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CE SI E 19 de 2011

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Bogotá, D.C. tres (3) de marzo de dos mil once (2011)

CONSEJERO PONENTE: DOCTOR MARCO ANTONIO VELILLA MORENO.

REF: Expediente N° 11001032400020020001901.

Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Actor: FABIO OCHOA VÁSQUEZ.

El señor FABIO OCHOA VÁSQUEZ, quien actúa a través de apoderado, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener declaratoria de nulidad de las Resoluciones 100 de 27 de agosto de 2001 y 108 de 6 de septiembre de 2001, expedidas por el Gobierno Nacional, que decidieron sobre la extradición del actor, a los Estados Unidos de América.

Pretende además el actor que como consecuencia de la declaración de nulidad de las citadas resoluciones se condene a la Nación a restablecer al demandante en su respectivo derecho a través de las siguientes declaraciones y condenas:

1. Pretensiones principales.

(i) Que se ordene a la Nación solicitar y obtener la repatriación del señor Fabio Ochoa Vásquez a través de las actividades estatales requeridas para el efecto.

(ii) Que se  condene a la Nación a pagar al actor los gastos en que haya debido incurrir por concepto de asistencia legal en los Estados Unidos de acuerdo con lo que se establezca en el proceso, desde su extradición hasta el momento de su repatriación.

(iii) Que se condene a la Nación a pagar al demandante el daño moral causado por la extradición ilegal.

2. Pretensiones subsidiarias de no ser posible acceder a lo solicitado en las pretensiones principales.

(i) Que se pague al demandante una suma de dinero equivalente a la que él debe desembolsar por concepto de honorarios profesionales y gastos propios del proceso y requeridos por la defensa.

(ii) Que se condene a la Nación a pagar los daños  materiales que se hayan causado al actor como consecuencia de su extradición ilegal, al igual que el daño moral que en razón de ésta sufra o llegue a sufrir.

(iii) Que se condene a la Nación a pagar los perjuicios materiales y el daño moral que el demandante pudiera llegar a sufrir en una de estas eventualidades que ocurrieran al actor en el proceso judicial que se sigue contra el actor en los Estados Unidos: a) que fuera juzgado y condenado por hechos o cargos distintos de aquellos por cuyo juzgamiento se concedió la extradición; b) que llegaren a ventilarse para cualquier efecto o para la graduación de la pena, hechos imputables o imputados anteriores al 16 de diciembre de 1997; c) que se le juzgase y/o condenase por por hechos que no le son imputables o atribuibles a él pero que en razón de la institución de la responsabilidad solidaria se imputan jurídicamente y de manera objetiva al demandante; d) que llegaren a ventilarse para cualquier efecto o para la graduación de la pena, hechos delictuales confesados por él en razón de su sometimiento a la justicia colombiana en el año de 1990; e) que fuere condenado a pena privativa de la libertad superior a aquella que se prevé en la legislación colombiana o fuere condenado a penas infames, cadena perpetua o pena de muerte; f) que fuere sometido a tratos infamantes, torturas o se violaren las garantías a las que se refiere la sentencia  de la Corte Constitucional 1106 de 2000.

I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

I.1.- Como hechos relevantes de la demanda, se señalan los siguientes:

1.- El 20 de diciembre de 1990 el actor se entregó y sometió voluntariamente a la justicia y habiendo sido juzgado y condenado recuperó la libertad el 17 de septiembre de 1996.

2.- El 13 de diciembre de 2006 la Fiscalía General de la Nación abrió la investigación N° 21794-105 que concluyó con auto inhibitorio el 22 de julio de 1998. Posteriormente y para dar cumplimiento a un fallo de tutela de la Corte Constitucional, la Fiscalía General de la Nación abre otro procedimiento y ordena arrimar a este copia de lo actuado en la investigación N° 21794-105.

3.- Con fecha 28 de febrero de 1999 los Estados Unidos de América solicitan al Gobierno Colombiano asistencia para efectos de recolección y práctica de pruebas concernientes al grupo de Alejandro Bernal Madrigal.

4.- El 7 de octubre de 1999 la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó al Gobierno de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, la detención provisional con fines de extradición del actor y otras personas.

5.- El 11 de octubre de 1999 el Fiscal General de la nación decretó la orden de captura con fines de extradición y el 3 de octubre de 1999 miembros de la Policía Nacional dieron cumplimiento a esa orden.

6. Formalizada la solicitud de extradición mediante nota verbal 1183 de 26 de noviembre de 1999 y realizados los trámites administrativos correspondientes, el expediente se remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

7. El 1 de septiembre de 2000 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la práctica de las pruebas solicitadas y ordenó de oficio la traducción de ciertos documentos.

8. El 2 de enero de 2001 se informa a Fabio Ochoa que se ha abierto investigación previa en contra suya dentro del proceso de referencia PI-5372 y el 24 de enero de 2001 se surte versión libre dentro de la investigación previa.

9. El 30 de enero de 2001 la defensa de Fabio Ochoa Vásquez presenta ante la Corte Suprema de Justicia solicitud de nulidad de todo lo actuado por cuanto el procedimiento no podía continuar hasta que la Fiscalía General de la Nación no certificara a la Sala de Casación Penal respecto de cuales de los hechos para cuyo juzgamiento en el exterior se solicitaba la extradición del señor Ochoa Vásquez tenía jurisdicción la Fiscalía Colombiana, jurisdicción que tal como lo había manifestado la Corte Constitucional en la Sentencia T-1736 de 200, debió haber ejercido en forma oportuna, racional, prevalente y preferentemente y que hubiese impedido la gestación del proceso de extradición.

10. El 27 de enero de 2001 la Fiscalía General de la Nación abre formalmente la instrucción y decide vincular formalmente mediante indagatoria a todas las personas que en ella se fijan y que resultan ser las implicadas en la operación milenio-

11. El 26 de agosto de 2001 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia expidió concepto favorable a la extradición de Fabio Ochoa Vásquez.

12. El 27 de agosto de 2001 se dicta la Resolución 100 mediante la cual el Gobierno concede la extradición de Fabio Ochoa Vásquez.

12. El 6 de septiembre de 2001 mediante la Resolución 108 se resuelve el recurso de reposición confirmando la Resolución 100 del mismo año.

I.2.- A juicio del actor se quebrantaron los artículos  29, 35, de la Constitución Política; 2 y 3 del Decreto Ley 1° de 1984

I.3. Básicamente el actor hace descansar las violaciones enunciadas, en que:

1.El Gobierno no podía desconocer que la Fiscalía General de la Nación fue testigo de los supuestos ilícitos que se venían cometiendo en Colombia, al practicar so pretexto de asistencia judicial unas pruebas de las cuales se deducía, sin duda alguna, que había motivos para iniciar una investigación en Colombia, investigación que la Fiscalía se negó a iniciar amparándose en las normas de asistencia judicial.

La competencia del Gobierno Nacional se extiende a todo el ámbito con fundamento en el cual ha de tomarse la decisión de extradición incluyendo la regularidad de los procedimientos previos y el examen de las vías de hecho en las que hubiera podido incurrir la Fiscalía General de la Nación, así como la relación entre estas vías de hecho y las normas jurídicas que regulan la extradición.

2. Ignoró el Gobierno que, como se deduce de la Sentencia T-1736 de 2000, la asistencia judicial que puede prestar Colombia a otro país no puede convertirse en excusa para que la Fiscalía General de la Nación colombiana renuncie al ejercicio de su jurisdicción.

Adicionalmente el gobierno debió tomar en cuenta la nulidad de las pruebas practicadas en Colombia y que sirvieron de base a la acusación en los Estados Unidos de América, nulidad que se deriva de la forma en que fueron practicadas las pruebas y de la vía de hecho consistente en la omisión del ejercicio de la jurisdicción por parte de la Fiscalía.

3. El debido proceso se quebrantó por cuanto la Fiscalía General de la Nación no se pronunció sobre aquellos hechos para cuyo juzgamiento en el exterior se solicitaba la extradición de Fabio Ochoa Vásquez en el sentido de establecer si tales hechos eran o no de su jurisdicción y por ende constituían delitos en el interior por oposición a delitos en el exterior, según lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-1736 de 2000.

4. Violación del debido proceso por ausencia de competencia de la Secretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores para expedir el concepto que en materia de procedimiento se prevé en el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal, en tanto no existe norma que faculte al Ministro para delegar la expedición de dicho concepto.

Adicionalmente la Resolución 3791 de 1994 por la cual el Ministro delegó la función a que se refiere el artículo 552 del anterior C.P.P. no había sido publicada y por tanto no era oponible a los particulares.

5. También se vulneró el debido proceso y concretamente el derecho de controversia al haberse negado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a decretar las pruebas tendientes a demostrar que el indictment no es equivalente a resolución de acusación al igual que las pruebas relacionadas con la doble incriminación.

