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CE SII E 520 de 2020

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ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN – Por falta de remisión de la solicitud a la autoridad competente / PETICIÓN PRESENTADA ANTE CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – Para obtener copia del laudo arbitral y constancia de ejecutoria / CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – No ejerce funciones judiciales / CONSTANCIA DE EJECUTORIA DE UN LAUDO – Actuación judicial que corresponde al secretario del tribunal / FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA PARA RESPONDER UNA PETICIÓN - Debe remitir al competente e informar al interesado

La sociedad tutelante formuló ante el (…) Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá solicitud de copia auténtica (con constancia de ejecutoria) del laudo de 6 de agosto de 2015, dictado dentro del proceso arbitral promovido por el Consorcio Vías del Distrito (conformado por ella y Concretos Asfálticos de Colombia S. A) contra el I. D. U. de Bogotá, pero aquella autoridad, con oficios (sin número) de 30 de agosto de 2018 y 29 de octubre de 2019, le informó que carecía de competencia para suministrar tal constancia, toda vez que ello involucra una función jurisdiccional y ese organismo solo está facultado por el ordenamiento jurídico para adelantar actividades administrativas. (…) [E]l arbitraje es un mecanismo alternativo de solución de conflictos, en virtud del cual las partes acuerdan que en caso de presentarse alguna controversia no promoverán un proceso judicial con el propósito de dirimirla, sino que designarán a terceros, denominados árbitros (que integran el tribunal de arbitramento), para tal fin. A ese convenio el artículo 3.º de la Ley 1563 de 2012 lo llama pacto arbitral y cuando se estipula para contratos, debe constar en una cláusula compromisoria. (…) Por otra parte, el artículo 114 del CGP dispone que cuando se pide copia de actuaciones judiciales de manera verbal o escrita, es dable emitirlas sin auto que lo ordene, sin embargo, la que se pretenda utilizar como título ejecutivo debe contar con la constancia de ejecutoria, la cual expide el secretario del despacho, de acuerdo con el artículo 115 de ese compendio normativo.(…) En lo que concierne a la expedición de constancias de ejecutoria de los laudos arbitrales, se observa que atañe a la función judicial, toda vez que ese documento es indispensable para promover un proceso ejecutivo orientado a exigir el pago de las obligaciones allí contenidas (con lo que se colman las dos primeras exigencias aludidas en el acápite anterior), y está regulada por los artículos 114 y 115 del CGP (con lo que se satisface el tercer presupuesto). Con base en lo expuesto, en el asunto sub examine la Sala evidencia que le asiste razón al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, al afirmar que no le concierne expedir la constancia de ejecutoria del laudo de 6 de agosto de 2015, porque, se reitera, dicha actuación involucra una actividad judicial, por consiguiente, carece de la competencia para realizarla. No obstante, pese a que al señor director del mencionado Centro de Arbitraje y Conciliación, en efecto, no le corresponde decidir sobre la entrega del documento enunciado en el párrafo precedente, se debe tener en cuenta lo previsto en el artículo 21 del CPACA (…) La anterior norma es clara en determinar que cuando una autoridad se declara carente de competencia para conocer de una solicitud deberá enviarla a la que corresponde, mandato que no cumplió el señor director del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá en el sub lite, omisión que quebranta el derecho constitucional fundamental de petición de la actora. Resulta oportuno precisar que el hecho de que haya cesado en sus tareas el tribunal de arbitramento que profirió la decisión de 6 de agosto de 2015, no es óbice para que se pronuncie en lo concerniente a la expedición de la referida constancia (…) Además, el ordenamiento jurídico lo habilita para efectuar diligencias posteriores a la ejecutoria del laudo, como la de surtir el trámite de que trata el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012, y contestar tutelas, como sucedió en el asunto sub examine.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 21 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 3 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 40 / LEY 1564 DE 2012 -  ARTÍCULO 114 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 115 / LEY

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020)

Acción: Tutela

Radicación número:11001-03-15-000-2020-00520-00 (AC)

Actor: ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S. A.

