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CE SIII E 4295 de 2020

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ACCIÓN DE TUTELA – Impugnación del fallo / ACCIÓN DE TUTELA - El único recurso establecido dentro del trámite de una acción de tutela es el de apelación contra la sentencia de primera instancia / RECURSO DE REPOSICIÓN EN LA ACCIÓN DE TUTELA - Improcedencia

La PROMOTORA T.B. S.A.S. presentó demanda de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; sin embargo, mediante auto del 4 de octubre de 2019 el Despacho de la Sección Quinta de esta Corporación que conoció del asunto la inadmitió, toda vez que consideró que junto con la demanda de tutela no se allegó "prueba de la representación legal de la accionante, a saber el certificado de existencia y representación legal vigente de la persona jurídica [...]". La sociedad PROMOTORA T.B. S.A.S. dijo corregir la demanda; no obstante, mediante auto del 21 de octubre de 2019, el Despacho de conocimiento la rechazó, por cuanto consideró que la subsanación se hizo de manera extemporánea. Contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de reposición. El aludido el recurso fue adecuado al de súplica y, por consiguiente, el expediente fue repartido al Despacho que seguía en turno en la Sección Quinta. El magistrado que conoció del recurso de súplica consideró que la decisión que rechazó la demanda de tutela no es susceptible de ese medio de impugnación, sino únicamente del recurso de "apelación", por tanto, ordenó remitir el expediente a la Secretaría General para que el proceso fuera sometido nuevamente a reparto, con exclusión de los demás magistrados de la Sección Quinta. [E]el único recurso establecido dentro del trámite de una acción de tutela es el de apelación contra la sentencia de primera instancia, es claro que las impugnaciones interpuestas contra las demás providencias dictadas dentro de este tipo de demandas resultan improcedentes. Por lo anterior, se rechazará por improcedente el recurso interpuesto por la parte demandante.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTICULO 31 / DECRETO 259+1 DE 1991 – ARTICULO 32

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04295-01(AC)

Actor: PROMOTORA TB S.A.S

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

PROMOTORA T.B. S.A.S. presentó demanda de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; sin embargo, mediante auto del 4 de octubre de 2019[1] el Despacho de la Sección Quinta de esta Corporación que conoció del asunto la inadmitió, toda vez que consideró que junto con la demanda de tutela no se allegó "prueba de la representación legal de la accionante, a saber el certificado de existencia y representación legal vigente de la persona jurídica PROMOTORA TB S.A.S.".

La sociedad PROMOTORA T.B. S.A.S. dijo corregir la demanda[2]; no obstante, mediante auto del 21 de octubre de 2019, el Despacho de conocimiento la rechazó, por cuanto consideró que la subsanación se hizo de manera extemporánea. Contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de reposición.

El aludido  el recurso fue adecuado al de súplica y, por consiguiente, el expediente fue repartido al Despacho que seguía en turno en la Sección Quinta[3].

El magistrado que conoció del recurso de súplica consideró que la decisión que rechazó la demanda de tutela no es susceptible de ese medio de impugnación,  sino únicamente del recurso de "apelación", por tanto, ordenó remitir el expediente a la Secretaría General para que el proceso fuera sometido nuevamente a reparto, con exclusión de los demás magistrados de la Sección Quinta.

CONSIDERACIONES

El Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, por medio del cual se reglamentó la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, no contempla recurso distinto al previsto contra la sentencia de segunda instancia dictada dentro de este tipo de procesos, conforme a lo dispuesto en los artículos 31 y 32 ibídem, que disponen:

"Artículo 31. IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.

"Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.

"Artículo 32 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

"El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual)* revisión".

Al respecto, el Consejo de Estado señaló lo siguiente:

 "... el decreto reglamentario 2591 de 1991 no contempla recurso diferente al de la impugnación para la revisión de las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela, lo que obviamente obedece al carácter preferente y sumario del procedimiento, la perentoriedad de los términos y la rapidez y eficacia en la definición y aplicación de los derechos tutelados ...[4]

"... En tal reglamentación no fueron incluidos los recursos planteados por la parte actora a lo largo de la acción de tutela, esto es, apelación, reposición, menos aún el de queja. De manera que no es posible pensar en la implementación de recursos no previstos por las normas aplicables a la acción de tutela, con base en una remisión, que si bien existe, no es expresa frente al tópico analizado y que por demás sólo es aplicable, respecto de los principios generales, por ejemplo la doble instancia, el cual no es absoluto dada la libertad de configuración normativa que reviste su existencia.

"En consecuencia, son inadmisibles los recursos no contemplados taxativamente en el Decreto 2591 de 1991 artículo 31 -impugnación-, en vista de que para el trámite de aquellos se exige cierta técnica y formalidad ..." (negrillas fuera de texto original).

De conformidad con la jurisprudencia transcrita, como el único recurso establecido dentro del trámite de una acción de tutela es el de apelación contra la sentencia de primera instancia, es claro que las impugnaciones interpuestas contra las demás providencias dictadas dentro de este tipo de demandas resultan improcedentes.

Por lo anterior, se rechazará por improcedente el recurso interpuesto por la parte demandante.

 

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

RECHAZAR por improcedente el recurso interpuesto contra el auto del 21 de octubre de 2019, a través del cual se rechazó la demanda de tutela.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

[1] Notificado el 9 de octubre de 2019.

[2] Memorial allegado a esta Corporación el 16 de octubre de 2019, visible a folio 87del cuaderno único.

[3] Folio 97, cuaderno único.

[4] Original de la cita: "Providencia del 9 de junio de 2011, expediente nro. 2010-00603-02".

[5] Proveído del 19 de abril de 2016, expediente 2015-03507-00, posición ratificada por esta Subsección mediante auto del 14 de junio de 2019, expediente 2018-03476.

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