6. No se respetó el debido proceso al haberse negado las pruebas tendientes a demostrar que (i) los documentos aportados por Estados Unidos de América no se encontraban debidamente legalizados (autenticados ante el consulado colombiano) y por ende no debieron ser tenidos en cuenta por la Sala como documentos aptos; (ii) el indictment no había sido aportado en copia auténtica; (iii) las declaraciones del Agente Craine y la Fiscal Van Vliet no fueron debidamente aportados; (iv) las normas y disposiciones legales requeridas en la materia no fueron debidamente autenticadas; (v) no se aporto el indictment de acuerdo con lo previsto en la legislación del país requirente, en tanto no se aportó certificación de haber sido leído en Corte.

7. Se vulneró la ley al proceder la Sala oficiosamente a ordenar la traducción de ciertos documentos que no estaban traducidos al español, convirtiéndose así en órgano servidor del Estado foráneo.

8. La Sala desconoció el derecho de defensa al negarse a considerar la prueba relacionada con la declaración que hiciera en los Estados Unidos la señora Theresa Van Vliet en la cual consta que el delito para cuyo juzgamiento se solicita en extradición a Fabio Ochoa se inició con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, pero que la Fiscalía de Estados Unidos, con el propósito de evitar los obstáculos provenientes de las cortes colombianas, ocultó.

9. Se desestimó el debido proceso y los artículos 35 y 29 de la Constitución Política, por el proceder de la Fiscalía General de la Nación al remitir, luego de reiterada renuencia, una certificación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y al Gobierno, que no solo no  se compadece con lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia 1736 de 2000 ni con la óptica de que esta se sirve para interpretar el artículo 35 de la Constitución Política, sino que trata de eludir dicha óptica.

10. La Corte Suprema de Justicia al devolver a la Fiscalía la certificación señalando que la misma versa sobre un aspecto que no es de su incumbencia, desconociendo que la competencia de la Corte dentro de un proceso de extradición solo puede ser ejercida válidamente dentro de los límites de la Constitución Política, de manera que la Corte no podía actuar sin tener claridad sobre los hechos para cuyo juzgamiento se solicita la extradición y aquellos hechos para cuyo juzgamiento en el exterior no procede la extradición por ser hechos del resorte de la Fiscalía.

11. Violación de la ley por indebida interpretación de la misma cuando afirma la Sala que el pronunciamiento sobre el lugar donde se cometió o habría cometido el delito (factor territorial para determinar la jurisdicción competente) corresponde la Gobierno nacional.

12. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al ignorar que la extradición pone en riesgo derechos fundamentales de Fabio Ochoa Vásquez distintos de aquellos que se protegerían por la mera disposición según la cual él no podría ser juzgado por hechos anteriores al 16 de diciembre de 1997, se abstiene de hacer cualquier consideración sobre los derechos derivados del sometimiento a la justicia, debido a que en el Indictment se hace relación a hechos supuestamente cometidos en los años 80 y a actividades para cuyo juzgamiento Fabio Ochoa Vásquez se sometió a la justicia colombiana.

13. La Sala de Casación penal, so pretexto de la soberanía de las autoridades extranjeras no realizó el control formal sobre los documentos aportados que, adicionalmente, no fueron traducidos al castellano según lo exige la ley colombiana y la traducción aportada era inepta.

14 Se negó la Sala Penal a arrimar al proceso todas las normas foráneas referidas al indictment y a la conspiración, en razón de la naturaleza de la medida que se pretendía como equivalente a la resolución de acusación y de la entidad del delito para cuyo juzgamiento se requería la presencia del acto en las Cortes norte americanas.

15. Ausencia total de control sobre la doble incriminación por parte de la sala Penal de la Corte, dado que: (i) el citado principio no se ejerce sobre cargos sino sobre hechos; (ii) ninguna de las conductas que se predican de Fabio Ochoa constituye delito en Colombia.

16. En las resoluciones ejecutivas que conceden la extradición el Gobierno se niega a pronunciarse sobre los temas que al tenor del artículo 558 del anterior Código de Procedimiento Penal (actualmente 520) le corresponde controlar a la Corte Suprema de Justicia, al asumir que el pronunciamiento de esa Corporación sobre la materia es definitivo.

17. El Gobierno no podía ignorar que la Sala de Casación Penal se negó a recibir la certificación de la Fiscalía sin la cual carecía de competencia para decidir, menos podía el Gobierno aceptar esa certificación e incorporarla al procedimiento cuando ya no surte efectos de saneamiento.

18. La ley se considera vulnerada porque al haber procedido la Fiscalía a abrir una investigación sobre los hechos de la Operación Milenio no procedía la extradición de Fabio Ochoa Vásquez.

18. El Gobierno no debió hacer efectiva la extradición hasta tanto la autoridad extranjera se comprometiera a cumplir con los condicionamientos bajo los cuales se concedió la extradición, especialmente considerando que en la nota verbal enviada por los Estados Unidos a Colombia, el estado requirente solo se compromete a hacer sus mejores esfuerzos para que el poder judicial siga los lineamientos contenidos en los citados condicionamientos.

19. En los actos acusados no se mencionan los hechos por los cuales se concede la extradición sino solo los cargos, lo que implica que autorizó el juzgamiento por cualquier hecho que se relacione con esos cargos.

II- TRÁMITE DE LA ACCIÓN

A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.

II.1- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La  Nación -Ministerio del Interior y de Justicia, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aduciendo al efecto, en síntesis, que: (i) la Corte Suprema de Justicia, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el ministerio de Justicia y del Derecho, dieron aplicación exacta a las normas que determinan el procedimiento de la extradición; (ii) El Gobierno al conceder la extradición de Fabio Ochoa Vásquez, lo hizo respetando a cabalidad los derechos del extraditado..

Precisa además que mediante Resolución N° 3791 de noviembre 2 de 1994, el Ministro de Relaciones Exteriores le asignó al Jefe de la Oficina jurídica el cumplimiento de las funciones correspondientes en materia de extradición establecidas en el Código de Procedimiento Penal.

Señala que lo pedido por el demandante implicaría una intromisión indebida del Gobierno en asuntos de competencia de la Corte Suprema de Justicia, por lo cual no le es dable al Ejecutivo entrar a examinar la forma como la Corte realiza su control.

Afirma que el artículo 565 del anterior Código de procedimiento Penal requería que con anterioridad a la solicitud de extradición existiera un proceso en Colombia. Dado que el proceso contra Fabio Ochoa se inició con posterioridad a la nota diplomática de octubre 07 de 1999, no era aplicable el citado artículo.

Por tratarse de hechos cometidos con posterioridad al 5 de septiembre de 1990 y más concretamente con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, no hay lugar a aplicar los decretos de sometimiento a la justicia, pues frente a esas conductas no se había adquirido ningún beneficio.

III.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad procesal correspondiente la Agencia del Ministerio Público manifestó que los cargos de la demanda no están llamados a prosperar, puesto que no fue desvirtuada la legalidad de las resoluciones acusadas y explica su concepto en los siguientes términos:

1. En el proceso de extradición de Fabio Ochoa Vásques se siguió el procedimiento señalado en el Código de Procedimiento Penal.

2. La reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha entendido que el artículo 565 del C.P.P. implica que el proceso en Colombia debió haberse iniciado antes de la solicitud de extradición.

3. La decisión de conceder la extradición no significa una renuncia al ejercicio de la jurisdicción, sino que el constituyente decidió que es viable la extradición de colombianos por nacimiento por delitos cometidos en el exterior, como en efecto ocurrió en el presente caso.

4 .No es válido hacer cuestionamientos a las pruebas que sirvieron de fundamento a la solicitud de extradición, pues ellas deberán valorarse en la oportunidad procesal correspondiente, de acuerdo co las normas del Estado requirente.

5. No fueron desconocidos los beneficios derivados del sometimiento a la justicia, pues por tratarse de hechos ocurridos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, frente a ellos no se ha adquirido ningún beneficio.

6. La Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con las previsiones legales, consideró la viabilidad de la extradición  acorde con los documentos debidamente allegados con la solicitud.

7. Las conductas por las cuales fue pedido en extradición el señor Fabio Ochoa constituyen en nuestra legislación hechos punibles sancionados con penas que superan los 4 años, con lo que el presupuesto de la doble incriminación se encuentra satisfecho, y la acusación formal proferida por la Corte del Distrito de Florida, División Fort Lauderdale, contra el señor Ochoa Vásquez corresponde a la resolución acusatoria de nuestro sistema procesal penal hallándose consignados en ella los hechos, su calificación jurídica y las normas aplicables.

8. La Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores si era competente para expedir el concepto que corresponde a esa cartera, en virtud de la Resolución 3791 de 1994, por la cual se le delegó a esa Oficina dicha función, y dicha resolución es válida aunque no haya sido publicada.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA:

De conformidad con las pruebas allegadas al proceso, el Gobierno Nacional, invocando la facultad consagrada en el artículo 509 del Código de Procedimiento Penal,  concedió la extradición del ciudadano colombiano Fabio Ochoa Vásquez hacia los Estados Unidos de América, quien fue requerido por las autoridades judiciales norteamericanas por concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, secciones 841 (a) (1) y 846 y concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, secciones 952 y 963”.

