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CE SP E 1602 de 2020

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PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Recurso de reposición contra auto admisorio / RECHAZO DE LA DEMANDA – Fundado en la pre existencia de proceso de investidura por los mismos hechos

hay lugar a reponer el auto admisorio de 29 de agosto de 2019 dictado dentro del trámite del proceso de pérdida de investidura No. 11001-03-15-000-2019-03745-00, promovido por DANIELA GÓMEZ RIVAS, ARIEL FERNANDO ÁVILA MARTÍNEZ y JUAN DIEGO CASTRO LEÓN, para, en su lugar, rechazar la correspondiente demanda. Ello en seguimiento de la postura decantada por la Corporación a través del pronunciamiento del 30 de octubre de 2019, en el que la Sala Veinticuatro Especial de Decisión abordó un problema jurídico similar al sub judice. Del referido antecedente jurisprudencial se destacan tres razones que esta colegiatura acompaña, las cuales se contraen a lo siguiente: (i) El trámite simultáneo de más de un proceso de pérdida de investidura contra el congresista por los mismos hechos y pretensiones desconoce el non bis in ídem, que se refuerza de manera especial para el ejercicio del ius puniendi, propio de este tipo de trámites sancionatorios, y que "comprende las diferentes etapas del proceso de juzgamiento, no solo la final". (ii) Con la admisión de la primera solicitud contra el mismo congresista por idénticas causa y objeto opera el agotamiento de la jurisdicción, figura acogida por la Sala Plena de lo Contencioso administrativo para acciones populares, pero extendida mutatis mutandi a estos eventos –v. gr. auto de 27 de marzo de 2014 de pérdida de investidura– en tanto "se trata de una acción pública" con un fin público, de manera que "un solo solicitante (...) representa a la sociedad" (iv) Si bien el artículo 169 del CPACA no consagra una causal de rechazo fundada en la existencia de procesos de pérdida de investidura idénticos, la supremacía constitucional del debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial, aunada a la preservación de los principios de celeridad y economía procesal –que buscan evitar la falta de racionalización de la administración de justicia–, imponen ese tratamiento.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169

PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Garantías para el investigado

En primer lugar, se deben proscribir ventajas injustificadas –en desmedro de la defensa de la contraparte, con la que debe existir una cierta igualdad de armas– que permitan que, a través de nuevas demandas se subsane intemporalmente el déficit probatorio de las partes, pues, por muchos que sean los actores sumados a través de estas otras acciones, la "parte demandante" sigue siendo una sola; máxime si la ley permite la acumulación de procesos, antes de decretarse pruebas. (...) Tampoco se puede dejar de lado la imperiosidad de la certeza en la definición de la situación jurídica del demandado, al que no puede mantenérsele sub judice a perpetuidad bajo el auspicio de una tesis que promueva la revisión del caso tantas veces como demandas se presenten, se insiste, con el potencial de acumulación que, a causa de lo normado en el artículo 150 del CGP entraña la suspensión de los procesos más avanzados en búsqueda de que todos se ubiquen en la misma etapa

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 150 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01602-00(E)

Actor: CATHERINE JUVINAO CLAVIJO Y OTROS

Demandado: JAIME FELIPE LOZADA POLANCO

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA. Procesos acumulados 11001-03-15-000-2019-01602-00 (principal) y 11001-03-15-000-2019-03745-00[1] (acumulado)

Temas: Resuelve recurso de reposición contra auto admisorio.

AUTO

Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra el auto admisorio proferido el 29 de agosto de 2019 dentro del trámite del proceso de pérdida de investidura No. 11001-03-15-000-2019-03745-00 (acumulado).

I. ANTECEDENTES

1.1. Mediante auto de 29 de agosto de 2019[2] la magistrada ponente de la Sala Veintisiete Especial de Decisión, por advertir "que la misma se ajusta a los requisitos previstos en el artículo 5 de la Ley 1881 de 2018", admitió la solicitud de pérdida de investidura presentada el 12 de agosto de 2019[3] por DANIELA GÓMEZ RIVAS, ARIEL FERNANDO ÁVILA MARTÍNEZ y JUAN DIEGO CASTRO LEÓN y radicada con el No. 11001-03-15-000-2019-03745-00, en contra del representante a la Cámara JAIME FELIPE LOZADA POLANCO, con fundamento en la causal de ausentismo parlamentario (art. 183.2 C.P.), a partir de presuntas inasistencias acaecidas en el cuatrienio 2014-2018.

