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CE SI E 100 de 2019

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AUDIENCIA INICIAL

Radicación: 11001 03 24 000 2017 00100 00

Actor: JEINSON DE JESÚS CHÁVEZ JIMÉNEZ

Despacho: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

 

 

AUDIENCIA INICIAL – Decisión de excepciones previas / EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO – Su prosperidad da lugar a la integración del contradictorio y no a la terminación del proceso / INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO – Debe vincularse a una sociedad porque la decisión que se tome dentro del proceso la puede perjudicar o beneficiar / EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO – Probada de oficio

[E]l Despacho destaca que la parte actora acusa la nulidad del acto con fundamento en lo que denominó un apoyo en favor de una sociedad esencialmente privada, como se advierte en los siguientes apartes de los hechos de la demanda [...]. [D]e las consideraciones del acto acusado, se advierte que el mismo se profiere con fundamento en la solicitud TMARS-373-2015, radicado No. 142015103333 del 03 de junio de 2015, mediante la cual, la Sociedad Transportes Marítimos Arboleda Hermanos S.A.S. tiene como propósito facilitar el desarrollo de las actividades marítimas y portuarias en la zona de operaciones de Puerto Zúñiga y apoyar el desarrollo, control y organización de actividades turísticas y recreativas. [...] En virtud de lo anterior, es claro para el Despacho que tanto la entidad demandada (DIMAR) como la Sociedad Transportes Marítimos Arboleda Hermanos S.A.S., están vinculados por una única relación jurídico sustancial que hace indispensable la presencia dentro del litigio de todos y cada uno de ellos; de lo contrario, el proceso no podrá desarrollarse, pues la decisión que se tome dentro del mismo tiene la entidad suficiente para perjudicar o beneficiarlos a todos. En primer lugar, porque el control de legalidad que se haga sobre el acto está determinado por las razones que motivaron su expedición y los hechos que se plantean en la demanda, donde claramente se indica la intervención de la Sociedad Transportes Marítimos Arboleda Hermanos S.A.S., quien a la fecha no ha sido vinculada al proceso, y, por otra parte, porque lo que se decida en el proceso afectará de manera directa a dicha sociedad, lo que hace inevitable su inmediata vinculación. [L]a prosperidad de la excepción previa analizada, esta es, "No comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios", no da lugar a la terminación inmediata del proceso sino a la integración del contradictorio en debida forma.

LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO – Configuración / CAPACIDAD PARA SER SUJETO PROCESAL – La tienen las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que deban ser vinculados al proceso / LITISCONSORCIO NECESARIO – Alcance / LITISCONSORCIO - Clases

La figura del litisconsorcio necesario está relacionada con la necesidad de vincular a uno o varios sujetos a un proceso judicial, que forzosamente deban integrar el contradictorio; esto es, aquellos sin los cuales no es posible que el juez resuelva la controversia, so pena de incurrir en desconocimiento del debido proceso y el derecho de contradicción y de defensa, según lo prevé el artículo 61 del Código General del Proceso [...]. [E]l litisconsorcio surge, para el caso en estudio, cuando la parte pasiva de la relación jurídica demandada está integrada por una pluralidad de sujetos procesales, a quienes no es posible separar individualmente, pues cualquier pronunciamiento que en este sentido profiera el juez recae en la totalidad de ellos. En este sentido ha de tenerse en cuenta que en las demandas que se instauren en ejercicio de los medios de control contra actos administrativos, tienen capacidad para ser sujetos procesales las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que, de acuerdo con la ley, deban ser vinculados como parte demandada o pasiva.

NOTA DE RELATORÍA: Ver autos Consejo de Estado, Sección Primera, de 5 de marzo de 2018, Radicación 13001-23-33-000-2013-00071-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; y de 20 de octubre de 2017, Radicación 11001-03-24-000-2013-00442-00, C.P. María Elizabeth García González.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 61 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 NUMERAL 9  

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00100-00

Actor: JEINSON DE JESÚS CHÁVEZ JIMÉNEZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA (DIMAR)

