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CE SIII E 681 de 2020

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ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ DE ADECUAR LA DEMANDA - Se activa en los casos en los que no se ejerció el medio de control correspondiente / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO

[L]a Sala [deberá] determinar si las providencias del 21 de febrero de 2018 y del 26 de agosto de 2019, dictadas, en su orden, por el Tribunal Administrativo de Boyacá y por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, incurrieron en defecto procedimental, por falta de aplicación del artículo 171 del CPACA, que establece la facultad del juez para adecuar la demanda al trámite que corresponda. (...) [La Sala observa que,] [a] partir de las pretensiones formuladas y de los hechos que sustentaban la demanda, el Tribunal Administrativo de Boyacá entendió que, en efecto, se trataba de una acción de controversias contractuales y, por lo tanto, se ocupó de determinar si la demanda se había presentado oportunamente, análisis que, como se vio en los antecedentes de esta providencia, concluyó en que, para la fecha en que se presentó la demanda, ya había caducado. (...) Ahora, es cierto que el Tribunal Administrativo de Boyacá no hizo uso de la facultad de adecuar la demanda. Pero eso no significa, per se, que se hubiese desconocido el artículo 171 del CPACA, como lo sugiere la parte actora. Se insiste, la potestad de adecuar la demanda se activa solo en los casos en los que el juez advierte que no se ejerció el medio de control que corresponde, mas no a conveniencia de las partes ni en todos los casos. (...) Ahora, respecto de la decisión del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, la Sala estima que, al margen de las consideraciones expuestas para denegar la solicitud de adecuación de la demanda en segunda instancia, lo cierto es que resultaba evidente que no había lugar a adecuar la demanda de controversias contractuales a una de reparación directa, pues las obras adicionales respecto de las que la parte actora reclamaba el correspondiente pago se originaron en un contrato estatal, tal y como lo entendió el Tribunal Administrativo de Boyacá. (...) Se resuelve, entonces, el problema jurídico propuesto: las providencias del 21 de febrero de 2018 y del 26 de agosto de 2019, dictadas, en su orden, por el Tribunal Administrativo de Boyacá y por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, no incurrieron en defecto procedimental, al no adecuar la demanda de controversias contractuales al trámite del medio de control de reparación directa. En consecuencia, la Sala denegará el amparo solicitado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 171

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00681-00(AC)

Actor: SOCAR INGENIERÍA LTDA. Y SICIM COLOMBIA S.P.A.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Y OTRO

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por las sociedades Socar Ingeniería Ltda. y Sicim Colombia S.P.A. contra las providencias del 21 de febrero de 2018 y del 26 de agosto de 2019, dictadas, en su orden, por el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en el proceso de controversias contractuales Nº 15001233300020170002001.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, Socar Ingeniería Ltda. y Sicim Colombia S.P.A. pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por las providencias del 21 de febrero de 2018 y del 26 de agosto de 2019, dictadas, en su orden, por el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. En concreto, formularon las siguientes pretensiones[1]:

(...)

Segundo. – Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene dejar sin efectos las providencias emitidas el 21 de febrero de 2018 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ; y el 26 de agosto de 2019 por LA SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO dentro del Medio de control de Controversias Contractuales promovida por SOCAR INGENIERÍA LTDA. y SICIM S.P.A. en contra de la TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P., bajo el número de radicado 15001-23-33-000-2017-000-00.

Tercero. – Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al H. Tribunal accionado dar aplicación al artículo 171 del CPACA y en consecuencia imprima el trámite de reparación directa a la demanda promovida por SOCAR INGENIERÍA LTDA. y SICIM S.P.A. en contra de la TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A., bajo el número de radicado 15001-23-33-000-2017-000-00.

2. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. El 12 de enero de 2017, las empresas Socar Ingeniería Ltda. y SICIM S.P.A., como integrantes del Consorcio El Porvenir Miraflórez, presentaron demanda de controversias contractuales contra la Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. (en adelante TGI), con ocasión de las controversias surgidas del contrato de obra Nº 750238 suscrito entre las partes y formuló, entre otras, las siguientes pretensiones: (i) declarar que TGI incumplió la obligación contractual de liquidar de manera final y definitiva el contrato y (ii) liquidar judicialmente el contrato, con inclusión de los pagos en favor del Consorcio El Porvenir Miraflórez por las mayores cantidades de obra ejecutada y obras adicionales, que no habían sido reconocidas ni pagadas por TGI.

2.1.1. Adicionalmente, plantearon la posibilidad de adecuar el medio de control de controversias contractuales al de reparación directa, toda vez que el perjuicio generado provenía de la negativa de TGI de reconocer los valores de unas obras adicionales al contrato y que fueron ejecutadas antes de su terminación.

2.2. La demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Boyacá, que, por auto del 30 de mayo de 2017, la inadmitió y otorgó a la parte demandante el término de 10 días para que la subsanara en el sentido de: (i) indicar el objeto contractual para determinar la competencia; (ii) acreditar el agotamiento del requisito de procedibilidad del medio de control, y (iii) aportar el documento privado mediante el que se constituyó el Consorcio El Porvenir Miraflórez.

2.3.  Contra la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de reposición y el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto del 18 de septiembre, no la repuso.

2.4. La parte actora presentó escrito de subsanación y, por auto del 21 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Boyacá rechazó por caducidad la demanda de controversias contractuales. El tribunal concluyó que el término de dos años para interponer la demanda de controversias contractuales empezó a contarse a partir del 14 de febrero de 2013 (fecha en que se cumplió el plazo de dos meses para liquidar el contrato, en los términos del numeral 5º del inciso 2º del artículo 164 del CPACA). Que, siendo así, los dos años para interponer la demanda de controversias contractuales vencía el 14 de febrero de 2015. Que, no obstante, la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 9 de septiembre de 2016, momento para el cual ya había fenecido el término legal y, por ende, la acción había caducado.

2.5. Inconforme con la decisión, la parte demandante apeló y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante providencia del 26 de agosto de 2019, la confirmó, básicamente por las mismas razones del a quo.

2.5.1. Adicionalmente, advirtió que si bien en la demanda se planteó la posibilidad de que el juez adecuara el medio de control al de reparación directa, lo cierto es que no había lugar a acceder a dicha solicitud, por dos razones "la primera, que dicho asunto no fue objeto de pronunciamiento en la providencia recurrida, y la segunda, que es a la primera instancia a quien le corresponde decidir al respecto porque de lo contrario se estaría usurpando su competencia y cercenando el derecho de defensa y contradicción de las partes"[2].

3. Argumentos de la acción de tutela

3.1. La parte demandante, preliminarmente, explicó que la tutela debe estudiarse de fondo, toda vez que cumple los requisitos generales de procedibilidad. En cuanto al fondo del asunto, la parte actora alegó que las providencias acusadas incurrieron defecto procedimental, por cuanto:

3.1.1. No dieron aplicación al artículo 171 del CPACA, para adecuar la demanda al medio de control de reparación directa, pues conforme con los hechos se podía evidenciar que, además de una controversia contractual, también se alegaba un enriquecimiento sin justa causa por parte de TGI.

3.1.2. Que, además, la providencia del 26 de agosto de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, al excusarse en razones de competencia para no pronunciarse respecto de la adecuación de la demanda, generó un obstáculo al derecho sustancial que derivó en la denegación de justicia.

3.1.3. Adicionalmente, manifestó que las decisiones acusadas no se motivaron, pues aún cuando tenían conocimiento de que el Consorcio El Porvenir Miraflórez no recibió el pago por las mayores cantidades de obra ejecutadas y obras adicionales a las contratadas con TGI, no dieron el trámite del medio de control de reparación directa.

