DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaMEMORIA
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE

CE SIII E 3416 de 2019

Abrir documento modal
DOCUMENTO
Abrir
Datos modal
DATOS
Abrir
Búsqueda modal
BUSCAR
Abrir
Índice modal
ÍNDICE
Abrir
Memoria modal
MEMORIA
Abrir
Desarrollos modal
DESARROLLOS
Abrir
Modificaciones modal
MODIFICACIONES
Abrir
Concordancias modal
CONCORDANCIAS
Abrir
Notificaciones modal
NOTIFICACIONES
Abrir
Actos de trámite modal
ACTOS DE TRÁMITE
Abrir

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO EN SU DIMENSIÓN NEGATIVA / TRÁMITE INCIDENTAL DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / CONDENA EN ABSTRACTO - El actor tiene la carga de la prueba para demostrar el valor de los perjuicios / DICTAMEN PERICIAL – No se ajustó a los parámetros establecidos en la sentencia que condenó en abstracto / ACLARACIÓN O COMPLEMENTACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL – No procedía al haber desatendido los requerimientos de la sentencia que condenó en abstracto / PRUEBAS DE OFICIO – Facultad del juez que no exime a las partes de las cargas probatorias / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

En las decisiones del 27 de noviembre de 2018 y del 20 de febrero de 2019, las autoridades judiciales tuteladas llegaron al convencimiento de que el peritaje allegado no era idóneo para probar los daños materiales, en la medida en que no siguió las pautas metodológicas establecidas en la sentencia del 27 de noviembre de 2017 por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo para la liquidación de perjuicios, como por ejemplo, no se soportó en facturas, ni consultó el promedio de precios para la época de los hechos, no tomó como base para la tasación el cálculo sobre 20 hectáreas, no hizo las deducciones ordenadas, ni dio razón de los procedimientos técnicos que lo llevaron a sus conclusiones, y además, por cuanto se basó en el primer informe rendido por [L.R.] que fue desechado del proceso ordinario (...) Así las cosas, cuando se trata de una condena en abstracto, en la que el solicitante no logró demostrar el perjuicio que, en concreto, se derivaba del daño, el interesado tiene la carga que presentar un escrito de solicitud para iniciar el trámite respectivo, en el que exponga las pretensiones de perjuicios, con la carga de probar su cuantía, que deberán estar determinadas dentro de los parámetros expuestos en sentencia que decidió el asunto. De manera que, frente al reproche consistente en que los jueces omitieron solicitar la aclaración o complementación del perito, la Sala advierte que el dictamen pericial allegado por la parte incidentante no se ajustó a los parámetros necesarios dispuestos por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo en la sentencia del 27 de noviembre de 2017, conclusión a la que llegaron los jueces tutelados con una valoración probatoria razonable, bajo los principios de autonomía judicial y sana crítica, que no se advierte arbitraria ni caprichosa. De esta forma, no era posible aclarar o complementar un dictamen que desatendió los requerimientos de la sentencia que condenó en abstracto. (...) En ese orden, la Sala no encuentra que las autoridades judiciales accionadas hayan incurrido en un defecto fáctico. Ahora bien, respecto al alegato consistente en la omisión de que se decretaran pruebas de oficio, es preciso resaltar que, conforme al artículo 213 del CPACA, el juez tiene una posición activa dentro del proceso judicial con la posibilidad de decretar las pruebas que considere necesarias para la obtención del derecho sustancial, despejando dudas o puntos oscuros sobre determinado tema. (...) No obstante, no se puede pasar por alto que dichos poderes en cabeza de los jueces, no exime a que las partes cumplan con sus cargas probatorias (...) En consecuencia, en el caso concreto no es admisible para esta Sala el argumento del actor de que las autoridades reprochadas incurrieron en un defecto, en la medida en que no decretaron de oficio otro dictamen pericial para determinar los perjuicios reclamados por este, pues se reitera, la facultad oficiosa de los jueces no pretende reemplazar a las partes ni subsanar su negligencia en probar las pretensiones que esperan sean reconocidas; más aún, cuando en el proceso ordinario tampoco se cumplió con dicha carga probatoria. (...) la Sala observa que las autoridades judiciales del incidente de liquidación no omitieron la valoración de las cotizaciones allegadas con el informe pericial. Por el contrario, en ambos autos cuestionados se hizo referencia a los yerros contenidos en los mencionados documentos. Cuestión diferente, es que  los jueces hubieran llegado a conclusiones diferentes a las pretendidas por el actor, que no fueron objeto de controversia en los argumentos de la solicitud de amparo constitucional. Por otro lado, tampoco la Sala encuentra de recibo la afirmación del actor de que el dictamen de [G.L.A.] fue desechado simplemente por estar basado en el informe de [L.R.] pues el motivo determinante fue que no siguió los parámetros de la sentencia del 27 de noviembre de 2017

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 193 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 209 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 210 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 213

VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – Inexistencia

[L]a Sala observa que, si bien con la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2017 por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo, la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional fue declarada responsable por los daños ocasionados con la aspersión aérea realizada sobre el bien inmueble de propiedad de [J.A.A.M.] lo cierto es que no fue posible la reparación de los perjuicios determinados en la condena en abstracto, en atención a que, en el trámite incidental la parte interesada no cumplió con su carga probatoria. En este sentido, la Sala no advierte la violación directa de la Constitución, pues las decisiones objeto de reproche fueron el resultado del material probatorio allegado por las partes dentro del trámite incidental, sin que se advirtiera que las autoridades enjuiciadas dejaran de aplicar una norma de rango constitucional, razón por la que la acción de tutela será negada

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque, sin medio magnético a la fecha (07/10/2019)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03416-00(AC)

Actor: JORGE ARLEY AGUDELO MENARDO

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Jorge Arley Agudelo Menardo, en contra del Juzgado Segundo Administrativo de Florencia y del Tribunal Administrativo de Caquetá.

ANTECEDENTES

Solicitud de tutela  

Jorge Arley Agudelo Menardo, a través de apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, que consideró vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo de Caquetá, con ocasión de los autos proferidos, respectivamente, el 9 de noviembre de 2018 y el 20 de febrero de 2019, que negaron la solicitud de liquidación de perjuicios.

2. Hechos probados

2.1. Jorge Arley Agudelo Menardo presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa[1], en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y la Dirección Nacional de Estupefacientes, con las pretensiones de que fueran declarados administrativamente responsables por los daños ocasionados con las fumigaciones de sustancias químicas sobre el bien inmueble "Providencia" de su propiedad, ubicado en la vereda La Trinidad del municipio El Doncello en el departamento del Caquetá.

