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CE SP E 2883 de 2019

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PÉRDIDA DE INVESTIDURA / REFORMA DE LA DEMANDA – Reglas

La reforma de la demanda constituye una herramienta procesal que permite al demandante corregir los yerros en que incurrió al momento de formular las pretensiones que elevó, enunciar los hechos en los que las fundan, o relacionar las pruebas con las que se proponen probarlos. (…) El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula de forma expresa, en su artículo 173, la actuación de “reforma de la demanda” al disponer que el demandante podrá “adicional, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez”, conforme a las siguientes reglas: (…) Debe proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. (…) La reforma puede referirse a las partes, a las pretensiones, a los hechos en que estas se fundamentan y a las pruebas. (…) Con ocasión de ella no puede sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandados, ni todas las pretensiones de la demanda. Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad. (…) De la admisión de la reforma de la demanda se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial

FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 21 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 173

NOTA DE RELATORÍA: Respecto al requisito de oportunidad ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Consejero ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas, auto de 16 de mayo de 2018, rad. 60982

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02883-00(A)

Actor: CARLOS ALBERTO PATIÑO CÁCERES Y JUAN CARLOS SÁNCHEZ QUITIÁN

Demandado: GABRIEL JAIME VALLEJO CHUJFI

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA

AUTO: Admite reforma de demanda

El Despacho, procede a resolver lo pertinente en relación con la reforma de la demanda que, en escritos separados, presentaron los accionantes, vía correo electrónico el 27 de julio del presente año.

ANTECEDENTES

Los demandantes solicitaron la pérdida de investidura de Gabriel Jaime Vallejo Chufji, como representante a la Cámara por el departamento de Risaralda, con fundamento en las causales descritas en los artículos 183 numeral 1º y 110 de la Constitución Política.

El Despacho, por auto del 3 de julio de 2020 y de 10 de julio de 2020 admitió, respectivamente, la solicitud que presentó Carlos Alberto Patiño Cáceres, y la acumulación a este expediente, de la solicitud que radicó Juan Carlos Sánchez Quitían.

El congresista acusado fue notificado el 6 de julio de 20201 y el 13 de julio de 20202, en su orden de dichas providencias.

Dentro del término de concedido para el efecto, término que venció el 22 de agosto de 2020, el accionado contestó la demanda. Lo hizo, concretamente, el 15 de julio de 2020.

Los accionados presentaron reforma de la demanda, en escritos remitidos el 27 de julio de 2020 vía correo electrónico, en los que, cada uno de ellos, se ratifica en la pretensión principal declarativa de pérdida de investidura por la causal que invocaron en la demanda inicial, y manifiestan adicionar los capítulos de hechos, fundamentos de derecho y de pruebas3.

1  Índice 11.

2  Índice 23.

3 El demandante Carlos Alberto Patiño Cáceres manifestó que adiciona los hechos y los fundamentos de derecho de la demanda (folios 2 a 4 y 5 a 9) y que incluye nuevos medios de prueba (folios 10 a 11).

CONSIDERACIONES

La reforma de la demanda constituye una herramienta procesal que permite al demandante corregir los yerros en que incurrió al momento de formular las pretensiones que elevó, enunciar los hechos en los que las fundan, o relacionar las pruebas con las que se proponen probarlos.

La Ley 1881 de 2018 “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de investidura de los congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones”, no reguló de manera expresa la reforma de la demanda, pero en su artículo 21 prescribió que los aspectos “no contemplados” en esa normativa especial se debe aplicar el Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, y en subsidio de éste, el Código General del Proceso.

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula de forma expresa, en su artículo 173, la actuación de “reforma de la demanda” al disponer que el demandante podrá “adicional, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez”, conforme a las siguientes reglas:

  1. Debe proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda.
  2. La reforma puede referirse a las partes, a las pretensiones, a los hechos en que estas se fundamentan y a las pruebas.
  3. Con ocasión de ella no puede sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandados, ni todas las pretensiones de la demanda. Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad.
  4. De la admisión de la reforma de la demanda se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial.