En ese contexto, el Gobierno Nacional expidió la Resolución N° 100 del 27 de agosto de 2001 confirmada por la Resolución N° 108 del 6 de septiembre de 2001, en cuyo articulado se dispuso:

Artículo 1°. Conceder la extradición del ciudadano colombiano Fabio Ochoa Vásquez, solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos de América, para que comparezca a juicio por los cargos II y III contemplados en la cuarta Resolución de Acusación número 99-6153 CR-RYSKAMP (s) (s) (s) (s), dictada el 18 de noviembre de 1999, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, División de Fort Lauderdale.

Artículo 2°. Advertir al Estado requirente que el extraditado no podrá ser juzgado ni condenado por un hecho anterior diverso del que motiva la presente solicitud, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 1° del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal.

Artículo 3°. Ordenar la entrega del ciudadano Fabio Ochoa Vásquez, bajo el compromiso por parte del país requirente sobre el cumplimiento de las condiciones a que hace referencia el inciso 2° del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal (anterior artículo 550), previa información al mismo de lo resuelto por la honorable Corte Constitucional en la sentencia C-1106 del 24 de agosto de 2000.

Artículo 4°. Notificar la presente decisión al interesado o a su apoderado, haciéndole saber que contra la misma procede el recurso de reposición, el cual podrá interponer dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

Artículo 5°. Enviar copia auténtica de la presente resolución, previa su ejecutoria, al Ministro de Relaciones Exteriores, a la Unidad Nacional de Fiscalía Antinarcóticos e Interdicción Marítima y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.

Artículo 6°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

1. De acuerdo con el Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), el trámite de extradición se cumple así:

(i) Se realiza una actividad administrativa que corresponde a los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho. El primero emite concepto sobre concepto que exprese si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas de este código, e igualmente realiza las diligencias necesarias para completar la documentación cuando sea el caso. El segundo (i) examina la documentación y si encuentra que faltan piezas sustanciales devuelve el expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores, con indicación detallada de los elementos de juicio que sean indispensables y (ii) una vez completa la documentación la remite a la Corte Suprema de justicia para que emita el concepto respectivo. (artículos 514 a 517 del C.P.P. Ley 600 de 2000 y antes 552 a 555 del Decreto 2700 de  1991).

(ii) Recibido el expediente por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. ésta dará traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de 10 días para que soliciten las pruebas que consideren necesarias, vencido el cual se abrirá a pruebas la actuación por el término de 10 días más el de la distancia y practicadas las pruebas el proceso se deja en secretaría por 5 días para alegar y proceder luego a emitir su concepto que fundamentará en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos. (Artículos 518 a 520 del C.P.P. Ley 600 de 2000 y antes 556 a 558 del Decreto 2700 de  1991).

(iii) Recibido el concepto de la Corte Suprema de Justicia, la administración cuenta con 15 días para expedir la resolución que concede o niega la extradición (Artículo 521 del C.P.P. Ley 600 de 2000 y antes 559 del Decreto 2700 de 1991)

En el presente caso se observa que el Ministerio de Relaciones Exteriores a, mediante oficio OJ.E. número 35004 del 29 de noviembre de 1999 expedido por la Oficina Jurídica, conceptuó que por no existir Convenio aplicable al caso lo procedente era obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano.

Considerando completa la documentación el Ministerio de Justicia y del Derecho la remitió a la Corte Suprema de Justicia para que emitiera el concepto que le compete, mediante oficio número 0786 del 1° de diciembre de 1999.

Durante el traslado corrido por la Corte Suprema de Justicia el defensor del actor intervino y solicitó la práctica de pruebas, solicitud que fue resuelta negativamente el 1 de noviembre de 200

, mediante decisión confirmada al resolver el recurso de apelación.

Presentados los alegatos de conclusión por la defensa del actor, la Corte procedió a emitir su concepto donde se ocupó en sendos apartes de la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia emitida en el extranjero.

En dicha decisió, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conceptuó favorablemente y sin condicionamientos a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano Fabio Ochoa Vásquez,

Siendo favorable el concepto de la Corte Suprema de Justicia y no habiendo en el condicionamiento alguno, el Gobierno estaba en libertad de conceder o no la extradición atendiendo las conveniencias nacionales, por lo cual emitió la Resolución 100 del 27 de agosto de 2001, confirmada mediante la Resolución 108 del 6 de septiembre de 2001 que resolvió el recurso de reposición.

En estos términos la Sala considera que las Resoluciones 100 de 27 100 del 27 de agosto de 2001, y 108 del 6 de septiembre del mismo año por las cuales se concedió la extradición del señor Fabio Ochoa Vásquez, se ajustan a las normas constitucionales y legales.

2. Manifiesta el demandante que el Gobierno no podía desconocer que la Fiscalía General de la Nación fue testigo de los supuestos ilícitos que se venían cometiendo en Colombia, al practicar so pretexto de asistencia judicial unas pruebas de las cuales se deducía, sin duda alguna, que había motivos para iniciar una investigación en Colombia, investigación que la Fiscalía se negó a iniciar amparándose en las normas de asistencia judicial.

Añade que la competencia del Gobierno Nacional se extiende a todo el ámbito con fundamento en el cual ha de tomarse la decisión de extradición incluyendo la regularidad de los procedimientos previos y el examen de las vías de hecho en las que hubiera podido incurrir la Fiscalía General de la Nación, así como la relación entre estas vías de hecho y las normas jurídicas que regulan la extradición.

De conformidad con los artículos 510 y 519 de la Ley 600 de 2000 “la oferta o concesión de la extradición es facultativa del gobierno; pero requiere concepto previo y favorable de la Corte Suprema de Justicia…” y si bien el concepto negativo de la Corte Suprema de Justicia obliga al Gobierno, si fuere favorable a la extradición, lo deja en libertad de obrar según las conveniencias nacionales.

Consecuencia de lo anterior es que, contrario a lo que afirma el actor, no es función del Gobierno al conceder la extradición evaluar la regularidad de los procedimientos previos y el examen de las vías de hecho en las que hubiera podido incurrir la Fiscalía General de la Nación al no iniciar un proceso penal con base en las pruebas obtenidas en virtud de la cooperación.

Adicionalmente, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU-110 de 200:

. …si para todos los supuestos de extradición se predicase el imperativo de que la Fiscalía inicie investigación, con la consecuencia de que, independientemente del momento en el que la misma se inicie, imposibilita la extradición, se estaría dejando sin efecto alguno lo previsto en el artículo 35 de la Constitución.

3. Aseveró el demandante que el Gobierno ignoró que, como se deduce de la Sentencia T-1736 de 2000, la asistencia judicial que puede prestar Colombia a otro país no puede convertirse en excusa para que la Fiscalía General de la Nación colombiana renuncie al ejercicio de su jurisdicción.

Agregó que el gobierno debió tomar en cuenta la nulidad de las pruebas practicadas en Colombia y que sirvieron de base a la acusación en los Estados Unidos de América, nulidad que se deriva de la forma en que fueron practicadas las pruebas y de la vía de hecho consistente en la omisión del ejercicio de la jurisdicción por parte de la Fiscalía.

Al respecto la Sala encuentra que no es función del Gobierno determinar si son nulas o no las pruebas practicadas dentro del proceso realizado en el país requirente, ni establecer si la Fiscalía debía iniciar un procedimiento judicial con base en las mismas, porque el Gobierno no es una autoridad judicial, ni el procedimiento administrativo de extradición puede asimilarse a un proceso penal.

Tampoco compete al Gobierno establecer la presunta existencia de una vía de hecho consistente en la omisión del ejercicio de la jurisdicción por parte de la Fiscalía, porque esa es una decisión que compete a esa entidad y que el Gobierno no puede discutir en el trámite de extradición.

4. Argumentó el demandante que el debido proceso se quebrantó por cuanto la Fiscalía General de la Nación no se pronunció sobre aquellos hechos para cuyo juzgamiento en el exterior se solicitaba la extradición de Fabio Ochoa Vásquez en el sentido de establecer si tales hechos eran o no de su jurisdicción y por ende constituían delitos en el interior por oposición a delitos en el exterior, según lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-1736 de 2000.

En primer lugar observa la Sala que la sentencia T-1736 de 2000 proferida por la Corte Constitucional tiene efectos inter partes que no fueron extendidos, y dado que se refería expresamente a los casos de los señores Santiago Vélez Velásquez y Alfredo Tascón Aguirre, no puede invocarse como incumplida una providencia judicial que nada ordena en relación con el actor. Adicionalmente, la actividad de la Fiscalía General de la Nación dentro del trámite de extradición no es materia de análisis por parte del Ejecutivo al expedir la resolución que concede o niega la extradición.

