DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaMEMORIA
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE

CE SP E 4150 de 2020

Abrir documento modal
DOCUMENTO
Abrir
Datos modal
DATOS
Abrir
Búsqueda modal
BUSCAR
Abrir
Índice modal
ÍNDICE
Abrir
Memoria modal
MEMORIA
Abrir
Desarrollos modal
DESARROLLOS
Abrir
Modificaciones modal
MODIFICACIONES
Abrir
Concordancias modal
CONCORDANCIAS
Abrir
Notificaciones modal
NOTIFICACIONES
Abrir
Actos de trámite modal
ACTOS DE TRÁMITE
Abrir

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Admite / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Oportunidad

[S]e concluye que el recurso interpuesto por la recurrente UGPP, resulta procedente, comoquiera que: (i) la sentencia objeto de revisión se encuentra ejecutoriada pues se conoció en segunda instancia; (ii) proviene de una de las Secciones del Consejo de Estado, concretamente de su Subsección B de la Sección Tercera; (iii) se incoó en oportunidad, por cuanto la fecha de presentación de la demanda de revisión es de 23 de septiembre de 2020 (consultar expediente digital) y la decisión objeto de impugnación, es la sentencia de 20 de septiembre de 2018, dictada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Lilia Esther Rodríguez Rivas contra la UGPP, la cual conforme a la consulta de procesos del Consejo de Estado, se notificó por correo electrónico el 10 de octubre de ese mismo año y, por ende, cobró ejecutoria el 16 de ese mes y año. De igual manera, se tiene que el recurso extraordinario de revisión se incoó en oportunidad, por cuanto la fecha de presentación de este fue el 23 de septiembre de 2020. Así que la demanda de revisión extraordinaria se cumple con el requisito de oportunidad, ya que entre la ejecutoria del fallo objeto de censura y la presentación de la revisión, han transcurrido menos de cinco (5) años, término de caducidad que impone el legislador en el inciso último del artículo 251 del CPACA, para los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04150-00(A)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Demandado: SENTENCIA DEL 20 DE SEPTIEMBRE DE 2018 PROFERIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Tema: Admite el recurso extraordinario de revisión.

AUTO

Procede el Despacho a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión, interpuesto[1], mediante apoderado judicial, por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en lo sucesivo UGPP), contra la providencia de 20 de septiembre de 2018, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

  1. ANTECEDENTES
  2. 1) La UGPP presentó el 23 de septiembre de 2020, recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 20 de septiembre de 2018, proferida en segunda instancia, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con número 47001-23-33-000-2014-00197-01, en la que se confirmó la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda promovida por la señora Lilia Esther Rodríguez Rivas y se le reconoció una pensión gracia.

    2) El recurso se sustentó en las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, porque presuntamente el reconocimiento pensional contenido en la sentencia objeto de revisión (i) se obtuvo con violación al debido proceso (lit. a) y (ii) la cuantía del derecho reconocido excede de lo debido (lit. b).

    En específico, el recurso extraordinario de revisión se fundamentó en que el fallo judicial reprochado reconoció a favor de la señora LILIA ESTHER RODRÍGUEZ RIVAS, una pensión gracia sin el cumplimiento de los requisitos legales para ser beneficiaria de esta prestación, a juicio de la UGPP se transgredió lo consagrado en los artículos 29 de la Constitución Política; 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; la Ley 43 de 1975; 1 y 15 de la Ley 91 de 1989 y el Acto Legislativo 01 de 2005.

    La UGPP expuso que la señora RODRÍGUEZ RIVAS tuvo una vinculación como docente de carácter nacional, motivo por el cual advirtió que no era válido tener en cuenta esos tiempos de servicio para el otorgamiento de la prestación mencionada.

