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CE SV E 834 de 2019

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ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Auto que remite por competencia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada interpretación normativa / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA - Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido se determinará por el valor de lo que se pretenda desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Prestación se causa desde la fecha del fallecimiento del causante / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

La Sala observa que, en efecto para la estimación de la cuantía del proceso ordinario que promovieron los actores, debe darse aplicación al inciso 5° del artículo 157 del CPACA y, toda vez que es evidente y ello no es objeto de cuestionamiento, la pensión de sobrevivientes es una prestación periódica. (...)Ahora bien, para la Sala es claro que para determinar la cuantía de las pretensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por los actores para obtener el reconocimiento y pago de una prestación periódica a la que creen tener derecho, esto es, la pensión de sobrevivientes, debían tenerse en cuenta dos extremos temporales establecidos por el inciso en comento: (i) La fecha en que dicha prestación se causó, que en el presente asunto corresponde a la del fallecimiento del hijo de los demandantes, que ocurrió en el año 1996. (ii) La fecha de presentación de la demanda, que corresponde al año 2018. Sin embargo, de la norma se advierte que el tiempo trascurrido entre uno y otro momento no puede superar 3 años. Como entre 1996 y 2018 trascurrieron más de 3 años, resulta válido entender, como lo hizo el Tribunal accionado, que la cuantía podía determinarse a partir del año 1996 y hasta el año 1998. Conforme lo expuesto, para la Sala, la argumentación que efectuó el Tribunal Administrativo de Boyacá para determinar la cuantía resulta razonable, de modo que no se advierte el desconocimiento del derecho al debido proceso invocado por los actores.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 – INCISO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00834-01(AC)

Actor: MARLENY GALVIS MONTOYA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

Temas: Tutela contra providencia judicial

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el apoderado de la parte actora en contra de la sentencia de 4 de abril de 2019, por medio de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo.

ANTECEDENTES

Solicitud

El 26 de febrero de 2019, los señores Marleny Galvis Montoya y Orlando Antonio Hincapié Caviedes, por intermedio de apoderado judicial, presentaron acción de tutela para que se ampare su derecho fundamental al debido proceso.

La mencionada garantía la consideraron vulnerada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, autoridad judicial que con providencias de 6 de diciembre de 2018 y 5 de febrero de 2019 ordenó la remisión del expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovieron contra el Ministerio de Defensa[1] a los juzgados administrativos de Sogamoso.

Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

Los señores Marleny Galvis Montoya y Orlando Antonio Hincapié Caviedes presentaron, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de su hijo José Andrés Hincapié Galvis quien falleció el 12 de septiembre de 1996 al servicio del Ejército Nacional.

Por auto de 5 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó la remisión del expediente a su homólogo de Boyacá por considerar que es la autoridad competente por el factor territorial.

El 6 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Boyacá ordenó remitir el mencionado expediente a los juzgados administrativos de Sogamoso, por razón de la cuantía de las pretensiones.

En contra de esa decisión los actores interpusieron recurso de reposición, el cual fue resuelto por auto de 5 de febrero de 2019 en el sentido de no reponer la providencia recurrida.

Fundamentos de la solicitud

A juicio de los tutelantes, la autoridad judicial demandada vulneró su derecho fundamental al debido proceso al proferir las providencias de 6 de diciembre de 2018 y 5 de febrero de 2019, mediante las cuales se ordenó la remisión del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho a los juzgados administrativos de Sogamoso.

1.3.1. Defecto sustantivo

Señalaron que la autoridad judicial incurrió en este defecto al determinar la cuantía como factor de competencia y tener en cuenta lo pretendido en los 3 años (1996 a 1998) siguientes a la causación del derecho pensional, por tratarse de una prestación periódica.

Agregó que el Tribunal Administrativo de Boyacá vulneró el derecho al debido proceso "por no aplicar la norma o darle una interpretación que se aparta del trámite o procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de esta forma afectar el proceso ante la eventual declaratoria de nulidad de lo actuado por el inferior por su falta de competencia".

