceso, con auto del 31 de enero de 2019,[3] admitió la tutela, negó la medida provisional solicitada por la actora y ordenó notificar como accionados a los a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, al Director de la Unidad de Administración de Carrera Judicial y al rector de la Universidad Nacional de Colombia. Así mismo se dispuso la comunicación a todos los participantes del concurso número 27, al ICFES y a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, otorgándoles un término de 3 días posteriores a la notificación, para pronunciarse.

Para el efecto, se ordenó a la oficina de sistemas de esta Corporación[4] y al Consejo Superior de la Judicatura que dieran a conocer la existencia de este proceso a través de sus páginas web.

Contestaciones, coadyuvancias y oposiciones

Realizadas las publicaciones ordenadas y remitidas las comunicaciones de rigor[5] se recibieron las siguientes intervenciones:

La Universidad Nacional de Colombia[6]

Expresó que la gravedad de la conducta por parte de la actora resulta evidente, por cuanto ostenta calidad de "togada de derecho, empleada pública y aspirante a Juez de la República", lo que conlleva a deducir que conoce las consecuencias que acarrean su actuar, toda vez que presentó por lo menos tres acciones de tutela basadas en los mismos hechos, pretensiones y presuntas vulneraciones, dentro de las cuales manifestó bajo la gravedad de juramento, no haber interpuesto otro escrito constitucional.

Resaltó lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-055 de 2015, en concreto que la temeridad se configura si opera alguna de las causales referidas. Para el caso concreto resulta aplicable la relacionada con la obtención de la satisfacción del interés individual a toda costa, por lo que con su actuar se evidencia la mala fe, siendo imperioso la aplicación al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, dando lugar al rechazo de su solicitud. Aunado a ello, deja en consideración del Despacho ponente la posibilidad de gestionar la sanción que correspondería por las acciones realizadas, así como una compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación por falso testimonio.

Además, en caso de considerar improcedente lo anterior, manifestó que la institución no vulneró los derechos de la accionante. Señaló que no se avizora elemento alguno que evidencie la presunta vulneración, por cuanto los mismos hechos y las solicitudes planteadas por la accionante se encuentran desarrolladas en el trámite del concurso.

Para sustentar su postura, arguyó que la señora Gutiérrez Sánchez ha presentado cuatro comunicaciones relacionadas con el derecho de petición radicado, y cinco comunicaciones sobre su recurso de reposición. Sobre las primeras, la entidad dio respuesta el 5 de febrero de 2019, a través del oficio JURUNCSJ-289, mediante el cual se explicó: "la metodología de calificación, la fórmula matemática utilizada, los procedimientos que las respaldan, la cantidad de aciertos que obtuvo en la prueba de aptitudes y en la de conocimientos, los datos estadísticos, que permiten calcular la media, se aclaró la distribución de las preguntas, y se le informó que la pregunta 85 fue considerada como correcta para todos los aspirantes por haber sido modificada la identificación de las opciones de respuestas. Por último, se le informó sobre la exhibición de la prueba, que la Unidad de Carrera Judicial, como órgano rector de la Convocatoria, decidiría de fondo su solicitud".

Dentro de la referida comunicación también realizó explicación sobre la calificación y puntaje de la participante, así como la fórmula empleada para la obtención de su resultado. De igual forma, reiteró los argumentos que había remitido en los oficios de respuesta a los requerimientos hechos por la actora, enfatizando que por todo lo expuesto, no es posible concluir que se esté frente a una vulneración a sus derechos fundamentales.

Unidad de Administración de la Carrera Judicial – Consejo Superior de la Judicatura[7].

Solicitó negar el amparo por cuanto la actora presentó por lo menos tres acciones de tutela: una ante esta Corporación (2019-00259) y dos ante la Corte Suprema de Justicia: Sala Laboral (2019-00056) y Sala Civil (2019-00075), obrando de manera temeraria; a su vez adujo que existe una ausencia de acreditación al menos sumaria del perjuicio irremediable.

Con relación a la tipología de las preguntas y condiciones de presentación de la prueba, manifestó que los aspirantes contaron anticipadamente con la información necesaria para responderlas correctamente. Respecto de la pregunta 85, recordó que se impartió la orden de informar a los examinadores de responder la pregunta como si ésta afuera tipo 1, pero ante la duda de la claridad sobre la instrucción, se optó por aceptar como correctas todas las respuestas válidamente registradas en el cuadernillo, tomándolo como criterio favorable a los aspirantes. Finalmente, sobre las preguntas posteriores, 86 y siguientes, tenían claramente definida su tipología e identificación.

El Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación  (ICFES[8])

Como primera medida solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la institución no vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, por cuanto "[El ICFES] no llevó a cabo la elaboración ni la realización de las pruebas del Concurso de Méritos para la (...) convocatoria No. 27".

En consonancia, expuso que es el Consejo Superior de la Judicatura el organismo encargado de fijar las pautas para el registro y la calificación de los participantes, existiendo una carencia contractual y legal por parte del ICFES para dar respuesta a la solicitud de la accionante, por lo que, al ser la Universidad Nacional la entidad con la que se suscribió el convenio para la elaboración de la prueba – y quien efectivamente la realizó –, es esta la legitimada para ser vinculada.

Reiteró que, como quiera que no existe interés jurídico sobre los efectos de la acción de tutela, manifiesta su interés por ser desvinculado del proceso.

Los participantes de la Convocatoria No. 27.[9]

Las siguientes personas presentaron intervención dentro de la acción de tutela para coadyuvar u oponerse a las pretensiones de la actora:

