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CE SII E 4259 de 2020

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ACCIÓN DE TUTELA / CAUSAL DE IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO -  Que el funcionario judicial tenga interés en la actuación procesal / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Infundado

El Consejero [R.F.S.V.], mediante proveído de 29 de enero de 2020, manifestó encontrarse incurso en la causal de impedimento consagrada en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que reza: «1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal» (resaltado fuera del texto). (...) Lo anterior, en consideración a que la abogada [S.J.F.V.], quien es su pariente en el cuarto grado de consanguinidad, rindió informe en su calidad de jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior, entidad que fue vinculada al presente trámite de tutela en calidad de tercero con interés. (...)De acuerdo con la información que reposa en el expediente, se advierte que, si bien es cierto, la abogada [S.J.F.V.] suscribió el informe solicitado al Ministerio del Interior, lo hizo en su condición de jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, es decir, en estricto cumplimiento de las funciones del cargo que desempeña, lo que implica que su interés no es personal sino de la entidad que representa. (...) Por lo anterior, teniendo en cuenta que la abogada [S.J.F.V.] no tiene un interés directo en el presente asunto, pues actúa en representación de la entidad de la entidad para la que se desempeña como jefe de la Oficinal Asesora Jurídica, la circunstancia descrita no se ajusta al presupuesto señalado en la norma invocada. (...) Por tanto, se declarará infundado el impedimento manifestado y se ordenará devolver el expediente al despacho de origen para lo de su cargo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULOS 29 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 8 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 39 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 56 NUMERAL 6.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04259-00(AC)IMP

Actor: HUGO CASTRO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Decide la Sala, el impedimento manifestado por el Consejero RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por el señor Hugo Castro y otros, en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena, por la presunta violación de derechos fundamentales, con ocasión del trámite impartido a la acción de grupo seguida con el radicado Nº 47-001-2333-003-2015-00165-00.

ANTECEDENTES

  1. El señor Hugo Castro y otros, interpusieron acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, que consideran vulnerados por el Tribunal Administrativo del Magdalena, con ocasión del trámite impartido a la acción de grupo seguida con el radicado Nº 47-001-2333-003-2015-00165-00.
  2. El Consejero RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, mediante proveído de 29 de enero de 2020, manifestó encontrarse incurso en la causal de impedimento consagrada en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que reza: «1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal» (resaltado fuera del texto).
  3. Lo anterior, en consideración a que la abogada Sandra Jeannette Faura Vargas, quien es su pariente en el cuarto grado de consanguinidad, rindió informe en su calidad de jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior, entidad que fue vinculada al presente trámite de tutela en calidad de tercero con interés.
  4. Para resolver se,

    CONSIDERA

    El artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, señaló lo siguiente para las manifestaciones de impedimento dentro de la acción de tutela:

    «ARTICULO 39. RECUSACION. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso».

    Conforme a la norma, para que sea posible que el juez constitucional se aparte del conocimiento de determinado asunto, debe producirse la manifestación a instancia del propio funcionario judicial, esto es, por la vía del impedimento, con fundamento en las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal.

  5. En el presente caso, el Consejero RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS manifestó su impedimento para conocer de la presente acción de tutela, en consideración a que la abogada Sandra Jeannette Faura Vargas, quien es su pariente en el cuarto grado de consanguinidad, rindió informe en su calidad de jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior, entidad que fue vinculada al presente trámite de tutela en calidad de tercero con interés.  

Para el efecto, invoca la causal contemplada en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que reza:

«Art. 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son casuales de impedimento:

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal» (resalta la Sala).

De acuerdo con la información que reposa en el expediente, se advierte que, si bien es cierto, la abogada Sandra Jeannette Faura Vargas suscribió el informe solicitado al Ministerio del Interior, lo hizo en su condición de jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, es decir, en estricto cumplimiento de las funciones del cargo que desempeña, lo que implica que su interés no es personal sino de la entidad que representa.

Por lo anterior, teniendo en cuenta que la abogada Sandra Jeannette Faura Vargas no tiene un interés directo en el presente asunto, pues actúa en representación de la entidad de la entidad para la que se desempeña como jefe de la Oficinal Asesora Jurídica, la circunstancia descrita no se ajusta al presupuesto señalado en la norma invocada.

Por tanto, se declarará infundado el impedimento manifestado y se ordenará devolver el expediente al despacho de origen para lo de su cargo.

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

RESUELVE

1. DECLARAR infundado el impedimento manifestado por el Consejero Rafael Francisco Suárez Vargas para conocer del presente asunto.

2. POR SECRETARÍA, envíese el expediente al despacho de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ          WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ    

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