Demandado: ÁRBITROS DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Y DIRECTOR DEL CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE ESTE ORGANISMO

Tema : Derecho constitucional fundamental de petición

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la sociedad Ortiz Construcciones y Proyectos S. A. contra los señores árbitros del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá y director del Centro de Arbitraje y Conciliación de ese organismo, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES

La solicitud de amparo. La empresa Ortiz Construcciones y Proyectos S. A., por conducto de apoderada, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores árbitros del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá y director del Centro de Arbitraje y Conciliación de ese organismo.

Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a las autoridades accionadas que le entreguen la constancia de ejecutoria del laudo de 6 de agosto de 2015, emitido dentro del trámite arbitral que adelantó el Consorcio Vías del Distrito contra el Instituto de Desarrollo Urbano (I. D. U.) de Bogotá, con el objeto de que le fueran canceladas unas sumas derivadas de la ejecución del contrato de obra pública I. D. U. 72 de 2018.

Hechos. Relata la accionante que acordó con la compañía Concretos Asfálticos de Colombia S. A. conformar un consorcio denominando Vías del Distrito, con el fin de ser cesionario del contrato de obra pública I. D. U. 72 de 2018, que le cedió el Instituto de Desarrollo Urbano (I. D. U. de Bogotá, previa verificación de los requisitos legales.

Que el 4 de octubre de 2011 se suscribió un otrosí en el que se estipuló que Concretos Asfálticos de Colombia S. A. le cedía la totalidad de los derechos económicos del aludido contrato de obra pública y el 6 de diciembre de 2013 el mentado consorcio presentó demanda arbitral contra el I. D. U. de Bogotá, trámite en el que se profirió laudo el 6 de agosto de 2015, en el sentido de declarar que la fórmula para ajustar los costos de los insumos de la obra afectaba la utilidad del contratista y no se le reconocieron los gastos adicionales causados por las lluvias, circunstancias que rompieron el equilibrio económico del contrato en $27.830'547.029, suma que debía pagársele junto a los correspondientes intereses moratorios.

Dice que el I. D. U. de Bogotá promovió recurso extraordinario de anulación contra esa decisión arbitra, declarado improcedente el 29 de septiembre de 2015 por el Consejo de Estad (sección tercera), motivo por el cual el 5 de noviembre siguiente solicitó de aquel el pago de la condena, lo que le fue negado con oficio 20164250002311 de 5 de enero de 2016, en razón a que no contaba con el dinero necesario para ello, sin embargo, informó que estaba a la espera del giro de la partida presupuestal de esa anualidad.

Que solo hasta el 28 de octubre de 2016 el organismo le canceló el resarcimiento monetario ordenado en el referido laudo, pero sin reconocerle los intereses moratorios, por cuyo concepto el 22 de diciembre de ese año recibió $563'547.117, suma irrisoria, puesto que debió obtener $1.284'928.196, de acuerdo con la fórmula prevista en el artículo 195 (numeral 4) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

Sostiene que incoó demanda ejecutiva contra el I. D. U. de Bogot (expediente 25000-23-36-000-2018-00717-00), con el objeto de que se sufragara la totalidad de los intereses enunciados en el párrafo precedente, de la que conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera) que, con auto de 15 de agosto de 2018, se abstuvo de librar mandamiento de pago, porque no se adosó la constancia de ejecutoria del laudo arbitral de 6 de agosto de 2015, conforme lo exigen los artículos 297 del CPACA y 114 del Código General del Proceso (CGP).

Que el 23 y 27 de agosto y 4 de septiembre de 2018 pidió del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá la mencionada certificación, pero no le fue entregada, en las tres ocasiones, al estimar que estaba impedido para ello, motivo por el que presentó otra demanda ejecutiva (expediente 25000-23-36-000-2019-00504-00), trámite dentro del que el 8 de octubre de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera) negó el mandamiento de pago, en atención a que no se anexó la respectiva constancia de ejecutoria.