A su juicio, el Tribunal accionado interpretó de manera errónea el artículo 157 del CPACA, al estimar la cuantía en las primeras mesadas, esto es, las causadas desde el año 1996, las cuales en la actualidad están prescritas.

Sostuvo que si bien el inciso 4º del referido artículo establece que en tratándose de prestaciones periódicas la cuantía no puede pasar los 3 años, del contenido de la norma no se puede deducir, como lo hizo el Tribunal, que para determinarla deben tomarse las 36 primeras mesadas pensionales. Por el contrario, la cuantía debe calcularse por el valor pretendido hasta la fecha de la presentación de la demanda, sin pasar de 3 años.

Por ello, en la demanda se señaló el retroactivo de la pensión correspondiente a los 3 años anteriores, de modo que la cuantía se estimó en $63.829.561, suma que supera los 50 salarios mínimos legales vigentes, lo que radicaría la competencia en el Tribunal y no en un juzgado de circuito.

4. Petición de amparo constitucional

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

"Con fundamento en lo anterior, ruego a esta honorable Corporación se tutelen los derechos fundamentales invocados como vulnerados y como consecuencia de esa declaración se ordene dejar sin valor u (sic) efecto jurídico la decisión adoptada por el honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá mediante autos del 6 de diciembre de 2018 y el 5 de febrero de 2019 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 1500123330020180066900.

Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá a (sic) emitir providencia en la que se decida sobre la admisión o no de la demanda, teniendo en cuenta las consideraciones y precedentes jurisprudenciales aludidos en la presente acción constitucional.

Ruego se adopten las medidas o correctivos que se estimen procedentes o necesarios para garantizar el restablecimiento de los derechos fundamentales de los accionantes y el cese en su vulneración".

Trámite de la acción

Por auto de 28 de noviembre de 2018, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Boyacá (en calidad de demandado), así como a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional (como tercero interesado en el resultado del proceso), a quienes se les remitió copia de la solicitud de amparo.

Contestaciones

1.6.1. El Tribunal Administrativo de Boyacá

El Magistrado Ponente de las providencias objeto de reproche sostuvo que no hubo violación del derecho al debido proceso de los actores, en razón al alcance dado al inciso 5º del artículo 157 del CPACA, porque el juez está facultado para interpretar la norma cuando no es lo suficientemente clara y, en el caso en cuestión, interpretó la expresión "desde" a partir de su definición y con apoyo en la doctrina.

Sostuvo que el juez natural de la causa, en atención al factor objetivo que determina la competencia, decidirá en primera instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual no cercena el derecho de acceso a la administración de justicia ni el derecho de defensa.

1.6.2. Ministerio de Defensa

Pese a que fue debidamente notificado del auto admisorio, guardó silencio.

El fallo de primera instancia

Mediante fallo de 4 de abril de 2019, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que (i) los actores tienen en curso el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante los juzgados administrativos de Sogamoso y, con ello, la oportunidad de obtener una decisión frente a sus pretensiones toda vez que con la remisión del proceso por competencia no se les ha negado el acceso a la administración de justicia; y (ii) la discusión entre la interpretación del artículo 157 del CPACA realizada por el Tribunal y la propuesta por la parte actora, no tiene la relevancia que amerite un pronunciamiento en sede de tutela, pues esta le compete al operador judicial de conocimiento, puesto que al tratarse de un examen de interpretación normativa y su aplicación, no se impide el desarrollo del debate sometido a estudio de legalidad.

El escrito de impugnación

La decisión de primera instancia fue notificada por correo electrónico el 14 de mayo de 2019 y con escrito del 17 de ese mismo mes y año, la parte actora allegó memorial de impugnación en el que insistió en los argumentos expuestos en la solicitud de amparo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el apoderado judicial de los señores Marleny Galvis Montoya y Orlando Antonio Hincapié Caviedes en contra de la sentencia de 4 de abril de 2019 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el artículo 2° del Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 4 de abril de 2019, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en el curso de la acción de tutela instaurada por los señores Marleny Galvis Montoya y Orlando Antonio Hincapié Caviedes en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá.