FoliosIntervinienteFechaTipo de intervención
54-56BERTHA ELISA TRILLOS HERNÁNDEZ11 02 2019COADYUVANTE
60JESÚS ENRIQUE HERNÁNDEZ GÁMEZ10/02/2019COADYUVANTE
96-98CAROLINA BOTERO JARAMILLO11/02/2019OPOSICIÓN:
QUE SE NIEGUEN LAS PRETENSIONES
100JESÚS PARADA URIBE10/02/2019COADYUVANTE
105GLORIA AMPARO GIRALDO RUÍZ11/02/2019COADYUVANTE
109-110CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA11/02/2019COADYUVANTE
112-114ADDA XIMENA GAVIRIA GÓMEZ11/02/2019COADYUVANTE
115-117JOHANA MARCELA GUERRERO CABRERA11/02/2019COADYUVANTE
119ARTURO ÑÁÑEZ COLLAZOS11/02/2019COADYUVANTE
136ERNESTO JOSÉ CÁRDENAS AHUMADA11/02/2019COADYUVANTE
125-127PEDRO GUILLERMO ROA PINZÓN11/02/2019NO COADYUVA
129-130LUZ DARY DUEÑES PICÓN11/02/2019COADYUVANTE
131NATALIA LEÓN VELÁSQUEZ11/02/2019COADYUVANTE
138LORENA BERNAL CASTRO11/02/2019NO COADYUVA
145-147DAVID MODESTO GUETTE HERNÁNDEZ11/02/2019COADYUVANTE
149ANÍBAL CARVAJAL VÁSQUEZ11/02/2019COADYUVANTE
150 Y 155DANIEL EDUARDO CORTÉS CORTÉS11/02/2019LITISCONSORTE FACULTATIVO
153-154ROBERTO MARIO OSUNA PINZÓN11/02/2019COADYUVANTE
156MARÍA MERCEDES BARRIOS BORRERO11/02/2019COADYUVANTE
157-158 Y 170-171LORELIS OSORIO GÓMEZ11/02/2019COADYUVANTE
159-160MARTÍN HERNANDO MEJÍA CARREÑO11/02/2019COADYUVANTE
161-162ADRIANA RIVERA LIZARAZO11/02/2019COADYUVANTE
163-169YAKELIN BEDOYA HERRERA11/02/2019
173EDWIN FABIÁN CASTELLANOS FLÓREZ11/02/2019NO COADYUVA
174-175EDER ALONSO GAVIRIA11/02/2019COADYUVANTE
176CARLOS ANDRÉS GODOY PÉREZ11/02/2019COADYUVANTE
177-178ZORAIDA PATRICIA MORALES ESPINEL11/02/2019COADYUVANTE
79-180ERNESTO MATALLANA CAMACHO11/02/2019COADYUVANTE
184-186HERBERT GIOBAN MELÓN VELÁSQUEZ11/02/2019COADYUVANTE
187-188OSWALDO MAURICIO GRANDA GONZÁLEZ11/02/2019COADYUVANTE
189-190JOSÉ GERARDO ESTUPIÑÁN RAMÍREZ11/02/2019COADYUVANTE
191-193LUIS CARLOS MONTOYA GONZÁLEZ11/02/2019COADYUVANTE
194MÓNICA EDITH MELENJE TRUJILLO11/02/2019COADYUVANTE
196ELSA GLADYS CIFUENTES11/02/2019COADYUVANTE
199-200MILTON ERNESTO SÁNCHEZ CASTELLANOS11/02/2019COADYUVANTE
203-206JOHN MILTON FAJARDO VELÁSQUEZ11/02/2019COADYUVANTE
207-208LIDIA BIENVENIDA CORRO MOLINA11/02/2019COADYUVANTE
217-219INGRI JOHANNA JIMÉNEZ CASTRO11/02/2019COADYUVANTE
220-224JOSÉ LUIS JIMÉNEZ JARAMILLO11/02/2019COADYUVANTE
225-228 Y 308-310CLAUDIA JOHANNA RODRÍGUEZ CAMARGO11/02/2019COADYUVANTE
234ALBERTO ACEVEDO QUINTERO11/02/2019COADYUVANTE
235GLORIA YANETH GÓMEZ CRUZ11/02/2019COADYUVANTE
239-241LIBARDO ENRIQUE SUÁREZ SERNA11/02/2019NO COADYUVA
243AVICENA ARÉVALO GALVIS11/02/2019COADYUVANTE
244ALFREDO HUMBERTO TORRES GUTIÉRREZ11/02/2019COADYUVANTE
245RAFAEL ORLANDO ÁVILA PINEDA11/02/2019COADYUVANTE
246-248LAURA MARCELA CAMARGO RAMÍREZ11/02/2019COADYUVANTE
288-291DANIEL YIDID GRANADOS GELVES11/02/2019COADYUVANTE
294-298JUAN ALFONSO VILLANUEVA CABAS01/02/2019COADYUVANTE
300SHIELY DARIELA GÓMEZ AYALA11/02/2019COADYUVANTE
304MARÍA NANCY SEPÚLVEDA BEDOYA11/02/2019COADYUVANTE
306EDUARDO BOTERO PULECIO11/02/2019COADYUVANTE
317ANA TULIA HERNÁNDEZ MATÍAS 11/02/2019COADYUVANTE
319MÓNICA MÉNDEZ SABOGAL11/02/2019NO COADYUVA
333-335DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO11/02/2019COADYUVANTE
337-340VIVIANA RAMÍREZ ALFONSO11/02/2019COADYUVANTE
353-354LADY JANNETH SOTO REYES11/02/2019COADYUVANTE
355LIZBET KARINA NAVARRO SANTAMARÍA11/02/2019COADYUVANTE
360CARLOS EDUARDO ARTETA SALTARÍN11/02/2019COADYUVANTE
362KAREN FERLEN VARGAS RINCÓN11/02/2019COADYUVANTE
381-384CÉSAR AUGUSTO SAAVEDRA MADRID11/02/2019COADYUVANTE
403 Y 434SANDRA CORREDOR11/02/2019COADYUVANTE
404-406 Y C4 698-699DIDY ARNOLDO SERRANO GARCÉS11/02/2019COADYUVANTE
413-417LUZ ADRIANA DUARTE11/02/2019COADYUVANTE
419-420CARINA ALEJANDRA ALVARADO GUERRERO11/02/2019COADYUVANTE
424-427ÁNGEL RAFAEL FONTALVO MUÑOZ11/02/2019COADYUVANTE
432JENNY ZULEIMA VELASCO LIZCANO11/02/2019COADYUVANTE
435-436CÉSAR AUGUSTO GARCÍA ORTEGA11/02/2019COADYUVANTE
437-439EDWIN ALEXIS ESLAVA VEGA11/02/2019COADYUVANTE
447ALEXANDER DÍAZ PEDROZO12/02/2019COADYUVANTE
449MOISÉS ANDRÉS VALERO PÉREZ12/02/2019COADYUVANTE
450-453ÁLVARO RESTREPO V.12/02/2019COADYUVANTE
454-456SANDRA PAOLA POLO SALDARRIAGA12/02/2019COADYUVANTE
458-461DIEGO ARMANDO CARVAJAL BRIÑÉZ12/02/2019COADYUVANTE
467-469LIBARDO ENRIQUE SUÁREZ SERNA12/02/2019NO COADYUVA
471-473 Y C4 619-621HERIBERTO GALLO MACHADO12/02/2019COADYUVANTE
474-480FELIPE ANDRÉS FERREIRA ROJAS12/02/2019COADYUVANTE
487-493SANDRA PATRICIA SANTOS PALACIO12/02/2019COADYUVANTE
500-502RICARDO ANTONIO PERALTA CASTELLANOS12/02/2019COADYUVANTE
503-504MAURICIO GIOVANNY ORTIZ DÍAZ12/02/2019COADYUVANTE
508-510YEHIMI ELIANA MUÑOZ CASTAÑO12/02/2019COADYUVANTE
526-533EMIRO CÁCERES GONZÁLEZ12/02/2019COADYUVANTE
539PABLO ALFREDO CÓRDOBA VILLAQUIRÁN12/02/2019COADYUVANTE
538-540ANGIE YOHENNY UNDA SARAVIA12/02/2019NO COADYUVA
542-544LUIS ALBERTO HURTADO PEDRAZA12/02/2019COADYUVANTE
545-546JUAN CAMILO SIERRA VÁSQUEZ12/02/2019COADYUVANTE
549-550 Y C5 942-943CARLOS ENRIQUE CORTÉS OTERO12/02/2019COADYUVANTE
569-571ÁNGELA DEL PILAR ORTIZ CLAROS12/02/2019COADYUVANTE
575-578GUILLERMO CAMELO AGUDELO12/02/2019COADYUVANTE
380ENOC RODRÍGUEZ GÓMEZ12/02/2019COADYUVANTE
582-583FERNANDO ANDRÉS FRANCO FLÓREZ12/02/2019COADYUVANTE
585 Y 631BLANCA LIRIA VILLEGAS GÓMEZ12/02/2019COADYUVANTE
587-588GILLA ARRIETA PARDO12/02/2019COADYUVANTE
590-592CAMILO ORLANDO ESPINEL RICO12/02/2019COADYUVANTE
601OLGA LUCÍA CABRERA DURÁN12/02/2019COADYUVANTE
603-604 Y 777-778JUAN DAVID SALAZAR SALAZAR12/02/2019COADYUVANTE
606-609CÉSAR AUGUSTO SÁNCHEZ GIL12-02-019COADYUVANTE
611-613 Y 623-625ZULLY MARÍA SANDOVAL ÁLVAREZ12/02/2019COADYUVANTE
615-617NHORA PATRICIA TORRES MONTILLA12/02/2019COADYUVANTE
627-628ISABEL CRISTINA ALDANA ROHENES12/02/2019COADYUVANTE
635-637 Y 639-641SANDRA LILIANA LEZAMA RAMÍREZ12/02/2019COADYUVANTE
643AIDA XIMENA LÓPEZ BRAVO12/02/2019COADYUVANTE
644-647LUIS ARMANDO MOLANO PARRA12/02/2019COADYUVANTE
648CLARA INÉS CIFUENTES JIMÉNEZ12/02/2019COADYUVANTE
649-651RONALD ZULEYMAN RICO SANDOVAL12/02/2019COADYUVANTE
653-656CÉSAR AUGUSTO BETANCOURT GÓMEZ12/02/2019NO COADYUVA
658NUBIA CRISTINA SALAS SALAS12/02/2019COADYUVANTE
662-663EMMANUELL CARDONA NARANJO11/02/2019COADYUVANTE
669-671, 673-683 Y 807-809DIANA CAROLINA TRIVIÑO SANTA11/02/2019COADYUVANTE
684, C5 964-966KAREN LORENA FRANCO GÓMEZ11/02/2019COADYUVANTE
689-691ÁLVARO HERNÁN PIEDRAHITA GRAJALES11/02/2019COADYUVANTE
692-693 Y 694-695RUBY MAGNOLIA VALERO CÓRDOBA11/02/2019NO COADYUVA
696EDNA SÁNCHEZ CAMACHO12/02/2019COADYUVANTE
696, C5 961ANGÉLICA URUEÑA CÁRDENAS12/02/2019COADYUVANTE
671-673ELIANA MARÍA TORO DUQUE12/02/2019COADYUVANTE
677LINA MARÍA ORTIZ LONDOÑO12/02/2019COADYUVANTE
679-681YEHIMI LILIANA MUÑOZ CASTAÑO12/02/2019COADYUVANTE
697-701JUAN CARLOS CASTRO GÓMEZ12/02/2019COADYUVANTE
703-705LUZ MÓNICA TERESA ISAZA ALONSO12/02/2019COADYUVANTE
707-709WILBERTO POLANCO VILLAFAÑE12/02/2019COADYUVANTE
711-713MAURICIO GERMÁN MONTOYA VÁSQUEZ12/02/2019COADYUVANTE
724-728GUILLERMO CAMELO AGUDELO12/02/2019COADYUVANTE
730-733JUAN RAFAEL URIBE DÍAZ12/02/2019NO COADYUVA
791ARGEMIRO DUARTE CARREÑO12/02/2019COADYUVANTE
745-746VIVIANA MONDRAGÓN GRANDE12/02/2019COADYUVANTE
750-752LINA MARCELA GARCÍA LÓPEZ12/02/2019COADYUVANTE
757-759RENALDO JOSÉ DONADO BARRASA12/02/2019COADYUVANTE
761-762MARÍA CONSUELO CANCHÓN AVELLANEDA12/02/2019NO COADYUVA
763AMMY CANDELARIA PÉREZ JIMÉNEZ12/02/2019COADYUVANTE
767EDGARDO LUIS VIZCAÍNO PACHECO12/02/2019COADYUVANTE
769-771DIANA QUIÑONES BOLAÑOS12/02/2019COADYUVANTE
773-775SOCORRO ÁLVAREZ MENESES12/02/2019COADYUVANTE
780-781JOHANA CAROLINA OSORIO GÓMEZ12/02/2019COADYUVANTE
783-785 Y 798 A 800FRANCISCO JAVIER SOLÍS ENRÍQUEZ12/02/2019COADYUVANTE
788-789LEYDER ORDOÑEZ GÓMEZ12/02/2019COADYUVANTE
791-793LEIDY CAROLINA TORRES MEDICIS12/02/2019COADYUVANTE
803 - 805ANGÉLICA BIBIANA ÁLVAREZ PULIDO12/02/2019COADYUVANTE
823-830EMIRO CÁCERES GONZÁLEZ12/02/2019COADYUVANTE
832-834MARIO ERNESTO PERAFÁN12/02/2019COADYUVANTE
839-841RUBÉN ANTONIO NARANJO GARCÍA11/02/2019COADYUVANTE
844-845ORLANDO ZAMBRANO MARTÍNEZ11/02/2019COADYUVANTE
847-848ZABJA INDHIRA HOYOS MUSTAFA11/02/2019COADYUVANTE
849-853PABLO ANTONIO GUERRERO PATIÑO11/02/2019COADYUVANTE
862-864ÁNGEL SERAFÍN ORJUELA SÁNCHEZ11/02/2019COADYUVANTE
866FERNANDO ANDRÉS FRANCO FLÓREZ11/02/2019COADYUVANTE
869-877YACKSON EUSTAQUIO CHAVERRA MENA11/02/2019COADYUVANTE
879-880PABLO ALFREDO CÓRDOBA VILLAQUIRÁN11/02/2019COADYUVANTE
882ABRAHAM HERMES TIMARAN PEREIRA11/02/2019COADYUVANTE
923-925FREDY ARMANDO URREA PEÑA11 FEBRERO 2019COADYUVANTE
926-929, 967-970LUZ ADRIANA DUARTE11/02/2019COADYUVANTE
931CÉSAR AUGUSTO GARCÍA ORTEGA11/02/2019COADYUVANTE
933-935ANYELA MARÍA TORO CARDONA11/02/2019COADYUVANTE
962CARLOS EDUARDO ARTETA SALTARÍN11/02/2019COADYUVANTE
979-981MILTON RICARDO MEDINA SÁNCHEZ12/02/2019COADYUVANTE
1183MARÍA ELENA MUÑOZ PAZ11/02/2019NO COADYUVA
1185 - 1186CARLOS ENRIQUE CORTÉS OTERO11/02/2019INFORMA QUE PRESENTÓ RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN
1188 -1195DIRECCIÓN DE LA UNIDAD ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA11/02/2019SE OPONE
1197 - 1200JUAN SEBASTIÁN CARDONA MARULANDA12/02/2019COADYUVA
1201 - 1203DIEGO ARMANDO CARVAJAL BRIÑÉZ12/02/2019RECURSO REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE NIEGA MEDIDA PROVISIONAL[10].
1204 - 1209LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ SUÁREZ12/02/2019COADYUVANTE
