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CE SI E 49 de 2019

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RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra decisión que inadmitió la demanda por no obrar prueba del agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial / AGOTAMIENTO DE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Excepción / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Su agotamiento no es necesario cuando el demandante es una entidad pública

[E]l despacho observa que los siguientes son los problemas a resolver: ¿Es obligación de un establecimiento público del nivel departamental agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para la interposición de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho? Para resolver la inconformidad expuesta por la apoderada de la parte actora, observa el Despacho que, en efecto, de acuerdo con lo expuesto en el Decreto 001055 del 20 de septiembre de 1985, expedido por el Gobernador de Boyacá, el ITBOY es un establecimiento público, y que de acuerdo con lo expuesto por el numeral 1º del artículo 93 del CGP, se encuentra exceptuado del cumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial. La Sección primera se pronunció en ese sentido en providencia del 13 de septiembre de 2014; veamos: "(...) de la aplicación del Código General del Proceso se desprenden otras salvedades. El artículo 613, que entró a regir el 10 de enero de 2014 en cumplimiento de lo ordenado por el numeral 6º del artículo 627 ibídem, dispone: "Artículo 613. Audiencia de conciliación extrajudicial en los asuntos contencioso administrativos. Cuando se solicite conciliación extrajudicial, el peticionario deberá acreditar la entrega de copia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica de la Nación, en los mismos términos previstos para el convocado, con el fin de que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado resuelva sobre su intervención o no en el Comité de Conciliación de la entidad convocada, así como en la audiencia de conciliación correspondiente. No será necesario agotar el requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se adelanten, como tampoco en los demás procesos en los que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial o cuando quien demande sea una entidad pública. Las entidades públicas en los procesos declarativos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra particulares, podrán solicitar las medidas cautelares previstas para los procesos declarativos en el Código General del Proceso." Recapitulando entonces tenemos que actualmente existen las siguientes excepciones a la regla general de cumplimiento del requisito de procedibilidad en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo relacionado con la acreditación de haber solicitado previamente a la presentación de la demanda, la conciliación ante el Ministerio Público: a. Cuando el asunto es de carácter tributario. b. Cuando se adelante un proceso ejecutivo. c. Para acudir a Tribunales de Arbitramento a resolver asuntos de carácter contractual en aplicación del artículo 121 de la Ley 446 de 1998. d.Cuando el demandante solicite medidas cautelares de carácter patrimonial. e. Cuando una entidad pública funja como demandante". Vistas hasta aquí las cosas, habría que admitir la demanda en la forma presentada por el ITBOY.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Procedencia frente a acto de carácter general que produce efectos particulares. Presupuestos / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Cómputo tratándose de acto de carácter general que produce efectos particulares

[D]e cara a lo aludido por los artículos 137 y 138 del CPACA, debe puntualizarse que los actos generales son pasibles de impugnación judicial a través del medio de control de nulidad; en tanto que para los actos particulares el medio es el de nulidad y restablecimiento del derecho, respectivamente. No obstante, la misma normativa previene que en algunos eventos y siguiendo determinadas pautas, esta regla general puede encontrar una verdadera excepción funcional, es decir, la posibilidad de atacar actos de carácter general a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, o de hacer uso de la acción pública de nulidad para demandar actos administrativos de carácter particular. Las circunstancias descritas han sido enmarcadas dentro de un ámbito funcional restringido y excepcional y, por consiguiente, deben ceñirse a unos criterios o derroteros específicos que, igualmente, se encuentran previstas en las anotadas disposiciones. Así, para determinar la viabilidad de impetrar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos generales, deben concurrir los siguientes dos presupuestos: (i) que con la aplicación directa de dichos actos se lesione eventualmente un derecho subjetivo del demandante amparado por el ordenamiento jurídico y (ii) que la acción se interponga dentro del término de presentación oportuna, es decir, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la publicación del acto general, salvo que exista un acto intermedio que ejecute o de cumplimiento al acto general, pues en este último caso, el término se contará a partir de la notificación de aquél. En otras palabras, si existe un acto particular que desarrolle el general, se podrá impugnar el general a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre que la demanda se haya interpuesto dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de los actos particulares que desarrollen o den cumplimiento el acto general.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Procedencia frente a acto administrativo general y actos particulares que lo desarrollan / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que excedan la cuantía de los trescientos 300 salarios mínimos legales mensuales / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por autoridades del orden nacional con cuantía

