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CE SP E 1017 de 2020

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NÚMERO 10

Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., ocho (08) de junio de dos mil veinte (2020)

Expediente: 11001-03-15-000-2020-01017-00

Medio de control: Control inmediato de legalidad

Norma que se revisa: Resolución 690 de 19 de marzo de 2020, expedida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá -Corpoboyacá-, «por medio de la cual se suspenden los términos de los trámites correspondientes a la administración del recurso hídrico de la competencia de la Subdirección de Ecosistemas y Gestión Ambiental […]»

Decisión: Se declara la improcedencia del medio de control inmediato de legalidad para revisar la Resolución 690 de 19 de marzo de 202 de Corpoboyacá, porque no desarrolla los decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional durante el Estado de Excepción

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Antes de registrar el proyecto de sentencia para resolver el fondo del asunto, la Ponente efectúa una revisión integral del expediente en cumplimiento de la obligación de ejercer un control de legalida o saneamient luego de agotada cada etapa procesal, encontrando, que de acuerdo con los artículos 20 de la Ley 137 de 199 y 136 de la Ley 1437 de 2011 en el presente caso no es prodecente adelantar el control inmediato de legalidad, como pasa a explicarse.

I.- ANTECEDENTES

1). El 7 de enero de 2020, la Organización Mundial de la Salud -OMS- declaró que el coronavirus «COVID-19» constituía un asunto urgente de salud pública y de importancia internacional.

2). El 6 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y de la Protección Social dio a conocer el primer caso de «COVID-19» en el territorio nacional.

3). El 9 de marzo de 2020, la OMS recomendó a los países miembros que adopten medidas preventivas ante esta situación, de acuerdo al escenario en que se encuentre cada Estado, con un objetivo común: detener la transmisión y propagación del virus.

4). En tal virtud, el Ministerio de Salud y Protección Social, en ejercicio de sus atribuciones contenidas en los artículos 489 y 591 de la Ley 9ª de 1979 2.6 del Decreto Ley 4107 de 201 y 2.8.8.1.4.2 y 2.8.8.1.4.3 del Decreto Reglamentario 780 de 2016 profirió la Resolución 380 de 10 de marzo de 2020, «por la cual se adoptan medidas preventivas sanitarias en el país, por causa del coronavirus COVID-2019», entre las que se destacan: (i) el aislamiento de las personas que arriben a Colombia procedentes de China, Italia, Francia y España, hasta el 30 de mayo; y (ii) la obligación de las entidades territoriales de hacer evaluaciones preliminares, seguimientos y cercos epidemiológicos a los viajeros provenientes de los mencionados países.

5). El 11 de marzo de 2020, la OMS calificó el COVID-19 como una pandemia, por la velocidad de su propagación y/o transmisión en más de 114 países.

6). En tal virtud, el Ministerio de Salud y Protección Social, en ejercicio de sus atribuciones contenidas en los artículos 2 del Decreto Ley 4107 de 2011 69 de la Ley 1753 de 201 y 2.8.8.1.4.3 del Decreto Reglamentario 780 de 2016 y mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declaró «la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020», con el fin de «adoptar medidas extraordinarias, estrictas y urgentes relacionadas con la contención del virus y su mitigación, complementarias a las dictadas mediante la Resolución 380 de 10 de marzo de 2020, así como disponer de los recursos financieros, humanos, y logísticos para enfrentar la pandemia». En la mencionada Resolución se ordenó a los jefes y representantes legales de entidades públicas y privadas, entre otras, adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación del COVID-19 (Coronavirus), tales como «la prestación del servicio a través del teletrabajo»

7). Con miras a garantizar que en Corpoboyacá se acogieran las «medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación del COVID-19» dispuestas en la Resolución 385 de 12 de marzo de 202 del Ministerio de Salud y Protección Social, el Director General de esa Corporación, mediante Resolución 672 del 16 de marzo de 2020 también adoptó medidas transitorias por motivos de salubridad pública, ordenando en su artículo 1º, suspender todas las actividades que se tuvieren programadas como autoridad ambiental, así como funciones administrativas, de asesoría, coordinación, apoyo, control y seguimiento, de educación ambiental y demás que tengan que ver con las actividades misionales, a partir del 17 y hasta el 20 de marzo de 2020, exceptuando aquellas que de acuerdo a su gravedad e intensidad deban ser atendidas de manera urgente y prioritaria. Así mismo, buscando disminuir los riesgos por la emergencia que ha generado la propagación del virus, en el artículo 2º de la precitada Resolución 672 del 16 de marzo de 2020 el Director de Corpoboyacá estableció, que se dejaría de atender público de manera presencial a partir del 17 y hasta el 20 de marzo de 2020 y, que para la atención de trámites, obtención de información, solicitud de servicios, presentación de peticiones, quejas, reclamos y/o denuncias, entre otros, se utilizarían, en lo atinente a recurso hídrico, los canales de información virtuales.

8). Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el artículo 215 de la Constitución y considerando la evidente situación repentina e inesperada en la que se encuentra el país «que afecta de manera grave el orden económico y social por hechos absolutamente imprevisibles y sobrevinientes que no pueden ser controlados a través de las potestades ordinarias de que goza el Gobierno nacional», el 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, mediante Decreto Declarativo 417 estableció o declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario, contados a partir de su vigencia, y señaló, que mediante decretos legislativos adoptaría las medidas confuerza material de ley, autorizadas por el Estado de Emergencia, con el fin de fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis en todos los ámbitos o sectores de la vida nacional, así como a mejorar la situación de los contagiados y evitar una mayor propagación del COVID-19. Entre las motivaciones que tuvo el Gobierno Nacional para declarar el Estado de Excepción, están las siguientes:

«Que una de las principales medidas, recomendadas por la Organizacioìn Mundial de la Salud, es el distanciamiento social y aislamiento, para lo cual, las tecnologiìas de la informacioìn y las comunicaciones y los servicios de comunicaciones, en general, se convierten en una herramienta esencial para permitir la proteccioìn la vida y la salud de los colombianos».

«Que con el propoìsito de limitar las posibilidades de propagacioìn del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del puìblico en general y de los servidores puìblicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligacioìn de atencioìn personalizada al usuario y se permita incluso la suspensioìn de teìrminos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales».

9). Para asegurar el cumplimiento de la Resolución 672 del 16 de marzo de 202 de Corpoboyacá, el Director General de esa Corporación profirió la Resolución 690 de 19 de marzo de la misma anualidad ordenando entre otras, «suspender los teìrminos de los traìmites que correspondan a la administracioìn del recurso hiìdrico de competencia de la Subdireccioìn de Ecosistemas y Gestioìn Ambiental en lo que respecta a programacioìn de visitas y realizacioìn de las mismas durante el periodo comprendido entre el 17 y hasta el 20 de marzo de 2020 […]».

10). Corpoboyacá remitió copia simple de la Resolución 690 de 19 de marzo de 2020 expedida por el Director General de la entidad, con el fin de que el Consejo de Estado adelante el correspondiente control inmediato de legalidad, según lo establecido en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011

11). El 3 de abril del presente año, por reparto de la Secretaría General de esta Corporación, el presente asunto fue remitido al despacho de la Consejera Sustanciadora, doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, para el trámite de rigor; y ese mismo día, la Consejera Ponente dispuso avocar conocimiento, en única instancia, de la Resolución 690 de 19 de marzo de 202 de Corpoboyacá, para efectos de adelantar el respectivo control inmediato de legalidad.

1.1.- EL TEXTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO A REVISARSE

A continuación, se trascribe en su integridad el texto de la Resolución 690 de 19 de marzo de 202 de Corpoboyacá:

«RESOLUCIÓN No. 0690

(19 de marzo de 2020)

Por medio de la cual se suspenden los términos de los trámites correspondientes a la administración del recurso hídrico de competencia de la Subdirección de Ecosistemas y Gestión Ambiental que se adelantan en la Jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, Corporboyacá.

LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ “CORPOBOYACÁ”, EN USO DE LAS FACULTADES LEGALES, EN ESPECIAL LAS CONFERIDAS EN LA LEY 99 DE 1993, EL DECRETO 1076 DE 2015 Y,

CONSIDERANDO

Que Corpoboyacá emitió la Resolución 672 del 16 de marzo de 2020, por la cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública, ordenando en su artículo 1º suspender todas las actividades que se tuvieren programas de autoridad ambiental, funciones administrativas, de asesoría, coordinación, apoyo, control y seguimiento, funciones de educación ambiental y demás que tengan que ver con las actividades misionales, en la jurisdicción de Corporboyacá, a partir del 17 y hasta el 20 de marzo de 2020, exceptuando aquellas que de acuerdo a su gravedad e intensidad deban ser atendidas de manera urgente y prioritaria.

Que así mismo en el artículo 2º del precitado acto administrativo se estableció que se dejará de atender público de manera presencial a partir del 17 y hasta el 20 de marzo de 2020, buscando disminuir los riesgos por la emergencia que ha generado la propagación del nuevo Coronavirus (COVID-19). En este sentido, la atención de trámites, obtención de información, solicitud de servicios, presentación de peticiones, quejas, reclamos y/o denuncias, entre otros, se utilizarán en lo atinente a recurso hídrico los siguientes canales de información:

Trámites, obtención de información, solicitud de servicios, presentación de peticiones, quejas, reclamos y/o denuncias, entre otrosCorreo ElectrónicoNúmero de Teléfono
Trámites Permisionarios del Recurso Hídrico.subecosistemas@corpoboyaca.gov.co mamedina@corpoboyaca.gov.co. 3143454423

Que en el parágrafo 1º del referido artículo se dispuso que la atención de trámites, obtención de información, solicitud de servicios, presentación de peticiones, quejas, reclamos y/o denuncias, que no se encuentran identificadas en el cuadro anterior, se podrán radicar al correo electrónico ousuario@corpoboyaca.gov.co o solicitar información a los números telefónicos 7457188 o 7457192, 7457186 – Ext 207.

Que de igual manera en el parágrafo segundo se ordenó que las dependencias debían realizar las acciones administrativas que permitan dar cumplimento a las medidas adoptadas, en ese orden de ideas, deberán comunicar a usuarios internos y externos la decisión contenida en el artículo primero y segundo, así como proyectar y expedir los actos administrativos que permitan dar cumplimiento a las medidas adoptadas.

