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CE SI E 283 de 2017

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EXTRADICIÓN – De ciudadano colombiano que estando en el país comete delito en el exterior

[E]stá probado que el hecho punible por el cual se concedió la extradición del señor Aristizábal se cometió en el exterior, en la medida que en el territorio de los Estados Unidos se consumó, por lo tanto, este cargo no puede tener prosperidad, pues se atendió lo dispuesto por el artículo 35 de la Constitución Política. [...] En consecuencia, un ciudadano colombiano que se encuentre en nuestro país, puede cometer delito en el exterior.

EXTRADICIÓN – Procede cuando el ciudadano colombiano es investigado por el mismo delito por la Fiscalía General de la Nación, con posterioridad a la presentación de la respectiva solicitud de extradición

[E]l señor Álvaro José Aristizábal fue escuchado en diligencia de indagatoria el 6 de febrero de 2002, por la Fiscalía General de la Nación y aunque la Fiscalía 03 de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima profirió resolución inhibitoria por duda sobre la materialidad de los delitos y la participación del imputado en la comisión y dicha decisión fue revocada por la Fiscalía 21 Delegada de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el hecho es que en este evento, la solicitud de extradición fue primero, con lo cual pretender impedir que se perfeccionara, por haberse iniciado una investigación de manera posterior y por solicitud del encartado, sería hacer nugatorio un trámite que nació con antelación. No sobra indicar que la Corte Constitucional también ha dicho, que si para el momento de formalizarse la solicitud de extradición, no existía contra el requerido proceso o condena por los mismos hechos, no hay impedimento de orden legal para la extradición, y aunque la cita corresponde a una sentencia posterior al caso que aquí se trata, permite ilustrar el tema [...] Acorde con lo señalado, este cargo tampoco puede tener despacho favorable y es procedente la extradición de un ciudadano colombiano que ha cometido delito en el exterior, si es investigado por el mismo delito por la Fiscalía General de la Nación, con posterioridad a la presentación de la respectiva solicitud de extradición.

EXTRADICIÓN – No requiere ley estatutaria

[A]nte la inexistencia de un tratado, la falta de condicionamiento de la extradición a una ley estatutaria y que lo que habría que regular es el instituto de la extradición, no el derecho subjetivo a la libertad, era procedente dar aplicación a las normas del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos. [...] Afirmó también la parte actora que el Código de Procedimiento Penal no podía regular la extradición de colombianos por nacimiento y la ausencia de un mecanismo legal que lo reglamentara con posterioridad al Acto Legislativo nro. 01 de 1997, conllevaba a que solo fuera posible la extradición de extranjeros, lo que tampoco tiene asidero jurídico, pues no se trató de una figura nueva y, para ello la Sala se remite a lo explicado por la Corte Constitucional, en la sentencia C-622 del 25 de agosto de 1999 [...] Por las razones señaladas, este cargo tampoco prospera, puesto que la extradición de un colombiano, por el delito cometido en el exterior no requiere ley estatutaria.

EXTRADICIÓN - Corte Suprema de Justicia: Pruebas de oficio / DEBIDO PROCESO - No se vulnera por ordenar oficiosamente la traducción de documentos

[E]xigir la traducción o la certificación de autenticidad de los sellos obrantes en la documentación entregada, en manera alguna equivale a pedir documentos adicionales y antes que vulnerar el debido proceso del actor lo garantiza, al reclamar que lo enviado cumpla todos los requisitos señalados en las normas aplicables, sin que tampoco pueda olvidarse, que la Corte tiene la facultad de decretar pruebas de oficio. [...] no es nulo el acto administrativo que concede la extradición de un colombiano, si el Ministerio de Justicia remite a la Corte Suprema de Justicia la documentación requerida omitiendo algunas traducciones y ésta decreta prueba de oficio para obtenerlas.

EXTRADICIÓN - Su concesión es facultativa del Gobierno / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[E]sta Sección ha explicado en casos precedentes, que si el concepto de la Corte Suprema de Justicia es favorable, es el Gobierno nacional el que debe definir si concede o no la extradición [...] En ese orden de análisis, este cargo tampoco tiene prosperidad, en la medida que no es nulo el acto administrativo que concede la extradición de un colombiano, si simplemente acoge el concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia.

RESOLUCIÓN QUE NIEGA O CONCEDE LA EXTRADICIÓNFirma / GOBIERNO NACIONAL - Lo conforma el Presidente y el Ministro del ramo o Jefe de Departamento

La parte actora indicó que a partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 266 de 2000, no solo el Presidente de la República y el Ministro de Justicia y del Derecho debían resolver sobre si concedían o no la extradición del requerido, sino que era una atribución del Gobierno, por lo tanto, los actos de extradición debían firmarse también por todos los ministros. [...] el precitado Decreto 266, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-1316 del 26 de septiembre de 2000 [...] Por ende, para la fecha en que se profirieron los actos acusados, solo debían estar firmados por el Presidente de la República y el Ministro de Justicia, en cumplimiento de lo previsto por el Código de Procedimiento Penal- Decreto 2700 de 1991 vigente, que en su artículo 559 establecía: [...] Corolario de lo anotado, los actos acusados fueron proferidos por los autoridades competentes, lo que conduce a que este cargo también deba denegarse, al no ser nulo el acto administrativo que concede la extradición de un colombiano, si no contiene la firma de todos los ministros.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de 18 de diciembre de 2001, Consejo de Estado, Sección Primera, de 24 de febrero de 2005, Radicación 11001-03-24-000-2001-00352-01 (7561), C.P. Camilo Arciniegas Andrade; 22 de octubre de 2004, Radicación 11001-03-24-000-2001-00292-01 (7430), C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 3 de marzo de 2011, Radicación 11001-03-24-000-2002-00019-01.C.P. Marco Antonio Velilla Moreno y Corte Constitucional C-622 de 1999.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 35 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 152 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 556 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 557 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 559 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 565

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-24-000-2002-00283-01

Actor: ÁLVARO JOSÉ ARISTIZÁBAL PALACIO

Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- APELACIÓN. Un ciudadano colombiano que se encuentra en el país puede cometer delito en el exterior. No se aplica la prohibición de extraditar a quien por el mismo delito esté siendo investigado en Colombia, si para el momento de formalizarse la solicitud, contra el requerido no existe proceso por los mismos hechos

Cumplidos los trámites procesales correspondientes sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala decide la demanda que en ejercicio del medio de control  previsto en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo- Decreto 01 del 2 de enero de 1984, promovió por conducto de apoderada, el señor ÁLVARO JOSÉ ARISTIZÁBAL PALACIO, contra las Resoluciones Ejecutivas números 8 del  9 de enero de 2002 y 50 del 1 de abril de 2002, expedidas por el Ministerio de Justicia y del Derecho, la primera, que decidió una solicitud de extradición y la segunda que resolvió el recurso de reposición.  

1. SÍNTESIS DEL CASO

El actor solicitó sea declarada la nulidad de los actos demandados y en consecuencia, se le restablezca de inmediato su derecho, ordenando a la Nación colombiana, repatriarlo mediante solicitud y gestiones válidas que deberá hacer ante las autoridades de los Estados Unidos de América, a efectos de garantizar el cumplimiento de esta orden, y que una vez se encuentre en Colombia, sea juzgado por su juez natural, por los mismos hechos que dieron origen al pedido y entrega en extradición y por último, se condene en costas, con el fin de que le reconozcan los gastos que ocasionaron los honorarios del abogado en Colombia y en el exterior, así como los del viaje de su familia a los Estados Unidos para acompañarlo.[1]

2.  NORMAS INVOCADAS COMO INFRINGIDAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Como normas infringidas, en la demanda se señalaron las siguientes:

Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 29,35, 42, 83, 85, 93,96, 114, 121, 122-2, 123, 150-1, 152(a), 188, 189-10, 228, 229, 230, 235 y 243.

Ley 270 de 1996- estatutaria de la administración de justicia, artículos 1,2, 3, 9 y 48.

Ley 100 de 1980- Código Penal, artículos 1,8,11,13,15, 17 y 20.

Decreto 2700 de 1991- Código de Procedimiento Penal, artículos 1,3,6,10,21, 441, 442, 551-1, 558, 565, así como los capítulo tercero del título primero y libro segundo, título segundo del mismo decreto.

Ley 599 de 2000- Código Penal, artículos 1,2,6,7,13,14,16,18 y 26.

Ley 600 de 2000- Código de Procedimiento Penal, artículos 1,2,5,6,7,8,9,10,11,13,17,23,24,397,398,508,509,510, 511, 513,514, 516, 517, 518, 519, 520 y 528.