[O]bserva el Despacho que carece de competencia para conocer de la presente controversia, habida cuenta de lo que se explica a continuación. [...] Del texto de la demanda y de los anexos de ella, se desprende que el interés que le asistió al Ministerio de Transporte al expedir el Oficio MT No. 20144010489341 del 10 de diciembre de 2014, fue el de determinar el valor que todos los organismos de tránsito del país debían pagar a dicho Ministerio por concepto de tarifas de trámites que se adelanten ante ellos. Así las cosas, queda debidamente dilucidado que se trata de un acto administrativo de carácter general, y que en esas condiciones la regla general es que, si se pretende censurar su validez, deba acudirse en principio a la acción prevista en el artículo 137 del C.P.A.C.A. Ahora bien, en relación con los restantes actos, estos son, las cuentas de cobro y los actos expedidos en procesos de cobro coactivo a los que se ha aludido anteriormente, el Despacho observa que se trata de actos particulares, dado que crean una situación jurídica en el demandante, cual es, la de deudor de sumas de dinero frente al acreedor que resulta ser el Ministerio demandado. [...] En lo que hace al primer criterio o derrotero establecido jurisprudencialmente para que proceda la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto administrativo general, advierte el Despacho que se cumple en el caso sub examine, dado que el Oficio MT No. 20144010489341 del 10 de diciembre de 2014, puede eventualmente lesionar un derecho subjetivo del actor amparado por el ordenamiento jurídico, toda vez que con la vigencia de ese acto se estableció una fórmula para el cálculo de los porcentaje que los organismos de tránsito del país debían pagar a la cartera ministerial acusada. De otra parte, existen con absoluta claridad actos particulares y concretos que, aplicando las atribuciones conferidas por el acto general, dispusieron la expedición de cuentas de cobro y de la apertura de los correspondientes procesos de cobro coactivo en contra del accionante, decisiones respecto de las cuales el juez competente deberá determinar si fueron controvertidas en tiempo, es decir, si la demanda fue interpuesta dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su notificación. Bajo las anteriores premisas es forzoso concluir que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, en la forma adoptada por el inciso final del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, pues confluyen los requerimientos para que ello proceda, de conformidad con la teoría de móviles y finalidades antes expuesta, habida cuenta de que resulta evidente que el motivo para demandar estos actos, incluido el general, no está en la tutela o protección del interés general, sino que deriva de un interés particular, esto es, que los actos particulares que lo sancionan pierdan su fundamento legal. En el escenario descrito, el Despacho repone el auto de 15 de enero de 2018 y, atendiendo que las anteriores circunstancias impiden a esta Corporación asumir el conocimiento del presente asunto, pues la cuantía fue estimada en mil ciento trece millones doscientos cincuenta y un mil novecientos pesos ($1.113.251.900), en aplicación del numeral 3 del artículo 152 del CPACA, decide devolver el asunto de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para su trámite, pues es superior a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para la fecha de interposición de la demanda (año 2015), ascendía a ciento noventa y tres millones trescientos cinco mil pesos ($193.305.000).

NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Primera, de 18 de septiembre de 2014, Radicación 68001-23-33-000-2013-00412-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 613 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138/ LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00049-00

Actor: INSTITUTO DE TRÁNSITO DE BOYACÁ (EN ADELANTE ITBOY)

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE

Referencia: No es obligación de un establecimiento público del nivel departamental agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para la interposición de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

No es competente el Consejo de Estado para conocer de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto general que lesiona derechos subjetivos del demandante, y contra varios actos particulares que desarrollan el primero.