Por otra parte, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU-110 de 200:

“No puede por consiguiente interpretarse la Sentencia T-1736-00 en el sentido de que si hay jurisdicción colombiana sobre determinada conducta delictiva no procede la extradición, porque precisamente la naturaleza de ésta es la de que, mediante decisión libre y autónoma un Estado decide no aplicar su ley penal para el juzgamiento de una determinada conducta delictiva. El presunto infractor penal debe estar, en todos los casos, en el territorio del Estado requerido y por consiguiente sometido a su jurisdicción penal. De lo que se trata es de que en los casos permitidos por la Constitución, de acuerdo con los tratados o con la ley, el Estado colombiano omita aplicar su propia jurisdicción y permita que sea el Estado requiriente, de ordinario el que se ha visto de manera más directamente afectado con la lesión de bienes jurídicos que se deriva del delito, el que adelante el juicio o aplique la condena. Se trata de que frente a una determinada conducta delictiva hay concurrencia de jurisdicciones de Estados distintos, caso en el cual el derecho y la práctica internacional apuntan a privilegiar la del Estado que tenga un interés prevalente en la investigación de delito y en la sanción del responsable”.

En la misma providencia la Corte Constitucional precisó:

“La función de la Fiscalía es investigar los delitos, y como tal debe, cuando así se le requiera, expedir las certificaciones sobre la existencia de investigaciones penales en Colombia sobre los hechos que son objeto de una solicitud de extradición. Pero no puede avanzar conceptos sobre si el delito por el cual se solicita en extradición de un colombiano por nacimiento, de acuerdo con la ley penal colombiana, se considera cometido en el exterior o no, materia para la cual carece de competencia.

No corresponde a la Fiscalía determinar si el delito se cometió en el exterior. Es un presupuesto cuya comprobación se cumple por la Corte Suprema de Justicia, sobre la base de la solicitud del Estado extranjero y la aplicación a la misma de los criterios de territorialidad establecidos en la ley colombiana.

(…)

A la Fiscalía no le corresponde determinar si para efectos de extradición el delito se considera cometido en el exterior. Lo que si le corresponde es establecer si hay jurisdicción penal colombiana, pero sólo para efectos de determinar si debe iniciarse o proseguirse una investigación penal en Colombia.

Por las anteriores consideraciones, encuentra la Corte que no se viola la Constitución cuando la Corte Suprema de Justicia conceptúa sobre la procedencia de la extradición, sin que previamente la Fiscalía se haya pronunciado en torno a si sobre los hechos que dan lugar a la solicitud existe jurisdicción penal colombiana”.

5. Invocó también el actor la violación del debido proceso por ausencia de competencia de la Secretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores para expedir el concepto que en materia de procedimiento se prevé en el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal, en tanto no existe norma que faculte al Ministro para delegar la expedición de dicho concepto.

Mencionó adicionalmente que la Resolución 3791 de 1994 por la cual el Ministro delegó la función a que se refiere el artículo 552 del anterior C.P.P. no había sido publicada y por tanto no era oponible a los particulares.

Considera la Sala que la competencia de la oficina jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores para expresar si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Penal se deriva de la Resolución 3791 de 1994, que goza de presunción de legalidad y por tanto mal puede afirmarse, como lo hace el actor, que el concepto emitido por la Cancillería en este caso vulnere el debido proceso, y si el actor estaba inconforme con los mismos debió controvertirlos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa.

Tampoco la presunta falta de publicación de la citada resolución afecta el debido proceso, en tanto si bien ello la haría inoponible a terceros, no afecta la validez del acto ni la de las actuaciones que de ella se deriven, por cuanto la falta de publicidad es sólo un factor de oponibilidad de sus efectos frente a los particulares, y no frente a la administración.

6. Sostuvo el demandante que se vulneró el debido proceso y concretamente el derecho de controversia al haberse negado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a decretar las pruebas tendientes a demostrar que el indictment no es equivalente a resolución de acusación al igual que las pruebas relacionadas con la doble incriminación.

Expuso también el demandante que no se respetó el debido proceso al haberse negado las pruebas tendientes a demostrar que (i) los documentos aportados por Estados Unidos de América no se encontraban debidamente legalizados (autenticados ante el consulado colombiano) y por ende no debieron ser tenidos en cuenta por la Sala como documentos aptos; (ii) el indictment no había sido aportado en copia auténtica; (iii) las declaraciones del Agente Craine y la Fiscal Van Vliet no fueron debidamente aportados; (iv) las normas y disposiciones legales requeridas en la materia no fueron debidamente autenticadas; (v) no se aportó el indictment de acuerdo con lo previsto en la legislación del país requirente, en tanto no se aportó certificación de haber sido leído en Corte.

En este punto encuentra la Sala que tanto la evaluación de si el indictment es equivalente a la resolución de acusación como los aspectos relacionados con la doble incriminación son de competencia exclusiva de la Corte Suprema de Justicia, y esta los valoró dentro del concepto favorable emitido para la extradición del actor, por lo cual el Gobierno en las resoluciones acusadas no tenía que hacer tales valoraciones ni estaba facultado para ignorar las realizadas por el máximo tribunal de la justicia ordinaria.

La valoración sobre la procedencia o no de las pruebas y el examen formal de las aportadas por el Estado requirente le corresponde a la Corte Suprema, Sala de Casación Penal y no al Gobierno nacional al expedir la resolución por la cual concede o niega la extradición ni al Consejo de Estado al evaluar la conformidad de la citada resolución con la ley.

Consideró la Corte suficientes las constancias expedidas por las correspondientes autoridades de los Estados Unidos de América, en las que se certifica sobre la legalidad y autenticación de los documentos que se allegaron a la solicitud de extradición, al igual que el aval de la Cónsul de Colombia en Washington y de los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, elementos de juicio que la Sala de Casación Penal consideró suficientes para entrar a determinar si se cumplió o no con el requisito de la validez formal de la documentación presentada, y resultan razonables las valoraciones que hizo la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre la conducencia y pertinencia de las pruebas solicitadas por el actor y sobre los documentos que le fueron presentados con la solicitud de extradición para que emitiera el concepto que le compete.

Como lo destacó la Corte Suprema de Justicia en la providencia donde niega la práctica de las pruebas solicitadas en el proceso de extradición del demandant

, ni la Constitución ni la ley autorizan a las autoridades judiciales o administrativas colombianas para cuestionar la competencia de las autoridades extranjeras considerando que, según lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil modificado por el Decreto 2282/89, los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, se presume que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país.

Por otra parte, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia T-1736 de 200, el procedimiento de extradición no es la oportunidad para que se debata la conformidad de las providencias expedidas por las autoridades extranjeras con las normas sustantivas y procedimentales que rigen el juicio que se les adelanta en el Estado requirente.

Así las cosas, la negativa de la Corte a decretar las pruebas pedidas por el actor no vicia de nulidad las resoluciones acusadas.

7. Se vulneró la ley al proceder la Sala oficiosamente a ordenar la traducción de ciertos documentos que no estaban traducidos al español, convirtiéndose así en órgano servidor del Estado foráneo.

Recuerda la Sala que de conformidad con el inciso segundo del artículo 518 del C.P.P. (Ley 600 de 2000), dentro del término probatorio  la Corte Suprema de Justicia puede decretar de oficio las pruebas que, en su criterio, sean indispensables para emitir concepto.

Por su parte el inciso final del artículo 513 del C.P.P. (Ley 600 de 2000) establece que  los documentos que deben aportarse en una solicitud de extradición “serán expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y deberán ser traducidos al castellano, si fuere el caso”.

Si bien es cierto que como lo afirma la Corte Suprema de Justicia “Mediante providencias del 1° de noviembre de 2000 y del 25 de abril de 2001, de manera oficiosa, se dispuso oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de que se efectuara la traducción oficial al castellano de los documentos visibles a los folios 2, 3 y 4 del cuaderno anexo a la solicitud de extradición, lo que en efecto se cumplió”, ello no constituye una violación al debido proceso por cuanto el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, establece: “[p]ara que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba, se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez; en los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente” de donde se deduce que no está prohibido al juez pedir oficiosamente una traducción.

8. Para el demandante, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desconoció el derecho de defensa al negarse a considerar la prueba relacionada con la declaración que hiciera en los Estados Unidos la señora Theresa Van Vliet, en la cual consta que el delito para cuyo juzgamiento se solicita en extradición a Fabio Ochoa se inició con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, pero que la Fiscalía de Estados Unidos, con el propósito de evitar los obstáculos provenientes de las cortes colombianas, ocultó.

Considera la Sala que no corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia valorar la declaración que hiciera en los Estados Unidos la señora Theresa Van Vliet, considerando en el Auto de Acusación aKAMP (s)(s)(s)(s) del 18 de noviembre de 1999, por medio del cual, el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, División Fort Lauderdale es claro que el demandante fue convocado a juicio por hechos ocurridos “[a] partir del 17 de diciembre de 1997 o fecha próxima, hasta el 4 de noviembre de 1999 o fecha próxima”, cargo dos y “[a] partir de o alrededor del 17 de diciembre de 1997, hasta o alrededor del 4 de noviembre de 1999” cargo tres, por lo cual, independientemente de que se hayan realizado actividades presuntamente delictivas con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, lo cierto es que los hechos por los que se acusa al actor y se pide su extradición ocurrieron con posterioridad a esa fecha, a partir de la cual entró a regir la reforma al artículo 35 de la C. P., que autorizó la extradición de colombianos por nacimiento.