Código de Procedimiento Civil, artículos 5 y 6 del y, Código Civil, artículos 25, 27 y 28.

Los cargos planteados contra los actos administrativos atacados pueden sintetizarse de la siguiente manera: [2]

2.1. Vicios de inconstitucionalidad (o infracción de norma superior):

En relación con el artículo 1° de la Constitución Política, afirmó la parte actora que se vulneró el principio del Estado de derecho y del Estado democrático, porque "...el ejecutivo haciendo eco a interpretaciones erróneas y ajurídicas de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en torno a la verdera (sic) esencia del artículo mencionado considera que la investigación en Colombia por los mismos hechos debe ser con anterioridad al pedido de extradición...".

En cuanto al artículo 2°, consideró que había sido vilipendiada la garantía de los fines esenciales del Estado, al resolver un recurso de reposición sin analizar los aspectos allí señalados, con lo que se desatendió la realidad fáctica.

Violación de los artículos 4°, por desconocer el principio de división de poderes; 5° y 6°, la primacía de los derechos inalienables del actor.

Infracción de los artículos 121, 122-2, 123, 235-7, y 230 de la Constitución, porque en Colombia prevalece el principio de legalidad y como requisito formal para conceder la extradición era necesaria la copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente, formalidades que no fueron satisfechas en debida forma.

Se violó el artículo 29 constitucional, porque para la extradición existía norma de rango legal que era el artículo 565 del Decreto 2700 de 1991, aplicable en virtud del principio de favorabilidad y no procedía extraditarlo, ya que por el mismo delito estaba investigado por la Fiscalía General de la Nación.

En relación con el artículo 35, que no se podía convertir un acto que es reglado en discrecional y la existencia de una investigación penal por los mismos hechos conminaba a pronunciarse dentro del trámite de extradición para aplicar a favor del actor la prohibición de extraditarlo, pues el requerimiento era por delitos cometidos en Colombia.

Que se violó el artículo 152 ibídem, pues una ley ordinaria como el Código de Procedimiento Penal, no podía regular la figura de la extradición de colombianos por nacimiento y en ausencia de un mecanismo legal que lo reglamentara con posterioridad al Acto Legislativo nro. 1 de 1997, daba lugar a que las normas del código de procedimiento penal resultaran aplicables únicamente al trámite de extradición de extranjeros; en cuanto al procedimiento que debía emplearse para llevar a cabo este trámite, se requería la expresión clara y detallada  de las razones por las cuales debían acogerse las normas del Código de Procedimiento Penal.

2.2. Vicios formales del acto demandado:

Adujo la apoderada, que si bien existía una cierta discrecionalidad (artículos 560 del Decreto 2700 de 1991 y 522 de la Ley 600 de 2000), resultó menguada con el carácter reglado de la extradición, y el presupuesto establecido por la ley según el cual, no podía ser extraditada la persona que estuviera procesada por los mismos hechos en Colombia, sin que se tratara de un supuesto jurídico indeterminado que diera margen para actuar y en este caso el pedido de extradición se originó por hechos que tuvieron ocurrencia parcial en Colombia.

Manifestó que se produjeron los siguientes vicios:

2.2.1. Vicios de voluntad del sujeto activo: porque la voluntad del poder ejecutivo resultó alterada por error de hecho, al haber ordenado la extradición, sin tener en cuenta que en Colombia se le seguía una investigación sumarial al señor Aristizabal.

2.2.2. Imposibilidad en el objeto del acto: pues se hizo caso omiso a la norma que estableció los casos en que no procedía la extradición.

2.2.3. Vicio por desconocimiento del derecho de defensa: pues mediante derechos de petición y acciones de tutela se solicitó que ante la flagrante ilegalidad del acto de extradición, se le permitiera al actor controvertirlo antes de ser entregado a las autoridades norteamericanas y las autoridades hicieron caso omiso.

2.2.4. Ilicitud en el objeto del acto: que la contrariedad del acto tuvo repercusiones en el ámbito civil, debido a que se lesionaron intereses personalísimos del señor Aristizabal, y penal, porque se le violentaron intereses jurídicamente custodiados por el ordenamiento penal.

2.2.5. Falsa motivación del acto acusado: porque el Gobierno nacional aludió de manera tácita y falsa que no existía posibilidad de controvertir lo esgrimido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, lo que no era cierto, dado que según lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-1736 del 12 de diciembre de 2001, el único concepto vinculante y obligatorio para el ejecutivo, era el negativo de la Corte Suprema y, tampoco se tuvieron en cuenta todas las cuestiones planteadas durante el trámite de la extradición.

2.2.6. Expedición del acto por funcionario incompetente: indicó que a partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 266 de 2000, no solo el Presidente de la República y el Ministro de Justicia y del Derecho debían resolver sobre si concedían o no la extradición del requerido, sino que era una atribución del gobierno, por lo tanto, los actos de extradición debían firmarse por todos los ministros que hacían parte del gabinete ministerial.  Sin embargo como la Corte Constitucional lo dejó sin vigencia, volvió a quedar vigente el artículo 559 del Decreto 2700 de 1991 y continuó firmando las extradiciones el Ministro de Justicia y del Derecho.

Agregó que, el artículo 509 de la Ley 600 de 2000 dispuso que correspondía al gobierno por medio del Ministerio de Justicia ofrecer o conceder la extradición y frente a este, la Corte Constitucional en la sentencia C-760 de 2001 declaró inexequible la expresión "por medio del Ministro de Justicia."

Como en el caso del señor Álvaro  Aristizábal, los actos administrativos demandados se produjeron en vigencia del mencionado artículo y la  Corte Constitucional declaró inexequible el aparte del 509, la decisión acerca de si se concedía o no su extradición correspondía al gobierno en su totalidad y no solo al Ministro de Justicia.

3. TRÁMITE DEL MEDIO DE CONTROL

3. 1. La demanda fue radicada el 01 de agosto de 2002[3] y correspondió en reparto al despacho del Consejero Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, que por auto del 18 de diciembre del mismo año la admitió y ordenó su notificación al Ministro de Justicia y del Derecho.

3.2. La notificación al demandado se surtió el 10 de abril de 2003,[5] que contestó la demanda en oportunidad, manifestando lo siguiente:

Que al no existir tratado de extradición vigente con los Estados Unidos, debía aplicarse lo normado por el artículo 35 de la Constitución Política, reformado mediante Acto Legislativo nro. 01 de 1997 y lo establecido por el Código de Procedimiento Penal, artículos 508 y siguientes.

Afirmó que la misma Carta Política determinó las fuentes formales de la extradición, dando cabida a la aplicación supletoria de la ley interna cuando no existe tratado y, que la documentación que soportó el pedido de extradición del ciudadano Álvaro José Aristizábal por parte del Gobierno de los Estados Unidos de América, permitían determinar con claridad que se solicitó por delitos cometidos en el exterior, sin que existiera constancia de que estuviese vinculado a un proceso penal por los mismos hechos, por los cuales fue solicitado en extradición.

Propuso como excepción de fondo, la inexistencia del derecho, argumentando que no existían derechos a reclamar por parte del demandante y que el Estado no podía responder por actos expedidos con apego a la ley; frente a esta, desde ahora observa la Sala, que se trata de una manifestación de defensa, que será analizada cuando sean estudiados los cargos.

3.3. A su vez, el señor Procurador Delegado en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado, rindió concepto en término, manifestando en síntesis:[7]

Que los problemas jurídicos a dilucidar eran, determinar si los actos acusados expedidos por el Ministerio de Justicia y del Derecho, infringieron o no las normas que le sirvieron de fundamento y, si los actos administrativos fueron expedidos por funcionario incompetente.

En relación con el primer problema jurídico, es decir, que las resoluciones números 8 del 9 de enero de 2002 y 50 del 1 de abril de 2002, infringieron las normas que sirvieron de fundamento, que estaba dividido en los siguientes cargos:

El primero, según el cual, la extradición conforme al artículo 35 de la Constitución Política, solo es válida cuando se concede por delitos cometidos en el exterior, recordó que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, determinó que para el caso en cuestión, el ciudadano Álvaro José Aristizabal Palacio cometió delitos en el exterior y por ende se cumplió a cabalidad este presupuesto.

En relación con el segundo cargo, según el cual, la extradición de colombianos por nacimiento requiere de una ley estatutaria, aseveró el señor Procurador, que este cargo había sido planteado y analizado dentro del trámite que dio lugar al concepto favorable de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y no tenía vocación de prosperidad.