    Por lo anterior, fijó como pretensiones, las siguientes:

    «PRIMERA: Revocar la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena y confirmada por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A en fallo de fecha 20 de septiembre de 2018, que ordenó el reconocimiento de una pensión gracia a favor de la señora LILIA ESTHER RODRÍGUEZ RIVAS, de conformidad a lo contemplado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, entonces, se contará el término de caducidad desde la fecha de ejecutoria 16 de octubre de 2018; luego, es procedente concluir que el término para presentar el recurso extraordinario de revisión caducará el 16 de octubre de 2023.

    SEGUNDA: Declarar que la Señora LILIA ESTHER RODRÍGUEZ RIVAS, no es acreedora de la pensión gracia, ya que no cumplió con los requisitos indicados por la legislación colombiana para su reconocimiento y pago».

  3. CONSIDERACIONES

El recurso extraordinario de revisión, el CPACA en su artículo 248 y siguientes consagra las presupuestos procesales, unos sustanciales: que recaiga contra sentencia ejecutoriada proferida por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los Jueces Administrativos y las causales taxativas contenidas en el artículo 250 de dicho ordenamiento; otros, de trámite, como la competencia, que para el caso de incoar el recurso contra fallos del Consejo de Estado, está a cargo de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, a través de sus Salas Especiales de Decisión[2], con la novísima previsión de no excluir a la sección que profirió la decisión; el término preclusivo o de caducidad, que impone, para la generalidad de los casos, presentar el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia[3], con las siguientes excepciones:

i) Para las causales 3ª (sentencia dictada con base en experticia de peritos condenados penalmente por ilícitos en su expedición) y 4ª (sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el fallo recurrido) el año se cuenta desde la ejecutoria, pero de la sentencia penal.

ii) Para la causal 7ª (no tener derecho a la prestación periódica o haber perdido el derecho) ese año se cuenta desde la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.

De esa generalidad también se excluyen los recursos de revisión que se incoan con base en la Ley 797 de 2003, pues para ellos, el legislador determinó:

iii) Para los casos de la Ley 797 de 2003, el período de caducidad es diferente al indicado antes, por cuanto se toma cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.

Otros, finalmente, los requisitos formales, a saber: i) la designación de las partes y sus representantes; ii) nombre y domicilio del recurrente; iii) hechos u omisiones que sirven de fundamento; iv) indicación precisa y razonada de la causal invocada y v) las pruebas que se adjuntan o que se solicitan. A estos se agregan los requisitos previstos en el DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020, cuya vigencia será de dos años; conforme a lo dispuesto por el legislador de excepción dentro del contexto de la declaratoria del estado de emergencia generada por la pandemia Covid-19, a saber: v) La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda (art. 6°); vi) el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos (art. 6°).

Con base en lo anterior se concluye que el recurso interpuesto por la recurrente UGPP, resulta procedente, comoquiera que:

(i) la sentencia objeto de revisión se encuentra ejecutoriada pues se conoció en segunda instancia;

(ii) proviene de una de las Secciones del Consejo de Estado, concretamente de su Subsección B de la Sección Tercera;

(iii) se incoó en oportunidad, por cuanto la fecha de presentación de la demanda de revisión es de 23 de septiembre de 2020 (consultar expediente digital) y la decisión objeto de impugnación, es la sentencia de 20 de septiembre de 2018, dictada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Lilia Esther Rodríguez Rivas contra la UGPP, la cual conforme a la consulta de procesos del Consejo de Estado[4], se notificó por correo electrónico el 10 de octubre de ese mismo año y, por ende, cobró ejecutoria el 16 de ese mes y año.

De igual manera, se tiene que el recurso extraordinario de revisión se incoó en oportunidad, por cuanto la fecha de presentación de este fue el 23 de septiembre de 2020.