Afirma que el 15 de octubre de 2019 deprecó nuevamente la referida constancia, frente a lo cual en diciembre de ese añ se le informó que la expedición de ese documento involucraba una función judicial y el mentado centro de arbitraje y conciliación solo realizaba actividades administrativas, lo que quebranta sus derechos constitucionales fundamentales invocados en el escrito inicial, comoquiera que no ha podido adelantar el proceso ejecutivo con la finalidad de pedir la cancelación de los correspondientes intereses moratorios que le adeuda el I. D. U. de Bogotá.

II. TRÁMITE PROCESAL

Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 18 de febrero de 2020, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores árbitros del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá y dispuso vincular a los señores director general del I. D. U. de esta ciudad y gerente de la firma Concretos Asfálticos de Colombia S. A., en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

El 23 de abril de 2020 se vinculó al trámite constitucional de la referencia al señor director del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, en condición de accionado, toda vez que la controversia constitucional suscitada también le concierne, en virtud del artículo 4    

  de la Ley 1563 de 201.

2.1 Contestaciones de la acción.

2.1.1 El señor director general del I. D. U. de Bogotá, por conducto del señor director técnico de gestión judicial de esa entidad, pide desestimar el amparo deprecado, en razón a que a la actora le fue entregado el documento al que hace referencia dentro de la audiencia de lectura del laudo y el tribunal de arbitramento que lo profirió ya se desintegró.

Que carece de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta de que no ha vulnerado las garantías superiores invocadas en el escrito inicial, lo que impone desvincularlo de esta acción de tutela. Además, no se colma la exigencia de subsidiariedad, porque el ordenamiento jurídico prevé otro medi para que la demandante acceda a la constancia que ha solicitado en varias ocasiones.

2.1.2 Los señores árbitros del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá indican que se deben negar las pretensiones de la accionante, toda vez que el documento requerido le fue entregado oportunamente, pero si lo extravió no es dable que emplee este mecanismo constitucional para enmendar su descuido. Además, no han tenido conocimiento de los requerimientos presentados en ese sentido por aquella, lo que impide endilgarles desconocimiento de garantía superior alguna.

2.1.3 El señor director del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, por medio del señor subdirector del organismo, solicita ser desvinculado del presente trámite, por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que los encargados de expedir copia del respectivo laudo arbitral son los señores árbitros accionados, conforme lo estipulan los artículos 115 del CGP y 47 de la Ley 1563 de 2012.

Aduce que las funciones de los centros de arbitraje y conciliación de las cámaras de comercio, en lo concerniente a tribunales de arbitramento, están orientadas únicamente a proveer su instalación, por lo tanto, una vez ello ocurra, cualquier controversia atañedera al procedimiento arbitral debe ser desatada por estos, como la relacionada con la entrega de la constancia de ejecutoria de la correspondiente decisión definitiva.

2.1.4 El señor gerente de la compañía Concretos Asfálticos de Colombia S. A. guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto.  

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, que aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992,  1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

3.3 Asunto preliminar. En la solicitud de amparo la demandante indica que las autoridades accionadas quebrantan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, por cuanto la omisión de suministrarle copia de la constancia de ejecutoria del laudo arbitral de 6 de agosto de 2015, le impide adelantar proceso ejecutivo con el propósito de reclamar el pago de los intereses derivados de la condena impuesta en dicha decisión.

No obstante, se evidencia que la controversia concierne a la garantía superior de petición, comoquiera que no se ha decidido de fondo sobre la entrega del documento aludido en el párrafo precedente, situación por la cual la Sala estudiará el asunto en atención a esa prerrogativa, en virtud de los principios de oficiosida

 e informalida 

.

3.4 Problema jurídico. Del estudio de las circunstancias particulares del presente asunto, se infiere que la resolución del problema jurídico concierne al eventual quebranto del derecho constitucional fundamental de petición de la actora, por cuanto no se le ha entregado copia de la constancia de ejecutoria del laudo de 6 de agosto de 2015, proferido dentro del trámite arbitral promovido por el Consorcio Vías del Distrito contra el I. D. U. de Bogotá, pese a los requerimientos que ha presentado en ese sentido ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de esa ciudad.