El Despacho decide el recurso de reposición oportunamente interpuesto por el apoderado del demandante, contra el auto de 15 de enero de 2018, mediante el cual inadmitió la demanda de la referencia.

ANTECEDENTES

El 14 de octubre de 2015 el ITBOY interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Oficio MT No 20144010489341 del 10 de diciembre de 2014 y contra las cuentas de cobro 428/2015, 429/2015, 430/2015, 431/2015, 432/2015, 433/2015, 434/2015, 435/2015, 437/2015, 690/2015, 691/2015, 692/2015, 693/2015, 694/2015, 695/2015, 696/2015, 697/2015, 698/2015, 699/2015, todos expedidos por la cartera ministerial demandada.

La demanda fue instaurada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien mediante auto del 21 de septiembre de 2016 resolvió remitir el expediente a ésta Corporación por competencia.

El 9 de mayo de 2017, el actor reformó la demanda, "sólo en lo referente a la pretensión número 1º de la demanda, en razón a la existencia de nuevos documentos los cuales recientemente han sido expedidos por la entidad demandada y que no fueron allegados a la demanda inicial (la cual fue presentada el 14 de octubre de 2015), y por tratarse de actos administrativos complejos los cuales se relaciona con las cuentas de cobro cuestionadas y que reitero vienen siendo emitidos de manera intermitente y de las cuales me permito adjuntar a la presente"[1].

Las siguientes fueron las decisiones que censuró de manera adicional:

"Del proceso de cobro coactivo 156 la Resolución 0003918 del 8 de octubre de 2015 (Obrante a folio 20 a 23); la Resolución 0002541 del 20 de junio de 2016 (Obrante a folio 32 a 43) y el mandamiento de pago proceso ejecutivo 156 de fecha 23 de enero de 2017, notificado el 31 de marzo de 2017 (Obrante a folio 44 y 45).

Del proceso de cobro coactivo 157 la Resolución 0003919 del 8 de octubre de 2015 (Obrante a folio 54 a 57); la Resolución 0002542 del 20 de junio de 2016 (Obrante a folio 66 a 77) y el mandamiento de pago proceso ejecutivo 157 de fecha 23 de enero de 2017, notificado el 31 de marzo de 2017 (Obrante a folio 78 y 79).

Del proceso de cobro coactivo 158 la Resolución 0003926 del 8 de octubre de 2015 (Obrante a folio 88 a 91); la Resolución 0002549 del 20 de junio de 2016 (Obrante a folio 100 a 1 10) y el mandamiento de pago proceso ejecutivo 158 de fecha 23 de enero de 2017, notificado el 31 de marzo de 2017 (Obrante a folio 111 y 112).

Del proceso de cobro coactivo 167 la Resolución 0003920 del 8 de octubre de 2015 (Obrante a folio 121 a 125); la Resolución 0002543 del 20 de junio de 2016 (Obrante a folio 134 a 145) y el mandamiento de pago proceso ejecutivo 167 de fecha 23 de enero de 2017, notificado el 31 de marzo de 2017 (Obrante a folio 146 a 147).

Del proceso de cobro coactivo 187 la Resolución 0003917 del 8 de octubre de 2015 (Obrante a folio 156 a 159); la Resolución 0002540 del 20 de junio de 2016 (Obrante a folio 168 a 178) y el mandamiento de pago proceso ejecutivo 187 de fecha 23 de enero de 2017, notificado el 31 de marzo de 201 7 (Obrante a folio 180 y 181).

Del proceso de cobro coactivo 188 la Resolución 0003921 del 8 de octubre de 2015 (Obrante a folio 189 a 193); la Resolución 0002544 del 20 de junio de 2016 (Obrante a folio 202 a 213) y el mandamiento de pago proceso ejecutivo 188 de fecha 30 de enero de 2017, notificado el 31 de marzo de 2017 (Obrante a folio 214 y 215).