Adicionalmente, como lo resalta la Corte en el concepto emitido dentro del procedimiento de extradición de Fabio Ochoa Vásquez, en la Nota Verbal N° 1183 del 26 de noviembre de 1999 se señala que:

“Los hechos del caso indican que Fabio Ochoa - Vásquez es parte de una organización de narcotráfico que despacha cocaína desde Colombia a México para su transbordo y redistribución en los Estados Unidos, que envía cocaína directamente a los Estados Unidos, y lava y regresa a Colombia las utilidades de la droga desde México y los Estados Unidos. A partir del 17 de diciembre de 1997, la organización ha sido responsable del embarque mensual de múltiples toneladas de cocaína a México y los Estados Unidos.

“Fabio Ochoa - Vásquez es un antiguo jefe del cartel de Medellín. Ochoa- Vásquez es consejero y asesor de Alejandro Bernal - Madrigal, líder de la empresa delictiva, y lo asiste proporcionándole aviones y rutas para el transporte de la droga. Además, Ochoa - Vásquez  le proporciona cientos de kilogramos de cocaína a Bernal - Madrigal.  Bernal - Madrigal le despacha esta cocaína, con la cocaína de otros proveedores, desde Colombia a Armando Valencia en México.

“En junio de 1999, Ochoa - Vásquez concertó con Bernal - Madrigal para despachar 15.000 kilogramos de cocaína desde Colombia a Armando Valencia en México. En julio de 1999, Ochoa - Vásquez y Bernal - Madrigal concertaron para contratar a un abogado que representada a un miembro del concierto que estaba acusado de haber cometido delitos federales de tráfico de narcóticos en los Estados Unidos, y asegurara que dicho miembro del concierto no cooperara con las fuerzas del orden de los Estados Unidos.

Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.  

Así las cosas la realización o no por el demandante de conductas presuntamente delictivas con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, en nada afecta las decisiones adoptadas para su extradición, pues los hechos por los que se le llama a juicio ocurrieron con posterioridad a dicha fecha.

9. Se refirió el actor a que vulnera el debido proceso el proceder de la Fiscalía General de la Nación al remitir, luego de reiterada renuencia, una certificación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y al Gobierno, que no solo no se compadece con lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T-1736 de 2000 ni con la óptica de que esta se sirve para interpretar el artículo 35 de la Constitución Política, sino que trata de eludir dicha óptica.

No encuentra la Sala que se haya desconocido la Carta Política o la ley por el proceder de la Fiscalía haya enviado un concepto que, en criterio del demandante, no se compadece con lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T-1736 de 2000, especialmente considerando que la citada sentencia no contiene orden alguna relacionada con el procedimiento administrativo de extradición.

Además, como se mencionó antes, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dejado claro que “al proceder de esa manera la Corte Suprema de Justicia no actúa con desconocimiento de la ley, en la medida en que para emitir su dictamen no está sujeta a la valoración que haga la Fiscalía sobre si el delito está sometido a la jurisdicción penal colombiana, valoración que, como se ha dicho, procede para establecer si se inicia o no investigación penal en el país.

10. Manifestó el demandante que la Corte Suprema de Justicia al devolver a la Fiscalía la certificación señalando que la misma versa sobre un aspecto que no es de su incumbencia, desconociendo que la competencia de la Corte dentro de un proceso de extradición solo puede ser ejercida válidamente dentro de los límites de la Constitución Política, de manera que la Corte no podía actuar sin tener claridad sobre los hechos para cuyo juzgamiento se solicita la extradición y aquellos hechos para cuyo juzgamiento en el exterior no procede la extradición por ser hechos del resorte de la Fiscalía.

Como se ha reiterado, la Corte Suprema de Justicia no requiere para emitir concepto en materia de extradición de la existencia de una comunicación previa de la Fiscalía respecto del lugar donde se cometieron los hechos.

En cuanto a la determinación del lugar donde se realizaron los hechos para efectos de cumplir el requisito constitucional de que la extradición procede por delitos cometidos en el exterior, la Corte Constitucional ha precisado que esa verificación:

“ se cumple a partir de la solicitud formulada por el gobierno extranjero y la documentación anexa a la misma. En efecto, dicha solicitud debe precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta punible y acompañarse de la providencia equivalente, cuando menos, a la resolución de acusación en el procedimiento penal colombiano, en la cual sea posible apreciar los fundamentos de tal relación. Como se ha señalado por la Corte Suprema de Justicia y por esta Corporación, es claro que en ese trámite administrativo de verificación no es dable controvertir las afirmaciones contenidas en la documentación de solicitud, lo cual es propio del proceso penal que, de concederse la extradición, habría de seguirse en el Estado requiriente.

A partir de esa documentación, la autoridad competente en Colombia debe establecer si de acuerdo con la ley penal colombiana el delito o los delitos se consideran cometidos en el exterior. No es necesaria una investigación fáctica, lo cual es propio del proceso penal. Del análisis de la solicitud debe concluirse si el delito puede considerarse cometido en el exterior o no”.

Adicionalmente, en el Auto de Acusación N° 99-6153 CR-RYSKAMP (s)(s)(s)(s) del 18 de noviembre de 1999, por medio del cual, el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, División Fort Lauderdale, acusó a Fabio Ochoa Vásquez, se indica que los hechos por los cuales se le convocó a juicio ocurrieron, entre otros, en los Condados de Broward y Dade, en el Distrito Sur de Florida, de lo cual se deriva que los actos por los cuales se acusa al demandante ocurrieron en el exterior.

Lo anterior indica que la Corte Suprema de Justicia al expedir su concepto tenía claridad sobre el lugar donde ocurrieron los hechos, sin que la certificación de Fiscalía pudiese haber sido determinante en la decisión adoptada por ésta.

11. Argumentó la demanda la violación de la ley por indebida interpretación de la misma cuando afirma la Sala que el pronunciamiento sobre el lugar donde se cometió o habría cometido el delito (factor territorial para determinar la jurisdicción competente) corresponde al Gobierno nacional.

No observa la Sala que se haya desconocido el debido proceso considerando que la Corte Suprema de justicia contaba con los elementos para establecer el lugar donde se cometió o habría cometido el delito, que como se dijo, se derivan de la acusación presentada como parte de los documentos anexos a la solicitud de extradición.

Sobre el tema, la Corte Constitucional ha precisado que:

Encuentra la Corte que, a diferencia de lo señalado en la Sentencia T-1736-00, existe jurisdicción penal colombiana para todas las conductas que puedan encuadrarse en las hipótesis de los artículos 13 y 15 del Código Penal. Luego la determinación de la existencia de jurisdicción no es lo determinante para la procedencia de la extradición.  Por el contrario, es una condición fáctica de la misma. Esto es, la solicitud de extradición solo tiene sentido cuando el presunto infractor de la ley penal se encuentra sometido a la jurisdicción penal del Estado requerido, el cual si decide concederla, en aplicación de criterios de colaboración internacional en la lucha contra el delito, omite juzgarlo de acuerdo con su ley penal, para permitir que sea juzgado en el Estado requiriente.

En nuestro país corresponde al gobierno, verificados los requisitos de procedencia de la extradición, decidir, de acuerdo con las conveniencias nacionales, si Colombia renuncia a juzgar, conforme a su legislación penal, a la persona requerida. En este caso, la decisión de extraditar, en desarrollo del principio de non bis in idem, debe traer como consecuencia la imposibilidad de iniciar los procesos que sobre los mismos hechos y en contra de las mismas personas se pudiesen adelantar en Colombia.

(…) recibida una solicitud de extradición, el principio de non bis in idem exige que se precise cual de los ordenamientos habrá de tener prelación, el del Estado solicitante o el del Estado requerido.

Si para el momento en el que se recibe la solicitud, respecto de la persona solicitada, por los mismos hechos, ya existe investigación o condena en Colombia, no es posible la extradición y habrá de aplicarse la jurisdicción penal colombiana.

Si, por el contrario, para ese momento no existe investigación o condena en Colombia, para determinar la jurisdicción aplicable con carácter excluyente, habrá de esperarse a la decisión sobre la extradición. Si se decide extraditar a la persona solicitada, no habrá lugar a la aplicación de la jurisdicción penal colombiana. Si la decisión es la de no extraditar, como quiera que los hechos que dan lugar a la extradición, se consideran delito en Colombia y están sujetos a pena privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años, deberá iniciarse investigación penal en Colombia.

12. Advierte el actor que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al ignorar que la extradición pone en riesgo derechos fundamentales de Fabio Ochoa Vásquez distintos de aquellos que se protegerían por la mera disposición según la cual él no podría ser juzgado por hechos anteriores al 16 de diciembre de 1997, se abstiene de hacer cualquier consideración sobre los derechos derivados del sometimiento a la justicia, debido a que en el Indictment se hace relación a hechos supuestamente cometidos en los años 80 y a actividades para cuyo juzgamiento Fabio Ochoa Vásquez se sometió a la justicia colombiana.

Como se deriva del concepto emitido por la Corte Suprema de Justicia, los cargos por los cuales se acusa a Fabio Ochoa Vásquez en el  Auto de Acusación N° 99-6153 CR-RYSKAMP (s)(s)(s)(s) del 18 de noviembre de 1999 se refieren a hechos ocurridos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, por lo cual no había razón para que la Corte se refiriera a asuntos que habían sido materia del sometimiento a la justicia y que correspondían a fechas anteriores a esa.