1210 - 1212CARLOS FABIÁN PALACIOS CÁRDENAS13/02/2019INFORMA QUE PRESENTÓ RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA RESOLUCIÓN // COADYUVANTE
1217 - 1218NELSY DAMARIS ESCALANTE JIMÉNEZ13/02/2019COADYUVANTE
1219 - 1233FABIÁN PÉREZ LÓPEZ13/02/2019COADYUVANTE
1234 - 1235OWER GERARDO QUIÑONES GAONA13/02/2019COADYUVANTE
1236 - 1238EDINSON GUTIÉRREZ AGUDELO13/02/2019INFORMA QUE PRESENTÓ RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA RESOLUCIÓN // COADYUVANTE
1239EDINSON GRANADOS TORRES13/02/2019COADYUVANTE
1240 - 1252BERNY SMITH DUITAMA VILLAMIZAR13/02/2019COADYUVANTE
1253 - 1255JOHN WILLIAM ÁLVAREZ VÁSQUEZ13/02/2019COADYUVANTE
1256 - 1260EDGAR DARÍO MARMOLEJO ROLDAN13/02/2019COADYUVANTE
1261 - 1272YEINNI MAGALY CASTAÑO ARROYO13/02/2019INFORMA QUE PRESENTÓ RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA RESOLUCIÓN // COADYUVANTE
1273 - 1287MIRLEY ANDREA ROMÁN JAIMES13/02/2019INFORMA QUE PRESENTÓ RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA RESOLUCIÓN // COADYUVANTE
1288 - 1295TATIANA BEATRIZ ARGOTE POMBO13/02/2019COADYUVANTE
1296 - 1304NÉSTOR MAURICIO TORRES TRUJILLO13/02/2019INFORMA QUE PRESENTÓ RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA RESOLUCIÓN // COADYUVANTE
1305 - 1308RAFAEL ARTURO SÁNCHEZ SUÁREZ13/02/2019COADYUVANTE
1309 - 1312LINA MARÍA MOGOLLÓN ARISTIZÁBAL13/02/2019COADYUVANTE
1313 - 1314EDGAR MAURICIO SANTOS SANTOS13/02/2019COADYUVANTE
1315 - 1316CÉSAR RAÚL GUZMÁN MEJÍA13/02/2019COADYUVANTE
1317 - 1319JAIRO HERNANDO IBÁÑEZ PLATA13/02/2019COADYUVANTE
1320NUBIA MARINA PERALTA CANON13/02/2019COADYUVANTE
1321CARLOS ANDRÉS GODOY PÉREZ11/02/2019COADYUVANTE
1322 - 1328JONATHAN JAIR CAICEDO OSORIO11/02/2019INFORMA QUE PRESENTÓ PETICIÓN QUE NO LE HA SIDO CONTESTADA YA QUE FUE RECHAZADA SU INSCRIPCIÓN
1329 - 1330FRANCISCO MEJÍA TORO12/02/2019COADYUVANTE
1331 - 1344MARY LUZ SIERRA QUIROGA12/02/2019NO COADYUVA
1345EDNA LILIAM SÁNCHEZ CAMACHO12/02/2019COADYUVANTE
1347 - 1351ÁNGEL RAFAEL FONTALVO MUÑOZ12/02/2019COADYUVANTE
1352 - 1353AURA XIMENA OSORIO TORRES12/02/2019COADYUVANTE
1355 - 1356ALEJANDRO GÓMEZ VELÁSQUEZ12/02/2019COADYUVANTE
1371 - 1379ANDRÉS MAURICIO MARÍN GUAQUETA13/02/2019COADYUVANTE -INFORMA QUE PRESENTÓ PETICIÓN PARA CONOCER EL CUADERNILLO DE PREGUNTAS
1380 - 1400, 2408 - 2419VÍCTOR MANUEL BUITRAGO QUINTERO13/02/2019COADYUVANTE
1401 - 1436 Y 1441 - 1470CESAR AUGUSTO SAAVEDRA MADRID EN CALIDAD DE PRESIDENTE DEL COLEGIO NACIONAL DE JUECES DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y DE FORMA INDEPENDIENTE13/02/2019COADYUVANTE
1437YESID ALFONSO MORA TÉLLEZ13/02/2019COADYUVANTE
1438PAULINA DEL PILAR PLAZAS CIPAGAUTA13/02/2019COADYUVANTE
1439 - 1440CARMEN ELISA ARDILA ARDILA13/02/2019COADYUVANTE
1471 - 1472SANDRA PATRICIA PINEDA13/02/2019COADYUVANTE
1473 - 1475LAURA MERCEDES ORTIZ BALLESTEROS13/02/2019COADYUVANTE
1476 - 1479CARLOS ENRIQUE PARDO LÓPEZ13/02/2019COADYUVANTE
1480 - 1482MABEL LONDOÑO JARAMILLO13/02/2019INFORMA QUE PRESENTÓ RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA RESOLUCIÓN // COADYUVANTE
1483 - 1485ANDRE FERNANDA CUERVO RUBIO13/02/2019INFORMA QUE PRESENTÓ RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA RESOLUCIÓN // COADYUVANTE
1486 - 1487LUCIA ESTELA GARCÍA DELGADO13/02/2019INFORMA QUE PRESENTÓ RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA RESOLUCIÓN // COADYUVANTE
1488 - 1490JULIO ANDRÉS GÓMEZ ZULUAGA13/02/2019COADYUVANTE
1491 - 1495JOSÉ JOAQUÍN CELY PÁEZ13/02/2019COADYUVANTE
1495JULIETH NATALI FIALLO GUALDRÓN13/02/2019COADYUVANTE
1496 - 1504WILLIAM ENRIQUE GÓMEZ CORTÉS13/02/2019INFORMA QUE PRESENTÓ RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA RESOLUCIÓN // COADYUVANTE
1513ANA TULIA HERNÁNDEZ MATÍAS12/02/2019COADYUVANTE
1514 - 1516ROSA ELENA GONZÁLEZ13/02/2019COADYUVANTE
1517 -1519JORGE ALBERTO GIRALDO RIVERA13/02/2019COADYUVANTE
1520 - 1522ASTRID ZAMORA CASTRO13/02/2019COADYUVANTE
1523SANDRA JUDITH SOTO ÁNGEL13/02/2019COADYUVANTE
1524 - 1525SERGIO ANDRÉS DUQUE RODRÍGUEZ13/02/2019COADYUVANTE
1526 - 1527ELSY ESMERALDA GÓMEZ MALAGÓN13/02/2019NO COADYUVA
1529MARÍA NANCY SEPÚLVEDA BEDOYA13/02/2019COADYUVANTE
1530 y 1625 - 1626EDUARDO BOTERO PULECIO13/02/2019COADYUVANTE
1531 - 1534FERNANDO ENRIQUE NÚÑEZ VARGAS13/02/2019INFORMA QUE PRESENTÓ RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA RESOLUCIÓN // COADYUVANTE
1535 - 1537DEISY MARLOY ESPINOSA VERA13/02/2019COADYUVANTE
1538 - 1548, 3522 - 3531JULIA INÉS ALZATE GÓMEZ13/02/2019COADYUVANTE
1549 - 1563, 1702 - 1715 y 1759 - 1772GEOVANNY PAZ MEZA13/02/2019COADYUVANTE
1564 - 1567CARLOS ENRIQUE JIMÉNEZ LASTRA13/02/2019COADYUVANTE
1568 - 1576WALTER JOSÉ MORALES MENCO14/02/2019COADYUVANTE
1577 - 1584LIZ DAYANA NAVIA GONZÁLEZ13/02/2019COADYUVANTE
1585 - 1587, 2282 - 2284, 2453 - 2457, 2514 - 2516CLAUDIA TERESA BOLAÑOS CALDERÓN13/02/2019COADYUVANTE
1597 - 1601JUANITA ROSSERO NIETO13/02/2019COADYUVANTE
1602 - 1617 y 1627 -1653ALICIA PAMELA JARAMILLO MARULANDA13/02/2019INFORMA QUE PRESENTÓ RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA RESOLUCIÓN // COADYUVANTE
1618 - 1624 y 1654 - 1657DIANA EVA LÓPEZ GIRALDO13/02/2019COADYUVANTE
1658 - 1662; 1695 - 1700,1717 - 1721, 2398 - 2402SANDRA LUCIA EUGENIO ZARATE13/02/2019NO COADYUVA
1663 - 1666LUZ CECILIA GARCÍA PÉREZ13/02/2019COADYUVANTE
1667 - 1668CLAUDIA BEATRIZ VARGAS OSORIO13/02/2019COADYUVANTE
1669NAYETH TABARES QUINTERO13/02/2019INFORMA QUE PRESENTÓ RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN
1670MARGARET INDIRA LUBO DANIES, JUAN JACOB LUBO DANIES y RONALD DARÌO GÒMEZ OJEDA13/02/2019COADYUVANTE
1673ENOC RODRÍGUEZ GÓMEZ12/02/2019COADYUVANTE Y SOLICITA QUE LAS PREGUNTAS 75 A 100 SEAN INVALIDADAS
1674 - 1677RAMIRO ZAPATA EUSSE13/02/2019COADYUVANTE
1678 - 1683GENNY MILENA RICO REVELO12/02/2019INFORMA QUE PRESENTÓ RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA RESOLUCIÓN // COADYUVANTE
1684 - 1687, 2489 - 2491SERGIO ANDRÉS JIMÉNEZ11/02/2019COADYUVANTE
1688 - 1691DIANA CRISTINA TOBÓN LÓPEZ13/02/2019COADYUVANTE
1692 - 1694, y 2121 - 2123YOSMAN NORBEY HENAO ORTIZ y PAOLA ANDREA MEJÍA GUTIÉRREZ13/02/2019NO COADYUVAN
1701 y 1716SILVIA ANDREA GÓMEZ ZAPATA13/02/2019COADYUVANTE
1722 - 1730BEATRIZ EUGENIA MORALES GONZÁLEZ13/02/2019COADYUVANTE
1731 - 1738, 3826-3830RICARDO ANDRÉS RODRÍGUEZ MÉNDEZ13/02/2019INFORMA QUE PRESENTÓ RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA RESOLUCIÓN // COADYUVANTE
1739 - 1742 y 2172 - 2175LEYDI LINCORA JARAMILLO MARULANDA13/02/2019INFORMA QUE PRESENTÓ RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA RESOLUCIÓN // COADYUVANTE
1743 - 1748 y 2263 - 2265LUISA ISABEL QUIÑONES QUIÑONES y WILSON RAMIRO ANGULO QUIÑONES13/02/2019COADYUVANTE
1749 - 1758YACKSON EUSTAQUIO CHAVERRA MENA11/02/2019COADYUVANTE
1773 - 1777CAROLINA ESCOBAR TOBÓN13/02/2019COADYUVANTE
1976 - 1979, 3663-3669DAYVER ERNESTO CORREA FLOREZ13/02/2019COADYUVANTE
1980 - 1983MARIO FERNANDO GONZÁLEZ ESCOBAR13/02/2019COADYUVANTE
1984 - 1994FREDY HERNÁN LÓPEZ CÓRDOBA13/02/2019INFORMA QUE PRESENTÓ RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA RESOLUCIÓN // COADYUVANTE
1995 - 1997, y 2111 - 2113DIEGO ALEJANDRO ACHURY PÉREZ13/02/2019COADYUVANTE
1998 - 2001CATALINA GONZÁLEZ ESCOBAR13/02/2019COADYUVANTE
2002 - 2005ZULLY MARÍA SANDOVAL ÁLVAREZ12/02/2019INFORMA QUE PRESENTÓ RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA RESOLUCIÓN // COADYUVANTE
1980 - 1983MARIO FERNANDO GONZÁLEZ ESCOBAR13/02/2019COADYUVANTE
1984 - 1994FREDY HERNÁN LÓPEZ CÓRDOBA13/02/2019INFORMA QUE PRESENTÓ RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA RESOLUCIÓN // COADYUVANTE
1995 - 1997, y 2111 - 2113DIEGO ALEJANDRO ACHURY PÉREZ13/02/2019COADYUVANTE
1998 - 2001CATALINA GONZÁLEZ ESCOBAR13/02/2019COADYUVANTE
2002 - 2005ZULLY MARÍA SANDOVAL ÁLVAREZ12/02/2019INFORMA QUE PRESENTÓ RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA RESOLUCIÓN // COADYUVANTE
2006DANIEL RODRÍGUEZ12/02/2019NO ADJUNTÓ DOCUMENTO
2007 - 2020JORGE ENRIQUE MOSQUERA RAMÍREZ12/02/2019INFORMA QUE PRESENTÓ RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA RESOLUCIÓN // COADYUVANTE
2021  - 2024CARMEN CECILIA BLANCO VENECIA12/02/2019INFORMA QUE PRESENTÓ RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA RESOLUCIÓN // COADYUVANTE
2025 - 2030ELIANA MARÍA TORO DUQUE12/02/2019INFORMA QUE PRESENTÓ RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA RESOLUCIÓN // COADYUVANTE
2031 - 2037GABRIEL ARTURO GONZÁLEZ ESCOBAR13/02/2019INFORMA QUE PRESENTÓ RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA RESOLUCIÓN // COADYUVANTE
2038 - 2041JULIO CÉSAR NARVÁEZ13/02/2019NO COADYUVA
2042 - 2052CARLOS MARIO GIRALDO BOTERO13/02/2019COADYUVANTE
2053 - 2054ANA MARÍA CEBALLOS VALENCIA13/02/2019COADYUVANTE
2055 - 2057INGRI JOHANNA JIMÉNEZ CASTRO13/02/2019COADYUVANTE
2058 - 2061DAYVER ERNESTO CORREA FLÓREZ13/02/2019COADYUVANTE
2061 - 2063, 3313 - 3314MAURICIO RUBIANO CEBALLOS13/02/2019COADYUVANTE
2064 - 2080MARTHA CECILIA AGUDELO PÉREZ13/02/2019INFORMA QUE PRESENTÓ RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA RESOLUCIÓN // COADYUVANTE
2081 - 2083CARLOS OLMEDO QUIJANO MORANT13/02/2019COADYUVANTE
2084 - 2090, 3835-3841MARTHA PATRICIA BUSTAMANTE ROMERO13/02/2019INFORMA QUE PRESENTÓ RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA RESOLUCIÓN // COADYUVANTE
2091 - 2093FERNANDO OVALLE VELÁSQUEZ13/02/2019COADYUVANTE