1.2. Con memorial radicado el 13 de septiembre de 2019[4] en la Secretaría General del Consejo de Estado, la parte demandada interpuso recurso de reposición, y en subsidio apelación[5], contra dicha providencia, a fin de que se rechace la demanda, para lo cual alegó, en síntesis, el (i) agotamiento de jurisdicción en la pérdida de investidura, en razón de la existencia previa del trámite de similar naturaleza radicado con el No. 11001-03-15-000-2019-01602-00 y (ii) la violación del non bis in ídem como componente esencial del debido proceso, por la misma razón.

En defensa de tales planteamientos, apoyándose en jurisprudencia de la Corte Constitucional[6] y del Consejo de Estado[7], señaló que existe identidad de supuestos fácticos y jurídicos, así como de causa, objeto y demandado; aunado a la intención, ajena a la lealtad procesal, de la demandante CATHERINE JUVINAO CLAVIJO de mejorar las falencias probatorias del primer proceso a través de una nueva acción incoada por interpuestas personas, según lo expresado públicamente por ella a través de sus redes sociales.

1.3. Encontrándose pendiente de resolver tales recursos, la Magistrada Ponente de la Sala Veintisiete Especial de Decisión, "en aras de precaver una eventual vulneración del debido proceso"[9] remitió el expediente 11001-03-15-000-2019-03745-00 al despacho de la magistrada ponente del 11001-03-15-000-2019-01602-00 en la Sala Cuarta Especial de Decisión, "con el propósito de que se adelante un solo enjuiciamiento conforme lo prevé el artículo 29 de la Constitución Política".

1.4. Mediante auto de 30 de octubre de 2019[11], la Sala Cuarta Especial de Decisión resolvió acumular los procesos y suspender el trámite del más antiguo hasta que ambos se encontraran en la misma etapa procesal, según lo prevé el artículo 150 del CGP. Ello, luego de observar que "existe identidad en el demandado, así como en las razones de hecho y de derecho que las sustentan. Inclusive, las sesiones plenarias cuyo ausentismo se acusan son las mismas"[12]. Lo anterior, sumado a que tal decisión se aviene al momento fijado en el artículo 16 de la Ley 1881 de 2018, comoquiera que el auto que provee sobre el decreto de pruebas no está en firme.

La parte accionada interpuso recurso de reposición, y en subsidio apelación, contra dicha acumulación. En sendas providencias de 25 de noviembre de 2019[13], la magistrada ponente decidió no reponer el auto impugnado y rechazar por improcedente tal apelación.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Según se deduce de lo explicado en el acápite de antecedentes del presente proveído, antes de resolverse los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el auto admisorio de 29 de agosto de 2019[14] dictado en el trámite del proceso de pérdida de investidura No. 11001-03-15-000-2019-03745-00, la Sala Veintisiete Especial de Decisión remitió el expediente para su acumulación con el 11001-03-15-000-2019-01602-00, lo que finalmente ocurrió con autos de 30 de octubre[15] y 25 de noviembre de 2019.

Una vez acumulados, en aplicación del derecho de defensa y contradicción de la parte accionada y en virtud de las atribuciones conferidas por los artículos 125 y 243 del CPACA, corresponde a la Sala Cuarta Especial de Decisión, integrada por todos sus miembros, acometer el estudio de los mencionados recursos, comoquiera que lo pretendido con ellos conduce al rechazo de la demanda en un proceso que goza de la garantía de doble instancia, según lo previene el artículo 2º de la Ley 1881 de 2018.

2.2. Por otro lado, la Sala advierte que la decisión recurrida se notificó al demandado mediante aviso del 9 de septiembre de 2019[17], por lo que, al tenor de lo dispuesto en los artículos 292[18], 318[19] y 322 del CGP, se entiende que la presentación de los recursos en cuestión, particularmente el de reposición, fue oportuna, al haber tenido lugar el 13 de septiembre de 2019.