Referencia: NULIDAD

AUDIENCIA INICIAL

DR. GIRALDO: En la ciudad de Bogotá, D.C., siendo las once y veintinueve de la mañana (11:29 a.m.) del 15 de noviembre de 2019, declaro abierta y debidamente instalada la AUDIENCIA INICIAL de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en el proceso con radicación 11001 03 24 000 2017 00100 00, instaurado en ejercicio del medio de control de nulidad por el señor Jeinson de Jesús Chávez Jiménez, por medio del cual pretende la declaratoria de nulidad de la Resolución nro. 630-2015 MD-DIMAR-SUBDEMAR-GINSEM-ASEM de 06 de octubre de 2015, proferida por la Dirección General Marítima - DIMAR, "Por la cual se modifican las Resoluciones 372 del 13 de Septiembre de 2001, 0405 de 11 de octubre de 2001, y se adiciona la Resolución número 0473 del 22 de septiembre de 2014, en el sentido de crear una zona de fondeo para embarcaciones menores en el sector Puerto Zúñiga, en jurisdicción de la Capitanía de Puerto Santa Marta".

II. INSTRUCCIONES Y ADVERTENCIAS PREVIAS

DR. GIRALDO: Se le solicita a los presentes apagar sus teléfonos celulares o mantenerlos en modo de silencio durante todo el transcurso de la audiencia, la cual está siendo grabada en audio y video y los registros correspondientes serán consignados en el acta.

Comunico a las partes e intervinientes que las decisiones adoptadas en el curso de esta audiencia son notificadas en estrados.

III. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

DR. GIRALDO: Para efectos del registro en el video de la audiencia, solicito a las partes e intervinientes identificarse en voz alta, indicando sus nombres completos, documentos de identidad -y tarjetas profesionales si es del caso-, dirección física y de correo electrónico, teléfono, y manifestar en qué calidad participan en esta audiencia.

SECRETARIO: Señor Consejero, se encuentran presentes las siguientes personas:

3.1. PARTE DEMANDANTE: JEINSON DE JESÚS CHÁVEZ JIMÉNEZ

Identificado(a) con cédula de ciudadanía número 72.277.872 de Barranquilla, notificaciones: Calle 78 No. 55 - 117 de Barranquilla, Celular: 3106580295, correo electrónico: jeinsonchavez@hotmail.com

3.2. PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA – DIMAR

APODERADO(A): DIANA CAROLINA GUTIÉRREZ RUEDA, Identificado(a) con cédula de ciudadanía número 1019029715, y portador(a) de la Tarjeta Profesional número 278930 del C.S.J., notificaciones: Carrera 10 No. 26 – 75 Torre SUR Piso 7 Residencias Tequendama de Bogotá, Celular: 33103071106, correo electrónico: notificacionesjudiciales@dimar.gov.co, diana.gutierrezg@mindefensa.gov.co

3.3 INTERVINIENTES:

3.3.1 MINISTERIO PÚBLICO: SONIA PATRICIA TÉLLEZ BELTRÁN, Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, designada mediante Resolución No. 425 de 2019. Notificaciones: Calle 16 No. 4 – 75 piso 4 de Bogotá. NO ASISTE, PRESENTÓ EXCUSA.

3.3.2 AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO - NO ASISTE, NO PRESENTÓ EXCUSA.

Se deja constancia que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, fue notificada en debida forma, no obstante, no se hace presente, no presentó excusa.

DR. GIRALDO: Señor Secretario, sírvase informar a la Sala si es necesario reconocer personería para actuar a alguno de las personas que intervienen en esta audiencia o que han intervenido en el proceso.

SECRETARIO: Sí señor Consejero.  

A folios 59 a 61 del cuaderno principal obra memorial presentado por la abogada Meliseth Paola Camargo Tamayo, quien adjuntó poder para actuar en representación del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección Marítima (DIMAR); posteriormente a folios 70 a 74 del mismo cuaderno, obra renuncia del poder otorgado, la cual carece de la comunicación.

Así mismo, obra a folios 64 a 68 del cuaderno principal poder otorgado a la abogada Diana Carolina Gutiérrez Rueda para actuar en representación del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección Marítima (DIMAR).

DR. GIRALDO: Gracias señor Secretario.

En atención a dicho informe y lo dispuesto en los artículos 74 y 75 del C.G.P. el Despacho RECONOCE personería para actuar a la abogada Meliseth Paola Camargo Tamayo, y de conformidad con el inc.1º del artículo 76 del mismo código[1] se entenderá por terminado a partir del 28 de febrero de 2019, en virtud del poder otorgado a Diana Carolina Gutiérrez Rueda identificada con C.C nro. 1.019.029.715 de Bogotá y Tarjeta profesional nro. 278.930 del Consejo Superior de la Judicatura, a quien se le reconoce personería para actuar en representación del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección Marítima (DIMAR), en los términos y para los efectos allí contenidos.