Que el artículo 8 de la Constitución Política consagra como obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación.

Que el artículo 80 de la Constitución establece: “El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”.

Que el artículo 23 de la Ley 99 de 1993, establece como función de las CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES administrar, dentro del área de su jurisdicción, el ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Que en el artículo 1 ibídem se prevé que la Política ambiental colombiana seguirá los siguientes principios generales: 1. El proceso de desarrollo económico y social del país se orientará según los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo.

Que así mismo en el artículo 3 se establece que se entiende por desarrollo sostenible el que conduzca al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de la vida y al bienestar social, sin agotar la base de recursos naturales renovables en que se sustenta, ni deteriorar el medio ambiente o el derecho de las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades.

Que el articulo 30 ibídem preceptúa que todas las Corporaciones Autónomas Regionales tendrán por objeto la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Que de conformidad con el artículo 31 numeral 2 de la precitada norma, corresponde a las CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES, ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Que, por su parte, el numeral 9º del mismo artículo señala que corresponde a esta Corporación otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente. Otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas y establecer vedas para la caza y pesca deportiva.

Que en el artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se prevé que todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.

1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción. En materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y non bis in idem.

2. En virtud del principio de igualdad, las autoridades darán el mismo trato y protección a las personas e instituciones que intervengan en las actuaciones bajo su conocimiento. No obstante, serán objeto de trato y protección especial las personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.

3. En virtud del principio de imparcialidad, las autoridades deberán actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin discriminación alguna y sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva.

4. En virtud del principio de buena fe, las autoridades y los particulares presumirán el comportamiento leal y fiel de unos y otros en el ejercicio de sus competencias, derechos y deberes.

5. En virtud del principio de moralidad, todas las personas y los servidores públicos están obligados a actuar con rectitud, lealtad y honestidad en las actuaciones administrativas.

6. En virtud del principio de participación, las autoridades promoverán y atenderán las iniciativas de los ciudadanos, organizaciones y comunidades encaminadas a intervenir en los procesos de deliberación, formulación, ejecución, control y evaluación de la gestión pública.

7. En virtud del principio de responsabilidad, las autoridades y sus agentes asumirán las consecuencias por sus decisiones, omisiones o extralimitación de funciones, de acuerdo con la Constitución, las leyes y los reglamentos.

8. En virtud del principio de transparencia, la actividad administrativa es del dominio público, por consiguiente, toda persona puede conocer las actuaciones de la administración, salvo reserva legal.

9. En virtud del principio de publicidad, las autoridades darán a conocer al público y a los interesados, en forma sistemática y permanente, sin que medie petición alguna, sus actos, contratos y resoluciones, mediante las comunicaciones, notificaciones y publicaciones que ordene la ley, incluyendo el empleo de tecnologías que permitan difundir de manera masiva tal información de conformidad con lo dispuesto en este Código. Cuando el interesado deba asumir el costo de la publicación, esta no podrá exceder en ningún caso el valor de la misma.

10. En virtud del principio de coordinación, las autoridades concertarán sus actividades con las de otras instancias estatales en el cumplimiento de sus cometidos y en el reconocimiento de sus derechos a los particulares.

11. En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa.

12. En virtud del principio de economía, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas.

13. En virtud del principio de celeridad, las autoridades impulsarán oficiosamente los procedimientos, e incentivarán el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas”.

Que en el artículo 53 ibídem se prevé que los procedimientos y trámites administrativos podrán realizarse a través de medios electrónicos. Para garantizar la igualdad de acceso a la administración, la autoridad deberá asegurar mecanismos suficientes y adecuados de acceso gratuito a los medios electrónicos, o permitir el uso alternativo de otros procedimientos. En cuanto sean compatibles con la naturaleza de los procedimientos administrativos, se aplicarán las disposiciones de la Ley 527 de 1999 y las normas que la sustituyan, adicionen o modifiquen.

Que en el artículo 56 se establece que las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación. Sin embargo, durante el desarrollo de la actuación el interesado podrá solicitar a la autoridad que las notificaciones sucesivas no se realicen por medios electrónicos, sino de conformidad con los otros medios previstos en el Capítulo Quinto del presente Título. La notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración.

Que en el Decreto 2811 de 1974 se establece en su artículo 1 que el ambiente es patrimonio común. El Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo, que son de utilidad pública e interés social. La preservación y manejo de los recursos naturales renovables también son de utilidad pública e interés social.

Que el artículo 2 ibídem se instituye que fundado en el principio de que el ambiente es patrimonio común de la humanidad y necesario para la supervivencia y el desarrollo económico y social de los pueblos, este Código tiene por objeto:

“1. Lograr la preservación y restauración del ambiente y la conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables, según criterios de equidad que aseguren el desarrollo armónico del hombre y de dichos recursos, la disponibilidad permanente de éstos y la máxima participación social, para beneficio de la salud y el bienestar de los presentes y futuros habitantes del territorio nacional.

2. Prevenir y controlar los efectos nocivos de la explotación de los recursos naturales no renovables sobre los demás recursos.