Frente al tercero, por la endilgada violación del debido proceso, manifestó el señor Agente del Ministerio Público que este cargo también lo estudió la Corte Suprema de Justicia, así como el Ministerio de Justicia y del Derecho y que todos los documentos necesarios para la procedencia de la solicitud de extradición se encontraban incorporados a la actuación cuando el expediente fue allí remitido.

Acerca del segundo problema jurídico, esto es, que los actos administrativos acusados fueron expedidos por funcionario sin competencia, que no le asistía razón al demandante, puesto que para cada negocio particular, el Gobierno está constituido por el Presidente de la República y el ministro o director del departamento administrativo, que para el presente caso era el Ministro de Justicia y del Derecho.

3.4. Por auto del 8 de agosto de 2003, se tuvo por contestada en oportunidad la demanda por parte del Ministerio del Interior y de Justicia.[8]

3.5. Por auto del 11 de abril de 2004, se abrió el proceso a pruebas[9] y por autos del 3 de marzo de 2006,[10] del 18 de junio de 2009[11] y del 15 de septiembre de 2010,[12] se reiteró la necesidad de aportar algunas pruebas.

3.6. Por auto del 22 de julio de 2011 se puso en conocimiento de la parte actora, la reiteración de pruebas y la falta de respuesta[13] y por auto del 19 de junio de 2014, se corrió traslado a las partes y al señor Procurador del término común de 10 días, para que alegaran de conclusión y presentar el concepto respectivamente.

3.7. Por auto del 11 de noviembre de 2016, se declaró fundado el impedimento manifestado por el Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés, por haber rendido concepto en este asunto como Agente del Ministerio Público y en consecuencia fue separado de su conocimiento.[15]

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. Competencia de la Sección y aspecto jurídico a considerar:

De conformidad con lo establecido en los artículos 237 de la Constitución Política,[16] 11,[17] 34[18] y 36[19] de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia- Ley 270 del 7 de marzo de 1996, 85,[20] 128[21] y 206[22] del Código Contencioso Administrativo- Decreto 01 del 2 de enero de 1984 y 13 del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, expedido por la Sala Plena de esta Corporación,[23] el Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto.

El aspecto jurídico a considerar, será determinar si procedía o no la extradición del demandante y en consecuencia si debe declararse la nulidad de los actos acusados.

4.2. Hechos:

La apoderada del señor Aristizábal Palacio, manifestó que este fue entregado en extradición a los Estados Unidos de América, luego de surtirse un trámite irregular, pues implicó la distorsión de la Constitución y de la ley para burlarle sus derechos.[24]

Afirmó que mediante varias maniobras, las autoridades de los Estados Unidos de América, iniciaron sin autorización del Estado colombiano, una serie de conversaciones telefónicas y de fax con el señor Aristizábal, con el fin de realizar lo que se denomina un "entrapment", es decir, una emboscada judicial que tuvo como objetivo lograr una entrega controlada de estupefacientes y en ella intervinieron agentes de la DEA estadounidense, lo que originó que el Tribunal Distrital de los Estados Unidos, Distrito Este de Nueva York, profiriera el 17 de agosto de 1999, orden de detención contra el mencionado señor, sindicado de conspirar para importar, distribuir y poseer e importar cocaína a dicho país, por hechos ocurridos entre octubre de 1988 y el 6 de febrero de 1999.

4.3. Hechos probados

4.3.1. Mediante la Resolución número 08 el 9 de enero de 2002, el Ministerio de Justicia y del Derecho, concedió la extradición del ciudadano colombiano ALVARO JOSÉ ARISTIZÁBAL PALACIO, para que compareciera a juicio por los cargos uno, dos y tres consistentes en "concierto para importar cocaína a los Estados Unidos, en violación del Título 21, secciones 952(a)963, 960 (a) (1) y 960 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos", "Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir cocaína, en violación del Título 21, secciones 841 (a) (1), 841(b) (1) (A) (ii) (II), y 846" e "Importación de cocaína a los Estados Unidos, en violación del Título 21, secciones 952(a) 960 (a) (1) y 960 (b) (1) (B) (ii, y del Título 18 Sección 2 del Código de los Estados Unidos",  contenidos en la resolución de acusación nro. CR-99-771 (JS, dictada el 17 de agosto de 1999, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.[25]

4.3.2. A través de la Resolución número 50 del 15 de abril de 2002, el Ministerio de Justicia y del Derecho, decidió el recurso de reposición interpuesto por la apoderada del actor, contra la Resolución Ejecutiva nro. 08 del 9 de enero de 2002, confirmándola en todas sus partes.[26]

4.4. Problemas jurídicos

La Sala observa que acorde con los cargos planteados se desprenden los siguientes problemas jurídicos:

4.4.1. ¿Puede un ciudadano colombiano que se encuentra en el país cometer delito en el exterior?  (connotación jurídica del hecho).

4.4.2. ¿Procede la extradición de un ciudadano colombiano que ha cometido delito en el exterior, si es investigado por el mismo delito por la Fiscalía General de la Nación, con posterioridad a la presentación de la respectiva solicitud de extradición? (hecho relevante).

4.4.3. ¿Requiere ley estatutaria la extradición de un colombiano por el delito cometido en el exterior?

4.4.4. ¿Es nulo el acto administrativo que concede la extradición de un colombiano, si el Ministerio de Justicia remite a la Corte Suprema de Justicia la documentación requerida omitiendo algunas traducciones y ésta decreta prueba de oficio para obtenerlas?

4.4.5. ¿Es nulo el acto administrativo que concede la extradición de un colombiano, si simplemente acoge el concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia?

4.4.6. ¿Es nulo el acto administrativo que concede la extradición de un colombiano, si no contiene la firma de todos los ministros?

4.4.7. ¿Se resolvió de manera conjunta el recurso de reposición contra la Resolución 08 de 2002 que concedió la extradición, con la solicitud de adición del mismo, para que ésta se condicionara a lo exigido por la Constitución y la ley?

4.5. Análisis de la Sala

La Sala dará solución a los problemas jurídicos planteados en el mismo orden, así:

4.5.1. ¿Puede un ciudadano colombiano que se encuentra en el país cometer delito en el exterior?

El demandante consideró que se le vulneró el debido proceso previsto en el artículo 29 constitucional, porque no procedía extraditarlo, puesto que no cometió delitos en el exterior.  

Para resolver este cargo, la Sala verifica lo siguiente:

- El artículo 35 de la Constitución Política dispuso:

"[...]

Artículo 35. Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 1 de 1997. La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.

Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.

La extradición no procederá por delitos políticos.

No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma. 

[...]"

- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,[27] en providencia del 18 de diciembre de 2001, [donde rindió concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano ALVARO JOSÉ ARISTIZÁBAL PALACIO, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América[28]], frente a este mismo punto, analizó lo siguiente:

 "[...]  

"Por ello, ha dicho esta Corporación que si la persona se encuentra en territorio colombiano cuando se comete el delito en el exterior, no es una circunstancia que tenga la capacidad de enervar la jurisdicción nacional, porque los efectos jurídicos de la infracción penal, en este caso, tuvieron lugar en el extranjero, pues fue allí donde finalmente llegó y se incautó la droga objeto de la negociación que por vía telefónica y de fax hiciera aquél con el informante confidencial de la DEA y el ciudadano ruso, quienes se encontraban en la ciudad de Nueva York.

De la misma manera, que no se involucre a ARISTIZABAL PALACIO con una organización internacional de narcotráfico, no quiere decir que el acuerdo de voluntades para la comisión de los delitos contenidos en los cargos de la acusación no hubieran traspasado las fronteras como lo afirma la defensa, pues precisamente por encontrarse aquél en territorio colombiano el medio utilizado para lograr que enviara la cocaína a su lugar de destino en Estados Unidos fue el teléfono y el fax, siendo allí donde se consumó el ilícito, cuya ejecución se inició en el suelo patrio.

Lo anterior no se opone a la limitante contenida en el artículo 35 de la Carta Política, dado que, una cosa es que cuando la solicitud de extradición recae sobre un nacional por nacimiento los hechos en que el país extranjero fundamenta la solicitud deben haberse cometido en el exterior, y otra que sea necesario probar que la persona requerida se encontraba en el exterior cuando se desarrolló la conducta delictiva, precisamente porque la exigencia está referida específicamente a la comisión del hecho y no a la ubicación física de la persona, pues es claro que el referido texto superior "no distingue y tampoco se concibe lo contrario a la realidad de las cosas, pues los hechos punibles pueden cometerse en distintos lugares (así sea en el exterior) total o parcialmente, como lo prevé el numeral 2° del artículo 13 del Código Penal (concepto del 3 de octubre de 2.000 M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar, Rad. 15.862)" (se subraya)

[...]"

