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CE SI E 610 de 2018

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RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA - Contra decisión que denegó la práctica de algunas pruebas / RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA - Procede contra autos de carácter apelable dictados en procesos de única instancia / RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA - Procedencia cuando se niega el decreto de una prueba

Vistos los artículos 125, 243 y 246 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso de súplica contra los autos dictados por el Consejero ponente, se concluye que contra el auto que niega el decreto de una prueba en el curso de un proceso de única instancia, proferido por el Consejero ponente, es susceptible de impugnación a través del recurso de súplica, por estar expresamente señalado en el numeral 9.º del artículo 243 ibidem. 9. Atendiendo que el presente asunto se trata de un proceso de única instancia, en el que el recurso de súplica se dirige contra el auto dictado por la Consejera ponente que negó el decreto de unas pruebas, se colige que el recurso de súplica es procedente, comoquiera que el numeral 9.º del artículo 243 ibidem establece que el auto que niega el decreto de una pruebas es, por naturaleza, apelable y, por consiguiente, objeto de recurso de súplica en los procesos que se tramitan ante esta Corporación. 10. Es importante señalar que la Sala Plena de esta Corporación estableció, en un reciente pronunciamiento, que el recurso de súplica procede contra todos los autos proferidos por el Consejero ponente en el curso de la segunda o única instancia que, por su naturaleza, sean apelables, es decir, que no solamente son pasibles del recurso de súplica los autos enlistados en los numerales 1.º al 4.º del artículo 243 de la Ley 1437, sino que también son susceptibles del recurso de súplica los autos que tratan los numerales 5.º al 9.º ibidem, y cualquier otro que por mandato expreso del legislador sea por naturaleza objeto del recurso de apelación.

NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de 6 de octubre de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2014-01602-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.

DECLARACIÓN DE REPRESENTANTE– No es válida la que proviene de los de entidades públicas / INFORME BAJO JURAMENTO DE REPRESENTANTE DE ENTIDAD PÚBLICA– Procedencia

Respecto de la validez de la confesión de los representantes de las entidades públicas y la posibilidad de solicitar un informe rendido bajo juramento, el artículo 217 de la Ley 1437 preceptúa lo siguiente: "[...] Artículo 217. Declaración de representantes de las entidades públicas. No valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas. Sin embargo, podrá pedirse que el representante administrativo de la entidad rinda informe escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a ella conciernan, determinados en la solicitud. [...] De conformidad con esta norma, es perfectamente claro que no es válida la confesión de los representantes de las entidades públicas; por consiguiente, cualquier medio probatorio que se solicite con esta finalidad, resulta inconducente. 16. No obstante lo anterior, lo que sí es admisible es que las partes soliciten que los representantes de las entidades públicas rindan un informe escrito bajo juramento, sobre los hechos relacionados con la controversia, prueba esta que se debe solicitar en las oportunidades probatorias establecidas en el ordenamiento jurídico, so pena de ser rechazada por extemporánea.

PRUEBA – Oportunidad para solicitarla / RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – No es la oportunidad para solicitar o modificar las pruebas deprecadas en la demanda

