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CE SI E 313 de 2016

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EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Requisitos para su procedencia / SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Improcedente por no tratarse de una sentencia de unificación ni acreditarse el haber acudido previamente ante la autoridad administrativa  / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Asuntos sobre los que versa

Para que sea procedente una solicitud de extensión de jurisprudencia son requisitos sine qua non, que la providencia cuyos efectos se solicita sean extendidos sea una sentencia de unificación jurisprudencial proferida por el Consejo de Estado; y que se acredite debidamente que se tramitó la solicitud ante la autoridad competente. [...] Advierte el Despacho, que en el caso presente no es procedente tramitar la presente solicitud de extensión de jurisprudencia, toda vez que la sentencia cuyos efectos pretende sean extendidos, no cumple con el requisito de ser una sentencia de unificación de jurisprudencia, proferida por el Consejo de Estado, en tanto que se trata de una sentencia que si bien es cierto, fue proferida por la Sección Primera de la Corporación, lo cierto es, que no ostenta la naturaleza de ser una sentencia de unificación puesto que no versa sobre un asunto de: (i) importancia jurídica; (ii) trascendencia económica o social; (iii) no fue proferida por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; (iv) no corresponde a una decisión dictada en el marco de la resolución de un recurso extraordinario; ni, (v) se trata de una providencia por la cual se resuelva el mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. Asimismo, se advierte que el actor no cumplió con la carga mínima de identificar cual es la providencia cuyos efectos desea le sean extendidos [...] Por su parte, se observa que el actor no cumplió con la carga mínimo de allegar con el escrito de solicitud de extensión de jurisprudencia prueba alguna que demuestre que tramitó la solicitud ante la autoridad competente, en este caso el Tribunal de Ética Médica de Antioquia; circunstancia por la que no puede tenerse por agotado el trámite previsto en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011.

NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 2 de marzo de 2015, Radicación 11001-03-27-000-2014-00026-00, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 269 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 270 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 36A

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00313-00

Actor: MAURICIO ANDRÉS OCHOA LONDOÑO

Demandado: AUTORIDADES MUNICIPALES - TRIBUNAL DE ETICA MEDICA DE ANTIOQUIA

Referencia: Solicitud de Extensión de Jurisprudencia - Ley 1437 de 2011

Resuelve el Despacho la presente solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por el señor Mauricio Andrés Ochoa Londoño, mediante apoderado, de conformidad con los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A. y C.A.

  1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud presentada ante la Administración.

El actor manifestó presentar el 18 de enero de 2016[1], ante el Tribunal de Ética Médica de Antioquia, solicitud de extensión de jurisprudencia de los efectos de la providencia de 23 de octubre de 2014, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en el proceso con número de radicado 11001-03-24-000-2005-00340-01[2].

Indicó que la Sección Primera del Consejo de Estado mediante la providencia de la referencia y en concordancia con lo dispuesto en la sentencia C-280 de 1995 proferida por la Corte Constitucional, es competencia reservada del legislador exigir títulos de idoneidad.

1.2. Respuesta a la solicitud de extensión de jurisprudencia.

El actor señaló que la solicitud presentada fue resuelta en el sentido de negarla, toda vez que la sentencia citada no corresponde a una sentencia de unificación; ni se reconoció derecho alguno.

1.3. Solicitud de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado.

Por escrito de 28 de abril de 2016, el actor solicita se extiendan los efectos de la sentencia de 23 de octubre de 2014, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en el proceso con número de radicado 11001-03-24-000-2005-00340-01, toda vez que si bien es cierto, la providencia citada no corresponde a una sentencia de unificación jurisprudencial, conforme con lo considerado por la Corte Constitucional en sentencias C – 634 de 2011 y C-816 de 2011, cuando se invoque una sentencia de la Corte Constitucional que interprete normas aplicables a la resolución de un caso, deben extenderse sus efectos por tratarse de una sentencia de la Corte Constitucional.

Señala que dentro de la solicitud de la referencia no se reclamó derecho patrimonial alguno, puesto que se discute es el derecho subjetivo de toda persona a escoger libremente profesión u oficio.  Asimismo, considera que en caso de que se entendiera que el fallo implica el reconocimiento de un derecho patrimonial que deba ser liquidado, conforme con lo previsto en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, dicha liquidación debe ser tramitada mediante incidente.

II. CONSIDERACIONES

2.1. De la figura de extensión de jurisprudencia.

Conforme con lo previsto en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, procede la figura de extensión de jurisprudencia, cuando el interesado presenta ante la entidad competente, la correspondiente petición con la finalidad de que se le reconozca un derecho, con fundamento en una providencia de unificación jurisprudencial proferida por el Consejo de Estado, basada en los mismos fundamentos facticos y jurídicos.  