2.3. En cuanto concierne al fondo del asunto, encuentra la Sala que hay lugar a reponer el auto admisorio de 29 de agosto de 2019[20] dictado dentro del trámite del proceso de pérdida de investidura No. 11001-03-15-000-2019-03745-00, promovido por DANIELA GÓMEZ RIVAS, ARIEL FERNANDO ÁVILA MARTÍNEZ y JUAN DIEGO CASTRO LEÓN, para, en su lugar, rechazar la correspondiente demanda. Ello en seguimiento de la postura decantada por la Corporación a través del pronunciamiento del 30 de octubre de 2019[21], en el que la Sala Veinticuatro Especial de Decisión abordó un problema jurídico similar al sub judice.

Del referido antecedente jurisprudencial se destacan tres razones que esta colegiatura acompaña, las cuales se contraen a lo siguiente:

El trámite simultáneo de más de un proceso de pérdida de investidura contra el congresista por los mismos hechos y pretensiones desconoce el non bis in ídem, que se refuerza de manera especial para el ejercicio del ius puniendi, propio de este tipo de trámites sancionatorios, y que "comprende las diferentes etapas del proceso de juzgamiento, no solo la final"[22].

Con la admisión de la primera solicitud contra el mismo congresista por idénticas causa y objeto opera el agotamiento de la jurisdicción, figura acogida por la Sala Plena de lo Contencioso administrativo para acciones populares[23], pero extendida mutatis mutandi a estos eventos –v. gr. auto de 27 de marzo de 2014[24] de pérdida de investidura– en tanto "se trata de una acción pública" con un fin público, de manera que "un solo solicitante[25] (...) representa a la sociedad" .

Si bien el artículo 169 del CPACA no consagra una causal de rechazo fundada en la existencia de procesos de pérdida de investidura idénticos, la supremacía constitucional del debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial[27], aunada a la preservación de los principios de celeridad y economía procesal –que buscan evitar la falta de racionalización de la administración de justicia[28]–, imponen ese tratamiento.

2.4. A los anteriores motivos, esta Sala Cuarta Especial de Decisión estima conveniente agregar otros que apuntan igualmente a la reposición del auto impugnado y al condigno rechazo de la demanda del proceso acumulado, tal y como a continuación se desarrolla.

2.4.1. En primer lugar, se deben proscribir ventajas injustificadas –en desmedro de la defensa de la contraparte, con la que debe existir una cierta igualdad de armas– que permitan que, a través de nuevas demandas se subsane intemporalmente el déficit probatorio de las partes, pues, por muchos que sean los actores sumados a través de estas otras acciones, la "parte demandante" sigue siendo una sola; máxime si la ley permite la acumulación de procesos, antes de decretarse pruebas.

2.4.2. De otra suerte, es menester precisar que evitar un "desgaste" a la administración de justicia es actuar en consecuencia con el principio de "eficiencia" definido en el artículo 7º de la LEAJ  (L. 270/96) que irradia sus actuaciones[29], el cual constituye un parámetro funcional que vincula la operatividad de la Rama Judicial.

Ahora, ello cobra mucha mayor fuerza si se armoniza con el hecho de que su misión institucional se encuentra demarcada por un objetivo superior: la efectividad de los derechos. Se trata de una forma de concretización del mandato constitucional de prevalencia del derecho sustancial en sus actuaciones (art. 228 C. P.), recogido en diferentes normas (art. 1º[30] LEAD, 103[31] CPACA y art. 2[32] CGP). De ellos, uno de los más elementales es el debido proceso (art. 29 C.P.), que en materia de acciones punitivas comprende la prohibición de doble enjuiciamiento, que se quiebra con el trámite de nuevas solicitudes de pérdida de investidura con identidad de causa, objeto y accionado.

Tampoco se puede dejar de lado la imperiosidad de la certeza en la definición de la situación jurídica del demandado, al que no puede mantenérsele sub judice a perpetuidad bajo el auspicio de una tesis que promueva la revisión del caso tantas veces como demandas se presenten, se insiste, con el potencial de acumulación que, a causa de lo normado en el artículo 150 del CGP entraña la suspensión de los procesos más avanzados en búsqueda de que todos se ubiquen en la misma etapa.