Así que la demanda de revisión extraordinaria se cumple con el requisito de oportunidad, ya que entre la ejecutoria del fallo objeto de censura y la presentación de la revisión, han transcurrido menos de cinco (5) años, término de caducidad que impone el legislador en el inciso último del artículo 251 del CPACA, para los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

(iv) Por otra parte, la demanda de revisión cumple con los requisitos formales, en atención a que: (a) designa las partes e indica las direcciones de notificaciones; (b) se encuentran determinados los  recurrentes por su nombre e identificación y el poder para obrar de su representante judicial, al igual que la señora LILIA ESTHER RODRÍGUEZ RIVAS, parte actora en el negocio subyacente; (c) se relacionan los hechos que le sirven de fundamento para la revisión, que en términos generales recaen sobre la discusión de que la pensión gracia no debió ser otorgada por falta de requisitos para ser beneficiaria de la misma y porque su cuantía no es acorde a la ley; (d) se indicó la causal de revisión invocada (art. 20, literales a) y b), de la Ley 797 de 2003; (e) en atención a que se alegó la censura prevista en la precitada ley, fueron anexados con la demanda de revisión, los documentos respectivos, como probanzas sustento de la misma, junto con los demás medios de acreditación que la revisionista pretende hacer valer; (f) conforme al artículo 6° del Decreto 806 de 2020, la parte actora indicó los canales digitales de notificación a las partes y (g) finalmente, no resulta exigible, para este caso, que la parte recurrente presente la comunicación por medios electrónicos en la que le haya noticiado la presentación del recurso extraordinario de revisión a la parte contraria, en tanto conforme lo indicado por la plataforma Samai del Consejo de Estado, el recurso extraordinario fue radicado mediante presentación ante la ventanilla virtual creada por esta Corporación.

Adicionalmente, para justificar su concurrencia como parte demandante la UGPP señaló que según el numeral 6° del artículo 6° del Decreto 575 de 2013, le corresponde «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen». Además, indicó que dicha función tiene su génesis en la ley de creación de la entidad[6].

Sobre la legitimación de la parte recurrente ha de decirse que este requisito se dará por acreditado, habida cuenta que si bien el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, restringe el derecho de postulación del recurso extraordinario de revisión al Gobierno Nacional, al Contralor General de la República y al Procurador General de la Nación, conforme lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003, lo cierto es que, la normativa que la UGPP invocó evidencia que está habilitada para adelantar este trámite, en razón a la facultad que expresamente se le asignó, la que consiste en hacer uso de este mecanismo judicial de revisión cuando lo realice con fundamento en las causales consagradas en dicha normativa. Por estas razones, la entidad accionante se encuentra legitimada para ejercer este recurso.

Visto lo anterior, en atención a que el recurso extraordinario fue interpuesto en término y se cumplen las exigencias de los artículos 248 y siguientes del CPACA, principalmente, las previstas en el artículo 252 ib, se concluye, entonces, que cumple los parámetros fijados por el legislador para su interposición lo que impone que este Despacho disponga su admisión.

Por lo expuesto, se

III. RESUELVE:

PRIMERO. Por reunir los requisitos de oportunidad, legitimación y de forma SE ADMITE el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), en cuanto hace a la causal de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia de 20 de septiembre de 2018, dictada en segunda instancia, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con número 47001-23-33-000-2014-00197-01, con la que se confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que accedió a las súplicas de la demanda y reconoció una pensión gracia a favor de la señora LILIA ESTHER RODRÍGUEZ RIVAS.

En consecuencia, se dispone:

SEGUNDO. NOTIFÍQUESE, personalmente o en su defecto a través de los diferentes medios virtuales que en este momento y dada la coyuntura de pandemia del COVID-19, que estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, de la admisión de este recurso extraordinario de revisión a la señora LILIA ESTHER RODRÍGUEZ RIVAS, garantizando la autenticidad, integridad, conservación, consulta y el debido acuso de recibo, como lo dispone el artículo 186 del CPACA, a efectos de que en el término de diez (10) días contados a partir de esta notificación lo conteste, si a bien lo tiene, y pida pruebas, según lo dispuesto en el artículo 253 del CPACA, en armonía con los artículos 8[7], 2[8] y 3[9] del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020.