La decisión se notifica en estrados.

DEMANDANTE: Sin objeción.

MINDEFENSA-DIMAR: Sin objeción.

IV. RECUENTO DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

DR. GIRALDO: Señor Secretario, sírvase realizar un recuento de las actuaciones procesales adelantadas hasta este momento.

SECRETARIO: El 14 de marzo de 2017, Jeinson de Jesús Chávez Jiménez radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del CPACA en la Secretaría de la Sección Primera, conforme consta a folios 1 a 15 del cuaderno principal.

Se sometió a reparto el 16 de marzo de 2017 y fue allegada al Despacho el 17 de ese mismo mes y año.

Mediante auto de 5 de abril de 2017 fue admitida y allí mismo se ordenó el trámite de rigor. Particularmente se ordenó notificar al Ministro de Defensa, Director General Marítimo, al Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. También se ordenó al demandante depositar le valor de los gastos ordinarios del proceso.

De folios 20 a 28 del cuaderno principal constan las notificaciones de ley y cumplimiento de lo ordenado. De folios 29 a 33 del mismo cuaderno, consta el pago de los gastos del proceso.

El 24 de julio de 2017, la abogada Luisa Fernanda Mojica, apoderada del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección Marítima (DIMAR), contestó la demanda según consta a folios 34 a 37 del cuaderno principal. Aportó pruebas documentales que obran a folios 38 a 48 del mismo cuaderno.

De las excepciones de mérito propuestas se corrió el traslado de ley durante el cual no hubo manifestación (folios 49 a 50).

A folios 38 a 48 del cuaderno principal fueron allegados los documentos relacionados en el capítulo de pruebas de la contestación de la demanda (antecedentes administrativos).

A folios 1 a 8 del cuaderno de medida cautelar obra solicitud de suspensión provisional del acto demandado; de lo cual, el Despacho mediante auto del 05 de abril de 2017 corrió traslado a la parte demandada en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 233 del CPACA (folio 10, cuad. medida cautelar).

La DIMAR, descorrió el respectivo traslado según consta a folios 14 a 16 del mismo cuaderno.

Mediante Auto de 27 de marzo de 2017 se NEGÓ la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución número 0630-2015 MD- DIMAR – SUBDEMAR – GINSEM – ASEM de 6 de octubre de 2015; se reconoce personería para actuar a la abogada LUISA FERNANDA MOJICA BOHÓRQUEZ, quien el 12 de febrero de 2018 presentó renuncia de poder junto con la comunicación a su poderdante, tal como se evidencia en los folios 52 a 56 del cuaderno principal.

A folios 59 y 64 del cuaderno principal obran poderes otorgados a Meliseth Paola Camargo Tamayo, y a Diana Carolina Gutiérrez Rueda para actuar en representación judicial del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección Marítima (DIMAR), con sus respectivos anexos.

A través de auto calendado el 17 de septiembre de 2019, el Despacho fijó fecha y hora para la realización de la presente audiencia, para el 15 de noviembre de los corrientes.

Este es mi informe, Señor Magistrado.

V. SANEAMIENTO DEL PROCESO

DR. GIRALDO: En atención a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, una vez oído el informe secretarial rendido en esta audiencia y vistos los documentos aportados con la contestación de la demanda obrantes a folios 38 a 48 del cuaderno principal, el Despacho observa que no existe claridad en relación a si éstos corresponden a pruebas documentales aportadas con la contestación de la demanda, o como lo indicaran los informes secretariales, constituyen el expediente administrativo que contenga los antecedentes del acto demandado, según se ordenó en el numeral 7 de la parte resolutiva del auto admisorio de la demanda, fechado 5 de abril de 2017 (folio 19 del cuaderno principal).

En virtud de lo anterior, el Despacho, en Sala Unitaria, dispondrá que, en el término perentorio de dos (2) días hábiles, la entidad demandada informe si las documentales obrantes a folios 38 a 48 del cuaderno principal corresponden a los antecedentes administrativos del acto, o en su defecto, allegue con destino a este proceso el expediente administrativo que contenga los antecedentes del acto demandado, so pena de las sanciones que establece la ley en caso de su incumplimiento.