2.2. El asunto fue fallado en primera instancia por el Juzgado Administrativo 903 de Descongestión de Florencia, con la sentencia dictada el 27 de marzo de 2015[2], en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y la Dirección Nacional de Estupefacientes responsables administrativamente por los hechos imputados, y ordenó el pago de seis millones trescientos cincuenta y cinco mil doscientos veinticuatro pesos por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, por los contratos de arrendamiento de pastos y prestación de servicios de limpieza, riego y fumigación de veinte hectáreas en veinte jornales.

Además, condenó en abstracto al pago por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, "la cuantía que se establezca dentro del trámite incidental que para el efecto deberá promover la parte actora dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria"[3] del fallo.

La condena en abstracto obedeció a que el informe rendido por la agroecóloga Lina Patricia Rodríguez, en el que estaban soportadas las pretensiones de la demanda, era incompleto, por cuanto, entre otras cosas: i) estableció de manera genérica el costo de los insumos necesarios para la recuperación del predio, pero no especificó si correspondían a lo necesario para los 10 meses requeridos para recuperar el terreno; ii) no probó la propiedad del actor sobre los semovientes reclamados; iii) existió incongruencia en el tamaño de la finca. La anterior decisión fue apelada por las partes.

2.3. La Sala Transitoria del Tribunal Administrativo[4], con sentencia de segunda instancia del 27 de noviembre de 2017[5], revocó parcialmente el fallo del a quo, en el sentido que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Dirección Nacional de Estupefacientes[6], y condenó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional a cancelar los perjuicios causados con ocasión de la fumigación por aspersión aérea sobre el bien inmueble denominado "Providencia" de propiedad del actor. Como consecuencia de lo anterior, resolvió:

"TERCERO: MODIFICAR el numeral CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia proferida con fecha 27 de marzo de dos mil quince (2015) proferida por el Juzgado 903 Administrativo de Descongestión del Circuito de Florencia Caquetá, en el sentido que la CONDENA en ABSTRACTO por perjuicios materiales que se impone a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL, ha de liquidarse en trámite incidental en los términos del artículo 172 del C.C.A. y para ello a través de perito agrónomo, se establecerá:

Para calcular el daño emergente se deberá establecer:

En primer lugar, el número que de las 20 hectáreas que posee la finca "Providencia" se hallaba destinada al cultivo de pastos.

Respecto al daño emergente por las pasturas para la alimentación de ganado: i) la variedad de pasturas cultivado, en semillas ii) si estaba o no en etapa de producción iii) si la afectación del cultivo fue total o parcial, iii) [sic] la cantidad de insumos para reponer el cultivo afectado, tales como: semillas, fertilizantes y transportes. Debiéndose excluir la mano de obra o jornal por cuanto en la sentencia ya fue reconocido tal valor contratado por el aquí demandante. Dicho cálculo deberá estar soportado en facturas u otra prueba que permita concretar el perjuicio causado consultando el promedio de los precios del Mercado para la época de los hechos –mínimo dos cotizaciones- y actualizados como base en el IPC.

Para determinar el lucro cesante:

En cuanto al cultivo de pastos: el tiempo que requirió la recuperación de las pasturas, ya que las mismas tiene como objeto alimentar por un lapso de tiempo determinado número de productividad. El cálculo aludido deberá estar soportado en facturas u otra prueba que permita concretar el perjuicio causado, ya sea de empresas o personas naturales que para ese entonces hubiera ejercido la misma actividad y bajo características similares. Al monto correspondiente al lucro cesante global se le descontará los costos de producción, esto es, sólo se reconocerá la utilidad liquidada que se esperaba obtener.

[...]

Las sumas de dinero que se establezcan en el trámite incidental no podrán ser mayores a las pretensiones de la demanda y deberán en todo caso estar debidamente actualizadas aplicando la fórmula matemática utilizada por el Consejo de Estado.

CUARTO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia proferida con fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015) proferida por el Juzgado 903 Administrativo de Descongestión del Circuito de Florencia Caquetá, en el sentido que de (sic) actualizar la condena en concreto por daño material en la modalidad de daño emergente en la suma de siete millones doscientos cincuenta y dos mil ochenta y dos pesos ($7.252.982)"[7].

2.4. Ejecutoriada la anterior providencia, el expediente fue enviado al Juzgado Segundo Administrativo de Florencia en cumplimiento del Acuerdo PSAA15-10402 de 2015[8], autoridad que avocó conocimiento con auto del 20 de marzo de 2018.

2.5. El actor presentó escrito de incidente de regulación de perjuicios[10], el 13 de junio de 2018, con la pretensión de obtener el reconocimiento y pago por perjuicios materiales, en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, de los siguientes montos de dinero:

"COSTOS INTEGRALES DE ESTABLECIMIENTO (21 ha).... $ 113.610.000

VALOR TOTAL DE LOS FRUTOS DEJADOS DE PERCIBIR.....$ 1.352.000

ARRENDAMIENTO DE PASTURAS.....................................$ 3.600.000

GRAN TOTAL....................................................................$ 118.562.000

Lo anterior, de conformidad con el estudio y cálculo efectuado por el profesional experto que elaboró el dictamen pericial que se aportó como anexo del presente incidente de desacato"[11]. (La Sala destaca).

Para soportar su pretensión, el demandante allegó dictamen pericial de los daños ocasionados con "la fumigación por aspersión aérea de sustancia química en el predio "Providencia" [...] elaborado por Guillermo León Artunduaga Montealegre, [...] de profesión ingeniero agroecológico [...] Magister en Agroecología y Desarrollo Rural Sostenible."

2.6. El Juzgado Segundo Administrativo del Florencia, con auto del 6 de julio de 2018, admitió el incidente de liquidación de perjuicios en concreto y corrió traslado del mismo a la parte demandada por el término de 3 días, conforme lo dispone el inciso 3 del artículo 129 del Código General del Proceso.

2.7. El Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional presentó objeción en contra del incidente de regulación iniciado por el demandante, en atención a que, "los valores generados en el informe se apartaron de lo ordenado en la sentencia"[12] y a que el dictamen pericial adolecía de error grave.

Explicó que el demandante incumplió con su carga de demostrar con pruebas idóneas los perjuicios ocasionados. Así, afirmó que el peritaje presentado en el incidente es una "copia exacta del informe presentado por la Agroecóloga LINA PATRICIA RODRIGUEZ [...] el cual no fue valorado por el juzgado de primera instancia, ni por el Tribunal Administrativo Transitorio, debido a que presentaba inconsistencias [...]".