Con base en los artículos 173 y 212 ibidem, es diáfano que la oportunidad del demandante para solicitar pruebas en primera instancia es únicamente en la demanda, en la oposición a las excepciones y en los incidentes, sin perjuicio de la posibilidad procesal de adicionar o modificar la solicitud probatoria mediante la reforma de la demanda, por lo tanto, las pruebas que se soliciten por fuera de estas oportunidades procesales se deben rechazar por extemporáneas. 20. En el caso sub examine, la parte demandante solicitó como medio probatorio, en el escrito de la demanda, el interrogatorio de parte del señor Pablo Felipe Robledo Castillo, en su condición de Superintendente de Industria y Comercio, así como también solicitó el testimonio de la señora Ángela María Echeverri Ramírez, en su condición de Superintendente Delegada para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades. 21. Posteriormente, en atención a que el Despacho conductor del proceso negó el decreto de estas pruebas por inconducentes, la parte demandante solicitó, como fundamento jurídico del recurso de súplica, que se varíe el contenido de la solicitud probatoria de interrogatorio y de testimonio para que, en su lugar, se decreten unos informes escritos rendidos bajo juramento; es decir, el recurrente no controvierte el auto recurrido, sino que, utiliza el recurso de súplica para cambiar el tipo de pruebas que inicialmente solicitó, esto es, que el interrogatorio de parte y testimonio que solicitó en la demanda se cambien a un informe rendido bajo juramento. 22. Con base en estas premisas se evidencia que el fundamento del recurso súplica, consistente en modificar el contenido y alcance de las pruebas inicialmente solicitadas en la demanda, no atiende a la finalidad del recurso de súplica que está constituido, en este caso, para controvertir la negativa del decreto de una prueba y no, como lo pretende el impugnante, para solicitar o modificar el decreto y práctica de una prueba que no fue solicitada o modificada en la oportunidad legal correspondiente. 23. En ese orden, la Sala considera que el recurso de súplica no es la oportunidad para solicitar o modificar las pruebas deprecadas en la demanda pues, como se dijo, dicha petición resulta extemporánea, en razón de que la oportunidad para realizar esa modificación probatoria era a través de la reforma de la demanda, por consiguiente, como esta oportunidad ya venció y el proceso se encuentra en el trámite de la audiencia inicial, la solicitud resulta improcedente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 173 /  LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 217 /  LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00610-00

Actor: TUBOS MOORE S.A

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC

Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Referencia: Resuelve recurso de súplica contra auto que negó pruebas

La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por la sociedad Tubos Moore S.A., en su condición de parte demandante, contra el auto proferido en la audiencia inicial de 19 de septiembre de 2016[1], por medio del cual la Consejera de Estado, doctora María Elizabeth García González, negó el decreto de unas pruebas.

La presente providencia tiene las siguientes tres partes: i) antecedentes, ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

La demanda

1. La sociedad Tubos Moore S.A., presentó demanda[2] en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[3], contra la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de que se declare la nulidad de las resoluciones 71694 de 29 de noviembre de 2013 y 15046 de 3 de marzo de 2014, a través de las cuales se canceló el registro de la marca "teja moore" y se resolvió en forma negativa el correspondiente recurso de apelación.

Providencia recurrida

2. El Despacho de la Consejera de Estado, doctora María Elizabeth García González, por auto dictado en la audiencia inicial de 19 de septiembre de 2016, negó el decreto de unas pruebas solicitadas por la parte demandante, consistentes en un interrogatorio de parte y un testimonio, por las siguientes razones:

"[...] 5. No se accede a decretar el interrogatorio de parte del señor Superintendente de Industria y Comercio, por inconducente, toda vez que dicha prueba tiene como finalidad obtener la confesión del interrogado; y, conforme a los artículos 217 del C.P.A.C.A. y 195 del C.G.P. no es válida la confesión de los representantes legales de las entidades públicas. Por la misma razón, tampoco se decretará el testimonio de la Superintendente Delegada para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades [...]".

3. Así las cosas, se observa que se denegaron las pruebas solicitadas por la parte demandante, por estimarse inconducentes, conforme a los artículos 217 de la Ley 1437 y 195 del Código General del Proceso, porque no es válida la confesión de los representantes legales de la entidades públicas.

Fundamentos del recurso de súplica

4. La parte demandante presentó recurso de súplica[4] contra el auto que negó las mencionadas pruebas y solicitó que, en aplicación del artículo 195 del Código General del Proceso, estas pruebas no se practiquen como interrogatorio de parte y testimonio sino que, en su lugar, se oficie a estas personas para que rindan un informe escrito bajo juramento sobre los hechos debatidos en la litis.

Traslado del recurso de súplica

5. La Consejera ponente corrió traslado del recurso de súplica a la parte demandada, quien manifestó que la variación probatoria solicitada por la parte demandante es inconducente y superflua por cuanto la posición de los funcionarios de la Superintendencia de Industria y Comercio, frente a los hechos de la demanda, ya está contenida en los antecedentes administrativos y en la contestación de la demanda[5]:

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

6. Vistos los artículos 125[6] y 246[7] de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la competencia de la salas o secciones para resolver el recurso de súplica, se concluye que esta Sección, con exclusión de la Consejera ponente, es competente para resolver el recurso de súplica que interpuso la parte demandante contra el auto que le negó el decreto de unas pruebas.