3. Regular la conducta humana, individual o colectiva y la actividad de la Administración Pública, respecto del ambiente y de los recursos naturales renovables y las relaciones que surgen del aprovechamiento y conservación de tales recursos y de ambiente.

Que en el artículo 9 Ibídem se dispone que el uso de elementos ambientales y de recursos naturales renovables, debe hacerse de acuerdo con los siguientes principios:

a) Los recursos naturales y demás elementos ambientales deben ser utilizados en forma eficiente, para lograr su máximo aprovechamiento con arreglo al interés general de la comunidad y de acuerdo con los principios y objetos que orientan este Código;

b) Los recursos naturales y demás elementos ambientales, son interdependientes. Su utilización se hará de manera que, en cuanto sea posible, no interfieran entre sí.

c) La utilización de los elementos ambientales o de los recursos naturales renovables debe hacerse sin que lesione el interés general de la comunidad o el derecho de terceros;

d) Los diversos usos que pueda tener un recurso natural estarán sujetos a las prioridades que se determinen y deben ser realizados coordinadamente para que se puedan cumplir los principios enunciados en los ordinales precedentes.

e) Los recursos naturales renovables no se podrán utilizar por encima de los límites permisibles que, al alterar las calidades físicas, químicas o biológicas naturales produzcan el agotamiento o el deterioro grave de esos recursos o se perturbe el derecho a ulterior utilización en cuanto ésta convenga al interés público.

f) La planeación del manejo de los recursos naturales renovables y de los elementos ambientales debe hacerse en forma integral, de tal modo que contribuya al desarrollo equilibrado urbano y rural. Para bienestar de la comunidad, se establecerán y conservarán en los centros urbanos y sus alrededores espacios cubiertos de vegetación”.

Que en el artículo 50 ibídem se consagra que, sin perjuicio de lo dispuesto especialmente para cada recurso, las normas del presente título regulan de manera general los distintos modos y condiciones en que puede adquirirse por los particulares el derecho de usar los recursos naturales renovables de dominio público.

Que en el artículo 51 ibídem se establece que el derecho de usar los recursos naturales renovables puede ser adquirido por ministerio de la ley, permiso, concesión y asociación.

Que en el Decreto 1076 de 2015, se regula entre otros aspectos lo atinente a la administración del recurso hídrico, en lo que respecta a concesión de aguas superficiales y subterráneas, prospección y exploración de aguas subterráneas, permisos de ocupación de cauce y permisos de vertimientos.

Que en aras de materializar las medidas adoptadas a través de la Resolución 672 del 16 de marzo de 2020, por la cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública y garantizar una adecuada administración de los recursos naturales en la jurisdicción de Corpoboyacá, ciñéndose a los parámetros normativos previamente citados, principalmente en lo que respecta a garantizar la aplicación de los procedimientos previstos en el Decreto 1076 de 2015 frente al recurso hídrico específicamente y cuyos trámites son de competencia de la Subdirección de Ecosistemas y Gestión Ambiental, se hace necesario suspender los términos atinentes a programación de visitas y realización de las mismas durante el periodo comprendido entre el 17 y hasta el 20 de marzo de 2020, término que podrá ser ampliado de acuerdo con la vigencia que se determine de las medidas impuestas mediante el acto administrativo en comento, exceptuándose aquellas que de acuerdo con su gravedad e intensidad deban ser atendidas de manera urgente y prioritaria.

Que, no obstante, lo anterior los demás términos continuaran aplicándose, teniendo en cuenta que las solicitudes de concesiones y permisos pueden realizarse vía correo electrónico, siendo pertinente resaltar que, en lo atinente a trámites, dar cumplimiento a los requerimientos y/o obligaciones impuestas, obtención de información, solicitud de servicios, recursos de reposición, presentación de peticiones o reclamos, respecto a la administración del recurso hídrico, se habilitan los siguientes medios:

CORREOS ELECTRÓNICOSNÚMERO DE TELÉFONO
subecosistemas@corpoboyaca.gov.co amedina@corpoboyaca.gov.co. apina@corpoboyaca.gov.co lvargas@corpoboyaca.gov.co mamedina@corpoboyaca.gov.co ousuario@corpoboyaca.gov.co3143454423

Que aunado a lo anterior en aras de evitar que los ciudadanos deban acercarse personalmente a la Entidad, se insta a todas las personas que adelantan trámites ante la Corporación a que a través de los correos electrónicos previamente referidos en marco de lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, alleguen la autorización para que la Corporación los pueda notificar de los actos administrativos proferidos a través de medios electrónicos, suministrando el correo electrónico que habilitan con tal fin.

Que en mérito de lo anteriormente expuesto esta Corporación,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Suspender los términos de los trámites que correspondan a la administración del recurso hídrico de competencia de la Subdirección de Ecosistemas y Gestión Ambiental, en lo que respecta a programación de visitas y realización de las mismas durante el periodo comprendido entre el 17 y hasta el 20 de marzo de 2020, término que podrá ser ampliado de acuerdo con la vigencia que se determine de las medidas impuestas mediante la Resolución 672 del 16 de marzo de 2020 de Corpoboyacá, exceptuándose aquellas que de acuerdo con su gravedad e intensidad deban ser atendidas de manera urgente y prioritaria, teniendo en cuenta las razones expuestas en el presente acto administrativo.