2094 - 2096MARÍA YOLIANA GARCÉS SÁNCHEZ13/02/2019COADYUVANTE
2097LAURA JOHANNA RODRÍGUEZ ROBLES13/02/2019COADYUVANTE
2098 - 2101AURA XIMENA OSORIO TORRES13/02/2019INFORMA QUE PRESENTÓ RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA RESOLUCIÓN // COADYUVANTE
2102 - 2106CESAR AUGUSTO SÁNCHEZ GIL12/02/2019INFORMA QUE PRESENTÓ RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA RESOLUCIÓN // COADYUVANTE
2107 - 2110EDWIN JOSÉ RODELO TAPIA13/02/2019COADYUVANTE
2114 - 2120SANDRA LORENA TORO VELÁSQUEZ13/02/2019INFORMA QUE PRESENTÓ RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA RESOLUCIÓN // COADYUVANTE
2123 - 2125PEDRO GUILLERMO ACHURY HERNÁNDEZ13/02/2019COADYUVANTE
2138 - 2139NELSON ENRIQUE SÁNCHEZ TORRES14/02/2019COADYUVANTE
2141 - 2154ANDREA ZAPATA SERNA, ARLINE NAVARRO ÁLVAREZ, DIANA SOFÍA CORTINA CAMPO, LUZ ELENA PATIÑO HURTADO13/02/2019COADYUVANTE
2156 - 2158YINA PAOLA JIMÉNEZ14/02/2019COADYUVANTE
2160 - 2161MARÍA DEL CARMEN OMAÑA TAMAYO13/02/2019COADYUVANTE
2162 - 2165ROBERTO CARLOS MÁRQUEZ CALDERÓN y GRACE VANESSA CARRILLO CARRILLO13/02/2019COADYUVANTE
2166 - 2167OLGA CECILIA GONZÁLEZ MARTÍNEZ13/02/2019COADYUVANTE
2168 - 2169, 3848-3849DIANA METAUTE LONDOÑO13/02/2019COADYUVANTE
2170EDWIN ALMARIO FERNÁNDEZ13/02/2019COADYUVANTE
2176 - 2181, 2210 - 2215, 2799 - 2804RODRIGO ALBERTO FACUNDO OLIVEROS13/02/2019COADYUVANTE
2182CLAUDIA CARINA SÁNCHEZ ESTRADA12/02/2019COADYUVANTE
2183 - 2184, 3370 - 3374ROSEDLIN JOSEFINA GONZÁLEZ13/02/2019COADYUVANTE
2185 - 2192FRANCY JOHANA SÁNCHEZ SERRANO13/02/2019PRESENTÓ RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA RESOLUCIÓN // COADYUVANTE
2193 - 2195 y 2294 - 2296LUZ ELENA MEDINA RAMOS13/02/2019COADYUVANTE
2196 - 2200SANDRA SUSANA MELO HERNÁNDEZ13/02/2019COADYUVANTE
2201 - 2209YOLANDA GUALTEROS SANABRIA13/02/2019PRESENTÓ RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA RESOLUCIÓN // COADYUVANTE
2216 - 2219NÉSTOR HERNANDO HOLGUÍN TIRADO13/02/2019COADYUVANTE
2220 - 2223CAROLINA DÍAZ DÍAZ13/02/2019INFORMA QUE PRESENTÓ RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA RESOLUCIÓN // COADYUVANTE
2224 - 2225, 2331 - 2332 y 2346 - 2347JOSE FERNANDO ORTIZ REMOLINA13/02/2019COADYUVANTE
2226 - 2227, 2470 - 2471MARTHA HELENA ORTIZ GUAMANGA13/02/2019COADYUVANTE
2228 - 2229VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS13/02/2019COADYUVANTE
2230 - 2234, 2544 - 2555LEIDY MILENA RAMÍREZ SERRANO13/02/2019COADYUVANTE
2235 - 2240ÁNGELA PATRICIA CASTRO SUÁREZ13/02/2019COADYUVANTE
2241 - 2244CLAUDIA DISNEY OLIVEROS LUGO13/02/2019INFORMA QUE PRESENTÓ RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA RESOLUCIÓN // COADYUVANTE
2245 - 2248CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO13/02/2019COADYUVANTE
2249 - 2250DIANA PATRICIA JIMÉNEZ SALAZAR13/02/2019COADYUVANTE
2251 - 2259, 3683-3690WALTER MORALES GONZÁLES13/02/2019COADYUVANTE
2260 - 2262, 2590 - 2591RODIAN DAVID LÚQUEZ ARDILA13/02/2019COADYUVANTE
2263 - 2267JESÚS ALEJANDRO PORTILLA VILLOTA13/02/2019INFORMA QUE PRESENTÓ RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA RESOLUCIÓN // COADYUVANTE
2268 - 2273ANA MARÍA ARENAS GUTIÉRREZ13/02/2019INFORMA QUE PRESENTÓ RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA RESOLUCIÓN // COADYUVANTE
2274 - 2277HELENA PEÑA URREGO13/02/2019COADYUVANTE
2278 - 2279MARÍA DEL SOCORRO ZULUAGA RESTREPO13/02/2019COADYUVANTE
2280 - 2281JAIME AUGUSTO CASTILLO FARFÁN13/02/2019COADYUVANTE
2285 - 2293, 3670-3678MARÍA JOSÉ RADA SUÁREZ13/02/2019COADYUVANTE
2297 - 2302ANGÉLICA MARÍA BUITRAGO QUINTERO13/02/2019COADYUVANTE
2303 - 2305MYRNA ELVIRA MARTÍNEZ MAYORGA13/02/2019COADYUVANTE
2306 - 2309FERNANDO GONZÁLEZ BLANCO13/02/2019COADYUVANTE
2310 - 2314, 2523 - 2533JAIRO GARCÍA SUÁREZ13/02/2019COADYUVANTE
2315 - 2318, 2467 - 2469NATALIA ADRADA ERAZO13/02/2019COADYUVANTE
2319 - 2321PABLO YOVANNY CARDONA URIBE13/02/2019INFORMA QUE PRESENTÓ RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA RESOLUCIÓN // COADYUVANTE
2322 - 2324, 2565 - 2567DIANA CAROLINA BERNAL PÉREZ13/02/2019COADYUVANTE Y SOLICITA COMO MEDIDA PROVISIONAL LA SUSPENSIÓN DEL CONCURSO
2325 - 2326, 2845 - 2846ANDREA XIMENA SAMBONÍ SANTANDER13/02/2019COADYUVANTE
2327 - 2330, 2381 - 2384, 2947 - 2951MARTHA LILIANA ANGARITA PERDOMO13/02/2019INFORMA QUE PRESENTÓ RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA RESOLUCIÓN // COADYUVANTE
2333 - 2336DORALIS MADELEIN CAMPO TORREGROZA13/02/2019INFORMA QUE PRESENTÓ RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA RESOLUCIÓN // COADYUVANTE
2337 - 2341, 2431 - 2442, 3204 - 3208FREYA LORENA CARRASCAL RAMOS13/02/2019COADYUVANTE
2342 - 2345PAULA LORENA OROZCO PEÑA13/02/2019COADYUVANTE
2348 - 2349, 2644 - 2645MARGARITA ROSA DAZA MARTÍNEZ13/02/2019COADYUVANTE
2350 - 2354PEDRO AUGUSTO CHIMBORAZO CALVACHE13/02/2019COADYUVANTE
2355INGRID VANESSA CALDERÓN ARAÚJO13/02/2019COADYUVANTE
2356 - 2368DIANA PATRICIA GARZÓN MORA13/02/2019INFORMA QUE PRESENTÓ RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA RESOLUCIÓN // COADYUVANTE
2369 - 2370NUBIA ELSA CEPEDA ARIZA13/02/2019COADYUVANTE
2375 - 2380, 2392 - 2397EDGAR DAVID ARANGO MONTOYA13/02/2019COADYUVANTE
2385 - 2391MARIO ALBERTO VARGAS CADAVID13/02/2019COADYUVANTE
2403 - 2405SERGIO ADRIÁN COTE GARCÍA13/02/2019NO COADYUVA
2406 - 2407, 2656 - 2658EDGAR GUILLERMO IBARRA OSORIO13/02/2019COADYUVANTE
2420 - 2426SONIA DEL PILAR MENDOZA BAUTISTA13/02/2019COADYUVANTE
2427 - 2430JORGE EDUARDO MISSAS GÓMEZ13/02/2019COADYUVANTE
2442 - 2452ANDRÉS FERNANDO ZÁRATE VÁSQUEZ13/02/2019COADYUVANTE
2459 - 2461JAVIER LESSAMA RAMÍREZ13/02/2019COADYUVANTE
2462 - 2466, 2687 - 2696LINA MARÍA PULGARÍN CARDONA13/02/2019COADYUVANTE
2472 - 2473FIDEL LEONARDO LLANOS CONGOTE13/02/2019COADYUVANTE
2475 - 2478EFRÉN VICENTE URBANO MUÑOZ13/02/2019COADYUVANTE
2479 - 2481, 2671 - 2673EDVER JULIÁN CALDERÓN JIMÉNEZ13/02/2019COADYUVANTE
2482 - 2483, 2521 - 2522FERNANDA LILIANA COCA MEDINA13/02/2019COADYUVANTE
2484 - 2485, 2606 - 2607MARTHA CECILIA REMOLINA MORENO13/02/2019COADYUVANTE
2492 - 2494, 2663 - 2665, 3064 - 3066ANTONIO JOSÉ ESCOBAR FLÓREZ13/02/2019COADYUVANTE
2496 - 2496FERNEY CEPEDA ARIZA13/02/2019COADYUVANTE
2497 - 2498, 2636 - 2637NANCY ESTER SÁNCHEZ GUERRERO13/02/2019COADYUVANTE
2499 - 2501JOHANNA FIGUEREDO ENCISO13/02/2019COADYUVANTE
2502 - 2510MARTHA LUCÍA TRUJILLO SOLARTE13/02/2019COADYUVANTE
2511 - 2513CHRISTIAN FERNANDO JOAQUI TAPIA13/02/2019COADYUVANTE
2517 - 2520DIEGO ALEXANDER CÓRDOBA CÓRDOBA13/02/2019COADYUVANTE
2534 - 2543CONSUELO PINZÓN HERNÁNDEZ13/02/2019COADYUVANTE
2556 -2559OLMEDO ARÉVALO SANDOVAL13/02/2019COADYUVANTE
2560 - 2564, 2597 - 2601LUZ DARY ÁLVAREZ CORREA13/02/2019COADYUVANTE
2568 - 2575JAIME RIAÑO ESPINOSA13/02/2019COADYUVANTE
2576 - 2578BLANCA MARY MOLINA RIVERO13/02/2019COADYUVANTE
2579 - 2584ANDREY FABIÁN SANABRIA PLATA13/02/2019COADYUVANTE
2586 - 2589LINA MARCELA RESTREPO OSPINA13/02/2019COADYUVANTE
2592 - 2596, 3126 - 3130ALBEIRO DE JESÚS MENESES13/02/2019COADYUVANTE
2602 - 2605YENNY LILI ALEGRÍA LOANGO13/02/2019COADYUVANTE
2608 - 2609, 2615 - 2616JUDY LIZETTE LOZANO MOSQUERA13/02/2019COADYUVANTE
2610 - 2614, 2674 - 2678OLGA LUCÍA SOTO GIL13/02/2019COADYUVANTE
2617 - 2622JAIRO FUENTES RÍOS13/02/2019COADYUVANTE
2623 - 2624, 3209 - 3210NANCY HELENA CEPEDA MELO13/02/2019COADYUVANTE
2625 - 2629CÉSAR EMILIO PUENTES BUENDÍA13/02/2019COADYUVANTE
2630 - 2635, 2680 - 2686NINI YOHANA GÓMEZ RUANO13/02/2019COADYUVANTE
2638 - 2643MÓNICA PATRICIA LONDOÑO YARZA13/02/2019COADYUVANTE
2646 - 2648SOLLY CLARENA CASTILLA DE PALACIO13/02/2019COADYUVANTE
2649 - 2655, 2754 - 2765LIANE MILENA RODAS PARRA13/02/2019COADYUVANTE
2659 - 2662, 2805 - 2808, 2997 - 3000GERMÁN GUTIÉRREZ CARVAJAL13/02/2019COADYUVANTE
2666 - 2670, 2699 - 2703, 2708 - 2712, 3107 - 3112MABEL ALEJANDRA MARÍN CASTRILLÓN13/02/2019COADYUVANTE
2679LILIA ESTHER VANEGAS13/02/2019SOLICITA SER VINCULADA A TODAS LAS TUTELAS PREENTADAS CONTRA EL CONCURSO
2697, 3096OSCAR FREDY ROJAS MUÑOZ13/02/2019COADYUVANTE
2698CÉSAR CHAVERRA CIFUENTES13/02/2019COADYUVANTE
2704 - 2707CLAUDIA LORENA JOAQUI GÓMEZ13/02/2019COADYUVANTE
2713 - 2717ANDREA JOHANNA MELO HERNÁNDEZ13/02/2019COADYUVANTE
2718 - 2719, 2781 - 2782JUAN PABLO CASTAÑO POLO13/02/2019COADYUVANTE
2720 - 2731, 2742 - 2745, 2748 - 2753RICHARD GIOVANNI DÍAZ MONCAYO, JAVIER DEOVANY DÍAZ VILLEGAS, LUZ MARINA MONCAYO DORADO13/02/2019COADYUVANTE
2732 - 2738MÓNICA MARÍA DURÁN DORADO13/02/2019COADYUVANTE
2739 - 2741ADRIANA CHAVES MONTILLA13/02/2019COADYUVANTE
2746 - 2747, 2836 - 2838SABINA MELISSA SOLARTE OSORIO13/02/2019COADYUVANTE
2766 - 2769, 2809 - 2812, 3285 - 3288MICHAEL ANDERSON BOTELLO MOJICA13/02/2019COADYUVANTE
2770 - 2773NATALIA LEÓN VELÁSQUEZ13/02/2019COADYUVANTE
2774 - 2780JULIÁN ANDRÉS MUÑOZ BERMEO13/02/2019COADYUVANTE
2783 - 2785VIRGINIA ISABEL CASTRO SIMANCA13/02/2019COADYUVANTE
2786 - 2788ELIANA CAROLINA CERQUERA NARANJO13/02/2019COADYUVANTE
2789 - 2792JEIMER JAIR BUELVAS ZARCO13/02/2019COADYUVANTE
2793 - 2798CLAUDIA MARINA PERAFÁN MARTÍNEZ13/02/2019COADYUVANTE
2813 - 2820, 3068 - 3076MIGUEL ÁNGEL MIRANDA CERVANTES13/02/2019COADYUVANTE
2821 - 2827, 3135 - 3141ANA PAOLA DE AGUAS MARTÍNEZ13/02/2019COADYUVANTE
2828 - 2835RICARDO ANDRÉS RODRÍGUEZ MÉNDEZ13/02/2019COADYUVANTE
2839 - 2843CRISTIAN ANDRÉS ORDOÑEZ CANTILLO13/02/2019COADYUVANTE
2844, 3628MARYORY GALEANO ABELLO, 362813/02/2019COADYUVANTE