De ser el caso, una vez se allegue lo mencionado, se ordena que, por Secretaría, se corra traslado de las mismas a las partes por el término de 3 días.

La decisión se notifica en estrados.

MINDEFENSA-DIMAR: Conforme.  

DEMANDANTE: Conforme.  

DR. GIRALDO: Una vez oídas las partes, el Despacho declara que no se encuentra vicio alguno en las actuaciones surtidas que pueda afectar el proceso. En consecuencia, se pasa a estudiar lo relacionado con la proposición de las excepciones previas y mixtas.

VI. DECISIÓN SOBRE EXCEPCIONES PREVIAS Y MIXTAS

DR. GIRALDO: Señor Secretario, para descartar la ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada, o de una eventual acumulación o pleito pendiente, sírvase informar a la Sala si el acto impugnado ha sido demandado con anterioridad y en caso afirmativo, indique el número de referencia del proceso o procesos respectivos, precisando el estado en que se encuentran y el nombre del Consejero Ponente que conoce o conoció de ellos.

SECRETARIO: Señor Consejero, verificada la base de datos que se lleva en la Secretaría de la Sección Primera, se advierte que el acto acusado no ha sido demandado con anterioridad.

DR. GIRALDO: Gracias señor Secretario.

Teniendo en cuenta lo manifestado por el Secretario, y sin que se propusieran excepciones previas o mixtas, el Despacho, en Sala Unitaria, resolverá de oficio sobre la configuración de excepciones previas, según lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.

Considerando que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no señala en forma expresa cuáles son las excepciones previas, hay lugar a acudir al Código General del Proceso, artículos 100 y siguientes para llenar este vacío. Así, el artículo 100, prevé:

"[...] Artículo 100.- Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:

(...)

9. No comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios [...]".

La figura del litisconsorcio necesario está relacionada con la necesidad de vincular a uno o varios sujetos a un proceso judicial, que forzosamente deban integrar el contradictorio; esto es, aquellos sin los cuales no es posible que el juez resuelva la controversia, so pena de incurrir en desconocimiento del debido proceso y el derecho de contradicción y de defensa, según lo prevé el artículo 61 del Código General del Proceso:

"Artículo 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorioCuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término". (Se resalta)

Lo que significa que el litisconsorcio surge, para el caso en estudio, cuando la parte pasiva de la relación jurídica demandada está integrada por una pluralidad de sujetos procesales, a quienes no es posible separar individualmente, pues cualquier pronunciamiento que en este sentido profiera el juez recae en la totalidad de ellos.

En este sentido ha de tenerse en cuenta que en las demandas que se instauren en ejercicio de los medios de control contra actos administrativos, tienen capacidad para ser sujetos procesales las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que, de acuerdo con la ley, deban ser vinculados como parte demandada o pasiva.

Sobre los alcances del litisconsorcio necesario, la Sala, en auto proferido el 5 de marzo de 2018[2] con ponencia del Magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés, indicó lo siguiente:

"Sea lo primero precisar los conceptos de parte y litisconsorte necesario. Al respecto, la Sección Cuarta de esta Corporación con ponencia del Magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez [3], precisó:

"La noción procesal de parte no se identifica con el número de sujetos que intervienen en la actuación judicial sino por cada centro de imputación jurídica que surge de la relación procesal, los cuales son integrados por uno o más sujetos de derecho. Así pues, cada centro de imputación principal del proceso (parte demandante y parte demandada) es uno solo, con independencia del número de sujetos que integran cada una de ellas.

Ahora bien, cuando una parte es integrada por varios sujetos de derecho se presenta el litisconsorcio, el cual puede ser necesario, facultativo o cuasinecesario; definidos en los artículos 60 a 62 del CGP.

El primero se presenta cuando la relación sustancial entre varios sujetos de derecho hace obligatoria su presencia en el proceso, so pena de la nulidad de la sentencia. Por el contrario, el litisconsorcio facultativo opera cuando la relación sustancial entre cada sujeto con la contraparte es independiente o escindible, de manera tal que es viable adelantar una actuación judicial distinta por cada uno de ellos; sin embargo, por razones de economía procesal acuden voluntariamente a uno solo.

(...)

