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CE SI E 298 de 2019

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2

 

Número único de radicación: 11001032400020120029800

Demandante: Mcdonald´s International Property Company Ltd.

 

ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Competencia / REQUISITO DE PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS DECLARATIVOS – Es necesario que las demandas hayan sido admitidas en cada uno / SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Negada por cuanto no se ha proferido auto admisorio en el proceso que se quiere acumular y por haberse realizado audiencia inicial en el presente proceso

[E]l artículo 149 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 [...] determina la competencia en el Juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda. Atendiendo a que el proceso identificado con el núm. único de radicación 11001032400020120029800 se admitió mediante auto proferido el 22 de octubre de 2013 [...]. El proceso identificado con el núm. único de radicación 11001032400020130053300 no ha sido admitido. Este Despacho considera que es competente para resolver sobre la posible acumulación del proceso identificado con el núm. único de radicación 11001032400020130053300 al proceso identificado con el núm. único de radicación 11001032400020120029800, debido a que el auto por el cual se admitió el proceso de la referencia ya fue notificado y en el proceso identificado con el núm. único de radicación 11001032400020130053300 no se ha proferido auto admisorio de la demanda. [...] En el caso sub examine, corresponde al Despacho determinar si es procedente la acumulación del proceso [...] conforme con los requisitos establecidos en los artículos 148 de la Ley 1564 y 165 de la Ley 1437. Visto el artículo 148 de la Ley 1564, sobre la procedencia de la acumulación de procesos declarativos, y atendiendo a que: i) es requisito para el estudio de la acumulación, que la demanda se encuentre admitida, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda; y ii) el proceso identificado con el núm. único de radicación 11001032400020130053300 no se ha admitido. [...] Este Despacho considera que en el sub judice no se cumple con el presupuesto establecido por la norma para decretar la acumulación solicitada, comoquiera que en uno de los procesos no se ha admitido la demanda; motivo por el cual se negará la solicitud de acumulación y, en consecuencia, se devolverá el proceso identificado con el núm. único de radicación 11001032400020130053300 al Despacho de origen. En gracia de discusión, visto el numeral 3.º del artículo 148 de la Ley 1564, las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial, y en el proceso identificado con el núm. único de radicación 11001032400020120029800, se realizó audiencia inicial el 11 de agosto de 2014, por lo que tampoco se cumple con este requisito para la procedencia de la acumulación de procesos.

PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN EN LOS PROCESOS DECLARATIVOS – Reglas / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – Requisitos  

[L]a acumulación de procesos es procedente en aquellos eventos en los cuales: se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda; y se tramiten por el mismo procedimiento. Asimismo, se debe cumplir alguno de los siguientes presupuestos: a) que las pretensiones formuladas se hubieren podido acumular en la misma demanda; b) que en el evento de tratarse de pretensiones conexas, las partes sean demandantes y demandados recíprocos; o c) que el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas versen sobre los mismos hechos. [...] [E]n la demanda se podrán acumular pretensiones siempre y cuando: i) sean conexas, ii) el juez sea competente para conocer de todas; iii) las pretensiones no se excluyan entre sí; iv) no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas; y v) deban tramitarse por el mismo procedimiento.

REANUDACIÓN DEL PROCESO – Procedencia

Atendiendo a que el proceso se había suspendido para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, la documentación requerida para la interpretación prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y que el Tribunal profirió la interpretación prejudicial solicitada, la cual se encuentra en el expediente, el Despacho considera necesario decretar la reanudación del trámite procesal.

NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Primera, de 14 de noviembre de 2017, Radicación 110001-03-24-000-2016-00123-00, C.P. María Elizabeth García González.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 74 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 75 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 148 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 165 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2012-00298-00

Actor: MCDONALD´S INTERNATIONAL PROPERTY COMPANY LTD

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC

Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Asunto: Resuelve sobre la reanudación del trámite procesal, la acumulación del proceso identificado con el núm. único de radicación 11001032400020130053300 al proceso identificado con el núm. único de radicación 11001032400020120029800 y un reconocimiento de personería

AUTO INTERLOCUTORIO

Este Despacho procede a resolver sobre la reanudación del trámite procesal, la solicitud de acumulación del proceso identificado con el núm. único de radicación 11001032400020130053300 al proceso identificado con el núm. único de radicación 11001032400020120029800, presentada por el apoderado de Manufacturas Alimenticias Colombianas Limitada Productos MAC, y el reconocimiento de personería al apoderado de la parte demandante.