2847PILAR RODRÍGUEZ13/02/2019COADYUVANTE
2906 - 2908, 3240 - 3242, 3327 - 3329ÁLVARO IVÁN PRIETO HERNÁNDEZ13/02/2019COADYUVANTE
2909MARÍA ELENA MUÑOZ PAZ13/02/2019NO COADYUVA
2913 - 2916EIFER AUGUSTO ZULUAGA PINEDA13/02/2019COADYUVANTE
2917 - 2932SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO13/02/2019COADYUVANTE
2933 - 2938, 2941 - 2946, 3044 - 3049, 3081 - 3086, 3090 - 3095, 3097 - 3102, 3315 - 3320MARIO FERNANDO ÁLVAREZ ZAMBRANO13/02/2019COADYUVANTE
2939 - 2940, 2951 - 2952OLGA PATRICIA GRANADA OSPINA, LUZ FANNY PEÑA LÓPEZ, WILLIAM GIOVANNY DELGADO BASTIDAS, JORGE HERNÁN PULIDO CARDONA13/02/2019COADYUVANTE
2953 - 2964GUILLERMO ANDRÉS ECHAVARRÍA GIL13/02/2019COADYUVANTE
2965 - 2968AURELIO LÓPEZ NUÑEZ, MARTHA PATRICIA LÓPEZ GAMBIA, OLGA REGINA OMAÑA SERRANO13/02/2019COADYUVANTE
2969 - 2972ANDREA  SANABRIA ESPINOSA13/02/2019COADYUVANTE
2973 - 2976, 3087 - 3089ROGELIO ANDRÉS RODRÍGUEZ MARROQUÍN13/02/2019COADYUVANTE
2977LUZ KARIME REALPE JARAMILLO13/02/2019COADYUVANTE
2978 - 2979DIANA LORENA PRADO LÓPEZ, CAMILO ERNESTO ROSERO HERNÁNDEZ13/02/2019COADYUVANTE
2980 - 2982, 3039 - 3041LUIS FERNANDO PICHÓN AYAZO13/02/2019COADYUVANTE
2983 - 2987SANDRA CRISTINA ROJAS ACOSTA13/02/2019COADYUVANTE
2988RUBY DEL CARMEN RIASCOS VALLEJOS13/02/2019COADYUVANTE
2989 - 2992, 3121 - 3124NATHALY GARCÍA BUITRAGO13/02/2019COADYUVANTE
2993 - 2994, 3042 - 3043, 3592-3593GUILLERMO HERNÁN BURGOS RODRÍGUEZ13/02/2019COADYUVANTE
2995 - 2996CAROLINA PAOLA MEJÍA DAZA13/02/2019COADYUVANTE
3001 - 3003SANTIAGO GARCÉS OCHOA13/02/2019COADYUVANTE
3004 - 3009GLORIA ESPERANZA MÉNDEZ13/02/2019COADYUVANTE
3010 - 3012, 3036 - 3038JOSÉ AGUSTÍN LABRADOR FORERO13/02/2019COADYUVANTE
3013 - 3014YUDY ALEXANDRA ARISMENDY RAMÍREZ13/02/2019COADYUVANTE
3015 - 3016MARÍA CRISTINA PARRA BOHÓRQUEZ13/02/2019COADYUVANTE
3017 - 3019, 3357 - 3359JORGE ALBERTO GAVIRIA RAMÍREZ13/02/2019COADYUVANTE
3020 - 3027ESMERALDA LILIANA GARCÍA LÓPEZ13/02/2019COADYUVANTE
3028 - 3029, 3067 - 3068OLIVERIO ALEXANDER MÚNERA CATAÑO13/02/2019COADYUVANTE
3030 - 3031AMANDA CRISTINA TOVAR TEJADA13/02/2019COADYUVANTE
3032 - 3035GIOVANNY HERNÁN DIAGO URRUTIA13/02/2019COADYUVANTE
3050 - 3062, 3226 - 3238, 3289 - 3307JEYMY MARIETH ACEVEDO CRUZ13/02/2019COADYUVANTE
3063CARLOS ESTEBAN VANEGAS CARMONA13/02/2019COADYUVANTE
3077 - 3079DAINA LUZ BUELVAS TOBIAS (sic)13/02/2019COADYUVANTE
3080PAOLA ANDREA ARANGO MUÑOZ13/02/2019COADYUVANTE
3103 - 3106, 3170 - 3173GUSTAVO ADOLFO PAZOS MARÍN13/02/2019COADYUVANTE
3113 - 3114CARLOS FRANCISCO DÍAZ JIMÉNEZ13/02/2019COADYUVANTE
3115 - 3117, 3201 - 3203MARÍA YANETH BONILLA RAMÍREZ13/02/2019COADYUVA Y SOLICITA INFORMACIÓN CON RESPECTO A SU CALIFICACIÓN
3118 - 3120YOSMAN NORBEY HENAO ORTIZ, PAOLA ANDREA MEJÍA GUTIÉRREZ13/02/2019NO COADYUVAN
3125MARÍA YORMEZA LÓPEZ GALLO13/02/2019COADYUVANTE
3131 - 3134NUBIA ESPERANZA HERNÁNDEZ MUÑOZ13/02/2019COADYUVANTE
3142 - 3156, 3261 - 3273, 3330 - 3343RODRIGO ALEJANDRO DÍAZ CUFIÑO13/02/2019COADYUVANTE
3157 - 3169NATALIA VANEGAS MADRIGAL13/02/2019COADYUVANTE
3174 - 3175NOÉ ARBOLEDA HURTADO, MARIO JAVIER JORDAN, JAIRO CANO AGUDELO14/02/2019COADYUVANTE
3176 - 3177DORALBA GÓNGORA MORENO14/02/2019COADYUVANTE
3178 - 3183, 3477 - 3482ZULMA PATRICIA RODRÍGUEZ MUÑOZ14/02/2019COADYUVANTE
3184 - 3188ELVIA ZAMBRANO QUIROZ13/02/2019COADYUVANTE
3189 - 3192ÁNGELA MARÍA PAREJA VÉLEZ13/02/2019COADYUVANTE
3193 - 3195CARLOS MANUEL CARO ROCHA13/02/2019COADYUVANTE
3196STEFANNE JOHANA CAMARGO CAMPO13/02/2019COADYUVANTE
3197 - 3200MARIO ALONSO CORREDOR SANDOVAL14/02/2019COADYUVANTE
3211 - 3215MARTHA INÉS REYES ROJAS14/02/2019COADYUVANTE
3220 - 3223MARÍA LEONOR ECHEVERRY LÓPEZ14/02/2019COADYUVANTE
3224 - 3225ÓSCAR ENRIQUE LUQUEZ (sic) DITTA14/02/2019COADYUVANTE
3239JORGE ENRIQUE AFANADOR RIVERA14/02/2019COADYUVANTE
3243JENNIFFER PATRICIA OSORIO CASTELLÓN14/02/2019COADYUVANTE
3274 - 3276GISELLE CAROLINA RIVERA BEDOYA14/02/2019COADYUVANTE
3277 - 3280, 3302 - 3305, 3659-3662DISRAELI LABRADOR FORERO14/02/2019COADYUVANTE
3281 - 3284CARMEN YENIT BEDOYA CHÁVEZ14/02/2019COADYUVANTE
3306 - 3310KAROLL MARCELA BURBANO PADILLA14/02/2019COADYUVANTE
3311 - 3312JESÚS PARADA URIBE14/02/2019COADYUVANTE
3321 - 3326LESVIA SOCORRO MOLINA QUINTERO14/02/2019COADYUVANTE
3344 - 3347ANA MARÍA COHETATO MEDINA13/02/2019COADYUVANTE
3348 - 3356JORGE ANDRÉS HERNÁNDEZ MEJÍA13/02/2019COADYUVANTE
3360JUAN PABLO CAPELLA CAMPO13/02/2019COADYUVANTE
3361 - 3363ARTURO ROBLES CUBILLOS13/02/2019NO COADYUVA
3364 - 3365GLADYS ZENIT PÁEZ ORTEGA13/02/2019NO COADYUVA
3366 - 3368HÉCTOR ALFREDO ALMEIDA TENA13/02/2019COADYUVANTE
3375 - 3378, 3634-3638JOHN HENRY SOLANO GELVEZ (sic)13/02/2019ADJUNTA RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN
3379 - 3382FERNANDO DORADO CERÓN13/02/2019COADYUVANTE
3383 - 3387VÍCTOR HERNANDO CASTILLO OMAÑA13/02/2019COADYUVANTE
3388 - 3390LUIS FERNANDO MACHADO LÓPEZ13/02/2019COADYUVANTE
3391 - 3393JORGE REYFRED PÉREZ SOLARTE13/02/2019COADYUVANTE
3394 - 3396JAIME HUMBERTO PRIETO ACOSTA13/02/2019COADYUVANTE
3402 - 3474LUIS GUILLERMO TARAZONA SERRANO13/02/2019COADYUVANTE
3475 - 3476LUISA FERNANDA MEJÍA BERMÚDEZ15/02/2019COADYUVANTE
3483 - 3486SANDRA PATRICIA BELALCAZAR (sic) RAMÍREZ14/02/2019COADYUVANTE
3487 - 3489GLORIA PATRICIA BETANCURT HERNÁNDEZ14/02/2019COADYUVANTE
3490 - 3496GABRIEL FIGUEROA14/02/2019ADJUNTA CARTA DIRIGIDA A LA UNIVERSIDAD NACIONAL EN LA QUE SOLICITÓ REVISIÓN DE SU CALIFICACIÓN
3498, 3722LUIS DARÍO BUITRAGO SUESCÚN14/02/2019COADYUVANTE
3499 - 3504, 3554 - 35593646-3651GUSTAVO JAVIER SÁNCHEZ GUARÍN14/02/2019COADYUVANTE
3505 - 3507LORNA PIÑEROS CASTILLO14/02/2019COADYUVANTE
3508 - 3511GERMÁN ROBERTO HERNÁNDEZ ACERO14/02/2019COADYUVANTE
3512 - 3520, 3937EYNI PATRICIA APONTE SUÁREZ14/02/2019COADYUVANTE
3532 - 3533MARÍA CONSUELO CANCHÓN AVELLANEDA14/02/2019OPOSICIÓN A LOS ARGUMENTOS DE LA TUTELA
3534 - 3537, 3581-3584MELANIA COLLAZOS14/02/2019COADYUVANTE
3538 - 3541MARÍA PAULINA GÓMEZ PÉREZ14/02/2019COADYUVANTE
3549 - 3554COSME ENRIQUE ARTEAGA 14/02/2019COADYUVANTE
3560 - 3562HÉCTOR FERNANDO ORTIZ ROJAS14/02/2019COADYUVANTE
3563-3569JESÚS ANTONIO GÓMEZ SÁNCHEZ13/02/2019COADYUVANTE
3570-3580ROSALBA APARICIO CÓRDOBA14/02/2019COADYUVANTE
3585-3587DIEGO STIVEN TACUMA CÓRDOBA14/02/2019COADYUVANTE
3588-3589GRACE ESCOBAR MÁRQUEZ14/02/2019COADYUVANTE
3590-3591, 3706-3707, 3717-3718, 3723-3724JHONY BELTRÁN LUQUETA14/02/2019COADYUVANTE
3594-3595CLAUDIA MARCELA LEÓN RAIRAN (sic)15/02/2019COADYUVANTE
3596-3597NANCY MIRENA QUINTERO ENCISO15/02/2019COADYUVANTE
3598-3599GUSTAVO ADOLFO HORTA CORTÉS15/02/2019COADYUVANTE
3600-3602LEONARDO SIERRA REDONDO15/02/2019COADYUVANTE
3603-3607, 3667-3668RAAD ANTONIO YIDIOS ASRA13/02/2019COADYUVANTE
3608-3618ANDRÉS FERNANDO DÍAZ GUTIÉRREZ13/02/2019COADYUVANTE
3619-3624ESTEBAN HERNÁNDEZ MARTÍNEZ13/02/2019COADYUVANTE
3626-3627LUZ ADRIANA REINOSA RODRÍGUEZ 15/02/2019COADYUVANTE
3629LINA MARÍA OSSA RÍOS15/02/2019COADYUVANTE
3630DAVID HERNANDO VARGAS MORALES15/02/2019COADYUVANTE
3631-3633, 3669GLORIA LUZ RAMOS LÓPEZ14/02/2019COADYUVANTE Y ADJUNTA RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN
3639-3640CAMILO ERNESTO ROSERO HERNÁNDEZ14/02/2019COADYUVANTE
3641-3643LUIS RICARDO CRIADO GUERRERO14/02/2019COADYUVANTE
3644-3645ANA MERY PERILLA SÁNCHEZ14/02/2019COADYUVANTE
3652-3658DIEGO MORALES HENAO15/02/2019COADYUVANTE
3679-3680ANA MARÍA VERANO PUCHE15/02/2019COADYUVANTE
3693-3700RUBY MAGNOLIA VALERO CÓRDOBA18/02/2019NO COADYUVA
3701-3704YEISON DARÍO PALOMINO BOLAÑOS15/02/2019COADYUVANTE
3705CARLOS THERÁN DÍAZ15/02/2019COADYUVANTE
3708-3714, 3725-3743JOSMAN MARTÍNEZ FANDIÑO15/02/2019COADYUVANTE
3719-3721, 3744-3747HERNÁN ALEJANDRO OLANO GARCÍA15/02/2019COADYUVANTE
3748-3751EDUARDO BOTERO PULECIO15/02/2019COADYUVANTE
3752-3759JOSÉ JAIRO GÓMEZ GUZMÁN15/02/2019COADYUVANTE
3760-3765SINDY LORENA IBAÑEZ (sic) MARÍN15/02/2019COADYUVANTE
3766-3769LUIS MIGUEL MARTÍN ALBARRACÍN20/02/2019COADYUVANTE
 ZELANDA MAURA SÁEZ GÓMEZ 16/02/2019COADYUVANTE
3774-3776WILSON RAMIRO ANGULO QUIÑONES17/02/2019COADYUVANTE
3777LUIS ANTONIO MUÑOZ HERNÁNDEZ17/02/2019COADYUVANTE
3778-3779SANDRA PATRICIA SERRANO ARIAS 15/02/2019COADYUVANTE
3780-3782ANDRÉS CAMILO SARMIENTO PEÑA15/02/2019COADYUVANTE
3783ALEXANDER HERNÁNDEZ DUARTE15/02/2019COADYUVANTE
3787JAZMÍN SUÁREZ CÁCERES15/02/2019COADYUVANTE
3786-3789LOBSANG SIERRA CASTRO13/02/2019COADYUVANTE
3791-3798DIANA CAROLINA CAMPOS TOVAR13/02/2019COADYUVANTE
3804JORGE ARBEY DAZA MOTTA18/02/2019COADYUVANTE
3805VÍCTOR JULIÁN RAMÍREZ BETANCUR Y JORGE GARCÍA18/02/2019COADYUVANTE
3809OLGA PATRICIA FRANCO GALVIS18/02/2019COADYUVANTE
3810-3812ALEJANDRO SARASTY FERNÁNDEZ18/02/2019NO COADYUVA
3813-3815CÉSAR AUGUSTO GARCÍA ORTEGA18/02/2019COADYUVANTE
3815-3817YUDY MIREYA SÁNCHEZ MURCIA18/02/2019COADYUVANTE
3818-3819ADELMA ISABEL ÁVILA21/02/2019COADYUVANTE
3822-3823JUAN CARLOS RAMÍREZ ERAZO19/02/2019COADYUVANTE
3825LUZ STELLA CHISCO LEGUIZAMÓN18/02/2019COADYUVANTE
3833-3834SANDRA LILIANA CADAVID ORTIZ21/02/2019SOLICITA REPONER LA RESOLUCIÓN QUE CONTIENE LA CALIFICACIÓN
3842, 3946DANIEL FELIPE IMBACHI SÁNCHEZ21/02/2019SOLICITÓ COPIA DEL EXPEDIENTE
3843-3844MAURICIO MONTOYA CORREA20/02/2019APORTÓ CD CON LOS REQUISITOS FIJADOS PARA ASPIRAR A LA CONVOCATORIA QUE SE CUESTIONA
3845-3847ELIER ERNEY CASTILLO CÁRDENAS20/02/2019COADYUVANTE
3910CARLOS EDUARDO ARTETA SALTARÍN07/03/2019SOLICITA SER VINCULADO