Como puede apreciarse, la principal característica del litisconsorcio necesario, alegado por los recurrentes, consiste en la obligatoriedad de la presencia en el proceso de la totalidad de los sujetos, bien sea por la parte activa o pasiva, que tengan una relación sustancial, sin los cuales no existe posibilidad alguna de emitir fallo so pena de incurrir en una causal de nulidad de la sentencia." (Se destaca)

En providencia de 20 de octubre de 2017, la Sala con ponencia de la Magistrada María Elizabeth García González expuso lo siguiente:

"Como se señaló en la audiencia inicial que dio origen al presente recurso, esta Corporación ha precisado que existe litisconsorcio necesario cuando hay pluralidad de sujetos ya sea en calidad de demandante (litisconsorcio por activa) o demandado (litisconsorcio por pasiva) que están vinculados por una única relación jurídico sustancial; en este caso y por expreso mandato de la ley, es indispensable la presencia dentro del litigio de todos y cada uno de ellos, para que el proceso pueda desarrollarse, pues cualquier decisión que se tome dentro del mismo puede perjudicar o beneficiarlos a todos"[4] (Se destaca)

En el caso bajo estudio, el Despacho destaca que la parte actora acusa la nulidad del acto con fundamento en lo que denominó un apoyo en favor de una sociedad esencialmente privada, como se advierte en los siguientes apartes de los hechos de la demanda, según se lee a folios 7 a 12 del cuaderno principal:

« [...] 5º. Sin embargo, la referida oportunidad de extender esa zona de fondeo, para contribuir a la expansión de trabajos portuarios de gran magnitud relacionados con las industrias del petróleo y del carbón, le fue útil a la DIMAR para acceder a la solicitud de una sociedad esencialmente privada, con lucrativo objeto social, y, así, "apoyar el desarrollo, control y organización de actividades turísticas y recreativas", en esa misma área geográfica, como se expresa en la citada Resolución 0630-2015.

(...)

6º. Se destaca que: ...

iii) Es inconcebible que la DIMAR, arbitrariamente, so pretexto de una supuesta facilitación de actividades portuarias relacionadas con industrias petrolera y carbonífera, que jamás le fue solicitada, salga al apoyo del desarrollo, control y organización de actividades turísticas y recreativa de una persona jurídica privada, pretermitiendo el acatamiento de las diferentes disposiciones legales y reglamentarias que gobiernan estos temas. Peor: algunas de éstas expedidas por la misma DIMAR.-

(...)

v) No obstante, la DIMAR acogió, sin reserva alguna, la solicitud TMARS-373-2015, radicado 1142015103333 de 03 de junio de 2015, incoada por la sociedad TRANSPORTES MARÍTIMAS ARBOLEDA HERMANOS, S.A.S.

(...)

7º. Se insiste que la DIMAR, en punto a este inusitado apoyo que la máxima autoridad marítima de nuestro país dispensa a un particular, omitió comprender que todos aquellos temas relacionados con "embarcaderos destinados al atraque de naves menores con fines de recreación y turismo" nuestra legislación los sistematiza en las normas referidas a MARINAS Y CLUBES NÁUTICOS.

(...)

9º.- El procedimiento enmarcado en esta última resolución fue totalmente prescindido por la misma DIMAR para facilitar el asombroso apoyo tributado a la citada persona jurídica particular. -

(...)

11.- La DIMAR al tributar ese apoyo a una sociedad particular, igualmente, desairó los mandatos de la Ley 1558 de 2.012, en cuyo artículo 12., ordena... [relativo a la creación de los Comités locales para la Organización de las Playas]

(...)

17. Todavía más: La DIMAR tampoco le señaló a la sociedad privada beneficiaria de su magnánimo apoyo un mínimo estipendio por la de obtención de la graciosa concesión para fondear sus embarcaciones menores a fin de desarrollar sus actividades turísticas y recreativas. - [...]»

En el mismo sentido, de las consideraciones del acto acusado, se advierte que el mismo se profiere con fundamento en la solicitud TMARS-373-2015, radicado No. 142015103333 del 03 de junio de 2015, mediante la cual, la Sociedad Transportes Marítimos Arboleda Hermanos S.A.S. tiene como propósito facilitar el desarrollo de las actividades marítimas y portuarias en la zona de operaciones de Puerto Zúñiga y apoyar el desarrollo, control y organización de actividades turísticas y recreativas. Indicándose:

«Que con el propósito de facilitar el desarrollo de las actividades marítimas y portuarias en la zona de operaciones de Puerto Zúñiga, que involucra los Terminales Portuarios de Ecopetrol Puerto Nuevo, Drummond y las zonas de fondeo Alfa y Bravo, así como apoyar el desarrollo, control y organización de actividades turísticas y recreativas, la Sociedad Transportes Marítimos Arboleda Hermanos S.A.S., mediante solicitud TMARS-373-2015, radicado No. 142015103333 del 03 de junio de 2015, requirió a esta Dirección General Marítima la asignación de una zona de fondeo para embarcaciones menores en el citado sector».