7. Asimismo, es importante señalar que la competencia de esta Sala de Decisión para resolver el presente el recurso de súplica, teniendo en cuenta que se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, tiene por objeto analizar, única y exclusivamente, los argumentos fácticos y jurídicos de reproche en que se fundamenta el mencionado recurso.

Procedencia del recurso de súplica

8. Vistos los artículos 125[8], 243[9] y 246[10] de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso de súplica contra los autos dictados por el Consejero ponente, se concluye que contra el auto que niega el decreto de una prueba en el curso de un proceso de única instancia, proferido por el Consejero ponente, es susceptible de impugnación a través del recurso de súplica, por estar expresamente señalado en el numeral 9.º del artículo 243 ibidem.

9. Atendiendo que el presente asunto se trata de un proceso de única instancia, en el que el recurso de súplica se dirige contra el auto dictado por la Consejera ponente que negó el decreto de unas pruebas, se colige que el recurso de súplica es procedente, comoquiera que el numeral 9.º del artículo 243 ibidem establece que el auto que niega el decreto de una pruebas es, por naturaleza, apelable y, por consiguiente, objeto de recurso de súplica en los procesos que se tramitan ante esta Corporación.

10. Es importante señalar que la Sala Plena de esta Corporación estableció, en un reciente pronunciamiento, que el recurso de súplica procede contra todos los autos proferidos por el Consejero ponente en el curso de la segunda o única instancia que, por su naturaleza, sean apelables, es decir, que no solamente son pasibles del recurso de súplica los autos enlistados en los numerales 1.º al 4.º del artículo 243 de la Ley 1437, sino que también son susceptibles del recurso de súplica los autos que tratan los numerales 5.º al 9.º ibidem, y cualquier otro que por mandato expreso del legislador sea por naturaleza objeto del recurso de apelación. En síntesis, la tesis jurisprudencial de la Sala Plena de esta Corporación, es la siguiente[11]:

"[...] La Sala reitera que la norma en comento incorporó dos reglas para la procedencia del recurso de apelación de autos: la primera está referida a la naturaleza de la decisión, razón por la cual estableció un listado de providencias pasibles de impugnación, y la segunda es atinente al aspecto subjetivo, esto es, el concerniente al juez que los profiere. [...]

La naturaleza apelable de los autos debe definirse en los términos del artículo 243 del C.P.A.C.A. y de las demás normas concordantes, toda vez que la intención del legislador fue clara en el sentido de que sólo serán apelables los que expresamente se consagren como tales, como lo establece el parágrafo del mencionado artículo 243, en los siguientes términos:

"Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rija por el procedimiento civil".

En este contexto, atendiendo la regla general formulada con base en el derecho a la impugnabilidad de las providencias – artículo 31 de la Constitución Política -, considera la Sala que toda vez que el numeral 9º del artículo 243 señala que el auto que deniegue el decreto o práctica de pruebas por su naturaleza es apelable y que el presente proceso se tramita en única instancia en los términos del artículo 1º de la Ley 144 de 1994, el recurso procedente es el de súplica, motivo por el cual debe ser decidido por la Sala Plena del Consejo de Estado [...]" (Resalta la Sala).

11. Esta tesis jurisprudencial fue reiterada en los siguientes términos[12]:

"[...] Atendiendo que se trata de un recurso de súplica que interpone la parte demandada contra el auto que deniega la solicitud de pruebas en segunda instancia y considerando que, de conformidad con el artículo 246 de la Ley 1437, el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, como el auto que deniega el decreto o la práctica de una prueba en los términos del artículo 243 ibidem, dictados por el Magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que, en este caso, procede el recurso de súplica contra la providencia de 23 de abril de 2018, proferida por el Magistrado ponente, que negó el decreto de una prueba en segunda instancia, y por cuanto se presentó dentro de la oportunidad legal correspondiente.