Del proceso de cobro coactivo 189 la Resolución 0003922 del 8 de octubre de 2015 (Obrante a folio 223 a 226); la Resolución 0002545 del 20 de junio de 2016 (Obrante a folio 235 a 246) y el mandamiento de pago proceso ejecutivo 189 de fecha 30 de enero de 2017, notificado el 31 de marzo de 2017 (Obrante a folio 247 y 248).

Del proceso de cobro coactivo 190 la Resolución 0003923 del 8 de octubre de 2015 (Obrante a folio 256 a 260); la Resolución 0002546 del 20 de junio de 2016 (Obrante a folio 269 a 280) y el mandamiento de pago proceso ejecutivo 190 de fecha 30 de enero de 2017, notificado el 31 de marzo de 2017 (Obrante a folio 281 y 282).

Del proceso de cobro coactivo 191 la Resolución 0003924 el 8 de octubre de 2015 (Obrante a folio 290 a 293); la Resolución 0002547 del 20 de junio de 2016 (Obrante a folio 302 a 312) y el mandamiento de pago proceso ejecutivo 191 de fecha 30 de enero de 2017, notificado el 31 de marzo de 201 7 (Obrante a folio 313 y 314).

Del proceso de cobro coactivo 202 la Resolución 0003925 del 8 de octubre de 2015 (Obrante a folla 322 a 326); la Resolución 0002548 del 20 de junio de 2016 (Obrante a folio 335 a 346, y el mandamiento de pago proceso ejecutivo 202 de fecha 30 de enero de 2017, notificado el 31 de marzo de 2017 (Obrante a folio 347 y 348)."[2]

DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA

Mediante proveído del 15 de enero de 2018 este despacho dispuso inadmitir la demanda en consideración a que no obraba en el plenario documento que acreditara la solicitud de conciliación prejudicial en relación con las cuentas de cobro 428/2015, 429/2015, 430/2015, 431/2015, 432/2015, 433/2015, 434/2015, 435/2015, 437/2015, 690/2015, 691/2015, 692/2015, 693/2015, 694/2015, 695/2015, 696/2015, 697/2015, 698/2015, 699/2015, todos expedidos por la cartera ministerial demandada.

 FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Contra la precitada decisión, el apoderado del ITBOY interpuso recurso de apelación, que se interpreta como de reposición por lo expuesto en los artículos 242 y 243 del CPACA., solicitando se reconsiderara la decisión, en atención a que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto No. 001055 de 1985 emitido por la Gobernación de Boyacá, dicho ente es de naturaleza pública, y en atención a lo expuesto en el numeral 1º del artículo 93 del Código General del Proceso, está exceptuado del requisito de conciliación que echa de menos el Despacho.

CONSIDERACIONES

Problemas jurídicos

En atención a lo expuesto en el recurso, el despacho observa que los siguientes son los problemas a resolver:

¿Es obligación de un establecimiento público del nivel departamental agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para la interposición de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho?

Caso concreto

Conciliación prejudicial

Para resolver la inconformidad expuesta por la apoderada de la parte actora, observa el Despacho que, en efecto, de acuerdo con lo expuesto en el Decreto 001055 del 20 de septiembre de 1985, expedido por el Gobernador de Boyacá, el ITBOY es un establecimiento público, y que de acuerdo con lo expuesto por el numeral 1º del artículo 93 del CGP, se encuentra exceptuado del cumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial.