En relación con el requisito de oportunidad, esta Corporación ha considerado que la reforma puede incoarse dentro del término de los diez (10) siguientes al vencimiento del traslado de la demanda. Al respecto sostuvo4:

“Esta última postura es la asumida en reciente jurisprudencia de esta Corporación5, que manifestó que la oportunidad con la que cuenta la parte actora para reformar la demanda concluye diez (10) días después de vencido el término de traslado, “de ahí el vocablo “siguiente” utilizado en la disposición para dar inicio a su conteo, el que, además, consulta el espíritu de la disposición, dirigido a que el demandante advertida la contestación cuente con una oportunidad útil, por una sola vez, conocida la postura del extremo pasivo, para reformar la demanda6_7”

Ahora bien, es importante advertir que el traslado al que se refiere el artículo 173 está concebido para el proceso ordinario y es de treinta (30) días, pero que, en tratándose del medio de control de pérdida de investidura, técnicamente no puede

Juan Carlos Sánchez Quitían afirmó que modifica el numeral 9 de los hechos y adiciona otros, al igual que consigna otros fundamentos de derechos (folio 3 a 4 y 5 a 10) y que aporta otros elementos de prueba (folios 12 y 13).

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Consejero ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas, auto de 16 de mayo de 2018, rad. 60982.

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, AC del 23 de mayo de 2016, rad. 11000103150002016014700, auto del 21 de junio de 2016, rad. 11001-03-25-000-2013-00496-00(0999-

13) y Sección Tercera, autos del 26 de octubre de 2016, rad. 57935 y 28 de agosto de 2017, rad. 56.158.

6 Artículo 93 del Código General del Proceso.

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 29 de marzo de 2017, rad. 58 028.

hablarse de traslado, porque lo que se otorga es un término para que el demandado conteste8 y este es de cinco (5) días.

En virtud de lo anterior, y como dicho término es notoriamente menor que el conferido por la norma general para reformar la demanda, se ha considerado que el término con el que cuenta el demandante para adicionar, aclarar o modificar una demanda de pérdida de investidura no debe ser superior al que se concede al demandado para contestarla, pues con ello se lesionaría la igualdad que debe primar en materia de garantías procesales9.

Efectuada esta precisión, el Despacho procede a verificar si en el presente evento se cumplen los requisitos que exige el artículo 173 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo antes referidos:

Tal y como se describió en el capítulo de antecedentes, como el demandado fue notificado el 13 de julio de 2020 del último auto que se profirió, en el que el Despacho decidió acumular y admitir la solicitud de pérdida de investidura que suscribió Juan Carlos Sánchez Quitían, el término de ley para que el acusado diera contestación a esa demanda venció el 22 de julio. Por tanto, el día 23 de julio empezó a correr el término de cinco (5) días para que el demandante adicionara, aclarara, o modificara la demanda. Como esta actuación se surtió el 27 de julio de 2020, el Despacho encuentra que ella se llevó a efecto en oportunidad.

El segundo y tercer presupuesto, también se cumplen porque, de una parte, la reforma se refiere a los hechos en que se sustenta la causal y a las pruebas que la parte demandante pretende hacer valer, y de otra, no se está sustituyendo las personas demandantes ni al demandado. Además que la pretensión sigue siendo la misma, la declarativa de pérdida de investidura del representante demandado.

Se cumplen así las exigencias del artículo 173 del CPACA, y hay lugar para la admisión de los escritos de adición. Así se procederá y, se dispondrá la notificación por estados del auto admisorio al congresista acusado, para que en el término de tres días contados a partir de la respectiva notificación, se pronuncie sobre el escrito de adición de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE

Primero. Admitir la reforma de la demanda de pérdida de investidura que presentaron los demandantes Carlos Alberto Patiño Cáceres y Juan Carlos Sánchez Quitián.

Segundo. Notificar al congresista investigado, en los términos del artículo 173 de la Ley 1437 de 2011.

8 Ley 1881 de 2018, artículo 10. “El congresista dispondrá de los cinco (5) días siguientes, contados a partir de la fecha de la notificación, para referirse por escrito a lo expuesto en la solicitud. Podrá aportar pruebas o pedir las que considere conducentes, en los términos del artículo siguiente.”

9 Sobre este punto puede consultarse el auto del 26 de marzo de 2015 que profirió la Sección Quinta dentro del expediente con número interno 2014-03886-00: “si bien se puede admitir que en el medio de control de pérdida se reforme la demanda, el plazo para hacerlo debe por lo menos ser igual al que tiene el demandado para contestar la demanda. Así, aquella podrá presentarse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la demanda". De acuerdo a lo anterior, se advierte que el término de presentación de la reforma o adición de la demanda, en ningún caso puede sobrepasar el lapso con el que cuenta el demandado para contestar la solicitud de pérdida de investidura, es decir, de tres (3) días”.

Tercero. Correr traslado al demandado de los escritos de reforma de la solicitud de pérdida de investidura, por el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de esta providencia.

Cuarto. Notificar esta providencia al Ministerio Público.

Quinto. Cumplido lo aquí dispuesto, ingrese nuevamente el expediente al Despacho para continuar con el trámite pertinente.

Notifíquese y cúmplase,

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Magistrado

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