Un escenario como el que se presenta resultaría catastrófico para el proceso, habida cuenta que, se quiera o no, puede conducir a la parálisis total del enjuiciamiento por la causal de desinvestidura que se invoca, situación que, a todas luces, termina por fulminar cualquier desgaste de la administración de justicia resistible.

2.4.3. No en vano, a partir de lo anterior, ya la Corte Constitucional había considerado pertinente poner de relieve "la importancia que tiene un congresista dentro de la organización del Estado colombiano, su carácter de representante del pueblo, las delicadas funciones que cumple y, las graves consecuencias que para su futura actividad política tendría un eventual fallo en contra"[33].

Esto es lo que justifica que en el trámite de desinvestidura existan límites especiales que no se dan en otros procesos, como, por ejemplo, la restricción a la intervención de terceros, que, a su juicio, "podrían terminar produciendo un efecto perverso, como de hecho acontecería, si como consecuencia de las intervenciones de [aquellos], la duración del juicio de desinvestidura resultare siendo incalculable o indefinida"[34]; o que "a través de ciudadanos incautos, los adversarios políticos del Congresista acusado, puedan emplear el proceso de pérdida de investidura para fines y propósitos ajenos a su naturaleza".

De ahí que, no sea posible mantener indefinidamente el enjuiciamiento, dada la necesaria estabilidad del sistema político y el derecho que también tiene el procesado de que su situación sea definida con prontitud; especialmente si se tiene en cuenta "la extraordinaria celeridad que el Constituyente le imprimió, al fijar al Consejo de Estado un término muy breve para su sustanciación y decisión -20 días contados a partir de la fecha de solicitud- y, al señalarle el deber de cumplirlo con diligencia"[36].

2.4.4. Ahora, vista la problemática desde el punto de vista de quien presenta la demanda, no existe mengua alguna en razón de la aplicación de reglas devenidas del non bis in ídem o el agotamiento de jurisdicción, por cuanto "en la acción pública de pérdida de investidura, la propia Carta Política da cabida a la participación ciudadana únicamente para la puesta en marcha del aparato de dispensación de justicia, al conceder al ciudadano el derecho de formular la respectiva solicitud"[37] desde luego con todo lo que apareja el derecho de acción.

Ergo, el hecho de que no necesariamente avancen procesos simultáneos con la misma causa, objeto y demandado, en manera alguna pueda entenderse como una denegación de justicia para quien presenta una nueva demanda, pues la condigna respuesta de la administración judicial ha de ser darle el curso que en derecho le corresponde a la primera, con el debido agotamiento de cada una de las fases a que haya lugar y el máximo respeto por la búsqueda de la verdad.

Tampoco se puede olvidar que, por tratarse de un juicio de carácter sancionatorio, que persigue la moralización del Congreso de la República, su enfoque debe ser el de examinar los hechos que dan lugar a la configuración de las causales taxativamente señaladas en el artículo 183 de la Constitución Política, no como un bien de la postulación individual de quien lo reclama, sino como un asunto de interés público.

En esa misma línea, es dable entender que el derecho de participación política a través de la presentación de acciones públicas no es omnímodo, pues incluso el Constituyente previó alcances diferentes frente a los ciudadanos según la acción de que se trate. Así, en el caso de la pérdida de investidura, solo se admite la intervención de las partes y del Ministerio Público, al que se le han confiado, además, importantes tareas en defensa del orden jurídico y de los intereses de la sociedad, en ese estricto marco de celeridad que gobierna la desinvestidura y del que, por supuesto, el Juez es el primer garante.

2.5. Todas estas razones resultan suficientes para asumir que le asiste razón a la apoderada del demandado JAIME FELIPE LOZADA POLANCO en tanto señala en el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio proferido el 29 de agosto de 2019 dentro del trámite del proceso de pérdida de investidura No. 11001-03-15-000-2019-03745-00 (acumulado), que llevar adelante dicho proceso entraña una violación del "non bis in ídem" de su prohijado, el desconocimiento del "agotamiento de jurisdicción", y el quebrantamiento de otros referentes constitucionales y legales descritos en precedencia.