PARÁGRAFO: La señalada suspensión conlleva las siguientes consecuencias: Durante el citado periodo no se realizarán, ni programarán visitas, salvo situaciones urgentes.

ARTÍCULO SEGUNDO: Informar a la ciudadanía en general que las solicitudes de concesiones y permisos pueden realizarse vía correo electrónico, en consecuencia, en lo atinente a trámites, dar cumplimiento a los requerimientos y/o obligaciones impuestas, obtención de información, solicitud de servicios, recursos de reposición, presentación de peticiones o reclamos, respecto a la administración del recurso hídrico, se habilitan los siguientes medios:

CORREOS ELECTRÓNICOSNÚMERO DE TELÉFONO
subecosistemas@corpoboyaca.gov.co amedina@corpoboyaca.gov.co. apina@corpoboyaca.gov.co lvargas@corpoboyaca.gov.co mamedina@corpoboyaca.gov.co ousuario@corpoboyaca.gov.co3143454423

PARÁGRAFO: Instar a todas las personas que adelantan trámites ante la Corporación a que a través de los correos electrónicos referidos en el presente artículo en marco de lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, alleguen la autorización para que la Corporación los pueda notificar de los actos administrativos proferidos a través de medios electrónicos, suministrando el correo electrónico que habilitan con tal fin.

ARTÍCULO TERCERO: El presente acto administrativo rige a partir de la fecha de su publicación.

ARTÍCULO CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Resolución 1457 de 2005 de esta Corporación, la presente resolución será objeto de divulgación en la página Web de la Entidad como medio para garantizar su conocimiento por parte de los usuarios y se deberá fijar copia de la misma en las respectivas carteleras de la Corporación en todas sus sedes.

ARTÍCULO QUINTO: Comunicar el contenido del presente acto administrativo a la Subdirección de Ecosistemas y Gestión Ambiental de esta Corporación para lo de su competencia.

ARTÍCULO SEXTO: Comunicar y remitir copia de la presente resolución a los Municipios del área de la jurisdicción de Corpoboyacá, para su conocimiento y difusión a través de los medios que para el efecto posea.

ARTÍCULO SÉPTIMO: Contra el presente acto administrativo no procede recurso alguno en el marco de lo establecido en el artículo 75 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

HERMAN AMAYA TÉLLEZ

Director General».

1.2.- INTERVENCIÓN DE CORPOBOYACÁ

El Director General de Corpoboyacá intervino para defender la legalidad de la Resolución 690 de 19 de marzo de 2020 con los siguientes argumentos:

Que tanto a nivel nacional, como a nivel territorial, se adoptaron medidas de aislamiento y toque de queda que implican la restricción total para la movilidad de personas y vehículos, lo que afecta la normal ejecución de las diferentes actividades en cabeza de la Subdirección de Ecosistemas y Gestión Ambiental de la Corporación, relacionadas con el recurso hídrico del departamento de Boyacá.

Que la Resolución 690 de 19 de marzo de 202 fue expedida por el Director General de Corporboyacá, en virtud de las facultades conferidas por el artículo 29 de la Ley 99 de 199 como «autoridad ambiental» para «dirigir, coordinar y controlar las actividades de la entidad».

Que a través de la Resolución 690 de 19 de marzo de 202 se dispuso la suspensión de términos en los procesos administrativos de carácter ambiental que se encuentran en curso en la Corporación, especialmente en materia de administración del recurso hídrico, del 17 al 20 de marzo de 2020, salvo aquellos que de acuerdo con su gravedad e intensidad deban atenderse de manera urgente y prioritaria, conforme a lo establecido en la Resolución 672 de 16 de marzo de 2020 tambien expedida por el Director General de Corpoboyacá.

Que las determinaciones adoptadas a través de la Resolución 690 de 19 de marzo de 202 de Corporboyacá, se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico, especialmente a los lineamientos señalados por el Gobierno Nacional en el Decreto Declarativo 417 de 17 de marzo de 2020 por el Ministerio de Salud y Protección Social en las Resoluciones 385 de 12 de marz y 407 de 13 de marz de 2020; y por el Gobernador de Boyacá en el Decreto Departamental 180 de 2020

Que la resolución estudiada no limita en modo alguno los derechos fundamentales de las personas, sino que por el contrario, garantiza los derechos a la igualdad y al debido proceso a los usuarios que se encuentran inmersos en el curso de un proceso administrativo de regulación o «permisionario» en materia de recurso hídrico, a través del uso de los medios virtuales o electrónicos para atender las peticiones y recursos de los ciudadanos, de conformidad con las normas de la Ley 1437 de 2011

1.4.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público, a través de su Procuradora 3ª Delegada ante esta Corporación solicitó declarar que es improcedente realizar el control inmediato de legalidad a la Resolución 690 de 19 de marzo de 202 de Corporboyacá, debido a que ese acto administrativo no desarrolla uno o varios de los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Ejecutivo con ocasión de la pandemia generada por la COVID-19; sino que se fundamentó en la Resolución 672 del 16 de marzo de 2020 a través de la cual, el señor Director General de Corpoboyacá, al abrigo de la Resolución 385 de 12 de marzo de 202 del Ministerio de Salud y Protección Social, adoptó medidas transitorias por motivos de salubridad pública, tales como suspender todas las actividades que se tuvieren programadas como autoridad ambiental, así como las funciones administrativas de asesoría, coordinación, apoyo, control y seguimiento, de educación ambiental y demás que tengan que ver con las actividades misionales, a partir del 17 y hasta el 20 de marzo de 2020, exceptuando aquellas que de acuerdo a su gravedad e intensidad deban ser atendidas de manera urgente y prioritaria.