Por otra parte, las normas que regularon el proceso de sometimiento a la justicia (Decretos 2047, 2147, 2372, 2790 y 3030 de 1990) se refieren a “hechos cometidos antes del 5 de septiembre de 1990”, lo cual es lógico, pues, de lo contrario, un acto de sometimiento a la justicia en un momento de la vida, otorgaría al beneficiario una patente de corso para seguir delinquiendo con posterioridad a ese sometimient

.

13. Se alega en la demanda que la Sala de Casación Penal, so pretexto de la soberanía de las autoridades extranjeras, no realizó el control formal sobre los documentos aportados que, adicionalmente, no fueron traducidos al castellano según lo exige la ley colombiana y la traducción aportada era inepta.

Encuentra la Sala que en el Concepto N° 16715 del 22 de agosto de 2001, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia estableció la validez formal de los documentos aportados en los siguientes términos:

1. Se advierte que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Fabio Ochoa Vásquez, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para tenerla como apta para fundar el concepto que debe emitir la Sala.

En efecto, los documentos, debidamente autenticados y traducidos, se allegaron por vía diplomática, dentro de los que obran la cuarta resolución de acusación N° 99-6153 CR-RYSKAMP (s)(s)(s)(s), dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, División Fort Lauderdale, la que fue firmada por el Presidente del Jurado, el Fiscal de los Estados Unidos, Thomas E. Scott, la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, Theresa M. B. Van Vliet, el Abogado Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, Glenn C. Alexander, y el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, Edward R. Ryan, documento cuya autenticidad de su contenido es certificada con la firma y el sello perteneciente a Clarence Madoox, Secretario del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida.

A su vez, obran las declaraciones de Theresa M. B. Van Vliet, Fiscal Federal Auxiliar Especial de la Oficina de la Fiscalía Federal del Distrito Sur de Florida,  y Paul K, Craine, agente especial de la Agencia Antidrogas de los Estados Unidos (D.E.A.), rendidas el 18 de noviembre de 1999 ante la Juez Federal de Instrucción, Ann E. Vitunac, cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados por Mary B. Troland, Directora Encargada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en los siguientes términos: “que las declaraciones antes mencionadas, junto con los anexos y las traducciones al español debidamente certificadas adjuntas a la presente, se entregan como soporte de la solicitud por parte de los Estados Unidos para la extradición de Fabio Ochoa - Vásquez, a/k/a Julio, a/k/a Pepe, desde Colombia. Copias auténticas de los documentos anexos se conservan en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos en Washington, D. C.”.

Así mismo se observa que la documentación anexa hace referencia a la orden de arresto, a la segunda, tercera y cuarta acusación supletoria y a las normas aplicables al caso, es decir, el Titulo 21, Secciones 841 (acciones prohibidas -drogas-), 846 (intento y conspiración en relación con drogas), 848 (empresa criminal contínua), 952 (importación de sustancias controladas), 963 (intento y conspiración para importar drogas) 960 (importación de sustancias controladas -pena-), Título 18, Secciones 1956 y 1957 (lavado de dinero), todas del Código de los Estados Unidos de América.

     

A su vez, la firma y el cargo de Mary B. Troland son certificados, por la señora Janet Reno, Fiscal General de los Estados Unidos de América, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquella por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal, y el sello del Departamento de Estado fue ordenado por el Secretario de Estado, de cuyo nombre dio fe la Asistente de Autenticaciones de la misma oficina.

Finalmente, dichos documentos fueron presentados para su autenticación ante la Cónsul de Colombia en Washington D. C., señora Consuelo Sánchez Durán, como así lo constató y lo avaló la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los  artículos 23 y 513, último inciso, de la Ley 600 de 2000 (antes arts. 21 y 551 del Decreto 2700 de 1991).

2. En cuanto al argumento del defensor, según el cual, los citados documentos no se encuentran cabalmente legalizados, toda vez que no se realizaron, por parte del Estado solicitante, los procedimientos de autenticación exigidos por la legislación foránea, no es más que una afirmación personal, olvidando que, como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia,  la Corte no cuenta con competencia para cuestionar el trámite llevado a cabo por autoridades extranjeras.

Por lo tanto,  teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de Fabio Ochoa Vásquez se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, y ante la carencia de fundamento en el reparo expuesto por la defensa, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto”.

Como puede observarse, no aparece que la decisión de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia hubiese ignorado realizar una evaluación formal de los documentos aportados al trámite administrativo en que consiste la extradición.

14 El demandante expresó que se quebrantó el debido proceso porque se negó la Sala Penal a arrimar al proceso todas las normas foráneas referidas al indictment y a la conspiración, en razón de la naturaleza de la medida que se pretendía como equivalente a la resolución de acusación y de la entidad del delito para cuyo juzgamiento se requería la presencia del actor en las Cortes norte americanas.

El hecho de que la Corte Suprema de Justicia no haya accedido a decretar las pruebas solicitadas por la defensa del demandante no significa que se haya violado el debido proceso, pues el artículo 513 de la Ley 600 de 2000 (551 del Código de Procedimiento Penal anterior, Decreto 2700 de 1991) establece como documentos que deben anexarse a la solicitud de extradición que se haga por la vía diplomática, y en casos excepcionales por la consular, o de gobierno a gobierno: (i) la copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; (ii) la indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada,  y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso, documentos que obran en el expediente que sirvió para realizar el trámite de extradición, y que la Corte Suprema de Justicia encontró suficientes.

15. Resiente el actor la ausencia total de control sobre la doble incriminación por parte de la Sala Penal de la Corte, dado que: (i) el citado principio no se ejerce sobre cargos sino sobre hechos; (ii) ninguna de las conductas que se predican de Fabio Ochoa constituye delito en Colombia.

La evidencia contenida en el expediente demuestra además que, contrario a lo que afirma el demandante sobre la ausencia de control sobre la doble incriminación, la Corte Suprema de Justicia si se refirió a ese tema en los siguientes términos después de transcribir los cargos de el Auto de Acusación N° 99-6153 CR-RYSKAMP (s)(s)(s)(s) del 18 de noviembre de 1999:

“1. …En lo que respecta a tales conductas punibles, contempladas en ambos cargos, y teniendo en cuenta los hechos que se le imputan y las normas allegadas, aparece que encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en el artículo 340, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000 (antes art. 186 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 8° de la Ley 365 de 1997), que contempla el concierto para delinquir relacionado con la comisión del ilícito de narcotráfico, ya que, como quedó visto, Fabio Ochoa Vásquez  “y con personas conocidas y  desconocidas”, “con conocimiento e intencionalmente, se combinaron, conspiraron, confederaron y accedieron mutuamente...”, “para distribuir y poseer con el intento de distribuir...” y “para importar dentro de los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo...”, “una cantidad de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia narcótica controlada... ” (Subrayas ajenas al texto).

Con relación a estos cargos, el Código de los Estados Unidos, Título 21, Secciones 846 y 963 -intento y conspiración en relación con drogas e intento y conspiración para importar drogas, respectivamente-, considera que “cualquier persona que intente cometer o conspire para cometer cualquier delito definido en el presente subtítulo estará sujeto a las mismas penas definidas para este mismo delito, siendo la perpetración de delito el objeto del intento o conspiración”.

Cabe agregar que cuando el citado concierto sea para cometer delitos de narcotráfico, nuestra legislación contempla una pena privativa de la libertad que oscila entre seis (6) y doce (12) años de prisión, cumpliéndose, así, con el principio de la doble incriminación.

Se aclara que como los cargos imputados a Fabio Ochoa Vásquez, en las Notas Verbales citadas, se refieren a hechos cometidos a partir del 17 de diciembre de 1997, cuando entró a regir la reforma al artículo 35 de la C. P., que autorizó la extradición de colombianos por nacimiento, no es menester hacer ninguna salvedad a ese respecto.

2. Sobre este tema, sostiene el defensor que el delito de conspiración que consagra el Código Federal Criminal de los Estados Unidos de América, no corresponde con el punible de concierto para delinquir que contempla nuestra legislación penal, pues, estima, entre otros argumentos, que debe diferenciarse entre la empresa criminal continua (“concierto”) y la conspiración, conducta que protege un bien jurídico distinto a aquella y contiene una manera muy distinta de agotamiento, por lo que, en su criterio, no se cumple con el requisito de la doble incriminación.

Al respecto, considera la Sala que no le asiste la razón al memorialista, ya que en reiterados pronunciamientos relacionados con el llamado caso “Operación Milenio” se han zanjado sus inquietudes así:

“... debe, en primer lugar aclararse, como se hizo recientemente con ponencia de quien aquí cumple el mismo cometido, respecto de otro individuo reclamado en extradición capturado también con motivo de la operación milenio, que:

'En este sentido, importa precisar, que a diferencia de lo expuesto por la defensa en el sentido de que todos los cargos imputados en la cuarta resolución acusatoria No. 99-6153 CR-RYSKAMP (s)(s)(s)(s) a LUIS FERNANDO REBELLON ARCILA son equiparables en Colombia con el delito de concierto para delinquir, no es ese el criterio de la Sala, pues en lo que tiene que ver con los cargos dos y tres, atinentes al concierto para distribuir y poseer y concierto para importar corresponden a la específica modalidad de concierto para delinquir relacionado con actividades de narcotráfico prevista en el Código Penal colombiano en el inciso tercero del artículo 186 como se anotó en precedencia.