Para el efecto, se estudiará: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y, iii) el caso concreto.

2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012,[2] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,[3] y en ella concluyó:

«... si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente...».[4]

Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación.

Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «... fijados hasta el momento jurisprudencialmente...». En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características.

La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[5] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto - procedencia adjetiva.

En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

2.4. Estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva

2.4.1. Para la Sala es necesario precisar que, pese a que el a quo declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por la parte actora, en tanto consideró que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, en criterio de esta Sección toda tutela contra providencia judicial lleva implícito la eventual vulneración de un derecho fundamental y por tanto el estudio de dicha figura resulta irrelevante. En ese orden, la Sala analizará si la presente acción cumple los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela, ii) la inmediatez y iii) la subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección de los derechos que se dicen vulnerados. Por lo anterior, se verificará en esta instancia, los requisitos en mención.

2.4.2. La Sala precisa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues las providencias que se censuran corresponden a unas decisiones proferidas en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por los señores Marleny Galvis Montoya y Orlando Antonio Hincapié Caviedes en contra de la Nación - Ministerio de Defensa.

2.4.3. Ahora bien, en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, tampoco existe reparo alguno, toda vez que la providencia que resolvió el recurso de reposición interpuesto por los demandantes, acusada como vulneradora de derechos fundamentales, fue proferida el 5 de febrero de 2019 y, la solicitud de amparo constitucional se presentó el día 26 del mismo mes, lo que para la Sala es un término razonable para el ejercicio de la acción de tutela.

2.4.4. Por otra parte, en consideración a la subsidiariedad, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que los autos censurados pudieran irrogarle a sus derechos fundamentales.

Esto teniendo en cuenta que en contra de la providencia que resolvió el recurso de reposición no puede ser objeto recurso ordinario y por tratarse de un auto que no pone fin al proceso no procede ningún recurso extraordinario.

Superado lo anterior, corresponde a la Sección analizar los cargos propuestos en la tutela por la parte actora.

2.5. Caso concreto

A juicio de los tutelantes, la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso al remitir por competencia a los juzgados administrativos del circuito judicial de Sogamoso el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por ellos en contra de la Nación – Ministerio de Defensa. Para tal efecto, indicó que, con las providencias censuradas, el Tribunal demandado incurrió en:

2.5.1. Defecto sustantivo

La Corte Constitucional[6], ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando "la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica".

Puntualmente, el defecto sustantivo lo configuran los siguientes supuestos:

  1. El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[8] o porque ha sido derogada[9], es inexistente[10], inexequible[11] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador.
  2.  No se hace una interpretación razonable de la norma[13].
  3.  La disposición aplicada es regresiva[14] o contraria a la Constitución.
  4.  El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[16].
  5.  La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[17] .
  6.  Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación.

Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente.

En el caso objeto de debate, la parte explicó que el Tribunal accionado interpretó de manera errónea el artículo 157 del CPACA, al estimar la cuantía en las primeras mesadas, esto es, las causadas desde el año 1996, las cuales en la actualidad están prescritas.

Sostuvo que si bien el inciso 4º del referido artículo establece que en tratándose de prestaciones periódicas la cuantía de las pretensiones no puede pasar los 3 años, del contenido de la norma no se puede deducir, como lo hizo el Tribunal, que para determinar la cuantía deben tomarse las 36 primeras mesadas pensionales. Por el contrario, esta debe calcularse por el valor pretendido hasta la fecha de la presentación de la demanda, sin pasar de 3 años.

Para tal efecto, a continuación, se hará referencia a las actuaciones procesales surtidas dentro del proceso objeto de reproche y en especial al contenido de los autos de 6 de diciembre de 2018 y 5 de febrero de 2019:

Los señores Marleny Galvis Montoya y Orlando Antonio Hincapié Caviedes en su escrito de demanda, proceso identificado con el número de radicado 15001-23-33-00-2018-00669-00, establecieron la competencia en el Tribunal -inicialmente en el de Cundinamarca- por considerar que la cuantía supera los 50 salarios mínimos legales mensuales vigente.