Aseveró que en el peritaje, entre otras cosas: i) no se indicó el método ni el procedimiento utilizado para establecer la extensión del terreno presuntamente dañado; ii) tomo como base 21 hectáreas de pasturas a pesar que la sentencia establece el máximo de 20; iii) se incluyó el arrendamiento de pasturas, siendo que ese concepto ya fue reconocido en la sentencia; iv) no se excluyó la mano de obra o jornal; v) utilizó los precios establecidos en el 2018, cuando la orden judicial estipuló que debían ser los de la época de los hechos; vi) excedió las pretensiones de la demanda; y vi) se incrementaron de manera injustificada los insumos.

2.8. El Juzgado Segundo Administrativo de Florencia llevó a cabo audiencia de pruebas el 21 de septiembre de 2018, con el propósito de surtir la contradicción del dictamen pericial aportado por la parte demandante, a la que asistieron los apoderados de las partes y el señor Guillermo León Artunduaga Montealegre en su condición de perito.

Iniciada la diligencia, la juez interrogó al señor Artunduaga sobre las diligencias que realizó para elaborar el dictamen, a lo cual este expresó que basó su concepto en el informe presentado en el proceso ordinario por la ingeniera Lina Rodríguez, sin realizar visita al predio.

Posteriormente, el apoderado de la parte demandante indagó al perito por la tasación de los perjuicios, y finalmente, el abogado de la entidad demandada manifestó que no iba a cuestionar al auxiliar de la justicia, en atención a que el dictamen no había observado los parámetros determinados en la sentencia de segunda instancia.

2.9. El Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, con auto del 9 de noviembre de 2018, negó la solicitud de liquidación de perjuicios en concreto, en razón a que la parte demandante no asumió la carga de la prueba en los términos definidos en la sentencia de segunda instancia que condenó en abstracto, y a que, en el trámite incidental, a pesar de allegar informe pericial, no cumplió con los parámetros establecidos por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo. Al respecto, manifestó:

"[El perito] no resolvió ninguno de los ítems allí solicitados, [...] no se basó en facturas y otras pruebas que permitieran concretar el perjuicio causado, no consultó el promedio de los precios del mercado para la época de los hechos, dado que tal como lo indicó en el mismo informe y en la diligencia de contradicción del dictamen, su experticia, lo realizó con fundamento en el primer dictamen pericial presentado durante el trámite del proceso, rendido por la Ingeniera Agroecóloga, Lina Patricia Rodríguez Ramos, el cual no fue aceptado ni en primera ni segunda instancia, es decir, solo se limitó a transcribir dicho dictamen, con el único cambio de generar nuevos costos de insumos, pero no con base en los precios al momento de los hechos y actualizados a la fecha de hoy, tal y como lo dispuso el Tribunal, sino que otorgó un nuevo valor a los mismos partiendo de los precios de ventas en la actualidad; así como tampoco tomó como base para el resultado las 20 hectáreas que poseía la finca "Providencia", dispuestas por el Tribunal, pues dejó las mismas 21 liquidadas en el primer dictamen. De igual forma, no hizo las deducciones de las cuantías de la mano de obra o jornal, las cuales ya fueron liquidadas en primera instancia, ni dejó de liquidar condenas frente al ganado vacuno."

2.10. El apoderado de Jorge Arley Agudelo Menardo presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión, en escrito del 21 de noviembre de 2018, en el que indicó que los parámetros establecidos en las decisiones judiciales para el trámite de liquidación de perjuicios debían ser acordes con la realidad y no una carga que impidiera acceder al resarcimiento de daños. Así, explicó:

i) Respecto de las facturas, que las empresas que suministraban insumos se negaban a dar precios del año 2010. Incluso, afirmó que tanto el interesado directo como el perito, acudieron a establecimientos de venta de insumos, y los mismos se oponían a entregar la información requerida.

ii) Que no importaba si las cotizaciones eran actualizadas y no de la fecha de los hechos, pues no era comprensible que primaran valores indexados sobre precios actuales.

iii) En relación con la información que tomó Guillermo León Artunduaga del informe de la ingeniera Lina Patricia:

Destacó que la información del primer dictamen no podía ser ignorada, en la medida en que la ingeniera Lina evidenció los daños causados de forma directa y cercana al momento de su origen, y en ese orden, era inocuo que el nuevo perito visitara la finca 8 años después para determinar linderos, edad de pasturas, etapa de producción y efectos negativos de la fumigación, cuando todos los "perjuicios" estaban recuperados.

Afirmó que en las sentencias de primera y segunda instancia no cuestionaron los resultados de la visita técnica efectuada por la perito Lina.

Que la práctica de pruebas como visitas al predio, si bien podían ser ideales, el  transcurso de tiempo por demora judicial, entre otros, las tornan complejas, circunstancia que no podía ser atribuida a la parte actora.

iv) Que si lo pretendido era obtener abundantes pruebas y soportes de los precios de los insumos, ello no podía estar limitado a cotizaciones de empresas. Por el contrario, se hubiera permitido certificaciones de entidades como las Secretarías Agropecuarias Municipales y el SIPSA del DANE.

v) Que ante los reparos frente al peritazgo aportado, era procedente que el juzgado requiriera a la parte actora para que allegara nuevos soportes para calcular el daño.

En consecuencia, en el escrito de apelación solicitó que se ordenara un término prudencial para que Guillermo León Artunduaga subsanara los yerros del dictamen aportado, permitiendo utilizar otras formas diferentes a los requisitos de la sentencia de segunda instancia para determinar el daño emergente y lucro cesante. De forma subsidiaria, pidió que se permitiera realizar otro peritaje que acoja los parámetros estipulados por el tribunal y disponga de otras herramientas de prueba.

Finalmente, pidió que se adoptaran las medidas necesarias que permitieran obtener la liquidación de los perjuicios ocasionados.

2.11. El recurso fue desatado por el Tribunal Administrativo del Caquetá, con auto del 20 de febrero de 2019, en el que confirmó la decisión de primera instancia, en atención a que, el informe rendido por el perito desacató los requerimientos y las pautas metodológicas planteadas en la sentencia del 27 de noviembre de 2017 cuando se condenó a la reparación en abstracto.

Como sustento de lo anterior, afirmó que el dictamen no fue otra cosa que "una transcripción casi literal" de aquel rendido en el proceso ordinario, que fue tenido como no apto para fundamentar las sentencias. Al mismo tiempo, cuestionó las modificaciones presentadas en el segundo documento, en el sentido que no fueron justificados los incrementos de los insumos.