La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla: pese a habérsele notificado oportunamente, guardó silencio.

Trámite de acumulación

Mediante auto del 28 de febrero de 2019[11], el Despacho sustanciador ordenó la remisión del expediente al Magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés para que decidiera sobre su posible acumulación. Lo anterior ya que se evidenció que dentro de la Corporación cursaban múltiples solicitudes con similares supuestos fácticos y jurídicos, conforme a los artículos 2.2.3.1.2.3. y 2.2.3.1.3.3. del Decreto 1834 de 2015 y como quiera que el referido Consejero admitió la acción de tutela 2019 – 00216 el 25 de enero de 2019.

Frente a lo anterior, el 19 de marzo de 2019[12], el Despacho del Dr. Serrato Valdés, advirtió que si bien tanto el proceso de la referencia como el que se encuentra bajo su conocimiento cuentan con identidad en la parte pasiva de la acción, no existe coincidencia sobre el objeto, por lo que negó la acumulación y devolvió el expediente.

Requerimiento del despacho sustanciador

En consideración a la manifestación expuesta por el Consejo Superior de la Judicatura sobre la instauración de por lo menos tres acciones de tutela, por parte de la señora Gutiérrez Sánchez, basadas en los mismos hechos y derechos, así como en la invocación de las mismas pretensiones, con el objetivo de descartar una posible temeridad por parte de la actora, este Despacho dispuso, a través de auto del 5 de abril de 2019[13], solicitar copia de los expedientes 11001-02-30-000-2019-00075-00, Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, accionante Sandra Milena Gutiérrez Sánchez, accionado Consejo Superior de la Judicatura y otros, y 11001-02-30-000-2019-00056-00, Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, accionante Sandra Milena Gutiérrez Sánchez, accionado Consejo Superior de la Judicatura y otros.

Intervención de la actora[14]

Previo a haberse surtido el requerimiento referido, la actora allegó memorial el 13 de febrero de 2019 en el que informó que inicialmente remitió la acción de tutela a través de la compañía SERVIENTREGA S.A., la cual, adujo, devolvió el documento a su dirección de residencia "con un mensaje que decía que la dirección de destino no recibía correspondencia."

Por lo anterior, solicitó aclaración frente al trámite, comunicándose vía telefónica la Oficina Judicial de Bogotá, en la que uno de los funcionarios le informó que para garantizar la recepción de la acción lo más conveniente es que esta fuera remitida en físico y por correo electrónico, decidiendo radicarla en la Oficina Judicial de Popayán, correspondiéndole el reparto al Magistrado de la Sala Penal Ary Bernardo Ortega Plaza quien la remitió a las direcciones info@cendoj.ramajudicial.gov.co y secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co

Adujo que con la remisión dio por sentado que su escrito constitucional sería repartido en un solo cuerpo colegiado, el cual, a su juicio, fue el Consejo de Estado por cuanto de esta Corporación recibió la notificación sobre el auto admisorio de su tutela. Sin embargo, tras constatar en la página web de la Rama Judicial, evidenció que también se encontraba como accionante en un proceso adelantado por la Corte Suprema de Justicia, sin que hubiese sido notificada de la referida decisión.

Frente a esto último, propendiendo por evitar que sus actuaciones fueran consideradas como temerarias, solicitó, por un lado, desistir de una de las acciones, que, en su sentir, debía ser la adelantada ante la Corte Suprema de Justicia, por cuanto el Consejo de Estado avocó primero conocimiento, y por otro, tener como válidos sus argumentos sobre los inconvenientes logísticos que conllevaron a la existencia de más de un mecanismo constitucional sobre los mismos hechos.

Como consecuencia del auto de 5 de abril de 2019 expedido por la Magistrada Ponente, el 10 de abril, la actora elevó nuevo requerimiento para que sus actuaciones no fueran consideradas como temerarias y reiteró los argumentos anteriormente expuestos.

Auto dictado por la magistrada ponente

En atención al recurso presentado por el coadyuvante Diego Armando Carvajal Bríñez, el 16 de mayo del presente año se dictó auto en el que se rechazó el recurso de reposición contra la providencia que negó la medida provisional solicitada por la actora.

Intervención de la actora

Mediante oficio allegado el 13 de junio de 2019 la actora presentó adición a la acción de tutela debido a que las pruebas de aptitudes y conocimientos fueron calificadas nuevamente el 10 de junio y su puntaje disminuyó. Aunque presenta solicitudes similares a la tutela original, agrega nuevos argumentos e "incongruencias" en las que habrían incurrido las demandadas. Al respecto se puede destacar el siguiente párrafo

"POR LO ANTERIOR.... Se hace necesario que se realice una revisión del proceso de RECALIFICACIÓN, se proceda nuevamente a una lectura óptica y manual respecto de las respuestas y consecuencialmente de los resultados publicados, pero ahora con la RECALIFICACIÓN DE LA PRUEBA DE APTITUDES, pues nunca se habló de tocar la prueba de CONOCIMIENTOS y también la revisión humana manual de todas y cada una (sic) de los cuadernillos de las respuestas emitidas".

Acumulación del expediente 11001 02 03 000 2019 00260 00 remitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia

De acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 1834 de 2015, artículos 2.2.3.1.3.1 y siguientes, el 20 de junio de 2019 se dispuso la acumulación del proceso remitido por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (Rad: 2019 00260 00, actor: Edwin Almario Fernández), al proceso adelantado dentro del expediente 11001 03 15 000 2019 00259 00, accionante: Sandra Milena Gutiérrez Sánchez.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Competencia
  2. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento del mecanismo constitucional presentado, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena.

  3. Asunto bajo análisis
  4. De acuerdo con los antecedentes de la acción constitucional, la intervención y las pruebas allegadas, corresponde a la Sala determinar si existió o no la vulneración invocada por los accionantes.

  5. De la acción de tutela - Generalidades
  6. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.

    Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.

    En ese orden de ideas, resulta evidente que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia.

    Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar a la tutela del uso inadecuado, irracional y desmesurado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió.

  7. Asuntos previos
  8. - Solicitud presentada por el ICFES

    El ICFES solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela por cuanto no tiene participación o interés en el concurso que se censura a través del amparo constitucional; bajo esas circunstancias planteó su falta de legitimación por pasiva.

    Esta Sección accederá a esa petición ya que de acuerdo a lo informado por las entidades demandadas y los demás sujetos vinculados, el ICFES no tiene injerencia en las acciones, actos u omisiones relacionadas en la acción de tutela.

    - Intervención presentada por la actora el 13 de junio de 2019

    La actora presentó nuevos argumentos para que sean adicionados a la acción de tutela mediante documento allegado el 13 de junio de 2019. En síntesis, a través de ese escrito relaciona varias anomalías que se habrían presentado en el proceso de "recalificación" de las pruebas de aptitudes y conocimientos y solicita, entre otros, que se proceda a una nueva verificación.

    La Sala negará la adición presentada por la actora, toda vez que: (i) la regulación de la acción de tutela no tiene previsto que las partes presenten ese tipo de solicitudes; (ii) las nuevas censuras contra los actos de "recalificación", hacen parte de otras actuaciones de la administración e implicarían el reinicio del trámite de la acción de amparo constitucional, toda vez que es indudable que el nuevo escrito requiere ser trasladado a todos los interesados para que ellos ejerzan su derecho de defensa.

    Así las cosas, es evidente que el documento al que se hace referencia puede ser presentado por la actora como una nueva demanda de acción de tutela a la que se le debería impartir el trámite de rigor con el respecto de las garantías propias del debido proceso.

  9. La coadyuvancia en la acción de tutela
  10. En relación con las coadyuvancias y oposiciones relacionadas en los antecedentes de esta providencia, esta Sala considera pertinente determinar el alcance de esa figura dentro de la acción de tutela, regulada en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, el cual señala:

    "Artículo 13: Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes.

    (...)

    Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud" (Énfasis propio).