La estimación de la cuantía la realizaron así:

"De acuerdo con las pretensiones para la fecha de presentación de la demanda y teniendo en cuenta que el monto de la pensión de invalidez correspondería al 100% del último salario percibido por el causante José Andrés Hincapié Galvis, durante los últimos tres (3) años anteriores a la presentación de la demanda se ha causado lo siguiente:

De acuerdo con el certificado expedido por la Dirección de Personal del Ejército Nacional el último salario asignado al suboficial José Andrés Hincapié Galvis, para el año 1996 fue de $356.559 mensuales.

Como la pensión de invalidez cuya sustitución se demanda sería equivalente al 100% del último salario percibido por el causante, esto es, $356.599 el reajuste de la misma por año subsiguiente al menos sería el siguiente: (...)

El retroactivo de la pensión correspondiente a los tres (3) años anteriores, esto es, entre el 01 de agosto de 2015 y el 31 de 2018 (sic), última mesada exigible, con el cual se determina la cuantía de la demanda, sería el siguiente: (...)

La cuantía en este proceso se estima entonces en $63.829.561,40".

Por auto de 6 de diciembre de 2019, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Boyacá, al decidir sobre la admisión de la demanda, resolvió remitir el expediente a los juzgados administrativos del circuito judicial de Sogamoso, al advertir que carecía de competencia por el factor de la cuantía en razón a lo preceptuado en el artículo 157 del CPACA. Al efecto señaló:

"En tal sentido, y como quiera que las pretensiones de la demanda están encaminadas al reconocimiento de una prestación periódica -pensión de sobrevivientes-, para determinar la cuantía, se debe tener en cuenta lo señalado por el artículo 157 del CPACA, así: (...)

A efectos de determinar la cuantía, la parte demandante estableció el valor del salario percibido por el causante (desde 1996 a 1998), teniendo en cuenta el 100% del mismo, en atención al monto que se reclama. No obstante procedió a reajustar dicha suma en relación a los últimos 3 años anteriores a la presentación de la demanda.

Así y de conformidad con los valores indicados por la parte demandante, en el acápite respectivo, se observa que el monto de la prestación pretendida, durante los 3 años siguientes al reconocimiento pensional, corresponde al siguiente: (...)

En suma, como quiera que la cuantía del presente asunto, durante los 3 primeros años siguientes a la causación del derecho pensional, corresponde a la suma de $15.608.004, la cual no supera los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2018, año en que se presentó la demanda; la competencia no radica en esta Corporación, sino en los Juzgados Administrativos del Circuito. (...)". (Negrilla y subrayas del texto original).

La parte demandante interpuso recurso de reposición y sostuvo que si bien el inciso 4º del artículo 157 del CPACA establece que en tratándose de prestaciones periódicas la cuantía no puede pasar los 3 años, del contenido de la norma no se puede deducir, como lo hizo el Tribunal, que para determinar la cuantía deben tomarse las 36 primeras mesadas pensionales.

Dijo que el mencionado inciso establece claramente que la cuantía se determina por el valor pretendido hasta la fecha de la presentación de la demanda, sin pasar de 3 años. Añadió que como el juez está legitimado para declarar de oficio la excepción de prescripción, no es lógico estimar la cuantía de la prestación periódica y vitalicia sobre lo prescrito. En consecuencia, como aquella supera los 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes, la competencia corresponde al Tribunal.

Por auto de 5 de febrero de 2019 el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Boyacá resolvió no reponer la providencia recurrida por cuanto, a su juicio, de acuerdo al tenor literal del inciso 5º del artículo 157 del CPACA "se advierte como disposición de legislador, que para determinar la cuantía, cuando lo que se reclame sea el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, la misma se determinará por el valor de lo pretendido por dicho concepto 'desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda'. Es decir, que el monto de la cuantía se determinará por el valor de la prestación reclamada desde cuando la misma se causó o debido (sic) causarse, como en el presente caso, e imponiendo como límite temporal a efectos de establecer el quantum, hasta la presentación de la demanda, sin que dicho cálculo sobrepase de tres años".