Conforme con lo anterior, está probado que el hecho punible por el cual se concedió la extradición del señor Aristizábal se cometió en el exterior, en la medida que en el territorio de los Estados Unidos se consumó, por lo tanto, este cargo no puede tener prosperidad, pues se atendió lo dispuesto por el artículo 35 de la Constitución Política.

Acerca de la posibilidad de que un ciudadano colombiano cometa delito en el exterior, aun estando en nuestro país, esta Sección recordó en sentencia proferida el 24 de febrero de 2005, lo siguiente: [30]

"[...] Al decidir una acción análoga a la sub-examine, en sentencia de 25 de abril de 2002[31] (Consejera Ponente Dra. Olga Inés Navarrete Barrero), la Sala  prohijó la siguiente jurisprudencia de la Sala Penal de la  Corte Suprema de Justicia[32] que para el caso presente se reitera, por ser enteramente aplicable a la cuestión que se controvierte:

 «... tratándose de unas actividades progresivas que van desde el cultivo de plantas hasta el consumo de los estupefacientes, pasando por toda la gama de producción, almacenamiento, transporte, exportación, porte, comercialización, etc., bastará con demostrar una sola de ellas para que la conducta punible se considere completa, lo que en nada obsta para que en parte esos comportamientos se realicen en un territorio siendo merecedores de su reproche en él, y otra alcance su realización en el exterior, donde igualmente serán objeto de represión autónoma.»  [...]"

En consecuencia, un ciudadano colombiano que se encuentre en nuestro país, puede cometer delito en el exterior.

4.5.2. ¿Procede la extradición de un ciudadano colombiano que ha cometido delito en el exterior, si es investigado por el mismo delito por la Fiscalía General de la Nación, con posterioridad a la presentación de la respectiva solicitud de extradición?

La parte actora afirmó, que la voluntad del ejecutivo se vio alterada, por haber ordenado la extradición, sin tener en cuenta que en Colombia le seguían una investigación sumarial. Sin embargo, este cargo tampoco tiene vocación de prosperidad por lo siguiente:

El artículo 565 del Código de Procedimiento Penal vigente para la fecha en que se concedió la extradición, esto es, el Decreto 2700 de 1991, preveía:  

"[...]

ARTICULO 565.Casos en que no procede la extradición. No habrá lugar a la extradición cuando por el mismo delito la persona cuya entrega se solicita, esté investigada o haya sido juzgada en Colombia. 

[...]"

En el caso concreto, está documentado, tal como se admite en la demanda, que luego de iniciado el trámite de extradición del señor Aristizábal, su apoderada solicitó a la Fiscalía General de la Nación, que adelantara investigación por los hechos por los cuales era requerido en extradición, como pasa a verse:

Mediante oficio número 002228 del 14 de abril de 2000, el Ministro de Justicia y del Derecho (e) dirigió la siguiente comunicación al Presidente de la Corte Suprema de Justicia:[33]

"[...] De la manera más atenta comunico a Ustedes que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, mediante Nota Verbal No. 106 del 9 de febrero de 2000, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano ALVARO JOSÉ ARISTIZABAL PALACIO.

El Fiscal General de la Nación (e), mediante resolución del 11 de febrero de 2000, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano ALVARO JOSÉ ARISTIZABAL PALACIO, la cual se hizo efectiva en la misma fecha por miembros adscritos al Departamento Administrativo de Seguridad DAS.

La Embajada de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal N° 304 del 7 de abril de 2000, formalizó la solicitud de extradición, allegando la documentación debidamente traducida y autenticada. [...]"

Mientras que, por memorial radicado el 31 de mayo de 2000 ante la Fiscalía General de la Nación, la apoderada del señor Álvaro José Aristizábal, solicitó:[34]

"[....] sea abierta formal investigación penal y se escuche inmediatamente en indagatoria al señor ALVARO JOSÉ ARISTIZABAL PALACIO[S], por haber presuntamente infringido el art. 33 de la ley 30 de 1.986 y demás normas concordantes de la misma.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

El art. 353 del C. de P.P. preceptúa: "Derecho a solicitar su propia indagatoria. (...).

A mi representado se le solicita en extradición por haber presuntamente infringido el título 21, secciones 952(a)963, 960 (a) (1) y 960 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos, secciones 841 (a) (1), 841(b) (1) (A) (ii) (II), y 846 y, secciones 952(a) 960 (a) (1) y 960 (b) (1) (B) (ii, y del Título 18 Sección 2 del Código de los Estados Unidos.

A través de los documentos que estoy aportando, que corresponden a los mismos con los cuales el mencionado país solicita la extradición de mi cliente, puede apreciarse sin ninguna hesitación, que al parecer ALVARO JOSÉ ARISTIZABAL PALACIO[S],cometió el delito en Colombia, por cuanto nunca viajó a los Estados Unidos y, las normas por las que se requiere a mi representado son en definitiva las mismas que consagra el Estatuto Nacional de Estupefacientes (ley 30 de 1986 y art. 26 ley 365 de 1.997), considero entonces, que es obligación de los funcionarios judiciales en Colombia realizar la respectiva investigación penal de conformidad con el art. 352 del C.de P.P. [...]."

Ahora bien, el señor Álvaro José Aristizábal fue escuchado en diligencia de indagatoria el 6 de febrero de 2002, por la Fiscalía General de la Nación[35] y aunque la Fiscalía 03 de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima profirió resolución inhibitoria por duda sobre la materialidad de los delitos y la participación del imputado en la comisión y dicha decisión fue revocada por la Fiscalía 21 Delegada de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,[36] el hecho es que en este evento, la solicitud de extradición fue primero, con lo cual pretender impedir que se perfeccionara, por haberse iniciado una investigación de manera posterior y por solicitud del encartado, sería hacer nugatorio un trámite que nació con antelación.   

No sobra indicar que la Corte Constitucional también ha dicho, que si para el momento de formalizarse la solicitud de extradición, no existía contra el requerido proceso o condena por los mismos hechos, no hay impedimento de orden legal para la extradición, y aunque la cita corresponde a una sentencia posterior al caso que aquí se trata, permite ilustrar el tema:[37]

"[...] En nuestro país corresponde al gobierno, verificados los requisitos de procedencia de la extradición, decidir, de acuerdo con las conveniencias nacionales, si Colombia renuncia a juzgar, conforme a su legislación penal, a la persona requerida. En este caso, la decisión de extraditar, en desarrollo del principio de non bis in idem, debe traer como consecuencia la imposibilidad de iniciar los procesos que sobre los mismos hechos y en contra de las mismas personas se pudiesen adelantar en Colombia.

Lo anterior es así, con la salvedad prevista en el artículo 565 del anterior Código de Procedimiento Penal.[6][6] En ese caso, cuando previamente a la solicitud de extradición existiese investigación o condena en Colombia, la extradición se torna improcedente y la jurisdicción penal colombiana debe aplicarse de manera imperativa con precedencia sobre la del Estado requiriente.

Cuando, por el contrario, para el momento de formalizarse la solicitud de extradición, no exista contra el requerido proceso o condena por los mismos hechos, no hay impedimento de orden legal para la extradición. No resulta de recibo la tesis según la cual, iniciado por el país interesado el trámite orientado a obtener la extradición, mediante la solicitud de pruebas en ejercicio de lo dispuesto en tratados de asistencia judicial, eso obliga a la Fiscalía a iniciar proceso en Colombia y por consiguiente a frustrar ab initio el proceso de extradición.

Y no podría ser de otra manera frente a la perentoria previsión del artículo 35 de la Carta, conforme a la cual "... la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana." Esto es, de acuerdo con los artículos 548 y 557 del Código de Procedimiento Penal anterior, el gobierno, previo concepto de la Corte Suprema de Justicia en torno a la concurrencia de los requisitos de procedencia de la extradición respecto de un nacional colombiano por nacimiento, podía concederla de acuerdo con las conveniencias nacionales.