    Al respecto, la Corte Constitucional ha delimitado jurisprudencialmente la figura en sede de tutela, en los siguientes términos:

    "En el trámite de la acción de tutela, reglamentado en el Decreto 2591 de 1991, se prevé que los terceros con interés legítimo pueden intervenir en el proceso de tutela actuando como coadyuvantes. El artículo 13 del Decreto 2591 dispone que "quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud". Esto implica, en principio, que con independencia de la categoría particular dentro de la que pudieran ubicarse en razón de su interés en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de los procesos ordinarios, en la acción de tutela los terceros se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos, pero lo hacen apoyando las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones. En el trámite de las acciones de tutela esta delimitación del papel de los terceros debe armonizarse con el principio de informalidad y de prevalencia de lo sustancial que rigen el proceso. Es por esto que una persona que no solicitó el amparo y que luego es vinculada a su trámite, bien por solicitud de las partes o por decisión oficiosa del juez, puede advertir que su interés no se reduce al resultado del proceso, sino que también es titular de los derechos que se ven vulnerados o amenazados en el caso concreto. Esto ocurre en virtud de los mismos hechos más o menos delimitados desde la instauración de la tutela, y porque es la misma persona o autoridad pública accionada quien con su conducta ha generado esta situación presentada al juez de tutela." (Énfasis propio)

    De lo anterior se colige que: (i) bajo las condiciones del Decreto 2591 de 1991 es válido aceptar y reconocer las coadyuvancias y oposiciones relacionadas en los antecedentes de esta providencia ya que todas esas personas hacen parte del concurso de méritos –convocatoria 27 Acuerdo PCSJA18-11077- lo que satisface el requisito de interés en la causa que legitima a cada uno para actuar. (ii) Sin embargo, se aclara que dicha figura no permite proponer nuevas pretensiones a la solicitud de amparo, por lo que las solicitudes serán concedidas en caso de que las pretensiones de la actora prosperen y únicamente respecto de lo planteado por ella.[15]

  11. La temeridad
  12. El Decreto Ley No. 2591 de 1991 define y establece las consecuencias de las actuaciones temerarias que se pueden dar en el ejercicio de la presente acción constitucional; así, en su artículo 38, establece:

    «Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

    El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar».[16]

    Esta Sala de Decisión estableció las características de la temeridad en los siguientes términos:[17]

    «La temeridad se configura, entonces, cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad del demandante, en tanto la segunda petición de amparo se presenta por parte de la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado; y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción>>[18].

    De esta manera, la figura mencionada surge cuando se presenta una utilización impropia de la acción de tutela, al respecto, la Corte Constitucional ha considerado[19]:

    "La jurisprudencia constitucional ha estimado que la actuación temeraria es aquella que vulnera el principio de buena fe, asumiendo una actitud indebida para satisfacer un interés individual a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin tener razón se instaura nuevamente una acción de tutela.

    Teniendo en cuenta que la buena fe se presume en toda actuación de los particulares ante las autoridades públicas, la temeridad es una circunstancia que debe ser valorada cuidadosamente por los jueces para prevenir decisiones injustas. En otras palabras, la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso».

    En el caso concreto, la Sala encuentra que se dan los elementos necesarios para estructurar la temeridad, ya que (i) existe una identidad entre los hechos, las partes, el objeto, las pretensiones y los derechos invocados como se observa en la siguiente tabla, y (ii) no existe una justificación atendible que permita excusar la conducta de la actora, quien es profesional del derecho y aspira a ser funcionaria judicial.

    T-2019-00259-00T-2019-00075-00T-2019-00056-00
    Autoridad judicial que conoceSección Quinta del Consejo de Estado.
    Corte Suprema de Justicia, Sala Civil

    Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral
    Identidad fáctica en relación con otra acción de tutela(i) La tutelante participó dentro de la Convocatoria No. 27 para proveer cargos de funcionarios de la Rama Judicial, el cual fue regulado en el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. (ii) Tras haber realizado las pruebas correspondientes, el 28 de diciembre de 2018 – publicada el 14 de enero de 2019 –, se expidió la Resolución CJR18559, contentiva de los resultados, que, para el caso de la actora, obtuvo puntaje de 799.51. (iii) Advirtió la irregularidad en la pregunta No. 85 así como de la inexperiencia por parte de los cuidadores de salón. (iv) Adujo que según su criterio, era menester la verificación previa de los requisitos mínimos habilitantes al cargo, y no con posterioridad a la presentación de las pruebas. (v) Realizó un recuento de algunas preguntas que bajo su interpretación resultaron confusas. (vi) Concluyó que en todo el procedimiento se vulneraron sus derechos al debido proceso y a la igualdad.
    Identidad del demandanteSandra Milena Gutiérrez Sánchez (en nombre propio)
    Identidad de los sujetos accionados
    Universidad Nacional de Colombia.

    Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.

    Dirección de la Unidad de Administración de Carrera Judicial.
    PretensionesPrimera: Se me amparen mis derechos fundamentales al debido proceso; a la igualdad, al acceso a documentos públicos y privados, de petición, entre otros por haber sido trasgredidos por las aquí accionadas.
    Segunda: se ordene a las entidades accionadas revalorar la lectura óptica de mi prueba en cotejo con mi cuadernillo, cumpliendo con los protocolos  de seguridad, tiempos y logística, responder de fondo mis reclamaciones, ponerle en conocimiento la prueba y el informe de calificación, así como SUSPENDER LA ETAPA DE RECURSOS, es decir, que esta (sic) no se habilite el cuadernillo o este no se entregue, acompañado del informe de la prueba, realizado por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA y por ende debe entenderse que se requiere el CUADERNILLO con su correspondiente hoja de respuesta para su revisión, documentos que se constituyen en insumo necesario para formular el correspondiente RECURSO DE REPOSICIÓN, que se debe formular y que es nuestro derecho como concursantes presentar ante la entidad contratada por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, quien debe aclarar todas y cada una de las dudas de los aspirantes a FUNCIONARIOS JUDICIALES  de la CONVOCATORIA No 27.

    Tercera: En consecuencia con la prueba de aptitud verbal y matemática, se consulte a un experto en verificar si la formula (sic) y la curva aplicada para determinar los puntajes en la CONVOCATORIA 27 es la adecuada, y que se explique con detenimiento porque (sic) esta prueba arrojo (sic) resultado sin ninguna aproximación.

    Cuarta: desde ya se verifique por la UNIVERSIDAD NACIONAL, que para valorar la prueba psicotécnica, se solicite un concepto de una entidad o perito experto en el tema, teniendo en cuenta la PRUEBA PSICOTÉCNICA, se obtuvo en puntajes decimales, situación que llama la atención ya que "Las pruebas psicotécnicas son test funcionales que miden capacidades y aptitudes intelectuales y profesionales de diversa índole, como memorial verbal y visual, aptitudes numéricas, de lingüística, de conocimiento profesional al igual que rasgos de personalidad, intereses y/o valores personales". Y al obtener un puntaje de 240.51, no tengo clara la fórmula matemática que arrojo (sic) este resultado y me alejo (sic) de los 800 puntos máxime cuando la personalidad no se puede medir en decimales porque sería una formula (sic) imprecisa en mi concepto.

    Quinta: Honorables MAGISTRADOS, esta humilde aspirante solicita se ordene por el JUEZ CONSTITUCIONAL a las accionadas que en un plazo prudencial, proceda a realizar nuevamente lectura óptica y revisión manual de mi examen y de mi hoja de respuestas, aplicando el principio de transparencia, fijando unas reglas claras para las dos partes, es decir para los Convocantes al Concurso y los Concursantes de la Convocatoria 27 que tuvo origen en el Acuerdo PCSJA18-11077 del 06 de agosto de 2018, "CONCURSO DE MÉRITOS PARA LA PROVISIÓN DE LOS CARGOS DE FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL".

    De igual manera se solicita que se ordene a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA y a los entes que correspondan se abstengan de dar aplicabilidad al punto 2.5. del ANEXO TÉCNICO No 01 cuando se refiere a DESTRUCCIÓN: (...)

    Séptima: se ordene dar cumplimiento a (sic) ANEXO TÉCNICO No. 1 METODOLOGÍA, PLAN Y CARGAS DE TRABAJO PARA LA EJECUCIÓN DE LA CONSULTORÍA. (...)

    Octava: es importante que se estudie la posibilidad de eliminar la pregunta 85, génesis de la discordia, pregunta desde la cual se inicia un grupo de preguntas que nos llevaron al error a un grupo importante de participantes del concurso, al necesitar la intervención del jefe de salón, quien carecía de conocimientos específicos sobre el tema y era tan joven que solo pudo decir "llamaron de Bogotá y existe un error en la pregunta 85, contesten como venían contestando". (...)

    Novena: finalmente y de manera categórica la suscrita solicita que se ordene por parte de la autoridad cognoscente: SUSPENDER LOS TÉRMINOS PARA INTERPONER RECURSOS A LOS PUNTAJES Y CALIFICACIONES OBTENIDOS EN LA CONVOCATORIA No. 27, hasta tanto los aspirantes no podamos validar el cuadernillo y la hoja de respuestas, y así obtener insumos para controvertir los resultados, ya que sería imposible apelar a la memoria con tantas preguntas con un texto tan pesado".

    Se destaca que en el texto de la acción suscrita por la actora visto a folio 11 del expediente 2019-00259 ella declaró: "Bajo la gravedad de juramento manifiesto que no he interpuesto otra acción constitucional por los mismos hechos".

    Adicionalmente, para la Sala no son de recibo los argumentos planteados por la accionante en sus diferentes escritos en donde intentó explicar los supuestos inconvenientes con la radicación del escrito de tutela. Es evidente que la actora presentó la misma acción constitucional a través de correo electrónico, por medio físico y a través de un servicio de mensajería, sin tener mayor precaución o tomar alguna medida para que los diferentes textos no tuvieran trámites en diversos despachos judiciales.

    El primero lo envió al correo electrónico del "aplicativo información Bogotá" del Consejo Superior de la Judicatura el 24 de enero de 2019[20]. Se resalta que de esa cuenta se reenvió la información en la misma fecha a la Secretaría General de esta Corporación con copia al email de la actora. Es decir, ella conocía claramente que su acción se había radicado en el Consejo de Estado desde ese día.

    En medio físico es claro que la actora presentó la misma demanda ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a la cual le fue debidamente asignado el número de radicación 19001 22 04 000 2019 00031 00. Esta acción se presentó el 28 de enero de 2019, tal y como consta en el expediente referido allegado en calidad de préstamo a folio 19. El acta individual de reparto también es de esa fecha y el auto que remitió por competencia el caso a la Corte Suprema de Justicia fue notificado a la demandante el 29 de enero del mismo año (fl. 97). Ese expediente le fue asignado a la Sala de Casación Civil y el radicado se modificó al 11001 02 30 000 2019 00075 00[21]. La admisión se le notificó a la actora el 11 de febrero de 2019 sin que ella advirtiera la existencia del proceso adelantado ante esta Sección. Finalmente, el 19 de febrero de 2018 al advertir la existencia de otras demandas de tutela que persiguen la protección de los mismos derechos, los cuales fueron presuntamente vulnerados por la misma autoridad pública, la Sala de Casación Civil remitió el expediente a esta Corporación por ser la primera en avocar conocimiento.

    El otro expediente surgió como consecuencia de un correo electrónico enviado por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán a la Corte Suprema de Justicia el 31 de enero de 2019. La demanda fue repartida a la Sala de Casación Laboral bajo el radicado 11001 02 30 000 2019 00056 00 el 1 de febrero, admitida el 5 de ese mes y notificada a SANDRA MILENA GUTIÉRREZ SÁNCHEZ el día 7 de febrero. La actora presentó escrito de desistimiento el 11 de febrero en el que además solicitó que se permitiera la "coexistencia" de las acciones constitucionales para que no se afecte a un "gran número de participantes".

    Bajo esas condiciones, vale la pena traer a colación la calidad que ostenta la accionante. Tal y como lo manifestó la Universidad Nacional de Colombia en su escrito, la actora cuenta con el título de abogada y además es participante para proveer cargo de Juez penal de la República, por lo que no resulta concebible su actuar. Si bien intentó poner en manifiesto su irregularidad, esta resulta tardía, insuficiente, y no es convincente precisamente por el perfil que ella detenta. Los problemas de logística que ella aduce no tienen asidero si se considera que ella cuenta con el conocimiento y la experiencia para distinguir los pormenores de un trámite judicial y las consecuencias de la múltiple presentación de las demandas por medios diferentes.

    De otro lado, manifestó que la empresa de mensajería Servientrega S.A., devolvió el escrito de tutela a su domicilio, por cuanto la dirección de destino no recibía correspondencia; sin embargo, con los memoriales allegados no aporta prueba tan siquiera sumaria de lo expuesto.