Dicha solicitud debe cumplir con los requisitos generales de toda petición y además: (i) justificar razonadamente los fundamentos por los cuales el peticionario considera que se encuentra en la misma situación fáctica y jurídica que la del actor al que se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación cuyos efectos se pretende se extiendan; (ii) allegar las pruebas que tenga en su poder, enunciar las que haría valer en un eventual proceso judicial y aquellas que reposan en la entidad; y, (iii) anexar la copia o al menos indicar cuál es la providencia de unificación jurisprudencia cuyos efectos pretende sean extendidos al caso concreto.  

Asimismo, la autoridad competente tiene un término de treinta (30) días para resolver sobre la solicitud de extensión de jurisprudencia, teniendo la posibilidad de negarla cuando exponga las razones por las cuales considera que: (i) la decisión no puede adoptarse sin que se surta un período probatorio en el cual tenga la oportunidad de solicitar las pruebas para demostrar que el demandante carece del derecho invocado; (ii) la situación del solicitante es distinta a la resuelta en la sentencia de unificación invocada; o, (iii)  los argumentos por los cuales las normas a aplicar no deben interpretarse en la forma indicada en la sentencia de unificación. En efecto, el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, dispone:

"ARTÍCULO 102. EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS POR PARTE DE LAS AUTORIDADES.

Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes:

1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

2. Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso.

3. Copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor.

Si se hubiere formulado una petición anterior con el mismo propósito sin haber solicitado la extensión de la jurisprudencia, el interesado deberá indicarlo así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera solicitud.

La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente.

Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, y las autoridades podrán negar la petición con fundamento en las siguientes consideraciones:

1. Exponiendo las razones por las cuales considera que la decisión no puede adoptarse sin que se surta un período probatorio en el cual tenga la oportunidad de solicitar las pruebas para demostrar que el demandante carece del derecho invocado. En tal caso estará obligada a enunciar cuáles son tales medios de prueba y a sustentar de forma clara lo indispensable que resultan los medios probatorios ya mencionados.

2. Exponiendo las razones por las cuales estima que la situación del solicitante es distinta a la resuelta en la sentencia de unificación invocada y no es procedente la extensión de sus efectos.

3. Exponiendo clara y razonadamente los argumentos por los cuales las normas a aplicar no deben interpretarse en la forma indicada en la sentencia de unificación. En este evento, el Consejo de Estado se pronunciará expresamente sobre dichos argumentos y podrá mantener o modificar su posición, en el caso de que el peticionario acuda a él, en los términos del artículo 269.

Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código".

Por su parte, el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, dispone que en caso de negarse la solicitud de extensión de jurisprudencia por parte de la autoridad administrativa competente, el interesado tiene la posibilidad de acudir ante el Consejo de Estado, mediante escrito razonado, para que previo traslado por el término de treinta (30) días, a la administración y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, se pronuncie sobre la solicitud de extensión de jurisprudencia y si la misma resulta procedente, proceda al reconocimiento de los derechos a que hubiera lugar. En efecto, la norma dispone:  

"ARTÍCULO 269. PROCEDIMIENTO PARA LA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS.

Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este Código, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompañará la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente.

<Inciso modificado por del artículo 616 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Del escrito se dará traslado a la administración demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por el término común de treinta (30) días para que aporten las pruebas que consideren. La administración y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrán oponerse por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este código.

Vencido el término de traslado referido anteriormente, se convocará a una audiencia que se celebrará en un plazo máximo de quince (15) días contados a partir de la notificación a las partes; en dicha audiencia se escuchará a las partes en sus alegatos y se adoptará la decisión a que haya lugar.

Si la solicitud se estima procedente, el Consejo de Estado ordenará la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar. Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo aplicado.

Sin embargo, si la extensión del fallo implica el reconocimiento de un derecho patrimonial al peticionario, que deba ser liquidado, la liquidación se hará mediante el trámite incidental previsto para la condena in genere y el escrito que lo promueva deberá ser presentado por el peticionario, ante la autoridad judicial que habría sido competente para conocer la acción que dio lugar a la extensión de la jurisprudencia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión del Consejo de Estado.