Debe tenerse en cuenta que para todas las hipótesis de extradición, condición necesaria de la misma es que la persona solicitada se encuentre en Colombia, esto es, sometida a su jurisdicción penal. Y ello es así, tanto respecto de las conductas que se hayan realizado en Colombia pero que puedan considerarse cometidas en el exterior, como de las conductas realizadas totalmente en el exterior y cuyo autor se encuentre en Colombia. Y si para todos los supuestos de extradición se predicase el imperativo de que la Fiscalía inicie investigación, con la consecuencia de que, independientemente del momento en el que la misma se inicie, imposibilita la extradición, se estaría dejando sin efecto alguno lo previsto en el artículo 35 de la Constitución.

Encuentra la Corte, a partir de las anteriores consideraciones, que no es posible darle a una condición de origen legal un alcance conforme al cual se deje sin efecto una disposición constitucional, razón por la cual resulta ineludible entender que lo dispuesto en el artículo 565 del C.P.C. sólo se predica de las condenas o investigaciones preexistentes al momento en el que se recibe la solicitud de extradición.

Se tiene entonces que, recibida una solicitud de extradición, el principio de non bis in idem exige que se precise cual de los ordenamientos habrá de tener prelación, el del Estado solicitante o el del Estado requerido.

Si para el momento en el que se recibe la solicitud, respecto de la persona solicitada, por los mismos hechos, ya existe investigación o condena en Colombia, no es posible la extradición y habrá de aplicarse la jurisdicción penal colombiana.

Si, por el contrario, para ese momento no existe investigación o condena en Colombia, para determinar la jurisdicción aplicable con carácter excluyente, habrá de esperarse a la decisión sobre la extradición. Si se decide extraditar a la persona solicitada, no habrá lugar a la aplicación de la jurisdicción penal colombiana. Si la decisión es la de no extraditar, como quiera que los hechos que dan lugar a la extradición, se consideran delito en Colombia y están sujetos a pena privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años, deberá iniciarse investigación penal en Colombia.

[...]"

Acorde con lo señalado, este cargo tampoco puede tener despacho favorable y es procedente la extradición de un ciudadano colombiano que ha cometido delito en el exterior, si es investigado por el mismo delito por la Fiscalía General de la Nación, con posterioridad a la presentación de la respectiva solicitud de extradición.

4.5.3. ¿Requiere ley estatutaria la extradición de un colombiano por el delito cometido en el exterior?

La parte actora consideró que la extradición de colombianos por nacimiento obliga la existencia de una ley estatutaria, toda vez que se trata de someterlos a una restricción a la libertad en un país extranjero, con idioma y sistema legal diferente.

La Sala se aparta de esa aseveración, por las siguientes razones:

- El referido artículo 35 constitucional, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, estableció que la extradición se podía solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley.

- Según los antecedentes administrativos, el trámite de extradición del señor Álvaro José Aristizábal Palacio, se adelantó en vigencia del Decreto número 2700 del 30 de noviembre de 1991- Código de Procedimiento Penal, que en el artículo 552 dispuso:

"[...]

ARTICULO 552. CONCEPTO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES. Traslado de la documentación al Ministerio de Justicia. Recibida la documentación, el Ministerio de Relaciones Exteriores ordenará que pasen las diligencias al Ministerio de Justicia junto con el concepto que exprese si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas de este código.

[...]"

- Consta en la Resolución 08 del 9 de enero de 2002, que "[...] el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Oficina Jurídica, mediante oficio OJE 9500 del 7 de abril de 2000, conceptuó: [38]

"[...] que por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano. [...]"

- El artículo 152 de la Constitución Política, estableció cuáles materias son  reguladas mediante leyes estatutarias, así: "[...] a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección; b) Administración de justicia; c) Organización y régimen de los partidos y movimientos políticos; estatuto de la oposición y funciones electorales; d) Instituciones y mecanismos de participación ciudadana; e) Estados de excepción; f) La igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República que reúnan los requisitos que determine la Ley.[...]" 

- A su vez la Corte Suprema de Justicia en el concepto favorable de extradición,  rendido en este asunto, explicó lo siguiente sobre este cargo, que también fue planteado por el  demandante en dicha Corporación:[39]

"[...] sobre la normatividad aplicable al caso, importa precisar de antemano, que la Corte es del criterio que en estos eventos es procedente observar las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, tal y como lo sostiene la Cartera Ministerial a la que la ley le encomendó esa función.

Además, que por haber entrado en vigencia el Decreto 2.700 de 1.991 cuando constitucionalmente estaba prohibida la extradición de nacionales por nacimiento, debe concluirse que las disposiciones contenidas en dicha normatividad procesal solo son aplicables a los extranjeros y a colombianos que han renunciado a su nacionalidad, pues la reforma introducida al Acto Legislativo No. 01 de 1.997 dejó a la ley la tarea de reglamentar la materia, es tema sobre el que ya también se han pronunciado la Sala en diversas oportunidades, enfatizando que dicha tesis no tiene sustento constitucional alguno, precisamente porque es la misma Carta la que determina las fuentes formales de la extradición, dando cabida a la aplicación supletoria de la ley interna cuando no existe tratado y no es otra que la contenida en el Código de Procedimiento Penal, independientemente de la fecha en que entró en vigencia, ya que si tales disposiciones no contrarían la Carta Política, es procedente su aplicación, más aún si en estos casos es el propio Gobierno el que a través del Ministerio de Relaciones Exteriores el que delimita el marco normativo a seguir".

Pero además, "no puede resultar desconocido que la Constitución Política es intemporal y que por lo mismo las leyes anteriores y posteriores, se subordinan a ésta, por manera que existiendo en la ley reglamentación del artículo 35 de la carta política, no puede pregonarse válidamente que por el hecho de ser anterior al acto legislativo no. 01 de 1997, la normatividad en torno al tema, contenida en el Código de Procedimiento Penal, resulta inaplicable, pues precisamente en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 114 y 150 del estatuto superior, el legislador, en este caso el extraordinario facultado por el artículo 5° transitorio de la constitución política, consagró en el Título V, capítulo III del Código de procedimiento penal, los requisitos y trámites a realizar por las autoridades intervinientes en el procedimiento de extradición, todo lo cual ha de cumplirse los lineamientos trazados por el acto legislativo 01 de 1997."

[...]

"Por lo demás, inconsecuente resulta la conclusión de la defensa, en el sentido de que esa reglamentación que reclama de la extradición con fundamento en el Acto Legislativo No. 01 de 1997, deba hacerse  a través de una ley con la categoría de Estatutaria por encontrarse de por medio un derecho fundamental como el de la libertad, primero porque ni siquiera la Constitución hizo un condicionamiento de tal naturaleza y segundo porque lo que hipotéticamente habría que regular es el instituto de la extradición, el cual por su naturaleza no tiene la connotación de esa clase de derechos subjetivos sino otra muy distinta en el ámbito de las relaciones internacionales de los Estados, pues una cosa es que lo primero involucre lo segundo, y otra bien diversa que su afectación –la de la libertad individual- de acuerdo al modelo de Estado concebido en la Carta de 1.991, esté sometido al principio de la reserva legal como lo tiene así previsto el artículo 28 de la Constitución  Política" (se subraya)

[...]"

Así las cosas, ante la inexistencia de un tratado, la falta de condicionamiento de la extradición a una ley estatutaria y que lo que habría que regular es el instituto de la extradición, no el derecho subjetivo a la libertad, era procedente dar aplicación a las normas del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos.

En un asunto similar, en el que se cuestionaba que ante la falta de tratado de extradición debían aplicarse las normas del Código de Procedimiento Penal, esta Sección analizó:[40]

"[...] como quedó visto anteriormente, desde el punto de vista del derecho interno no existe convenio en materia de extradición con los Estados Unidos de América, en cuanto el celebrado en 1979 es inaplicable por faltar el requisito sine qua non para que entre en vigor a la luz de la normatividad interna, como es la aprobación del Tratado mediante Ley; y en situaciones como ésta, según las voces de los artículos 35 de la Carta Política y 17 del C.P., el trámite de la extradición se gobierna por las normas del Código Procedimental Penal.

[...]"

Afirmó también la parte actora que el Código de Procedimiento Penal no podía regular la extradición de colombianos por nacimiento y la ausencia de un mecanismo legal que lo reglamentara con posterioridad al Acto Legislativo nro. 01 de 1997, conllevaba a que solo fuera posible la extradición de extranjeros, lo que tampoco tiene asidero jurídico, pues no se trató de una figura nueva y, para ello la Sala se remite a lo explicado por la Corte Constitucional, en la sentencia C-622 del 25 de agosto de 1999, así:[41]

"[...] El principio de legalidad, según el artículo 29 de la Carta, consiste en que nadie pueda ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa. Es decir, el punto de referencia para el principio de legalidad es el del momento en que tiene ocurrencia una conducta objeto de proceso penal -a la cual no pueden aplicarse disposiciones posteriores, salvo el principio de favorabilidad-, pero de ningún modo puede admitirse que esté dado por la fecha en que entró a regir la norma penal que tipificaba el delito cuando éste se cometió, para pretender que al sindicado no se le puedan aplicar disposiciones posteriores referentes a trámites procesales, las que, como es sabido, pueden ser modificadas por el legislador y tienen efectos generales inmediatos.