4. Trámite procesal

4.1. Por auto del 2 de marzo de 2020[3], el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá y al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.

4.2. La Secretaría General de la Corporación realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio[4].

5. Intervenciones

5.1. El magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá[5], ponente de la providencia del 21 de febrero de 2018, luego de referirse a los antecedentes de esa decisión, resaltó que las pretensiones de la demanda del medio de control de controversias contractuales estaban orientadas principalmente a que se efectuara la liquidación del contrato de obra Nº 750238 y se declarara la existencia de cantidades superiores y obras adicionales, con su consecuente pago, así como los perjuicios, sobrecostos, pérdidas e intereses causados. Que, por lo anterior, consideró sin lugar a dudas, que el asunto puesto en conocimiento se trataba de un medio de control de controversias contractuales, al existir un contrato de por medio, de ahí que no hubiera lugar a adecuar la demanda a un proceso de reparación directa.

5.2. El magistrado del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C[6], ponente de la decisión acusada, solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, porque, a su juicio, no cumple con el requisito de relevancia constitucional, debido a que lo pretendido por el actor era que el juez de tutela examinara de nuevo un asunto que ya fue resuelto a instancias del proceso ordinario.

5.2.1. Dijo que, en todo caso, la omisión en que pudo incurrir el juez de primera instancia del proceso ordinario al no adecuarlo al medio de control al que fuera pertinente, era un asunto que desbordaba la órbita de la segunda instancia, al momento de resolver el recurso de apelación, que estaba restringido a lo decidido en el auto recurrido. Que, de todas formas, esa Subsección sustentó la decisión conforme con los hechos y las pruebas que obraban en el expediente, que daban cuenta de un asunto propio de una demanda de controversias contractuales, en la que no era procedente la solicitud de adecuación al medio de reparación directa, por enriquecimiento sin justa causa.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales

1.1. A partir del año 2012[7], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[8], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.

1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela.

1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.

1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente.

1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[9].

2. Planteamiento del problema jurídico

2.1. De manera preliminar, debe decirse que la parte demandada alegó que no se cumple el requisito de relevancia constitucional. Sin embargo, la Sala estima que sí está cumplido, puesto que la parte actora explicó los motivos por los que considera que las providencias que rechazaron la demanda de controversias contractuales incurrieron en defecto procedimental. Además, no se advierte que la tutela fuera utilizada como instancia adicional, por cuanto no existió un pronunciamiento expreso por parte de las autoridades judiciales demandadas respecto de la adecuación de la demanda. 

  

2.1.1. Como está acreditado el requisito de relevancia constitucional y la Sala estima que se cumplen los requisitos generales previstos para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se procede a plantear y decidir el problema jurídico.

2.2. En los términos de la tutela, corresponde a la Sala determinar si las providencias del 21 de febrero de 2018 y del 26 de agosto de 2019, dictadas, en su orden, por el Tribunal Administrativo de Boyacá y por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, incurrieron en defecto procedimental, por falta de aplicación del artículo 171 del CPACA, que establece la facultad del juez para adecuar la demanda al trámite que corresponda.

2.2.1. En este punto, conviene precisar que la Sala es de la tesis de que, por regla general, el análisis del juez de tutela se limita a la providencia que puso al fin al proceso ordinario, es decir, en este caso sería la providencia del 26 de agosto de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sin embargo, las particularidades del caso bajo examen exigen que, en esta oportunidad, también se analice la providencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, tal y como pasa a estudiarse.   

3. Solución al problema jurídico planteado

3.1. La Sala comienza por decir que es cierto que, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia y de evitar fallos inhibitorios, la Ley 1437 de 2011 determinó que es al juez a quien le compete determinar el medio de control correspondiente y encaminar el proceso acorde con la ley. Justamente por lo anterior, el artículo 171[10] del CPACA prevé que el juez «admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada».