  1. ANTECEDENTES
  2. Proceso identificado con el núm. único de radicación 11001032400020120029800

    1. McDonald´s International Property Company Ltd., actuando por conducto de apoderado, presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 15709 de 31 de marzo de 2009, "Por la cual se decide una solicitud de registro", 26439 de 28 de mayo de 2009, "Por la cual se resuelve un recurso de reposición", 39477 de 31 de julio de 2009, "Por la cual se resuelve un recurso de reposición", expedidas por la Jefe de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, y la Resolución núm. 37088 de 14 de julio de 2011, "Por la cual se resuelve un recurso de apelación", expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, por las cuales se concedió el registro de la marca mixta POLLO COMÚN MAC POLLO, para identificar productos comprendidos en la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante Clasificación Internacional de Niza.

    2. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la parte demandada cancelar el registro marcario núm. 430.053, que corresponde a la marca mixta POLLO COMÚN MAC POLLO, que identifica productos comprendidos en la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza.

    3. El Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 22 de octubre de 2013[1], admitió la demanda y ordenó las respectivas notificaciones al Superintendente de Industria y Comercio, a los representantes legales de los terceros con interés directo en el resultado del proceso, al Ministerio Público y al Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

    4. El apoderado de Manufacturas Alimenticias Colombianas Limitada Productos MAC, tercero con interés directo en el resultado del proceso, mediante el escrito de contestación de demanda, solicitó la acumulación del proceso identificado con el núm. único de radicación 11001032400020130053300 al proceso identificado con el núm. único de radicación 11001032400020120029800.

    5. El Despacho sustanciador, en la audiencia inicial realizada el 11 de agosto de 2014[2], por un lado, suspendió el proceso para efectos de solicitar la respectiva interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y, por el otro, dispuso "[...] requiérase al Consejero de Estado doctor Marco Antonio Velilla Moreno, para que por su intermedio, se remita a este Despacho el expediente No. 11001032400020130053300, actora: MANUFACTURAS ALIMENTICIAS COLOMBIANAS LIMITADA-PRODUCTOS MAC [...] Lo anterior, con el fin de estudiar la posible acumulación del mismo al proceso de la referencia [...]"

    6. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la Interpretación Prejudicial núm. 459-IP-2015, la cual fue remitida mediante el Oficio núm. 487-S-TJCA-2016[3].

    Proceso identificado con el núm. único de radicación 11001032400020130053300

    7. Manufacturas Alimenticias Colombianas Limitada Productos MAC, actuando por conducto de apoderada, presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio del medio de control de nulidad, para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 44455 de 28 de diciembre de 2001, "Por la cual se decide una solicitud de registro de una marca", y 12386 de 7 de junio de 2004, "Por la cual se resuelve un recurso de reposición", expedidas por la Jefe de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio de la Superintendencia de Industria y Comercio; y la Resolución núm. 34467 de 15 de septiembre de 2008, "Por la cual se resuelve un recurso de apelación", expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, por las cuales se concedió el registro de la marca mixta MAC POLLO, para identificar productos comprendidos en la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante Clasificación Internacional de Niza.

    8. La demanda fue radicada en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado el día 8 de octubre de 2013[4], correspondiendo por reparto al despacho del Consejero de Estado, doctor Marco Antonio Velilla Moreno[5], del cual es titular actualmente el Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés.

    9. El expediente fue remitido a este Despacho por la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, mediante oficio núm. 2977 de 19 de septiembre de 2014[6].

  3. CONSIDERACIONES

Sobre la reanudación del proceso

10. Atendiendo a que el proceso se había suspendido para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, la documentación requerida para la interpretación prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y que el Tribunal profirió la interpretación prejudicial solicitada, la cual se encuentra en el expediente[7], el Despacho considera necesario decretar la reanudación del trámite procesal.