3.5 Del derecho constitucional fundamental de petición. Se ha dicho que la historia de la humanidad podría compendiarse en la epopeya de la conquista de los derechos, para significar con ello el colosal tamaño del empeño del hombre en su logro, jamás pacífico, por el contrario, sin excepción, precedido de monumentales sacrificios, al de petición como uno de ellos, por supuesto que le es inherente esa caracterización, cuyo periplo evolutivo se inaugura en pleno oscurantismo de la humanidad, como generalmente es conocida la Edad Media, en 1215 con la fecunda Carta Magna o Carta de Juan sin Tierra, pasando por el Bill of Right, y posteriormente asume alcance ecuménico con la Revolución Francesa, tanto en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 178 como en la de 179.

Colombia, desde luego, no ha sido ajena a la institucionalización del derecho de petición, pues desde los albores de su proceso independentista se preocupó por dicha garantí, hoy día consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política en los siguientes términos:   

Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.   

Ahora bien, sobre el linaje constitucional fundamental del derecho de petición no existe el menor atisbo de duda, como que la más restrictiva de las tesis, es decir, la que sigue el método lógico sistemático, según la cual «los derechos fundamentales son solo aquellos que expresamente el constituyente calificó con esa denominación en el sistema constitucional, pues así lo dice su enunciación taxativa y ubicación dentro del correspondiente articulado (capítulo 1 del título II) de la Carta Política, amén de su inmediata aplicación conforme al artículo 85 ib

Por su parte, la Corte Constitucional, respecto del derecho de petición, ha sostenido:

Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud.

En este sentido, esta Corporación ha manifestado:

“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible ; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares ; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición  pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.

De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable. La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición.

De acuerdo con el anterior derrotero jurisprudencial, el derecho de petición se quebranta cuando la autoridad (i) no resuelve de fondo lo pedido o (ii) no da una pronta respuesta, conforme a los términos que directamente fija el legislador.

3.5 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca lo siguiente:

a) El Consorcio Vías del Distrito (integrado por la tutelante y Concretos Asfálticos de Colombia S. A.) instauró demanda arbitral contra el I. D. U. de Bogotá, con el propósito de que le pagara los perjuicios pecuniarios ocasionados por la ruptura del equilibrio económico del contrato de obra pública I. D. U. 72-2008, al carecer de idoneidad la fórmula utilizada para actualizar los precios de los materiales empleados en la ejecución del negocio jurídico y los gastos adicionales en los que incurrió a causa de las lluvias.

b) El 6 de agosto de 2015 el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá profirió laudo, en el sentido de acceder a lo deprecado, por lo que el convocado debía cancelarle $27.830'547.029 a la actora (como cesionaria de los derechos económicos del referido contrato). Decisión aclarada el día 25 de los mismos mes y año.

c) La tutelante promovió trámite ejecutivo contra el I. D. U. de Bogotá (expediente 25000-23-36-000-2018-00717-00), con la finalidad de que se le cancelaran los intereses derivados de la aludida condena, calculados en $3.361'053.815, no obstante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera), con auto de 15 de agosto de 2018, se abstuvo de librar mandamiento de pago, porque no se allegó la constancia de ejecutoria del respectivo laudo.

d) El 23 y 27 de agosto de 2018 la demandante pidió del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá la referida constancia de ejecutoria y copia auténtica de las decisiones de 6 y 25 de agosto de 2015, pero la señora jefe de arbitraje de ese organismo, con oficio (sin número) de 30 de agosto de 2018, le indicó que ello le correspondía al secretario del tribunal de arbitramento que las profirió.

e) El 4 de septiembre de 2018 la accionante presentó, de nuevo, solicitud encaminada a que se le entregaran los documentos enunciados en el párrafo precedente, en atención al artículo 114 del CGP, frente a lo cual, mediante oficio 12377 del día 10 de los mismos mes y año, se le informó que debía sufragar $89.900 para que le fuera suministrada copia de las providencias, sin embargo, no era dable la expedición de la constancia de ejecutoria, por cuanto ello le concernía al secretario del tribunal de arbitramento, en virtud del artículo 115 del CGP.

