CE SIV E 23336 de 2018
AUDIENCIA INICIAL – Generalidades / AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA – Improcedencia.
En la contestación de la demanda, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo alega como excepción la "Legalidad del aparte demandado numeral 6 del artículo 7 del Decreto 1368 de 2014". El Despacho aclara que esa excepción no es previa ni hace parte de las excepciones que, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [CPACA], deban ser resueltas en la audiencia inicial. Por el contrario, forma parte del análisis del fondo del asunto y así será resuelta en la sentencia. Se concluye que la autoridad demandada no formuló excepciones previas que deban resolverse en la presente audiencia, ni que requieran ser declaradas de oficio. Tampoco hay lugar a declarar probadas ninguna de las excepciones del referido numeral 6 del artículo 180. Las excepciones de fondo que se encuentren probadas serán decididas en la sentencia, de acuerdo con el artículo 187 del CPACA. Adicionalmente, no existen excepciones previas que deban declararse de oficio. Por tanto, continúa el trámite del proceso. Esta decisión se notifica en estrados. Se concede la palabra al Agente del Ministerio Público por si tiene algún pronunciamiento. A pesar de la inasistencia de las partes, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 161 del CPACA, la conciliación no constituye requisito de procedibilidad para demandar un acto general, a través del medio de control de nulidad.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011(CPACA) – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 207 / DECRETO 1368 DE 2014 – ARTÍCULO 7 NUMERAL 6 / LEY 1480 DE 2011 – ARTÍCULO 45 / LEY 1437 DE 2011(CPACA) – ARTÍCULO 187 / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 161
NORMA DEMANDADA: NUMERAL 6 DEL ARTÍCULO 7 DEL DECRETO 1368 DE 2014 (22 de julio) (PARCIAL)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
Radicación Número: 11001-03-24-000-2014-00634-00 (23336)
Actor: ANA MARÍA JIMÉNEZ MOSCOSO
Demandado: LA NACIÓN- MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
AUTO
En Bogotá D.C., a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las 9:48 a.m., se constituye el Despacho en audiencia pública para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA dentro del proceso de la referencia.
1. ASISTENTES
Se concede el uso de la palabra al Secretario de la Sección para que informe sobre la asistencia de las partes y si hay excusas o solicitudes de aplazamiento.
El doctor Raúl Giraldo Londoño informa que no se hicieron presentes la demandante ni la apoderada de la parte demandada y que tampoco se presentaron solicitudes de aplazamiento de la audiencia ni excusas.
Está presente el Agente del Ministerio Público:
Procurador Sexto Delegado ante esta Corporación, doctor MAURICIO MOLANO CURREA, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.471.690 de Bogotá.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado tampoco se hizo presente en esta diligencia.
EXCUSAS: Se deja constancia de que no existe solicitud de aplazamiento de la audiencia ni excusas.
De conformidad con el numeral 2º del artículo 180 del CPACA, todos los apoderados deben concurrir obligatoriamente y su inasistencia no impide realizar la audiencia, salvo el aplazamiento por decisión del magistrado ponente. En este caso, en el proceso fueron citados a la audiencia la señora Ana María Jiménez Moscoso, como demandante; la doctora Luz Marina Rincón Gómez, apoderada del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; el doctor Luis Guillermo Vélez, Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el doctor Mauricio Molano Currea como Procurador Sexto Delegado, quien es el único presente. Además, se trata de una demanda interpuesta el 31 de septiembre de 2014, es decir hace más de tres (3) años sin que realice la audiencia inicial, por lo que no hay lugar de aplazar la audiencia y, a pesar de la inasistencia del demandante y del demandado se continuará con la diligencia.
En este estado de la diligencia, el Consejero Ponente indica al Ministerio Público que la finalidad de la audiencia es sanear el proceso, decidir las excepciones previas, fijar el litigio y decretar pruebas.
SANEAMIENTO DEL PROCESO
En cumplimiento del artículo 207 del CPACA, no se observan irregularidades que afecten la validez y eficacia del proceso o causal de nulidad que deba declararse. En este caso, el medio de control procedente es el de nulidad y la competencia recae en el Consejo de Estado por tratarse de un proceso en única instancia en el que se debate la legalidad de un acto administrativo de carácter general, el numeral 6 del artículo 7 del Decreto 1368 de 2014, por el cual el Gobierno Nacional reglamentó las operaciones mediante sistemas de financiación previstas en el artículo 45 de la Ley 1480 de 2011 [Estatuto del Consumidor]. Además, las actuaciones surtidas en el proceso fueron notificadas en debida forma a las partes.
La decisión se notifica en estrados
Frente a lo anterior, el agente del Ministerio Público indica que no tiene ninguna objeción.
EXCEPCIONES PREVIAS
En la contestación de la demanda, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo alega como excepción la "Legalidad del aparte demandado numeral 6 del artículo 7 del Decreto 1368 de 2014". Al respecto, señala que la norma acusada goza de plena legalidad, fue debidamente motivada y expedida conforme con las normas constitucionales y legales y con respeto a los procedimientos establecidos para el efecto. Por tales razones, los cargos de la demanda y los argumentos de violación de las normas superiores son infundados.