Finalmente, el tribunal negó la solicitud de que se adoptaran nuevas medidas de carácter probatorio dirigidas a acreditar el monto de los perjuicios, por resultar "extemporánea" e injustificada.

3. Pretensiones de la tutela

El actor solicitó como pretensiones de tutela: i) amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la reparación integral que consideró vulnerados; y ii) dejar sin efecto los autos del 9 de noviembre de 2018 emitido por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, y del 20 de febrero de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá. En consecuencia:

"que se ordene al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia y al tribunal Administrativo del Caquetá, abrir nuevamente la etapa probatoria del proceso incidental para que se hagan las ampliaciones probatorias que los Despachos consideren, dentro de las posibilidades jurídicas y reales del caso, o en su defecto con las pruebas que hay en el proceso, para lo cual, se realicen los requerimientos y solicitudes de aclaración a que hay lugar respecto del dictamen pericial realizado durante el trámite incidental."

4. Argumentos de la solicitud de tutela

La parte actora indicó que las providencias cuestionadas incurrieron en una violación directa de la Constitución, su artículo 90, pues a pesar de que se declaró la responsabilidad del Estado por aspersión aérea, las autoridades tuteladas no garantizaron el derecho a la reparación integral.

Explicó que los accionados desatendieron lo dispuesto en los artículos 42 y 170 del Código General del Proceso (CGP) y 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que ordenan al juez que decrete pruebas de oficio frente a puntos oscuros, "con el fin de esclarecer los hechos en análisis", para conocer la verdad; y 210 ibídem, que prevé  que el juez deberá resolver los incidentes, luego de la práctica de pruebas que considere pertinentes para tomar su decisión.

Así, afirmó que los despachos judiciales cuestionados, al verificar que el dictamen aportado presentaba inconsistencias, debieron solicitar su aclaración, complementación, decretar pruebas de oficio para determinar los precios de los insumos en el mercado o, incluso, ordenar la práctica de un nuevo dictamen.

Expresó que era deber de las autoridades accionadas  realizar un verdadero análisis del dictamen, es decir, valorar los aspectos que tenían congruencia con las pruebas existentes, como las cotizaciones, con la exclusión de lo que consideraran erróneo, que sirviera para concretar el monto actualizado del valor adeudado.

Además, indicó que no era viable desvirtuar el segundo perito, con el argumento de que se basó en el primero, en la medida en que el primero sirvió de sustento en ambas instancias para determinar la responsabilidad del Estado.

Por otro lado, alegó la ocurrencia de un defecto fáctico, por cuanto las autoridades accionadas no utilizaron los poderes sobre el decreto oficioso de pruebas, no solicitaron aclaración o corrección de los dictámenes periciales allegados y no lo valoraron, por lo menos, de forma parcial en lo que era congruente.

Finalmente, Jorge Arley Agudelo cuestionó que en el proceso ordinario tampoco se hayan realizado las gestiones necesarias para esclarecer las dudas del informe rendido por la agroecóloga Lina Rodríguez, y aseguró que los requerimientos realizados en la sentencia de segunda instancia para iniciar el incidente de liquidación de perjuicios eran imposibles de cumplir.

5. Trámite de la tutela

El Despacho del magistrado ponente, con auto del 26 de julio de 2019, admitió la acción, vinculó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y a la Dirección Nacional de Estupefacientes, y ordenó notificar a las partes y a los vinculados.

La Secretaría General de esta Corporación, dentro de los correos electrónicos que envió para notificar la anterior decisión, notificó a la Fiscalía General de la Nación.

6. Intervenciones  

6.1. La Policía Nacional contestó las pretensiones de tutela y solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que las cuestiones reprochadas en el presente trámite constitucional no conciernen a acciones u omisiones de dicha entidad.

6.2. La Fiscalía General de la Nación pidió que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que, no tuvo ninguna intervención dentro de los hechos expuestos en la tutela.

Las autoridades accionadas y demás vinculadas guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019[13].

2. Problema jurídico

Es necesario aclarar antes de determinar el problema jurídico que, si bien el actor argumentó la inaplicación por parte de las autoridades accionadas de los artículos 42 y 170 del CGP y 210 y 213 del CPACA, lo que en principio podría suponer un defecto sustantivo, lo cierto es que, los motivos de inconformidad están referidos a que las autoridades judiciales no practicaron de oficio las pruebas que les dieran claridad sobre la indemnización de perjuicios, por lo que, la Sala abordará estos aspectos desde la posible ocurrencia de un defecto fáctico en su dimensión negativa[14].

Así, a la Sala le corresponde establecer si, a partir de los autos del 9 de noviembre de 2018 y del 20 de febrero de 2019, proferidos respectivamente por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia y por el Tribunal Administrativo del Caquetá dentro del trámite incidental de perjuicios, se desconoció el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de la parte actora, al tener en cuenta los defectos que esta reprocha en los siguientes términos:

i) Defecto fáctico:

  1. Por la omisión de los jueces accionados al no solicitar aclaración, corrección o complementación del dictamen rendido por Guillermo León Artunduaga, y no decretar pruebas de oficio dentro del trámite incidental de liquidación de perjuicios.
  2. Por no realizar, por lo menos, una valoración de los aspectos que tenían congruencia del informe pericial allegado al trámite incidental, en concreto, las cotizaciones presentadas, y además, al desvirtuar dicha prueba con el argumento de que estaba basado en el peritaje de Lina Rodríguez, sin tener en cuenta que este último fue utilizado por los jueces que dictaron las sentencias de primera y segunda instancia para declarar la responsabilidad del Estado.

ii) Violación directa de la Constitución: del artículo 90, puesto que, a pesar de que se declaró la responsabilidad del Estado, no se repararon los perjuicios ocasionados.

3. Requisitos generales y específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.

En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[15] y el Consejo de Estado[16] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y cualquiera de las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005 en la cual se modifica la concepción de vía de hecho, a la de vulneración del derecho al debido proceso por la presencia de defectos especiales, previo cumplimiento de unos requisitos generales de procedibilidad.

Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

3.1. Requisitos generales

El examen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se infiere de los requisitos que se derivan de su configuración prevista en el artículo 86 de la Constitución, del Decreto 2591 de 1991, y de la concreción que, por la vía interpretativa ha hecho la jurisprudencia constitucional.

Así las cosas, antes que todo es necesario verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (i) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (ii) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) que se cumpla con el principio de inmediatez; (iv) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; (v) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; y de manera general, (vi) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela.