Indicó que en el auto objeto del recurso de reposición se tuvo en consideración los 3 años siguientes a la causación del derecho pretendido, esto es, desde 1996, año del fallecimiento de José Andrés Hincapié Galvis, hasta 1998 y, conforme los montos indicados por el apoderado de los demandantes, se calculó el valor de la misma, estimándose en $15.608.004, criterio que se acompasa con la interpretación del inciso 5º del artículo 157 del CPACA.

En cuanto a la prescripción de las mesadas, el Tribunal consideró que son diferentes los momentos procesales en que se estudia la cuantía y la prescripción. La primera, en la presente etapa introductoria, mientras que la pretensión de condena, en la sentencia.

Además, la parte demandante está facultada para solicitar todos los perjuicios causados, incluso después de la presentación de la demanda, mientras que en la cuantía solo se tendrá en cuenta el valor de las pretensiones hasta la presentación de la demanda.

Por último, se indicó que esa postura ha sido adoptada por el Tribunal en los procesos en los que se reclama el pago de prestaciones sociales periódicas de término indefinido, como las pensiones.

La Sala observa que, en efecto para la estimación de la cuantía del proceso ordinario que promovieron los actores, debe darse aplicación al inciso 5° del artículo 157 del CPACA y, toda vez que es evidente y ello no es objeto de cuestionamiento, la pensión de sobrevivientes es una prestación periódica.

El texto de la norma en comento es el siguiente:

"ARTÍCULO 157. COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones.

Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor.

En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento.

La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella.

Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años." (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, para la Sala es claro que para determinar la cuantía de las pretensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por los actores para obtener el reconocimiento y pago de una prestación periódica a la que creen tener derecho, esto es, la pensión de sobrevivientes, debían tenerse en cuenta dos extremos temporales establecidos por el inciso en comento:

(i) La fecha en que dicha prestación se causó, que en el presente asunto corresponde a la del fallecimiento del hijo de los demandantes, que ocurrió en el año 1996.

(ii) La fecha de presentación de la demanda, que corresponde al año 2018.

Sin embargo, de la norma se advierte que el tiempo trascurrido entre uno y otro momento no puede superar 3 años. Como entre 1996 y 2018 trascurrieron más de 3 años, resulta válido entender, como lo hizo el Tribunal accionado, que la cuantía podía determinarse a partir del año 1996 y hasta el año 1998.

Conforme lo expuesto, para la Sala, la argumentación que efectuó el Tribunal Administrativo de Boyacá para determinar la cuantía resulta razonable, de modo que no se advierte el desconocimiento del derecho al debido proceso invocado por los actores.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 4 de abril de 2019, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado para en su lugar, NEGAR la solicitud de amparo presentada por Marleny Galvis Montoya y Orlando Antonio Hincapié Caviedes contra el Tribunal Administrativo de Boyacá.

SEGUNDO: Por Secretaría, CORRÍJASE el acta de reparto del presente proceso para precisar que el nombre de una de las accionantes es MARLENY GALVIS MONTOYA y no MARLENY GALVIS DE MONTOYA.

NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Magistrada

ALBERTO YEPES BARREIRO

Magistrado

[1] Proceso que se identifica con el número de radicado 15001-23-33-00-2018-00669-00.

[2] Sala Plena. Consejo de Estado. Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela (importancia jurídica). Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ.

[3] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado.

[4] Negrilla con subrayado fuera de texto.

[5] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.

[6] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.

[7] Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras.

[8] Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005. M.P. Manuel José cepeda Espinosa.

[9] Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[10] Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.

[11] Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[12] Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[13] Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil

[14] Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño

[15] Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa

[16] Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

[17] Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas

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