La Sección primera se pronunció en ese sentido en providencia del 13 de septiembre de 2014; veamos:

"(...) de la aplicación del Código General del Proceso se desprenden otras salvedades. El artículo 613, que entró a regir el 10 de enero de 2014 en cumplimiento de lo ordenado por el numeral 6º del artículo 627 ibídem, dispone:

"Artículo 613. Audiencia de conciliación extrajudicial en los asuntos contencioso administrativos. Cuando se solicite conciliación extrajudicial, el peticionario deberá acreditar la entrega de copia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica de la Nación, en los mismos términos previstos para el convocado, con el fin de que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado resuelva sobre su intervención o no en el Comité de Conciliación de la entidad convocada, así como en la audiencia de conciliación correspondiente.

No será necesario agotar el requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se adelanten, como tampoco en los demás procesos en los que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial o cuando quien demande sea una entidad pública.

Las entidades públicas en los procesos declarativos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra particulares, podrán solicitar las medidas cautelares previstas para los procesos declarativos en el Código General del Proceso." (Subrayado de la Sala).

Recapitulando entonces tenemos que actualmente existen las siguientes excepciones a la regla general de cumplimiento del requisito de procedibilidad en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo relacionado con la acreditación de haber solicitado previamente a la presentación de la demanda, la conciliación ante el Ministerio Público:

Cuando el asunto es de carácter tributario.

Cuando se adelante un proceso ejecutivo.

Para acudir a Tribunales de Arbitramento a resolver asuntos de carácter contractual en aplicación del artículo 121 de la Ley 446 de 1998.

Cuando el demandante solicite medidas cautelares de carácter patrimonial.

Cuando una entidad pública funja como demandante"[3].

Vistas hasta aquí las cosas, habría que admitir la demanda en la forma presentada por el ITBOY. Sin embargo, observa el Despacho que carece de competencia para conocer de la presente controversia, habida cuenta de lo que se explica a continuación.

Competencia

Pues bien, de cara a lo aludido por los artículos 137 y 138 del CPACA, debe puntualizarse que los actos generales son pasibles de impugnación judicial a través del medio de control de nulidad; en tanto que para los actos particulares el medio es el de nulidad y restablecimiento del derecho, respectivamente. No obstante, la misma normativa previene que en algunos eventos y siguiendo determinadas pautas, esta regla general puede encontrar una verdadera excepción funcional, es decir, la posibilidad de atacar actos de carácter general a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, o de hacer uso de la acción pública de nulidad para demandar actos administrativos de carácter particular.

Las circunstancias descritas han sido enmarcadas dentro de un ámbito funcional restringido y excepcional y, por consiguiente, deben ceñirse a unos criterios o derroteros específicos que, igualmente, se encuentran previstas en las anotadas disposiciones.

Así, para determinar la viabilidad de impetrar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos generales, deben concurrir los siguientes dos presupuestos: (i) que con la aplicación directa de dichos actos se lesione eventualmente un derecho subjetivo del demandante amparado por el ordenamiento jurídico y (ii) que la acción se interponga dentro del término de presentación oportuna, es decir, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la publicación del acto general, salvo que exista un acto intermedio que ejecute o de cumplimiento al acto general, pues en este último caso, el término se contará a partir de la notificación de aquél. En otras palabras, si existe un acto particular que desarrolle el general, se podrá impugnar el general a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre que la demanda se haya interpuesto dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de los actos particulares que desarrollen o den cumplimiento el acto general. Así lo dispone el artículo 138 ibídem:

"Artículo 138. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel". (Subrayas del Despacho).

Del texto de la demanda y de los anexos de ella, se desprende que el interés que le asistió al Ministerio de Transporte al expedir el Oficio MT No. 20144010489341 del 10 de diciembre de 2014, fue el de determinar el valor que todos los organismos de tránsito del país debían pagar a dicho Ministerio por concepto de tarifas de trámites que se adelanten ante ellos.

Así las cosas, queda debidamente dilucidado que se trata de un acto administrativo de carácter general, y que en esas condiciones la regla general es que, si se pretende censurar su validez, deba acudirse en principio a la acción prevista en el artículo 137 del C.P.A.C.A.