[...]

15. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en un proceso de pérdida de investidura, mediante auto de 6 de octubre de 2015, precisó que es competente para conocer y decidir el recurso ordinario de súplica contra una providencia, por medio de la cual se resuelve denegar el decreto y la práctica de unas pruebas. En esa oportunidad, esta Corporación sostuvo lo siguiente:

[...]

16. En este sentido, la Sala considera que la providencia que niega la práctica de pruebas, en segunda instancia, y que es objeto de inconformidad, es una providencia que por su naturaleza es apelable, motivo por el que procede el recurso de súplica interpuesto contra el auto que deniega el decreto y práctica de una prueba en segunda instancia [...]" (Resalta la Sala).

12. En ese contexto jurisprudencial, se infiere que contra el auto que niega el decreto de una prueba, que haya sido proferido por esta Corporación, solo es procedente el recurso de súplica.

Problema jurídico

13. Para resolver el recurso de súplica, la Sala deberá determinar si es procesalmente viable que el demandante modifique, en la audiencia inicial, la solicitud de pruebas que se presentó inicialmente en el texto de la demanda, en orden a establecer si se debe confirmar o revocar la providencia recurrida.

Análisis del caso concreto

14. Respecto de la validez de la confesión de los representantes de las entidades públicas y la posibilidad de solicitar un informe rendido bajo juramento, el artículo 217 de la Ley 1437 preceptúa lo siguiente:

"[...] Artículo 217. Declaración de representantes de las entidades públicas. No valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas.

Sin embargo, podrá pedirse que el representante administrativo de la entidad rinda informe escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a ella conciernan, determinados en la solicitud. El Juez ordenará rendir informe dentro del término que señale, con la advertencia de que si no se remite en oportunidad sin motivo justificado o no se rinde en forma explícita, se impondrá al responsable una multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. [...]" (Resalta la Sala).

15. De conformidad con esta norma, es perfectamente claro que no es válida la confesión de los representantes de las entidades públicas; por consiguiente, cualquier medio probatorio que se solicite con esta finalidad, resulta inconducente.

16. No obstante lo anterior, lo que sí es admisible es que las partes soliciten que los representantes de las entidades públicas rindan un informe escrito bajo juramento, sobre los hechos relacionados con la controversia, prueba esta que se debe solicitar en las oportunidades probatorias establecidas en el ordenamiento jurídico, so pena de ser rechazada por extemporánea.

17. Así las cosas, en cuanto a la oportunidad para solicitar pruebas, el artículo 212 de la Ley 1437 preceptúa lo siguiente:

"[...] Artículo 212.  Oportunidades probatorias.  Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.

En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas [...]" (Resalta la Sala).

18. Adicionalmente, la parte demandante tiene la posibilidad de modificar o adicionar las pruebas inicialmente solicitadas en la demanda, a través de la reforma de la demanda, según lo establece el artículo 173 de la Ley 1437, en los siguientes términos:

"[...] Artículo 173. Reforma de la demanda. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas:

1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial. Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial.

2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas.

3. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda. Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad.

La reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial. Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un solo documento con la demanda inicial [...]" (Resalta la Sala).

19. Con base en los artículos 173 y 212 ibidem, es diáfano que la oportunidad del demandante para solicitar pruebas en primera instancia es únicamente en la demanda, en la oposición a las excepciones y en los incidentes, sin perjuicio de la posibilidad procesal de adicionar o modificar la solicitud probatoria mediante la reforma de la demanda, por lo tanto, las pruebas que se soliciten por fuera de estas oportunidades procesales se deben rechazar por extemporáneas.

20. En el caso sub examine, la parte demandante solicitó como medio probatorio, en el escrito de la demanda, el interrogatorio de parte del señor Pablo Felipe Robledo Castillo, en su condición de Superintendente de Industria y Comercio, así como también solicitó el testimonio de la señora Ángela María Echeverri Ramírez, en su condición de Superintendente Delegada para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades.