II.- CONSIDERACIONES

Los razonamientos del Ministerio Público muestran al Despacho, que previo a resolver de fondo el presente asunto, es necesario estudiar el cumplimiento -en el sub judice- de los requisitos de procedencia o de procedibilidad del control inmediato de legalidad.

2.1.- REQUISITOS DE PROCEDENCIA O DE PROCEDIBILIDAD DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD

De acuerdo con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 «las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, [como lo es el estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica], tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. Las autoridades competentes que los expidan enviaran los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las 48 horas siguientes a su expedición». (Subraya el Despacho).

Por su parte, el artículo 111 de la Ley 1437 de 201 señala, que «la Sala [Plena] de lo Contencioso administrativo» del Consejo de Estado, «tendrá» entre otras, «las siguientes funciones: […]  8. Ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción». (Subraya el Despacho).

Adicionalmente, el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 en términos similares al artículo 20 de la Ley 137 de 1994 establece que «las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, [como lo es el estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica], tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.  Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las 48 horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento». (Subraya el Despacho).

En ese sentido, en lo que tiene que ver con cuáles son los actos administrativos que pueden ser enjuiciados por el CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD, el Consejo de Estado, de manera reiterada y casi pacífica, haciendo una interpretación literal, exegética o taxativa de los artículos 20 de la Ley 137 de 199 y 136 de la Ley 1437 de 2011 ha señalado que son aquellos que reúnan los siguientes tres presupuestos:

Que se trate de actos de contenido general;

Que se trate de actos de contenido general, dictados en ejercicio de la función administrativa; y

Que se trate de actos de contenido general, dictados en ejercicio de la función administrativa, para desarrollar de manera directa uno o más de los decretos legislativos expedidos durante un Estado de Excepción.

2.2.- ESTUDIO DE PROCEDENCIA O DE PROCEDIBILIDAD EN EL CASO CONCRETO

A continuación, procede entonces el Despacho a explicar porqué en el caso en concreto, acogiendo el concepto del Ministerio Público, no es procedente efectuar el control inmediato de legalidad sobre la Resolución 690 de 19 de marzo de 202 expedida por el director de Corpoboyacá.

2.2.1.- Que se trate de actos de contenido general

Con miras a estudiar el cumplimiento de este primer requisito de procedencia o de procedibilidad del control inmediato de legalidad, la ponente considera importante exponer nuevamente lo dispuesto en los artículos 1º y 2º de la Resolución 690 de 19 de marzo de 202 de Corpoboyacá, objeto de este pronunciamiento:

«ARTÍCULO PRIMERO: Suspender los términos de los trámites que correspondan a la administración del recurso hídrico de competencia de la Subdirección de Ecosistemas y Gestión Ambiental, en lo que respecta a programación de visitas y realización de las mismas durante el periodo comprendido entre el 17 y hasta el 20 de marzo de 2020, término que podrá ser ampliado de acuerdo con la vigencia que se determine de las medidas impuestas mediante la Resolución 672 del 16 de marzo de 2020 de Corpoboyacá, exceptuándose aquellas que de acuerdo con su gravedad e intensidad deban ser atendidas de manera urgente y prioritaria, teniendo en cuenta las razones expuestas en el presente acto administrativo.

PARÁGRAFO: La señalada suspensión conlleva las siguientes consecuencias: Durante el citado periodo no se realizarán, ni programarán visitas, salvo situaciones urgentes.

ARTÍCULO SEGUNDO: Informar a la ciudadanía en general que las solicitudes de concesiones y permisos pueden realizarse vía correo electrónico, en consecuencia, en lo atinente a trámites, dar cumplimiento a los requerimientos y/o obligaciones impuestas, obtención de información, solicitud de servicios, recursos de reposición, presentación de peticiones o reclamos, respecto a la administración del recurso hídrico, se habilitan los siguientes medios: (…).

PARÁGRAFO: Instar a todas las personas que adelantan trámites ante la Corporación a que a través de los correos electrónicos referidos en el presente artículo en marco de lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, alleguen la autorización para que la Corporación los pueda notificar de los actos administrativos proferidos a través de medios electrónicos, suministrando el correo electrónico que habilitan con tal fin».

De la lectura del aparte trascrito de la Resolución 690 de 19 de marzo de 202 de Corpoboyacá, resulta claro que las determinaciones o medidas en ella adoptadas, son de carácter general y erga omnes, pues cobijan sin distingo, a la generalidad de los ciudadanos, a los usuarios de los servicios de la entidad, a los interesados en las actuaciones contractuales de esa Corporación, y por supuesto, a sus servidores. Por lo tanto, en el presente caso se encuentra satisfecho el primer ítem o requisito de procedibilidad del control inmediato de legalidad, referido a que el acto o actos a revisar se trate o traten de actos administrativos de naturaleza general.