Cuando no se cumpla con alguno de esos presupuestos, la acción de tutela deviene improcedente. En caso contrario, de acreditarse todos los requisitos generales, corresponde verificar si la providencia objeto de reproche incurrió en alguna de las causales específicas o defectos que se describen a continuación:

3.2 Causales específicas

Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que si en una decisión judicial se configura alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional[17]. A saber:   

a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados.  

Corresponde, entonces, pasar a verificar si en el presente asunto la solicitud de tutela cumple con todos los requisitos generales de procedibilidad y, en tal caso, si se presenta el defecto fáctico alegado por la parte accionante.

4. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

4.1 Legitimación en la causa

La Sala observa que Jorge Arley Agudelo Menardo se encuentra legitimado en la causa por activa en la presente acción constitucional, por cuanto fue quien propuso el incidente de liquidación de perjuicios, trámite en el que se profirieron los autos del 9 de noviembre de 2018 y del 20 de febrero de 2019 que reprocha en sede de tutela.

Por su parte, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, son las autoridades judiciales que profirieron las decisiones cuestionadas, razón por la que están legitimadas en la causa por pasiva.

En relación con la Fiscalía General de la Nación, la Sala encuentra que esta no hizo parte del proceso judicial que es objeto de tutela, ni se advierte algún reproche en su contra, razón por la que se declarará su falta de legitimación en la causa por pasiva.

Finalmente, en cuanto a la Policía Nacional, si bien dicha autoridad fue demandada dentro del proceso ordinario cuestionado, lo cierto es que el tutelante no presentó argumentos dirigidos a cuestionar sus actuaciones, pues lo que se controvierte son providencias judiciales. Por esta razón, la Policía Nacional no tiene legitimación en la causa por pasiva.

4.2. El requisito de relevancia constitucional se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental[18] y no a asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que corresponde definir a otras jurisdicciones.

La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional en la medida en que el decreto de pruebas y la valoración de las aportadas mismas, además de la vulneración del artículo 90 constitucional dentro de un incidente de liquidación de perjuicios, resulta definitivo para la tasación de estos, y con ello, la garantía del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso en su dimensión constitucional.

4.3. En el sub lite se encuentra superado el requisito de inmediatez respecto de los reproches endilgados en contra de las providencias proferidas dentro del trámite incidental de liquidación de perjuicios, al tener en cuenta que el auto de segunda instancia reprochado fue proferido el 20 de febrero de 2019 y la acción constitucional se radicó el 24 de julio del mismo año, es decir, dentro del término razonable que la jurisprudencia Constitucional y de esta Corporación han definido en seis meses[20].

Ahora bien, la Sala considera necesario indicar que, a pesar de que parece que el accionante formula algunos reproches generales sobre la las sentencias del 27 de marzo de 2015 y 27 de noviembre de 2017, en las que se resolvió el proceso ordinario, no presenta argumentos explícitos sobre algún defecto en concreto que solicite un examen de constitucionalidad.  En todo caso, y en gracia de discusión, la Sala advierte que entre la notificación del fallo de segunda instancia, esto es, el 18 de enero de 2018, y la presentación de la acción transcurrió más de un año, razón por la que los reproches dirigidos contra las decisiones judiciales del 27 de marzo de 2015 y 27 de noviembre de 2017, no superarían el requisito de inmediatez.

En consecuencia, la Sala continuará con el estudio de los argumentos dirigidos a controvertir los autos del incidente de liquidación proferidos el 9 de noviembre de 2018 y el 20 de febrero de 2019.

4.4. Subsidiariedad. La Sala encuentra que en el trámite del incidente de liquidación de perjuicios se agotaron las dos instancias procesalmente previstas y no se observa la existencia de alguna de las causales que permita el ejercicio del recurso extraordinario de revisión o el de unificación de jurisprudencia. En contra del auto del 20 de febrero de 2019 no procede recurso alguno con el que el solicitante pueda intentar la protección de sus derechos fundamentales.

4.5. No se argumentó la existencia de alguna irregularidad procesal como sustento de la solicitud de amparo.

4.6. La Sala observa que la actora expuso de forma clara los hechos y fundamentos por los cuales, en su sentir, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y de violación directa de la Constitución.

4.7. La providencia cuestionada en la presente acción de tutela no es una sentencia de tutela.    

Superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial en lo atinente a cuestionar las decisiones del trámite incidental, la Sala procede a emitir un pronunciamiento de fondo sobre los defectos fáctico y de violación directa de la Constitución en que, considera la parte actora, incurrieron las autoridades accionadas.

5. Caso concreto

5.1 El primer problema jurídico que resolverá la Sala es la posible ocurrencia de un defecto fáctico negativo en las providencias proferidas dentro del incidente de regulación de perjuicios, consistente, en general, en las dos cuestiones siguientes:

i) la omisión de los jueces tutelados de solicitar la aclaración, complementación o corrección del dictamen rendido por Guillermo León Artunduaga, o en su defecto, decretar las pruebas de oficio con el fin de determinar los perjuicios causados.

ii) no realizar, por lo menos, una valoración de los aspectos que tenían congruencia en el informe pericial allegado al trámite de liquidación, en concreto, las cotizaciones presentadas; y además, al desvirtuar dicha prueba con el argumento de que estaba basada en el peritaje de Lina Rodríguez, sin tener en cuenta que este último fue utilizado por los jueces que dictaron las sentencias de primera y segunda instancia para declarar la responsabilidad del Estado.

Al respecto, es necesario manifestar que la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha precisado que se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que fundó su decisión[21]. Defecto que, con la connotación de arbitrario, implica que el yerro sea flagrante, ostensible, manifiesto y con incidencia directa en la decisión.

En concreto, sobre el defecto fáctico en su dimensión negativa, la jurisprudencia constitucional ha manifestado que se presenta cuando el juez "omite o ignora la valoración de una prueba determinante o no decreta su práctica sin justificación alguna"[23] (resalta la Sala). De manera que este no se produce con el simple hecho de que el juez no practique una prueba, además involucra una cuestión sustantiva, en el sentido de que no haya un sustento suficiente para esta decisión.

Para abordar las cuestiones sobre los defectos fácticos, es preciso manifestar que el actor solicitó que se iniciara trámite incidental, en el que se tuviera en cuenta para la liquidación de perjuicios, el dictamen rendido por el ingeniero agroecólogo Guillermo León Artunduaga. El Juez Segundo Administrativo de Florencia corrió traslado de la anterior petición a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, autoridad que, en su momento, afirmó en términos generales que la prueba allegada no se ajustaba a los requerimientos establecidos en la sentencia de segunda instancia del 27 de noviembre de 2017.