21. Posteriormente, en atención a que el Despacho conductor del proceso negó el decreto de estas pruebas por inconducentes, la parte demandante solicitó, como fundamento jurídico del recurso de súplica, que se varíe el contenido de la solicitud probatoria de interrogatorio y de testimonio para que, en su lugar, se decreten unos informes escritos rendidos bajo juramento; es decir, el recurrente no controvierte el auto recurrido, sino que, utiliza el recurso de súplica para cambiar el tipo de pruebas que inicialmente solicitó, esto es, que el interrogatorio de parte y testimonio que solicitó en la demanda se cambien a un informe rendido bajo juramento.

22. Con base en estas premisas se evidencia que el fundamento del recurso súplica, consistente en modificar el contenido y alcance de las pruebas inicialmente solicitadas en la demanda, no atiende a la finalidad del recurso de súplica que está constituido, en este caso, para controvertir la negativa del decreto de una prueba y no, como lo pretende el impugnante, para solicitar o modificar el decreto y práctica de una prueba que no fue solicitada o modificada en la oportunidad legal correspondiente.

23. En ese orden, la Sala considera que el recurso de súplica no es la oportunidad para solicitar o modificar las pruebas deprecadas en la demanda pues, como se dijo, dicha petición resulta extemporánea, en razón de que la oportunidad para realizar esa modificación probatoria era a través de la reforma de la demanda, por consiguiente, como esta oportunidad ya venció y el proceso se encuentra en el trámite de la audiencia inicial, la solicitud resulta improcedente.

24. Se hace hincapié en que el artículo 217 de la Ley 1437 autoriza a las partes a solicitar, como medio probatorio, un informe escrito por parte de los representantes de las entidades públicas, empero, la norma no faculta al juez para adecuar las pruebas de interrogatorio de parte y de testimonio, a la prueba del informe escrito rendido bajo juramento, cuando aquellas resultan inconducentes.

25. En suma, la Sala considera que es procesalmente viable, solicitar en la demanda o en la reforma de la demanda, que los representantes de las entidades públicas rindan un informe escrito bajo juramento; empero, lo que no es admisible es que se soliciten unas pruebas inconducentes y, posteriormente, como fundamento de un recurso de súplica, se pretenda modificar las pruebas inicialmente solicitadas, so pretexto de que le negaron las pruebas que inicialmente solicitó.

26. En esa tesitura, teniendo en cuenta que no tienen mérito los fundamentos del recurso de súplica formulados por la parte demandante, toda vez que no es viable pretender, en la audiencia inicial, modificar el contenido de las pruebas inicialmente solicitadas, se confirmará el auto que negó el decreto de las pruebas.

27. En todo caso, la Sala considera, como lo hizo la Consejera de Estado, doctora María Elizabeth García González, que las pruebas negadas no eran necesarias porque en la contestación de la demanda y en los actos administrativos acusados consta la posición de los representantes de la entidad pública demandada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

R E S U E L V E :

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido en la audiencia inicial de 19 de septiembre de 2016, por medio del cual se negó el decreto de unas pruebas solicitadas por la parte demandante, por las razones expuestas en esta providencia.  

SEGUNDO: Ejecutoriada la providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Presidente

ROBERTO AUGUSTO SERRATO  VALDÉS

[1]  Cfr. folios 270 a 280.

[2]   Cfr. folios 163 a 212.

[3]  "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo."

[4]  Cfr. minuto 12:30 de la audiencia inicial.

[5]   Cfr. minuto 13:48 ibidem.

[6]   "Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica."

[7]  "Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario.

Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda.

El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno."

[8]   "Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica."

[9] "[...] Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

[...]

9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.

[...]

Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia [...]".

[10]  "Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario.

Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda.

El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno."

[11]  Consejo de Estado, Sala Plena, providencia de 6 de octubre de 2015, Consejo Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, expediente número: 11001-03-15-000-2014-01602-00.

[12] Consejo de Estado, Sala Plena, providencia de 22 de mayo de 2018, Consejo Ponente: Hernando Sánchez Sánchez, expediente número: 110010315000201800318-01.

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