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CE SP E 1802 de 2020

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Radicado: 11001-03-15-000-2020-01802- 00
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA QUINTA ESPECIAL DE DECISIÓN

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020)

Referencia:

Radicación:

Tema:

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD

11001-03-15-000-2020-01802-00

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA CIRCULAR
INTERNA NRO. 17 DEL 27 DE MARZO DE 2020 PROFERIDA
POR LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN

El Despacho decide el recurso de reposición interpuesto por el Procurador Sexto delegado ante el Consejo de Estado, contra el auto del 11 mayo de 2020 que avocó conocimiento en única instancia, de la Circular Interna nro. 17 del 27 de marzo de 2020, proferida por la Jurisdicción Especial para la Paz.

ANTECEDENTES

El Presidente de la República de Colombia, mediante Decreto nro. 417 del 17 de marzo 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario.

Esta Corporación en auto del 11 de mayo de 2020 y con fundamento en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994; 136 y 185 del CPACA, asumió el conocimiento para efectos del control inmediato de legalidad de la Circular Interna nro. 17 del 27 de marzo de 2020, proferida por la Jurisdicción Especial para la Paz: “lineamientos presupuestales transitorios de carácter obligatorio con ocasión de la declaratoria de aislamiento preventivo en el marco de la emergencia sanitaria por causa del COVID - 19”.

Mediante oficio del 15 de mayo de 2020, el Secretario General del Consejo de Estado, notificó a las partes que componen el asunto de la referencia, del conocimiento y estudio de la Circular Interna nro. 17 del 27 de marzo de 2020.

El 20 de mayo del año en curso, mediante correo electrónico enviado al buzón: secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co, el Procurador Sexto delegado ante el Consejo de Estado interpuso en término recurso de reposición contra el auto del 11 de mayo de 2020, proferido por este Despacho.

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través

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Radicado: 11001-03-15-000-2020-01802- 00
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD

RECURSO DE REPOSICIÓN

El Procurador Sexto delegado ante esta Corporación, sostuvo que la Circular Interna nro. 17 del 27 de marzo de 2020, proferida por la Jurisdicción Especial para la Paz, no está sujeta al control inmediato de legalidad previsto en el artículo 136 del CPACA porque se expidió con desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, sino con fundamento, en circulares dictadas con anterioridad a la declaratoria de del Estado de Excepción.

Manifestó que la expedición de dicha circular, no obedeció al desarrollo de algún decreto legislativo, proferido durante el desarrollo del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, conforme lo establecen los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA, razón por la cual, no se debe avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad.

CONSIDERACIONES

Para resolver la apelación, es pertinente recordar que, de conformidad con los artículos

20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejercer un control automático, inmediato, de legalidad sobre las medidas de carácter general que sean dictadas en

ejercicio de la función administrativa y “como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción”. Si estos actos emanan de autoridades nacionales, el control le corresponde al Consejo de Estado.

Mediante sentencia del 20 de octubre de 20091 la Sala Plena del Consejo de Estado precisó los presupuestos de procedibilidad para el ejercicio del control automático de legalidad de los actos administrativos que se expidan como desarrollo de los decretos legislativos dictados por el Presidente de la República durante los estados de excepción a saber:

“1. Que se trate de un acto de contenido general.

2. Que el mismo se haya dictado en ejercicio de la función administrativa y

3. Que el acto tenga como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos en los estados de excepción”.

Según se infiere de la Circular nro. 17 del 27 de marzo de 2020, su objeto y finalidad es fijar: unos lineamientos presupuéstales transitorios de carácter obligatorio

con ocasión de la declaratoria de aislamiento preventivo en el marco de la emergencia sanitaria por causa del COVID-19”.

Si bien, la Circular Interna nro. 17 del 27 de marzo de 2020, está dando cumplimiento a lo establecido en el Acuerdo AOG nro. 008 del 13 de marzo de 2020, proferido por el Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz: “por el cual se

adoptan medidas temporales para contener el contagio y propagación del

COVID-19, al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz”, la misma no guarda

1 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 20 de octubre de 2009. Exp

nro. 2009 - 00549 - 00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

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CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD

identidad material, ni desarrolla los diferentes objetivos y finalidades desarrolladas en

el Decreto nro. 417 del 17 de marzo 2020, respecto del Estado de emergencia sanitaria

generada por la pandemia del Coronavirus COVID - 19 y el mantenimiento del orden público.

Dicho lo anterior, se concluye que la decisión administrativa sometida a control inmediato de legalidad, respecto de la cual en un primer momento este Despacho avocó conocimiento, finalmente no cumple con el presupuesto normativo de ser una medida dictada como desarrollo de los decretos legislativos proferidos durante el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

Por lo tanto, la Circular Interna nro. 17 del 27 de marzo de 2020, proferida por la Jurisdicción Especial para la Paz, no obedeció al desarrollo de un decreto legislativo, conforme lo establecen los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA, por lo cual le asiste razón al Ministerio Público, y se repondrá el auto del 11 de abril de 2020, que avocó conocimiento.

Lo anterior, sin perjuicio que la circular materia de estudio, pueda demandarse posteriormente en acción de nulidad, siempre que se alegue la violación de normas diferentes a las examinadas en el trámite del control inmediato de legalidad.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

En consecuencia, se dispone:

  1. REVOCAR el auto proferido el 11 de mayo de 2020, mediante el cual se avocó conocimiento, en única instancia, de la Circular Interna nro. 17 del 27 de marzo de 2020, proferida por la Jurisdicción Especial para la Paz.
  2. NO AVOCAR conocimiento, en única instancia, de la Circular Interna nro. 17 del 27 de marzo de 2020, proferida por la Jurisdicción Especial para la Paz, para efectuar el control inmediato de legalidad consagrado en el artículo 136 del
  3. CPACA.

  4. NOTIFICAR este auto personalmente, a través de los diferentes canales virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, a la Secretaria Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, o quien haga sus veces, de conformidad con lo estipulado en los artículos 185, 186 y 197 del CPACA.
  5. NOTIFICAR este auto personalmente, a través de los diferentes canales virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, al señor Procurador General de la Nación.
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    Radicado: 11001-03-15-000-2020-01802- 00
    CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD

  7. NOTIFICAR este auto personalmente, a través de los diferentes canales virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, a la Presidencia de la Jurisdicción Especial para la Paz.
  8. En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente

Notifíquese y cúmplase.

MILTON CHAVES GARCÍA

Firmado electrónicamente

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