'Cosa distinta es lo que acontece con el cargo cuarto atinente al concierto para lavar dinero, pues esta específica modalidad necesariamente debe complementarse con lo dispuesto en los artículos 247 A y 247 C (323 y 324 de la Ley 599 de 2.000), más aún cuando el concierto que en estos términos se le imputa tiene que ver con los delitos previstos y sancionados en el Título 18, Sección 1956 (a)(1)(A)(7)(B)(i) y (C), esto es, 'llevar a cabo e intentar llevar a cabo' transacciones financieras sobre bienes provenientes de actividades ilícitas, a sabiendas de ello, en los Estados Unidos, con el propósito de disfrazar la naturaleza, lugar, fuente, propiedad o control de las ganancias producto de una actividad específica en la que se involucraban fondos e instrumentos monetarios, incluyendo moneda de los Estados Unidos en valor superior a los U.S. 10.000.

'Importa, también, puntualizar igualmente, que unánime ha sido el criterio de la Sala en sostener que en punto de establecer el cumplimiento del principio de la doble incriminación, la legislación colombiana no exige identidad en la descripción normativa de la conducta punible, 'sino que el hecho entendido como la manifestación exterior del comportamiento humano, esté previsto como delito tanto en la nación que eleva la solicitud como en el país requerido, independientemente de la denominación jurídica que en uno y otro se haya convenido otorgar, o del bien jurídico que con la conminación de sanción se busque tutelar…'.

“La anterior transcripción, igualmente sirve de fundamento para responderle al apoderado del requerido lo atinente a que es otro delito de los contenidos en la legislación norteamericana el que en últimas sería equiparable al concierto para delinquir que describe la normatividad sustantiva nacional, pues como se indicó en precedencia, el análisis que corresponde a efectos de verificar el cumplimiento de este requisito no se funda en el nomen juris que en el país solicitante se haga de la conducta o de los efectos jurídicos que se le atribuyan, sino en la conducta óntica y objetivamente presentada en la acusación como presupuesto fáctico del cargo o cargos atribuidos, razón de ser de que tanto en el Código Procesal derogado como en el actual (artículos 549.2 y 511.2), cuyo contenido es idéntico, se prevean como requisitos para conceder u ofrecer la extradición 'que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia' (resalta la Corte), cosa distinta es que a un mismo modelo comportamental las diferentes legislaciones de los países intervinientes en asuntos de esta naturaleza le otorguen denominaciones jurídicas diversas.

“De ahí que, ningún aporte hace la referencia del apoderado de OCHOA RUÍZ cuando pretende corroborar sus afirmaciones acudiendo a otras tipificaciones propias del derecho norteamericano, pues, se insiste, lo que resulta apto y suficiente para este cometido son los hechos objeto de investigación en el extranjero, lo cual guarda coherencia armónica con lo dispuesto en el artículo 551 del desaparecido Decreto 2.700 de 1.991, reproducido de manera exacta en el 513.2 del nuevo Código de Procedimiento Penal, al señalar dentro de los documentos necesarios que debe aportar el Estado solicitante de la extradición, la 'indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y fecha en que fueron ejecutados' (destaca la Sala)”.

Consecuente con lo anterior, recuérdese que en la Nota Verbal N° 1183 del 26 de noviembre de 1.999, se consignaron como hechos del caso por el que se solicita en extradición a Fabio Ochoa Vásquez, los siguientes:

“Los hechos del caso indican que Fabio Ochoa - Vásquez es parte de una organización de narcotráfico que despacha cocaína desde Colombia a México para su transbordo y redistribución en los Estados Unidos, que envía cocaína directamente a los Estados Unidos, y lava y regresa a Colombia las utilidades de la droga desde México y los Estados Unidos. A partir del 17 de diciembre de 1997, la organización ha sido responsable del embarque mensual de múltiples toneladas de cocaína a México y los Estados Unidos.

“Fabio Ochoa - Vásquez es un antiguo jefe del cartel de Medellín. Ochoa- Vásquez es consejero y asesor de Alejandro Bernal - Madrigal, líder de la empresa delictiva, y lo asiste proporcionándole aviones y rutas para el transporte de la droga. Además, Ochoa - Vásquez  le proporciona cientos de kilogramos de cocaína a Bernal - Madrigal.  Bernal - Madrigal le despacha esta cocaína, con la cocaína de otros proveedores, desde Colombia a Armando Valencia en México.

“En junio de 1999, Ochoa - Vásquez concertó con Bernal - Madrigal para despachar 15.000 kilogramos de cocaína desde Colombia a Armando Valencia en México. En julio de 1999, Ochoa - Vásquez y Bernal - Madrigal concertaron para contratar a un abogado que representara a un miembro del concierto que estaba acusado de haber cometido delitos federales de tráfico de narcóticos en los Estados Unidos, y asegurara que dicho miembro del concierto no cooperara con las fuerzas del orden de los Estados Unidos”.

De lo anterior se deriva que no existió la violación del debido proceso por falta de análisis de la doble incriminación que alega el actor.

16. El demandante fundamenta también la nulidad pedida en el hecho de que en las resoluciones ejecutivas que conceden la extradición, el Gobierno se niega a pronunciarse sobre los temas que al tenor del artículo 558 del anterior Código de Procedimiento Penal (actualmente 520) le corresponde controlar a la Corte Suprema de Justicia, al asumir que el pronunciamiento de esa Corporación sobre la materia es definitivo.

Considera la Sala que el hecho de que en las resoluciones ejecutivas demandadas el Gobierno no se pronuncie sobre los temas que según el C.P.P. (Ley 600 de 2000) le corresponde controlar a la Corte Suprema de Justicia, no implica una violación de la ley, por cuanto los artículos 510 y 519 de la Ley 600 de 2000 (549 y 557 del Decreto 2700 de 1991) establecen que la concesión de la extradición es facultativa del Gobierno pero requiere concepto previo y favorable de la Corte Suprema de Justicia y que dicho concepto obligará al gobierno si es negativo; pero si fuere favorable a la extradición, lo dejará en libertad de obrar según las conveniencias nacionales.

Lo anterior implica que en caso de ser favorable el concepto, es el Gobierno el que define, considerando las conveniencias nacionales, si concede o no la extradición, y por el contrario cuando el concepto de la Corte es negativo o condicionado, es deber del Gobierno respetar esa decisión negándose a conceder la extradición y de no hacerlo, estará sometido a las sanciones que determine la ley y que deberán imponer las autoridades competentes.

Es claro entonces que en las resoluciones acusadas al Gobierno no le competía, como no le compete en ningún caso, entrar a discutir el concepto de la Corte Suprema de Justicia, sino obrar con base las conclusiones de la Sala de Casación Penal de dicha Corte, y dado el concepto favorable y sin condicionamientos emitido por ésta, decidir considerando las conveniencias nacionales.

17. Menciona igualmente el actor que el Gobierno no podía ignorar que la Sala de Casación Penal se negó a recibir la certificación de la Fiscalía sin la cual carecía de competencia para decidir, y menos podía el Gobierno aceptar esa certificación e incorporarla al procedimiento cuando ya no surte efectos de saneamiento.

Para la Sala el Gobierno no está facultado tampoco para cuestionar el procedimiento que se desarrolla en la Corte Suprema de Justicia o los documentos que ella toma o no en cuenta para emitir su concepto, por lo cual no estaba obligado a tomar en cuenta el hecho de que la Sala de Casación Penal se hubiese negado a recibir la certificación de la Fiscalía, o la incidencia de esa certificación en la competencia de la Corte.

Tampoco vulnera la ley el que el Gobierno se hubiese referido a esa certificación, máxime considerando que la misma establece claramente que los delitos que se imputan a Fabio Ochoa Vásquez, son distintos en relación con los hechos ocurridos en Colombi.

18. El actor considera que se desconoce la ley porque al haber procedido la Fiscalía a abrir una investigación sobre los hechos de la Operación Milenio no procedía la extradición de Fabio Ochoa Vásquez.

En primer lugar recuerda la Sala que ésta Sección en providencia del 28 de agosto de 2003, prohijó el criterio de la Corte Suprema de Justicia al señalar que: “... tratándose de unas actividades progresivas que van desde el cultivo de plantas hasta el consumo de los estupefacientes, pasando por toda la gama de producción, almacenamiento, transporte, exportación, porte, comercialización, etc., bastará con demostrar una sola de ellas para que la conducta punible se considere completa, lo que en nada obsta para que en parte esos comportamientos se realicen en un territorio siendo merecedores de su reproche en él, y otra alcance su realización en el exterior, donde igualmente serán objeto de represión autónoma” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto de 22 de mayo de 1996, Magistrado Ponente, Juan Manuel Torres Fresneda).

