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CE SP E 1599 de 2019

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PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Requisito de la demanda

De acuerdo con La Ley 1881 de 2018, artículos 5 a 8, para que una solicitud de pérdida de investidura sea admitida debe cumplir los siguientes requisitos: i) que sea presentada de manera personal y por escrito dentro del término de cinco años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia del hecho generador de la causal de pérdida de investidura, ii) que contenga la identificación,  domicilio y dirección de notificación del solicitante, iii) que se identifique al congresista cuestionado y se aporte la acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional, iv) que se invoque la causal por la cual se solicita la pérdida de la investidura y se explique debidamente su configuración, y v) que se soliciten y/o aporten las pruebas que se pretenden hacer valer

FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 5 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 6 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 7 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 8

SOLICITUD DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – No admite desistimiento

El Despacho resalta que por tratarse de una acción pública de constitucionalidad, la solicitud de perdida de investidura no puede ser desistida, tal y como lo manifestaron algunos de los signatarios de la acción durante el término de subsanación concedido a los accionantes. Además, tampoco podría hablarse de un retiro de la demanda en los términos del artículo 174 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la medida que la manifestación de voluntad unilateral de los mismos no fue expresada de manera directa por los señores Alejandro Alvarado Bedoya y Johnny Ventura Julio ni por sus apoderados autorizados

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 174

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01599-00(A)

Actor: CATHERINE JUVINAO CLAVIJO Y OTROS

Demandado: DAVID BARGUIL ASSIS

Asunto: Pérdida de investidura - Auto admisorio

Procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de pérdida de investidura presentada por la ciudadana CATHERINE JUVINAO CLAVIJO y OTROS ante la Secretaría General de esta Corporación el veintitrés (23) de abril de 2019[1] en  contra del Representante a la Cámara por el Departamento de Córdoba, David Barguil Assis, para el período constitucional 2014-2018.

ANTECEDENTES

1.- Mediante auto de 25 de abril de 2019[2], este Despacho advirtió que la solicitud no cumplía con el requisito de presentación personal establecido en el artículo 7 de la Ley 1881 de 2018 y en consecuencia concedió el término de diez (10) días hábiles para que todos los signatarios de la presente acción pública subsanarán dicha irregularidad.

2.- El 29 de abril de 2019[3], el señor Luis Moisés Morales García, allegó al expediente escrito en el que dice subsanar el requisito de presentación personal de la demanda, surtido ante la Notaria Cuatro del Círculo de Santa  Marta. En el mismo acto solicitó admitir la demanda y renunció a términos.

3.- En la misma fecha[4], ante la Secretaría General de la Corporación, las señoras Catherine Juvinao Clavijo, Viviana Marcela Miranda Alarcón y María Piedad Velasco Lacayo hicieron la presentación personal de la solicitud de perdida de investidura.  

Además informaron que los señores Alejando Alvarado Bedoya y Johnny Ventura Julio desistían de "dicha pretensión al no poder dar cumplimiento a las disposiciones requeridas por su despacho".

CONSIDERACIONES

De acuerdo con La Ley 1881 de 2018, artículos 5 a 8, para que una solicitud de pérdida de investidura sea admitida debe cumplir los siguientes requisitos: i) que sea presentada de manera personal[5] y por escrito dentro del término de cinco años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia del hecho generador de la causal de pérdida de investidura, ii) que contenga la identificación,  domicilio y dirección de notificación del solicitante, iii) que se identifique al congresista cuestionado y se aporte la acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional, iv) que se invoque la causal por la cual se solicita la pérdida de la investidura y se explique debidamente su configuración, y v) que se soliciten y/o aporten las pruebas que se pretenden hacer valer.

Revisada la solicitud y el informe secretarial que obra a folio 60 del cuaderno principal, el Despacho advierte que la demanda fue subsanada, mediante presentación personal ante la Secretaría General de esta Corporación, por las ciudadanas Catherine Juvinao Clavijo, Viviana Mercedes Miranda Alarcón y María Piedad Velasco Lacayo, y, con presentación personal ante notario, por el ciudadano Luis Miguel Moisés García. Requisito que los señores Alejandro Alvarado Bedoya y Johnny Ventura Julio, no cumplieron.

Por lo anterior, el Despacho observa que la solicitud de perdida de investidura  frente a Catherine Juvinao Clavijo, Viviana Mercedes Miranda Alarcón, María Piedad Velasco Lacayo y Luis Miguel Moisés García cumple con los requisitos de ley en tanto fue presentada de manera personal y por escrito antes de que operara el término de caducidad, están plenamente identificadas las partes y la calidad de Congresista de la República del señor Alejandro Barguil Assis, la causal de pérdida de investidura alegada se encuentra debidamente sustentada y se aportaron y solicitaron las pruebas que se pretenden hacer valer, motivo por el cual se admitirá respecto de estos. Sin embargo, se rechazara frente a los señores Alejandro Alvarado Bedoya y Johnny Ventura Julio, ya que no cumplieron por su parte con el requisito de presentación personal de la demanda, pese al tiempo concedido para subsanarla.

El Despacho resalta que por tratarse de una acción pública de constitucionalidad, la solicitud de perdida de investidura no puede ser desistida[6], tal y como lo manifestaron algunos de los signatarios de la acción durante el término de subsanación concedido a los accionantes. Además, tampoco podría hablarse de un retiro de la demanda en los términos del artículo 174 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[7], en la medida que la manifestación de voluntad unilateral de los mismos no fue expresada de manera directa por los señores Alejandro Alvarado Bedoya y Johnny Ventura Julio ni por sus apoderados autorizados.

Por último, revisado el sistema judicial Siglo XXI se pudo constatar que no existen solicitudes de pérdida de investidura por la causal alegada en el presente proceso contra el congresista David Alejandro Barguil Assis.

En virtud de lo expuesto, el magistrado sustanciador del presente proceso,

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la solicitud de pérdida de investidura del congresista de la República David Alejandro Barguil Assis, instaurada el 22 de abril de 2019 por los ciudadanos Catherine Juvinao Clavijo, Viviana Mercedes Miranda Alarcón, María Piedad Velasco Lacayo y Luis Miguel Moisés García.

SEGUNDO: RECHAZAR la solicitud de pérdida de investidura respecto de los ciudadanos Alejandro Alvarado Bedoya y Johnny Ventura Julio, por las razones expuestas en este proveído.

TERCERO: NOTIFICAR personalmente de esta providencia al Senador DAVID BARGUIL ASSIS, con la entrega de la copia de la solicitud y sus anexos.

CUARTO: INFORMAR a la parte demandada que, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley 1881 de 2018, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este proveído podrá referirse por escrito a lo expuesto en la solicitud y aportar o pedir las pruebas que considere conducentes.

QUINTO: Notifíquese personalmente al Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado para los efectos previstos en el artículo 9 de la misma ley. Entréguesele copia de la solicitud y sus anexos.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

NICÓLÁS YEPES CORRALES

Consejero

[1] Folios 1-42 del Cuaderno Principal.

[2] Folios 54 y 55 del Cuaderno Principal.

[3] Folios 57 y 58 del Cuaderno Principal.

[4] Folio 59 del Cuaderno Principal.

[5] El solicitante que se halle en lugar distinto podrá remitirla, previa presentación personal ante juez o notario, caso en el cual se considerará presentado cuando se reciba en el Despacho Judicial de destino.

[6] Consejo de Estado. AC-5814. M.P. Juan de Dios Montes Hernández.

[7] Artículo 174: Retiro de la Demanda: El demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Publico y no se hubieren practicado medidas cautelares.

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