              (...)

Finalmente, en el sentir de la Sala, la norma en cuestión tampoco viola el artículo 35 de la Carta por el hecho de que el Decreto Ley 2700 de 1991 haya reglamentado la materia antes de entrar en vigencia el Acto Legislativo número 1 de 1997. Cabe recordar que el original artículo 35 de la Constitución no proscribía en forma absoluta la extradición, sino que, partiendo del supuesto de que ella era posible, la prohibía para los nacionales por nacimiento y para delitos políticos, circunscribiendo así de manera estricta las excepciones a la regla general. Lo que significa, en otros términos, que la extradición no apareció en el Ordenamiento Fundamental colombiano con la mencionada reforma constitucional, y, por tanto, respecto de la figura en sí misma y su regulación por la ley, en lo que al presente proceso atañe, no puede alegarse una inconstitucionalidad sobreviniente ni tampoco suponer que la norma demandada era inconstitucional desde antes del Acto Legislativo por la sola razón de tratar acerca de la extradición.[...]"

Por las razones señaladas, este cargo tampoco prospera, puesto que la extradición de un colombiano, por el delito cometido en el exterior no requiere ley estatutaria.  

4.5.4. ¿Es nulo el acto administrativo que concede la extradición de un colombiano, si el Ministerio de Justicia remite a la Corte Suprema de Justicia la documentación requerida omitiendo algunas traducciones y ésta decreta prueba de oficio para obtenerlas?

Estimó el actor que se le vulneró el debido proceso, porque la Corte Suprema de Justicia ordenó de manera oficiosa, la práctica de pruebas tendientes a subsanar los errores cometidos por el Ministerio de Justicia y del Derecho, que no remitió la documentación completa y autenticada, según lo exigido por el artículo 516 de la Ley 600 de 2000.

La Sala despachará de manera desfavorable este cargo, por los motivos que pasan a analizarse:

- Acorde con los antecedentes administrativos, el trámite que se surtió para el estudio y perfeccionamiento de la documentación de la extradición, fue el señalado en los artículos 553 a 555 del Código de Procedimiento Penal- Decreto 2700 de 1991, vigente para la fecha de los hechos,  no en la Ley 600 de 2000, norma posterior.

- Preveían en su orden, los citados artículos, que al Ministerio de Justicia le correspondía examinar la documentación y si encontraba que faltaban piezas sustanciales en el expediente, debía devolverla al Ministerio de Relaciones Exteriores, con indicación detallada de los elementos de juicio que fueran indispensables y a su vez, a dicho ministerio le incumbía adelantar las gestiones necesarias ante el gobierno extranjero, con el fin de que enviara la documentación y, que solo una vez perfeccionado el expediente el Ministerio de Justicia, lo remitía a la Corte Suprema de Justicia.   

Además el artículo 556 del mismo ordenamiento, establecía:

"[...] ARTICULO 556.Trámite. Recibido el expediente por la Corte, se dará traslado a la persona requerida, o a su defensor por el término de diez días para que soliciten las pruebas que consideren necesarias. Vencido el término de traslado, se abrirá a pruebas la actuación por el término de diez días, más el de la distancia, dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a juicio de la Corte sean indispensables para emitir concepto.

[...]" 

- Frente a este cargo alegado también por la parte demandante ante la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal explicó: [42]

"[...]

En efecto, el concepto de perfeccionamiento de la documentación y perfeccionamiento del expediente a que se contraen los artículos 553, 554 y 555 del derogado Decreto 2.700 de 1.991 (actualmente reproducidos en los artículos 515, 516 y 517 de la Ley 600 de 2.000) tiene que ver directamente con aquellas piezas que de acuerdo con lo señalado en el artículo 551 ibídem (artículo 513 del nuevo Código de Procedimiento Penal) constituyen los anexos indispensables a la solicitud de extradición, esto es al aporte material y efectivo por parte del requirente de los documentos indicados en el artículo 551 del anterior estatuto (513 de la Ley 600 de 2.000), todos los cuales se encontraban incorporados a la actuación cuando el expediente fue remitido a esta Corporación para el trámite que le compete a efectos de la emisión del concepto.

Cosa distinta es que, advirtiendo la Corte que faltaban algunas traducciones, que en este evento no se trata de los documentos propiamente dichos, sino de las certificaciones de autenticidad sobre los sellos impuestos, procediera, como  directora del trámite, a ordenar que las mismas se llevaran a cabo, pues ello hace parte de la validez formal de la documentación en la medida en que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución 2201 de 1.997 , la traducción contendrá además, la transcripción de cada uno de los sellos en ella impuestos, como fue lo que ocurrió en este evento, pues los folios cuya traducción se ordenó contienen no solo los sellos y cintas de seguridad, sino las atestaciones sobre los funcionarios que certifican la autenticidad de los mismos"

"...importa dejar en claro que al ordenar dichas traducciones y constatación sobre la fidelidad de las traducciones no oficiales la Corte no asumió una competencia que estuviera asignada a los Ministerios de Justicia y del Derecho, sino que dispuso de la facultad oficiosa de decretar pruebas frente a cada uno de los tópicos de los que le corresponde examinar en el concepto. (se subraya)

[...]"

Y es que, según lo previsto por el artículo 9° de la Resolución 2201 del 22 de julio de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores,[43] "por la cual se establecen los procedimientos para la legalización de documentos producidos en Colombia que vayan a surtir efectos en el exterior, y, documentos otorgados en el exterior que vayan a producir efectos en Colombia," la traducción de documentos conferidos en el exterior además del texto, debía contener la transcripción de los sellos impuestos.

En ese sentido, exigir la traducción o la certificación de autenticidad de los sellos obrantes en la documentación entregada, en manera alguna equivale a pedir documentos adicionales y antes que vulnerar el debido proceso del actor lo garantiza, al reclamar que lo enviado cumpla todos los requisitos señalados en las normas aplicables, sin que tampoco pueda olvidarse, que la Corte tiene la facultad de decretar pruebas de oficio.

Esta Sección, [aunque refiriéndose a un caso de extradición tramitado bajo la Ley 600 de 2000], haciendo alusión a la facultad que tiene la Corte Suprema de Justicia, de decretar pruebas de oficio, dijo:[44]

 "[...] Si bien es cierto que como lo afirma la Corte Suprema de Justicia "Mediante providencias del 1° de noviembre de 2000 y del 25 de abril de 2001, de manera oficiosa, se dispuso oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de que se efectuara la traducción oficial al castellano de los documentos visibles a los folios 2, 3 y 4 del cuaderno anexo a la solicitud de extradición, lo que en efecto se cumplió", ello no constituye una violación al debido proceso por cuanto el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, establece: "[p]ara que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba, se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez; en los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente" de donde se deduce que no está prohibido al juez pedir oficiosamente una traducción. [...]."

Según lo expuesto, no es nulo el acto administrativo que concede la extradición de un colombiano, si el Ministerio de Justicia remite a la Corte Suprema de Justicia la documentación requerida omitiendo algunas traducciones y ésta decreta prueba de oficio para obtenerlas.

4.5.5. ¿Es nulo el acto administrativo que concede la extradición de un colombiano, si simplemente acoge el concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia?

Manifestó la parte actora que existió falsa motivación del acto acusado, porque el Gobierno nacional adujo que no existía posibilidad de controvertir lo esgrimido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, lo que no era cierto, dado que según lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-1736 del 12 de diciembre de 2000, el único concepto vinculante y obligatorio para el ejecutivo, era el negativo de la Corte Suprema y, de otro lado, no se tuvieron en cuenta todas las cuestiones planteadas durante el trámite de la extradición.

Frente a este cargo, la Sala verifica:

En lo atinente a la sentencia T- 1736 de 2000,[45] lo que allí dijo la Corte Constitucional, fue siguiente:

"[...]

