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CE SI E 40 de 2019

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COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para resolver conflictos de competencia entre autoridades judiciales de diferentes distritos judiciales administrativos / COMPETENCIA DE MAGISTRADO PONENTE - Para proferir autos interlocutorios en procesos de única, primera o segunda instancia / COMPETENCIA DE MAGISTRADO PONENTE - Para proferir auto interlocutorio que resuelve un conflicto de competencias

El artículo 158 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , dispuso que la competencia para resolver estos conflictos entre los Tribunales Administrativos, entre las Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pertenecientes a distintos Distritos y entre Jueces Administrativos de los diferentes Distritos Judiciales Administrativos, recae en las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado de acuerdo con su especialidad. Por su parte, el artículo 125 de la Ley 1437, estableció que la competencia para proferir autos interlocutorios de única, primera o segunda instancia reside en el Magistrado Ponente, a excepción de los que rechazan la demanda, los que decreten una medida cautelar o resuelven incidentes de responsabilidad y desacato en el mismo trámite, los que ponen fin al proceso y los que aprueben conciliaciones extrajudiciales o judiciales. [...] Visto lo anterior, la competencia para resolver este tipo de conflictos no recae en las Secciones o Subsecciones de esta Corporación, sino en el correspondiente Despacho, según la especialidad, que conoce del asunto, por lo cual, se entrará a decidir lo pertinente.

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS - Entre juzgados de diferente distrito judicial. Pereira y Armenia / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho: se determina por el lugar donde se expidió el acto o el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga domicilio en ese lugar / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho: determinación por el domicilio del demandante porque la entidad demandada tiene sede en ese lugar

La anterior disposición [Artículo 156, Ley 1437 de 2011] en su numeral 2, señala una competencia general por razón del territorio, determinada por el lugar donde se expidió el acto o el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga domicilio en ese lugar; es decir, se establece una competencia a prevención, de manera que el competente será en el que primero se radique la demanda. En el presente caso, la parte demandante cuestiona la legalidad de las resoluciones 06 de 13 de agosto de 2014, 06 de 17 de octubre de 2014 y 12834 de 13 de noviembre de 2015, actos administrativos a través de los cuales la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO dejó sin efecto la anotación número cinco (5) del folio de matrícula inmobiliaria 160-29896, correspondiente a la inscripción de la escritura pública 4027 de 7 de julio de 2010, otorgada en la Notaria Segunda de Villavicencio, contentiva de la protocolización de un acuerdo conciliatorio suscrito por los señores Erika Patricia Iregui Toro y Abdala Abdala Flórez (q.e.p.d.), concerniente a la constitución de un usufructo en su favor, de la finca denominada Santodomingo, ubicada en el Municipio de Paratebueno, Cundinamarca. [...] [L]a parte demandante optó por presentar la demanda en la ciudad de Pereira, lugar donde se encuentra domiciliada, y dado que la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO cuenta con Oficina de Registro de Instrumentos Público en dicha ciudad, la competencia territorial para conocer del asunto de la referencia recae en el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira. [...] De acuerdo con lo anterior, el competente para conocer del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira.

NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Primera, de 1 de junio de 2017, Radicación 05001-23-33-000-2015-01341-01, C.P. Hernán Andrade Rincón.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 158 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00040-00

Actor: ERIKA PATRICIA IREGUI TORO

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

Referencia: Resuelve conflicto de competencia.

Referencia: AUTO INTERLOCUTORIO

Decide el Despacho el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira y el Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad del Circuito de Armenia.

I. ANTECEDENTES

I.1 La señora ERIKA PATRICIA IREGUI TORO, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra las resoluciones 06 de 13 de agosto de 2014, 06 de 17 de octubre de 2014 y 12834 de 13 de noviembre de 2015, por medio de las cuales la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO dejó sin valor y efecto jurídico, la anotación cinco (5) del folio de matrícula inmobiliaria 160-29896.