Sobre la acumulación de la acumulación del proceso identificado con el núm. único de radicación 11001032400020130053300 al proceso identificado con el núm. único de radicación 11001032400020120029800

La solicitud de acumulación

11. El apoderado de Manufacturas Alimenticias Colombianas Limitada Productos MAC, tercero con interés directo en el resultado del proceso, solicitó la acumulación del proceso identificado con el núm. único de radicación 11001032400020130053300 al proceso identificado con el núm. único de radicación 11001032400020120029800 argumentado que: i) tienen la misma naturaleza, el mismo demandado y los actos administrativos demandados son los mismos; y ii) se encuentran en la misma instancia, las pretensiones son compatibles y no se excluyen entre sí.

Competencia

12. Visto el artículo 149[8] de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[9], sobre la competencia para resolver sobre la acumulación de procesos, aplicable en virtud de lo previsto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[10], sobre aspectos no regulados; que determina la competencia en el Juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda.

13. Atendiendo a que el proceso identificado con el núm. único de radicación 11001032400020120029800 se admitió mediante auto proferido el 22 de octubre de 2013[11], el cual se notificó personalmente, al Superintendente de Industria y Comercio, al Ministerio Público, al Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a los representantes legales de Avidesa Mac Pollo S.A. e Industrias Puro Pollo S.A., el 22 de octubre de 2013[12] y al representante legal de Manufacturas Alimenticias Colombianas Limitada Productos MAC, el 17 de enero de 2014.

14. El proceso identificado con el núm. único de radicación 11001032400020130053300 no ha sido admitido.

15. Este Despacho considera que es competente para resolver sobre la posible acumulación del proceso identificado con el núm. único de radicación 11001032400020130053300 al proceso identificado con el núm. único de radicación 11001032400020120029800, debido a que el auto por el cual se admitió el proceso de la referencia ya fue notificado y en el proceso identificado con el núm. único de radicación 11001032400020130053300 no se ha proferido auto admisorio de la demanda.

Problema jurídico

16. En el caso sub examine, corresponde al Despacho determinar si es procedente la acumulación del proceso identificado con el núm. único de radicación 11001032400020130053300 al proceso identificado con el núm. único de radicación 11001032400020120029800, conforme con los requisitos establecidos en los artículos 148 de la Ley 1564 y 165 de la Ley 1437.

Procedencia de la acumulación de procesos

17. Visto el artículo 148 de la Ley 1564, sobre la procedencia de la acumulación en los procesos declarativos, aplicable en virtud de lo previsto en el artículo 306 de la Ley 1437, sobre aspectos no regulados; para que sea procedente la acumulación de procesos deben cumplirse los siguientes requisitos:

"[...] Artículo 148. Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas:

1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda.

b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos.

c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.

2. Acumulación de demandas. Aún antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones.

3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial. [...]" (Destacado por el Despacho).

18. De conformidad con lo previsto en la norma, la acumulación de procesos es procedente en aquellos eventos en los cuales: se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda; y se tramiten por el mismo procedimiento. Asimismo, se debe cumplir alguno de los siguientes presupuestos: a) que las pretensiones formuladas se hubieren podido acumular en la misma demanda; b) que en el evento de tratarse de pretensiones conexas, las partes sean demandantes y demandados recíprocos; o c) que el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas versen sobre los mismos hechos.

19. Visto el artículo 165 de la Ley 1437, sobre acumulación de pretensiones, que establece:

"[...] Artículo 165. Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos:

1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución.

2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.

3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas.

4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento [...]".

20. De lo anterior, el Despacho concluye que en la demanda se podrán acumular pretensiones siempre y cuando: i) sean conexas, ii) el juez sea competente para conocer de todas; iii) las pretensiones no se excluyan entre sí; iv) no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas; y v) deban tramitarse por el mismo procedimiento.

21. Precisado lo anterior, este Despacho procede a verificar si se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 148 de la Ley 1564 para que proceda la acumulación del proceso identificado con el núm. único de radicación 11001032400020130053300 al proceso identificado con el núm. único de radicación 11001032400020120029800, en concordancia con lo previsto en el artículo 165 de la Ley 1437.

Primer requisito: que los procesos "[...] se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda [...]"

22. Visto el artículo 148 de la Ley 1564, sobre la procedencia de la acumulación de procesos declarativos, y atendiendo a que: i) es requisito para el estudio de la acumulación, que la demanda se encuentre admitida, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda; y ii) el proceso identificado con el núm. único de radicación 11001032400020130053300 no se ha admitido.