Si el mecanismo para la reclamación del derecho sustancial fuera el de nulidad y restablecimiento del derecho, negada la solicitud se enviará el expediente a la autoridad administrativa para que resuelva el asunto de fondo, según las reglas generales, si no lo hubiere decidido con anterioridad. Si ya existiere decisión administrativa de fondo, o si el mecanismo judicial para la reclamación fuere diferente al de la pretensión de nulidad restablecimiento del derecho, con la ejecutoria de la providencia del Consejo de Estado se reanudará el término para demandar, conforme a las reglas establecidas para la presentación de la demanda.".

2.2. Caso concreto.

Observa el Despacho que el señor Mauricio Andrés Ochoa Londoño, mediante apoderado, solicitó se extiendan de los efectos de la providencia de 23 de octubre de 2014, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en el proceso con número de radicado 11001-03-24-000-2005-00340-01[3].

Del análisis de los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, se desprende que para que sea procedente una solicitud de extensión de jurisprudencia son requisitos sine qua non, que la providencia cuyos efectos se solicita sean extendidos sea una sentencia de unificación jurisprudencial proferida por el Consejo de Estado; y que se acredite debidamente que se tramitó la solicitud ante la autoridad competente.

Asimismo, mediante providencia de 2 de marzo de 2015[4], la Sección Cuarta de esta Corporación (M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez), indicó que son requisitos de procedibilidad respecto de la solicitud de extensión de jurisprudencia:

"3.1. Presentar la petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho.

3.2. Que la pretensión judicial no haya caducado.

3.3. Allegar copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación dictada por el Consejo de Estado, que invoca a su favor.

3.4. Presentar la solicitud de extensión ante el Consejo de Estado dentro de los treinta (30) días siguientes a la respuesta negativa bien sea total o parcial, de la solicitud o cuando la autoridad guardó silencio.  

3.5. Acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente.

3.6. Acreditar el requisito de que trata el artículo 160 del CPACA, relacionado con el derecho de postulación". (Se subraya)

Conforme con lo previsto en el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, son sentencias de unificación jurisprudencial:

"ARTÍCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009".

Advierte el Despacho, que en el caso presente no es procedente tramitar la presente solicitud de extensión de jurisprudencia, toda vez que la sentencia cuyos efectos pretende sean extendidos, no cumple con el requisito de ser una sentencia de unificación de jurisprudencia, proferida por el Consejo de Estado, en tanto que se trata de una sentencia que si bien es cierto, fue proferida por la Sección Primera de la Corporación, lo cierto es, que no ostenta la naturaleza de ser una sentencia de unificación puesto que no versa sobre un asunto de: (i) importancia jurídica; (ii) trascendencia económica o social; (iii) no fue proferida por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; (iv) no corresponde a una decisión dictada en el marco de la resolución de un recurso extraordinario; ni, (v) se trata de una providencia por la cual se resuelva el mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.   

Asimismo, se advierte que el actor no cumplió con la carga mínima de identificar cual es la providencia cuyos efectos desea le sean extendidos pues de la revisión del proceso con número de radicado 11001-03-24-000-2005-00340-01; se desprende que la Sección Primera de esta Corporación profirió la sentencia de 5 de octubre de 2009 (M.P. Rafael E. ostau de Lafont Pianeta), la cual resolvió sobre la nulidad del oficio 689 de 21 de enero de 2004 y las Resoluciones 1790 de 11 de mayo de 2004 y 3857 de 3 de noviembre de 2004, expedidas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada; tema que no guarda relación alguna con la solicitud de extensión de jurisprudencia.

  

Por su parte, se observa que el actor no cumplió con la carga mínimo de allegar con el escrito de solicitud de extensión de jurisprudencia prueba alguna que demuestre que tramitó la solicitud ante la autoridad competente, en este caso el Tribunal de Ética Médica de Antioquia; circunstancia por la que no puede tenerse por agotado el trámite previsto en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011.

En razón de lo anterior, fuerza es, rechazar la presente solicitud de extensión de jurisprudencia.

Por lo expuesto se,

R E S U E L V E :

RECHAZAR por IMPROCEDENTE la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por el señor Mauricio Andrés Ochoa Londoño, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 

Notifíquese y cúmplase.

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

Consejera de Estado

[1] No obra en el expediente prueba que demuestre que la solicitud fue presentada efectivamente.

[2] La sentencia citada por el actor no corresponde al radicado del proceso que cita en la solicitud.

[3] La sentencia citada por el actor no corresponde al radicado del proceso que cita en la solicitud.

[4] Consejo de Estado, Sección Cuarta. Auto de 2 de marzo de 2015. Rad.: 11001-03-27-000-2014-00026-00 (21073); actor: Iván Restrepo Lince, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

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