I.2 La demanda correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, quien a través de auto de 6 de agosto de 2016[1], declaró su falta de competencia territorial y ordenó remitir el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Armenia - Quindío, debido a que la parte demandante señaló en el acápite de notificaciones y direcciones de la demanda la referida ciudad.

I.3 En ese entendido, consideró que el proceso debía adelantarse en Armenia – Quindío, conforme lo establece el numeral 2 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, normativa que señala que la competencia territorial en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho se determina por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar.

I.4 Concluyó que al existir en la ciudad de Armenia, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, era el juez administrativo de esa jurisdicción quien debía tramitar el proceso de la referencia.

I.5 Una vez remitido el expediente en reparto, le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, quien a través de auto de 3 de noviembre de 2014[2], decidió no avocar el conocimiento del asunto y proponer el conflicto negativo de competencias.

I.6 Dicho Despacho Judicial argumentó que carecía de competencia por el factor territorial debido a que, si bien, la parte demandante manifestó que la dirección de notificaciones se ubicaba en la ciudad de Armenia, no era menos cierto que en el acápite de competencia señaló que su domicilio era la ciudad de Pereira.

I.7 Al respecto, precisó que el numeral 7 del artículo 162 del CPACA no determina que la dirección aportada para notificaciones constituya el domicilio civil del demandante, y los artículos 76 a 86 del Código Civil, establecen que las personas pueden tener diferentes tipos de domicilio.  

I.8 Concluyó que después que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, declaró la falta de competencia territorial para conocer del asunto, el apoderado de la parte demandante aclaró que el domicilio de la señora ERIKA PATRICIA IREGUI TORO es la ciudad de Pereira, siendo en esa ciudad en la que se debe surtir el proceso.  

I.9 Este Despacho, luego de recibir el conflicto de competencias propuesto, mediante auto de 17 de abril de 2017[3], corrió traslado al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira y al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, por el término de 3 días para que alegaran de conclusión.

I.10 Las autoridades en conflicto no emitieron pronunciaron.

II. CONSIDERACIONES

II.1 El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, se consideran incompetentes para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento ejercido por la actora.

Cuestiones Previas

II.2 El Despacho precisa algunos aspectos referentes a la competencia para decidir este tipo de conflictos.

II.3 El artículo 158 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[4], dispuso que la competencia para resolver estos conflictos entre los Tribunales Administrativos, entre las Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pertenecientes a distintos Distritos y entre Jueces Administrativos de los diferentes Distritos Judiciales Administrativos, recae en las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado de acuerdo con su especialidad.

II.4 Por su parte, el artículo 125 de la Ley 1437, estableció que la competencia para proferir autos interlocutorios de única, primera o segunda instancia reside en el Magistrado Ponente, a excepción de los que rechazan la demanda, los que decreten una medida cautelar o resuelven incidentes de responsabilidad y desacato en el mismo trámite, los que ponen fin al proceso y los que aprueben conciliaciones extrajudiciales o judiciales. La citada disposición señala lo siguiente:

"[...]ARTÍCULO 25. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. [...]"

II.5 Visto lo anterior, la competencia para resolver este tipo de conflictos no recae en las Secciones o Subsecciones de esta Corporación, sino en el correspondiente Despacho, según la especialidad, que conoce del asunto, por lo cual, se entrará a decidir lo pertinente.

Caso Concreto

II.6 En atención a los hechos de la demanda, el Despacho determinará quién es el competente para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incoado por la señora ERIKA PATRICIA IREGUI TORO contra la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.

II.7 Sobre la competencia por razón del territorio, el artículo 156 del CPACA, dispone:

"[...] ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas:

1. En los de nulidad, por el lugar donde se expidió el acto.

2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar.

3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.

4. En los contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato. Si este comprendiere varios departamentos será tribunal competente a prevención el que elija el demandante.

5. En los asuntos agrarios que no estén atribuidos al Consejo de Estado, conocerá el tribunal del lugar de ubicación del inmueble. Si este comprendiere varios departamentos será tribunal competente a prevención el que elija el demandante.