Esto se debe a que, confrontada la solicitud de aquel proceso (presentada el 12 de agosto de 2019[38]) con la demanda que corresponde a la pérdida de investidura No. 11001-03-15-000-2019-01602-00 (admitida en auto del 14 de mayo de 2019[39]), se advierte que, en efecto, existe identidad en el demandado, así como en las razones de hecho y de derecho que la sustentan.

Tal como lo adujo la magistrada ponente en el auto de acumulación de 30 de octubre de 2019[40], las sesiones plenarias cuyo ausentismo se acusa son las mismas:

  1. 26-ago-14, 03-sep-14, 16-sep-14, 23-sep-14, 30-sep-14, 14-oct-14, 11-nov-14, 25-nov-14, 16-dic-14,
  2. 11-ago-15, 18-ago-15, 25-ago-15, 15-sep-15, 06-oct-15, 27-oct-15, 10-dic-15, 15-dic-15, 09-mar-16,
  3. 09-ago-16, 24-ago-16, 13-sep-16, 22-nov-16, 29-nov-16, 13-dic-16, 22-dic-16,
  4. 26-jul-17, 01-ago-17, 08-ago-17, 19-sep-17, 01-nov-17, 23-nov-17.

En todas, se señala de modo similar, que el congresista, al parecer, firmó el registro de asistencia y se retiró del recinto parlamentario. La única diferencia es que en la segunda demanda (2019-03745) se amplía el catálogo de pruebas solicitadas, que valga decir, no constituye referente para la aplicación del non bis in idem o el agotamiento de jurisdicción, entre otros referentes constitucionales y legales explicados en lo corrido del presente proveído, que conducen a la reposición del auto impugnado y al condigno rechazo de la demanda.

2.6. Del mismo modo, por sustracción de materia, se impone el levantamiento de la suspensión del trámite del proceso 11001-03-15-000-2019-01602-00, que había sido decretada en el numeral segundo del auto de 30 de octubre de 2019[41] en razón de la acumulación del expediente 11001-03-15-000-2019-03745-00 contentivo de la solicitud incoada por DANIELA GÓMEZ RIVAS, ARIEL FERNANDO ÁVILA MARTÍNEZ y JUAN DIEGO CASTRO LEÓN que ahora se rechaza.

Así mismo, como consecuencia del rechazo, se entiende que quedan sin efecto todas las providencias dictadas con posterioridad al auto que se repone, incluido el auto de 30 de octubre de 2019, que decretó la acumulación del expediente de pérdida de investidura No. 11001-03-15-000-2019-03745-00 al de la referencia, y el de 25 de noviembre de 2019 que resolvió no reponer dicha pr ovidencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión de Pérdida de Investidura,

RESUELVE

PRIMERO: REPONER el auto admisorio de 29 de agosto de 2019[42] dictado dentro del trámite del proceso de pérdida de investidura No. 11001-03-15-000-2019-03745-00, promovido por DANIELA GÓMEZ RIVAS, ARIEL FERNANDO ÁVILA MARTÍNEZ y JUAN DIEGO CASTRO LEÓN, para, en su lugar, RECHAZAR la demanda presentada por los mencionados ciudadanos, de conformidad con las razones explicadas en la parte motiva del presente proveído y, por consiguiente, dejar sin efecto todas las providencias dictadas en dicho radicado con posterioridad al auto que se repone, incluido el auto de 30 de octubre de 2019, que decretó la acumulación del expediente de pérdida de investidura No. 11001-03-15-000-2019-03745-00 al de la referencia, y el de 25 de noviembre de 2019 que resolvió no reponer dicha providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER los anexos de la solicitud de pérdida de investidura que corresponde al proceso radicado con el No. 11001-03-15-000-2019-03745-00, sin necesidad de desglose.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia y hechas las anotaciones de rigor, como consecuencia de lo dispuesto en los ordinales anteriores de esta resolutiva, ENTIÉNDASE LEVANTADA la suspensión del trámite del proceso de pérdida de investidura No. 11001-03-15-000-2019-01602-00 a que se refiere el numeral segundo del auto de acumulación proferido por la magistrada ponente el 30 de octubre de 2019[43], que se deja sin efectos.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Presidente

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Magistrado

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Magistrada

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Magistrada

[1] : Actores: DANIELA GÓMEZ RIVAS y otros.