3.1.1. El ejercicio de esta potestad, en todo caso, atiende a criterios objetivos, no a sugerencias o a conveniencia de las partes. Aquí cumplen un papel importante el contenido de las pretensiones y el objeto de la demanda, pues estos elementos dan al juez las pautas y límites para encaminar el proceso y, si es del caso, adecuar la demanda a un medio diferente al señalado por el demandante. Al respecto, el Consejo de Estado[11] ha señalado «la adecuación del medio de control a las pretensiones de la demanda es un asunto que corresponde establecer de acuerdo con criterios objetivos fijados por la ley, en salvaguarda de la seguridad jurídica, sin que se permita a los demandantes optar por el que más les convenga para eludir cargas procesales o el propio término de caducidad».

3.1.2. Ahora, resulta importante precisar que esta potestad se activa solo en los casos en los que el juez advierte que no se ejerció el medio de control que corresponde. Luego, si el juez encuentra que el demandante ejerció adecuadamente la acción, resulta innecesario ejercer esta facultad. Es decir, no en todos los casos el juez está en la obligación de verificar la posibilidad de adecuar la demanda a un medio diferente al señalado por la parte actora. Solamente se hará en los casos en los que, a partir de las pretensiones y del objeto de la demanda, se advierta que corresponden a un medio diferente al señalado por el actor.  

3.2. En el caso objeto de estudio, la parte actora alega que las providencias acusadas incurrieron en defecto procedimental absoluto, por cuanto, sin justificación, se abstuvieron de aplicar el artículo 171 del CPACA. En concreto, señaló que el Tribunal Administrativo de Boyacá, al hacer el estudio de admisibilidad de la demanda, no adecuó el trámite al medio de control de reparación directa y, por su parte, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, invocó razones de competencia para no pronunciarse frente a la citada adecuación. A juicio de la parte demandante, desconocieron que en el proceso ordinario se planteó un caso de enriquecimiento sin causa, pues se enfatizó en el hecho de que el Consorcio El Porvenir Miraflórez no recibió el pago por las mayores cantidades de obra ejecutadas y obras adicionales.

3.3. Respecto del Tribunal Administrativo de Boyacá, la Sala advierte que, en el auto del 21 de febrero de 2018, se precisó: «que las pretensiones de la demanda se encuentran orientadas principalmente a que se efectúe la liquidación del contrato de obra No. 750238 y se declare la existencia de cantidades superiores y obras adicionales, con su consecuente pago, así como los perjuicios, sobrecostos, pérdidas e intereses causados»[12]. Además, el tribunal demandado señaló que los trabajos ejecutados en virtud del citado contrato de obra, incluidos los trabajos que se reclamaban como cantidades superiores y obras adicionales, se realizaron hasta el 31 de julio de 2012, que corresponde a la fecha de terminación del contrato.

3.3.1. A partir de las pretensiones formuladas y de los hechos que sustentaban la demanda, el Tribunal Administrativo de Boyacá entendió que, en efecto, se trataba de una acción de controversias contractuales y, por lo tanto, se ocupó de determinar si la demanda se había presentado oportunamente, análisis que, como se vio en los antecedentes de esta providencia, concluyó en que, para la fecha en que se presentó la demanda, ya había caducado.

3.3.2. Ahora, es cierto que el Tribunal Administrativo de Boyacá no hizo uso de la facultad de adecuar la demanda. Pero eso no significa, per se, que se hubiese desconocido el artículo 171 del CPACA, como lo sugiere la parte actora. Se insiste,  la potestad de adecuar la demanda se activa solo en los casos en los que el juez advierte que no se ejerció el medio de control que corresponde, mas no a conveniencia de las partes ni en todos los casos. Luego, si la autoridad judicial demandada encontró que la parte actora ejerció la acción que correspondía, esto es, la de controversias contractuales, resulta razonable que no se ocupara de analizar si había lugar a adecuarla a la acción de reparación directa, así la parte hubiese planteado esa posibilidad en la demanda.