6. En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante.

7. En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda; en los demás casos, en el lugar donde se practicó la liquidación.

8. En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción.

9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva. [...]" (Negrillas fuera de texto)

II.8 La anterior disposición en su numeral 2, señala una competencia general por razón del territorio, determinada por el lugar donde se expidió el acto o el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga domicilio en ese lugar; es decir, se establece una competencia a prevención, de manera que el competente será en el que primero se radique la demanda.

II.9 En el presente caso, la parte demandante cuestiona la legalidad de las resoluciones 06 de 13 de agosto de 2014, 06 de 17 de octubre de 2014 y 12834 de 13 de noviembre de 2015, actos administrativos a través de los cuales la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO dejó sin efecto la anotación número cinco (5) del folio de matrícula inmobiliaria 160-29896, correspondiente a la inscripción de la escritura pública 4027 de 7 de julio de 2010, otorgada en la Notaria Segunda de Villavicencio, contentiva de la protocolización de un acuerdo conciliatorio suscrito por los señores Erika Patricia Iregui Toro y Abdala Abdala Flórez (q.e.p.d.), concerniente a la constitución de un usufructo en su favor, de la finca denominada Santodomingo, ubicada en el Municipio de Paratebueno, Cundinamarca.

II.10 Asimismo, el apoderado de la señora ERIKA PATRICIA IREGUI TORO, mediante escrito radicado el 4 de octubre de 2016[5], manifestó que "[...] el domicilio de mi prohijada es en la ciudad de Pereira, como se indica en el escrito de la demanda, siendo su dirección para efectos de notificaciones la CARRERA [...], EDIFICIO LA CASCADA, PEREIRA, RISARALDA [...]".

II.12 Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente que la parte demandante optó por presentar la demanda en la ciudad de Pereira, lugar donde se encuentra domiciliada, y dado que la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO cuenta con Oficina de Registro de Instrumentos Público en dicha ciudad, la competencia territorial para conocer del asunto de la referencia recae en el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira.

II.13 Sobre este particular, la Subsección A, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en auto de 1o. de junio de 2017[6], determinó que en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte demandante podrá presentar la demanda en el lugar donde se encuentre ubicada, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. Al respecto, consideró:

"[...] Revisado lo anterior, ha de resaltarse que, el artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra en su numeral 2, en cuanto hace a la competencia territorial, que "En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar" (Subraya y negrillas del despacho).

A la luz de la norma citada, es claro para la sala que, respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el legislador le otorgó al demandante la prerrogativa de elegir dónde demandar, pudiendo, en consecuencia hacerlo, bien sea en el lugar en donde se expidió el acto o aquel en donde se encuentra ubicado el domicilio del demandante, siempre que la entidad demandada tenga oficina allí.

En el presente asunto la parte actora optó por presentar la demanda en el lugar donde se encuentra domiciliada y, dado que ECOPETROL y CENIT TRANSPORTE Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., demandados en el proceso de la referencia, efectivamente cuentan con sede principal en Bogotá D.C., esta decisión en el presente caso determina la competencia territorial, por lo que el competente es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca [...]".

II.14 De acuerdo con lo anterior, el competente para conocer del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,

RESUELVE:

DECLARAR que el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por la señora ERIKA PATRICIA IREGUI TORO, contra la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, es el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira.

En firme esta providencia, envíese el expediente al citado Despacho y comuníquese esta decisión al Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad del Circuito de Armenia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera

[1] Folio 65.

[2] Folio 71.

[3] Folio 79.

[4] ARTÍCULO 158. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento:

Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto.

Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente. Contra este auto no procede ningún recurso.

Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el Tribunal Administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo.

La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto.

[5] Folio 70.

[6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto proferido el 1 de junio de 2017. C.P. Hernán Andrade Rincón, núm. único de radicación: 05001233300020150134101.

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