El concepto al que se viene haciendo alusión, es uno entre muchos pasos de un procedimiento complejo y, en contra de lo que afirman los demandantes, no fija de una vez y por todas, cuáles serán las normas aplicables al trámite de extradición de cada persona solicitada por otro Estado, o cuya entrega ofrezca el Gobierno colombiano. Tanto el Ministerio de Justicia y del Derecho, como la Corte Suprema de Justicia y el Gobierno Nacional, están obligados a acatar lo previsto en los artículos 4 y 29 de la Carta Política y, por tanto, a adecuar el procedimiento de extradición a las normas constitucionales y legales vigentes; el único concepto que se estableció como vinculante dentro del trámite legal de la extradición, sea que se aplique un tratado o lo previsto en el Código de Procedimiento Penal, es el concepto negativo de la Corte Suprema de Justicia; el del Ministerio de Relaciones Exteriores, puede ser desacatado por las otras agencias estatales que intervienen en el procedimiento y, si bien ello puede comprometer al Estado colombiano frente a otros miembros de la comunidad internacional, por sí no constituye una vía de hecho que pueda considerarse como relevante a nivel constitucional[47].

De esta manera, si la falta de motivación es un vicio de nulidad para ese concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, resulta ser entonces un asunto de relevancia meramente legal, que pueden plantear los accionantes a consideración de la jurisdicción contencioso administrativa, pero que no constituye una vía de hecho en virtud de la cual sea procedente conceder el amparo deprecado en los procesos bajo revisión. Además, si se juzga por el texto de ambas solicitudes de amparo, los actores son plenamente conscientes de que en sus respectivos casos, en los que el Estado requirente son los Estados Unidos de Norteamérica, los tratados sobre extradición de que son parte ambos Estados son inaplicables en el orden interno, debido a múltiples pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional[48]; en consecuencia, el derecho sustantivo de los actores no fue violado por medio de ese concepto.[...]"

En el caso concreto, el acto acusado se basó en lo señalado por el artículo 557 del Código de Procedimiento Penal, vigente para la fecha de los hechos, que preveía:

"[...] ARTICULO 557.Concepto de la Corte. Vencido el término anterior, la Corte emitirá concepto. 

El concepto negativo de la Corte Suprema de Justicia obligará al Gobierno; pero si fuere favorable a la extradición, lo dejará en libertad de obrar según las conveniencias nacionales. [...]"

En cuanto a la falsa motivación "[...] Según se ha precisado por esta Sección[49], la validez del acto administrativo depende de que los motivos por los cuales se expide sean ciertos, pertinentes y tengan el mérito suficiente para justificar la decisión que mediante él se haya tomado. Es decir, que correspondan a los supuestos de hecho y de derecho jurídicamente necesarios para la expedición del acto administrativo de que se trate, y que se den en condiciones tales que hagan que deba preferirse la decisión tomada y no otra. Se trata de un requisito material, en cuanto depende de la correspondencia de lo que se aduzca en el acto administrativo como motivo o causa del mismo, con la realidad jurídica y/o fáctica del caso."

Por consiguiente, ningún vicio se avizora, porque el Ministerio de Justicia haya acogido el concepto de la Corte Suprema de Justicia y no lo planteado por la apoderada del actor durante el trámite de la extradición, quien valga anotar, intervino a lo largo de toda la actuación y le fueron resueltas todas las solicitudes presentadas, así:

Ante la Corte Suprema de Justicia hizo solicitud de pruebas, la cual fue resuelta por  la Sala de Casación Penal, por auto del 6 de septiembre de 2000;[51] interpuso recurso de reposición contra la misma decisión, resuelta en providencia del 10 de octubre de 2000;[52] pidió la nulidad de lo actuado, resuelta por la misma Corporación, en providencia del 2 de febrero de 2001;[53] interpuso recurso de reposición contra la negativa de nulidad, decidida por auto del 20 de marzo de 2001;[54] pidió la suspensión de la actuación, resuelta por auto del 20 de marzo de 2001;[55] interpuso recurso de reposición contra la negativa de suspensión, resuelta por auto del 2 de mayo de 2001[56] y se le dio la oportunidad de presentar alegatos de conclusión[57] y  por último, presentó recurso de reposición contra la Resolución número 08 del 9 de enero de 2002, proferida por el Ministerio de Justicia y del Derecho, que concedió la extradición, decidida mediante la Resolución número 50 del 1 de abril de 2002.

Por último, esta Sección ha explicado en casos precedentes, que si el concepto de la Corte Suprema de Justicia es favorable, es el Gobierno nacional el que debe definir si concede o no la extradición:[59]

"[...]

Lo anterior implica que en caso de ser favorable el concepto, es el Gobierno el que define, considerando las conveniencias nacionales, si concede o no la extradición, y por el contrario cuando el concepto de la Corte es negativo o condicionado, es deber del Gobierno respetar esa decisión negándose a conceder la extradición y de no hacerlo, estará sometido a las sanciones que determine la ley y que deberán imponer las autoridades competentes.

Es claro entonces que en las resoluciones acusadas al Gobierno no le competía, como no le compete en ningún caso, entrar a discutir el concepto de la Corte Suprema de Justicia, sino obrar con base las conclusiones de la Sala de Casación Penal de dicha Corte, y dado el concepto favorable y sin condicionamientos emitido por ésta, decidir considerando las conveniencias nacionales. [...]"

En ese orden de análisis, este cargo tampoco tiene prosperidad, en la medida que no es nulo el acto administrativo que concede la extradición de un colombiano, si simplemente acoge el concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia.

4.5.6. ¿Es nulo el acto administrativo que concede la extradición de un colombiano, si no contiene la firma de todos los ministros?

La parte actora indicó que a partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 266 de 2000, no solo el Presidente de la República y el Ministro de Justicia y del Derecho debían resolver sobre si concedían o no la extradición del requerido, sino que era una atribución del Gobierno, por lo tanto, los actos de extradición debían firmarse también por todos los ministros.

La Sala despachará este cargo de manera desfavorable, teniendo en cuenta lo siguiente:

 - Las Resoluciones Ejecutivas números 8 y 50, la primera que decidió la solicitud de extradición y la segunda que resolvió el recurso de reposición, fueron proferidas respectivamente, el 9 de enero de 2002 y el 1 de abril de 2002.

 - En ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 5 del artículo 1° de la Ley 573 del 7 de febrero de 2000,[60] el Presidente de la República expidió el Decreto 266 del 22 de febrero de 2000, "por el cual se dictan normas para suprimir y reformar las regulaciones, trámites y procedimientos", y en su artículo 81 dispuso:

"[...] ARTÍCULO 81.- Trámite administrativo de la extradición. Corresponde al Gobierno Nacional, ofrecer o conceder la extradición de una persona condenada o procesada en el exterior mediante acto administrativo firmado por el Presidente y todos los Ministros. La oferta o concesión de la extradición procede por el concepto previo y favorable de la Corte Suprema de Justicia. Recibido el concepto de la Corte Suprema de Justicia, el Gobierno Nacional dictará dentro de los diez (10) días siguientes la resolución correspondiente. Sólo podrá negarse por razones de conveniencia nacional expresadas en acto administrativo motivado.[...]"

- Sin embargo, el precitado Decreto 266, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-1316 del 26 de septiembre de 2000,[61] que en la parte resolutiva indicó:

"[...] Primero: Declarar INEXEQUIBLE el numeral 5 del artículo 1 de la ley 573 de 2000, a partir de su promulgación.

Segundo: Declarar INEXEQUIBLE, en su integridad, el decreto 266 del 22 de febrero de 2000, a partir de su promulgación. [...]"

- Por ende, para la fecha en que se profirieron los actos acusados, solo debían estar firmados por el Presidente de la República y el Ministro de Justicia, en cumplimiento de lo previsto por el Código de Procedimiento Penal- Decreto 2700 de 1991 vigente, que en su artículo 559 establecía:

"[...] ART. 559.-Resolución que niega o concede la extradición. Recibido el expediente con concepto de la Corte Suprema de Justicia, el Ministerio de Justicia tendrá un término de quince días para dictar la resolución en que se conceda o se niegue la extradición solicitada. [...]"

Ahora bien, sobre este mismo aspecto, la Sala ha indicado: [62]

"[...]

El artículo 115 de la Constitución Política establece:

«Artículo 115. El Presidente de la República es Jefe del Estado, Jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa.

«El Gobierno Nacional está formado por el Presidente de la República, los ministros del despacho, y los directores de los departamentos administrativos.

«El Presidente y el Ministro o Director de Departamento Correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el Gobierno».