3.3.2.1. En efecto, de la lectura de la providencia cuestionada, se advierte que para el tribunal demandado era suficientemente claro que la parte actora reclamaba el pago de obras adicionales que se efectuaron hasta el momento en que terminó el contrato de obra Nº 750238. Es decir, que las obras adicionales de las que derivó el perjuicio, fueron ejecutadas en el marco del contrato celebrado entre el Consorcio El Provenir Miraflórez y la TGI. De ahí que el tribunal demandado no viera la necesidad de adecuar el medio de control que ejerció la sociedad actora.

3.4. Ahora, respecto de la decisión del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, la Sala estima que, al margen de las consideraciones expuestas para denegar la solicitud de adecuación de la demanda en segunda instancia, lo cierto es que resultaba evidente que no había lugar a adecuar la demanda de controversias contractuales a una de reparación directa, pues las obras adicionales respecto de las que la parte actora reclamaba el correspondiente pago se originaron en un contrato estatal, tal y como lo entendió el Tribunal Administrativo de Boyacá.

3.4.1. En todo caso, la actio de in rem verso no era procedente, en la medida en que la discusión que proponen las demandantes no hace parte de las excepciones previstas en la jurisprudencia para ejercer la actio de in rem verso con el fin de reclamar el pago de obras, sin la previa celebración de un contrato estatal, si se tiene en cuenta que se llevaron a cabo en el marco de una relación contractual.

3.4.2. En este punto conviene resaltar que la Sección Tercera de esta Corporación unificó jurisprudencia[13] respecto del enriquecimiento sin justa causa y señaló que, por regla general, no se puede invocar para reclamar el pago de obras, entrega de bienes o servicios sin la previa celebración de un contrato estatal que los justifique y admitió la hipótesis en las que resultaría procedente la actio de in rem verso, de manera excepcional y por razones de interés público, sin que medie contrato, entre otros, en los siguientes eventos:

Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo;

En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, y

En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993.

3.4.2.1. De acuerdo con lo anterior, como las obras adicionales respecto de las que la parte actora reclamaba el correspondiente pago no hace parte de las excepciones que se contemplaron para reclamar el enriquecimiento sin justa causa y, por el contrario, se llevaron a cabo en el marco de una relación contractual, el medio de control de controversias contractuales era el procedente, como bien lo expuso el tribunal demandado y resultó avalado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.

3.5. Se resuelve, entonces, el problema jurídico propuesto: las providencias del 21 de febrero de 2018 y del 26 de agosto de 2019, dictadas, en su orden, por el Tribunal Administrativo de Boyacá y por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, no incurrieron en defecto procedimental, al no adecuar la demanda de controversias contractuales al trámite del medio de control de reparación directa. En consecuencia, la Sala denegará el amparo solicitado.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

  1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela presentada por las sociedades Socar Ingeniería Ltda. y Sicim Colombia S.P.A., por las razones expuestas en esta providencia.
  2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
  3. Publicar la presente providencia en la página web de la Rama Judicial, del Consejo de Estado y de la autoridad demandada.
  4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Presidenta de la Sección

MILTON CHAVES GARCÍA

Magistrado

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Magistrado

[1] Folio 10 del expediente de tutela.

[2] Folio 36 del expediente de tutela.

[3] Folio 52 ibídem.

[4] Folios 54 a 56 ibídem.

[5] Folios 58 y 59 ibídem.

[6] Folio 6

[7] Ver sentencia del 31 de julio de 2012.

[8] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.

[9] SU-573 de 2017.

[10] Artículo 171. Admisión de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá (...).

[11] Providencia del 16 de octubre de 2014, dictada en el proceso Nº 81001-23-33-000-2012-00039-02.

[12] Folio 20 del expediente de tutela.

[13] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 19 de noviembre de 2012, proceso Nº 73001-23-31-000-2000-03075-01. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

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