2.2.2.- Que se trate de un acto de contenido general, dictado en ejercicio de la función administrativa

Amén de las diferentes definiciones y caracterizaciones de la noción de «función administrativa» elaboradas por la jurisprudencia y la doctrina especializada, y por ende, de las innumerables discrepancias sobre este tema, el Despacho entiende que de manera general, «función administrativa» es toda aquella actividad que no es ni judicial ni legislativa, ejercida por las autoridades públicas para la realización de sus fines, misión y funciones.

Aterrizando ese postulado conceptual al caso en concreto, se tiene que la Constitución Política de 1991, en su artículo 150, numeral 7, dispuso el legislador debía reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de un régimen de autonomía. En desarrollo de ese mandato constitucional, el artículo 23 de la Ley 99 de 199 definió la naturaleza jurídica de estas entidades regionales, como «entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrado por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidro geográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente». A su turno, el artículo 24 de la citada Ley 99 de 199 dispone, que las Corporaciones Autónomas Regionales tendrán tres órganos principales de dirección y administración a saber, (i) la Asamblea Corporativa; (ii) el Consejo Directivo; y (iii) el Director General. Adicionalmente, el artículo 28 de la señalada Ley 99 de 199 establece, que el Director General «será el representante legal de la Corporación y su primera autoridad ejecutiva». En consonancia con las normas citadas, el artículo 29 de la mencionada Ley 99 de 199 preceptúa, que las funciones del Director General de las Corporaciones Autonomas regionales serán, entre otras, las de «Dirigir, coordinar y controlar las actividades de la entidad y ejercer su representación legal» y «Ordenar los gastos, dictar los actos, realizar las operaciones y celebrar los contratos y convenios que se requieran para el normal funcionamiento de la entidad». (Subraya el Despacho).

En consecuencia, es fácil colegir de lo expuesto, que el Director General de Corpoboyacá, en uso de sus atribuciones y por lo tanto, en ejercicio de la función administrativa, expidió la referida Resolución 690 de 19 de marzo de 2020 en la medida que actuó en el marco de las competencias funcionales a él atribuidas como «primera autoridad ejecutiva» de la entidad.

Por consiguiente, en el caso en concreto, se cumple con este segundo aspecto o exigencia de procedibilidad o procedencia del control inmediato de legalidad, referido a que se trate de actos de contenido general, dictados en ejercicio de la función administrativa.

2.2.3.- Que se trate de actos de contenido general, dictados en ejercicio de la función administrativa, y que tengan como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional durante el Estado de Excepción

En aras de determinar si se cumple con este tercer y último presupuesto o requisito de procedencia, el Despacho revisará nuevamente los considerandos de la Resolución 690 de 19 de marzo de 202 de Corpoboyacá, los cuales vienen trascritos desde el inicio de la presente decisión, encontrando que este acto administrativo materialmente no desarrolla ninguno de los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional, para conjurar las causas que dieron origen a la declaratoria o el establecimiento del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, a través del Decreto Declarativo 417 de 17 de marzo de 2020.

En efecto, la lectura detallada de la Resolución 690 de 19 de marzo de 202 evidencia que para su expedición, el Director General de Corporboyacá invocó como fundamentos:

Los artículos 8 y 80 de la Constitución, relacionados con la obligacion del Estado de proteger los recursos naturales y planificar su manejo aprovechamiento para garantizar su consservación;

Los artículos 1, 3, 23, 30 y 31 de la Ley 99 de 1993 referidos a los principios jurídicos generales en materia de medioambiente, el concepto de desarrollo sostenible y la natuiraleza jurídica y funciones de las corporaciones autónomas regionales;

Los artículos 3, 53 y 56 de la Ley 1437 de 2011 atinentes a los principios por los que se deben regir las actuaciones y procedimientos administrativos y, el mandato de adelantarlos, en virtud de los pricnipios de economía y celeridad, por canales virtuales y/o electrónicos;

Los artículos 1, 2, 9, 50 y 51 del Decreto Ley 2811 de 1974 concernientes a los principios jurídicos que rigen la actividad estatal y de los paticulares en materia de uso y conservación del medio ambiente;

El Decreto Reglamentario 1076 de 2015 que regula entre otros aspectos, lo atinente a la administración del recurso hídrico, en materia de concesión de aguas superficiales y subterráneas, prospección y exploración de aguas subterráneas, permisos de ocupación de cauce y permisos de vertimientos; y

La Resolución 672 de 16 de marzo de 202 expedida por el mismo Director General de Corpoboyacá, a través de la cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública en su jurisdicción, tales como, la suspensión de todas las actividades que se tuvieren programadas como autoridad ambiental, así como las funciones administrativas, de asesoría, coordinación, apoyo, control, seguimiento, de educación ambiental y demás que tengan que ver con las actividades misionales, a partir del 17 y hasta el 20 de marzo de 2020, exceptuando aquellas que de acuerdo a su gravedad e intensidad deban ser atendidas de manera urgente y prioritaria.