Posteriormente, en la audiencia surtida para la contradicción de la prueba  aportada, el perito expresó, al ser interrogado, que basó su concepto en el informe presentado por la ingeniera Lina Rodríguez, sin realizar visita el predio afectado. Al respecto, la parte condenada manifestó en la diligencia no tener intención de formular preguntas, porque el perito no había acatado los parámetros de la decisión del 27 de noviembre de 2017. Finalmente, en auto del 9 de noviembre de 2018, se negó la liquidación de perjuicios.

La anterior decisión fue apelada en escrito del 21 de noviembre de 2018, en el que el demandante pidió el decreto de pruebas. El Tribunal Administrativo del Caquetá, en segunda instancia, confirmó la negativa del a quo, en decisión del 20 de febrero de 2019, en atención a que, por un lado, encontró que el dictamen aportado no siguió los lineamientos necesarios para la liquidación de perjuicios; y por otro lado, porque la solicitud de pruebas era extemporánea e injustificada.

En las decisiones del 27 de noviembre de 2018 y del 20 de febrero de 2019, las autoridades judiciales tuteladas llegaron al convencimiento de que el peritaje  allegado no era idóneo para probar los daños materiales, en la medida en que no siguió las pautas metodológicas establecidas en la sentencia del 27 de noviembre de 2017 por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo para la liquidación de perjuicios, como por ejemplo, no se soportó en facturas, ni consultó el promedio de precios para la época de los hechos, no tomó como base para la tasación el cálculo sobre 20 hectáreas, no hizo las deducciones ordenadas, ni dio razón de los procedimientos técnicos que lo llevaron a sus conclusiones, y además, por cuanto se basó en el primer informe rendido por Lina Rodríguez que fue desechado del proceso ordinario.

Para la Sala es preciso aclarar que, la condena en abstracto está definida en el artículo 193 CPACA l[24] en los siguientes términos:

"Artículo 193. Condenas en abstracto. Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se harán en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en este Código y en el Código de Procedimiento Civil.

Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso. Vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación."

De esta disposición es importante resaltar que la providencia judicial que ordena la condena en abstracto definirá las bases o reglas a las que estará sujeta la liquidación de perjuicios, las cuales son de obligatorio cumplimiento.

Respecto del incidente, está regulado en los artículos 209 y 210 ibídem, y prevé que, quien promueva dicho trámite deberá expresar "lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer" [25].

Es decir que, corresponde al interesado demostrar la cuantía de los perjuicios que pretende sean reparados, pues es él quien padeció el daño y quien tiene certeza de sus consecuencias, ya sean en su ámbito moral, material o lo reconocido como daño a la salud; y por ende, es el incidentante quien conoce cuáles son los medios de prueba idóneos para probar la afectación que alega.

Bajo esta misma lógica, vale la pena destacar que el juez ordinario no tiene conocimiento de los ámbitos de la vida del demandante en los que el daño ocasionó perjuicios.

Así las cosas, cuando se trata de una condena en abstracto, en la que el solicitante no logró demostrar el perjuicio que, en concreto, se derivaba del daño, el interesado tiene la carga que presentar un escrito de solicitud para iniciar el trámite respectivo, en el que exponga las pretensiones de perjuicios, con la carga de probar su cuantía, que deberán estar determinadas dentro de los parámetros expuestos en sentencia que decidió el asunto[26].

5.1.1 De manera que, frente al reproche consistente en que los jueces omitieron solicitar la aclaración o complementación del perito, la Sala advierte que el dictamen pericial allegado por la parte incidentante no se ajustó a los parámetros necesarios dispuestos por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo en la sentencia del 27 de noviembre de 2017, conclusión a la que llegaron los jueces tutelados con una valoración probatoria razonable, bajo los principios de autonomía judicial y sana crítica, que no se advierte arbitraria ni caprichosa.

De esta forma, no era posible aclarar o complementar un dictamen que desatendió los requerimientos de la sentencia que condenó en abstracto. Pero es que, en todo caso, para la Sala es claro que, conforme a lo indicado en las líneas precedentes, era la parte interesada quien debía tomar las medidas necesarias de índole probatorio para acreditar los perjuicios que pretendía fueran reparados, sin que sea de recibo que pretenda trasladar esa carga a los jueces de conocimiento. En ese orden, la Sala no encuentra que las autoridades judiciales accionadas hayan incurrido en un defecto fáctico.

Ahora bien, respecto al alegato consistente en la omisión de que se decretaran pruebas de oficio, es preciso resaltar que, conforme al artículo 213 del CPACA, el juez tiene una posición activa dentro del proceso judicial con la posibilidad de decretar las pruebas que considere necesarias para la obtención del derecho sustancial, despejando dudas o puntos oscuros sobre determinado tema.

En términos de la Corte Constitucional, el recaudo oficioso de pruebas es un verdadero deber legal en cabeza de los jueces "cuando los medios de prueba llevarían a adoptar una decisión sustancialmente distinta", y, aunque no siempre su omisión constituye una decisión ilegal o arbitraria, si lo es en eventos en los que su actividad tenga incidencia directa en la materialización de derechos fundamentales, constituyendo un defecto fáctico. El Tribunal Constitucional manifestó al respecto:

"[...] en distintas oportunidades, esta Corporación ha analizado cómo la omisión en la práctica y decreto de pruebas de oficio ocasiona un defecto fáctico en el trámite judicial. En particular, ha concluido que tal negativa, de forma directa, involucra serias limitaciones a la dirección general del proceso, la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de vacíos o deficiencias probatorias que resultan indispensables para una correcta resolución del litigio" [27].

No obstante, no se puede pasar por alto que dichos poderes en cabeza de los jueces, no exime a que las partes cumplan con sus cargas probatorias, conforme lo explicado anteriormente. Sobre ello se ha pronunciado el Consejo de Estado, como se puede ver en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, radicado 23001-23-31-000-1997-08639-01(16188), así:

"Si bien es cierto que el juez debe cumplir un papel activo dentro del trámite procesal, pues a éste le corresponde dirigir el proceso, no es menos cierto que debe actuar de conformidad con los límites y procedimientos señalados en la ley. De allí que no sea  admisible que cada vez que alguna de las partes omita allegar al proceso las pruebas tendientes a probar los supuestos de hecho en que se fundamentan sus pretensiones o su defensa, sea el juez quien deba entrar a llenar tales vacíos o deficiencias probatorias, so pretexto de que actúa amparado bajo la facultad oficiosa que le asiste para decretar pruebas, puesto que tal prerrogativa sólo puede ser ejercida cuando quiera que existan dudas o puntos oscuros respecto de un determinado tema (art. 169 C.C.A.), lo cual, en nada exime del deber probatorio que radica en cabeza de las partes".