TERCERO. NOTIFÍQUESE este auto personalmente o en su defecto a través de los diferentes medios virtuales que en este momento y dada la coyuntura de pandemia del COVID-19, estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado al Ministerio Público, en los términos del artículo 198 numeral 3° del CPACA, también garantizando la autenticidad, integridad, conservación, consulta y el debido acuso de recibo, como lo dispone el artículo 186 ib. e INFÓRMESELE que en el término de diez (10) días puede contestar el recurso, si a bien lo tiene, y pedir pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 ibidem.  

CUARTO. NOTIFÍQUESE este auto, personalmente o en su defecto a través de los diferentes medios virtuales que en este momento y dada la coyuntura de pandemia del COVID-19, que estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, de conformidad con el artículo 199 del CPACA, también teniendo en cuenta los medios electrónicos disponibles, garantizando la autenticidad, integridad, conservación, consulta y el debido acuso de recibo, como lo dispone el artículo 186 del CPACA.

QUINTO. Las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, a disposición de los notificados, y el traslado o los términos que conceda este auto sólo comenzarán a correr dos (2) días después de la notificación de esta providencia, conforme lo dispuso el inciso 3°[10] del artículo 8° del Decreto 806 de 4 de junio de 2020.

SEXTO. OFÍCIESE al Tribunal Administrativo del Magdalena, para que remita, calidad de préstamo, el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento radicado con el número 47001-23-33-000-2014-00197-01, que promovió la señora LILIA ESTHER RODRÍGUEZ RIVAS contra la UGPP; el cual fue devuelto el 30 de noviembre de 2018, por el Consejo de Estado, por medio del oficio No. 8297.

Para tal efecto, la información o documentación solicitada podrá ser remitida en copia electrónica al correo institucional de la Secretaría General del Consejo de Estado secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co, conforme las voces del artículo 4° del Decreto Legislativo 806 de 2020.

SÉPTIMO. RECONÓCESE PERSONERÍA al abogado GERMÁN VICENTE MANRIQUE GUALDRON, identificado con la cédula de ciudadanía N°. 7.693.922 de Neiva y portador de la tarjeta profesional No. 194.508 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, de conformidad con el poder y los anexos aportados con el recurso.

OCTAVO. Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, conceptos, pruebas documentales y demás, con ocasión del presente trámite judicial, se recibirán en la siguiente cuenta de correo electrónico del Consejo de Estado: secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Magistrada

"Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081".

[1] Según la constancia que obra en el sistema judicial SAMAI, del 23 septiembre del año en curso.

[2] El artículo 107 del CPACA determinó la viabilidad de crear al interior del Consejo de Estado, Salas Especiales de Decisión necesarias para resolver aquellos procesos de conocimiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que ésta les asignara, con ciertas restricciones. En efecto, se dio génesis a las mismas mediante Acuerdo 321 de 2 de diciembre de 2014 "por medio del cual se reglamenta la integración y funcionamiento de las Salas Especiales de Decisión" y que luego fueron recogidas por el último Reglamento que regenta a dicha Corporación, esto es, el Acuerdo 080 de 2019, en el artículo 29, numeral 1°, cuyo tenor dispone: "Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado".

[3] Ese término presenta algunos matices o excepciones, a saber: i) para las causales 3 (sentencia dictada con base en experticia de peritos condenados penalmente por ilícitos en su expedición) y 4 (sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el fallo recurrido) el año se cuenta desde la ejecutoria pero de la sentencia penal; ii) para la causal 7 (no tener derecho a la prestación periódica o haber perdido el derecho) ese año se cuenta desde la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso; iii) para los casos de la Ley 797 de 2003, el período de caducidad es diferente al indicado antes, por cuanto se tiene 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.

[4] Consultado el 24 de septiembre de 2020, en la página web del Consejo de Estado: http://anterior.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=47001233300020140019701.

[5] Lunes 15 de octubre de 2018 fue festivo.

[6] Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.

[7] Notificaciones personales.

[8] Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

[9] Deberes de los sujetos procesales en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones.

[10] En su literalidad esta norma dispuso: "La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.".

×