De la norma trascrita se desprende claramente que en el caso concreto el Gobierno está conformado por el Presidente de la República y el Ministro del ramo, esto es, el de Justicia y del Derecho, razón por la cual no prospera el cargo de falta de competencia de la autoridad que suscribió la Resolución 84 de 30 de julio de 20001 [sic], por medio de la cual se confirmó la decisión  de extraditar al actor a los Estados Unidos de América.[...]"

Corolario de lo anotado, los actos acusados fueron proferidos por los autoridades competentes, lo que conduce a que este cargo también deba denegarse, al no ser nulo el acto administrativo que concede la extradición de un colombiano, si no contiene la firma de todos los ministros.

4.5.7. ¿Se resolvió de manera conjunta el recurso de reposición contra la Resolución 08 de 2002 que concedió la extradición, con la solicitud de adición del mismo, para que ésta se condicionara a lo exigido por la Constitución y la ley?

La Sala observa que el condicionamiento a que se refiere la parte demandante, era que el Gobierno de los Estados Unidos no podía juzgarlo por delitos anteriores y diversos de los que motivaron la extradición, lo que se consignó en la Resolución número 8 del 9 de enero de 2002, que concedió la extradición; no en el acto que desató el recurso de reposición, en el acto primigenio, se indicó: [63]

"[...] 8. Que el Gobierno Colombiano podrá subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, y en todo caso, para que pueda concederse la extradición, deberá exigir al Estado requirente, que la persona solicitada no vaya a ser juzgada por un hecho anterior diverso del que motiva la solicitud de extradición, ni sometida a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena, según lo prescribe el inciso 1° del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal.

(...)

ARTÍCULO SEGUNDO: Advertir al Estado requirente que el ciudadano que se entrega en extradición no podrá ser juzgado ni condenado por un hecho anterior diverso del que motiva la presente solicitud, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 1° del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal.  [...]"

Por lo tanto, no hay razón fundada para señalar que no se hizo tal exigencia en el acto que concedió la extradición, ni se analizó de manera conjunta con el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 08 de 2002.

Atendiendo los razonamientos presentados a lo largo de esta providencia, la Sala observa que no fue desvirtuada la legalidad de los actos acusados, puesto que  al demandante se le respetó el debido proceso y para conceder su extradición se siguió el procedimiento legalmente aplicable, motivo por el cual deberán negarse las súplicas de esta demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A LL A

DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Presidente

(Con impedimento aceptado)

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Conjuez

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Consejera de Estado

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

[1] Folios 120 a 121 cuaderno 1.

[2]  Folios 147 a 179 cuaderno 1.

[3] Folio 185 cuaderno 1.

[4] Folios 187 a 189 cuaderno 1.

[5] Folio 195 cuaderno 1.

[6] Folios 198 a 218 cuaderno 1.

[7] Folios 291 a 317 cuaderno 1.

[8] Folio 222 cuaderno 1.

[9] Folio 224 a 228 cuaderno 1.

[10] Folio 254 cuaderno 1.

[11] Folios 267 a 268 cuaderno 1.

[12] Folio 273 cuaderno 1.

[13] Folios 280 a 282 cuaderno 1.

[14] Folio 288 cuaderno 1.

[15] Folios 321 y 322 cuaderno 1.

[16] El artículo 237 de la Constitución establece: "Son atribuciones del Consejo de Estado: 1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley. [...]".

[17] Que se refiere a la integración y competencia de la Rama Judicial.

[18] El cual consagra la integración y composición del Consejo de Estado.

[19] El artículo 36 de la Ley 270 de 1996 dispone: "La Sala de lo Contencioso Administrativo se dividirá en cinco (5) Secciones, cada una de las cuales ejercerá separadamente las funciones que de conformidad con su especialidad y cantidad de trabajo le asigne la Sala Plena del Consejo de Estado, de acuerdo con la ley y el reglamento interno de la Corporación y estarán integradas de la siguiente manera: La Sección Primera, por cuatro (4) magistrados. [...]".

[20] "Artículo 85. Acción de restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho suyo, amparado por una norma jurídica, podrá pedir que, además de la anulación del acto administrativo, se le restablezca en su derecho, o se le repare el daño. [...]"

[21] "Artículo 128. En única instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (...) 3. De los de restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía en los cuales se controviertan actos administrativos del orden nacional. [...]" 

[22] "Artículo 206. Ámbito. En los procesos ante el Consejo de Estado y los tribunales administrativos para los cuales no se señale un trámite especial en este Código regirán las disposiciones del presente título, que constituyen el procedimiento ordinario." 

[23] Acuerdo 55 de 2003 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado". (...) ARTÍCULO 1. Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así:

Artículo 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES.

Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así:

Sección Primera: (...) 2-. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre asuntos no asignados a otras secciones. [...]"

[24] Folios 121a 145 cuaderno 1.

[25] Folios 1 a 12 cuaderno 1.

[26] Folios 15 a 22 cuaderno 1.

[27] Que conforme a lo previsto por el artículo 555 del Código de Procedimiento Penal aplicable para la fecha de los hechos – Decreto 2700 de 1991, "[...] una vez perfeccionado el expediente, el Ministerio de Justicia lo remitirá a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, para que esta Corporación emita concepto[...]". Decreto derogado por la Ley 600 del 24 de julio de 2000, el cual entró en vigencia según el artículo 536 de la misma normativa, un año después de su promulgación.

[28] Folios 310 a 365 anexo 1.

[29] Folios 359 a 360 anexo 1.

[30] Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Primera. Sentencia del 24 de febrero de 2005. Expediente radicación número 11001-03-24-000-2001-00352-01 (7561).M.P. Camilo Arciniegas Andrade.

[31] Actora: Dessy Higuera Moreno, Expediente 7289

[32] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto de 22 de mayo de 1996, Magistrado Ponente, doctor Juan Manuel Torres Fresneda.

[33] Folios 1 y 2 anexo 1.

[34] Folios 1 y 2 anexo 1.

[35] Folios 63 a 64 cuaderno 1.

[36] mediante providencia del 17 de enero de 2002, folios 102 a 111 cuaderno 1.

[37] Corte Constitucional. Sentencia SU-110 del 20 de febrero de 2002. Referencia expediente T-422746. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[38] Folio 9 cuaderno 1.

[39] Folios 333 a 335 anexo 1.

[40] Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Primera. Sentencia del 22 de octubre de 2014. Radicación número: 11001-03-24-000-2001-00292-01(7430). M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.  

[41] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[42] Folios 338 a 340 anexo 1.

[43] resolución vigente para la fecha de los hechos, derogada por el artículo 12 de la Resolución 4300 de 2012 y esta a su vez derogada por el artículo 10 de la Resolución 7144 del 20 de octubre de 2014, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

[44] Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Primera. Sentencia del 3 de marzo de 2011. Radicación número: 11001-03-24-000-2002-00019-01.C.P. Marco Antonio Velilla Moreno.

[45] M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[46] "ARTICULO 552.- Concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores. Traslado de la documentación al Ministerio de Justicia. Recibida la documentación, el Ministerio de Relaciones Exteriores ordenará que pasen las diligencias al Ministerio de Justicia junto con el concepto que exprese si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas de este Código"

[47] Al respecto, véase la sentencia C-1189/00, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[48] Ver en la solicitud de amparo de Santiago Vélez Velásquez, los hechos 1 a 18.

[49] Sentencia de 7 de junio de 2012, proferida en el proceso con radicación núm. 1001 0324 000 2006 00348 00, C.P. (E) Marco Antonio Velilla Moreno.

[50] Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Primera. Sentencia del 20 de noviembre de 2014. Radicación número: 25000-23-24-000-2008-00137-01. M.P. Guillermo Vargas Ayala.

[51] Folios 48 a 61 anexo 1.

[52] Folios 78 a 99 anexo 1.

[53] Folios 145 a 158 anexo 1.

[54] Folios 180 a 187 anexo 1.

[55] Folios 188 a 195 anexo 1.

[56] Folios 220 a 223 anexo 1.

[57] Folios 251 a 269 anexo 1.

[58] Folios 15 a 22 anexo 1.

[59] Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Primera. Sentencia del 3 de marzo de 2011. Radicación número: 11001-03-24-000-2002-00019-01.C.P. Marco Antonio Velilla Moreno.

[60] Mediante la cual el Congreso de la República revistió al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias en aplicación del numeral 10 del artículo 150 de la Constitución.

[61] M.P. Carlos Gaviria Díaz.  

[62] Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Primera. Sentencia del 24 de febrero de 2005. Expediente radicación número: 11001-03-24-000-2001-00352-01 (7561). C.P. Camilo Arciniegas.

[63] Folios 10 y 11 cuaderno 1.

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