En el mismo sentido también la Corte Constitucional manifestó en sentencia SU-768 de 2014:

"De acuerdo a esta Corporación, el funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente: (i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; (ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o (iii) cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material; (iv) cuidándose, en todo caso, de no promover con ello la negligencia o mala fe de las partes." (La Sala destaca).

Así pues, los poderes oficiosos del juez no excusan al interesado de que demuestre la cuantía de los perjuicios que pretenden sean reparados, máxime en el trámite incidental de liquidación de perjuicios con ocasión  a una condena en abstracto, que tiene como finalidad concretar el monto de la indemnización. De modo que ignorar la caga probatoria del incidentante en dicho trámite, significa negar la razón de ser de este.

En consecuencia, en el caso concreto no es admisible para esta Sala el argumento del actor de que las autoridades reprochadas incurrieron en un defecto, en la medida en que no decretaron de oficio otro dictamen pericial para determinar los perjuicios reclamados por este, pues se reitera, la facultad oficiosa de los jueces no pretende reemplazar a las partes ni subsanar su negligencia en probar las pretensiones que esperan sean reconocidas; más aún, cuando en el proceso ordinario tampoco se cumplió con dicha carga probatoria.

Así las cosas, en este caso, no se concreta siquiera el primer supuesto del defecto fáctico negativo en el sentido de que haya una omisión, pues, como se vio, no se deriva del ordenamiento jurídico este deber del juez en suplir la deficiencia probatoria del interesado. Advierte la Sala, esto sí, que el tutelante pretende endilgar un defecto en la providencia derivado de su negligencia en un incidente cuya finalidad es que la parte demuestre los perjuicios que pretende le sean indemnizados.

La Sala encuentra importante destacar que el demandante tuvo la oportunidad de solicitar las pruebas que considerara necesarias para demostrar los perjuicios pretendidos, y no optar tan solo por el dictamen de Guillermo León Artunduaga, en razón a que él conoció de los problemas que presentaba el peritaje.

La Sala llega a esta conclusión, al tener en cuenta que el mismo actor afirmó en el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión del 9 de noviembre de 2018, que no fue posible obtener la información de los precios de los insumos agrícolas del año en que sucedieron los hechos, tal y como lo requirió la sentencia del 27 de noviembre de 2017; y a que, el apoderado de la Policía Nacional advirtió  al momento en que le corrieron traslado del escrito de solicitud del trámite de incidente de liquidación, que el peritaje no se ajustaba a los procedimientos metodológicos que impuso la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo.

5.1.2. Ahora, sobre al reproche del accionante consistente en que los jueces reprochados omitieron valorar las cotizaciones que presentó con el dictamen pericial con precios actualizados, la Sala encuentra que el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia indicó al respecto:

"[el perito incluyó] nuevos costos de insumos, pero no con base en los precios al momento de los hechos y actualizados a la fecha de hoy, tal y como lo dispuso el Tribunal, sino que otorgó un nuevo valor a los mismos partiendo de los precios de venta en la actualidad [...]"

El Tribunal Administrativo del Caquetá manifestó en el auto del 20 de febrero de 2019:

"Pero, además, el dictamen mezcla –sin explicación ni justificación conocida– fuentes de información de la época de los hechos (los "indicadores de plaza de ferias de ganado bovinos y porcinos" (folio 41 del incidente), con otras de la actualidad (cotizaciones de folios 27 y 28), lo que, por lo menos, habría ameritado una referencia explicativa (para no hacer mención de la "cotización" allegada a folio 28, que ni siquiera está firmada) [sic]."

En ese orden, la Sala observa que las autoridades judiciales del incidente de liquidación no omitieron la valoración de las cotizaciones allegadas con el informe pericial. Por el contrario, en ambos autos cuestionados se hizo referencia a los yerros contenidos en los mencionados documentos. Cuestión diferente, es que  los jueces hubieran llegado a conclusiones diferentes a las pretendidas por el actor, que no fueron objeto de controversia en los argumentos de la solicitud de amparo constitucional.

Por otro lado, tampoco la Sala encuentra de recibo la afirmación del actor de que el dictamen de Guillermo León Artunduaga fue desechado simplemente por estar basado en el informe de Lina Rodríguez, pues el motivo determinante fue que no siguió los parámetros de la sentencia del 27 de noviembre de 2017.

Por todas las razones expuestas, la Sala encuentra que el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo de Caquetá no incurrieron en un defecto fáctico, motivo por el cual se negará la solicitud de tutela en relación con el referido defecto.

5.2. Pasa entonces la Sala, a resolver sobre el defecto de violación directa de la Constitución, en su artículo 90, en el sentido que, a decir del tutelante, se desconoció el mandato de responsabilidad del Estado en cuanto, por causa de las decisiones por él reprochadas no se habrán de reparar los perjuicios

Esta causal de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial tiene sustento en el artículo 4 constitucional que dispone que la Constitución Política es norma de normas, y que cualquier "incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales". En ese orden, el actual modelo de ordenamiento constitucional colombiano, le ha asignado un valor normativo a los preceptos superiores que permite que sean aplicados de manera directa por las autoridades y los particulares[28].

La sentencia SU-024 de 2018 de la Corte Constitucional, afirmó que se incurre en violación directa de la Constitución, cuándo:

"(...) el juez en la decisión desconoce la Carta. Ello puede ocurrir, primero, porque no se aplica una norma fundamental al caso en estudio, lo cual se presenta porque: (a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución.

 

En segundo lugar, porque se aplica la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constitución. En este caso, se ha señalado que los jueces, en sus fallos, deben tener en cuenta la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4º Superior, en tanto la Carta es norma de normas y, cuando existe incompatibilidad con las disposiciones legales, debe aplicarse de preferencia las constitucionales."

La disposición de la Constitución que el actor afirmó fue vulnerada, esta es, el artículo 90, prevé:

"El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste."

El mandato  constitucional, entonces, prescribe la obligación del Estado y el derecho a la reparación cuando se cause daños, sin embargo, esta disposición no prevé cómo debe hacerse, pues la misma está sometida a las circunstancias de cada caso y a las reglas leales de orden sustancial y procesal que desarrollan la norma constitucional.