[2] Folio 47, exp. 2019-03745. Esta decisión fue notificada al demandado con aviso del 9 de septiembre de 2019 (fl. 62). El 11 de septiembre de 2019 se le hizo entrega personal de la demanda y sus anexos (fl. 63).

[3] Fl. 1, exp. 2019-03745.

[4] Fl. 65, exp. 2019-03745.

[5] De este escrito se corrió traslado mediante fijación en lista del 16 de septiembre de 2019 por el término de 3 días (fl. 75, exp. 2019-03745), que transcurrieron sin mediar pronunciamiento alguno.

[6] SU-658 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos; y C-121 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[7] Sala Plena, M. P. Susana Buitrago Valencia, 11 de septiembre de 2012m rad. 41001-33-31-004-2009-00030-01 (AP) RE; Sección Primera, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, 29 de noviembre de 2001, rad. 25000-23-24-000-1996-08048-01 (6075); y Sección Primera, M. P. Nubia Margoth Peña Garzón, 2 de julio de 2019, rad. 11001-03-15-000-2019-01604-00.

[8] La recurrente transcribió un enlace de la plataforma virtual "Twitter" (fl. 63, exp. 2019-03745).

[9] Fl. 82, exp. 2019-3745.

[10] Ibídem.

[11] Fls. 500-502, exp. 2019-01602

[12] Fl. 504, exp. 2019-01602.

[13] Fls. 519-521 y 528.

[14] Folio 47, exp. 2019-03745. Esta decisión fue notificada al demandado con aviso del 9 de septiembre de 2019 (fl. 62). El 11 de septiembre de 2019 se le hizo entrega personal de la demanda y sus anexos (fl. 63).

[15] Fls. 500-502 exp. 2019-01602.

[16] Fls. 519-521 y 528, exp. 2019-01602.

[17] Fl. 62, exp. 2019-03745.

[18] Según el cual la notificación por aviso se entiende surtida al día hábil siguiente a su entrega.

[19] Del cual se extrae que el recurso de reposición se debe interponer dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto.

[20] Folio 47, exp. 2019-03745. Esta decisión fue notificada al demandado con aviso del 9 de septiembre de 2019 (fl. 62). El 11 de septiembre de 2019 se le hizo entrega personal de la demanda y sus anexos (fl. 63).

[21] M. P. Carmelo Perdomo Cuéter, rad. 11001-03-15-000-2019-03749-00.

[22] C-870 de 2002, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[23] M. P. Susana Buitrago Valencia, auto de ponente, rad. 41001-33-31-004-2009-2013-00030-01.

[24] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, rad. 11001-03-15-000-00995-00, demandado: Roy Leonardo Barreras Montealegre.

[25] Recuérdese que el artículo 143 del CPACA se podrá demandar la pérdida de investidura de Congresista "a solicitud de la Mesa Directiva de la correspondiente Cámara o de cualquier ciudadano".

[26] Sala Veinticuatro Especial de Decisión, M. P. Carmelo Perdomo Cuéter, 30 de octubre de 2019, rad. 11001-03-15-000-2019-03749-00.

[27] Arts. 4, 29, 228 C. P. y 104 CPACA.

[28] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 27 de marzo de 2014, rad. 11001-03-15-000-00995-00, demandado: Roy Leonardo Barreras Montealegre.

[29] Diferente a la eficacia que se debe promover en el marco del gobierno y administración de la Rama Judicial (art. 254 C. P.).

[30] "La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos... ".

[31] "Los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley...".

[32] "Toda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses".

[33] C-135/99, M. P. Fabio Morón Díaz.

[34] Ibídem.

[35] Ibídem.

[36] Ibídem.

[37] Ibídem.

[38] Fl. 1, exp. 2019-03745.

[39] Fls. 47-48, exp. 2019-01602.

[40] Fls 500-502, exp. 2019-01602.

[41] Fls. 500-502, exp. 2019-01602.

[42] Folio 47, exp. 2019-03745. Esta decisión fue notificada al demandado con aviso del 9 de septiembre de 2019 (fl. 62). El 11 de septiembre de 2019 se le hizo entrega personal de la demanda y sus anexos (fl. 63).

[43] Fls. 500-502, exp. 2019-01602.

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