    Evidenciado lo anterior, de conformidad con el artículo 38 de del Decreto Ley No. 2591 de 1991, a partir de las copias de los procesos de tutela que avocaron conocimiento la Corte Suprema de Justicia en sus Sala Civil y Laboral, es claro para la Sala la existencia de una actuación temeraria en el presente caso por lo que se negará la solicitud de protección constitucional.

  13. Carencia actual de objeto por hecho superado

En un caso similar al presentado por el ciudadano Edwin Almario Fernández, (quien presentó la acción de tutela con radicado 2019 00260 00) esta Sección tuvo la oportunidad de estudiar la figura de la carencia de objeto por hecho superado. En esa oportunidad[22], se explicó que a partir del Decreto 2591 de 1991, se han definido aquellas situaciones en las cuales la intervención del juez constitucional no se hace necesaria ya que "existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales".

A partir de esa tesis y con soporte en la jurisprudencia de la Corte Constitucional se distinguieron tres escenarios con características diferentes y que llevan a decretar la carencia de objeto: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Respecto del primero de ellos en la providencia citada se estableció lo siguiente:

"Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.

En palabras de la Corte Constitucional, la «...primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer...».[23]

7.1. En el caso concreto se destaca que la tutela interpuesta por Edwin Almario Fernández se sustenta en dos situaciones: (i) la falta de respuesta de los derechos de petición presentados ante la Universidad Nacional de Colombia y la Unidad de Carrera del Consejo Superior de la Judicatura. (ii) La definición de una fecha para acceder a los cuadernillos de preguntas y respuestas correspondientes a las pruebas de aptitudes y conocimientos.

Esta Sección evidencia, a su vez, que los derechos de petición fueron enviados vía correo electrónico el 16 de enero de 2019 y en ellos se solicitó (a) el acceso a los cuadernillos y las hojas de respuestas, y (b) la entrega de los datos estadísticos aplicados para establecer la media estándar y el número de coincidencias en las repuestas marcadas por el actor.

La Universidad Nacional de Colombia dio respuesta a lo requerido por el actor a través de correo electrónico remitido a su correo electrónico el 28 de enero de 2018 (fl. 38, oficio JURUNCSJ 593), en el que se le explicó al actor lo siguiente:

"En atención a su petición, presentada en el marco de la Convocatoria 27 para funcionarios de la Rama Judicial, nos permitimos informar lo siguiente:

La cantidad de preguntas acertadas en el caso de la prueba de aptitud fueron 13, y para la prueba de conocimientos de 53.

Con relación a los datos de la prueba se informa que el promedio de aptitudes fue de 13,255 con una desviación de 2,492. Para el caso de la prueba de conocimientos el promedio fue de 42,904 y la desviación de 7,676.

Por último, frente a su solicitud relacionada con la entrega o exhibición de la prueba escrita, la Universidad Nacional de la Colombia, en su papel de consultor para el desarrollo de la Convocatoria 27, no es competente para resolverla, por tanto, será remitida por competencia, al Consejo Superior de la Judicatura quien es el órgano rector de la citada Convocatoria y quien tiene la facultad para decidir de fondo dicha petición."

Por su parte, el 6 de febrero de 2019, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura (fl 53, oficio CJO19 757) remitió al correo electrónico del actor la respuesta a la petición en los siguientes términos:

"En virtud de lo anterior, en ejercicio de esa potestad Constitucional y legal, y dado el carácter reservado de las pruebas y sus estadísticas, en las convocatorias que realiza el Consejo Superior de la Judicatura para proveer cargos de carrera judicial, no es posible realizar entrega en detalle de los procedimientos ni de los elementos, o bien la copia de la prueba (cuestionario y/o hoja de respuestas).

En atención a su solicitud de exhibición de los documentos correspondientes a las pruebas de aptitudes y conocimientos aplicadas el 2 de diciembre de 2018, en el desarrollo de la Convocatoria No 27, se informa que para llevar a cabo dicha actividad se está coordinando la logística requerida, garantizando los protocolos de seguridad dispuestos para el efecto, dentro de la etapa de práctica de pruebas del recurso que se entiende interpuesto oportunamente con la presentación de la presente petición (...)

Con relación a la fórmula o guarismo para obtener la calificación final en las pruebas escritas, se siguen procedimientos psicométricos validados y que permiten comparar el desempeño en cada componente. Es importante resaltar que este modelo no implica solo un conteo de respuestas correctas, sino que, partiendo de modelos estadísticos confiables, se logra asignar numéricamente un valor de acuerdo con el desempeño que cada aspirante tiene en una prueba y con relación al promedio y la desviación estándar de la población que aspira al mismo cargo. Este valor se transforma posteriormente en una escala de calificación que tiene un máximo de 1000 puntos y con un puntaje aprobatorio de 800, según lo establecido en el Acuerdo de convocatoria.

El procedimiento para obtener la calificación final es el siguiente:

Fórmulas para aspirantes a Magistrado

Puntaje Estandarizado Aptitudes = 230 + (10 x Z)

Puntaje Estandarizado Conocimientos = 550 + (10 x Z)

Fórmulas para aspirantes a Juez

Puntaje Estandarizado Aptitudes = 230.5 + (10 x Z)

Puntaje Estandarizado Conocimientos = 550.5 + (10 x Z)

El valor de Z resulta del cálculo de la siguiente formula:

Z = (Puntaje directo del aspirante – Promedio del cargo al que se inscribe)/Desviación estándar del cargo al que se inscribe."

En la respuesta de las entidades a la tutela se adjuntó el oficio que le habría sido remitido al actor pero no se evidencia la constancia de envío. Sin embargo, a través de memorial del 11 de febrero de 2019, el actor reconoció que había recibido los dos correos electrónicos (fls. 59 a 61) en los siguientes términos: "Por último debo aclarar que recibí respuesta a los Derechos de Petición por parte de las entidades accionadas, pero a pesar de ello, considero que sus respuestas no fueron claras y no absolvieron de manera completa todas las solicitudes (...)." En síntesis, el actor considera que las entidades debieron ser más específicas y establecer un puntaje promedio y su desviación estándar, para lo cual se debía establecer un puntaje promedio para cada cargo "y con base en él, procede la calificación individual de cada persona". Asimismo el actor echa de menos que se hayan definido los procedimientos sicométricos válidos, el modelo estadístico confiable y que se le hayan informado las coincidencias de su examen punto por punto.

Para esta Sala es evidente que las entidades demandadas sí dieron respuesta completa al derecho de petición presentado por el ciudadano Edwin Almario Fernández. En efecto, el nivel de detalle que él exige en el escrito referido no tiene asidero en la solicitud que elevó. Por ejemplo, a folios 6 y 7 del expediente se evidencia que las peticiones del actor se limitaron genéricamente a acceder a los cuadernillos de las pruebas, la hoja de respuestas y las claves de respuestas, así como "1) Datos estadísticos que permitieron establecer la media estándar en las pruebas de aptitudes y conocimientos efectuadas el pasado 28 de diciembre de 2018. 2) Número de coincidencias, entre las respuestas marcadas por el suscrito y las claves asignadas por la institución, en cada una de las pruebas (aptitudes y conocimientos) en la prueba presentada por el suscrito el pasado 2 de diciembre de 2018".

Como se puede evidenciar, el pormenor que el actor exige no se puede derivar de la petición que presentó, sino que corresponde a una nueva exigencia que no es posible hacer valer a través de este amparo constitucional. Bajo esas condiciones, la Sección infiere que en este caso se presenta una carencia de objeto por hecho superado en la medida en que el derecho de petición fue respondido unos días después de ser presentada la acción de tutela.

7.2. Al respecto es importante tener en cuenta que en reciente decisión de esta Sección, del 6 de junio de 2019[24] se consideró que en este tipo de eventos se presenta la carencia de objeto en la medida en que el Consejo Superior de la Judicatura permitió el acceso a los cuadernillos y las hojas de respuestas (llevado a cabo el 14 de abril de este año) y se informó que las pruebas referidas por los actores serían recalificadas. Esta actuación se llevó a cabo mediante la Resolución CJR19-0679 del 7 de junio de 2019, notificada el día 10 siguiente. Conforme al artículo quinto de dicho acto, los actores pueden presentar el recurso correspondiente y plantear las censuras que consideren pertinentes. En la providencia citada se concluyó lo siguiente:

"En ese orden, la nueva calificación de la prueba, implica una modificación en las fórmulas y procedimientos aplicados, por lo que la organización del concurso, expidió un nuevo cronograma, en el cual se advierte que esta etapa de recursos, exhibición de cuadernillos, sustentación y demás, se volverá a realizar en su totalidad, respecto de los nuevos resultados, lo que trae como consecuencia que las actuaciones que pretende cuestionar el actor, han quedado sin efectos, y por tanto, una vez conozca el nuevo puntaje, que se publicará el 10 de junio de 2019 tendrá la oportunidad de, si lo considera necesario, interponer el recurso correspondiente, acudir a la exhibición de los cuadernillos nuevamente y sustentar el recurso.

En el nuevo cronograma, se advierte que la etapa que dio origen a la presente acción de tutela ha sido omitida, pues se va a rehacer, por lo que esta Sala concluye que la actuación que amenazaba los derechos fundamentales del actor, ha desaparecido, configurándose así, una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente."

De esta manera, el acto administrativo a partir del cual los actores consideraron que se lesionaban sus derechos fue corregido por lo que el origen de los derechos en realidad ya no existe lo que también genera la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: Acceder a la solicitud de desvinculación presentada por el ICFES por falta de legitimación en la causa por pasiva.

SEGUNDO: Reconocer como coadyuvantes a las personas relacionadas en el numeral 2.1.4 de los antecedentes de esta providencia.

TERCERO: Declarar la temeridad de la acción de tutela interpuesta por SANDRA MILENA GUTIÉRREZ SÁNCHEZ y conforme a lo establecido en el artículo 38 de decreto 2591 de 1991, negar la solicitud de amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por ella.

CUARTO: Negar la solicitud de adición a la acción de tutela presentada por la actora GUTIÉRREZ SÁNCHEZ el 13 de junio de 2019.

QUINTO: Declarar la carencia de objeto por hecho sobreviniente con respecto a la tutela interpuesta por Edwin Almario Fernández.

SEXTO: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SÉPTIMO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.

OCTAVO: En caso de no ser impugnado el presente fallo, devuélvanse los expedientes remitidos en préstamo por la Corte Suprema de Justicia con copia de la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Magistrada

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Magistrada (E)

[1] Providencias acumuladas: 11001-03-15-000-2019-00259-00, 11001 02 03 000 2019 00260 00

[2] Fls. 1 – 11.

[3] Fls. 43 - 47.

[4] Fl. 48. Constancia de publicación en la web, por parte de la Oficina de Sistemas de Consejo de Estado.

[5] Fls. 49 – 52. Se evidencia que la notificación a los participantes de la Convocatoria No. 27 se surtió el 8 de febrero de 2019, por lo que el término para su intervención vencía el 13 de febrero de 2019.

[6] Fls. 281 – 287.

[7] Fls. 1188 – 1195.

[8] Fls. 3893 – 3896.

[9] Fls- 54 – 3910.

[10]

 El recurso fue rechazado mediante auto del 16 de mayo de 2019.

[11] Fl. 3860.

[12] Fls. 3914 – 3916.

[13] Fl. 3927.

[14] Fls. 2131 – 2137, y 3943 – 3944.

[15] Al respecto, consúltese la siguiente providencia: Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Magistrada ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 25 de abril de 2019. Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03732-01(AC). Actora: DORA EMILIA PERICO GÓMEZ. Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN "A" Y OTROS.

[16] Artículo declarado exequible con las sentencias C-054 y C-155 de 1993.

[17] Sentencia de tutela del 11 de febrero de 2016, C. P. Alberto Yepes Barreiro, radicado No. 11001-03-15-000-2015-02100-01, actor: Microdenier S.A.

[18] «CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-883 del 9 de agosto de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett».

[19] «CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-547 del 7 de julio del 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla».

[20] Folio 1, acción de tutela con radicado 2019-00259-00

[21] Remitido en calidad de préstamo a este Despacho.

[22] Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Magistrada ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 7 de marzo de 2019. Radicación: 68001-23-33-000-2018-00990-01(AC). Actor: Manuel Fernando Durán Gutiérrez. Demandado: Consejo Superior De La Judicatura y otro.

[23] Sentencia T-481 del 1º de septiembre de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos.

[24] Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Magistrado ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO. 6 de junio de 2019. Radicación: 11001-03-15-000-2019-00591-01. Accionantes: Luz Amparo Vélez Gallego y otros. Demandados: Unidad De Administración De Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y Universidad Nacional de Colombia.

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