En especial, como ya se explicó, la reparación de los perjuicios dentro de un proceso judicial depende de que los interesados prueben la tasación de los perjuicios que pretenden, con ciertas excepciones como las presunciones por daño moral entre personas con determinado vínculo familiar. Así, en principio, la sola declaración de responsabilidad no es suficiente para que un demandante sea reparado, pues es necesario, se insiste, en que se pruebe el menoscabo causado.

En el caso concreto, la Sala observa que, si bien con la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2017 por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo, la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional fue declarada responsable por los daños ocasionados con la aspersión aérea realizada sobre el bien inmueble de propiedad de Jorge Arley Agudelo Menardo, lo cierto es que no fue posible la reparación de los perjuicios determinados en la condena en abstracto, en atención a que, en el trámite incidental la parte interesada no cumplió con su carga probatoria.

En este sentido, la Sala no advierte la violación directa de la Constitución, pues las decisiones objeto de reproche fueron el resultado del material probatorio allegado por las partes dentro del trámite incidental, sin que se advirtiera que las autoridades enjuiciadas dejaran de aplicar una norma de rango constitucional, razón por la que la acción de tutela será negada.

Por todo lo expuesto, la Sala no encuentra que los autos del 9 de noviembre de 2018 y del 20 de febrero de 2019, proferidos respectivamente por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, incurran en los defectos fáctico y de violación directa de la Constitución. En estas condiciones, la tutela interpuesta por Jorge Arley Agudelo Menardo será negada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela interpuesto por Jorge Arley Agudelo Menardo, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación y de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Presidente de Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Magistrado

Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2018-03386-01/19.

NICOLÁS YEPES CORRALES

Magistrado

[1] Folios 97 a 104 del cuaderno 1 principal del expediente ordinario 18001233100220110051200.

[2] Folios 279 al 298 del cuaderno 2 principal del expediente ordinario.

[3] Folio 287 ibídem.

[4] Este Tribunal Transitorio fue creado por el Consejo Superior de la Judicatura con el Acuerdo PCSJA17-10693 de 2017 del 30 de junio de 2017.

[5] Folio 370 al 391 del cuaderno 2 principal del expediente ordinario.

[6]  En atención a que esta entidad cumplía la función de asesoría ante el Consejo Nacional de Estupefacientes y el Gobierno Nacional en la formulación de políticas sobre la materia, más no la de erradicación de cultivos.

[7] Folio 390 del cuaderno 2 principal del expediente ordinario.

[8] Acuerdo proferido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá.

[9] Folio299 ibídem.

[10] Folios 1 a 4 del cuaderno 1 del incidente.

[11] Folio 3 del cuaderno del incidente.

[12] Folio 115 del cuaderno de incidente.

[13] Publicado en el diario oficial 50.913 del 1 de abril de 2019.

[14] Sentencia T-459 de 2017: "Defecto fáctico negativo: hace referencia a la omisión en la valoración y decreto de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos."

[15] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005,  T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994,  T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005,  T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015.

[16] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.  M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

[17] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras.

[18] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[19] Corte Constitucional, sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos y T-458 de 29 de agosto de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[20] Sobre este lapso de seis meses, ha habido una continua comunicación concordante entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, quienes lo han definido como razonable. Por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional T-246 de 2015, se alude a este criterio a partir de la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación, del 5 de agosto de 2014,  en la que, explícitamente,  "(...) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente" (Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01).

Lo anterior, en todo caso, debe tomarse de manera flexible a partir de las condiciones del caso concreto, pues, como lo deja claramente dicho la Corte Constitucional en la ya mencionada sentencia T-246 de 2015, confirmando las sentencias T-328 de 2010, T-860 de 2011, T-217 de 2013 y T-505 del mismo año,  "el requisito de la inmediatez deberá ser abordado desde la discrecionalidad y autonomía judicial, con el fin de que cada juez evalúe si la solicitud fue presentada dentro de un plazo razonable y proporcional, toda vez que, "(...) en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso".

[21] SU-448 de 2016 "[s]e estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. (...) el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales".

[22] En la Sentencia SU-004 de 2018: "La Corte ha precisado que la acción de tutela puede fundamentarse en el defecto fáctico sólo cuando se demuestra que el funcionario judicial valoró la prueba de manera arbitraria. Ello significa que el yerro en la valoración de los medios de convicción, debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, en la medida que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia´".

Para la Corte Constitucional este defecto tiene dos dimensiones:

Dimensión negativa que ocurre cuando el juez ignora o no valora una prueba que resulta ser determinante para el desenlace del proceso, o cuando no decreta pruebas de oficio en los procedimientos en que esta legal y constitucionalmente facultado.  

Dimensión positiva, que se presenta cuando el juez valora y decide un asunto con fundamento en pruebas ilícitas, siempre que estas resulten determinantes para el sentido de la sentencia, o por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia.

[23] Sentencia T-436 de 2017.

[24] En la anterior legislación, artículo 172 del Decreto 01 de 1984.

[25] Sobre este incidente explica LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio:

"Dentro de toda actuación judicial resulta de singular importancia el concepto de incidente, pues por medio de él se ha previsto un trámite, en ocasiones de naturaleza similar al de un proceso (petición, pruebas y decisión), en orden a resolver determinados asuntos, que pueden ser relevantes respecto de la controversia planteada [...]". En: Código General del Proceso Parte General., Bogotá, Editorial: DUPRE Editores, segunda edición, 2019, página 502.

[26] Es estos términos fue manifestado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 30 de abril de  2019, radicado 19001-23-00-000-2002-00379-01:

"2.2.1.- En primer lugar, advierte la Sala que –como se ha sostenido en la jurisprudencia contencioso administrativa– en el Derecho colombiano, la carga de probar la cuantía de los perjuicios en el incidente de regulación de los mismos recae en la parte que promueve el incidente, tanto en el régimen del CCA y el Código de Procedimiento Civil ("CPC"), como en regímenes anteriores e, igualmente, en el Código General del Proceso ("CGP").

2.2.2.- El artículo 172 del CCA dispone que, en los casos en los que se profiera condena en abstracto, deberán señalarse "las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental". De conformidad con los parámetros así establecidos, deberá probarse la cuantía de la condena, sin que quepa reabrir el proceso sobre lo demás, lo cual hace tránsito a cosa juzgada".

[27] Sentencia T-074 de 2018.

[28] Sentencia SU-069 del 2018.

×