En virtud de lo anterior, es claro para el Despacho que tanto la entidad demandada (DIMAR) como la Sociedad Transportes Marítimos Arboleda Hermanos S.A.S., están vinculados por una única relación jurídico sustancial que hace indispensable la presencia dentro del litigio de todos y cada uno de ellos; de lo contrario, el proceso no podrá desarrollarse, pues la decisión que se tome dentro del mismo tiene la entidad suficiente para perjudicar o beneficiarlos a todos. En primer lugar, porque el control de legalidad que se haga sobre el acto está determinado por las razones que motivaron su expedición y los hechos que se plantean en la demanda, donde claramente se indica la intervención de la Sociedad Transportes Marítimos Arboleda Hermanos S.A.S., quien a la fecha no ha sido vinculada al proceso, y, por otra parte, porque lo que se decida en el proceso afectará de manera directa a dicha sociedad, lo que hace inevitable su inmediata vinculación.

Como quiera que la prosperidad de la excepción previa analizada, esta es, "No comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios", no da lugar a la terminación inmediata del proceso sino a la integración del contradictorio en debida forma, el Despacho, en Sala Unitaria,

Resuelve:

PRIMERO: Vincular al proceso, en calidad de litisconsorte necesario, a la Sociedad Transportes Marítimos Arboleda Hermanos S.A.S, de conformidad con lo antes expuesto.

SEGUNDO: Conceder a la parte demandante un plazo improrrogable de diez (10) días, para que:

2.1. Indique el lugar y dirección donde la Sociedad Transportes Marítimos Arboleda Hermanos S.A.S., recibirá las notificaciones personales, siguiendo lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 162 del CPACA.

2.2. Aportar copia de la demanda y sus anexos para los correspondientes traslados.

TERCERO: Una vez cumplido lo anterior, se dispone que la Secretaría de la Sección Primera proceda a:

3.1. Notificar personalmente a la Sociedad Transportes Marítimos Arboleda Hermanos S.A.S., conforme con lo señalado por el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso. Para este propósito la copia de la demanda y sus anexos, quedan a su disposición en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación.

3.2. REMITIR inmediatamente y a través de servicio postal autorizado a la sociedad vinculada copia física de la demanda, de sus anexos y del presente auto.

3.3. De conformidad con el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, córrase traslado de la demanda por el término de treinta (30) días para que la sociedad vinculada pueda contestarla, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y de ser el caso, presentar demanda de reconvención. El plazo correrá según lo previsto por el artículo 199 y 200 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso.

CUARTO: En consecuencia, se dispone suspender la presente audiencia y el proceso hasta tanto se dé cumplimiento a lo antes ordenado.

La decisión se notifica en estrados.

DEMANDANTE: Sin objeción.

MINDEFENSA-DIMAR: De conformidad.

DR. GIRALDO: Como quiera que esta decisión ha quedado en firme, vamos a suspender la audiencia en tanto se da cumplimiento a lo antes dispuesto. Finaliza la audiencia, siendo las 11:59 a.m.

OSWALDO GIRALDO LOPEZ

Magistrado Ponente

JEINSON DE JESÚS CHÁVEZ JIMÉNEZ

Parte Demandante

DIANA CAROLINA GUTIÉRREZ RUEDA

Apoderada MINDEFENSA-DIMAR

PEDRO PABLO MUNÉVAR ALBARRACÍN

Secretario

MBC

[1] "...El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso..."

[2] Consejo de Estado. Sección Primera. Rad: 13001-23-33-000-2013-00071-01. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

[3] Consejo de Estado, Sección Cuarta, Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, 22 de agosto de 2016, Expediente No 2014-00598-01(22300), Actor: 3M COLOMBIA S.A., Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

[4] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad: 11001-03-24-000-2013-00442-00. C.P. María Elizabeth García González

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