f) La tutelante incoó nuevamente demanda ejecutiva contra el I. D. U. de Bogotá (expediente 25000-23-36-000-2019-00540-00), con idéntico fin a la instaurada con antelación, pero el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera), con proveído de 19 de septiembre de 2019, negó el mandamiento de pago, toda vez que no se adosó la aludida constancia.

g) El 15 de octubre de 2019 la actora reclamó del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá copia del citado laudo y su constancia de ejecutoria, para cuyo efecto invocó el artículo 114 del CGP, respecto de lo que ese organismo dispuso su falta de competencia el día 29 de los mismos mes y año, en razón a que debía emitirla el secretario de dicho tribunal, de acuerdo con el artículo 115 ibidem, puesto que esa actuación involucra una función judicial que no puede surtir ese organismo.

3.6 Solución del caso. La sociedad tutelante formuló ante el señor director del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá solicitud de copia auténtica (con constancia de ejecutoria) del laudo de 6 de agosto de 2015, dictado dentro del proceso arbitral promovido por el Consorcio Vías del Distrito (conformado por ella y Concretos Asfálticos de Colombia S. A) contra el I. D. U. de Bogotá, pero aquella autoridad, con oficios (sin número) de 30 de agosto de 2018 y 29 de octubre de 2019, le informó que carecía de competencia para suministrar tal constancia, toda vez que ello involucra una función jurisdiccional y ese organismo solo está facultado por el ordenamiento jurídico para adelantar actividades administrativas.

Con la finalidad de dilucidar si la anterior aseveración atiende el marco normativo, resulta oportuno indicar que el arbitraje es un mecanismo alternativo de solución de conflictos, en virtud del cual las partes acuerdan que en caso de presentarse alguna controversia no promoverán un proceso judicial con el propósito de dirimirla, sino que designarán a terceros, denominados árbitros (que integran el tribunal de arbitramento), para tal fin. A ese convenio el artículo 3.

 de la Ley 1563 de 201 lo llama pacto arbitral y cuando se estipula para contratos, debe constar en una cláusula compromisori

.

Asimismo, el laudo arbitral, que es la «[…] sentencia que profiere el tribunal de arbitraje […], debe ordenar el archivo del expediente en el centro de conciliación en el que se adelantó, conforme lo prevé el artículo 4

 de la citada Ley 1563. Una vez ejecutoriada dicha decisión, el tribunal de arbitramento cesa en sus funciones, tal como lo consagran los numerales 5 y 1 de los artículos 3

 y 10

 ibidem, en su orden, y lo ha precisado el Consejo de Estad.

Cabe anotar que el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1563 de 2012 prevé que el tribunal de arbitramento cesa en sus actividades «[p]or la interposición del recurso de anulación, sin menoscabo de la competencia […] para [su] sustentación […]» y surtir el trámite previsto en el artículo 4 ibidem.

Por otra parte, el artículo 114 del CGP dispone que cuando se pide copia de actuaciones judiciales de manera verbal o escrita, es dable emitirlas sin auto que lo ordene, sin embargo, la que se pretenda utilizar como título ejecutivo debe contar con la constancia de ejecutoria, la cual expide el secretario del despacho, de acuerdo con el artículo 11 de ese compendio normativo.

Ahora bien, la Corte Constituciona sostuvo que los centros de conciliación y arbitramento no están facultados por el ordenamiento jurídico para ejercer funciones judiciales, por cuanto esa potestad corresponde a los tribunales de arbitramento, pues «[…] los particulares sólo habilitan a los árbitros, no al centro de arbitraje ni a otros funcionarios para el ejercicio de una función tan delicada como la de administrar justicia […]». Adicionalmente, esa Corporación indicó que para que una actividad revista el carácter de judicial, resulta necesario que cumpla 3 exigencias, a saber: (i) que tenga la potestad de limitar el acceso a la administración de justicia, (ii) que impulse el trámite jurisdiccional y (iii) que se desarrolle en atención a la normativa aplicable a los procesos.