Ahora bien, en relación con los restantes actos, estos son, las cuentas de cobro y los actos expedidos en procesos de cobro coactivo a los que se ha aludido anteriormente, el Despacho observa que se trata de actos particulares, dado que crean una situación jurídica en el demandante, cual es, la de deudor de sumas de dinero frente al acreedor que resulta ser el Ministerio demandado.

Así las cosas y una vez aclarada la naturaleza de los actos que se discuten en esta sede, es necesario determinar si excepcionalmente procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tal como se expuso anteriormente.

En lo que hace al primer criterio o derrotero establecido jurisprudencialmente para que proceda la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto administrativo general, advierte el Despacho que se cumple en el caso sub examine, dado que el Oficio MT No. 20144010489341 del 10 de diciembre de 2014, puede eventualmente lesionar un derecho subjetivo del actor amparado por el ordenamiento jurídico, toda vez que con la vigencia de ese acto se estableció una fórmula para el cálculo de los porcentaje que los organismos de tránsito del país debían pagar a la cartera ministerial acusada.

De otra parte, existen con absoluta claridad actos particulares y concretos que, aplicando las atribuciones conferidas por el acto general, dispusieron la expedición de cuentas de cobro y de la apertura de los correspondientes procesos de cobro coactivo en contra del accionante, decisiones respecto de las cuales el juez competente deberá determinar si fueron controvertidas en tiempo, es decir, si la demanda fue interpuesta dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su notificación.

Bajo las anteriores premisas es forzoso concluir que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, en la forma adoptada por el inciso final del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, pues confluyen los requerimientos para que ello proceda, de conformidad con la teoría de móviles y finalidades antes expuesta, habida cuenta de que resulta evidente que el motivo para demandar estos actos, incluido el general, no está en la tutela o protección del interés general, sino que deriva de un interés particular, esto es, que los actos particulares que lo sancionan pierdan su fundamento legal.

En el escenario descrito, el Despacho repone el auto de 15 de enero de 2018 y, atendiendo que las anteriores circunstancias impiden a esta Corporación asumir el conocimiento del presente asunto, pues la cuantía fue estimada en mil ciento trece millones doscientos cincuenta y un mil novecientos pesos ($1.113.251.900), en aplicación del numeral 3 del artículo 152 del CPACA, decide devolver el asunto de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para su trámite, pues es superior a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para la fecha de interposición de la demanda (año 2015), ascendía a ciento noventa y tres millones trescientos cinco mil pesos ($193.305.000). La norma en cita es del siguiente tenor:

"Artículo 152. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

(...)

3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación".

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

R E S U E L V E:

PRIMERO: REPONER el auto 15 de enero de 2018 por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la falta de competencia para conocer de la demanda de la referencia promovida por el Instituto de Tránsito de Boyacá contra el Ministerio de Transporte en cuanto a la expedición de los siguientes actos administrativos expedidos por el Ministerio de Transporte:

  1. Oficio MT No 20144010489341 del 10 de diciembre de 2014;
  2. Cuentas de cobro 428/2015, 429/2015, 430/2015, 431/2015, 432/2015, 433/2015, 434/2015, 435/2015, 437/2015, 690/2015, 691/2015, 692/2015, 693/2015, 694/2015, 695/2015, 696/2015, 697/2015, 698/2015, 699/2015.
  3. Del proceso de cobro coactivo 156 la Resolución 0003918 del 8 de octubre de 2015 (Obrante a folio 20 a 23); la Resolución 0002541 del 20 de junio de 2016 (Obrante a folio 32 a 43) y el mandamiento de pago proceso ejecutivo 156 de fecha 23 de enero de 2017, notificado el 31 de marzo de 2017 (Obrante a folio 44 y 45).
  4. Del proceso de cobro coactivo 157 la Resolución 0003919 del 8 de octubre de 2015 (Obrante a folio 54 a 57); la Resolución 0002542 del 20 de junio de 2016 (Obrante a folio 66 a 77) y el mandamiento de pago proceso ejecutivo 157 de fecha 23 de enero de 2017, notificado el 31 de marzo de 2017 (Obrante a folio 78 y 79).
  5. Del proceso de cobro coactivo 158 la Resolución 0003926 del 8 de octubre de 2015 (Obrante a folio 88 a 91); la Resolución 0002549 del 20 de junio de 2016 (Obrante a folio 100 a 1 10) y el mandamiento de pago proceso ejecutivo 158 de fecha 23 de enero de 2017, notificado el 31 de marzo de 2017 (Obrante a folio 111 y 112).
  6. Del proceso de cobro coactivo 167 la Resolución 0003920 del 8 de octubre de 2015 (Obrante a folio 121 a 125); la Resolución 0002543 del 20 de junio de 2016 (Obrante a folio 134 a 145) y el mandamiento de pago proceso ejecutivo 167 de fecha 23 de enero de 2017, notificado el 31 de marzo de 2017 (Obrante a folio 146 a 147).
  7. Del proceso de cobro coactivo 187 la Resolución 0003917 del 8 de octubre de 2015 (Obrante a folio 156 a 159); la Resolución 0002540 del 20 de junio de 2016 (Obrante a folio 168 a 178) y el mandamiento de pago proceso ejecutivo 187 de fecha 23 de enero de 2017, notificado el 31 de marzo de 201 7 (Obrante a folio 180 y 181).
  8. Del proceso de cobro coactivo 188 la Resolución 0003921 del 8 de octubre de 2015 (Obrante a folio 189 a 193); la Resolución 0002544 del 20 de junio de 2016 (Obrante a folio 202 a 213) y el mandamiento de pago proceso ejecutivo 188 de fecha 30 de enero de 2017, notificado el 31 de marzo de 2017 (Obrante a folio 214 y 215).
  9. Del proceso de cobro coactivo 189 la Resolución 0003922 del 8 de octubre de 2015 (Obrante a folio 223 a 226); la Resolución 0002545 del 20 de junio de 2016 (Obrante a folio 235 a 246) y el mandamiento de pago proceso ejecutivo 189 de fecha 30 de enero de 2017, notificado el 31 de marzo de 2017 (Obrante a folio 247 y 248).
  10. Del proceso de cobro coactivo 190 la Resolución 0003923 del 8 de octubre de 2015 (Obrante a folio 256 a 260); la Resolución 0002546 del 20 de junio de 2016 (Obrante a folio 269 a 280) y el mandamiento de pago proceso ejecutivo 190 de fecha 30 de enero de 2017, notificado el 31 de marzo de 2017 (Obrante a folio 281 y 282).
  11. Del proceso de cobro coactivo 191 la Resolución 0003924 el 8 de octubre de 2015 (Obrante a folio 290 a 293); la Resolución 0002547 del 20 de junio de 2016 (Obrante a folio 302 a 312) y el mandamiento de pago proceso ejecutivo 191 de fecha 30 de enero de 2017, notificado el 31 de marzo de 201 7 (Obrante a folio 313 y 314).
  12. Del proceso de cobro coactivo 202 la Resolución 0003925 del 8 de octubre de 2015 (Obrante a folla 322 a 326); la Resolución 0002548 del 20 de junio de 2016 (Obrante a folio 335 a 346, y el mandamiento de pago proceso ejecutivo 202 de fecha 30 de enero de 2017, notificado el 31 de marzo de 2017 (Obrante a folio 347 y 348).

TERCERO: REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que provea sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

Notifíquese y cúmplase,

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

[1] Folios 4 y 5 del Cuaderno número 3.

[2] Folios 5 a 7 ibídem.

[3] Consejo de Estado. Sección Primera. Auto del 13 de septiembre de 2014. Proceso número 68001 2333 000 2013 00412 01. M.P. Guillermo Vargas Ayala

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