En este punto se resalta, que la referida Resolución 672 de 16 de marzo de 202 proferida por el Director General de Corpoboyacá, que dicho funcionario tuvo como fundamento para expedir la Resolución 690 de 19 de marzo de 202 -objeto de este pronunciamiento-, a su vez se sustentó, entre otras, en la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, por la cual el Ministerio de Salud y Proteccion Social, declaró «la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020», con el fin de «adoptar medidas extraordinarias, estrictas y urgentes relacionadas con la contención del virus y su mitigación […], así como disponer de los recursos financieros, humanos, y logísticos para enfrentar la pandemia»; razón que motivó la iniciación del trámite de este medio de control. (Subraya el Despacho).

Sin embargo, es importante aclarar, que la «Emergencia Sanitaria y/o Evento Catastrófico» es una figura o instrumento diferente del «Estado de Excepción» de «Emergencia Económica, Social y Ecológica» regulado en el artículo 215 Constitucional y en la Ley Estaturia 137 de 199 cuya declaración corresponde al señor Presidente de la República. En efecto, la «Emergencia Sanitaria y/o Evento Catastrófico» es declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, competencia que deriva de los artículos 489 y 591 de la Ley 9ª de 1979 2.6 del Decreto Ley 4107 de 2011 69 de la Ley 1753 de 201 y 2.8.8.1.4.2 y 2.8.8.1.4.3 del Decreto 780 de 2016 y comprende una facultad ordinaria del Gobierno Nacional a través del referido ministerio, propia de los tiempos de normalidad constitucional, que no hace parte del régimen de excepción.

En ese sentido, para el Despacho es significativo, que en ningun apartado de la Resolución 690 de 19 de marzo de 202 -objeto de este pronunciamiento-, se hace alusión al Decreto Declarativo 417 de 17 de marzo de 2020, expedido por el Presidente de la República, «por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional», ni a los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional en razón de este.

Aunado a lo anterior, el Despacho encuentra que lo dispuesto en el artículo 2° de la resolución en estudio, atinente a que «las solicitudes de concesiones y permisos pueden realizarse vía correo electrónico», desarrolla lo establecido en los artículos 5°, 7º, 8º, 16, 35, 37, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 67, 68, 69, 73, 77, de la Ley 1437 de 1437 de 2011 que establecen la posibilidad de adelantar las actuaciones y procedimientos administrativos a través de mecanismos electrónicos.

En conclusión, la Resolución 690 de 19 de marzo de 202 de Corpoboyacá, no desarrolla ninguno de los decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional durante el Estado de Excepción, sino que su expedición obedeció a «materializar las medidas adoptadas [la Dirección General de Corporboyacá] a través de la Resolución 672 del 16 de marzo de 2020, por la cual adopta medidas transitorias por motivos de salubridad pública; y [para] garantizar una adecuada administración de los recursos naturales en la jurisdicción de Corpoboyacá, ciñéndose a los parámetros normativos previamente citados, principalmente en lo que respecta a garantizar la aplicación de los procedimientos previstos en el Decreto 1076 de 2015 frente al recurso hídrico específicamente y cuyos trámites son de competencia de la Subdirección de Ecosistemas y Gestión Ambiental».

Así las cosas, en esta oportunidad no se cumple con el tercer requisito de procedencia del medio de control inmediato de legalidad, referido a que el escrutinio judicial se desarrolle respecto de actos de contenido general, dictados en ejercicio de la función administrativa, y que tenga como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional durante un Estado de Excepción, por lo que no es procedente activar dicho mecanisno judicial automático respecto de la Resolución 690 de 19 de marzo de 202 de Corpoboyacá; lo cual se declarará en la parte resolutiva de esta providencia.

Aclara el Despacho, que el hecho de que en esta oportunidad el control inmediato de legalidad sea improcedente, no es obstáculo para que la referida Resolución 690 de 19 de marzo de 202 de Corpoboyacá, pueda ser demandada por cualquier ciudadano e incluso en lesividad por parte de esa entidad, a través del medio de control de «Nulidad Simple» previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011

Por último es importante señalar, que la presente decisión se adopta por la Consejera ponente o sustanciadora y no por la Sala, en aplicación de los artículos 125 y 243 de la Ley 1437 de 2011 los cuales, interpretados de manera sistemática y armónica, disponen entre otras, que en los procesos de única instancia como lo es el de control inmediato de legalidad ante el Consejo de Estado, el magistrado ponente es el competente para proferir el auto que da por terminado el proceso, como ocurre con la presente providencia.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO.- DECLARAR la improcedencia del medio de control inmediato de legalidad para revisar, enjuiciar o controlar la Resolución 690 de 19 de marzo de 202 expedida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá -Corpoboyacá-.

SEGUNDO.- Lo dispuesto en el numeral anterior no significa que la referida resolución no pueda ser demandada por cualquier ciudadano e incluso en lesividad, por parte de la misma Corporación Autónoma Regional de Boyacá -Corpoboyacá-, a través del medio de control de «Nulidad Simple» previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011

TERCERO.- Cópiese, notifíquese y cúmplase.

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Consejera de Estado

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