El Despacho aclara que esa excepción no es previa ni hace parte de las excepciones que, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [CPACA], deban ser resueltas en la audiencia inicial. Por el contrario, forma parte del análisis del fondo del asunto y así será resuelta en la sentencia.
Se concluye que la autoridad demandada no formuló excepciones previas que deban resolverse en la presente audiencia, ni que requieran ser declaradas de oficio. Tampoco hay lugar a declarar probadas ninguna de las excepciones del referido numeral 6 del artículo 180.
Las excepciones de fondo que se encuentren probadas serán decididas en la sentencia, de acuerdo con el artículo 187 del CPACA. Adicionalmente, no existen excepciones previas que deban declararse de oficio.
Por tanto, continúa el trámite del proceso.
Esta decisión se notifica en estrados. Se concede la palabra al Agente del Ministerio Público por si tiene algún pronunciamiento.
Sin objeción.
CONCILIACIÓN
A pesar de la inasistencia de las partes, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 161 del CPACA, la conciliación no constituye requisito de procedibilidad para demandar un acto general, a través del medio de control de nulidad.
FIJACIÓN DEL LITIGIO
5.1. Acto demandado
La demandante pidió la nulidad del numeral 6 del artículo 7 del Decreto 1368 de 22 de julio de 2014, expedido por el Gobierno Nacional, por el cual se reglamentan las operaciones mediante sistemas de financiación previstas en el artículo 45 de la Ley 1480 de 2011.
5.2. Demanda
La parte demandante invocó como violadas las siguientes normas:
- Artículos 13, 84, 189-11 y 333 de la Constitución Política
- Artículo 5 de la Ley 489 de 1998
- Artículo 2229 del Código Civil
- Artículo 694 del Código del Comercio
- Artículo 45 de la Ley 1480 de 2011
Con fundamento en la argumentación de la demanda y de la contestación de la demanda el litigio se fijará.
5.4. FIJACIÓN DEL LITIGIO
De conformidad con la demanda, la norma demandada es el numeral 6 del artículo 7 del Decreto 1368 de 2014, que dispone lo siguiente:
"DECRETO 1368 DE 2014
(Julio 22)
Por el cual se reglamentan las operaciones mediante sistemas de financiación previstas en el artículo 45 de la Ley 1480 de 2011
[...]
Artículo 7°.Reglas generales para la celebración de contratos mediante sistemas de financiación. Conforme a lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011, los contratos de operaciones mediante sistemas de financiación estarán sujetos a las siguientes reglas generales:
(...)
6. Tanto en las operaciones de crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular, como en los contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios en el que el productor o proveedor otorgue de forma directa financiación, el consumidor podrá pagar anticipadamente, de forma parcial o total el saldo pendiente de su crédito y por lo tanto, no podrán establecerse cláusulas penales o sanciones por pago anticipado ni exigirse el pago de intereses durante el periodo restante.
(...)"
De acuerdo con la demanda y la contestación de la parte demandada, debe definirse si el numeral 6 del artículo 7 del Decreto 1368 de 2014, al prever que en los créditos otorgados por personas naturales o jurídicas no vigiladas por alguna autoridad administrativa o en los créditos otorgados directamente por el proveedor o productor, el consumidor puede pagar anticipadamente el saldo del crédito sin sanción alguna desconoce el artículo 45 de la Ley 1480 de 2011, en cuanto esta norma no prevé la posibilidad de pagar anticipadamente los créditos sin sanción alguna.
En palabras simples lo que plantea la demandante es que el decreto se excedió al decir expresamente que no habría sanción por pagar anticipadamente un crédito otorgado por un no vigilado por la Superintendencia Financiera.
Se le otorga la palabra al Agente del Ministerio Público para que se pronuncie sobre la fijación del litigio, quien manifiesta que está conforme.
MEDIDAS CAUTELARES
Mediante auto de 12 de septiembre de 2016, se negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del numeral 6 del artículo 7 del Decreto 1368 de 2014. Por lo que no hay lugar a hacer más pronunciamientos en esta audiencia.
DECRETO DE PRUEBAS
Ténganse como pruebas las aportadas con la demanda y con la contestación. De todos modos es un proceso de puro derecho.
Esta decisión se notifica en estrados.
El agente del Ministerio Público no tiene objeción.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
De acuerdo con el artículo 181 [último inciso] del CPACA, se corre traslado a las partes, por el término de diez (10) días, para que presenten por escrito sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo estima pertinente, emita concepto en el presente proceso.
Vencido el término para presentar los alegatos de conclusión, se ordena a la Secretaría que pase el expediente al Despacho para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 181 [último inciso] del CPACA.
Si hay alguna excusa que se presente por las partes debe informarse al despacho.
La anterior providencia se notifica por estrados y esta audiencia se da por terminada a las 10:00 a.m. del 29 de noviembre de 2017, siendo grabada en audio y video.
En constancia de la realización de la audiencia y la aprobación del acta, firman,
MILTON CHAVES GARCÍA
Consejero Ponente
NO ASISTIÓ
ANA MARÍA JIMÉNEZ MOSCOSO
Parte demandante
NO ASISTIÓ
LUZ MARINA RINCÓN GÓMEZ
Apoderado del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
MAURICIO MOLANO CURREA
Ministerio Público