23. Al respecto, la Sección Primera del Consejo de Estado, al analizar los requisitos para la procedencia del estudio de acumulación de procesos, consideró:

"[...] Como lo señaló esta Sección en proveído de 9 de septiembre de 2015, que ahora se prohíja, para que proceda la acumulación de procesos, es necesario que las demandas hayan sido admitidas en cada uno de los expedientes. "Que si bien es cierto que la norma no lo señala de forma explícita, el legislador parte de la existencia del auto admisorio de la demanda como requisito de la acumulación, para lo cual será irrelevante que haya sido notificado o no"; que lo anterior se explica "porque solo con la admisión es trabada la litis y no es un proceso judicial en estricto sentido"; y que "toma mayor relevancia si se tiene en cuenta que quien avocó el conocimiento inicial aún puede considerar que el escrito de la demanda no reúne los requisitos legales y, en consecuencia, inadmitirla o rechazarla de plano según lo disponen los artículos 169 y 170 del CPACA".

Aplicando dicho criterio al caso bajo examen, se advierte que en el proceso remitido para que se acumule al de la referencia aún no se ha admitido la demanda, es decir que no se ha trabado la litis y, por ende, no es un proceso judicial.

[...][14]". (Resaltado por el Despacho)

24. Este Despacho considera que en el sub judice no se cumple con el presupuesto establecido por la norma para decretar la acumulación solicitada, comoquiera que en uno de los procesos no se ha admitido la demanda; motivo por el cual se negará la solicitud de acumulación y, en consecuencia, se devolverá el proceso identificado con el núm. único de radicación 11001032400020130053300 al Despacho de origen.

25. En gracia de discusión, visto el numeral 3.º del artículo 148 de la Ley 1564, las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial, y en el proceso identificado con el núm. único de radicación 11001032400020120029800, se realizó audiencia inicial el 11 de agosto de 2014, por lo que tampoco se cumple con este requisito para la procedencia de la acumulación de procesos.

Sobre el reconocimiento de personería

26. Vistos los artículos 74 y 75 de la Ley 1564, sobre los poderes y la designación y sustitución de apoderados.

27. Atendiendo a que el abogado Juan Pablo Concha Delgado, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 80.416.654 y con la tarjeta profesional de abogado núm. 80677, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, manifestó asumir el poder conferido[15] para actuar en calidad de apoderado de la parte demandante en el proceso identificado con el núm. único de radicación 11001032400020120029800, y considerando que el poder cumple con los requisitos de ley, este Despacho le reconocerá la respectiva personería.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

  1. RESUELVE:

PRIMERO: DECRETAR la reanudación del trámite procesal del proceso identificado con el núm. único de radicación 11001032400020120029800, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de acumulación de procesos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DEVOLVER, por conducto de la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, el expediente correspondiente al proceso identificado con el núm. único de radicación 11001032400020130053300 al Despacho del Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Váldes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: RECONOCER personería al abogado Juan Pablo Concha Delgado, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 80.416.654 y con la tarjeta profesional de abogado núm. 80677, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de McDonald´s International Property Company Ltd., en el proceso identificado con el núm. único de radicación 11001032400020120029800, en los términos y para los efectos del poder visible a folios 2 a 6 del expediente.

QUINTO: Cumplido lo anterior, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado

[1] Cfr. Folios 97 a 100

[2] Cfr. Folios 370 a 384

[3] Cfr. folio 635.

[4] Cfr. Folio 633

[5] Cfr. Folio 634

[6] Cfr. Folio 636

[7] Cfr. Folios 636 a 663

[8] "[...] Artículo 149. Competencia. Cuando alguno de los procesos o demandas objeto de acumulación corresponda a un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que resuelva y continúe conociendo del proceso. En los demás casos asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares [...]".

[9] "Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones."

[10] "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo."

[11] Cfr. Folios 97 a 100

[12] Cfr. Folios 102 a 104

[13] Cfr. Folio 248

[14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 14 de noviembre de 2017, C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ, número único de radicación 110001-03-24-000-2016-00123-00.

[15] Cfr. Folios 6 y 681

 

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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