En lo que concierne a la expedición de constancias de ejecutoria de los laudos arbitrales, se observa que atañe a la función judicial, toda vez que ese documento es indispensable para promover un proceso ejecutivo orientado a exigir el pago de las obligaciones allí contenidas (con lo que se colman las dos primeras exigencias aludidas en el acápite anterior), y está regulada por los artículos 114 y 115 del CGP (con lo que se satisface el tercer presupuesto).

Con base en lo expuesto, en el asunto sub examine la Sala evidencia que le asiste razón al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, al afirmar que no le concierne expedir la constancia de ejecutoria del laudo de 6 de agosto de 2015, porque, se reitera, dicha actuación involucra una actividad judicial, por consiguiente, carece de la competencia para realizarla.

No obstante, pese a que al señor director del mencionado Centro de Arbitraje y Conciliación, en efecto, no le corresponde decidir sobre la entrega del documento enunciado en el párrafo precedente, se debe tener en cuenta lo previsto en el artículo 2 del CPACA, según el cual «[…] Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente».

La anterior norma es clara en determinar que cuando una autoridad se declara carente de competencia para conocer de una solicitud deberá enviarla a la que corresponde, mandato que no cumplió el señor director del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá en el sub lite, omisión que quebranta el derecho constitucional fundamental de petición de la actora.

Resulta oportuno precisar que el hecho de que haya cesado en sus tareas el tribunal de arbitramento que profirió la decisión de 6 de agosto de 2015, no es óbice para que se pronuncie en lo concerniente a la expedición de la referida constancia, pues ese aspecto escapa de la órbita funcional del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, por cuanto, se insiste, comporta una actividad judicial. Además, el ordenamiento jurídico lo habilita para efectuar diligencias posteriores a la ejecutoria del laudo, como la de surtir el trámite de que trata el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012, y contestar tutelas, como sucedió en el asunto sub examine.

Ahora bien, pese a que se estableció que la competencia para decidir sobre la expedición de la citada constancia de ejecutoria es del tribunal de arbitramento que conoció de la controversia suscitada entre el Consorcio Vías del Distrito y el I. D. U. de Bogotá, no resulta dable atribuirle a sus integrantes quebranto de la garantía superior de petición de la actora, habida cuenta de que no se evidencia que el referido Centro de Arbitraje y Conciliación le haya informado sobre las reclamaciones encaminadas a obtener ese documento, por el contrario, en la contestación de la tutela los árbitros accionados afirman que no tienen conocimiento acerca de esas peticiones.

Por otro lado, a guisa de pedagogía judicial, cabe indicar que la Corte Constitucional ha expresado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del peticionario, sin perjuicio de que la contestación sea negativa a sus pretensione, siempre y cuando se produzca dentro de los términos que la ley señala.

A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala (i) amparará el derecho constitucional fundamental de petición de la actora; y (ii) ordenará al señor director del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, envíe la solicitud de 15 de octubre de 2019 al tribunal de arbitramento que decidió la controversia entre el Consorcio Vías del Distrito y el I. D. U. de Bogotá, lo cual le deberá ser comunicado a la tutelante en dicho lapso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,

FALLA:

1º. Ampárase el derecho constitucional fundamental de petición de la compañía Ortiz Construcciones y Proyectos S. A., en armonía con lo expuesto en la motivación.

2º. Ordénase al señor director del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, envíe la solicitud presentada el 15 de octubre de 2019 por la accionante al tribunal de arbitramento que decidió la controversia suscitada entre el Consorcio Vías del Distrito y el I. D. U. de Bogotá, lo cual le deberá ser comunicado a aquella en ese lapso.

3º. Adviértese a la autoridad indicada en el ordinal precedente, que el incumplimiento de lo dispuesto en esta providencia dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

4º. Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

5º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente

CARMELO PERDOMO CUÉTER

             Firmado electrónicamente                        Firmado electrónicamente

  SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ        CÉSAR PALOMINO CORTÉS
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