También la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el fallo proferido dentro de la acción de tutela núm. 05001-23-31-2001-0904-0

 precisó al respecto:

“Igualmente, cabe señalar que es pertinente frente a este género de situaciones no perder de vista lo dispuesto por el artículo 36, numeral 2, literal a), subliteral i), de la Convención Única de Estupefacientes y su protocolo de modificaciones de 1961, aprobada por la Ley 13 de 1974 , conforme al cual cada uno de los delitos enumerados en el inciso 1°, esto es, cultivo, producción, fabricación, extracción, preparación, ofertas en general, ofertas de venta, distribución, compra, venta, despacho por cualquier concepto, carretaje, expedición en tránsito, transporte, importación y exportación de estupefacientes, si se cometen en diferentes países se considerará como un delito distinto o autónomo”.

En segundo lugar, el artículo 527 de la Ley 600 de 2000 (565 del Decreto 2700 de 2000), señalaba que “No habrá lugar a la extradición cuando por el mismo delito la persona cuya entrega se solicita, esté investigada o haya sido juzgada en Colombia”.

Como puede observarse la norma es clara al establecer que para que no haya lugar a la extradición, la persona que es solicitada debe estar siendo investigada o haber sido juzgada por el mismo delito en el momento en que llega la correspondiente petición, y en los documentos que obran en el proceso se encuentra que las investigaciones iniciadas por la Fiscalía General de la Nación fueron posteriores a la solicitud de extradición por lo cual no se presenta la violación de la ley que alega el demandante.

Además, La Corte Constitucional en la sentencia SU-110 de 2003 señaló que:

“resulta ineludible entender que lo dispuesto en el artículo 565 del C.P.C. sólo se predica de las condenas o investigaciones preexistentes al momento en el que se recibe la solicitud de extradición”.

En consecuencia la apertura de investigaciones en Colombia relacionadas con la Operación Milenio, con posterioridad a la solicitud de extradición, no afectan la legalidad de las resoluciones acusadas.

18. Arguyo el demandante que el Gobierno no debió hacer efectiva la extradición hasta tanto la autoridad extranjera se comprometiera a cumplir con los condicionamientos bajo los cuales se concedió la extradición, especialmente considerando que en la nota verbal enviada por los Estados Unidos a Colombia, el estado requirente solo se compromete a hacer sus mejores esfuerzos para que el poder judicial siga los lineamientos contenidos en los citados condicionamientos.

Al respecto considera la Sala que las relaciones internacionales se rigen por la buena fe y el Gobierno colombiano no estaba obligado a creer que la autoridad extranjera se comprometiera a cumplir con los condicionamientos bajo los cuales se concedió la extradición, pues era de esperarse que el Estado requirente cumpliera lo dicho en la nota verbal enviada por los Estados Unidos a Colombia, comprometiéndose a hacer sus mejores esfuerzos para que el poder judicial siga los lineamientos contenidos en los citados condicionamientos.

Lo anterior no obsta para que el Gobierno deba velar porque ello ocurra así, tal como se expresó en la Directiva Presidencial N° 07 del 3 de noviembre de 2005 cuyo tenor es el siguiente:

DIRECTIVA PRESIDENCIAL NO. 07

PARA: MINISTROS DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, DE RELACIONES

EXTERIORES, EMBAJADORES Y CÓNSULES.

DE: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

ASUNTO: SEGUIMIENTO A LAS EXTRADICIONES DE CIUDADANOS

COLOMBIANOS

FECHA: 3 NOV.2005.

El propósito de la presente Directiva es implementar las actuaciones que deben seguir las diferentes entidades gubernamentales que intervienen en el trámite de extradición, con el objeto de hacer un efectivo seguimiento de las condiciones exigidas a los países requirentes para la extradición de los ciudadanos colombianos. (Negrilla fuera del texto)

Las entidades a las cuales se dirige esta directiva deberán dar estricto cumplimiento a las siguientes acciones:

MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA

El Ministerio del Interior y de Justicia, deberá elaborar una base de datos en la que se incluya toda la información pertinente respecto de los ciudadanos colombianos que hayan sido extraditados desde el 17 de diciembre de 1997, la cual deberá contener la siguiente información: Nombres y apellidos, fecha de nacimiento, delito, número y fecha del acto administrativo que concedió la extradición y del recurso si es del caso, país requirente con indicación del Estado, Provincia o Distrito correspondiente y fecha de entrega efectiva. Será su responsabilidad mantenerla actualizada.

Expedida la Resolución Ejecutiva por parte del Gobierno Nacional sobre la concesión de la extradición y una vez se encuentre en firme el acto administrativo, el Ministerio de Interior y de Justicia remitirá copia auténtica de la decisión a la Oficina Asesora Jurídica y a la Dirección de Asuntos Consulares y Comunidades Colombianas en el Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Cuando se obtenga la información sobre la entrega efectiva del ciudadano requerido, el Ministerio del Interior y de Justicia remitirá copia del acta de entrega a la Oficina Asesora Jurídica y a la Dirección de Asuntos Consulares y Comunidades Colombianas en el Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, para lo de su competencia.

La información que provenga del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre el Estado del proceso o copia del fallo de condena del ciudadano extraditado, se anexará al expediente correspondiente que reposa en el Ministerio del Interior y de Justicia.

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

1. El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Consulares y Comunidades Colombianas en el Exterior, remitirá la base de datos suministrada por el Ministerio del Interior y de Justicia a las embajadas y consulados competentes, señalando en cada caso los condicionamientos exigidos por el Gobierno Nacional al conceder la extradición, con el propósito de efectuar seguimiento al cumplimiento de los mismos.

2. La Dirección de Asuntos Consulares y Comunidades Colombianas en el Exterior, ingresará a la base de datos suministrada por el Ministerio del Interior y de Justicia, la información referente a la oficina Consular que le corresponde a cada extraditado, las solicitudes de asistencia consular y la gestión realizada por el consulado.

3. La Oficina Asesora Jurídica del Ministerio remitirá a la Dirección de Asuntos Consulares y Comunidades Colombianas en el Exterior y al Ministerio del Interior y de Justicia las notas verbales expedidas por el Gobierno requirente en relación con los condicionamientos impuestos por el Gobierno Nacional para la entrega en extradición.

4. La Embajada competente solicitará al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Ministerio de Justicia del país requirente o la entidad que haga sus veces, que se

respeten las garantías ofrecidas por el Gobierno de ese país al momento de juzgar al ciudadano colombiano extraditado.

5. El Consulado por su parte remitirá la resolución de extradición y la copia de la nota verbal de garantía del Gobierno requirente al fiscal y/o al juez del conocimiento poniendo de presente la importancia del cumplimiento de las garantías y solicitando copia de la sentencia, cuando se produzca. Igualmente prestará asistencia consular, si le es solicitada por el detenido colombiano.

6. Los Consulados y las Embajadas remitirán copia de las sentencias que les allegue la autoridad local a la Dirección de Asuntos Consulares y Comunidades Colombianas en el Exterior, la cual a su vez la remitirá al Ministerio del Interior y de Justicia para su conocimiento.

7. La Dirección de Asuntos Consulares y Comunidades Colombianas en el Exterior, enviará a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República cada dos meses un informe detallado sobre las gestiones adelantadas por las Embajadas y los Consulados en el seguimiento a las extradiciones de los ciudadanos colombianos.

SECRETARÍA JURÍDICA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República hará el seguimiento al cumplimiento de la presente Directiva, para lo cual podrá solicitar la información que requiera a las distintas entidades.

No se trata entonces de que se establezcan requerimientos cuyo cumplimiento no se exija, pero ello es una labor posterior a las resoluciones acusadas que en nada afecta la validez de las mismas y es al gobierno a quien debe demandarse el seguimiento necesario para verificar que tales condicionamientos no se desconozcan.

19. En los actos acusados no se mencionan los hechos por los cuales se concede la extradición sino solo los cargos, lo que implica que autorizó el juzgamiento por cualquier hecho que se relacione con esos cargos.

La Sala no observa en las resoluciones atacadas que el Gobierno hubiese autorizado la extradición para que el actor fuere juzgado por hechos diversos a aquellos contenidos en los documentos enviados por el Gobierno de los Estados Unidos de América. Lo cierto es que en la Resolución 100 de 2001 se establece claramente que:

Artículo 2°. Conceder la extradición del ciudadano colombiano Fabio Ochoa Vásquez, solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos de América, para que comparezca a juicio por los cargos II y III contemplados en la cuarta Resolución de Acusación número 99-6153 CR-RYSKAMP (s) (s) (s) (s), dictada el 18 de noviembre de 1999, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, División de Fort Lauderdale

Artículo 2°. Advertir al Estado requirente que el extraditado no podrá ser juzgado ni condenado por un hecho anterior diverso del que motiva la presente solicitud, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 1° del artículo 512 del Código de Procedimiento Pena

.

De acuerdo con lo precedentemente expresado, forzoso es concluir que los cargos de la demanda no tienen vocación de prosperidad y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A :

DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 3 de marzo de 2011.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA    MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO               MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

 Ausente con excusa

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